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40194                                            Jueves 8 diciembre 2005                                           BOE núm. 293

Artículo 7. Acceso al expediente y petición de informes.       Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

    1. Iniciado el procedimiento, tanto el pliego de condi-        Quedan derogadas todas las normas de igual o infe-
ciones como la solicitud de inscripción y su documenta-        rior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dis-
ción aneja estarán a disposición, para su examen, de la        puesto en este real decreto y, expresamente, el Real
parte oponente y de cualquier persona física o jurídica        Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula
legalmente interesada, previa solicitud formal al órgano       el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de
competente de la comunidad autónoma, o al Ministerio           inscripción en el Registro comunitario de las denomina-
de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el ámbito          ciones de origen protegidas y de las indicaciones geográ-
territorial de la denominación abarque el territorio de más    ficas protegidas.
de una comunidad autónoma.
    2. La Dirección General de Industria Agroalimentaria       Disposición final primera. Título competencial.
y Alimentación solicitará, en su caso, un informe a las
comunidades autónomas afectadas, que lo remitirán en el            Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto
plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de la      en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye
petición del informe.                                          al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coor-
                                                               dinación de la planificación general de la actividad eco-
Artículo 8. Resolución y recursos.                             nómica.

    1. La resolución, que deberá motivarse, será adop-         Disposición final segunda.          Facultad de desarrollo y apli-
tada por el órgano competente de la comunidad autó-               cación.
noma, o por el Director General de Industria Agroalimen-
taria y Alimentación cuando el ámbito territorial de la            Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen-
denominación abarque el territorio de más de una comu-         tación para dictar, en el ámbito de su competencia, las
                                                               medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento de
nidad autónoma, y será notificada al solicitante de la ins-
                                                               este real decreto.
cripción y a cuantos se hayan opuesto a ella.
    Las comunidades autónomas comunicarán la resolu-
ción dictada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen-     Disposición final tercera. Entrada en vigor.
tación a los efectos de lo establecido en el artículo 10.
                                                                   El presente real decreto entrará en vigor el día
    2. Contra la resolución que resuelva el procedi-
                                                               siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
miento de oposición se podrán interponer los recursos          Estado».
que procedan conforme a la legislación reguladora del
procedimiento administrativo común.                                Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.

Artículo 9. Plazo máximo para resolver el procedimiento                                                   JUAN CARLOS R.
    y notificar la resolución.
                                                               La Ministra de Agricultura, Pesca
                                                                       y Alimentación,
    El plazo máximo para resolver el procedimiento de
                                                                ELENA ESPINOSA MANGANA
oposición, así como para notificar la resolución, será de
seis meses contados a partir de la solicitud de oposición
cuando el ámbito territorial de la denominación abarque
el territorio de más de una comunidad autónoma.                20195         REAL DECRETO 1415/2005, de 25 de noviem-
                                                                             bre, por el que se regula la pesca del coral rojo
Artículo 10. Transmisión de las solicitudes a la Comisión                    y su primera venta.
    Europea.

    1. Una vez realizadas las comprobaciones previstas             La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del
en el artículo 4.3 y resuelto el procedimiento de oposi-       Estado, regula en su título I la pesca marítima en aguas
                                                               exteriores y establece los requisitos y condiciones para su
ción, en su caso, se transmitirá la solicitud de inscripción   ejercicio.
a la Comisión Europea.                                             La pesca del coral rojo (Corallium rubrum) está regu-
    2. La realización de dicha transmisión será comuni-        lada en el Real Decreto 1212/1984, de 8 de junio, que esta-
cada inmediatamente a la comunidad autónoma corres-            blece la normativa referida a los fondos marinos, las artes
pondiente.                                                     y las zonas permanentes de veda, así como los requisitos
                                                               y condiciones para el ejercicio de la actividad.
Artículo 11. Protección nacional transitoria.                      La progresiva escasez de este recurso pesquero acon-
                                                               seja una nueva regulación relativa al esfuerzo pesquero
    Una vez que se haya transmitido la solicitud de regis-     sobre su extracción, así como el establecimiento del pro-
tro a la Comisión Europea, podrá concederse una protec-        cedimiento para la concesión de las autorizaciones para el
ción nacional transitoria, según lo previsto en el artículo    ejercicio de la actividad, de conformidad con lo estable-
5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, mediante la publi-       cido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en la normativa
                                                               comunitaria, en especial, el Reglamento (CEE) n.º 3690/93
cación en el «Boletín Oficial del Estado» del reglamento,      del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se
pliego de condiciones o norma relativa a la denominación       establece un régimen comunitario que determina las nor-
remitidos por la comunidad autónoma.                           mas relativas a la información mínima que deberán con-
    A tal efecto, dicho reglamento, pliego de condiciones      tener las licencias de pesca.
o norma relativa a la denominación serán ratificados por           En la elaboración de este real decreto han sido consul-
el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siem-      tadas las comunidades autónomas, así como las entida-
pre que la protección otorgada se ajuste al ordenamiento       des afectadas del sector, y se ha sometido a informe del
jurídico vigente.                                              Instituto Español de Oceanografía.
BOE núm. 293                                     Jueves 8 diciembre 2005                                               40195

    Este real decreto se dicta al amparo de la facultad con-   ción pública en los 24 meses anteriores a la fecha de la
ferida al Gobierno por la disposición final segunda de la      solicitud.
Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura,   Artículo 5. Regulación del procedimiento de concesión
Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Minis-          de autorizaciones.
tro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Con-
sejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Minis-         1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación
tros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005,            establecerá, mediante orden, el número de autorizaciones
                                                               otorgables, los criterios de valoración y las condiciones
                      DISPONGO:                                particulares de aquellas, dirigidas a la mejora del recurso
                                                               pesquero y la optimización de su gestión, así como las
Artículo 1. Objeto y ámbito.                                   zonas de pesca.
                                                                   2. El disfrute de una autorización no comportará más
    Este real decreto tiene por objeto establecer las nor-     efectos que los establecidos en la orden ministerial men-
mas de aplicación al ejercicio de la pesca del coral en        cionada en el apartado anterior.
aguas bajo soberanía o jurisdicción española, con excep-
ción de las aguas interiores.                                  Artículo 6. Prohibiciones.

Artículo 2.   Peso y talla de las capturas.                       En el ejercicio de la pesca de coral rojo, queda expre-
                                                               samente prohibido:
    1. El cupo máximo de extracción de coral por año y             a) La tenencia, el transporte, la exposición y venta de
pescador será de 400 kilogramos de coral en bruto, inclu-      las ramas de coral de talla inferior a la reglamentaria.
yendo el cómputo de las extracciones autorizadas por las           b) La extracción de coral desde embarcaciones de
comunidades autónomas en aguas interiores.                     superficie o artefactos submarinos.
    A los efectos de lo que establece el apartado anterior,        c) La captura de cualquier otro organismo vivo en la
solo se aceptará una diferencia del 10 por ciento entre el     inmersión que no sea coral rojo.
coral en bruto y el coral neto.
    2. No podrá extraerse ninguna rama de coral rojo de
diámetro inferior a los siete milímetros en el punto de        Artículo 7. Libro de registro del coral.
fractura.
    3. La medición se efectuará en todas y cada una de              1. Cada buceador autorizado deberá disponer del
las ramas extraídas y se medirá el diámetro de la base de      libro de registro de pesca de coral rojo expedido por el
cada colonia siempre por encima de la placa basal que fija     Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según el
el coral al substrato.                                         modelo recogido en el anexo, que deberá ser presentado
                                                               en la cofradía de pescadores del puerto de desembarque
Artículo 3.   Normas técnicas.                                 junto con el coral extraído. El secretario de la cofradía cer-
                                                               tificará el peso del coral extraído y el tamaño de las ramas
    La extracción de coral rojo estará sujeta a las siguien-   en las correspondientes hojas del libro y deberá remitir a
tes normas técnicas:                                           las Áreas Funcionales del Ministerio de Agricultura, Pesca
                                                               y Alimentación los datos e informes que se establezcan
    a) Solo podrá realizarse a mano, utilizando única-         por el correspondiente departamento. En el supuesto de
mente piquetas y cortando por la base del eje central. Se      que el desembarque se haga en día festivo o la cofradía
usarán exclusivamente equipos de escafandrismo autó-           esté cerrada, se presentarán el siguiente día hábil.
nomo y semiautónomo.                                                2. Durante el transporte y en su primera venta, el
    b) Únicamente podrá realizarse una operación de            coral deberá estar acompañado del certificado que expida
extracción por día, por lo que de haberse operado en           la cofradía de la hoja correspondiente del libro de registro.
aguas interiores no podrá realizarse otra extracción.               3. Asimismo, se remitirá una copia de dicho certifi-
    c) La actividad se realizará exclusivamente en el          cado a la Secretaría General de Pesca Marítima, así como
periodo de tiempo comprendido entre el orto y el ocaso         un informe mensual de las capturas certificadas.
de sol.
    d) El buceador autorizado deberá cumplir con todos
los preceptos establecidos por la normativa en vigor en        Artículo 8. Primera venta.
materia de seguridad en el buceo.
                                                                   La primera venta de coral rojo podrá realizarse en la
Artículo 4.   Autorizaciones.                                  lonja del puerto de desembarque o en cualquier otro
                                                               lugar autorizado para ello. En el momento de cada venta,
    1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,     el vendedor y el comprador deberán cumplimentar los
a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, otor-     datos correspondientes de la hoja del libro de registro de
gará las autorizaciones de pesca del coral.                    pesca de coral rojo. El vendedor deberá remitir una copia
    2. El número de autorizaciones por zona de pesca           de aquella, en las 48 horas siguientes a la venta, a la
del coral podrá ser limitado mediante orden ministerial en     Secretaría General de Pesca Marítima y al órgano compe-
función de las condiciones del caladero.                       tente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se
    3. La autorización se expedirá por un año y para           haya producido la venta.
cada una de las zonas y una persona solo podrá ser titular
de una autorización por zona. La autorización tiene carác-     Artículo 9. Comisión de seguimiento.
ter personal e intransferible.
    4. El titular de la autorización deberá llevarla a bordo       1. Se crea en la Secretaría General de Pesca Marítima
de la embarcación auxiliar.                                    del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una
    5. No se otorgarán autorizaciones a los solicitantes       comisión de seguimiento, a los efectos de coordinar la
que hayan sido sancionados en el ejercicio de esta acti-       actividad de pesca del coral y de seguimiento del esfuerzo
vidad por una resolución firme de cualquier Administra-        pesquero.
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    2. Podrán integrarse en dicha comisión las comuni-            Disposición adicional primera. Muestras.
dades autónomas que dispongan de bancos de coral en
aguas interiores o en las aguas jurisdiccionales situadas             El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
frente a su litoral.                                              podrá solicitar a los buceadores la cesión de muestras del
    3. La comisión estará integrada por un presidente y           coral rojo extraído con el objeto de analizar su biología o
los vocales, además del secretario.                               el estado del recurso.
    4. La presidencia corresponderá al Secretario Gene-
ral de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca        Disposición adicional segunda. Repercusión económica.
y Alimentación, o a la persona en quien delegue.
    5. Son vocales de la comisión:                                    La creación y funcionamiento de la comisión no
                                                                  supondrá incremento del gasto público y su funciona-
    a) El Director General de Recursos Pesqueros de la            miento será atendido con los recursos humanos y mate-
Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de            riales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y
Agricultura, Pesca y Alimentación                                 Alimentación.
    b) Un representante de cada comunidad autónoma,
en su caso.                                                       Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
    6. Actuará como secretario de la comisión un funcio-
                                                                      Quedan derogados los Reales Decretos 1212/1984,
nario de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la         de 8 de junio, por el que se regula la pesca del coral,
Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de            y 2090/1984, de 10 de octubre, sobre tipos de infracciones
Agricultura, Pesca y Alimentación, con categoría, al              en la actividad de pesca de coral.
menos, de jefe de área, designado por el Secretario Gene-
ral de Pesca Marítima.                                            Disposición final primera. Título competencial.
    7. La comisión se regirá por lo establecido en mate-
ria de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la       Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de           el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi-           Estado la competencia exclusiva en materia de pesca
nistrativo Común. Asimismo, la comisión podrá aprobar             marítima, excepto el artículo 8, que constituye normativa
las normas de régimen interno que estime procedentes              básica de ordenación del sector pesquero.
para su funcionamiento.
                                                                  Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Artículo 10. Infracciones.
                                                                      Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen-
     Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto         tación para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en
serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en           este real decreto en el ámbito de sus competencias y, en
el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marí-      particular, para modificar el peso y la talla del coral rojo
tima del Estado.                                                  establecidos en el artículo 2 en función del estado del
                                                                  recurso o de conformidad con lo establecido en la norma-
Artículo 11. Comunicación de datos.                               tiva comunitaria y en los convenios, acuerdos y tratados
                                                                  internacionales de los que la Unión Europea o España
                                                                  sean parte.
    1. A los efectos del cumplimiento de la normativa
comunitaria y de las obligaciones derivadas para España
                                                                  Disposición final tercera. Entrada en vigor.
de los convenios, acuerdos o tratados internacionales
sobre protección y conservación del coral rojo, los órga-             El presente real decreto entrará en vigor el día
nos competentes de las comunidades autónomas debe-                siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del
rán remitir semestralmente al Ministerio de Agricultura,          Estado».
Pesca y Alimentación los datos sobre peso y tamaño del                Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005.
coral capturado en sus aguas interiores.
    2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación,                                             JUAN CARLOS R.
a través de la Secretaría General de Pesca Marítima,
podrá solicitar datos complementarios cuando así lo exija         La Ministra de Agricultura, Pesca
el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el                   y Alimentación,
apartado 1.                                                        ELENA ESPINOSA MANGANA
BOE núm. 293   Jueves 8 diciembre 2005   40197
40198   Jueves 8 diciembre 2005   BOE núm. 293
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Pesca Del Coral Rojo

  • 1. 40194 Jueves 8 diciembre 2005 BOE núm. 293 Artículo 7. Acceso al expediente y petición de informes. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Iniciado el procedimiento, tanto el pliego de condi- Quedan derogadas todas las normas de igual o infe- ciones como la solicitud de inscripción y su documenta- rior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dis- ción aneja estarán a disposición, para su examen, de la puesto en este real decreto y, expresamente, el Real parte oponente y de cualquier persona física o jurídica Decreto 1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula legalmente interesada, previa solicitud formal al órgano el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de competente de la comunidad autónoma, o al Ministerio inscripción en el Registro comunitario de las denomina- de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el ámbito ciones de origen protegidas y de las indicaciones geográ- territorial de la denominación abarque el territorio de más ficas protegidas. de una comunidad autónoma. 2. La Dirección General de Industria Agroalimentaria Disposición final primera. Título competencial. y Alimentación solicitará, en su caso, un informe a las comunidades autónomas afectadas, que lo remitirán en el Este real decreto se dicta al amparo de lo previsto plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción de la en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye petición del informe. al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coor- dinación de la planificación general de la actividad eco- Artículo 8. Resolución y recursos. nómica. 1. La resolución, que deberá motivarse, será adop- Disposición final segunda. Facultad de desarrollo y apli- tada por el órgano competente de la comunidad autó- cación. noma, o por el Director General de Industria Agroalimen- taria y Alimentación cuando el ámbito territorial de la Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen- denominación abarque el territorio de más de una comu- tación para dictar, en el ámbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento de nidad autónoma, y será notificada al solicitante de la ins- este real decreto. cripción y a cuantos se hayan opuesto a ella. Las comunidades autónomas comunicarán la resolu- ción dictada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimen- Disposición final tercera. Entrada en vigor. tación a los efectos de lo establecido en el artículo 10. El presente real decreto entrará en vigor el día 2. Contra la resolución que resuelva el procedi- siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del miento de oposición se podrán interponer los recursos Estado». que procedan conforme a la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005. Artículo 9. Plazo máximo para resolver el procedimiento JUAN CARLOS R. y notificar la resolución. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, El plazo máximo para resolver el procedimiento de ELENA ESPINOSA MANGANA oposición, así como para notificar la resolución, será de seis meses contados a partir de la solicitud de oposición cuando el ámbito territorial de la denominación abarque el territorio de más de una comunidad autónoma. 20195 REAL DECRETO 1415/2005, de 25 de noviem- bre, por el que se regula la pesca del coral rojo Artículo 10. Transmisión de las solicitudes a la Comisión y su primera venta. Europea. 1. Una vez realizadas las comprobaciones previstas La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del en el artículo 4.3 y resuelto el procedimiento de oposi- Estado, regula en su título I la pesca marítima en aguas exteriores y establece los requisitos y condiciones para su ción, en su caso, se transmitirá la solicitud de inscripción ejercicio. a la Comisión Europea. La pesca del coral rojo (Corallium rubrum) está regu- 2. La realización de dicha transmisión será comuni- lada en el Real Decreto 1212/1984, de 8 de junio, que esta- cada inmediatamente a la comunidad autónoma corres- blece la normativa referida a los fondos marinos, las artes pondiente. y las zonas permanentes de veda, así como los requisitos y condiciones para el ejercicio de la actividad. Artículo 11. Protección nacional transitoria. La progresiva escasez de este recurso pesquero acon- seja una nueva regulación relativa al esfuerzo pesquero Una vez que se haya transmitido la solicitud de regis- sobre su extracción, así como el establecimiento del pro- tro a la Comisión Europea, podrá concederse una protec- cedimiento para la concesión de las autorizaciones para el ción nacional transitoria, según lo previsto en el artículo ejercicio de la actividad, de conformidad con lo estable- 5.5 del Reglamento (CEE) n.º 2081/92, mediante la publi- cido en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y en la normativa comunitaria, en especial, el Reglamento (CEE) n.º 3690/93 cación en el «Boletín Oficial del Estado» del reglamento, del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, por el que se pliego de condiciones o norma relativa a la denominación establece un régimen comunitario que determina las nor- remitidos por la comunidad autónoma. mas relativas a la información mínima que deberán con- A tal efecto, dicho reglamento, pliego de condiciones tener las licencias de pesca. o norma relativa a la denominación serán ratificados por En la elaboración de este real decreto han sido consul- el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, siem- tadas las comunidades autónomas, así como las entida- pre que la protección otorgada se ajuste al ordenamiento des afectadas del sector, y se ha sometido a informe del jurídico vigente. Instituto Español de Oceanografía.
  • 2. BOE núm. 293 Jueves 8 diciembre 2005 40195 Este real decreto se dicta al amparo de la facultad con- ción pública en los 24 meses anteriores a la fecha de la ferida al Gobierno por la disposición final segunda de la solicitud. Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Artículo 5. Regulación del procedimiento de concesión Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Minis- de autorizaciones. tro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Con- sejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Minis- 1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación tros en su reunión del día 25 de noviembre de 2005, establecerá, mediante orden, el número de autorizaciones otorgables, los criterios de valoración y las condiciones DISPONGO: particulares de aquellas, dirigidas a la mejora del recurso pesquero y la optimización de su gestión, así como las Artículo 1. Objeto y ámbito. zonas de pesca. 2. El disfrute de una autorización no comportará más Este real decreto tiene por objeto establecer las nor- efectos que los establecidos en la orden ministerial men- mas de aplicación al ejercicio de la pesca del coral en cionada en el apartado anterior. aguas bajo soberanía o jurisdicción española, con excep- ción de las aguas interiores. Artículo 6. Prohibiciones. Artículo 2. Peso y talla de las capturas. En el ejercicio de la pesca de coral rojo, queda expre- samente prohibido: 1. El cupo máximo de extracción de coral por año y a) La tenencia, el transporte, la exposición y venta de pescador será de 400 kilogramos de coral en bruto, inclu- las ramas de coral de talla inferior a la reglamentaria. yendo el cómputo de las extracciones autorizadas por las b) La extracción de coral desde embarcaciones de comunidades autónomas en aguas interiores. superficie o artefactos submarinos. A los efectos de lo que establece el apartado anterior, c) La captura de cualquier otro organismo vivo en la solo se aceptará una diferencia del 10 por ciento entre el inmersión que no sea coral rojo. coral en bruto y el coral neto. 2. No podrá extraerse ninguna rama de coral rojo de diámetro inferior a los siete milímetros en el punto de Artículo 7. Libro de registro del coral. fractura. 3. La medición se efectuará en todas y cada una de 1. Cada buceador autorizado deberá disponer del las ramas extraídas y se medirá el diámetro de la base de libro de registro de pesca de coral rojo expedido por el cada colonia siempre por encima de la placa basal que fija Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación según el el coral al substrato. modelo recogido en el anexo, que deberá ser presentado en la cofradía de pescadores del puerto de desembarque Artículo 3. Normas técnicas. junto con el coral extraído. El secretario de la cofradía cer- tificará el peso del coral extraído y el tamaño de las ramas La extracción de coral rojo estará sujeta a las siguien- en las correspondientes hojas del libro y deberá remitir a tes normas técnicas: las Áreas Funcionales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los datos e informes que se establezcan a) Solo podrá realizarse a mano, utilizando única- por el correspondiente departamento. En el supuesto de mente piquetas y cortando por la base del eje central. Se que el desembarque se haga en día festivo o la cofradía usarán exclusivamente equipos de escafandrismo autó- esté cerrada, se presentarán el siguiente día hábil. nomo y semiautónomo. 2. Durante el transporte y en su primera venta, el b) Únicamente podrá realizarse una operación de coral deberá estar acompañado del certificado que expida extracción por día, por lo que de haberse operado en la cofradía de la hoja correspondiente del libro de registro. aguas interiores no podrá realizarse otra extracción. 3. Asimismo, se remitirá una copia de dicho certifi- c) La actividad se realizará exclusivamente en el cado a la Secretaría General de Pesca Marítima, así como periodo de tiempo comprendido entre el orto y el ocaso un informe mensual de las capturas certificadas. de sol. d) El buceador autorizado deberá cumplir con todos los preceptos establecidos por la normativa en vigor en Artículo 8. Primera venta. materia de seguridad en el buceo. La primera venta de coral rojo podrá realizarse en la Artículo 4. Autorizaciones. lonja del puerto de desembarque o en cualquier otro lugar autorizado para ello. En el momento de cada venta, 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, el vendedor y el comprador deberán cumplimentar los a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, otor- datos correspondientes de la hoja del libro de registro de gará las autorizaciones de pesca del coral. pesca de coral rojo. El vendedor deberá remitir una copia 2. El número de autorizaciones por zona de pesca de aquella, en las 48 horas siguientes a la venta, a la del coral podrá ser limitado mediante orden ministerial en Secretaría General de Pesca Marítima y al órgano compe- función de las condiciones del caladero. tente de la comunidad autónoma en cuyo territorio se 3. La autorización se expedirá por un año y para haya producido la venta. cada una de las zonas y una persona solo podrá ser titular de una autorización por zona. La autorización tiene carác- Artículo 9. Comisión de seguimiento. ter personal e intransferible. 4. El titular de la autorización deberá llevarla a bordo 1. Se crea en la Secretaría General de Pesca Marítima de la embarcación auxiliar. del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación una 5. No se otorgarán autorizaciones a los solicitantes comisión de seguimiento, a los efectos de coordinar la que hayan sido sancionados en el ejercicio de esta acti- actividad de pesca del coral y de seguimiento del esfuerzo vidad por una resolución firme de cualquier Administra- pesquero.
  • 3. 40196 Jueves 8 diciembre 2005 BOE núm. 293 2. Podrán integrarse en dicha comisión las comuni- Disposición adicional primera. Muestras. dades autónomas que dispongan de bancos de coral en aguas interiores o en las aguas jurisdiccionales situadas El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación frente a su litoral. podrá solicitar a los buceadores la cesión de muestras del 3. La comisión estará integrada por un presidente y coral rojo extraído con el objeto de analizar su biología o los vocales, además del secretario. el estado del recurso. 4. La presidencia corresponderá al Secretario Gene- ral de Pesca Marítima del Ministerio de Agricultura, Pesca Disposición adicional segunda. Repercusión económica. y Alimentación, o a la persona en quien delegue. 5. Son vocales de la comisión: La creación y funcionamiento de la comisión no supondrá incremento del gasto público y su funciona- a) El Director General de Recursos Pesqueros de la miento será atendido con los recursos humanos y mate- Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de riales existentes en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Agricultura, Pesca y Alimentación Alimentación. b) Un representante de cada comunidad autónoma, en su caso. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 6. Actuará como secretario de la comisión un funcio- Quedan derogados los Reales Decretos 1212/1984, nario de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la de 8 de junio, por el que se regula la pesca del coral, Secretaría General de Pesca Marítima del Ministerio de y 2090/1984, de 10 de octubre, sobre tipos de infracciones Agricultura, Pesca y Alimentación, con categoría, al en la actividad de pesca de coral. menos, de jefe de área, designado por el Secretario Gene- ral de Pesca Marítima. Disposición final primera. Título competencial. 7. La comisión se regirá por lo establecido en mate- ria de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al las Administraciones Públicas y del Procedimiento Admi- Estado la competencia exclusiva en materia de pesca nistrativo Común. Asimismo, la comisión podrá aprobar marítima, excepto el artículo 8, que constituye normativa las normas de régimen interno que estime procedentes básica de ordenación del sector pesquero. para su funcionamiento. Disposición final segunda. Facultad de desarrollo. Artículo 10. Infracciones. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen- Las infracciones a lo dispuesto en este real decreto tación para el desarrollo y la aplicación de lo dispuesto en serán sancionadas, de conformidad con lo establecido en este real decreto en el ámbito de sus competencias y, en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marí- particular, para modificar el peso y la talla del coral rojo tima del Estado. establecidos en el artículo 2 en función del estado del recurso o de conformidad con lo establecido en la norma- Artículo 11. Comunicación de datos. tiva comunitaria y en los convenios, acuerdos y tratados internacionales de los que la Unión Europea o España sean parte. 1. A los efectos del cumplimiento de la normativa comunitaria y de las obligaciones derivadas para España Disposición final tercera. Entrada en vigor. de los convenios, acuerdos o tratados internacionales sobre protección y conservación del coral rojo, los órga- El presente real decreto entrará en vigor el día nos competentes de las comunidades autónomas debe- siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del rán remitir semestralmente al Ministerio de Agricultura, Estado». Pesca y Alimentación los datos sobre peso y tamaño del Dado en Madrid, el 25 de noviembre de 2005. coral capturado en sus aguas interiores. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, JUAN CARLOS R. a través de la Secretaría General de Pesca Marítima, podrá solicitar datos complementarios cuando así lo exija La Ministra de Agricultura, Pesca el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el y Alimentación, apartado 1. ELENA ESPINOSA MANGANA
  • 4. BOE núm. 293 Jueves 8 diciembre 2005 40197
  • 5. 40198 Jueves 8 diciembre 2005 BOE núm. 293
  • 6. BOE núm. 293 Jueves 8 diciembre 2005 40199