1. Universidad Fermín Toro
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Alumna:
Lorena Ereú CI.25.136.190
Sección:
SAIA (D)
Profesora:
Emily Ramírez
Cátedra:
Derecho Tributario
Lapso:
2015/A
Barquisimeto, Estado Lara
2. Fuentes del Derecho Tributario
Es aquello de lo que el Derecho procede, al origen de las normas
jurídicas, en pocas palabras, se entiende por Fuentes del Derecho las
formas o actos a través de los cuales se manifiesta la vigencia del
Derecho o también las manifestaciones externas mediante las cuales se
expresa la realidad de un ordenamiento jurídico.
el Articulo 2. COT, establece cuales son las Fuentes
del Derecho Tributario:
-Las disposiciones constitucionales.
-Los tratados, convenios o acuerdos internacionales
celebrados por la República.
-Las Leyes y los actos con fuerza de Ley.
-Los contratos relativos a la estabilidad jurídica de
regímenes de tributos nacionales, estadales y
municipales.
-Las reglamentaciones y demás disposiciones de
carácter general establecidas por los órganos
administrativos facultados al efecto.
3. Ámbito de Aplicación de las Normas Jurídicas
Tributarias
Son tres cuestiones que hay que resolver al abordar el
tema de la eficacia de las leyes tributarias en el
tiempo.1.Se trata de determinar el momento en que la ley
comienza a obligar,2.de realizar análoga investigación
tendiente a fijar el momento en que la ley deja desobligar;
y3.de precisar las situaciones y actos jurídicos regulados
durante su vigencia. La entrada en vigencia o
determinación del momento en que la norma tributaria se
hace obligatoria, no tiene lugar a dudas, ya que la misma
ley señala la fecha de su entrada en vigencia. La
Constitución en su Art. 174, expresa:
"La Ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial de la
República. Las leyes tributarias rigen a partir del
vencimiento del término previo a su aplicación que ellas
deberán fijar. Si no lo establecieran, se aplicará vencido
los sesenta (60) días continuos siguientes a su
promulgación. Las normas de procedimientos tributarios
se aplicarán desde que la ley entre en vigencia, aunque los
procedimientos se hubieren iniciado bajo el imperio de
leyes anteriores. El Art. 8 del COT, establece cuando
entran en vigencia las leyes tributarias.
4. Aplicación de la Ley Tributaria en El Espacio
La entrada en vigencia o
determinación del momento en que
las normas tributarias se hacen
obligatorias, no tiene lugar a dudas,
ya que la misma ley señala la fecha
de su entrada en vigencia. la
constitución de la república en su
articulo 174, expresa: la ley quedara
promulgada al publicarse con el
correspondiente cúmplase en la
gaceta oficial de la república.
Las leyes tributarias rigen a partir
del vencimiento del termino previo a
su aplicación que ellas deberán fijar.
si no lo establecieran, se aplicara
vencidos los 60 días continuos
siguientes a su promulgación.
5. Cada país ejerce su poder de imposición dentro de sus
límites territoriales señalados o inherentes a su soberanía.
Las normas tributarias tienen vigencia en el ámbito
espacial sometido a la potestad del órgano competente
para crearlas. Las leyes tributarias podrán crear tributos
sobre hechos imponibles ocurridos total o parcialmente
fuera del territorio nacional, cuando el contribuyente
tenga la nacionalidad venezolana o este domiciliado en
Venezuela.
Aplicación de la Ley Tributaria en El Espacio
Art. 11 del COT
"Las normas tributarias tienen vigencia en el
ámbito espacial sometido a la potestad del
órgano competente para crearlas".
6. Interpretar la ley es descubrir su sentido y alcance, correspondiéndole al intérprete determinar
qué quiso decir el legislador con esa norma y en qué caso es aplicable.
El CCV en su Art. 4 expresa que: "A la ley debe atribuírsela el sentido que aparece evidente del
significado propio de las palabras, según la conexión de ellas y la intención del legislador..Cuando
no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan
casos semejantes o materias análogas: y, si hubiere todavía dudas, se aplicarían los principios
generales del derecho".
El COT en el Art. 5 :"Las normas tributarias se interpretaran con arreglo a todos los métodos
admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a
resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias. Las
exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se
interpretaran
en forma restrictiva".
El Art. 6 del COT "la analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero que en virtud de
ella no podrán crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar
ilícitos ni establecer sanciones.
El Art. 7 del COT " en aquellos casos que no puedan resolverse por las disposiciones del Código o
de las leyes, se aplicarán supletoriamente y en orden e prelación, las normas tributarias análogas,
los principios generales del derecho tributario y los de otras ramas jurídicas que más se avengan a
su naturaleza y fines, salvo disposición especial del COT. Las normas tributarias se deben
interpretar en el sentido literal, sin que se recurra a la interpretación analógica.
Interpretación de las Leyes Tributarias
7. Plazo, inmediatamente posterior a su publicación, durante el cual no es
obligatoria una ley. La “vacatio legis” es una suspensión temporal de la
entrada en vigor de la ley, luego de su promulgación, suspensión que esta
prevista en la misma ley.
Se expresa de la forma “… la presente ley se aplicará luego de dos
años…”, con esto se esta creando un vacío legal temporal.
En materia procesal no se recomienda la “vacatio legis” porque coexisten
dos leyes procesales el antiguo y el nuevo, creando inseguridad jurídica y
problemas a procesos substanciados con la antigua ley procesal que
tendrán que sentenciarse con la nueva ley procesal.
VACATIO LEGIS
8. ¿Que es El Tributo?
Los Tributos, son "las prestaciones en dinero
que el Estado exige en ejercicio de su poder
de imperio (Poder del Estado) en virtud de
una Ley y para cubrir los gastos que le
demanda el cumplimiento de sus fines". La
caracterización jurídica del tributo en si
mismo e independientemente de sus especies
(impuestos, tasas y contribuciones), es
importante para establecer los elementos
comunes a todas las especies; en pocas
palabras, se puede decir que el tributo es un
ingreso público de Derecho Público, obtenido
por un ente público, titular de un derecho de
crédito frente al contribuyente obligado,
como consecuencia de la aplicación de la Ley
a un hecho indicativo de capacidad
económica, que no constituye la sanción de
un ilícito.
9. Son tributos exigidos sin contraprestación, cuyo hecho imponible está constituido por
negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la
capacidad contributiva del obligado como consecuencia de la posesión de un patrimonio,
la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
En Primer Lugar, el impuesto aparece definido como tributo sin contraprestación, por cuanto
jurídicamente, constituye una obligación ex lege, no negocial o contractual, lo que supone que
la disciplina de los elementos esenciales de la obligación tributaria están contenidos en la Ley.
En Segundo Lugar, entiende el legislador que el hecho imponible del impuesto está constituido
por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica, con lo que el legislador ha
querido poner de relieve que en determinados supuestos habrá que atender a la verdadera
naturaleza jurídica del hecho sujeto a imposición, cualquiera que sea la forma elegida o la
denominación utilizada por los interesados.
De igual forma se señala en Tercer Lugar, que el hecho imponible debe poner de manifiesto la
capacidad económica del sujeto pasivo, como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la
circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.
¿Que son Los Impuestos?
10. Reales: son aquellos que no toman en cuenta la capacidad económica o elementos
personales del contribuyente, su nacionalidad, domicilio, estado civil.
Personales: son aquellos impuestos en los que la determinación se efectúa con
participación directa del contribuyente. (Ej. Declaraciones juradas, declaración del
impuesto a la renta, a las sucesiones).
Impuestos Proporcionales: son los que mantienen una relación constante entre su
cuantía y el valor de la riqueza gravada. Tienen una alícuota única.
Impuestos Progresivo: es aquel en que la relación de cuantía del impuesto con
respecto al valor de la riqueza gravada aumenta a medida que aumenta el valor de
esta. La alícuota aumenta en la medida que aumenta el monto gravado.
Impuestos Indirectos: cuando gravan el gasto o consumo o bien la transferencia
de riqueza, tomados como índice o presunción de la existencia de la capacidad
contributiva, indirectamente relacionada con la prestación de los servicios públicos
(el gasto, consumo, a la publicidad comercial, impuesto al valor agregado, entre
otros).
Impuestos Directos: cuando extraen el tributo en forma inmediata del patrimonio
o crédito, tomados como expresión de capacidad contributiva favorecida en su
formación por la contraprestación de los servicios públicos, impuesto inmobiliario
urbano, entre otros. Antiguamente se consideraba que el impuesto directo era
soportado definitivamente por el contribuyente de derecho y que no podía ser
trasladado a otra persona. Actualmente existen impuestos directos que sí pueden ser
trasladados a terceros Impuesto Inmobiliario.
Clasificación Jurídica
11. Efecto Económico de Los Impuestos
Percusión: Es el acto por el cual el impuesto recae sobre el “contribuyente de jure”, es decir, aquel que
debe pagar por designación y coacción legislativa. Desde el punto de vista económico se puede observar
que la percusión golpea la economía particular, cuando el sujeto de jure resulta efectivamente golpeado
por la carga económica que el tributo representa, determinando el legislador que el sujeto de jure sea
quien pague.
Transferencia o Traslación: Se da cuando aquel sujeto obligado por la ley al pago del impuesto, traslada
a un tercero mediante la subida del precio, la cuantía del tributo, de modo que se resarce de la carga del
impuesto. Éste es un efecto económico y no jurídico, porque se traslada la carga económica pero no la
obligación tributaria. Un impuesto puede trasladarse si induce a alterar los precios, en pocas palabras, la
traslación es el fenómeno por el cual el contribuyente de derecho, logra transferir la carga impositiva
sobre otra persona.
Incidencia: Para hablar de la incidencia es preciso el concepto de carga fiscal, término utilizado por los
economistas para referirse a las personas que, a pesar de lo que dicen los legisladores, soportan el peso de
un impuesto. La incidencia de un impuesto es el estudio de las cargas fiscales.
Difusión: Es un fenómeno general que se manifiesta por las lentas, sucesivas y fluctuantes
modificaciones en los precios, en el consumo y en el ahorro. Los impuestos en conjunto tienen un efecto
real y cierto en la economía de los particulares.
12. La Traslación Hacia Delante es aquella que sigue la corriente de los
bienes en el circuito económico, por ejemplo cuando el empresario
transfiere la carga impositiva al consumidor mediante el aumento de los
precios.
La Traslación Hacia Atrás es aquella que sigue el camino inverso al de la
corriente de los bienes en el circuito económico, la misma se da cuando
un comerciante compra una mercancía al mayorista y logra que éste le
haga una reducción del precio en compensación con el impuesto.
Formas De Translación