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101
EL REGIMEN LEGAL
DE LAS TASAS MUNICIPALES
CARLOS FONSECA SARMIENTO
1. LA POTESTAD TRIBUTARIA
La Potestad Tributaria es la facultad
que tiene el Estado de crear, modificar,
suprimir y establecer la exoneración de
tributos. Según nuestro derecho constitu-
cional en los gobiernos locales se limita a
los tributos vinculados -contribuciones y
tasas-; y se ejerce de manera mediata o
indirecta porque previamente a su ejerci-
cio debe existir una ley que señale las
condiciones para su desarrollo.
En la actualidad esta ley es el Decreto
Legislativo N° 776, denominado “Ley de
Tributación Municipal” -en adelante,
LTM-. Dicha norma, en aplicación del
mandato constitucional dispuesto en el
artículo 74° ha establecido las reglas gene-
rales para el desarrollo de la potestad
tributaria municipal (1
).
Antes de iniciar la explicación del
régimen legal de las tasas municipales,
consideramos conveniente pronunciarnos
respecto a la inconstitucionalidad de la
LTM, cuestión harto discutida desde su
publicación.
La Inconstitucionalidad de la Ley de
Tributación Municipal
Esta norma fue dictada por el Poder
Ejecutivo amparándose en las facultades
legislativas otorgadas por el Congreso me-
diante la Ley N° 26249 del 24 de noviem-
bre de 1993.
Para nuestro régimen constitucional
las leyes del Congreso autorizando al Po-
der Ejecutivo para legislar mediante De-
cretos Legislativos deben cumplir con dos
(1
) El artículo 74° de la Constitución dispone: “(...) Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir
contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley (...)”.
102
requisitos esenciales: i) Deben fijar la
materia específica sobre la que va a legis-
lar el Poder Ejecutivo, y ii) Deben estable-
cer un plazo determinado para tal fin.
Tanto la Constitución anterior (1979),
la cual estaba vigente al momento de la
promulgación del Decreto Legislativo N°
776, y en base a la cual se expidió; como
la actual Constitución, han indicado estos
dos requisitos en los artículos 188° y 104°,
respectivamente.
El artículo 188° de la Constitución de
1979 nos dice “El Congreso puede dele-
gar en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar mediante decretos legislativos,
sobre las materias y por el término que
especifica la ley autoritativa”.
Por su parte, el artículo 104° de la
Constitución de 1993 señala: “El Con-
greso puede delegar en el Poder Ejecuti-
vo la facultad de legislar, mediante decre-
tos legislativos, sobre la materia específi-
ca y por el plazo determinado estableci-
dos en la ley autoritativa.
No puede delegarse las materias que
son indelegables a la Comisión Perma-
nente. (...)”.
Indudablemente, las formalidades exi-
gidas a la ley autoritativa tienen como
objetivo evitar el abuso de poder por parte
del Ejecutivo al momento de ejercer sus
facultades legislativas delegadas.
La Ley N° 26249 cumplió con señalar
la materia específica: Modificación de la
legislación del Sistema Tributario del Go-
bierno Central y de los Gobiernos Locales
tendiendo a su modificación: y el plazo
determinado: Hasta el 31 de Diciembre de
1993. Por consiguiente, la constitucionali-
dad de la ley autoritativa es inobjetable.
Ahora bien, el Poder Ejecutivo al dic-
tar la LTM, si bien cumplió respecto al
plazo ordenado, pues fue publicada justa-
mente el último día posible -esto es, el 31
de diciembre de 1993-; en relación a la
materia legislada es de discutible constitu-
cionalidad su actuación pudiéndose hacer
varios reparos debido a materias no dele-
gables y no delegadas por el Congreso.
Esto merece algunas aclaraciones.
En primer lugar, debe tenerse en cuen-
ta los asuntos prohibidos de legislar me-
diante Decretos Legislativos. La regla de
la vigencia inmediata de la Constitución
nos autoriza a dilucidar esta cuestión con
las normas de la Carta Magna actual, la
cual como ya sabemos prohíbe delegar
facultades legislativas al Poder Ejecutivo
sobre materias indelegables a la Comisión
Permanente. Según su artículo 102°: “no
puede delegarse a la Comisión Perma-
nente materias relativas a reforma cons-
titucional, ni la aprobación de tratados
internacionales, leyes orgánicas. Ley de
Presupuesto y Ley de la Cuenta General
de la República (...)”.
Las Leyes Orgánicas constituyen una
de las materias prohibidas para el ejercicio
de la facultad legislativa del Poder Ejecu-
tivo. Si un Decreto Legislativo se pronun-
cia sobre dicha materia será inconstitucio-
nal; si la ley autoritativa delegara al Poder
Ejecutivo la facultad de legislar sobre esta
materia, serán inconstitucionales ambas
normas.
El artículo 106° constitucional nos da
una idea clara de las leyes orgánicas:
“Mediante leyes orgánicas se regulan la
estructura y el funcionamiento de las en-
tidades del Estado previstas en la Cons-
titución, así como también las otras mate-
rias cuya regulación por ley orgánica está
establecida en la Constitución (...)”.
103
Las Municipalidades son reguladas por
el Capítulo XIV, del Título IV de la
Constitución (referido a la Estructura del
Estado). En consecuencia, las disposicio-
nes constitucionales de las municipalida-
des deben ser objeto de desarrollo legisla-
tivo mediante una ley orgánica no permi-
tiéndose al Poder Ejecutivo legislar sobre
este tema.
Dentro de la estructura y funciona-
miento de las municipalidades, un aspecto
sumamente importante es el referido a los
organismos competentes para el ejercicio
del poder tributario y el procedimiento de
aprobación de sus normas tributarias, por
lo tanto, es obvio que esto sólo puede ser
regulado mediante su Ley Orgánica.
Cuando el artículo 74° constitucional
señala que los gobiernos locales pueden
ejercer su poder tributario con los límites
que señala la ley, no se está refiriendo a
cualquier norma con rango de ley, sino
única y exclusivamente a la ley del Con-
greso, pero no a cualquier ley de éste
organismo, sino a la aprobada como ley
orgánica. Esta conclusión se deduce de
una interpretación sistemática y finalista
del precepto constitucional comentado.
Creemos que estas reflexiones resul-
tan suficientes para sostener que la LTM
presenta inconstitucionalidad en parte
(2
), por legislar en materia no delega-
da y no delegable. En efecto, la LTM
deroga expresamente los artículos 91° y
92° de la Ley N° 23583, denominada
Ley Orgánica de Municipalidades -en
adelante LOM- referidos a la forma y
órganos que ejercen el poder tributario
municipal.
El Poder Ejecutivo ha legislado en una
materia constitucionalmente prohibida, por
lo tanto la incompatibilidad de la LTM con
la Constitucionalidad es evidente, insalva-
ble e irremediable. Empero, teniendo en
cuenta el principio de la constitucionalidad
de las leyes, mientras no se disponga lo
contrario por el órgano jurisdiccional
competente (en este caso el Tribunal
Constitucional), la LTM debe ser respeta-
da y cumplida por los gobiernos locales;
observando sus reglas en el establecimien-
to de las tasas y contribuciones correspon-
dientes.
Habiendo establecido nuestra posición
respecto a la constitucionalidad de la LTM,
a continuación explicamos el régimen le-
gal de las tasas municipales.
La Creación de las Tasas Municipales
Respecto a la creación de las tasas y el
Principio de Reserva de Ley en el ámbito
municipal, el artículo 60° de la LTM
señala lo siguiente:
“a) La creación y modificación de tasas
(...) se aprueban por Edicto (3
), con
los límites dispuestos por el presen-
te Título.
(2
) La regulación específica de los impuestos municipales en el Decreto Legislativo N° 776 no es
inconstitucional, pues es materia delegada por la ley autoritativa además de ser materia permitida para
que el Poder Ejecutivo legisle vía decretos legislativos.
(3
) En nuestra opinión, el Edicto empleado por las Municipalidades para ejercer su potestad tributaria en
materia de tasas debe entenderse como una Ordenanza de tipo tributario, pues la artificiosa
diferenciación que hace el legislador de estas dos figuras -la ordenanza y el edicto- no tiene justificación
jurídica. Asimismo, debe recordarse el principio de que “las cosas son lo que fluye de su esencia y
naturaleza y no lo que el legislador arbitrariamente quiera denominarlas”. Estas dos categorías
normativas constituyen normas generales de índole municipal que sólo se distinguen por la materia que
regulan.
104
b) Para la supresión de tasas (...) las
Municipalidades no tienen ninguna
limitación legal.
c) Los Edictos municipales que crean
tasas deberán ser prepublicados en
medios de prensa escrita de difu-
sión masiva de la circunscripción
por un plazo no menor a 30 días de
su vigencia”.
La LTM, si bien señala que la aproba-
ción de los edictos se hace con los límites
de dicha ley, no establece cual es la forma
de su aprobación. La LOM vigente contie-
ne algunas disposiciones sobre los edictos,
y en sus artículos 93° y 94° -no derogados
expresamente por la LTM- establece otras
limitaciones y reglas generales que deben
tenerse en consideración:
– Los Edictos deben adoptarse con el
voto conforme de no menos de la
mitad del número legal de miembros
del Concejo.
– Los Edictos de las Municipalidades
Distritales requieren de la ratificación
del Concejo Provincial para su vigen-
cia.
– Las exoneraciones de las tasas, se
aprueban mediante Edictos de la Muni-
cipalidad con el voto conforme de no
menos de las dos terceras partes del nú-
mero legal de miembros del Concejo.
– Los Edictos deben publicarse en el
Diario Oficial “El Peruano” o en el
diario encargado de las publicaciones
judiciales de la jurisdicción de la Mu-
nicipalidad para su vigencia. Cuando
la publicación no se efectúe en el
Diario Oficial, la Municipalidad co-
rrespondiente debe remitir copia au-
tenticada de la respectiva publicación
al Tribunal Fiscal para su conocimien-
to.
Con reiterada habitualidad los gobier-
nos locales ejercen su poder tributario en
total desconocimiento de éstas normas,
tanto las de la LTM como las de la LOM.
Respecto a las primeras, las principales
transgresiones se encuentran en la utiliza-
ción de una categoría normativa incompe-
tente para la creación de tasas. En una
práctica usual, las municipalidades esta-
blecen el aspecto cuantitativo de tales
tributos mediante Decretos de Alcaldía.
Muchos de estos casos han llegado al
Poder Judicial; recordemos a título de
ejemplo el caso Lucila Gonzáles Vs.
Concejo Distrital de Chorrillos, por el
cual se declara fundada la acción de ampa-
ro interpuesta por la demandante contra el
Decreto de Alcaldía N° 080-90-MDCH, el
cual elevó los derechos por licencia de
funcionamiento en la mencionada juris-
dicción (4
). Otro grave error sobre lo mis-
mo se da en las Municipalidades Distrita-
les que al adherirse al régimen tributario
sobre tasas dispuesto por la Municipalidad
Provincial respectiva, lo hacen estable-
ciendo la hipótesis de incidencia o la
cuantía en su defecto mediante Decreto de
Alcaldía.
Otra regla constantemente incumplida
es la de la prepublicación de los Edictos
que crean tasas con 30 días de anticipa-
ción. La excusa esgrimida por las entida-
des municipales en estos casos es que ellas
cumplen con antelación la entrega del
texto de los edictos al diario oficial, pero
debido a la gran cantidad de normas que se
publican en el diario oficial muchas veces
(4
) La sentencia fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de Agosto de 1993.
105
no puede cumplirse con el plazo y por
tanto simplemente publican directamente
el Edicto. Debería recordarse a las entida-
des municipales -y principalmente a las
limeñas donde no puede haber justifica-
ción para eximirse de esta obligación- que
el Diario Oficial “El Peruano” no es el
único medio de prensa escrita de difusión
masiva.
Respecto a las segundas, el caso más
frecuente de incumplimiento es la falta de
ratificación de los Edictos Municipales
Distritales por la Municipalidad Provincial
correspondiente. Citemos como ejemplo
la acción de amparo Frente de Comer-
ciantes del Mercado del Distrito de Rí-
mac Vs. Alcalde del Distrito de Rímac,
donde se solicita la inaplicabilidad del
Edicto N° 01-91 sobre licencia de funcio-
namiento. La Corte Suprema declaró fun-
dada la acción por no contar el Edicto en
cuestión con la ratificación de la Munici-
palidad Provincial de Lima (5
).
La inobservancia de las normas legales
por los gobiernos locales se debe a distin-
tas causas. En nuestra opinión, se origina
principalmente por: el desconocimiento de
las leyes pertinentes por los titulares del
poder tributario municipal; la incompeten-
cia técnica de sus asesores legales y la
poca presión tributaria que ejercen las
tasas sobre los contribuyentes vistos indi-
vidualmente en comparación con lo onero-
so que resultaría para ellos reclamar la
ilegalidad de su cobro.
2. DEFINICION DE TASA MUNICI-
PAL
El artículo 66° de la LTM establece la
siguiente definición: “Las tasas munici-
pales son los tributos creados por los
Concejos Municipales, cuya obligación
tiene como hecho generador la presta-
ción efectiva por la Municipalidad de un
servicio público o administrativo, reser-
vado a las Municipalidades de confor-
midad con su Ley Orgánica y normas con
rango de ley.
No es tasa, el pago que se recibe por
un servicio de índole contractual”.
Como puede inferirse de la definición
legal, las características esenciales de toda
tasa municipal serían las siguientes:
1. La hipótesis de incidencia de la tasa
debe ser un servicio público o un
servicio administrativo prestado por la
Municipalidad.
2. El servicio público o administrativo
debe ser efectivo.
3. El servicio debe tener un origen legal y
debe ser reservada su prestación a las
Municipalidades.
4. El servicio no debe tener naturaleza
contractual.
5. El servicio público o administrativo de-
be ser individualizado. Esta caracterís-
tica se deduce explícita o implícitamen-
te de las definiciones de las especies de
tasas locales que establece la LTM.
3. LA PRESTACION DE UN SERVI-
CIO PUBLICO O UN SERVICIO
ADMINISTRATIVO
Por la hipótesis de incidencia, las tasas
municipales serian de dos clases: Tasas
(5
) La sentencia fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de Noviembre de 1993.
106
por servicios públicos y Tasas por ser-
vicios administrativos.
Por cierto, esta división no es conse-
cuente con la clasificación que adopta
nuestra legislación cuando categoriza a las
tasas municipales en 5 especies (6
)
El legislador no ofrece un criterio claro
de distinción entre “servicio público” y
“servicio administrativo”. Es más, teórica-
mente el segundo debe incluirse dentro del
primero, pues la ejecución de un servicio
administrativo siempre conlleva el interés
general y la satisfacción de necesidades
colectivas, aunque generalmente en forma
individualizada.
Para identificar las razones que moti-
varon al legislador a introducir esta divi-
sión bipolar de la hipótesis de incidencia
de las tasas municipales, así como para
poder concluir -como lo haremos en su
debida oportunidad- que dentro de nuestro
régimen legal vigente no puede tener apli-
cabilidad es necesario retrotraernos al ré-
gimen legal de las tasas municipales du-
rante la vigencia de la Constitución de
1979.
Al amparo de la Carta Fundamental
anterior, los gobiernos locales tenían po-
testad tributaria para crear arbitrios y dere-
chos, pero no para crear tasas (7
). La LOM
estableció la definición de estas especies
tributarias indicando:
– Que los ARBITRIOS son los tributos
que deben pagar los contribuyentes en
retribución de la prestación o mante-
nimiento de un servicio público. Se-
ñalándose entre otros servicios: alum-
brado público, conservación de parques
y jardines, y limpieza pública. Lo ca-
racterístico de estos servicios es que
son indivisibles.
– Que los DERECHOS son los tributos
obligatorios que deben pagarse como
contraprestación de un servicio ad-
ministrativo que la Municipalidad
brinda, por el uso o por el aprovecha-
miento de bienes públicos o municipa-
les, indicándose inmediatamente una
lista de actividades por las cuales pue-
den cobrarse derechos. Esta referencia
no es taxativa porque la ley culmina
prescribiendo que las municipalidades
pueden cobrar derechos por otros ser-
vicios individualizados.
Durante la vigencia de la Constitución
de 1979, era posible entonces distinguir
para efectos de la legislación tributaria el
“servicio público” del “servicio adminis-
trativo”, esto como lógica consecuencia de
la especie tributaria de la cual constituían
el aspecto objetivo de su hipótesis de
incidencia.
Los servicios públicos que constituían
el hecho generador de los arbitrios, debían
ser actividades tendientes a satisfacer las
(6
) Según la Ley de Tributación Municipal, pueden existir cinco tipos de tasas: Tasas por servicios públicos
o arbitrios, Tasas por servicios administrativos o derechos, Licencias de Funcionamiento, Tasas por
estacionamiento de vehículos, y Otras Licencias. Esta clasificación no contiene ninguna justificación
jurídica y carece de coherencia. Por citar un ejemplo, la licencia de funcionamiento implica un trámite
promovido por el contribuyente, en consecuencia, dentro de la clasificación legal debe calificarse como
un derecho o tasa por servicios administrativos.
(7
) El artículo 139° de la Constitución de 1979 decía: “(...) Los gobiernos locales pueden crear, modificar y
suprimir contribuciones, arbitrios y derechos o exonerar de ellos, conforme a ley”. El artículo 254°
señalaba al respecto que: “Las municipalidades son competentes para: (...) 4. Crear, modificar o suprimir
sus contribuciones, arbitrios y derechos”.
107
necesidades colectivas de carácter local,
prestadas en forma exclusiva por el go-
bierno local correspondiente en virtud de
una ley; prestadas obligatoriamente sin
requerir su demanda por los particulares; y
finalmente, que presentaban un elemento
definitorio: su indivisibilidad.
Los servicios administrativos que
constituían el hecho generador de los dere-
chos, debían ser actividades ejecutadas
sólo por la Municipalidad para tener valor
jurídico o actividades materializadas a
través de la utilización de bienes públicos,
debían prestarse previa solicitud del parti-
cular, y finalmente se caracterizaban inob-
jetablemente por su divisibilidad.
Dentro de la clasificación tripartita de
los tributos, reconocida actualmente por la
generalidad de la doctrina, los arbitrios
eran impuestos y los derechos eran tasas.
Uno no debe fiarse por la denominación
otorgada discrecionalmente por el legisla-
dor a una determinada categoría tributaria,
pues lo que realmente identifica a ésta es
su hecho generador. La diferencia entre
impuesto, contribución y tasa se encuentra
esencialmente -si no es exclusivamente- en
su hipótesis de incidencia.
Así como los denominados derechos
arancelarios son realmente impuestos a
la importación; los arbitrios municipales
previstos en la Constitución de 1979 y
definidos por la LOM constituían im-
puestos por servicios públicos genera-
les de carácter local e identificados, es
decir, eran impuestos con fines predeter-
minados.
Ahora bien, al trasladar estas figuras
tributarias al nuevo régimen, el arbitrio se
transformó y pasó de impuesto a ser una
especie de tasa (8
). Este significativo cam-
bio no ha sido captado en toda su dimen-
sión por los constituyentes ni por los
legisladores y puede provocar efectos
nocivos en los presupuestos municipales
pues impediría el financiamiento de los
servicios públicos indivisibles de carácter
local.
En efecto, según la Constitución de
1993 los gobiernos locales pueden crear
tasas; y según el régimen legal vigente
tanto los derechos como los arbitrios cons-
tituyen especies de tasas. Entonces, si las
tasas -según su definición teórica y positi-
va- se cobran por la prestación de servi-
cios divisibles o individualizados en el
contribuyente, y justamente esa era ante-
riormente el elemento de distinción entre
el hecho generador de los arbitrios (servi-
cio público) y el hecho generador de los
derechos (servicio administrativo); puede
concluirse que en la actualidad ya no
habría razón para diferenciarlos.
Los servicios de limpieza pública ó de
conservación de parques y jardines por
ejemplo, al no ser individualizables no
podrían concebirse como “servicios públi-
cos” que originen el pago de arbitrios de
acuerdo al nuevo régimen jurídico de los
tributos municipales.
(8
) Realmente la modificación de la naturaleza jurídica tributaria del arbitrio ocurrió durante la vigencia de la
Constitución de 1979. En efecto, con el Decreto Legislativo N° 769, publicado el 31 de mayo de 1992, nuestra
legislación considera al arbitrio como una variedad de la tasa; por consiguiente es desde ese momento que su
hecho generador sólo puede consistir en una actividad estatal individualizada en el contribuyente.
Por cierto, este hecho evidencia la facilidad con que el legislador posterior puede alterar la naturaleza jurídica
de una especie tributaria ante la indefinición constitucional. Los legisladores al momento de definir las
categorías tributarias únicamente se encuentran limitados por las disposiciones constitucionales, si éstas nada
dicen, entonces no tienen más límites que su propio juicio.
108
Finalmente creemos conveniente hacer
una reflexión adicional respecto a este
tema. Estimamos que el hecho generador
de las tasas en general debe ser una activi-
dad estatal divisible sin llegar a calificarla
como servicio público o servicio adminis-
trativo. La noción de servicio público es
imprecisa, contingente e histórica; además
debe tenerse presente que todo servicio
público prestado por una entidad estatal
-en este caso municipal- desde el punto de
vista subjetivo es un servicio administrati-
vo. Es tan estrecha la vinculación de los
conceptos de “servicio público” y “admi-
nistración pública” que muchos autores
definen al Derecho Administrativo como
el derecho que regula la prestación de los
servicios públicos.
4. LA PRESTACION DEL SERVICIO
DEBE SER EFECTIVA
Si la hipótesis de incidencia de las
tasas es la prestación de un servicio
público o administrativo al contribuyen-
te, es indudable que si éste no se produce
no se realiza el hecho generador y en
consecuencia no nace la obligación de
pagar la tasa. En el régimen municipal
se recoge la regla de que solamente
puede haber servicio efectivo cuando el
Estado realmente presta el servicio aún
ante la negativa del contribuyente a
recibirlo. Se debe tener en cuenta ade-
más que los artículos 4° y 11° de la Ley
de Racionalización del Sistema Tributa-
rio son también de aplicación al ámbito
municipal (9
).
La Teoría de la utilización potencial
del servicio (10
) no tiene cabida en la defi-
nición legal de tasa municipal.
Es importante analizar esta cuestión
pues el Tribunal Fiscal en reiteradas opor-
tunidades sostuvo la validez de las tasas
exigidas por la prestación potencial de
servicios estatales. A continuación algu-
nos ejemplos:
– Caso: Gregorio Zumaeta Grandez
Vs. Concejo Provincial de Chachapoyas,
sobre pago de arbitrios de alumbrado pú-
blico y baja policía. El reclamante alegaba
que no estaba obligado al pago de arbitrios
por cuanto el establecimiento comercial de
su propiedad no usaba los servicios de
alumbrado y baja policía. La RTF 5781
del 05 de Noviembre de 1970 resuelve
que, el argumento del reclamante “carece
de base legal, desde que por la propia
naturaleza de dichos tributos, los servicios
se prestan a todo el vecindario y deben ser
retribuidos por los contribuyentes de con-
formidad con las tarifas legales vigentes
para la circunscripción”.
(9
) La Ley de Racionalización del Sistema Tributario -Decreto Ley N° 25988- publicada el 24 de Diciembre de
1992, señala en su artículo 4°: “A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, las
entidades de la Administración Pública de todo nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o
las empresas privadas que prestan servicios públicos, así como las universidades públicas y privadas quedan
obligadas a eliminar todo tipo de cobros que realicen u obligaciones que impongan a las empresas e interesados
por servicios que no prestan efectivamente, o que no tienen justificación técnica (...)”.
El artículo 11° de dicha ley ratifica esta posición al indicar: “En ningún caso las entidades de la Administración
Pública de cualquier nivel, ni las empresas privadas u otras entidades que presten servicios públicos de
cualquier naturaleza, incluidas las universidades públicas y privadas, podrán cobrar derechos ni tarifas por
servicios que no presten efectivamente”.
(10
) Esta teoría sostenida por la doctrina y legislación brasileña, y recepcionada por el Modelo de Código Tributario
para América Latina, señala que hay servicio efectivo cuando el Estado organiza un servicio y lo pone a
disposición del contribuyente. En estos casos, si el contribuyente no hace uso del servicio no será impedimento
para el cobro de la tasa respectiva.
109
– Caso: Moraveco S.A. VS. Concejo
Provincial del Callao, sobre pago de ar-
bitrios de alumbrado y baja policía. El
reclamante alega que no pueden exigírsele
el pago de tales arbitrios por cuanto en la
zona en que se encuentra el predio que se
pretende gravar no se presta esos servicios.
La RTF 14276 del 09 de Junio de 1978
establece en sus considerandos: “Que el
Tribunal Fiscal en múltiples resoluciones
ha dejado establecido que la obligación de
pago de arbitrios, no se genera en el hecho
de que el contribuyente personal y directa-
mente disfrute del servicio, sino que basta
que el Concejo tenga organizado el servi-
cio, aún cuando algún vecino no lo apro-
veche, porque en conjunto se utiliza por
todo el vecindario y potencialmente be-
neficia al reclamante”.
El Tribunal Fiscal no sólo consideraba
que los arbitrios podían exigirse por servi-
cios no efectivos sino que además podían
exigirse por servicios no individualizados.
Esta posición en la actualidad es insosteni-
ble desde el punto de vista estrictamente
legal -recuérdese que ahora los arbitrios
son una especie de tasa-, por consiguiente,
la posición del Tribunal Fiscal debe modi-
ficarse.
5. EL SERVICIO NO DEBE TENER
NATURALEZA CONTRACTUAL
A diferencia de las tasas del gobierno
central, en las tasas municipales está pro-
hibido que su hecho generador esté consti-
tuido por un servicio de naturaleza con-
tractual
Los servicios de naturaleza contractual
son aquellos donde la voluntad del particu-
lar juega un papel importante, pues sin su
concurrencia no podría concretarse la re-
lación jurídica correspondiente.
Para que pueda configurarse un servi-
cio de naturaleza contractual debe estar
presente por lo menos la libertad de con-
tratar del particular, vale decir, la
posibilidad de decidir si contrata o no con
la Municipalidad la prestación de un servi-
cio.
Por cierto, no debe confundirse los
servicios de origen contractual con los
servicios de naturaleza contractual. El ori-
gen de estos últimos puede ser legal (cuan-
do la ley exige que la Municipalidad preste
el servicio) o contractual (cuando la muni-
cipalidad presta el servicio por acuerdo
con el interesado).
No obstante que la ley no autoriza a los
gobiernos locales el cobro de tasas por la
prestación de servicios de naturaleza con-
tractual, en la práctica hemos encontrado
innumerables casos en que se exige tasas
por este tipo de servicios. Este fenómeno
social es el que más nos motiva a proponer
que el hecho generador de las tasas deba
ser una actividad estatal independiente de
la naturaleza contractual o esencial de la
misma.
En efecto, podemos citar a título de
ejemplo, los Edictos Nos. 203-95-MLM y
204-95-MLM publicados el 10 de Febrero
de 1995, los cuales aprueban una lista de
tasas por los diversos servicios que presta
la Municipalidad de Lima Metropolitana.
Entre los servicios que originan el pago de
la correspondiente tasa encontramos:
– Servicio de desratización.
– Venta de especies vegetales embolsa-
das con árboles de 0-1 m. y 1-2 m.
– Servicio de lavado a presión, por hora
o fracción.
110
– Servicio de Guardianía en los depósitos
oficiales de vehículos, por día.
– Uso de grúa municipal.
– Servicio de medición con sonómetro.
Es innegable la naturaleza contractual
de estos servicios. El particular está en
plena libertad de solicitar a la Municipali-
dad que se los proporcione o incluso puede
optar por solicitar el servicio a otros par-
ticulares, pues no existe exclusividad por
parte del gobierno local en la prestación de
estos servicios.
Estos ingresos, para nuestro derecho
positivo realmente constituyen precios
públicos, empero la circunstancia de ha-
berse establecido mediante Edicto propen-
de a su confusión con las tasas.
La formalidad empleada -creación por
Edicto- no es suficiente para la configura-
ción de la noción jurídica de tasa munici-
pal. El servicio considerado como hecho
generador no debe exhibir naturaleza con-
tractual. Esto último es un requisito sus-
tancial de las tasas municipales.
6. EL SERVICIO DEBE TENER UN
ORIGEN LEGAL Y DEBE SER RE-
SERVADA SU PRESTACION A LAS
MUNICIPALIDADES
El hecho generador de las tasas no
puede ser cualquier servicio prestado por
la Municipalidad. Debe ser además, un
servicio reservado al gobierno local de
conformidad con su ley orgánica o normas
con rango de ley.
Por cierto, los servicios cuya prestación
se encuentra reservada a las Munici-
palidades según su ley orgánica o normas
con rango de ley, no por este hecho pueden
dar origen al pago de una tasa. Es necesa-
rio que tales servicios no tengan naturaleza
contractual y que sean individualizables en
el contribuyente, caso contrario el go-
bierno local tendrá la obligación de prestar
el servicio pero no estará autorizado por tal
hecho a exigir una tasa.
En la Ley Orgánica de los gobiernos
locales existen muchas disposiciones res-
pecto a la obligación de prestar los servi-
cios públicos locales. Pero hay que adver-
tir un hecho importante en la técnica de
esta ley, no es que se reserve de modo
exclusivo y con nombre propio los servi-
cios que deben efectuar dentro de su ju-
risdicción; por el contrario, existen ciertas
áreas donde en opinión del legislador debe
incidir con mayor intensidad la labor mu-
nicipal, pero teniendo en cuenta que las
necesidades públicas varían de acuerdo al
tiempo y lugar, la LOM parece otorgarle
cierta libertad al gobierno local para que
decida cuáles actividades considera como
servicios públicos locales.
Así tenemos que se establece como
uno de los fines de las Municipalidades:
promover la adecuada prestación de los
servicios públicos locales (art. 3°); seña-
lándose expresamente su competencia para
organizarlos, reglamentarlos y adminis-
trarlos (art. 10° inc. 6); y en caso de no
administrarlos directamente, contratar a
otra entidad pública o privada para que se
encargue de atenderlos (art. 10° inc. 7).
Por otro lado, la LOM establece deter-
minadas áreas donde con mayor amplitud
debe efectuarse la actividad municipal. Se
indica que corresponde a las Municipali-
dades según el caso, planificar, ejecutar e
impulsar a través de los organismos com-
petentes el conjunto de acciones destina-
das a proporcionar al ciudadano el am-
biente adecuado para la satisfacción de sus
111
necesidades vitales de: vivienda, salubri-
dad, abastecimiento, educación, recrea-
ción, transportes y comunicaciones (art.
62°). Y se señala funciones específicas en
materia de acondicionamiento territorial,
vivienda y seguridad colectiva (art. 65°);
de población salud y saneamiento (art.
66°); de educación, cultura, conservación
de monumentos, turismo, recreación y
deportes (art. 67°); de abastecimiento y
comercialización de productos (art. 68°); y
finalmente, de transporte colectivo, circu-
lación y tránsito (art. 69°).
En el caso de las Municipalidades
Distritales, se señala que tales entidades
son competentes para sostener o supervi-
gilar por lo menos, los siguientes servicios
públicos esenciales para la comunidad:
abastecimiento de agua potable y desagüe;
mercado de abasto; camal o matadero;
limpieza de vías públicas; caminos vecina-
les carrozables; alumbrado público y do-
méstico; posta sanitaria; registros civiles;
cementerios; y bibliotecas populares (art.
71°).
Muchos de estos servicios ya no lo
prestan las Municipalidades, sea por man-
dato de otra ley o porque dentro de un
esquema liberal -como el existente- pare-
ce ser más conveniente su prestación por el
sector privado.
La conclusión que aquí llegamos es
que las Municipalidades pueden percibir
tasas por la prestación de cualquier servi-
cio público local (que tendría tal califica-
ción según las necesidades generales de
una determinada jurisdicción municipal) o
por la prestación de cualquier servicio que
una norma con rango de ley reserve a las
municipalidades; siempre y cuando el ser-
vicio prestado no tenga naturaleza con-
tractual y sea individualizable en el con-
tribuyente.
7. EL SERVICIO DEBE SER INDIVI-
DUALIZADO EN EL CONTRIBU-
YENTE
La definición legal de tasa municipal
no incluye el requisito de la divisibilidad
del servicio considerado como hecho ge-
nerador de dicho tributo. Empero, esa
característica se deduce del análisis de
cada una de las especies de tasas locales
previstas en la LTM. En efecto, en la
definición de cada una de estas especies de
tasas, se encuentra implícita o explícita-
mente la individualización del servicio en
el contribuyente.
Los gobiernos locales desconocen con
mucha frecuencia este elemento cuando
establecen sus respectivas tasas. Con ma-
yor claridad se observa esta situación, en
los arbitrios. Esta equivocación constante
ha sido alimentada por el Tribunal Fiscal
que en varias resoluciones resta importan-
cia a la individualización del servicio ge-
nerador de la tasa. Este órgano es la últi-
ma instancia administrativa respecto a las
controversias tributarias entre los contri-
buyentes y las Municipalidades, en con-
secuencia, sus decisiones (que en reitera-
das oportunidades convalidan la exigencia
de una tasa por la prestación de un servicio
no individualizado), producen cierta “con-
fianza y seguridad” en la actuación de los
gobiernos locales, generando en ellos la
idea de estar procediendo de acuerdo a ley,
por poner un ejemplo, que los arbitrios que
ellos cobran (serenazgo, relleno sanitario,
parques y jardines, etc.) cumplen con las
exigencias de la noción jurídica de tasa de
nuestra legislación.
Consideramos conveniente citar una
resolución del Tribunal Fiscal que aunque
no se refiere a arbitrios municipales sino a
la prestación del servicio de fumigación,
evidencia la poca importancia que parece
112
tener para tal órgano el requisito de la
divisibilidad del servicio generador de la
tasa. La RTF 25389 del 22 de Octubre de
1992, para decidir si por la prestación del
servicio de fumigación la entidad munici-
pal debe cobrar una tasa o un precio
público, señala que no debe cobrarse una
tasa por estos dos argumentos:
“(...) Es prestado en forma individual y
retribuido teniendo en cuenta su costo.
No se trata de un servicio que ofrece la
Municipalidad a la comunidad con carác-
ter general”.
Justamente lo que caracteriza a la tasa
es la prestación del servicio individualiza-
damente y su retribución en base al costo
aproximado del servicio, por lo que los
fundamentos de la RTF son equivocados.
Estamos de acuerdo que para la legislación
tributaria municipal, el servicio de fumiga-
ción no puede generar el pago de una tasa;
pero no porque este servicio sea divisible
sino porque este servicio es de naturaleza
contractual y las tasas locales sólo pueden
cobrarse por servicios públicos o admi-
nistrativos que no tengan naturaleza con-
tractual.
8. LA BASE IMPONIBLE
No constituye elemento definitorio de
las tasas municipales. Tampoco existe una
norma que le establezca un tratamiento
específico respecto a esta clase de tasas.
En la práctica, la falta de conocimiento
técnico que se presenta con gran magnitud
en las autoridades municipales y en sus
asesores ha desencadenado en una prolife-
ración de bases imponibles anormales
empleadas para la determinación del mon-
to de las tasas que cobran. El caso más
significativo ocurre en los arbitrios.
Refiriéndose al arbitrio de limpieza
pública de la Municipalidad Provincial de
Lima, Sergio SALINAS cuestiona la ver-
dadera naturaleza de ese tributo encon-
trando en la base imponible uno de los
elementos que le van a permitir identificar
a cual especie tributaria pertenece.
Sostiene el citado autor: “al establecer
la ley que el tributo a pagar debe calcularse
como un porcentaje del consumo de luz,
sin vincularlo al costo de brindar el servi-
cio se desnaturalizó el arbitrio, convirtién-
dolo, más bien, en un impuesto, sobre todo
considerando el escaso control del verda-
dero destino que se da a los ingresos
percibidos por este concepto, lo cual ha
originado la confusión que ahora conviene
aclarar.
La norma que establece el monto del
tributo en función del tamaño del predio
vincula más cercanamente el impuesto a
pagar por cada vecino con el costo real
para la municipalidad de brindarle el servi-
cio. Sin embargo, aún así es muy difícil
individualizar con toda precisión el costo
real del servicio pues, en la práctica, el
vecino paga una suma independientemente
de la cantidad de basura que bota. Por ello
técnicamente el arbitrio no es una tasa,
sino un tributo atado, es decir un tributo
cuyos fondos son destinados a un fin espe-
cífico” (11
).
Nosotros convenimos con el citado
autor en que la utilización de bases impo-
nibles anormales producen confusión al
momento de determinar la figura tributaria
(11
) Salinas, Sergio. ¿Arbitrio o Impuesto?. Pág. 7, en Apoyo a la Gestión Municipal, N° 2, Boletín editado
por el Instituto APOYO, Diciembre de 1993.
113
creada. Sin embargo, por este hecho no se
puede concluir que el tributo establecido
sea un impuesto y no una tasa.
Una tasa, si obedece a la prestación de
un servicio estatal efectivo e individuali-
zable, por ninguna causa puede transfor-
marse en impuesto, aun cuando utilice una
base imponible propia de los impuestos
(12
), el único efecto negativo sería que la
tasa pueda ser tachada de confiscatoria por
superar el costo razonable del servicio que
constituye su hecho generador.
Nosotros proponemos que la utiliza-
ción de bases imponibles anormales en las
tasas debe operar como una presunción de
pleno derecho de que tales tributos tienen
efecto confiscatorio. Esto como una san-
ción para aquellas autoridades munici-
pales que pretendan obtener impuestos
bajo el disimulo de una tasa formalmente
creada.
En nuestra legislación municipal exis-
ten muchos casos en los cuales la base
imponible revela la naturaleza confiscato-
ria de las tasas instituidas. A continuación
algunos ejemplos..
1. Edicto N° 178-93-MLM (01/Ago/93):
Licencia Especial para operar una casa
de citas. Base Imponible: 8.0% de 1
UIT por cada habitación.
2. Edicto N° 177-93-MLM (02/Ago/93):
Alquiler de teatros por función con
ingreso pagado. Base Imponible: 12%
de la recaudación bruta.
3. Edicto N° 177-93-MLM (02/Ago/93):
Diligencia de embargos en forma de
intervención. Base Imponible: 1% del
monto total adeudado.
4. Edicto N° 179-93-MLM (02/Ago/93):
Licencia de Anuncios y Publicidad.
Base Imponible: 10% sobre el valor de
los premios.
5. Edicto N° 182-93-MLM (25/Nov/93):
Arbitrio de Limpieza Pública. Base
Imponible: Porcentaje sobre el valor de
los predios.
9. LA CUANTIA
La cuantía no condiciona la naturaleza
jurídica de un tributo, pero sí la legitimi-
dad de su cobro. Para los impuestos, no
puede afectar una parte sustancial de la
renta o patrimonio del contribuyente, lo
cual sólo puede determinarse según el caso
concreto y por la vía judicial. En las tasas,
en cambio, por tratarse de un tributo vincu-
lado, es el costo de la actividad estatal que
la genera lo que va a fijar el limite cuanti-
tativo.
Nuestra legislación ha establecido re-
glas precisas respecto a la cuantía en varias
clases de tasas municipales. En nuestra
opinión, han sido deficientemente norma-
das.
a) Cuantía de los arbitrios: Según el
artículo 69° de la LTM, “se calcularán en
función del costo efectivo del servicio
prestado”.
Como puede evidenciarse nuestra le-
gislación recoge el criterio de la equiva-
lencia estricta para la determinación del
monto de los arbitrios. Este criterio ha sido
(12
) En el caso de los “arbitrios municipales” actualmente exigidos, obedecen no a un servicio individualizado sino
a servicios indivisibles, por consiguiente la utilización de una base imponible propia de los impuestos confirma
que no estamos frente a una tasa.
114
dejado de lado por la generalidad de la
doctrina, porque es prácticamente imposi-
ble precisar el costo real que significa para
una entidad estatal la prestación de un
servicio a cada individuo en particular.
Bajo este orden de ideas, un contribu-
yente podría impugnar un arbitrio por in-
cluir algunos gastos indirectos como la
provisión para el mejoramiento o amplia-
ción del servicio o la provisión por la pres-
tación del servicio a sujetos exonerados.
Consideramos que se debe plasmar
legislativamente el criterio de la razona-
ble equivalencia para fijar no sólo las
tasas municipales sino todas las tasas en
general.
b) Cuantía de los derechos: El artículo
70° de la LTM dispone que “no excede-
rán del costo de prestación del servicio
administrativo”. Esta norma nos permite
confirmar algunas incongruencias de nues-
tro régimen legal de las tasas.
En primer lugar, debemos advertir que
nuestra legislación considera como una
especie de derecho, a las tasas por el apro-
vechamiento particular de bienes de pro-
piedad de la Municipalidad. En estos ca-
sos se estaría gravando una actividad del
contribuyente (aprovecharse de un bien
municipal) y no una actividad estatal. Por
consiguiente, si no hay prestación de un
servicio administrativo será imposible para
estos casos fijar la cuantía.
Es por eso que en esas situaciones,
contra la interpretación literal, lo que se
debe gravar es la autorización otorgada
por la Municipalidad para que el contribu-
yente pueda aprovecharse de un bien mu-
nicipal, y la cuantía entonces no puede
exceder del costo de la prestación del
servicio de autorización.
Por el aprovechamiento en sí del bien
debería exigirse un precio, pero si el ingre-
so presentara naturaleza tributaria, la figua
establecida sería el impuesto.
En segundo lugar, el criterio cuantitati-
vo adoptado para esta clase de tasas no
parece ser el de la equivalencia estricta
pues el artículo 70° no alude al “costo
efectivo” como sí lo hace el artículo 69°.
Sin embargo, una de las especies de
derecho, las tasas por tramitación de pro-
cedimientos administrativos, están tam-
bién sometidas en cuanto a la cuantía a las
disposiciones del Decreto Legislativo N°
757 y otras normas que recogen el criterio
de la equivalencia estricta.
Por otro lado, ante la falta de informa-
ción pertinente para el contribuyente, es
muy complejo verificar que la autoridad
municipal fije el monto a pagar por el de-
echo correspondiente sin exceder el costo
que genera el servicio. Esta situación
podría tener solución si los gobierno loca-
les emitieran públicamente un documento
técnico-financiero que justifique el cobro
de sus tasas en general.
En la Municipalidad de Lima Metropo-
litana se ha aprobado una medida que va
permitir una mayor transparencia en la
determinación de la cuantía de las tasas.
Efectivamente, mediante el Decreto de
Alcaldía N° 079-94-MLM (28/Ago/94), se
ha publicado el formulario denominado
“Ficha para determinar el costo de los
servicios municipales”. Este documento
tiene por finalidad uniformizar la infor-
mación que sobre costos y rendimientos
presentan las dependencias que tienen a su
cargo la prestación de los servicios muni-
cipales administrativos lo cual permitirá
fijar la cuantía de los derechos sin exceder
el costo del servicio correspondiente.
115
Ante la eventual reclamación del con-
tribuyente contra una tasa confiscatoria,
este documento puede servir de prueba
tanto para justificar su demanda como para
la impugnación que en su defensa haga la
Municipalidad.
c) Cuantía de las licencias de funciona-
miento: El artículo 73° de la LTM estable-
ce que “no podrá ser mayor a un monto
equivalente a 1 UIT anual”.
Esta norma es antitécnica pues permi-
tiría en muchos casos que se cobre al
contribuyente una cantidad mayor al costo
razonable que le significaría a la entidad
municipal otorgarle la licencia de funcio-
namiento, pero no obstante su efecto con-
fiscatorio, tendría legitimidad su cobro si
no excede de 1 UIT.
La correcta aplicación del Principio
Constitucional de No Confiscatoriedad
implicaría la inconstitucionalidad de aque-
llas licencias de funcionamiento cuya
cuantía es inferior a 1 UIT pero superior al
costo razonable de tal servicio.
10. ANALISIS DE UNA ESPECIE DE
TASA MUNICIPAL: LAS TASAS
POR SERVICIOS PUBLICOS O AR-
BITRIOS
Son definidas como “las tasas que se
paga por la prestación o mantenimiento
de un servicio público individualizado en
el contribuyente”.
Este concepto ha tenido tres etapas en
nuestro derecho positivo. Si analizamos
nuestra historia legislativa municipal va-
mos a observar que el término “arbitrio”
ha sido sinónimo de “tributo municipal”.
En efecto, bajo esta denominación los go-
biernos locales han exigido distintos tipos
de tributo que actualmente podrían califi-
carse como impuestos, contribuciones y
tasas según la doctrina predominante.
Por ejemplo, nuestra Ley Orgánica de
Municipales del 08 de Octubre de 1892
-ya derogada- consideraba como rentas
provinciales ordinarias: “los productos de
arbitrios, como el mojonazgo sobre los
licores, vinos y demás bebidas fermenta-
das, la coca y el tabaco, la sisa sobre el
ganado vacuno, lanar, cabrio y de cerda, y
demás que se cobran en la capital de la
provincia”.
Muy posteriormente, pero estando aún
vigente dicha ley; el 13 de enero de 1954
se establece por Resolución Suprema las
“normas para la aprobación de arbitrios
municipales”. En este dispositivo legal
encontramos algunas reglas incompatibles
con la noción jurídica teóricamente acep-
tada Por ejemplo: se permite crear arbi-
trios para cubrir el déficit presupuestal del
municipio y también se permite crear arbi-
trios o aumentar los existentes para esta-
blecer nuevos servicios o para la ejecución
de otras obras.
Asimismo se señala que tanto los Con-
cejos Provinciales como los Distritales
cuidarán en lo posible que los arbitrios se
agrupen bajo las siguientes denominacio-
nes:
– De anuncios
– De alumbrado y baja policía
– De apertura de establecimientos
– De bochas y billares
– De ocupación de la vía pública
– De construcciones y reconstrucciones
– De carnet sanitario
– De canalización
– De desinfección y fumigación
– De registro de contratos teatrales
– De rescate de animales extraviados
– De estreno de películas
116
– De extracción de materiales
– De jardines
– De mercado
– De matrícula de perros
– De numeración de fincas
– De cementerios
– De parques de atracciones
– De pasturaje
– De pavimentación
– De pesas y medidas
– De disfraces
– De espectáculos públicos
– De sisa y camal
– De venta de licores al por menor.
De lo expuesto puede concluirse que
en una primera etapa, los arbitrios eran
los tributos cuyo hecho generador era la
prestación de cualquier servicio de carácter
local, no interesando si dicho servicio era
divisible o indivisible.
Con la actual LOM, se reestructura el
concepto de arbitrio y expresamente el
artículo 92° lo define de esta manera: “Los
tributos obligatorios que deben pagar los
contribuyentes en retribución de la presta-
ción o mantenimiento de un servicio pú-
blico”. Además se señala como servicios
públicos por los cuales se puede cobrar
arbitrios al de alumbrado público, limpie-
za pública y conservación de parques y
jardines, precisando que las municipalida-
des podrán establecer arbitrios por otros
servicios públicos que la ley señale.
La característica común de estos servi-
cios y que los distinguía de los derechos
también previstos en la LOM, es su natu-
raleza indivisible. En consecuencia, en-
contramos una segunda etapa en este con-
cepto, los arbitrios eran los tributos cuyo
hecho generador era la prestación de un
servicio indivisible de carácter municipal.
Aunque también podemos identificar
otra característica en los servicios que el
artículo 92° de la LOM consideraba como
generadores de un arbitrio. En la práctica
son prestados independientemente de la
voluntad del contribuyente, es decir, éste
no solicita el servicio que origina el pago
de la tasa sino que la Municipalidad se lo
presta porque lo considera fundamental.
Ahora bien, llegamos a la tercera y ac-
tual etapa de la figura del arbitrio. Según
la legislación vigente constituye una espe-
cie de tasa. En este sentido, los arbitrios
son los tributos cuyo hecho generador es la
prestación de un servicio público munici-
pal individualizable en el contribuyente.
Esta transformación en la naturaleza
jurídica del arbitrio no ha sido debidamen-
te asimilada por los gobiernos locales pues
aún siguen incorrectamente -diríamos ile-
gal e inconstitucionalmente- exigiendo ar-
bitrios por la prestación de servicios públi-
cos indivisibles.
Circunscribiéndonos al régimen tribu-
tario de las tasas de la Municipalidad
Provincial de Lima, puede observarse que
se cobran arbitrios por los servicios de
limpieza pública, parques y jardines públi-
cos, y relleno sanitario (Edictos Nos. 182-
93-MLM y 186-94-MLM); y por el servicio
de serenazgo (Edicto N° 183-93-MLM).
Por ejemplo, el servicio de parques y
jardines públicos tiene por objeto mante-
ner en buen estado los parques y jardines
de un determinado territorio municipal. El
destinatario del servicio es la comunidad
como un todo y no solo los ciudadanos que
residen en la localidad correspondiente -a
quienes se le atribuye la calidad de contri-
buyentes-, pues cualquier individuo puede
hacer uso del parque o jardín público,
cualquier individuo puede hacer uso de
dicho “servicio municipal”.
117
Los arbitrios municipales establecidos
por la Municipalidad Provincial de Lima,
son incompatibles con las características
jurídicas de la tasa prevista en la LTM.
Citemos algunas: No existe individualiza-
ción del contribuyente que usa el servicio,
no siempre va existir prestación efectiva a
todos los individuos considerados como
contribuyentes pues algunos no harán uso
del parque y por consiguiente no se cobra
en función del costo efectivo como manda
la ley.
Por otro lado, en nuestra anterior le-
gislación, la diferenciación entre los arbi-
trios y los derechos era que los primeros
se exigían por servicios indivisibles mien-
tras que los segundos por servicios divi-
sibles. Eliminada esta distinción ¿tendría
razón de ser esta división de las tasas?.
En páginas anteriores hemos dicho que
no, aunque por sus características prácti-
cas podría considerarse como hecho ge-
nerador de los derechos, los servicios es-
tatales individualizados prestados a soli-
citud del contribuyente; y como hecho ge-
nerador de los arbitrios, los servicios esta-
tales individualizados prestados al contri-
buyente independientemente de su reque-
rimiento.
Bajo esta perspectiva, la tasa de la
Municipalidad Provincial de Lima, creada
mediante el Edicto N° 184-93-MLM, de-
nominada “Derecho de parqueo” sería un
arbitrio, pues su hecho generador es la
prestación del servicio público individua-
lizado de estacionamiento y guardianía
municipal en determinadas zonas de la vía
pública. Además el servicio se presta al
conductor del vehículo que lo estaciona en
las zonas de la vía pública independiente-
mente de que lo solicite o no.
De no emplear esta sutil diferencia,
deberíamos llegar a la conclusión de que
no hay motivo para que el legislador
establezca categorías entre las tasas muni-
cipales pues no hay ningún elemento ju-
rídico que lo justifique.

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Regimen legal de las tasas municipales

  • 1. 101 EL REGIMEN LEGAL DE LAS TASAS MUNICIPALES CARLOS FONSECA SARMIENTO 1. LA POTESTAD TRIBUTARIA La Potestad Tributaria es la facultad que tiene el Estado de crear, modificar, suprimir y establecer la exoneración de tributos. Según nuestro derecho constitu- cional en los gobiernos locales se limita a los tributos vinculados -contribuciones y tasas-; y se ejerce de manera mediata o indirecta porque previamente a su ejerci- cio debe existir una ley que señale las condiciones para su desarrollo. En la actualidad esta ley es el Decreto Legislativo N° 776, denominado “Ley de Tributación Municipal” -en adelante, LTM-. Dicha norma, en aplicación del mandato constitucional dispuesto en el artículo 74° ha establecido las reglas gene- rales para el desarrollo de la potestad tributaria municipal (1 ). Antes de iniciar la explicación del régimen legal de las tasas municipales, consideramos conveniente pronunciarnos respecto a la inconstitucionalidad de la LTM, cuestión harto discutida desde su publicación. La Inconstitucionalidad de la Ley de Tributación Municipal Esta norma fue dictada por el Poder Ejecutivo amparándose en las facultades legislativas otorgadas por el Congreso me- diante la Ley N° 26249 del 24 de noviem- bre de 1993. Para nuestro régimen constitucional las leyes del Congreso autorizando al Po- der Ejecutivo para legislar mediante De- cretos Legislativos deben cumplir con dos (1 ) El artículo 74° de la Constitución dispone: “(...) Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley (...)”.
  • 2. 102 requisitos esenciales: i) Deben fijar la materia específica sobre la que va a legis- lar el Poder Ejecutivo, y ii) Deben estable- cer un plazo determinado para tal fin. Tanto la Constitución anterior (1979), la cual estaba vigente al momento de la promulgación del Decreto Legislativo N° 776, y en base a la cual se expidió; como la actual Constitución, han indicado estos dos requisitos en los artículos 188° y 104°, respectivamente. El artículo 188° de la Constitución de 1979 nos dice “El Congreso puede dele- gar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar mediante decretos legislativos, sobre las materias y por el término que especifica la ley autoritativa”. Por su parte, el artículo 104° de la Constitución de 1993 señala: “El Con- greso puede delegar en el Poder Ejecuti- vo la facultad de legislar, mediante decre- tos legislativos, sobre la materia específi- ca y por el plazo determinado estableci- dos en la ley autoritativa. No puede delegarse las materias que son indelegables a la Comisión Perma- nente. (...)”. Indudablemente, las formalidades exi- gidas a la ley autoritativa tienen como objetivo evitar el abuso de poder por parte del Ejecutivo al momento de ejercer sus facultades legislativas delegadas. La Ley N° 26249 cumplió con señalar la materia específica: Modificación de la legislación del Sistema Tributario del Go- bierno Central y de los Gobiernos Locales tendiendo a su modificación: y el plazo determinado: Hasta el 31 de Diciembre de 1993. Por consiguiente, la constitucionali- dad de la ley autoritativa es inobjetable. Ahora bien, el Poder Ejecutivo al dic- tar la LTM, si bien cumplió respecto al plazo ordenado, pues fue publicada justa- mente el último día posible -esto es, el 31 de diciembre de 1993-; en relación a la materia legislada es de discutible constitu- cionalidad su actuación pudiéndose hacer varios reparos debido a materias no dele- gables y no delegadas por el Congreso. Esto merece algunas aclaraciones. En primer lugar, debe tenerse en cuen- ta los asuntos prohibidos de legislar me- diante Decretos Legislativos. La regla de la vigencia inmediata de la Constitución nos autoriza a dilucidar esta cuestión con las normas de la Carta Magna actual, la cual como ya sabemos prohíbe delegar facultades legislativas al Poder Ejecutivo sobre materias indelegables a la Comisión Permanente. Según su artículo 102°: “no puede delegarse a la Comisión Perma- nente materias relativas a reforma cons- titucional, ni la aprobación de tratados internacionales, leyes orgánicas. Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General de la República (...)”. Las Leyes Orgánicas constituyen una de las materias prohibidas para el ejercicio de la facultad legislativa del Poder Ejecu- tivo. Si un Decreto Legislativo se pronun- cia sobre dicha materia será inconstitucio- nal; si la ley autoritativa delegara al Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre esta materia, serán inconstitucionales ambas normas. El artículo 106° constitucional nos da una idea clara de las leyes orgánicas: “Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las en- tidades del Estado previstas en la Cons- titución, así como también las otras mate- rias cuya regulación por ley orgánica está establecida en la Constitución (...)”.
  • 3. 103 Las Municipalidades son reguladas por el Capítulo XIV, del Título IV de la Constitución (referido a la Estructura del Estado). En consecuencia, las disposicio- nes constitucionales de las municipalida- des deben ser objeto de desarrollo legisla- tivo mediante una ley orgánica no permi- tiéndose al Poder Ejecutivo legislar sobre este tema. Dentro de la estructura y funciona- miento de las municipalidades, un aspecto sumamente importante es el referido a los organismos competentes para el ejercicio del poder tributario y el procedimiento de aprobación de sus normas tributarias, por lo tanto, es obvio que esto sólo puede ser regulado mediante su Ley Orgánica. Cuando el artículo 74° constitucional señala que los gobiernos locales pueden ejercer su poder tributario con los límites que señala la ley, no se está refiriendo a cualquier norma con rango de ley, sino única y exclusivamente a la ley del Con- greso, pero no a cualquier ley de éste organismo, sino a la aprobada como ley orgánica. Esta conclusión se deduce de una interpretación sistemática y finalista del precepto constitucional comentado. Creemos que estas reflexiones resul- tan suficientes para sostener que la LTM presenta inconstitucionalidad en parte (2 ), por legislar en materia no delega- da y no delegable. En efecto, la LTM deroga expresamente los artículos 91° y 92° de la Ley N° 23583, denominada Ley Orgánica de Municipalidades -en adelante LOM- referidos a la forma y órganos que ejercen el poder tributario municipal. El Poder Ejecutivo ha legislado en una materia constitucionalmente prohibida, por lo tanto la incompatibilidad de la LTM con la Constitucionalidad es evidente, insalva- ble e irremediable. Empero, teniendo en cuenta el principio de la constitucionalidad de las leyes, mientras no se disponga lo contrario por el órgano jurisdiccional competente (en este caso el Tribunal Constitucional), la LTM debe ser respeta- da y cumplida por los gobiernos locales; observando sus reglas en el establecimien- to de las tasas y contribuciones correspon- dientes. Habiendo establecido nuestra posición respecto a la constitucionalidad de la LTM, a continuación explicamos el régimen le- gal de las tasas municipales. La Creación de las Tasas Municipales Respecto a la creación de las tasas y el Principio de Reserva de Ley en el ámbito municipal, el artículo 60° de la LTM señala lo siguiente: “a) La creación y modificación de tasas (...) se aprueban por Edicto (3 ), con los límites dispuestos por el presen- te Título. (2 ) La regulación específica de los impuestos municipales en el Decreto Legislativo N° 776 no es inconstitucional, pues es materia delegada por la ley autoritativa además de ser materia permitida para que el Poder Ejecutivo legisle vía decretos legislativos. (3 ) En nuestra opinión, el Edicto empleado por las Municipalidades para ejercer su potestad tributaria en materia de tasas debe entenderse como una Ordenanza de tipo tributario, pues la artificiosa diferenciación que hace el legislador de estas dos figuras -la ordenanza y el edicto- no tiene justificación jurídica. Asimismo, debe recordarse el principio de que “las cosas son lo que fluye de su esencia y naturaleza y no lo que el legislador arbitrariamente quiera denominarlas”. Estas dos categorías normativas constituyen normas generales de índole municipal que sólo se distinguen por la materia que regulan.
  • 4. 104 b) Para la supresión de tasas (...) las Municipalidades no tienen ninguna limitación legal. c) Los Edictos municipales que crean tasas deberán ser prepublicados en medios de prensa escrita de difu- sión masiva de la circunscripción por un plazo no menor a 30 días de su vigencia”. La LTM, si bien señala que la aproba- ción de los edictos se hace con los límites de dicha ley, no establece cual es la forma de su aprobación. La LOM vigente contie- ne algunas disposiciones sobre los edictos, y en sus artículos 93° y 94° -no derogados expresamente por la LTM- establece otras limitaciones y reglas generales que deben tenerse en consideración: – Los Edictos deben adoptarse con el voto conforme de no menos de la mitad del número legal de miembros del Concejo. – Los Edictos de las Municipalidades Distritales requieren de la ratificación del Concejo Provincial para su vigen- cia. – Las exoneraciones de las tasas, se aprueban mediante Edictos de la Muni- cipalidad con el voto conforme de no menos de las dos terceras partes del nú- mero legal de miembros del Concejo. – Los Edictos deben publicarse en el Diario Oficial “El Peruano” o en el diario encargado de las publicaciones judiciales de la jurisdicción de la Mu- nicipalidad para su vigencia. Cuando la publicación no se efectúe en el Diario Oficial, la Municipalidad co- rrespondiente debe remitir copia au- tenticada de la respectiva publicación al Tribunal Fiscal para su conocimien- to. Con reiterada habitualidad los gobier- nos locales ejercen su poder tributario en total desconocimiento de éstas normas, tanto las de la LTM como las de la LOM. Respecto a las primeras, las principales transgresiones se encuentran en la utiliza- ción de una categoría normativa incompe- tente para la creación de tasas. En una práctica usual, las municipalidades esta- blecen el aspecto cuantitativo de tales tributos mediante Decretos de Alcaldía. Muchos de estos casos han llegado al Poder Judicial; recordemos a título de ejemplo el caso Lucila Gonzáles Vs. Concejo Distrital de Chorrillos, por el cual se declara fundada la acción de ampa- ro interpuesta por la demandante contra el Decreto de Alcaldía N° 080-90-MDCH, el cual elevó los derechos por licencia de funcionamiento en la mencionada juris- dicción (4 ). Otro grave error sobre lo mis- mo se da en las Municipalidades Distrita- les que al adherirse al régimen tributario sobre tasas dispuesto por la Municipalidad Provincial respectiva, lo hacen estable- ciendo la hipótesis de incidencia o la cuantía en su defecto mediante Decreto de Alcaldía. Otra regla constantemente incumplida es la de la prepublicación de los Edictos que crean tasas con 30 días de anticipa- ción. La excusa esgrimida por las entida- des municipales en estos casos es que ellas cumplen con antelación la entrega del texto de los edictos al diario oficial, pero debido a la gran cantidad de normas que se publican en el diario oficial muchas veces (4 ) La sentencia fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 1 de Agosto de 1993.
  • 5. 105 no puede cumplirse con el plazo y por tanto simplemente publican directamente el Edicto. Debería recordarse a las entida- des municipales -y principalmente a las limeñas donde no puede haber justifica- ción para eximirse de esta obligación- que el Diario Oficial “El Peruano” no es el único medio de prensa escrita de difusión masiva. Respecto a las segundas, el caso más frecuente de incumplimiento es la falta de ratificación de los Edictos Municipales Distritales por la Municipalidad Provincial correspondiente. Citemos como ejemplo la acción de amparo Frente de Comer- ciantes del Mercado del Distrito de Rí- mac Vs. Alcalde del Distrito de Rímac, donde se solicita la inaplicabilidad del Edicto N° 01-91 sobre licencia de funcio- namiento. La Corte Suprema declaró fun- dada la acción por no contar el Edicto en cuestión con la ratificación de la Munici- palidad Provincial de Lima (5 ). La inobservancia de las normas legales por los gobiernos locales se debe a distin- tas causas. En nuestra opinión, se origina principalmente por: el desconocimiento de las leyes pertinentes por los titulares del poder tributario municipal; la incompeten- cia técnica de sus asesores legales y la poca presión tributaria que ejercen las tasas sobre los contribuyentes vistos indi- vidualmente en comparación con lo onero- so que resultaría para ellos reclamar la ilegalidad de su cobro. 2. DEFINICION DE TASA MUNICI- PAL El artículo 66° de la LTM establece la siguiente definición: “Las tasas munici- pales son los tributos creados por los Concejos Municipales, cuya obligación tiene como hecho generador la presta- ción efectiva por la Municipalidad de un servicio público o administrativo, reser- vado a las Municipalidades de confor- midad con su Ley Orgánica y normas con rango de ley. No es tasa, el pago que se recibe por un servicio de índole contractual”. Como puede inferirse de la definición legal, las características esenciales de toda tasa municipal serían las siguientes: 1. La hipótesis de incidencia de la tasa debe ser un servicio público o un servicio administrativo prestado por la Municipalidad. 2. El servicio público o administrativo debe ser efectivo. 3. El servicio debe tener un origen legal y debe ser reservada su prestación a las Municipalidades. 4. El servicio no debe tener naturaleza contractual. 5. El servicio público o administrativo de- be ser individualizado. Esta caracterís- tica se deduce explícita o implícitamen- te de las definiciones de las especies de tasas locales que establece la LTM. 3. LA PRESTACION DE UN SERVI- CIO PUBLICO O UN SERVICIO ADMINISTRATIVO Por la hipótesis de incidencia, las tasas municipales serian de dos clases: Tasas (5 ) La sentencia fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 9 de Noviembre de 1993.
  • 6. 106 por servicios públicos y Tasas por ser- vicios administrativos. Por cierto, esta división no es conse- cuente con la clasificación que adopta nuestra legislación cuando categoriza a las tasas municipales en 5 especies (6 ) El legislador no ofrece un criterio claro de distinción entre “servicio público” y “servicio administrativo”. Es más, teórica- mente el segundo debe incluirse dentro del primero, pues la ejecución de un servicio administrativo siempre conlleva el interés general y la satisfacción de necesidades colectivas, aunque generalmente en forma individualizada. Para identificar las razones que moti- varon al legislador a introducir esta divi- sión bipolar de la hipótesis de incidencia de las tasas municipales, así como para poder concluir -como lo haremos en su debida oportunidad- que dentro de nuestro régimen legal vigente no puede tener apli- cabilidad es necesario retrotraernos al ré- gimen legal de las tasas municipales du- rante la vigencia de la Constitución de 1979. Al amparo de la Carta Fundamental anterior, los gobiernos locales tenían po- testad tributaria para crear arbitrios y dere- chos, pero no para crear tasas (7 ). La LOM estableció la definición de estas especies tributarias indicando: – Que los ARBITRIOS son los tributos que deben pagar los contribuyentes en retribución de la prestación o mante- nimiento de un servicio público. Se- ñalándose entre otros servicios: alum- brado público, conservación de parques y jardines, y limpieza pública. Lo ca- racterístico de estos servicios es que son indivisibles. – Que los DERECHOS son los tributos obligatorios que deben pagarse como contraprestación de un servicio ad- ministrativo que la Municipalidad brinda, por el uso o por el aprovecha- miento de bienes públicos o municipa- les, indicándose inmediatamente una lista de actividades por las cuales pue- den cobrarse derechos. Esta referencia no es taxativa porque la ley culmina prescribiendo que las municipalidades pueden cobrar derechos por otros ser- vicios individualizados. Durante la vigencia de la Constitución de 1979, era posible entonces distinguir para efectos de la legislación tributaria el “servicio público” del “servicio adminis- trativo”, esto como lógica consecuencia de la especie tributaria de la cual constituían el aspecto objetivo de su hipótesis de incidencia. Los servicios públicos que constituían el hecho generador de los arbitrios, debían ser actividades tendientes a satisfacer las (6 ) Según la Ley de Tributación Municipal, pueden existir cinco tipos de tasas: Tasas por servicios públicos o arbitrios, Tasas por servicios administrativos o derechos, Licencias de Funcionamiento, Tasas por estacionamiento de vehículos, y Otras Licencias. Esta clasificación no contiene ninguna justificación jurídica y carece de coherencia. Por citar un ejemplo, la licencia de funcionamiento implica un trámite promovido por el contribuyente, en consecuencia, dentro de la clasificación legal debe calificarse como un derecho o tasa por servicios administrativos. (7 ) El artículo 139° de la Constitución de 1979 decía: “(...) Los gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones, arbitrios y derechos o exonerar de ellos, conforme a ley”. El artículo 254° señalaba al respecto que: “Las municipalidades son competentes para: (...) 4. Crear, modificar o suprimir sus contribuciones, arbitrios y derechos”.
  • 7. 107 necesidades colectivas de carácter local, prestadas en forma exclusiva por el go- bierno local correspondiente en virtud de una ley; prestadas obligatoriamente sin requerir su demanda por los particulares; y finalmente, que presentaban un elemento definitorio: su indivisibilidad. Los servicios administrativos que constituían el hecho generador de los dere- chos, debían ser actividades ejecutadas sólo por la Municipalidad para tener valor jurídico o actividades materializadas a través de la utilización de bienes públicos, debían prestarse previa solicitud del parti- cular, y finalmente se caracterizaban inob- jetablemente por su divisibilidad. Dentro de la clasificación tripartita de los tributos, reconocida actualmente por la generalidad de la doctrina, los arbitrios eran impuestos y los derechos eran tasas. Uno no debe fiarse por la denominación otorgada discrecionalmente por el legisla- dor a una determinada categoría tributaria, pues lo que realmente identifica a ésta es su hecho generador. La diferencia entre impuesto, contribución y tasa se encuentra esencialmente -si no es exclusivamente- en su hipótesis de incidencia. Así como los denominados derechos arancelarios son realmente impuestos a la importación; los arbitrios municipales previstos en la Constitución de 1979 y definidos por la LOM constituían im- puestos por servicios públicos genera- les de carácter local e identificados, es decir, eran impuestos con fines predeter- minados. Ahora bien, al trasladar estas figuras tributarias al nuevo régimen, el arbitrio se transformó y pasó de impuesto a ser una especie de tasa (8 ). Este significativo cam- bio no ha sido captado en toda su dimen- sión por los constituyentes ni por los legisladores y puede provocar efectos nocivos en los presupuestos municipales pues impediría el financiamiento de los servicios públicos indivisibles de carácter local. En efecto, según la Constitución de 1993 los gobiernos locales pueden crear tasas; y según el régimen legal vigente tanto los derechos como los arbitrios cons- tituyen especies de tasas. Entonces, si las tasas -según su definición teórica y positi- va- se cobran por la prestación de servi- cios divisibles o individualizados en el contribuyente, y justamente esa era ante- riormente el elemento de distinción entre el hecho generador de los arbitrios (servi- cio público) y el hecho generador de los derechos (servicio administrativo); puede concluirse que en la actualidad ya no habría razón para diferenciarlos. Los servicios de limpieza pública ó de conservación de parques y jardines por ejemplo, al no ser individualizables no podrían concebirse como “servicios públi- cos” que originen el pago de arbitrios de acuerdo al nuevo régimen jurídico de los tributos municipales. (8 ) Realmente la modificación de la naturaleza jurídica tributaria del arbitrio ocurrió durante la vigencia de la Constitución de 1979. En efecto, con el Decreto Legislativo N° 769, publicado el 31 de mayo de 1992, nuestra legislación considera al arbitrio como una variedad de la tasa; por consiguiente es desde ese momento que su hecho generador sólo puede consistir en una actividad estatal individualizada en el contribuyente. Por cierto, este hecho evidencia la facilidad con que el legislador posterior puede alterar la naturaleza jurídica de una especie tributaria ante la indefinición constitucional. Los legisladores al momento de definir las categorías tributarias únicamente se encuentran limitados por las disposiciones constitucionales, si éstas nada dicen, entonces no tienen más límites que su propio juicio.
  • 8. 108 Finalmente creemos conveniente hacer una reflexión adicional respecto a este tema. Estimamos que el hecho generador de las tasas en general debe ser una activi- dad estatal divisible sin llegar a calificarla como servicio público o servicio adminis- trativo. La noción de servicio público es imprecisa, contingente e histórica; además debe tenerse presente que todo servicio público prestado por una entidad estatal -en este caso municipal- desde el punto de vista subjetivo es un servicio administrati- vo. Es tan estrecha la vinculación de los conceptos de “servicio público” y “admi- nistración pública” que muchos autores definen al Derecho Administrativo como el derecho que regula la prestación de los servicios públicos. 4. LA PRESTACION DEL SERVICIO DEBE SER EFECTIVA Si la hipótesis de incidencia de las tasas es la prestación de un servicio público o administrativo al contribuyen- te, es indudable que si éste no se produce no se realiza el hecho generador y en consecuencia no nace la obligación de pagar la tasa. En el régimen municipal se recoge la regla de que solamente puede haber servicio efectivo cuando el Estado realmente presta el servicio aún ante la negativa del contribuyente a recibirlo. Se debe tener en cuenta ade- más que los artículos 4° y 11° de la Ley de Racionalización del Sistema Tributa- rio son también de aplicación al ámbito municipal (9 ). La Teoría de la utilización potencial del servicio (10 ) no tiene cabida en la defi- nición legal de tasa municipal. Es importante analizar esta cuestión pues el Tribunal Fiscal en reiteradas opor- tunidades sostuvo la validez de las tasas exigidas por la prestación potencial de servicios estatales. A continuación algu- nos ejemplos: – Caso: Gregorio Zumaeta Grandez Vs. Concejo Provincial de Chachapoyas, sobre pago de arbitrios de alumbrado pú- blico y baja policía. El reclamante alegaba que no estaba obligado al pago de arbitrios por cuanto el establecimiento comercial de su propiedad no usaba los servicios de alumbrado y baja policía. La RTF 5781 del 05 de Noviembre de 1970 resuelve que, el argumento del reclamante “carece de base legal, desde que por la propia naturaleza de dichos tributos, los servicios se prestan a todo el vecindario y deben ser retribuidos por los contribuyentes de con- formidad con las tarifas legales vigentes para la circunscripción”. (9 ) La Ley de Racionalización del Sistema Tributario -Decreto Ley N° 25988- publicada el 24 de Diciembre de 1992, señala en su artículo 4°: “A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, las entidades de la Administración Pública de todo nivel, las empresas de propiedad directa o indirecta del Estado o las empresas privadas que prestan servicios públicos, así como las universidades públicas y privadas quedan obligadas a eliminar todo tipo de cobros que realicen u obligaciones que impongan a las empresas e interesados por servicios que no prestan efectivamente, o que no tienen justificación técnica (...)”. El artículo 11° de dicha ley ratifica esta posición al indicar: “En ningún caso las entidades de la Administración Pública de cualquier nivel, ni las empresas privadas u otras entidades que presten servicios públicos de cualquier naturaleza, incluidas las universidades públicas y privadas, podrán cobrar derechos ni tarifas por servicios que no presten efectivamente”. (10 ) Esta teoría sostenida por la doctrina y legislación brasileña, y recepcionada por el Modelo de Código Tributario para América Latina, señala que hay servicio efectivo cuando el Estado organiza un servicio y lo pone a disposición del contribuyente. En estos casos, si el contribuyente no hace uso del servicio no será impedimento para el cobro de la tasa respectiva.
  • 9. 109 – Caso: Moraveco S.A. VS. Concejo Provincial del Callao, sobre pago de ar- bitrios de alumbrado y baja policía. El reclamante alega que no pueden exigírsele el pago de tales arbitrios por cuanto en la zona en que se encuentra el predio que se pretende gravar no se presta esos servicios. La RTF 14276 del 09 de Junio de 1978 establece en sus considerandos: “Que el Tribunal Fiscal en múltiples resoluciones ha dejado establecido que la obligación de pago de arbitrios, no se genera en el hecho de que el contribuyente personal y directa- mente disfrute del servicio, sino que basta que el Concejo tenga organizado el servi- cio, aún cuando algún vecino no lo apro- veche, porque en conjunto se utiliza por todo el vecindario y potencialmente be- neficia al reclamante”. El Tribunal Fiscal no sólo consideraba que los arbitrios podían exigirse por servi- cios no efectivos sino que además podían exigirse por servicios no individualizados. Esta posición en la actualidad es insosteni- ble desde el punto de vista estrictamente legal -recuérdese que ahora los arbitrios son una especie de tasa-, por consiguiente, la posición del Tribunal Fiscal debe modi- ficarse. 5. EL SERVICIO NO DEBE TENER NATURALEZA CONTRACTUAL A diferencia de las tasas del gobierno central, en las tasas municipales está pro- hibido que su hecho generador esté consti- tuido por un servicio de naturaleza con- tractual Los servicios de naturaleza contractual son aquellos donde la voluntad del particu- lar juega un papel importante, pues sin su concurrencia no podría concretarse la re- lación jurídica correspondiente. Para que pueda configurarse un servi- cio de naturaleza contractual debe estar presente por lo menos la libertad de con- tratar del particular, vale decir, la posibilidad de decidir si contrata o no con la Municipalidad la prestación de un servi- cio. Por cierto, no debe confundirse los servicios de origen contractual con los servicios de naturaleza contractual. El ori- gen de estos últimos puede ser legal (cuan- do la ley exige que la Municipalidad preste el servicio) o contractual (cuando la muni- cipalidad presta el servicio por acuerdo con el interesado). No obstante que la ley no autoriza a los gobiernos locales el cobro de tasas por la prestación de servicios de naturaleza con- tractual, en la práctica hemos encontrado innumerables casos en que se exige tasas por este tipo de servicios. Este fenómeno social es el que más nos motiva a proponer que el hecho generador de las tasas deba ser una actividad estatal independiente de la naturaleza contractual o esencial de la misma. En efecto, podemos citar a título de ejemplo, los Edictos Nos. 203-95-MLM y 204-95-MLM publicados el 10 de Febrero de 1995, los cuales aprueban una lista de tasas por los diversos servicios que presta la Municipalidad de Lima Metropolitana. Entre los servicios que originan el pago de la correspondiente tasa encontramos: – Servicio de desratización. – Venta de especies vegetales embolsa- das con árboles de 0-1 m. y 1-2 m. – Servicio de lavado a presión, por hora o fracción.
  • 10. 110 – Servicio de Guardianía en los depósitos oficiales de vehículos, por día. – Uso de grúa municipal. – Servicio de medición con sonómetro. Es innegable la naturaleza contractual de estos servicios. El particular está en plena libertad de solicitar a la Municipali- dad que se los proporcione o incluso puede optar por solicitar el servicio a otros par- ticulares, pues no existe exclusividad por parte del gobierno local en la prestación de estos servicios. Estos ingresos, para nuestro derecho positivo realmente constituyen precios públicos, empero la circunstancia de ha- berse establecido mediante Edicto propen- de a su confusión con las tasas. La formalidad empleada -creación por Edicto- no es suficiente para la configura- ción de la noción jurídica de tasa munici- pal. El servicio considerado como hecho generador no debe exhibir naturaleza con- tractual. Esto último es un requisito sus- tancial de las tasas municipales. 6. EL SERVICIO DEBE TENER UN ORIGEN LEGAL Y DEBE SER RE- SERVADA SU PRESTACION A LAS MUNICIPALIDADES El hecho generador de las tasas no puede ser cualquier servicio prestado por la Municipalidad. Debe ser además, un servicio reservado al gobierno local de conformidad con su ley orgánica o normas con rango de ley. Por cierto, los servicios cuya prestación se encuentra reservada a las Munici- palidades según su ley orgánica o normas con rango de ley, no por este hecho pueden dar origen al pago de una tasa. Es necesa- rio que tales servicios no tengan naturaleza contractual y que sean individualizables en el contribuyente, caso contrario el go- bierno local tendrá la obligación de prestar el servicio pero no estará autorizado por tal hecho a exigir una tasa. En la Ley Orgánica de los gobiernos locales existen muchas disposiciones res- pecto a la obligación de prestar los servi- cios públicos locales. Pero hay que adver- tir un hecho importante en la técnica de esta ley, no es que se reserve de modo exclusivo y con nombre propio los servi- cios que deben efectuar dentro de su ju- risdicción; por el contrario, existen ciertas áreas donde en opinión del legislador debe incidir con mayor intensidad la labor mu- nicipal, pero teniendo en cuenta que las necesidades públicas varían de acuerdo al tiempo y lugar, la LOM parece otorgarle cierta libertad al gobierno local para que decida cuáles actividades considera como servicios públicos locales. Así tenemos que se establece como uno de los fines de las Municipalidades: promover la adecuada prestación de los servicios públicos locales (art. 3°); seña- lándose expresamente su competencia para organizarlos, reglamentarlos y adminis- trarlos (art. 10° inc. 6); y en caso de no administrarlos directamente, contratar a otra entidad pública o privada para que se encargue de atenderlos (art. 10° inc. 7). Por otro lado, la LOM establece deter- minadas áreas donde con mayor amplitud debe efectuarse la actividad municipal. Se indica que corresponde a las Municipali- dades según el caso, planificar, ejecutar e impulsar a través de los organismos com- petentes el conjunto de acciones destina- das a proporcionar al ciudadano el am- biente adecuado para la satisfacción de sus
  • 11. 111 necesidades vitales de: vivienda, salubri- dad, abastecimiento, educación, recrea- ción, transportes y comunicaciones (art. 62°). Y se señala funciones específicas en materia de acondicionamiento territorial, vivienda y seguridad colectiva (art. 65°); de población salud y saneamiento (art. 66°); de educación, cultura, conservación de monumentos, turismo, recreación y deportes (art. 67°); de abastecimiento y comercialización de productos (art. 68°); y finalmente, de transporte colectivo, circu- lación y tránsito (art. 69°). En el caso de las Municipalidades Distritales, se señala que tales entidades son competentes para sostener o supervi- gilar por lo menos, los siguientes servicios públicos esenciales para la comunidad: abastecimiento de agua potable y desagüe; mercado de abasto; camal o matadero; limpieza de vías públicas; caminos vecina- les carrozables; alumbrado público y do- méstico; posta sanitaria; registros civiles; cementerios; y bibliotecas populares (art. 71°). Muchos de estos servicios ya no lo prestan las Municipalidades, sea por man- dato de otra ley o porque dentro de un esquema liberal -como el existente- pare- ce ser más conveniente su prestación por el sector privado. La conclusión que aquí llegamos es que las Municipalidades pueden percibir tasas por la prestación de cualquier servi- cio público local (que tendría tal califica- ción según las necesidades generales de una determinada jurisdicción municipal) o por la prestación de cualquier servicio que una norma con rango de ley reserve a las municipalidades; siempre y cuando el ser- vicio prestado no tenga naturaleza con- tractual y sea individualizable en el con- tribuyente. 7. EL SERVICIO DEBE SER INDIVI- DUALIZADO EN EL CONTRIBU- YENTE La definición legal de tasa municipal no incluye el requisito de la divisibilidad del servicio considerado como hecho ge- nerador de dicho tributo. Empero, esa característica se deduce del análisis de cada una de las especies de tasas locales previstas en la LTM. En efecto, en la definición de cada una de estas especies de tasas, se encuentra implícita o explícita- mente la individualización del servicio en el contribuyente. Los gobiernos locales desconocen con mucha frecuencia este elemento cuando establecen sus respectivas tasas. Con ma- yor claridad se observa esta situación, en los arbitrios. Esta equivocación constante ha sido alimentada por el Tribunal Fiscal que en varias resoluciones resta importan- cia a la individualización del servicio ge- nerador de la tasa. Este órgano es la últi- ma instancia administrativa respecto a las controversias tributarias entre los contri- buyentes y las Municipalidades, en con- secuencia, sus decisiones (que en reitera- das oportunidades convalidan la exigencia de una tasa por la prestación de un servicio no individualizado), producen cierta “con- fianza y seguridad” en la actuación de los gobiernos locales, generando en ellos la idea de estar procediendo de acuerdo a ley, por poner un ejemplo, que los arbitrios que ellos cobran (serenazgo, relleno sanitario, parques y jardines, etc.) cumplen con las exigencias de la noción jurídica de tasa de nuestra legislación. Consideramos conveniente citar una resolución del Tribunal Fiscal que aunque no se refiere a arbitrios municipales sino a la prestación del servicio de fumigación, evidencia la poca importancia que parece
  • 12. 112 tener para tal órgano el requisito de la divisibilidad del servicio generador de la tasa. La RTF 25389 del 22 de Octubre de 1992, para decidir si por la prestación del servicio de fumigación la entidad munici- pal debe cobrar una tasa o un precio público, señala que no debe cobrarse una tasa por estos dos argumentos: “(...) Es prestado en forma individual y retribuido teniendo en cuenta su costo. No se trata de un servicio que ofrece la Municipalidad a la comunidad con carác- ter general”. Justamente lo que caracteriza a la tasa es la prestación del servicio individualiza- damente y su retribución en base al costo aproximado del servicio, por lo que los fundamentos de la RTF son equivocados. Estamos de acuerdo que para la legislación tributaria municipal, el servicio de fumiga- ción no puede generar el pago de una tasa; pero no porque este servicio sea divisible sino porque este servicio es de naturaleza contractual y las tasas locales sólo pueden cobrarse por servicios públicos o admi- nistrativos que no tengan naturaleza con- tractual. 8. LA BASE IMPONIBLE No constituye elemento definitorio de las tasas municipales. Tampoco existe una norma que le establezca un tratamiento específico respecto a esta clase de tasas. En la práctica, la falta de conocimiento técnico que se presenta con gran magnitud en las autoridades municipales y en sus asesores ha desencadenado en una prolife- ración de bases imponibles anormales empleadas para la determinación del mon- to de las tasas que cobran. El caso más significativo ocurre en los arbitrios. Refiriéndose al arbitrio de limpieza pública de la Municipalidad Provincial de Lima, Sergio SALINAS cuestiona la ver- dadera naturaleza de ese tributo encon- trando en la base imponible uno de los elementos que le van a permitir identificar a cual especie tributaria pertenece. Sostiene el citado autor: “al establecer la ley que el tributo a pagar debe calcularse como un porcentaje del consumo de luz, sin vincularlo al costo de brindar el servi- cio se desnaturalizó el arbitrio, convirtién- dolo, más bien, en un impuesto, sobre todo considerando el escaso control del verda- dero destino que se da a los ingresos percibidos por este concepto, lo cual ha originado la confusión que ahora conviene aclarar. La norma que establece el monto del tributo en función del tamaño del predio vincula más cercanamente el impuesto a pagar por cada vecino con el costo real para la municipalidad de brindarle el servi- cio. Sin embargo, aún así es muy difícil individualizar con toda precisión el costo real del servicio pues, en la práctica, el vecino paga una suma independientemente de la cantidad de basura que bota. Por ello técnicamente el arbitrio no es una tasa, sino un tributo atado, es decir un tributo cuyos fondos son destinados a un fin espe- cífico” (11 ). Nosotros convenimos con el citado autor en que la utilización de bases impo- nibles anormales producen confusión al momento de determinar la figura tributaria (11 ) Salinas, Sergio. ¿Arbitrio o Impuesto?. Pág. 7, en Apoyo a la Gestión Municipal, N° 2, Boletín editado por el Instituto APOYO, Diciembre de 1993.
  • 13. 113 creada. Sin embargo, por este hecho no se puede concluir que el tributo establecido sea un impuesto y no una tasa. Una tasa, si obedece a la prestación de un servicio estatal efectivo e individuali- zable, por ninguna causa puede transfor- marse en impuesto, aun cuando utilice una base imponible propia de los impuestos (12 ), el único efecto negativo sería que la tasa pueda ser tachada de confiscatoria por superar el costo razonable del servicio que constituye su hecho generador. Nosotros proponemos que la utiliza- ción de bases imponibles anormales en las tasas debe operar como una presunción de pleno derecho de que tales tributos tienen efecto confiscatorio. Esto como una san- ción para aquellas autoridades munici- pales que pretendan obtener impuestos bajo el disimulo de una tasa formalmente creada. En nuestra legislación municipal exis- ten muchos casos en los cuales la base imponible revela la naturaleza confiscato- ria de las tasas instituidas. A continuación algunos ejemplos.. 1. Edicto N° 178-93-MLM (01/Ago/93): Licencia Especial para operar una casa de citas. Base Imponible: 8.0% de 1 UIT por cada habitación. 2. Edicto N° 177-93-MLM (02/Ago/93): Alquiler de teatros por función con ingreso pagado. Base Imponible: 12% de la recaudación bruta. 3. Edicto N° 177-93-MLM (02/Ago/93): Diligencia de embargos en forma de intervención. Base Imponible: 1% del monto total adeudado. 4. Edicto N° 179-93-MLM (02/Ago/93): Licencia de Anuncios y Publicidad. Base Imponible: 10% sobre el valor de los premios. 5. Edicto N° 182-93-MLM (25/Nov/93): Arbitrio de Limpieza Pública. Base Imponible: Porcentaje sobre el valor de los predios. 9. LA CUANTIA La cuantía no condiciona la naturaleza jurídica de un tributo, pero sí la legitimi- dad de su cobro. Para los impuestos, no puede afectar una parte sustancial de la renta o patrimonio del contribuyente, lo cual sólo puede determinarse según el caso concreto y por la vía judicial. En las tasas, en cambio, por tratarse de un tributo vincu- lado, es el costo de la actividad estatal que la genera lo que va a fijar el limite cuanti- tativo. Nuestra legislación ha establecido re- glas precisas respecto a la cuantía en varias clases de tasas municipales. En nuestra opinión, han sido deficientemente norma- das. a) Cuantía de los arbitrios: Según el artículo 69° de la LTM, “se calcularán en función del costo efectivo del servicio prestado”. Como puede evidenciarse nuestra le- gislación recoge el criterio de la equiva- lencia estricta para la determinación del monto de los arbitrios. Este criterio ha sido (12 ) En el caso de los “arbitrios municipales” actualmente exigidos, obedecen no a un servicio individualizado sino a servicios indivisibles, por consiguiente la utilización de una base imponible propia de los impuestos confirma que no estamos frente a una tasa.
  • 14. 114 dejado de lado por la generalidad de la doctrina, porque es prácticamente imposi- ble precisar el costo real que significa para una entidad estatal la prestación de un servicio a cada individuo en particular. Bajo este orden de ideas, un contribu- yente podría impugnar un arbitrio por in- cluir algunos gastos indirectos como la provisión para el mejoramiento o amplia- ción del servicio o la provisión por la pres- tación del servicio a sujetos exonerados. Consideramos que se debe plasmar legislativamente el criterio de la razona- ble equivalencia para fijar no sólo las tasas municipales sino todas las tasas en general. b) Cuantía de los derechos: El artículo 70° de la LTM dispone que “no excede- rán del costo de prestación del servicio administrativo”. Esta norma nos permite confirmar algunas incongruencias de nues- tro régimen legal de las tasas. En primer lugar, debemos advertir que nuestra legislación considera como una especie de derecho, a las tasas por el apro- vechamiento particular de bienes de pro- piedad de la Municipalidad. En estos ca- sos se estaría gravando una actividad del contribuyente (aprovecharse de un bien municipal) y no una actividad estatal. Por consiguiente, si no hay prestación de un servicio administrativo será imposible para estos casos fijar la cuantía. Es por eso que en esas situaciones, contra la interpretación literal, lo que se debe gravar es la autorización otorgada por la Municipalidad para que el contribu- yente pueda aprovecharse de un bien mu- nicipal, y la cuantía entonces no puede exceder del costo de la prestación del servicio de autorización. Por el aprovechamiento en sí del bien debería exigirse un precio, pero si el ingre- so presentara naturaleza tributaria, la figua establecida sería el impuesto. En segundo lugar, el criterio cuantitati- vo adoptado para esta clase de tasas no parece ser el de la equivalencia estricta pues el artículo 70° no alude al “costo efectivo” como sí lo hace el artículo 69°. Sin embargo, una de las especies de derecho, las tasas por tramitación de pro- cedimientos administrativos, están tam- bién sometidas en cuanto a la cuantía a las disposiciones del Decreto Legislativo N° 757 y otras normas que recogen el criterio de la equivalencia estricta. Por otro lado, ante la falta de informa- ción pertinente para el contribuyente, es muy complejo verificar que la autoridad municipal fije el monto a pagar por el de- echo correspondiente sin exceder el costo que genera el servicio. Esta situación podría tener solución si los gobierno loca- les emitieran públicamente un documento técnico-financiero que justifique el cobro de sus tasas en general. En la Municipalidad de Lima Metropo- litana se ha aprobado una medida que va permitir una mayor transparencia en la determinación de la cuantía de las tasas. Efectivamente, mediante el Decreto de Alcaldía N° 079-94-MLM (28/Ago/94), se ha publicado el formulario denominado “Ficha para determinar el costo de los servicios municipales”. Este documento tiene por finalidad uniformizar la infor- mación que sobre costos y rendimientos presentan las dependencias que tienen a su cargo la prestación de los servicios muni- cipales administrativos lo cual permitirá fijar la cuantía de los derechos sin exceder el costo del servicio correspondiente.
  • 15. 115 Ante la eventual reclamación del con- tribuyente contra una tasa confiscatoria, este documento puede servir de prueba tanto para justificar su demanda como para la impugnación que en su defensa haga la Municipalidad. c) Cuantía de las licencias de funciona- miento: El artículo 73° de la LTM estable- ce que “no podrá ser mayor a un monto equivalente a 1 UIT anual”. Esta norma es antitécnica pues permi- tiría en muchos casos que se cobre al contribuyente una cantidad mayor al costo razonable que le significaría a la entidad municipal otorgarle la licencia de funcio- namiento, pero no obstante su efecto con- fiscatorio, tendría legitimidad su cobro si no excede de 1 UIT. La correcta aplicación del Principio Constitucional de No Confiscatoriedad implicaría la inconstitucionalidad de aque- llas licencias de funcionamiento cuya cuantía es inferior a 1 UIT pero superior al costo razonable de tal servicio. 10. ANALISIS DE UNA ESPECIE DE TASA MUNICIPAL: LAS TASAS POR SERVICIOS PUBLICOS O AR- BITRIOS Son definidas como “las tasas que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente”. Este concepto ha tenido tres etapas en nuestro derecho positivo. Si analizamos nuestra historia legislativa municipal va- mos a observar que el término “arbitrio” ha sido sinónimo de “tributo municipal”. En efecto, bajo esta denominación los go- biernos locales han exigido distintos tipos de tributo que actualmente podrían califi- carse como impuestos, contribuciones y tasas según la doctrina predominante. Por ejemplo, nuestra Ley Orgánica de Municipales del 08 de Octubre de 1892 -ya derogada- consideraba como rentas provinciales ordinarias: “los productos de arbitrios, como el mojonazgo sobre los licores, vinos y demás bebidas fermenta- das, la coca y el tabaco, la sisa sobre el ganado vacuno, lanar, cabrio y de cerda, y demás que se cobran en la capital de la provincia”. Muy posteriormente, pero estando aún vigente dicha ley; el 13 de enero de 1954 se establece por Resolución Suprema las “normas para la aprobación de arbitrios municipales”. En este dispositivo legal encontramos algunas reglas incompatibles con la noción jurídica teóricamente acep- tada Por ejemplo: se permite crear arbi- trios para cubrir el déficit presupuestal del municipio y también se permite crear arbi- trios o aumentar los existentes para esta- blecer nuevos servicios o para la ejecución de otras obras. Asimismo se señala que tanto los Con- cejos Provinciales como los Distritales cuidarán en lo posible que los arbitrios se agrupen bajo las siguientes denominacio- nes: – De anuncios – De alumbrado y baja policía – De apertura de establecimientos – De bochas y billares – De ocupación de la vía pública – De construcciones y reconstrucciones – De carnet sanitario – De canalización – De desinfección y fumigación – De registro de contratos teatrales – De rescate de animales extraviados – De estreno de películas
  • 16. 116 – De extracción de materiales – De jardines – De mercado – De matrícula de perros – De numeración de fincas – De cementerios – De parques de atracciones – De pasturaje – De pavimentación – De pesas y medidas – De disfraces – De espectáculos públicos – De sisa y camal – De venta de licores al por menor. De lo expuesto puede concluirse que en una primera etapa, los arbitrios eran los tributos cuyo hecho generador era la prestación de cualquier servicio de carácter local, no interesando si dicho servicio era divisible o indivisible. Con la actual LOM, se reestructura el concepto de arbitrio y expresamente el artículo 92° lo define de esta manera: “Los tributos obligatorios que deben pagar los contribuyentes en retribución de la presta- ción o mantenimiento de un servicio pú- blico”. Además se señala como servicios públicos por los cuales se puede cobrar arbitrios al de alumbrado público, limpie- za pública y conservación de parques y jardines, precisando que las municipalida- des podrán establecer arbitrios por otros servicios públicos que la ley señale. La característica común de estos servi- cios y que los distinguía de los derechos también previstos en la LOM, es su natu- raleza indivisible. En consecuencia, en- contramos una segunda etapa en este con- cepto, los arbitrios eran los tributos cuyo hecho generador era la prestación de un servicio indivisible de carácter municipal. Aunque también podemos identificar otra característica en los servicios que el artículo 92° de la LOM consideraba como generadores de un arbitrio. En la práctica son prestados independientemente de la voluntad del contribuyente, es decir, éste no solicita el servicio que origina el pago de la tasa sino que la Municipalidad se lo presta porque lo considera fundamental. Ahora bien, llegamos a la tercera y ac- tual etapa de la figura del arbitrio. Según la legislación vigente constituye una espe- cie de tasa. En este sentido, los arbitrios son los tributos cuyo hecho generador es la prestación de un servicio público munici- pal individualizable en el contribuyente. Esta transformación en la naturaleza jurídica del arbitrio no ha sido debidamen- te asimilada por los gobiernos locales pues aún siguen incorrectamente -diríamos ile- gal e inconstitucionalmente- exigiendo ar- bitrios por la prestación de servicios públi- cos indivisibles. Circunscribiéndonos al régimen tribu- tario de las tasas de la Municipalidad Provincial de Lima, puede observarse que se cobran arbitrios por los servicios de limpieza pública, parques y jardines públi- cos, y relleno sanitario (Edictos Nos. 182- 93-MLM y 186-94-MLM); y por el servicio de serenazgo (Edicto N° 183-93-MLM). Por ejemplo, el servicio de parques y jardines públicos tiene por objeto mante- ner en buen estado los parques y jardines de un determinado territorio municipal. El destinatario del servicio es la comunidad como un todo y no solo los ciudadanos que residen en la localidad correspondiente -a quienes se le atribuye la calidad de contri- buyentes-, pues cualquier individuo puede hacer uso del parque o jardín público, cualquier individuo puede hacer uso de dicho “servicio municipal”.
  • 17. 117 Los arbitrios municipales establecidos por la Municipalidad Provincial de Lima, son incompatibles con las características jurídicas de la tasa prevista en la LTM. Citemos algunas: No existe individualiza- ción del contribuyente que usa el servicio, no siempre va existir prestación efectiva a todos los individuos considerados como contribuyentes pues algunos no harán uso del parque y por consiguiente no se cobra en función del costo efectivo como manda la ley. Por otro lado, en nuestra anterior le- gislación, la diferenciación entre los arbi- trios y los derechos era que los primeros se exigían por servicios indivisibles mien- tras que los segundos por servicios divi- sibles. Eliminada esta distinción ¿tendría razón de ser esta división de las tasas?. En páginas anteriores hemos dicho que no, aunque por sus características prácti- cas podría considerarse como hecho ge- nerador de los derechos, los servicios es- tatales individualizados prestados a soli- citud del contribuyente; y como hecho ge- nerador de los arbitrios, los servicios esta- tales individualizados prestados al contri- buyente independientemente de su reque- rimiento. Bajo esta perspectiva, la tasa de la Municipalidad Provincial de Lima, creada mediante el Edicto N° 184-93-MLM, de- nominada “Derecho de parqueo” sería un arbitrio, pues su hecho generador es la prestación del servicio público individua- lizado de estacionamiento y guardianía municipal en determinadas zonas de la vía pública. Además el servicio se presta al conductor del vehículo que lo estaciona en las zonas de la vía pública independiente- mente de que lo solicite o no. De no emplear esta sutil diferencia, deberíamos llegar a la conclusión de que no hay motivo para que el legislador establezca categorías entre las tasas muni- cipales pues no hay ningún elemento ju- rídico que lo justifique.