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FUNDACIÓN DE DESARROLLO E
IMPLEMENTACIÓN DE ESTUDIOS
ESTRATEGICOS
(FUNDEIMES)
TÍTULO
ANTEPROYECTO DE LEY DE UN SISTEMA
NACIONAL DE INTELIGENCIA QUE INCIDA EN LA
SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL DE
REPÚBLICA DOMINICANA (PROPUESTA)
AUTOR:
LICENCIADO HENRY HOLGUIN
MAGISTER EN DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL
SANTO DOMINGO, D. N.
AÑO 2013
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PROLOGO
Esta Propuesta ha sido elaborada por el LICENCIADO HENRY
HOLGUIN, al finalizar su tesis “Propuesta de un Sistema Nacional
de Inteligencia que incida en la seguridad y defensa nacional de
República Dominicana”, para lograr el Objetivo General de la
misma, para optar por el título Magíster en Defensa y Seguridad Nacional
de enriqueciendo y adecuando el Anteproyecto de Ley que crea
el Sistema Nacional de Inteligencia de República Dominicana,
depositado en la Cámara de Diputados por el legislador Pelegrín
Castillo en fecha 18 de agosto de 2011, además de los
conocimientos y experiencias adquiridas, a lo largo de su vida
profesional y otras legislaciones de otros estados que ya han
creado, actualizado y mantenido por bastante tiempo un sistema
de inteligencia y contrainteligencia estatal, criminal y militar.
Quede a bien del lector ponderar y opinar sobre el mismo,
además de que pueda ser una propuesta seria, enmarcada en el
método científico de la investigación y formulación.
HENRY HOLGUIN.
EL CONGRESO NACIONAL
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
HA DICTADO LA PRESENTE LEY
CONSIDERANDO:- Que la interdependencia que impone el actual proceso de
globalización entre los estados, requiere que el Estado dominicano, enmarcado
dentro de un sistema democrático relativamente consolidado, a un proceso de
ajustes para adecuarse a las exigencias que impone el entorno internacional, que
obviamente se refleja en el plano interno. El cese de las hostilidades aprensivas
que impuso el dilatado período denominado como “Guerra Fría”, planteó el
surgimiento abrupto de nuevos paradigmas para los estados permeados por la
dinámica de ese período de tensiones entre los polos Este-Oeste, pues cambiaron
las amenazas, y se redefinieron conceptualizaciones doctrinarias del aspecto
ideológico, ético y moral, que para algunos, impuso en su momento la necesidad
de que los estados redefinieran sus roles, y se abocaran a un proceso de
modernización de sus estructuras orgánicas, sus relaciones sociales, y la forma en
que estos aspectos son administrados por cada gobierno.
CONSIDERANDO:- Que la precedente realidad, requiere que el Estado
dominicano se encauce a impulsar una serie de reformas y cambios impuestos por
la dinámica social y política de los nuevos paradigmas globales; y en este sentido,
resulta evidente que desde hace ya cierto tiempo, los estamentos de sus
instituciones han estado estudiando sus roles presentes y futuros, a fin de
identificar los mecanismos más idóneos para hacer que el efecto globalizante sea
un instrumento y no una condicionante del desarrollo nacional, lo que implica de
paso que se parte de la necesidad de adaptación, frente a la realidad aislante que
implicaría para cualquier Estado, resistirse a la dialéctica social y política que
impone el nuevo orden mundial.
CONSIDERANDO:- Lo expuesto precedentemente, plantea la necesidad de que el
Estado dominicano, utilizando todas las herramientas de que dispone, desarrolle
un proceso de planificación preventiva, lo cual sería imposible de lograr
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eficientemente, si no se dispone de un sistema de planificación preventivo
funcional y oportuno, que sea capaz de identificar indicios de problemas
emergentes y muestre cuando ciertas variaciones críticas exceden el marco
regulatorio de control, constituyéndose en una amenaza potencial a los Intereses
Nacionales.
CONSIDERANDO:- Que el principal componente de la estructura de Seguridad
Nacional de cualquier país, lo constituyen las agencias de inteligencia, ya que
estas son las responsables de la búsqueda y recolección de información y de su
procesamiento, hasta convertirla en inteligencia, y su posterior diseminación entre
los organismos de Seguridad y Defensa, para que los mismos puedan hacer sus
apreciaciones, dentro del proceso de planeamiento de la política de Seguridad
Nacional
CONSIDERANDO:- Que los últimos acontecimientos surgidos en la comunidad
internacional han demostrado que existe la necesidad de hacer más eficiente la
labor de las diferentes agencias de inteligencia de los Estados, en razón de que en
la actualidad, sin una clara definición e identificación de las nuevas las amenazas,
resulta imposible implementar y adoptar las medidas que sean necesarias para
combatirlas.
CONSIDERANDO:- Que la República Dominicana, como un actor importante
dentro de la comunidad internacional, no puede seguir manteniéndose ajena a
este fenómeno y el Estado dominicano, debe asumir el rol que le corresponde,
como responsable de velar por la seguridad y bienestar de todos los dominicanos,
cuya responsabilidad se extiende fuera del territorio nacional, debido al gran valor
estratégico de nuestro país para la seguridad hemisférica, por su ubicación
geográfica, lo que aumenta su responsabilidad en el mantenimiento de la
seguridad colectiva de la región.
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CONSIDERANDO:- Que resulta de vital utilidad para la defensa y la seguridad
nacional, estructurar un Sistema Nacional de Inteligencia que coordine y regule el
trabajo de las agencias de inteligencia con que cuenta el Estado dominicano, a los
fines de fomentar un ágil y fluido tráfico e intercambio de informaciones, para que
de esta manera, cada una de ellas pueda desempeñar su propio rol de forma
apropiada y contribuir de forma decisiva a la preservación de la seguridad
nacional.
CONSIDERANDO:- Que las distintas agencias de inteligencia realizan su
respectivo trabajo de manera individual, por cuanto se diversifican los esfuerzos y
se destinan recursos que tienen que unificarse bajo una entidad rectora para evitar
la multiplicidad de esfuerzos para la consecución de un determinado propósito.
VISTA:- La Constitución de la República.
VISTO:- Los Tratados Internacionales sobre la Materia.
VISTA:- La Ley No. 1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo (END) 2012-2030.
VISTA:- La Ley No.873, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República
Dominicana.
VISTA:- La Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas de República
Dominicana.
VISTA:- La Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito
de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves
VISTA:- La Ley No. 454-08 que crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de
República Dominicana.
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VISTA:- La Ley No.857-78, que crea el Departamento Nacional de
Investigaciones.
VISTA:- La Ley No.96-04, Ley Institucional de la Policía Nacional.
VISTA:- La Ley Nº 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública.
VISTA:- La Ley No. 53-07, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología
VISTO:- El Código Penal.
VISTA:- Ley No. 267-08 sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista
y la Dirección Nacional Antiterrorista.
VISTO:- El Decreto No.189-07, sobre La Directiva de Seguridad y Defensa
Nacional.
VISTO:- El Decreto 319-06 crea e integra el Consejo de Seguridad Ciudadana.
VISTO:- El Decreto 358-12 crea el observatorio de Seguridad Ciudadana de la
República Dominicana.
VISTO:- El Decreto 189-07 crea la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional.
VISTO:- El Plan de Seguridad Democrático.
VISTO:- El Manual Operativo del Observatorio de Seguridad Ciudadana.
VISTO:- Manual de Doctrina Conjunta de las Fuerzas Armadas Dominicanas.
TÍTULO I
CAPÍTULO I
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DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. Objeto de la Presente Ley. Es establecer y regular el Sistema
Nacional de Inteligencia del Estado, establecer principios, bases jurídicas,
propósitos, composición, estructura, los órganos, organismos, la dependencia, las
funciones y las atribuciones del mismo.
ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los fines de esta ley y de las actividades
reguladas por la misma, se entiende por:
1) Inteligencia: es la recolección de datos a través de fuentes que al ser
relacionados, producen información que luego es procesada y evaluada mediante
un proceso analítico, produciéndose un recurso útil, que es diseminada al
estamento de lugar, para el proceso de toma de decisiones en los diferentes
ámbitos de interés nacional e internacional del Estado dominicano
2) Contrainteligencia: Comprende la Información recopilada, la planificación y
ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del
conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de
actuación, dentro del territorio nacional, ejecutadas por personas naturales y
jurídicas, nacionales o extranjeras, que atenten contra la estabilidad de las
instituciones democráticas y el orden constitucional, a objeto de detectar de
manera preventiva las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar
la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, la misma se desarrolla en
el ámbito de su actividad correspondiente.
3) Actividad de Inteligencia de Estado: Se define como inteligencia de Estado,
la actividad de recopilación y procesamiento de información, para apoyar la
ejecución de acciones del Estado, destinadas al bienestar de la Nación y a la
protección y defensa de sus intereses.
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4) Actividad de Inteligencia Estratégica: Esta busca el conocimiento de las
capacidades y propósitos de los actores, que pudieran afectar los principios de
seguridad de la Nación en los diferentes ámbitos de interés del Estado.
5) Actividad de Inteligencia Criminal: Esta busca satisfacer las necesidades de
información exigidas por la actividad de policía preventiva, represiva y judicial.
Asimismo, estará destinada a la búsqueda de información, al análisis y a la
difusión de inteligencia sobre el crimen organizado, y a la ejecución de acciones
coordinadas, con la finalidad de tomar decisiones para establecer planes y
políticas nacionales contra la delincuencia en todas sus manifestaciones, así como
a la información sobre cooperación internacional en materia criminal; la misma se
diferencia orgánica y funcionalmente, de la que pudiere existir en los cuerpos de
Policía Nacional o Municipal, sin menoscabo de la coordinación y colaboración
necesaria.
6) Actividad de Inteligencia Militar: Esta comprende lo relativo a la búsqueda,
análisis y difusión de información relativa a la Defensa, la inteligencia de policía
militar, las actividades de contrainteligencia militar y de seguridad nacional de las
Fuerzas Armadas dominicanas, comunicaciones e imágenes ligadas a la defensa,
las actividades de reconocimiento y control de organismos de inteligencia militar
de otras naciones que puedan operar en el territorio nacional, la información y
control del parque de armas de la Nación, y la coordinación e interdependencia de
los órganos integrantes de las mismas.
Artículo 3. Principios que rigen al Sistema nacional de inteligencia de
República Dominicana. Para el desarrollo de actividades de inteligencia y
contrainteligencia que realicen los componentes del Sistema Nacional de
Inteligencia del estado, se deben sustentar en los principios de legalidad,
legitimidad, pertinencia, circulación restringida, especialidad, planificación,
coordinación, cooperación, honestidad, competencia, lealtad institucional,
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celeridad, eficacia, eficiencia, siempre en estricta observancia de los derechos y
garantías constitucionales de la República.
Artículo 4. Actividades Reservadas. Las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, a las que se refieren en la presente Ley, están solo reservadas
a los órganos, organismos y los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia,
cada uno dentro de su esfera de atribuciones y siempre apegados, al respeto de
los derechos humanos y al cumplimiento de la constitución, las leyes y acuerdos
internacionales suscritos y ratificados por República Dominicana.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE REPÚBLICA DOMINICANA
ARTÍCULO 5. Definición del Sistema Nacional de Inteligencia de República
Dominicana. Comprende el conjunto de órganos e instituciones funcionalmente
vinculadas que actúan de forma coordinada, dirigen y ejecutan actividades de
información, inteligencia y contrainteligencia, ejecutadas abierta o secretamente,
que son de interés para la toma de decisiones de los distintos niveles de
planificación, conducción y ejecución de la política nacional sobre la seguridad, la
defensa y desarrollo integral del Estado.
PARRAFO I: La presente Ley y su Reglamento de aplicación, establecerán la
organización y estructuración del Sistema Nacional de Inteligencia, principalmente
en lo referente a los componentes y demás órganos que pudiesen integrar dicho
sistema, atendiendo a las necesidades de producción de inteligencia del Estado
dominicano.
PARRAFO II: Cooperación internacional. Los miembros del Sistema Nacional de
Inteligencia podrán cooperar y coordinar con organismos de inteligencia
homólogos de otros Estados del ámbito de interés del Estado dominicano, para lo
cual se establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la
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protección y reserva de la información e inteligencia, de conformidad con las
disposiciones contempladas en la presente Ley y siempre bajo el principio de
igualdad de condiciones.
ARTICULO 6. Prohibiciones. Queda prohibida la creación, conformación y
funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas
o jurídicas de derecho público o de derecho privado, nacionales o extranjeras,
ajenas a lo establecido por la presente Ley y su reglamento, que planifiquen y/o
ejecuten el empleo de cualquier medio especial o técnico diseñado, desarrollado,
ajustado o programado para la obtención y procesamiento de información,
funciones y actividades de inteligencia o de investigación en cualquiera de sus
etapas asignadas establecida a los organismos integrantes del Sistema Nacional
de Inteligencia, son de naturaleza ilícita y generan responsabilidad en los términos
establecidos en la ley.
PARRAFO I: Queda prohibido para el Sistema Nacional de Inteligencia, así como,
para quienes le componen, o a sus miembros intervenir en política o en cualquier
otra actividad que favorezca intereses de personas, partidos, grupos o
movimientos políticos.
PARRAFO II: Queda prohibido revelar, en todo momento, las fuentes, medios y
métodos para la realización de las actividades inherentes al Sistema Nacional de
Inteligencia.
ARTICULO 7. Obligación. Las autoridades militares, policiales, civiles, judiciales y
gubernamentales están en la obligación de prestar su colaboración para el
fortalecimiento de los programas, actividades y operaciones que lleve a cabo el
Sistema Nacional de Inteligencia.
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CAPÍTULO II
SUBSISTEMAS DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 8. Organización. La presente Ley, dispone la organización de los
subsistemas de Inteligencia Estratégico, Criminal y Militar del Estado dominicano;
es atribución del Presidente Constitucional de la República, además de las que les
asignan y corresponden de forma constitucional y legal, crear los subsistemas de
inteligencia que pudiesen integrar el Sistema Nacional de Inteligencia, atendiendo
a las necesidades de producción de inteligencia. Dichos subsistemas, aunados a
la Dirección Nacional de Inteligencia integrarán el Sistema Nacional de
Inteligencia.
ARTÍCULO 9. Composición del Sistema Nacional de Inteligencia.
Estructuralmente, el Sistema Nacional de Inteligencia está compuesto por los
subsistemas: los Subsistemas de Inteligencia Estratégica Nacional, Militar y
Criminal.
ARTÍCULO 10. Subsistema de Inteligencia Estratégica Nacional. Es el
conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones, documentos e inteligencia
que se producen en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y
ambiental; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional, los cuales
por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las
vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la
seguridad, defensa y desarrollo integral del Estado dominicano, de acuerdo a los
principios, organización y funcionamiento establecidos en la presente ley.
PARRAFO I: El funcionamiento del Subsistema de Inteligencia Estratégica
Nacional será responsabilidad de la Dirección Nacional de Inteligencia, e integrará
el conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado
bajo su coordinación, a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en
materia de seguridad exterior e interior de la nación.
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PARRAFO II: La Dirección Nacional de Inteligencia, establece las bases
doctrinarias en materia de la actividad de inteligencia estratégica.
ARTÍCULO 11. Subsistema de Inteligencia Militar. Es el conjunto de órganos,
entes, actividades, informaciones, documentos e inteligencia, que se produzcan
en el ámbito militar; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional,
los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de
determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que
afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, la Actividad de
Inteligencia Militar, es una función primaria y subordinada al mando del Ministerio
de las Fuerzas Armadas
PARRAFO I: Tendrá bajo su responsabilidad dirigir, coordinar, centralizar los
órganos de ejecución, bajo su mando, en la producción de inteligencia y
contrainteligencia, para el conocimiento de las capacidades y debilidades del
potencial militar de los Estados que interesen desde el punto de vista de la
Defensa Nacional.
PARRAFO II: además, tendrá bajo su responsabilidad dirigir, coordinar, centralizar
los órganos de ejecución, bajo su mando, en la producción de inteligencia y
contrainteligencia relacionado al ambiente económico, social, político, cultural,
geográfico, ambiental y geográfico de los niveles estratégicos, operacionales y
tácticos, determinados para el planeamiento de las diferentes operaciones y
actividades del estamento militar, para la ejecución, en los casos de necesidad, de
Actividades de Inteligencia Externa y Contrainteligencia de Defensa.
PARRAFO III: El Ministerio de las Fuerzas Armadas, establece las bases
doctrinarias relacionado a la actividad de inteligencia militar para los niveles
operativos estratégicos, operacional y táctico.
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ARTÍCULO 12. Composición Subsistema de Inteligencia Militar. El Subsistema
de Inteligencia Militar, está compuesto por el organismo de inteligencia del
Ministerio de las Fuerzas Armadas y los órganos de inteligencia de las diferentes
instituciones que la componen.
PÁRRAFO: Los objetivos fundamentales de la Actividad de Inteligencia Militar los
fija, para cada órgano, la Jefatura de Estado Mayor respectiva, de acuerdo a los
criterios de la Política de Defensa definidos por el Ministerio de las Fuerzas
Armadas, los requerimientos de sus Estados Mayores General y/o Conjunto, y en
concordancia, en lo que corresponda, con el Plan Nacional de Inteligencia e
Información de la República Dominicana (PNIIRD)
ARTÍCULO 13. Subsistema de Inteligencia Criminal. Es el conjunto de órganos,
entes, actividades, informaciones, documentos e inteligencia, que se produzcan
en el ámbito de las actividades criminales específicas, que por su naturaleza,
magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad y/o modalidades, afecten la
libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos, garantías y las
instituciones del sistema democrático establecido en la Constitución de la
República.
PÁRRAFO: Estará compuesto por los órganos de inteligencia del Ministerio de
Interior y Policía, Ministerio Público, Policía Nacional, Dirección Nacional de
Control de Drogas y los órganos pertenecientes a instituciones públicas que
manejen inteligencia criminal.
ARTÍCULO 14. Objeto Subsistema de Inteligencia Criminal. Tiene por objeto
apoyar la prevención y represión de las actividades de personas o grupos que
amenacen el orden público y la seguridad pública interior.
ARTÍCULO 15. Órganos de Inteligencia Criminal de la Policía Nacional. En el
caso de la Policía Nacional, se deberán fijar los objetivos y metas institucionales a
que debe sujetarse la acción de los servicios de inteligencia criminal, de acuerdo a
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los criterios de la Política de Seguridad Ciudadana definida por el Presidente
Constitucional de la República, en concordancia con lo establecido en el Plan
Nacional de Inteligencia e Información.
ARTÍCULO 16. Marco de la Conducción de los Organismos de Inteligencia de
los Subsistemas. En el marco de la conducción de los organismos de inteligencia
de los subsistemas, corresponde a cada una de las Instituciones de las cuales
dependen, mantener su estructura, objetivos, esquemas de funcionamiento y
establecer las bases doctrinarias en materia de la actividad de inteligencia
criminal; no obstante, cada órgano deberá realizar las adecuaciones que sean
necesarias para cumplir lo señalado en la presente Ley y su reglamento de
aplicación.
CAPÍTULO III
MISIÓN, OBJETIVOS Y POLÍTICAS DEL SISTEMA NACIONAL DE
INTELIGENCIA
ARTÍCULO 17. Misión Fundamental. El Sistema Nacional de Inteligencia tiene
como misión fundamental, suministrar a los distintos Poderes del Estado, así como
al Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la información e inteligencia
necesarias para determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como
externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral del Estado
dominicano. Asimismo, brindará el asesoramiento y apoyo necesario para la
toma de decisiones, para la realización de planes, proyectos y estrategias para la
creación e implementación de políticas nacionales, mediante un adecuado,
eficiente, eficaz, moderno y objetivo sistema de inteligencia y contrainteligencia.
PÁRRAFO: Compete a los órganos que integran el Sistema Nacional de
Inteligencia, la obtención y procesamiento de la información e inteligencia, así
como las de contrainteligencia, pertinentes a su área de actividad específica, que
le sea requerida por la máxima autoridad del organismo al que pertenezca. Los
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mismos, cooperaran y coordinaran entre sí, en el desempeño de sus funciones
para cumplir con lo señalado en la presente Ley.
ARTÍCULO 18. Objetivos del Sistema Nacional de Inteligencia. Los objetivos
del sistema nacional de inteligencia son:
a) Regular en forma coordinada e interrelacionada funcionalmente, al más alto
nivel del Estado, a todos los órganos, entes y organismos que tengan participación
en la planificación, producción, procesamiento, análisis y difusión de inteligencia
en el Estado dominicano.
b) Asegurar que la ejecución de las actividades de inteligencia y contrainteligencia,
sean efectuadas por los órganos u organismos que la ley y su reglamento
determine, dentro de los límites de jurisdicción y competencia asignados a cada
uno de ellos, conforme a criterios de eficiencia, coordinación, eficacia, unidad de
acción y jerarquía.
c) Proporcionar, al máximo nivel de planificación y conducción política del Estado,
la información útil e inteligencia necesaria, para la toma de decisiones en el apoyo
a la consecución y mantenimiento de los objetivos nacionales vinculados al
desarrollo integral de la Nación, la vigencia del sistema democrático y la
estabilidad institucional, al identificar y prevenir las posibles o potenciales
amenazas que puedan producir conflictos internos y externos que podrían afectar
la Seguridad Nacional
d) Facilitar el intercambio de información entre todas las instituciones estatales,
entre éstas y otras entidades, que la conducción política-estratégica determine y/o
aconseje a algún componente de la Seguridad Nacional.
e) Incorporar a diferentes miembros y actores de la sociedad, como sujetos
correlacionados con el poder Nacional, para alcanzar el desarrollo, el éxito y la
prosperidad del Estado, y aunar esfuerzos para vencer los obstáculos que puedan
impedir el bienestar, el progreso y seguridad de la sociedad.
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f) El uso de los medios disponibles, y la búsqueda de mecanismos innovadores
para proporcionar elementos que favorezcan el desarrollo integral de los diversos
ámbitos de la nación.
g) Hacer acopio de informaciones e inteligencia, para que el Estado pueda contar
con una herramienta útil para diseñar las políticas en los campos, económicas,
psico-social, tecnológicas, políticas, geográficas, ambientales y militares.
h) Favorecer la participación estratégica del Estado en el ámbito de las relaciones
internacionales, y coadyuvar a proyectar la nación en el contexto internacional a
través de las actividades correspondientes.
i) Garantizar la protección de los derechos humanos y la preservación de los
principios democráticos, durante la ejecución y desarrollo de las operaciones de
inteligencia.
j) Coordinar iniciativas de capacitación del personal que integra los diferentes
órganos de la Comunidad de Inteligencia, atendiendo a las necesidades de
formación, adiestramiento y actualización de los mismos.
k) Orientar el esfuerzo cooperativo e inter-operativo de los componentes del
Sistema Nacional de Inteligencia.
l) Participar en el planeamiento estratégico de la Seguridad y Defensa Nacional.
TÍTULO III
ÓRGANOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA
CAPÌTULO I
DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 19. Creación de la Dirección Nacional de Inteligencia. Se crea
mediante esta Ley, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano de
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carácter permanente y rector del Sistema Nacional de Inteligencia, con autonomía
administrativa, funcional y económica; dependiente del Presidente de la República;
se constituye en una instancia coordinadora funcional de las actividades de
inteligencia de cada uno de los subsistemas y órganos que integran dicho
Sistema.
PÁRRAFO: La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), ejercerá sus funciones
sobre la base de la adecuación orgánica de las estructuras del Departamento
Nacional de Investigaciones.
ARTÍCULO 20. Órganos de Apoyo al Sistema Nacional de Inteligencia. Son
Órganos de Apoyo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que
realicen los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia, las personas
naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como los
órganos y entes de la administración pública nacional, municipales, las redes
sociales, organizaciones de participación popular u organizada, cuando le sea
solicitada su cooperación.
ARTÍCULO 21. Objetivos de la Dirección Nacional de Inteligencia:
a) Asesorar a la Presidencia de la República y los diferentes Ministerios del Estado
dominicano, en materia de inteligencia, para contribuir al proceso de toma de
decisiones, inherentes a la conducción política del Estado en las áreas que se
requieran.
b) Asesorar al Consejo de Seguridad Nacional en materia de inteligencia,
enfocada a la seguridad y defensa nacional.
c) Proponer al Presidente constitucional de la República las actividades del
Sistema Nacional de Inteligencia a través del Plan Nacional de Inteligencia e
Información.
d) dirigir, coordinar, integrar, procesar, evaluar y difundir la inteligencia que, con
carácter obligatorio, le proveen todos los componentes del Sistema , para
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contribuir con la formulación de políticas, estrategias, planes y programas
necesarios para el resguardo de la seguridad, defensa y desarrollo integral del
Estado.
e) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se
remitirán al Presidente Constitucional de la República y a los ministerios u
organismos que él determine.
c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de
información e inteligencia crítica del Estado dominicano.
SECCIÓN I
REGLAS DE JERARQUÍA
ARTÍCULO 22. Jefe del Sistema Nacional de Inteligencia. El Presidente
Constitucional de la República es el jefe del Sistema Nacional de Inteligencia,
quien, deberá cumplir lo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 23. Dependencia. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), es una
dependencia directa de la Presidencia de la República.
ARTÍCULO 24. Órgano Asesor y de Trabajo. La Dirección Nacional de
Inteligencia (DNI), tendrá un órgano asesor, denominado Consejo Nacional de
Inteligencia y un órgano de trabajo, denominado Comunidad Nacional de
Inteligencia.
ARTÍCULO 25. Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia. La
Dirección Nacional de Inteligencia estará dirigida por un Presidente, que será un
funcionario designado con el rango de Secretario de Estado por el Presidente
Constitucional de la República, y el mismo formara parte del Consejo de Gobierno.
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PÁRRAFO I: El Presidente Constitucional de la República, tendrá la facultad de
sustituir al Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, en cualquier
momento, quien estará al frente de la misma por cinco (5) años máximo.
PÁRRAFO II: La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), estará integrada por
personal de la clase civil, que en virtud de una profesión o especialidad sea
necesario para garantizar el fiel cumplimiento de las misiones que tiene
encomendadas por la Constitución y las Leyes.
PÁRRAFO III: A partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, la Dirección
Nacional de Inteligencia irá propiciando una integración gradual y progresiva del
personal civil en el seno del Consejo Nacional de Inteligencia, los cuales deberán
estar avalados por un título de educación superior.
SECCIÓN II
FUNCIONES DEL PRESIDENTE Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL
DE INTELIGENCIA
Artículo 26. Requisitos para ser Presidente de la Dirección Nacional de
Inteligencia. Para ser Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, debe
ser designado por el Presidente Constitucional de la República y tendrá rango de
secretario de estado y se requiere:
a) Ser dominicano de nacimiento y origen.
b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
c) Poseer el grado académico de Maestría, como requisito mínimo.
d) No tener cargo ni afiliación política partidaria alguna.
e) Tener más de 45 años.
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f) Poseer conocimientos y experiencia en asuntos relacionados en el ámbito de
inteligencia.
g) No tener procesos ni antecedentes penales vigentes.
PÁRRAFO: Si el designado por el Presidente Constitucional de la República es
miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en situación de actividad,
quedará ipso facto colocado en la posición de retiro con todas las prerrogativas,
deberes, derechos y obligaciones que le correspondan.
Artículo 27. Requisitos para ser Director de la Dirección Nacional de
Inteligencia.
a) Ser dominicano de nacimiento y origen.
b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
c) Poseer el grado académico de Maestría, como requisito mínimo.
d) No tener cargo ni afiliación política partidaria alguna.
e) Tener más de 45 años.
f) Poseer conocimientos y experiencia en asuntos relacionados en el ámbito de
inteligencia.
g) No tener procesos ni antecedentes penales vigentes.
PÁRRAFO: Si el designado por el Presidente Constitucional de la República es
miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en situación de actividad,
quedará ipso facto colocado en la posición de retiro con todas las prerrogativas,
deberes, derechos y obligaciones que le correspondan.
ARTÍCULO 28. Declaración Jurada. El Director de la Dirección Nacional de
Inteligencia, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un
notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta (30) días desde que hubieran
asumido el cargo y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de cesación
en el mismo.
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PÁRRAFO: Desde el momento de su nombramiento, no podrá pertenecer a
partidos políticos, ni participar en reuniones, manifestaciones o asambleas, como
tampoco, apoyar a candidatos a ningún tipo de cargos de representación popular,
ni intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.
ARTÍCULO 29. Funciones del Presidente de la Dirección Nacional de
Inteligencia. Corresponde al Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia
las siguientes funciones:
a) Mantener directamente informado al Presidente Constitucional de la
República, en forma permanente y oportuna, respecto del acontecer nacional e
internacional, y en particular, de aquellas informaciones que son necesarias para
la conducción integral del Estado
b) Proponer al Presidente Constitucional de la República, el Plan Nacional
de Inteligencia e Información. Previo a su sometimiento para fines de aprobación,
se deberá dejar constancia de haber escuchado la opinión, no vinculante, del
Consejo Nacional de Seguridad y la Comunidad Nacional de Inteligencia.
c) Coordinar la producción de inteligencia nacional, orientando las
actividades de los organismos y subsistemas que integran el Sistema Nacional de
Inteligencia, en conformidad con las políticas de inteligencia y al Plan Nacional de
Inteligencia e Información.
d) Proponer al Presidente Constitucional de la República, las normas
legales y reglamentarias adicionales a la presente Ley, que sean necesarias para
el cumplimiento de sus funciones.
e) Presidir el Consejo Nacional de Inteligencia y la Comunidad Nacional de
Inteligencia.
f) Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que reciba del
Presidente Constitucional de la República en materia de inteligencia.
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ARTÍCULO 30. Funciones del Director de la Dirección Nacional de
Inteligencia. Serán funciones del Director de la Dirección Nacional de Inteligencia,
las siguientes:
a) Representar y/o subrogar al Presidente de la Dirección Nacional de
Inteligencia en caso de ausencia o impedimento, y
b) Coordinar la Comunidad Nacional de Inteligencia, asegurando el
intercambio de información entre los distintos órganos y organismos, y los
diferentes poderes del Estado.
ARTÍCULO 31. Marco de Atribuciones y Capacidades. El Presidente de
la Dirección Nacional de Inteligencia, basará su marco de atribuciones y
capacidades en lo previsto en la presente ley, sin menoscabo de su sometimiento
a las restantes normas que le sean aplicables para el correcto desempeño de su
cargo y función. En lo específico, su accionar estará orientado al cumplimiento del
Plan Nacional de Inteligencia e Información.
PÁRRAFO: En los casos no contemplados, las atribuciones y capacidades de
acción del Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, se fundamentarán
en las leyes generales de la República, en decretos e instrucciones presidenciales.
ARTÍCULO 32. Derecho a Requerir. El Presidente de la Dirección Nacional de
Inteligencia, tiene derecho a requerir, para el cumplimento de su misión, la
cooperación de todas las dependencias gubernamentales y el Estado dominicano,
cuando considere que son necesarios para la consecución de sus objetivos,
protección de la Constitución, las Leyes y las instituciones de la República.
ARTÍCULO 33. Declaración Jurada. El Presidente de la Dirección Nacional de
Inteligencia y Los funcionarios del Sistema Nacional de Inteligencia deberán
presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio,
dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de
los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.
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PÁRRAFO: Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a
partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas,
apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier
otro acto que revista carácter político partidista.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
PERSONAL DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE
INTELIGENCIA
ARTÍCULO 34. Personal del Sistema Nacional de Inteligencia. Todos los
miembros del Sistema Nacional de Inteligencia serán dominicanos de nacimiento
y origen.
PÁRRAFO: Todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia, deberán
cumplir en todo momento, los más altos estándares de idoneidad y confianza en lo
relativo a principios éticos y morales, que permitan mantener el compromiso de
reserva en el desarrollo de sus funciones.
ARTÍCULO 35. Compromiso de Reserva. Todos los miembros del Sistema
Nacional de Inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso
de mantener secreto (reserva) en relación con la información de que tengan
conocimiento. Quienes indebidamente y bajo cualquier circunstancia divulguen
información o documentos reservados, incurrirán en mala conducta, sin perjuicio
de las acciones penales a que haya lugar.
PÁRRAFO I: El deber de reserva de todos los miembros del Sistema Nacional de
Inteligencia permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la
institución hasta el término máximo que establece la presente Ley.
PÁRRAFO II: Los organismos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia
deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros
copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de
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información de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al cumplimiento
de su misión.
ARTÍCULO 36. Reglamento del Personal. Los órganos integrantes del Sistema
Nacional de Inteligencia desarrollarán protocolos internos para el proceso de
selección, contratación, incorporación y capacitación del personal, los deberes,
derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y
demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la
presente ley, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada
una de las entidades que lo conforman; para tales fines, se establecerá en el
reglamento de personal emitido mediante decreto del Poder Ejecutivo
PÁRRAFO I: el reglamento de personal es un documento de clasificación pública
y se dictarán de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley.
PÁRRAFO II: Todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia que
lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia o tengan acceso a
información de carácter reservado se clasifican como de libre nombramiento y
remoción, por la especial confianza que conlleva el desarrollo de la función.
ARTÍCULO 37. Estudio de Seguridad y Confiabilidad. Todos los miembros del
Sistema Nacional de Inteligencia se someterán a por lo menos a un (1) estudio de
seguridad y confiabilidad al año para la verificación de las calidades y el
cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte de
los mismos. El Consejo Nacional de Inteligencia, supervisara y reglamentará el
organismo y el procedimiento de las mismas a través del cual se aplicarán los
estudios.
PÁRRAFO I: El Consejo Nacional de Inteligencia, establecerá los procedimientos
necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios.
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PÁRRAFO II: En caso de que alguno de los miembros del sistema, no apruebe los
estudios de seguridad y confiabilidad, será excluido de sus funciones y será causa
de no ingreso o retiro del servicio.
ARTÍCULO 38. Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia. Se crea mediante
esta Ley, la Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia para los miembros y
componentes del Sistema Nacional de Inteligencia, que es el proceso de ingreso,
permanencia, formación inicial y continua, capacitación, profesionalización,
especialización y desarrollo de todos los que conforman, a dedicación exclusiva, el
talento humano de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema
Nacional de Inteligencia.
ARTÍCULO 39. Ingreso, Traslado, Sustitución, Cancelación. Todos los
miembros del Sistema Nacional de Inteligencia no podrán ingresar, ser
trasladados, sustituidos o cancelados, sin la previa autorización del Presidente de
la República.
PÁRRAFO: Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a
partidos políticos ni participar o adherirse a reuniones, manifestaciones o
asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir
en cualquier otro acto que revista carácter político partidista.
ARTÍCULO 40. Juramento. Todo ciudadano que entre a servir al Sistema
Nacional de Inteligencia, luego de terminado el entrenamiento básico exigido por
las reglamentaciones, prestará juramento de fidelidad a la bandera nacional, en
presencia de ésta y de acuerdo a la siguiente fórmula: “Juran ustedes por dios, por
la patria y por su honor defender la independencia de la república, su constitución
y sus leyes, y ser leales a sus instituciones y sus superiores hasta ofrendar la vida
en el alto interés de la patria”.
“Si juramos.”
“Si así lo hicieren, merecerán el bien, si no que la patria y la institución os lo
demande.”
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CAPÍTULO II
FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
ARTÍCULO 40. Creación del Instituto Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia de República Dominicana. Se crea mediante esta Ley y bajo
la dependencia directa de la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana, es el órgano
académico encargado para la formación, capacitación, profesionalización y
especialización de los analistas de inteligencia y personal de contrainteligencia y
demás miembros del Sistema Nacional de Inteligencia, así como, la de los
funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación y control de
las políticas de Inteligencia de la Nación dominicana, para su debido
funcionamiento, dispondrá de la apropiación necesaria, en la Ley de Presupuesto
y Gastos Públicos.
ARTÍCULO 41. Instituto Superior. El Instituto Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia de República Dominicana es el instituto superior de
capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y contrainteligencia,
podrá acceder a sus cursos en los diferentes niveles de formación, capacitación,
profesionalización y especialización, el personal integrantes del Sistema de
Nacional Inteligencia.
PÁRRAFO I: Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación de la
misma, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia
Nacional.
PÁRRAFO II: Se constituye un Consejo Asesor Permanente integrado por
delegados de todos los organismos miembros del Sistema de Nacional
Inteligencia, el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares para
los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.
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PÁRRAFO III: El Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de
República Dominicana se compondrá por las dependencias administrativas que
determine su reglamento orgánico respectivo.
ARTÍCULO 42. Principios del Instituto Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia de República Dominicana. Promoverá la formación y
promoción de un alto nivel de excelencia del personal de inteligencia de acuerdo
con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad.
ARTÍCULO 43. Convalidación. Los estudios cursados en el Instituto Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana, serán objeto de
convalidación por parte del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología, conforme a lo establecido las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 44. Colaboración Institucional. Para impartir las enseñanzas y
cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la
colaboración institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del
Ministerio Público, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones,
centros, establecimientos de estudios superiores nacionales e internacionales que,
específicamente, interesen a los referidos fines docentes.
PÁRRAFO: Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no
gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas, nacionales e
internacionales cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la
presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones
científicas, de inteligencia y similares.
ARTÍCULO 45. Director del Instituto Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia de República Dominicana. El director del Instituto Nacional
de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana debe ser dominicano
de nacimiento y origen, poseer como requisito mínimo el grado académico de
Maestría y acreditar experiencia académica en el ámbito de inteligencia.
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Artículo 46. Funciones del Instituto Nacional de Inteligencia y
Contrainteligencia de República Dominicana. El Instituto Nacional de
Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana, tiene las siguientes
funciones:
a) Es el órgano rector que traza las políticas y estrategias en el ámbito
académico a las escuelas, pertenecientes a los diferentes órganos del
Sistema Nacional de Inteligencia.
b) Formar expertos de alto nivel académico en el área de las actividades de
inteligencia y contrainteligencia.
c) Realizar actividades de investigación en el campo nacional e internacional,
en asuntos económicos, jurídicos, sociales, culturales, ambientales,
científicos y tecnológicos, entre otros vinculados a las necesidades de la
política de inteligencia del Estado.
d) Realizar actividades de extensión, tanto nacionales como internacionales.
e) Actualizar y especializar a los funcionarios del Sistema Nacional de
Inteligencia a través de un programa permanente.
f) Servir de foro o centro de encuentro de especialistas nacionales e
internacionales en materias relacionadas con la actividad de inteligencia en
sus diferentes ámbitos.
g) Formar funcionarios expertos en actividades de inteligencia y
contrainteligencia, con una perspectiva de la comunidad internacional de
inteligencia.
h) Realiza estudios que sirven de soporte para la elaboración de planes y
programas para la seguridad, la defensa, el desarrollo integral nacional.
i) Propone políticas y estrategias de inteligencia al Sistema Nacional de
Inteligencia.
j) Vela por la consecución de los objetivos académicos de cada una de las
Escuelas del Sistema Nacional de Inteligencia.
k) Supervisa las actividades académicas de las diferentes escuelas de
inteligencia que forman parte de los órganos que componen el Sistema
Nacional de Inteligencia, acogiéndose a las prescripciones establecidas en
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la legislación que regula el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y
Tecnología.
l) Evalúa y aprueba los planes de estudios de las diferentes Escuelas de
Inteligencia del Sistema Nacional de Inteligencia.
m) Supervisar la ejecución de los planes de estudios de las diferentes
Escuelas del Inteligencia Sistema Nacional de Inteligencia.
TÍTULO V
CAPÍITULO I
CONSEJO NACIONAL DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 47. CONSEJO NACIONAL DE INTELIGENCIA. La Dirección
Nacional de Inteligencia tendrá un órgano de asesoría permanente, denominado
Consejo Nacional de Inteligencia.
ARTÍCULO 48. Objetivo del Consejo Nacional de Inteligencia. El objetivo del
Consejo Nacional de Inteligencia, será analizar y evaluar la información e
inteligencia útil ya procesada, referida a situaciones generales o específicas,
atinentes a cualquier campo de acción o área temática, con el fin de identificar
capacidades y vulnerabilidades, oportunidades y riesgos, tanto propios como de
potenciales adversarios, estableciendo la magnitud de posibles amenazas y
conflictos, como también los intereses nacionales que pudiesen ser afectados.
PÁRRAFO: El Consejo Nacional de Inteligencia identificará y evaluará posibles
escenarios, y diseñará alternativas de conductas y políticas, con el objeto de
elaborar proyecciones sobre las formas de acción adversas que resulten
previsibles, anteponiéndose a eventualidades, y estimando los probables efectos
de la ejecución de las políticas propias en las diferentes áreas, campos de acción
o situaciones.
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ARTÍCULO 49. Integración Consejo Nacional de Inteligencia. El Consejo
Nacional de Inteligencia estará integrado por especialistas civiles y militares,
provenientes de los ámbitos académico, profesional, empresarial, de las Fuerzas
Armadas, y de Seguridad Pública, así como, de representantes de todos los
componentes del Sistema Nacional de Inteligencia.
CAPÍTULO II
COMUNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 50. Comunidad Nacional de Inteligencia. La Comunidad Nacional
de Inteligencia, es un órgano de trabajo permanente de la Dirección Nacional de
Inteligencia.
ARTÍCULO 51. Funciones de la Comunidad Nacional de Inteligencia. La
Comunidad Nacional de Inteligencia es el espacio de coordinación en el cual
interactúan las diversas agencias de inteligencia y seguridad del Estado, con
miras a evaluar y formular propuestas, que sirvan de base para la elaboración de
planes y la ejecución de operaciones conjuntas, que permitan combatir con
efectividad las distintas acciones perpetradas por la delincuencia común y el
crimen organizado, abordando así situaciones diversas, que por su naturaleza y
efectos, puedan afectar la Seguridad Nacional.
SECCIÓN I
COMPOSICIÓN COMUNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 52.Integración de la Comunidad Nacional de Inteligencia.
La Comunidad Nacional de Inteligencia estará integrada por:
a) El Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, quien la
coordinará.
b) Procurador General de la República.
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c) Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que se discutan asuntos de
inteligencia exterior.
d) El Director del Centro de Información Conjuntas (CICC) de la Dirección
Nacional de Control de Drogas.
e) El Director de Inteligencia de la Ministerio de las Fuerzas Armadas.
f) Los Directores de los cuerpos especializados de seguridad dependientes
del Ministerio de las Fuerzas Armadas.
g) Director General de Aduanas.
h) Los Directores de Inteligencia del Ejército Nacional, la Marina de Guerra
y la Fuerza Aérea Dominicana.
i) Los Directores de los Organismos de Inteligencia de la Policía Nacional y
otros organismos de seguridad.
j) Todo otro organismo u órgano, público o privado, cuyo aporte se
considere necesario, de acuerdo a las materias que se traten, a criterio del
Presidente Constitucional de la República y/o el Consejo Nacional de
Seguridad, la Dirección Nacional de Inteligencia.
SECCIÓN II
OBJETIVOS COMUNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 53. Objetivos de la Comunidad Nacional de Inteligencia. Los
objetivos de la Comunidad Nacional de Inteligencia son:
a) Reunir y analizar los antecedentes de órdenes internos y externos,
globales, sectoriales y regionales, que sean útiles al Presidente constitucional de
la República, para la conducción político-estratégica del Estado.
b) Elaborar el documento base del Plan Nacional de Inteligencia e
Información.
c) Desarrollar labores coordinadas de colección, procesamiento, y
diseminación de inteligencia operacional, en apoyo a las actividades que sobre la
materia realizan las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y otras dependencias
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oficiales, en prevención y persecución de las actividades del crimen organizado,
de la delincuencia común y otros tipos de actos atentatorios contra la seguridad, la
defensa y el desarrollo integral del Estado dominicano y sus intereses nacionales.
d) Establecer niveles de coordinación entre los organismos militares y
policiales, con la contraparte militar y/o policial, u otras instituciones estatales que
desempeñen funciones de seguridad, con las cuales se interactúe en el marco del
cumplimiento de los objetivos de esa Comunidad Nacional de Inteligencia.
e) Establecer canales de coordinación en los niveles tácticos de ejecución
de las instituciones que convergen en esta Comunidad Nacional de Inteligencia,
de modo que los elementos que interactúan en estos niveles, puedan apoyarse
directamente en el marco de las actividades operacionales.
TÍTULO VII
CAPÌTULO I
RELACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA CON EL CONSEJO
NACIONAL DE SEGURIDAD.
ARTÍCULO 54. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y DEFENSA. Es el
máximo organismo de planificación y asesoramiento del Presidente de la
República en materia de Seguridad y Defensa. Será presidido por el Presidente de
la República. Este consejo, debido a sus funciones y responsabilidades como
órgano rector y coordinador del sistema de seguridad y defensa nacional, deberá
estar estrechamente vinculado con el Sistema Nacional de Inteligencia, ya que
dicho sistema será el responsable de suministrarle permanentemente la
información actualizada necesaria, para poder realizar el Planeamiento que
garantice la seguridad, defensa y desarrollo integral del Estado dominicano, en
base a las posibles amenazas a la preservación de los intereses nacionales, y a la
consecución y/o mantenimiento de los objetivos nacionales.
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ARTÍCULO 55. Asesor de Seguridad Nacional del Poder Ejecutivo. El Asesor
de Seguridad Nacional del Poder Ejecutivo será el coordinador de las labores de
los diferentes organismos del Consejo Nacional de Seguridad.
TÍTULO VIII
CAPÌTULO I
INFRACCIONES QUE CONSTITUYEN ATENTADO A LA SEGURIDAD
NACIONAL
ARTÍCULO 56. Atentado a la Seguridad Nacional. Para los fines de la presente
ley, se considerará un atentado a la Seguridad Nacional, cualquier acto que
implique una interferencia o perturbación en contra de la preservación de los
intereses vitales y la consecución y mantenimiento de los objetivos nacionales de
la República Dominicana, tales como:
a) Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, sedición,
rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de la República
Dominicana dentro del territorio nacional.
b) Actos de interferencia en los intereses nacionales que puedan implicar un
daño al Estado Dominicano.
c) Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia
organizada.
d) Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales
contra la delincuencia organizada.
e) Actos en contra de la seguridad de la navegación aérea, marítima y
terrestre.
f) Actos que impliquen el uso de nuestras fronteras para perpetrar acciones
ilícitas que amenacen la estabilidad de la Nación y sus instituciones.
g) Actos que atenten en contra del personal diplomático.
h) Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de
armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva.
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i) Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas.
j) Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o
contrainteligencia.
k) Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter
estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos.
ARTÍCULO 57. Exenciones Quedan exentos de las penas establecidas para los
autores, coautores y cómplices de infracciones tipificadas como atentatorias a la
Seguridad Nacional, aquellos que, antes de la ejecución o tentativa, den
conocimiento oportuno al gobierno o a las autoridades competentes. Asimismo
quedarán exentos de responsabilidad aquellos culpables que, aún después de
iniciadas las pesquisas, facilitaren la captura de sus autores.
TÍTULO IX
CAPÌTULO I
CLASIFICACIÓN ACTIVIDADES, DATOS, INFORMACIONES, DOCUMENTOS,
OBJETOS O MATERIALES
ARTÍCULO 58. Principio General. Las actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales de inteligencia y contrainteligencia, son materia
clasificada, cuyo contenido es de carácter Ultra Secreto, Secreto, Confidencial,
Reservado y Público, por ser inherentes a la seguridad interior y exterior, defensa
y desarrollo integral de la Nación dominicana.
ARTÍCULO 59. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y
contrainteligencia, de conformidad con las reglas de clasificación establecidas en
la presente Ley:
a. El Presidente Constitucional de la República;
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b. Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, en lo
relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados a dicho Consejo;
c. El Ministro de la Presidencia de la República, los Ministros, Viceministros
del Gobierno dominicano y el Secretario Privado del Presidente Constitucional de
la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones;
d. Los organismos de inteligencia de otros Estados con los que existan
programas de cooperación.
e. Aquellas personas debidamente facultadas para ello, con las
formalidades y limitaciones que en cada caso concreto se determinen según el
protocolo creado para tales fines, con clasificación secreta, confidencial y reserva.
ARTÍCULO 60. Clasificación. Se establecen las siguientes clasificaciones de
seguridad para las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o
materiales:
a. ULTRA SECRETO: Se entiende por actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales, que esté exclusivamente relacionado
con la organización, actividades, medios y métodos específicos de los
organismos del Sistema Nacional de Inteligencia.
b. SECRETO: Se entiende por actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales, clasificados como secretos, aquellos
a los cuales solo tienen acceso los funcionarios que estén autorizados
para ello según los distintos niveles de reserva y que en el caso de
hacerse públicos afectarían la estabilidad del Estado, a las instituciones
democráticas, al orden constitucional u operarían en contra del interés
nacional o los objetivos vitales de la Nación dominicana.
c. CONFIDENCIAL: Se entiende por actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales, cuyo conocimiento por personas no
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autorizadas, pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de
la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los
poderes del Estado.
d. RESERVADO: Se entiende actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales, clasificados, que no estando
comprendidos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses
del Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados
ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas.
e. PÚBLICO: Se entiende por actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales, cuya divulgación no sea perjudicial
para los organismos del Sistema Nacional de Inteligencia, y que por su
índole, permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su
conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito
oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga.
PÁRRAFO I: Ningunas actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o
materiales públicos emanado del Sistema Nacional de Inteligencia, podrá, bajo
ningún concepto, revelar datos que puedan perjudicar la función de las actividades
inteligencia y contrainteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios, los
métodos o atentar contra la seguridad, la defensa o el desarrollo integral de la
Nación.
PÁRRAFO II: Son responsables de la correcta clasificación de las actividades,
datos, informaciones, documentos, objetos o materiales los funcionarios o
personas que estén autorizados para ello según los distintos niveles de reserva
designados para eso.
PÁRRAFO III: El Sistema Nacional de Inteligencia llevará un registro de las
actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales que sean
declarados de carácter Ultra Secreto, Secreto, Confidencial y Reservado.
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ARTÍCULO 61. Comisión de Servicios en el Extranjero. Las Resoluciones que
autorizan viajes al exterior de personal del Sistema Nacional de Inteligencia, para
la consecución de sus fines, son actividades, datos, informaciones, documentos,
objetos o materiales clasificados ultra secreto.
ARTÍCULO 62. Tratamiento y Garantías de las Clasificaciones. Las
actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, que hayan
sido declarados Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado y Público,
llevarán consigo una clave y una anotación en la que conste tal circunstancia; sus
copias o duplicados tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y solo
se podrá divulgar a otros funcionarios cuando esté expresamente autorizado por
aquel que tenga la competencia para ello y bajo numeración.
PÁRRAFO: El funcionario o persona que tenga acceso a una actividad, datos,
informaciones, documentos, objetos o materiales, declarados Ultra Secreto,
Secreto, Confidencial, Reservado y Público, se le hará saber la índole de los
mismos con las previsiones correspondientes.
ARTÍCULO 63. Responsabilidades en la Publicación o Revelación. La
publicación o revelación de las actividades, datos, informaciones, documentos,
objetos o materiales, declarados como Ultra Secreto, Secreto, Confidencial,
Reservado, acarreará las responsabilidades civiles, penales y administrativas
establecidas por la Ley.
ARTÍCULO 64. Sobre la Divulgación, Revelación, o Reproducción de las
Actividades, Datos, Informaciones, Documentos, Objetos O Materiales. Las
actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, declarados
como Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado, proporcionada a las
autoridades, funcionarios o instituciones autorizadas por Ley, no puede ser
divulgada, revelada, ni reproducida bajo ningún medio.
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PÁRRAFO: Las autoridades, funcionarios o instituciones autorizados a conocer
las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales,
declarados como Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado, que divulguen,
revelen y/o hagan accesible su contenido, cometen una infracción y serán
sancionados según se establece en la Ley.
ARTÍCULO 65. Obligación de Guardar Secreto. Los funcionarios y demás
personal de los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia y de las
instituciones que por razones funcionales tomen conocimiento de algún
expediente o contenido de los archivos del Sistema Nacional de Inteligencia,
están obligados a guardar reserva y mantener el carácter clasificado de su
existencia y contenido aun después del término de sus funciones.
ARTÍCULO 66. Potestad Presidencial. El Presidente Constitucional de la
República, mediante acto formal, podrá levantar el carácter confidencial o secreto
de las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales,
cuando así lo considere conveniente, no así, los métodos, fuentes, medios y
recursos del sistema, previa opinión no vinculante del Sistema Nacional de
Inteligencia.
ARTÍCULO 67. Desclasificación de las Actividades, Datos, Informaciones,
Documentos, Objetos o Materiales, que hayan sido declarados Ultra Secreto,
Secreto, Confidencial, Reservado. La desclasificación de actividades, datos,
informaciones, documentos, objetos o materiales, que hayan sido declarados Ultra
Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado, producida por el Sistema Nacional de
Inteligencia, procede conforme a los siguientes plazos:
a) La información confidencial a los diez (10) años de clasificada.
b) La información reservada a los quince (15) años de clasificada.
c) La información secreta a los veinte (20) años de clasificada.
d) La información ultra secreta a los treinta (30) años de clasificada.
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PÁRRAFO I: Sólo invocando y fundamentando interés nacional y/o público, se
puede solicitar la desclasificación de actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales, que hayan sido declarados Secreto,
Confidencial, Reservado antes de vencer el plazo respectivo. El sector
correspondiente a la solicitud se pronuncia afirmativa o negativamente a más
tardar dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud, el reglamento de
aplicación de la presente Ley, establecerá el procedimiento.
PÁRRAFO II: El Presidente Constitucional de la República, podrá acoger la
recomendación por parte del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, de
extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una
amenaza grave contra la seguridad, la defensa o desarrollo integral de la Nación,
ponga en riesgo las relaciones internacionales, o atente contra la integridad
personal de los agentes, las fuentes, medios, recursos o métodos.
ARTÍCULO 68. Documentos Desclasificados. Los documentos desclasificados
según lo dispuesto por la Ley y el protocolo creado para tales fines, que posean
valor histórico o científico, se transferirán al Archivo General de la Nación, y se
mantendrán bajo custodia permanente.
ARTÍCULO 69. Destrucción de Información Innecesaria. Toda actividad, dato,
información, documento, objeto o material, que hayan sido declarados Ultra
Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado información, obtenida para la
producción de inteligencia o contrainteligencia por un miembro, persona
autorizada o colaborador del Sistema Nacional de Inteligencia, que sea
innecesaria para los objetivos del sistema, debe ser destruida por los funcionarios
responsables de los componentes del sistema que la detenten, bajo
responsabilidad de inhabilitación y sin perjuicio de las sanciones civiles y/o
penales que correspondan.
ARTÍCULO 70. Protección de la Intimidad e Integridad de las Personas. Con
la finalidad de proteger la intimidad e integridad de las personas y miembros que
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integran al sistema Nacional de Inteligencia, queda prohibida la publicación y
divulgación al público de cualquier actividad, dato, información, documento, objeto
o material relativa a las mismas, obtenidas por los órganos del Sistema Nacional
de Inteligencia, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Constitución y las
leyes.
ARTÍCULO 71. Protección de la Actividad de Inteligencia: La actividad de
inteligencia y contrainteligencia, así como las informaciones clasificadas y la
identidad de determinados funcionarios, personas e integrantes del Sistema
Nacional de Inteligencia, contarán con la protección necesaria, para evitar la
violación del secreto de Estado y garantizar la seguridad de las investigaciones,
recursos, fuentes, medios y métodos de las organizaciones y de sus integrantes.
ARTÍCULO 72. Todas las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos
o materiales, que hayan sido declarados Ultra Secreto, Secreto, Confidencial,
Reservado que estén en poder de organismos o personal integrante del Sistema
Nacional de Inteligencia, que sean revelados sin el cumplimiento del protocolo
correspondiente y la autorización debida se constituirá como una infracción, que
se sancionará con las penas establecidas en el Código Penal y las leyes
especiales que traten sobre la materia sin perjuicio de la responsabilidad civil del
mismo.
PÁRRAFO: Resulta igualmente mandataria la preservación y resguardo de las
actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, descritos en
el presente artículo, lo mismo que su organización en espacios físicos que faciliten
su manejo y uso posterior como registros de consulta entre los órganos que
componen el Sistema Nacional de Inteligencia.
ARTÍCULO 73. Obligación de Guardar Secreto. Cualquier actividad, dato,
información, documento, objeto o material suministrada por el Sistema Nacional de
Inteligencia a una dependencia gubernamental que haya hecho requerimiento de
la misma por el conducto y protocolo correspondiente, se considerará confidencial,
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y el incumbente de esa dependencia, o cualquier subalterno que haya tenido
acceso a la misma, estará obligado a guardar secreto de tal información.
ARTÍCULO 74. La Violación a las Disposiciones de Discrecionalidad La
violación a las disposiciones de discrecionalidad del secreto por parte a los
funcionarios públicos aludidos en los párrafos supra citados, dará lugar al
conocimiento de cada caso, por ante el Consejo de Seguridad Nacional, a fin de
que se tomen los correctivos correspondientes en lo que concierne al orden
administrativo, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley.
CAPÍTULO II
BASES DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y
CONTRAINTELIGENCIA
ARTÍCULO 75. Centros de Protección de Datos de Inteligencia y
Contrainteligencia. Cada uno de los organismos que conforman el Sistema
Nacional de Inteligencia, tendrá un Centro de Protección de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia (CPDIC), cada centro tendrá un responsable que
garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y
difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en
la Constitución y la Ley. Para ello se llevarán a cabo los talleres de capacitación
necesarios dentro de cada organismo.
ARTÍCULO 76. Objetivos de los Centros de Protección de Datos de
Inteligencia y Contrainteligencia. Cada CPDIC tendrá los siguientes objetivos:
a) Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos y
archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su
reserva constitucional y legal.
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b) Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una
vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en la presente Ley, sean
retirados.
c) Garantizar que las actividades, datos, informaciones, documentos,
objetos o materiales no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y
contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social
o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o
movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de
oposición.
ARTÍCULO 77. Comisión Asesora Para la Depuración de Datos y Archivos de
Inteligencia y Contrainteligencia. La Dirección Nacional de Inteligencia, tendrá,
la Comisión Asesora para la Depuración de los Datos y Archivos de Inteligencia y
Contrainteligencia, adscrita a la misma y que será presidida por su director. Esta
Comisión estará integrada por un (1) miembro designado por el Presidente
Constitucional de la República; un (1) integrante de los organismos que llevan a
cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia.
ARTÍCULO 78. Objeto de la Comisión Asesora Para la Depuración de Datos y
Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. Su objeto será producir un
informe en el que se formulen recomendaciones al Consejo Nacional de
Inteligencia, sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino
de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados.
Para ello la Comisión tendrá en cuenta las siguientes consideraciones:
a) La seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación;
b) Los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el
debido proceso;
c) El deber de garantizar la preservación de la memoria histórica de la Nación;
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d) La protección de la información, de los servidores públicos que desarrollan
actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las fuentes, medios y
métodos;
e) Las prácticas internacionales sobre depuración de datos y archivos de
inteligencia.
ARTÍCULO 79. Comités de Actualización, Corrección y Retiro de Datos y
Archivos de Inteligencia. Cada organismo del Sistema Nacional de Inteligencia
creará un comité para la corrección, actualización y retiro de datos e información
de inteligencia y contrainteligencia de conformidad con los principios, límites y
fines establecidos en la presente Ley.
PARRAFO: La información que haya sido recaudada para fines o razones
distintas de las establecidas en la presente Ley, será retirada de las bases de
datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo histórico hasta tanto
la Comisión para la depuración rinda su informe de recomendaciones.
TÍTULO XI
CAPÍTULO I
DE LA CALIDAD PROBATORIA DE LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA
NACIONAL DE INTELIGENCIA
ARTÍCULO 80. Principio de Legalidad de la Prueba. Todas las actividades,
datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, inherentes a la seguridad,
defensa y desarrollo integral de la Nación, obtenidos en la actividad de inteligencia
y contrainteligencia del Sub-Sistema de Inteligencia Criminal, tendrán el carácter
procesal penal de diligencias necesarias y urgentes, sin estar sujetas a otras
condiciones temporales o materiales, no más que los establecidos en la ley.
Tendrán el carácter de prueba técnica y serán libremente incorporadas al proceso
judicial pertinente, permitiéndose posteriormente la materialización del derecho a
la defensa, en todas sus formas de expresión y específicamente al control de la
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prueba, garantizándose en todo caso, la reserva de la información, medios,
métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de
inteligencia y contrainteligencia.
ARTÍCULO 81. Confidencialidad o Secreto de la Prueba. Cuando la integridad
de la actividad de inteligencia y contrainteligencia del Sub-Sistema de Inteligencia
Criminal, requiera el mantenimiento de la confidencialidad o secreto sobre los
indicios y pruebas pre constituidas, las mismas se mantendrán en tal estado y solo
podrá ser levantada tal clasificación cuando la finalidad inherente a la seguridad,
defensa y desarrollo integral de la Nación objeto de la investigación no se vea
comprometida, garantizándose en todo caso, la reserva de la información, medios,
métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de
inteligencia y contrainteligencia, procediéndose a su incorporación sobrevenida en
la fase procesal oportuna y correspondiente, garantizando siempre el derecho a la
defensa de los procesados.
Artículo 82. Protección de las Personas. El Sub-Sistema de Inteligencia
Criminal, garantizará la protección de las personas, que actúen en calidad de
informantes, testigos, peritos, colaboradores o colaboradoras, así como los
funcionarios y funcionarias, y sus familiares, a través de cualquier medio que sea
necesario, contra cualquier hecho o situación, que pudiera constituir riesgo o
peligro grave e inminente, según lo determinado por aquellos órganos sin que sea
necesaria orden judicial alguna.
Artículo 83. Protección de la Información Judicial. Las autoridades judiciales
deberán crear condiciones que garanticen la protección de las actividades, datos,
informaciones, documentos, objetos o materiales que sean de su conocimiento
relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia del Sistema
Nacional de Inteligencia.
TÍTULO XII
CAPÍTULO I
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DISPOSICIONES PENALES
ARTÍCULO 84. Divulgación y Empleo de Documentos Reservados. El que en
provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro intercepte, intervenga, injiera,
detenga, espié, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma, un dato,
una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por
propia cuenta o por encargo de otro, divulgue o emplee el contenido de un
documento que deba permanecer clasificado en confidencial o reserva, incurrirá
en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, siempre que la conducta no
constituya infracción sancionada con pena mayor y en multa de 100 a 500 salarios
mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO 85. Acceso Abusivo a un Sistema Informático. El hecho de
divulgar, generar, copiar, grabar, capturar, utilizar, alterar, traficar, desencriptar,
decodificar o de cualquier modo descifrar los códigos de acceso, información o
mecanismos similares, a través de los cuales se logra acceso ilícito a un sistema
electrónico, informático, telemático, de telecomunicaciones, a sus componentes,
falsificar cualquier tipo de dispositivo de acceso o clone al mismo, sin autorización
o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático del
Sistema Nacional de Inteligencia protegido o no, con una medida de seguridad, o
se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo
derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y en
multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO 86. Revelación de Secreto. La persona que indebidamente dé a
conocer documento o noticia que deba mantener en ultra secreto, secreto,
confidencial o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y
en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes. Si de la conducta
resultare perjuicio, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión, y en multa
de 200 a 1,000 salarios mínimos mensuales vigentes.
ARTÍCULO 87. Utilización de Asunto Sometido a Secreto o Reserva. La
persona que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico u otra
información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que
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deban permanecer en secreto, confidencial o reserva, incurrirá en pena de prisión
de cinco (5) a ocho (8) años y en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales
vigentes.
ARTÍCULO 88. Utilización Indebida de Información Oficial Privilegiada. La
persona que como empleado, directivo o miembro de una junta u órgano de
administración de cualquier entidad pública o privada, que haga uso indebido de
información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no
sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para
un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de
cinco (5) a ocho (8) años y en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales
vigentes.
ARTÍCULO 89. Revelación de Secreto. La persona que por alguna razón no
autorizada, dé indebidamente a conocer las actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales concerniente al servicio, con clasificación de
seguridad que deba mantener en secreto, confidencial o reserva, y en multa de
100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes e incurrirá en pena de prisión de
diez(10) a quince (15) años.
ARTÍCULO 90. Informar sobre la Identidad de Quienes Realizan Actividades
de Inteligencia. La persona que bajo cualquier circunstancia dé a conocer
información sobre la identidad de quienes desarrollan actividades de inteligencia o
contrainteligencia, incurrirá en pena de prisión de (10) diez a (15) quince años
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
ARTÍCULO 91. Revelación de secretos. El miembro del Sistema Nacional de
Inteligencia o persona alguna, que revele las actividades, datos, informaciones,
documentos, objetos o materiales concerniente al servicio, con clasificación de
seguridad ultra secreto, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años.
ARTÍCULO 92. Código Penal. Los tribunales de la República tendrán en
consideración todo lo establecido por el Código Penal dominicano y en la Ley
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número 12-07, para la aplicación de las penas, imponiendo aquellas de mayor
rigor ante la comisión de las infracciones cometidas tipificadas en la presente Ley.
PÁRRAFO: Agravantes. Asimismo, se considerará circunstancias agravantes, si
las faltas antes mencionadas, beneficien a miembros de grupos armados al
margen de la Ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue
de manera ilícita actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o
materiales que afecte la seguridad, la defensa y/o al desarrollo integral del Estado
dominicano.
TÍTULO XIII
CAPÍTULO I
CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE
INTELIGENCIA
ARTÍCULO 93. Congreso Nacional. En el ejercicio de su poder de investigación,
canalizará los requerimientos de información secreta, confidencial o reservada,
siempre que la misma no atente contra la integridad personal de los agentes, las
fuentes, medios, recursos o métodos del Sistema Nacional de Inteligencia, a
través del Presidente del hemiciclo correspondiente, a los fines de preservar la
información de inteligencia.
ARTÍCULO 94. Ministerio Público y los Tribunales de Justicia, requerirán a
través de la Dirección Nacional de Inteligencia, aquella información en poder de
los organismos de inteligencia, relativa a cualquier habitante u organismo del país
que sea procesado por ellos, siempre que la misma no atente contra la integridad
personal de los agentes, las fuentes, medios, recursos o métodos del Sistema
Nacional de Inteligencia.
ARTÍCULO 95. Las actividades que desarrollen los órganos del Sistema Nacional
de Inteligencia se ajustarán a los siguientes términos:
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a) Los órganos de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, ante el
conocimiento de la comisión de cualquier infracción, podrán tomar iniciativas de
carácter policial o represivo, sin menoscabo a la garantía de los derechos
fundamentales del individuo perseguido.
b) Queda exceptuada de esta disposición la Dirección Nacional de Inteligencia, en
lo concerniente a las infracciones definidas por la presente Ley como atentatorias
contra la Seguridad Nacional.
c) Quedan igualmente exceptuados, el Subsistema de Inteligencia Criminal,
en lo referente a la investigación de infracciones cometidas por miembros
de sus propias instituciones; y el Subsistema de Inteligencia Militar, en lo
concerniente a la actividad de policía militar.
CAPÍTULO II
SOBRE EL INSPECTOR GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE
INTELIGENCIA.
ARTÍCULO 96. Inspector General. El Sistema Nacional de Inteligencia, contará
con un Inspector General que será de libre nombramiento y remoción del
Presidente Constitucional de la República, del cual dependerá jerárquica y
funcionalmente, se encargará principalmente de verificar el cumplimiento de las
leyes, reglamentos, directivas, normas y procedimientos establecidos para el
manejo y conducción de las actividades de inteligencia y contrainteligencia del
sistema y que las mismas, se desarrollen con eficiencia y eficacia.
ARTÍCULO 97. Funciones del Inspector General del Sistema Nacional de
Inteligencia. Son funciones del Inspector General del Sistema Nacional de
Inteligencia:
a) Asegurar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se ajusten a la
Constitución, la ley y el marco legal que regule las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, se enmarquen en el respeto de los derechos humanos.
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b) Supervisar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollen
de manera eficiente y eficaz.
c) Supervisar que el uso de gastos reservados se ajuste a los objetivos misionales
de la entidad.
d) Informar al Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia sobre cualquier
irregularidad y hacer las recomendaciones a las que haya lugar, así como
proponer planes de mejoramiento y de gestión de riesgo, y hacer seguimiento a su
cumplimiento.
e) Rendir un informe anual o periódicamente de carácter ultra secreto al
Presidente Constitucional de la República, siempre que este así lo requiera, con
copia al Director General, sobre la aplicación de la ley, la Constitución y la
protección y garantía de los derechos humanos en las actividades llevadas a cabo
por el Sistema Nacional de Inteligencia, así como, un informe sobre el
cumplimiento de sus funciones.
f) Ejercer las demás funciones que le asigne la ley.
PÁRRAFO I: El Inspector General podrá iniciar cualquier inspección por solicitud
del Presidente Constitucional de la República, el Presidente de la Dirección
Nacional de Inteligencia o por iniciativa propia.
PÁRRAFO II: El Inspector General podrá comunicar directamente al Presidente
Constitucional de la República cualquier información relacionada con el ejercicio
de sus funciones.
PÁRRAFO III: El Inspector General podrá iniciar una inspección respecto de la
actividad de cualquier servidor público de la entidad.
PÁRRAFO IV: Para el cumplimiento de sus funciones, el Inspector General podrá
entrevistar a cualquier servidor del Sistema Nacional de Inteligencia, así como, de
las instituciones gubernamentales y tener acceso a las órdenes, procesos,
registros o documentos de la misma, para lo cual deberá cumplir los
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procedimientos establecidos en la ley que regule las actividades de inteligencia y
contrainteligencia, además de los protocolos de seguridad y confiabilidad de la
entidad.
PÁRRAFO V: Los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia, deberán
informar directamente al Inspector General sobre todo acto irregular del que
tengan conocimiento ocurrido en el desarrollo de las funciones de la entidad.
Cuando lo considere necesario, el Inspector General podrá tomar todas las
medidas necesarias para proteger la identidad de quienes le suministren
información.
TÍTULO XVI
CAPÍTULO I
GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIUDADANOS
ARTÍCULO 98. Prohibida Cualquier Forma de Discriminación. A partir
de la publicación de la presente Ley queda prohibida cualquier forma de
discriminación en la producción de inteligencia, que tenga como sujeto de
investigación a individuos o grupos atendiendo a criterios exclusivos de
procedencia étnica, religiosa, cultural, social, política, profesional, de nacionalidad,
de género o de adhesión y∕o pertenencia a organizaciones con fines políticos,
sociales, sindicales, comunitarios, cooperativos, asistenciales o laborales.
ARTÍCULO 99. Garantía de la Reserva de Información. Los órganos del
Sistema Nacional de Inteligencia garantizarán la reserva necesaria, sobre las
personas u organizaciones que aporten información al Sistema, de conformidad
con la ley.
PÁRRAFO. En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de
no tener vinculación con amenazas a la Seguridad Nacional o con acciones o
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procedimientos preventivos de las mismas, lesionen la privacidad, la dignidad de
las personas o revelen datos personales.
TÍTULO VII
CAPÍTULO I
PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA E INFORMACIÓN
ARTÍCULO 100. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia
es el documento de carácter secreto, que desarrolla los requerimientos y las
prioridades establecidas por el Gobierno Nacional, en materia de inteligencia y
contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por
Consejo Nacional de Inteligencia y será proyectado para un período de un (1) año.
El primer Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los seis (6)
meses siguientes a la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 101. Requerimientos Adicionales. Los requerimientos adicionales a
los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados
por el Presidente Constitucional de la República, de manera directa o a través del
funcionario público que éste designe de manera expresa para ello.
PÁRRAFO: El Ministro de las Fuerzas Armadas; el Asesor y los miembros del
Consejo Nacional de Seguridad y Defensa. Podrán hacer requerimientos a través
de la Secretaría Técnica del Consejo, que dará trámite para su priorización.
ARTÍCULO 101. Sobre el Plan Nacional de Inteligencia e Información. El Plan
Nacional de Inteligencia e Información de la República de Dominicana constituye
el documento fundamental del Sistema Nacional de Inteligencia, mediante el cual
se establece la orientación del esfuerzo de búsqueda de todos los organismos del
Sistema, así como los objetivos prioritarios del Consejo Nacional de Inteligencia.
ARTÍCULO 102. Conformación. El Plan Nacional de Inteligencia e Información se
conforma a partir de los siguientes documentos:
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a) Los requerimientos de la Presidencia de la República.
b) Plan de Seguridad y Defensa Nacional realizado por el Consejo Nacional de
Seguridad y Defensa
c) El documento base que elabore el Consejo Nacional de Inteligencia.
ARTÍCULO 103. Base de Elaboraciones. El Plan Nacional de Inteligencia e
Información, servirá de base para la elaboración de los planes anuales de
inteligencia de los componentes de los subsistemas del Sistema Nacional de
Inteligencia.
PÁRRAFO: Los documentos que contengan los planes de Inteligencia de los
subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia tendrán la información necesaria
para comprender los objetivos que se desean alcanzar y la dirección del esfuerzo
de búsqueda, junto a la indicación de las principales actividades a desarrollar.
ARTÍCULO 104. Deber de informar. Cada documento que contenga el Plan de
Inteligencia de los organismos e instituciones, define el ámbito o alcance de las
acciones. Todo aquello que no esté contenido dentro de dichos documentos o del
Plan Nacional de Inteligencia e Informaciones, requerirá ser informado en
condiciones similares a las expresadas en el artículo precedente, o bien, obtener
las autorizaciones legales que sean necesarias.
PÁRRAFO: El no cumplimiento de lo expresado en la disposición anterior, será de
responsabilidad directa del Director del respectivo órgano o servicio.
ARTÍCULO 105. Carácter Ultra Secreto. El Plan Nacional de Inteligencia e
Información, así como también los documentos que concurren a su elaboración,
tienen carácter de ultra secreto.
ARTÍCULO 106. Elaboración. El documento denominado Plan Nacional de
Inteligencia e Información de la República Dominicana, será elaborado por el
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Consejo Nacional de Inteligencia a partir de la documentación descrita en el
artículo 102 de la presente Ley.
ARTÍCULO 107. Plazo de Elaboración. Un reglamento determinará los
procedimientos, métodos y modalidades del Sistema Nacional de Inteligencia el
cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor de noventa (90) días, contado a
partir de la publicación de la presente ley, el cual debiendo ser sometido a la
aprobación del Poder Ejecutivo.
TÍTULO XVII
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 108. Manuales de Inteligencia y Contrainteligencia. Los Directores
y Jefes de los organismos que componen el Sistema Nacional de Inteligencia,
garantizarán la creación y adecuación de la doctrina de inteligencia y
contrainteligencia de conformidad con la presente Ley y su reglamento de
aplicación. Cada sub-sistema de inteligencia establecerá los procedimientos
necesarios para revisar la integración de lo establecido en la constitución y las
leyes en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los
manuales de inteligencia y contrainteligencia.
ARTÍCULO 109. Sustitución. Sustitúyase la expresión Departamento Nacional de
Investigaciones por la de Dirección Nacional de Inteligencia.
ARTICULO 110. Transferencia de Activos y Pasivos Departamento Nacional
de Investigaciones a la Dirección Nacional de Inteligencia. Transfiérase a la
Dirección Nacional de Inteligencia, los bienes muebles, inmuebles, material,
equipos, vehículos y el personal, así como el acervo documentario del
Departamento Nacional de Investigaciones.
ARTÍCULO 111. Derogación. La presente Ley deroga y sustituye cualquier otra
Ley, que le sea contraria en alguna de sus partes
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DADA en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de República
Dominicana, a los __________________ (____) días del mes de
___________________ del año Dos Mil_______ (20xx), año ______ de la
Independencia Nacional y ______ de la Restauración.
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GLOSARIO DE TÉRMINOS
Para fundamentar la teoría anteriormente utilizada en la presente
investigación, se describen los siguientes conceptos, obtenidos del Manual de
Doctrina Conjunta de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, así como
del proyecto de ley para la Creación del Sistema Nacional de Inteligencia SNI,
depositado por el Diputado Pelegrín Castillo en la Cámara de Diputados el 18
Agosto del 2011, para su posterior conocimiento y aprobación, así como, del FM
34-60 sobre contrainteligencia, del Ejército de los Estados Unidos de
Norteamérica.
Análisis: Una etapa en el ciclo de inteligencia en el que la información está
sujeta a revisión a fin de determinar los hechos significativos y sacar conclusiones
de ellos.
Contraterrorismo: Medidas ofensivas tomadas para evitar, disuadir y
responder a los actos terroristas.
Comunicaciones de Inteligencia (COMINT): Técnica y la información de
inteligencia derivada de comunicación extranjeros que no sean los destinatarios.
Contrainteligencia (DOD, la OTAN) (JCS Pub 1):- Aquellas actividades
que tienen que ver con identificar y contrarrestar las amenazas a la seguridad
planteada por los servicios de inteligencia hostiles u organizaciones, o por
personas que se dedican al espionaje, el sabotaje, la subversión o terrorismo.
Contramedidas: Esta forma de la ciencia militar que por el empleo de
dispositivos o técnicas, tiene por objeto el menoscabo de la eficacia operativa de
la actividad enemiga.
Contra-inteligencia de señales (SIGINT-C): Las medidas adoptadas para
determinar las capacidades enemigas SIGINT y actividades, la evaluación de las
operaciones amistosas para identificar patrones y firmas, y las vulnerabilidades
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resultantes para el desarrollo posterior y la recomendación de medidas
correctivas.
Defensa Nacional: Es la acción encaminada a mantener los objetivos de
seguridad, cuya primera responsabilidad recae sobre el poder militar.
Evaluación: Análisis de la seguridad, la eficacia y el potencial de una
actividad de inteligencia existente o en proyecto.
Estrategia Militar Nacional: Se conoce como el arte de distribuir y aplicar
el poder militar, para sostener y lograr los objetivos nacionales y la seguridad de la
nación en tiempos de paz o guerra
Estrategia de Seguridad Nacional: Es el arte de desarrollar, aplicar y
Sincronizar los instrumentos del poder nacional para el logro de los objetivos
nacionales.
Emanaciones comprometedoras: no intencionales de apoyo de
inteligencia de señales que, si se intercepta y analiza, revelar información de
seguridad nacional transmitida, recibida, manipula o ser procesados por un
sistema de procesamiento de información.
Elementos Esenciales de Información amiga (EEFI): preguntas clave
acerca de las intenciones amistosas y capacidades militares que puedan ser
invitados por oponerse a los planificadores y tomadores de decisiones en
situaciones competitivas.
Enlace: Ese contacto mantenido o intercomunicación entre los elementos
de las fuerzas militares para asegurar la comprensión mutua y la unidad de
propósito y de acción.
Contacto de Enlace: El hecho de acceder o comunicarse de otra manera
una fuente de enlace.
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Fuente: Cualquier persona que proporcione la información de inteligencia,
ya sea con o sin el conocimiento de que la información está siendo utilizada para
fines de inteligencia. En este contexto, una fuente controlada está en el empleo o
bajo el control de la actividad de inteligencia y sabe que la información se va a
utilizar para propósitos de inteligencia.
Información de Inteligencia Electrónica (ELINT): técnica y la inteligencia
derivados de las radiaciones electromagnéticas noncommunications extranjeros
procedentes de otro que de detonaciones nucleares o fuentes radiactivas.
Inteligencia Humana (HUMINT): Una categoría de información de
inteligencia derivada de fuentes humanas.
Inteligencia de imágenes (IMINT): Los productos obtenidos de la
interpretación de las imágenes procesadas
Inteligencia de Estado, es la actividad de recopilación y procesamiento de
información, para apoyar la ejecución de acciones del Estado, destinadas al
bienestar de la Nación y a la protección y defensa de sus intereses.
Intereses Nacionales: Son fines que debe alcanzar el Estado basado en
sus necesidades y deseos genuinos de desarrollo, identificadas como prioritarias
para el logro y mantenimiento de sus objetivos nacionales.
Objetivos Nacionales: Son los propósitos derivados de las metas e
intereses nacionales hacia los cuales la política y la estrategia nacional es dirigida,
y hacia los cuales los esfuerzos y recursos de la nación son aplicados.
Objetivos Políticos: Son aquellos objetivos identificados por el gobierno
nacional, con el propósito de alcanzar el desarrollo social, político y económico de
la nación.
Política de Defensa Nacional: La Política de Defensa Nacional es el
conjunto de principios y criterios a través de los cuales el Estado conceptualiza la
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Defensa Nacional con miras a garantizar la independencia, soberanía e integridad
de la República y la consecución de sus Objetivos Nacionales.
Política de Seguridad Nacional: Es el conjunto de objetivos, políticas y
estrategias en los campos político, económico, social y militar tendentes a
establecer el marco de protección adecuado en busca de la obtención y/o
mantenimiento de los más altos intereses nacionales.
Nodo Critico: Un elemento, posición o entidad de comunicación cuya
interrupción o destrucción inmediatamente degrada la capacidad de una fuerza de
mando, control, o efectivamente llevar a cabo operaciones de combate.
Perfil: La imagen formada a través de la identificación y análisis de los
elementos, las acciones, el equipo, y los detalles de las unidades militares o de la
actividad.
Protección electrónica (EP): Esa división de guerra electrónica que abarca
las medidas adoptadas para proteger al personal, las instalaciones y equipos de
cualquier efecto de empleo amistoso o enemigo de la guerra electrónica que
degradan, neutralizar o destruir la capacidad de combate amistoso. Anteriormente
conocido como contra-contramedidas electrónicas.
Seguridad Electrónica: La protección resultante de todas las medidas
destinadas a negar personas no autorizadas información de valor que pudiera
derivarse de la intercepción y el estudio de las radiaciones electromagnéticas
noncommunications, por ejemplo, radar.
Seguridad en las Comunicaciones (COMSEC): La protección resultante
de todas las medidas destinadas a negar personas no autorizadas información útil
que pudiera derivarse de la posesión y el estudio de las telecomunicaciones, o
inducir a error a las personas no autorizadas en su interpretación de los resultados
de dicha posesión y el estudio.
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Comunicaciones de seguridad incluye seguridad en la transmisión, la
seguridad de emisión, y la seguridad física de los materiales de seguridad de
comunicaciones e información.
Señales de inteligencia (SIGINT): Una categoría de información de
inteligencia que comprende toda la inteligencia de comunicaciones, inteligencia
electrónica, inteligencia y telemetría.
Señales de Seguridad (SIGSEC): La identificación de una unidad militar o
actividad resultante de la única y detectable imaginería visual, visualización
electromagnética, olfativa, acústica o de equipos clave que normalmente se
asocian con la Tipo de unidad o actividad.
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  • 1. Fundeimes.blospot.com FUNDACIÓN DE DESARROLLO E IMPLEMENTACIÓN DE ESTUDIOS ESTRATEGICOS (FUNDEIMES) TÍTULO ANTEPROYECTO DE LEY DE UN SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA QUE INCIDA EN LA SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL DE REPÚBLICA DOMINICANA (PROPUESTA) AUTOR: LICENCIADO HENRY HOLGUIN MAGISTER EN DEFENSA Y SEGURIDAD NACIONAL SANTO DOMINGO, D. N. AÑO 2013
  • 2. Fundeimes.blospot.com PROLOGO Esta Propuesta ha sido elaborada por el LICENCIADO HENRY HOLGUIN, al finalizar su tesis “Propuesta de un Sistema Nacional de Inteligencia que incida en la seguridad y defensa nacional de República Dominicana”, para lograr el Objetivo General de la misma, para optar por el título Magíster en Defensa y Seguridad Nacional de enriqueciendo y adecuando el Anteproyecto de Ley que crea el Sistema Nacional de Inteligencia de República Dominicana, depositado en la Cámara de Diputados por el legislador Pelegrín Castillo en fecha 18 de agosto de 2011, además de los conocimientos y experiencias adquiridas, a lo largo de su vida profesional y otras legislaciones de otros estados que ya han creado, actualizado y mantenido por bastante tiempo un sistema de inteligencia y contrainteligencia estatal, criminal y militar. Quede a bien del lector ponderar y opinar sobre el mismo, además de que pueda ser una propuesta seria, enmarcada en el método científico de la investigación y formulación. HENRY HOLGUIN. EL CONGRESO NACIONAL
  • 3. Fundeimes.blospot.com EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA HA DICTADO LA PRESENTE LEY CONSIDERANDO:- Que la interdependencia que impone el actual proceso de globalización entre los estados, requiere que el Estado dominicano, enmarcado dentro de un sistema democrático relativamente consolidado, a un proceso de ajustes para adecuarse a las exigencias que impone el entorno internacional, que obviamente se refleja en el plano interno. El cese de las hostilidades aprensivas que impuso el dilatado período denominado como “Guerra Fría”, planteó el surgimiento abrupto de nuevos paradigmas para los estados permeados por la dinámica de ese período de tensiones entre los polos Este-Oeste, pues cambiaron las amenazas, y se redefinieron conceptualizaciones doctrinarias del aspecto ideológico, ético y moral, que para algunos, impuso en su momento la necesidad de que los estados redefinieran sus roles, y se abocaran a un proceso de modernización de sus estructuras orgánicas, sus relaciones sociales, y la forma en que estos aspectos son administrados por cada gobierno. CONSIDERANDO:- Que la precedente realidad, requiere que el Estado dominicano se encauce a impulsar una serie de reformas y cambios impuestos por la dinámica social y política de los nuevos paradigmas globales; y en este sentido, resulta evidente que desde hace ya cierto tiempo, los estamentos de sus instituciones han estado estudiando sus roles presentes y futuros, a fin de identificar los mecanismos más idóneos para hacer que el efecto globalizante sea un instrumento y no una condicionante del desarrollo nacional, lo que implica de paso que se parte de la necesidad de adaptación, frente a la realidad aislante que implicaría para cualquier Estado, resistirse a la dialéctica social y política que impone el nuevo orden mundial. CONSIDERANDO:- Lo expuesto precedentemente, plantea la necesidad de que el Estado dominicano, utilizando todas las herramientas de que dispone, desarrolle un proceso de planificación preventiva, lo cual sería imposible de lograr
  • 4. Fundeimes.blospot.com eficientemente, si no se dispone de un sistema de planificación preventivo funcional y oportuno, que sea capaz de identificar indicios de problemas emergentes y muestre cuando ciertas variaciones críticas exceden el marco regulatorio de control, constituyéndose en una amenaza potencial a los Intereses Nacionales. CONSIDERANDO:- Que el principal componente de la estructura de Seguridad Nacional de cualquier país, lo constituyen las agencias de inteligencia, ya que estas son las responsables de la búsqueda y recolección de información y de su procesamiento, hasta convertirla en inteligencia, y su posterior diseminación entre los organismos de Seguridad y Defensa, para que los mismos puedan hacer sus apreciaciones, dentro del proceso de planeamiento de la política de Seguridad Nacional CONSIDERANDO:- Que los últimos acontecimientos surgidos en la comunidad internacional han demostrado que existe la necesidad de hacer más eficiente la labor de las diferentes agencias de inteligencia de los Estados, en razón de que en la actualidad, sin una clara definición e identificación de las nuevas las amenazas, resulta imposible implementar y adoptar las medidas que sean necesarias para combatirlas. CONSIDERANDO:- Que la República Dominicana, como un actor importante dentro de la comunidad internacional, no puede seguir manteniéndose ajena a este fenómeno y el Estado dominicano, debe asumir el rol que le corresponde, como responsable de velar por la seguridad y bienestar de todos los dominicanos, cuya responsabilidad se extiende fuera del territorio nacional, debido al gran valor estratégico de nuestro país para la seguridad hemisférica, por su ubicación geográfica, lo que aumenta su responsabilidad en el mantenimiento de la seguridad colectiva de la región.
  • 5. Fundeimes.blospot.com CONSIDERANDO:- Que resulta de vital utilidad para la defensa y la seguridad nacional, estructurar un Sistema Nacional de Inteligencia que coordine y regule el trabajo de las agencias de inteligencia con que cuenta el Estado dominicano, a los fines de fomentar un ágil y fluido tráfico e intercambio de informaciones, para que de esta manera, cada una de ellas pueda desempeñar su propio rol de forma apropiada y contribuir de forma decisiva a la preservación de la seguridad nacional. CONSIDERANDO:- Que las distintas agencias de inteligencia realizan su respectivo trabajo de manera individual, por cuanto se diversifican los esfuerzos y se destinan recursos que tienen que unificarse bajo una entidad rectora para evitar la multiplicidad de esfuerzos para la consecución de un determinado propósito. VISTA:- La Constitución de la República. VISTO:- Los Tratados Internacionales sobre la Materia. VISTA:- La Ley No. 1-12, Estrategia Nacional de Desarrollo (END) 2012-2030. VISTA:- La Ley No.873, Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de República Dominicana. VISTA:- La Ley 50-88, Sobre Drogas y Sustancias Controladas de República Dominicana. VISTA:- La Ley No. 72-02, Sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves VISTA:- La Ley No. 454-08 que crea el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de República Dominicana.
  • 6. Fundeimes.blospot.com VISTA:- La Ley No.857-78, que crea el Departamento Nacional de Investigaciones. VISTA:- La Ley No.96-04, Ley Institucional de la Policía Nacional. VISTA:- La Ley Nº 200-04, General de Libre Acceso a la Información Pública. VISTA:- La Ley No. 53-07, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología VISTO:- El Código Penal. VISTA:- Ley No. 267-08 sobre Terrorismo, y crea el Comité Nacional Antiterrorista y la Dirección Nacional Antiterrorista. VISTO:- El Decreto No.189-07, sobre La Directiva de Seguridad y Defensa Nacional. VISTO:- El Decreto 319-06 crea e integra el Consejo de Seguridad Ciudadana. VISTO:- El Decreto 358-12 crea el observatorio de Seguridad Ciudadana de la República Dominicana. VISTO:- El Decreto 189-07 crea la Directiva de Seguridad y Defensa Nacional. VISTO:- El Plan de Seguridad Democrático. VISTO:- El Manual Operativo del Observatorio de Seguridad Ciudadana. VISTO:- Manual de Doctrina Conjunta de las Fuerzas Armadas Dominicanas. TÍTULO I CAPÍTULO I
  • 7. Fundeimes.blospot.com DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Objeto de la Presente Ley. Es establecer y regular el Sistema Nacional de Inteligencia del Estado, establecer principios, bases jurídicas, propósitos, composición, estructura, los órganos, organismos, la dependencia, las funciones y las atribuciones del mismo. ARTÍCULO 2. Definiciones. Para los fines de esta ley y de las actividades reguladas por la misma, se entiende por: 1) Inteligencia: es la recolección de datos a través de fuentes que al ser relacionados, producen información que luego es procesada y evaluada mediante un proceso analítico, produciéndose un recurso útil, que es diseminada al estamento de lugar, para el proceso de toma de decisiones en los diferentes ámbitos de interés nacional e internacional del Estado dominicano 2) Contrainteligencia: Comprende la Información recopilada, la planificación y ejecución de acciones tendientes a la obtención, procesamiento y difusión del conjunto de informaciones y documentos que se produzcan sobre las formas de actuación, dentro del territorio nacional, ejecutadas por personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras, que atenten contra la estabilidad de las instituciones democráticas y el orden constitucional, a objeto de detectar de manera preventiva las posibles amenazas y vulnerabilidades que pudieran afectar la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, la misma se desarrolla en el ámbito de su actividad correspondiente. 3) Actividad de Inteligencia de Estado: Se define como inteligencia de Estado, la actividad de recopilación y procesamiento de información, para apoyar la ejecución de acciones del Estado, destinadas al bienestar de la Nación y a la protección y defensa de sus intereses.
  • 8. Fundeimes.blospot.com 4) Actividad de Inteligencia Estratégica: Esta busca el conocimiento de las capacidades y propósitos de los actores, que pudieran afectar los principios de seguridad de la Nación en los diferentes ámbitos de interés del Estado. 5) Actividad de Inteligencia Criminal: Esta busca satisfacer las necesidades de información exigidas por la actividad de policía preventiva, represiva y judicial. Asimismo, estará destinada a la búsqueda de información, al análisis y a la difusión de inteligencia sobre el crimen organizado, y a la ejecución de acciones coordinadas, con la finalidad de tomar decisiones para establecer planes y políticas nacionales contra la delincuencia en todas sus manifestaciones, así como a la información sobre cooperación internacional en materia criminal; la misma se diferencia orgánica y funcionalmente, de la que pudiere existir en los cuerpos de Policía Nacional o Municipal, sin menoscabo de la coordinación y colaboración necesaria. 6) Actividad de Inteligencia Militar: Esta comprende lo relativo a la búsqueda, análisis y difusión de información relativa a la Defensa, la inteligencia de policía militar, las actividades de contrainteligencia militar y de seguridad nacional de las Fuerzas Armadas dominicanas, comunicaciones e imágenes ligadas a la defensa, las actividades de reconocimiento y control de organismos de inteligencia militar de otras naciones que puedan operar en el territorio nacional, la información y control del parque de armas de la Nación, y la coordinación e interdependencia de los órganos integrantes de las mismas. Artículo 3. Principios que rigen al Sistema nacional de inteligencia de República Dominicana. Para el desarrollo de actividades de inteligencia y contrainteligencia que realicen los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia del estado, se deben sustentar en los principios de legalidad, legitimidad, pertinencia, circulación restringida, especialidad, planificación, coordinación, cooperación, honestidad, competencia, lealtad institucional,
  • 9. Fundeimes.blospot.com celeridad, eficacia, eficiencia, siempre en estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales de la República. Artículo 4. Actividades Reservadas. Las actividades de inteligencia y contrainteligencia, a las que se refieren en la presente Ley, están solo reservadas a los órganos, organismos y los integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, cada uno dentro de su esfera de atribuciones y siempre apegados, al respeto de los derechos humanos y al cumplimiento de la constitución, las leyes y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por República Dominicana. TÍTULO II CAPÍTULO I SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA DE REPÚBLICA DOMINICANA ARTÍCULO 5. Definición del Sistema Nacional de Inteligencia de República Dominicana. Comprende el conjunto de órganos e instituciones funcionalmente vinculadas que actúan de forma coordinada, dirigen y ejecutan actividades de información, inteligencia y contrainteligencia, ejecutadas abierta o secretamente, que son de interés para la toma de decisiones de los distintos niveles de planificación, conducción y ejecución de la política nacional sobre la seguridad, la defensa y desarrollo integral del Estado. PARRAFO I: La presente Ley y su Reglamento de aplicación, establecerán la organización y estructuración del Sistema Nacional de Inteligencia, principalmente en lo referente a los componentes y demás órganos que pudiesen integrar dicho sistema, atendiendo a las necesidades de producción de inteligencia del Estado dominicano. PARRAFO II: Cooperación internacional. Los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia podrán cooperar y coordinar con organismos de inteligencia homólogos de otros Estados del ámbito de interés del Estado dominicano, para lo cual se establecerán los protocolos de seguridad necesarios para garantizar la
  • 10. Fundeimes.blospot.com protección y reserva de la información e inteligencia, de conformidad con las disposiciones contempladas en la presente Ley y siempre bajo el principio de igualdad de condiciones. ARTICULO 6. Prohibiciones. Queda prohibida la creación, conformación y funcionamiento de asociaciones, instituciones, redes y grupos de personas físicas o jurídicas de derecho público o de derecho privado, nacionales o extranjeras, ajenas a lo establecido por la presente Ley y su reglamento, que planifiquen y/o ejecuten el empleo de cualquier medio especial o técnico diseñado, desarrollado, ajustado o programado para la obtención y procesamiento de información, funciones y actividades de inteligencia o de investigación en cualquiera de sus etapas asignadas establecida a los organismos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, son de naturaleza ilícita y generan responsabilidad en los términos establecidos en la ley. PARRAFO I: Queda prohibido para el Sistema Nacional de Inteligencia, así como, para quienes le componen, o a sus miembros intervenir en política o en cualquier otra actividad que favorezca intereses de personas, partidos, grupos o movimientos políticos. PARRAFO II: Queda prohibido revelar, en todo momento, las fuentes, medios y métodos para la realización de las actividades inherentes al Sistema Nacional de Inteligencia. ARTICULO 7. Obligación. Las autoridades militares, policiales, civiles, judiciales y gubernamentales están en la obligación de prestar su colaboración para el fortalecimiento de los programas, actividades y operaciones que lleve a cabo el Sistema Nacional de Inteligencia.
  • 11. Fundeimes.blospot.com CAPÍTULO II SUBSISTEMAS DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 8. Organización. La presente Ley, dispone la organización de los subsistemas de Inteligencia Estratégico, Criminal y Militar del Estado dominicano; es atribución del Presidente Constitucional de la República, además de las que les asignan y corresponden de forma constitucional y legal, crear los subsistemas de inteligencia que pudiesen integrar el Sistema Nacional de Inteligencia, atendiendo a las necesidades de producción de inteligencia. Dichos subsistemas, aunados a la Dirección Nacional de Inteligencia integrarán el Sistema Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 9. Composición del Sistema Nacional de Inteligencia. Estructuralmente, el Sistema Nacional de Inteligencia está compuesto por los subsistemas: los Subsistemas de Inteligencia Estratégica Nacional, Militar y Criminal. ARTÍCULO 10. Subsistema de Inteligencia Estratégica Nacional. Es el conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones, documentos e inteligencia que se producen en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico y ambiental; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional, los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral del Estado dominicano, de acuerdo a los principios, organización y funcionamiento establecidos en la presente ley. PARRAFO I: El funcionamiento del Subsistema de Inteligencia Estratégica Nacional será responsabilidad de la Dirección Nacional de Inteligencia, e integrará el conjunto de relaciones funcionales de los organismos de inteligencia del Estado bajo su coordinación, a los efectos de contribuir a la toma de decisiones en materia de seguridad exterior e interior de la nación.
  • 12. Fundeimes.blospot.com PARRAFO II: La Dirección Nacional de Inteligencia, establece las bases doctrinarias en materia de la actividad de inteligencia estratégica. ARTÍCULO 11. Subsistema de Inteligencia Militar. Es el conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones, documentos e inteligencia, que se produzcan en el ámbito militar; en los sectores públicos y privados, nacional e internacional, los cuales por su carácter y repercusión, son de vital importancia a los fines de determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, la Actividad de Inteligencia Militar, es una función primaria y subordinada al mando del Ministerio de las Fuerzas Armadas PARRAFO I: Tendrá bajo su responsabilidad dirigir, coordinar, centralizar los órganos de ejecución, bajo su mando, en la producción de inteligencia y contrainteligencia, para el conocimiento de las capacidades y debilidades del potencial militar de los Estados que interesen desde el punto de vista de la Defensa Nacional. PARRAFO II: además, tendrá bajo su responsabilidad dirigir, coordinar, centralizar los órganos de ejecución, bajo su mando, en la producción de inteligencia y contrainteligencia relacionado al ambiente económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y geográfico de los niveles estratégicos, operacionales y tácticos, determinados para el planeamiento de las diferentes operaciones y actividades del estamento militar, para la ejecución, en los casos de necesidad, de Actividades de Inteligencia Externa y Contrainteligencia de Defensa. PARRAFO III: El Ministerio de las Fuerzas Armadas, establece las bases doctrinarias relacionado a la actividad de inteligencia militar para los niveles operativos estratégicos, operacional y táctico.
  • 13. Fundeimes.blospot.com ARTÍCULO 12. Composición Subsistema de Inteligencia Militar. El Subsistema de Inteligencia Militar, está compuesto por el organismo de inteligencia del Ministerio de las Fuerzas Armadas y los órganos de inteligencia de las diferentes instituciones que la componen. PÁRRAFO: Los objetivos fundamentales de la Actividad de Inteligencia Militar los fija, para cada órgano, la Jefatura de Estado Mayor respectiva, de acuerdo a los criterios de la Política de Defensa definidos por el Ministerio de las Fuerzas Armadas, los requerimientos de sus Estados Mayores General y/o Conjunto, y en concordancia, en lo que corresponda, con el Plan Nacional de Inteligencia e Información de la República Dominicana (PNIIRD) ARTÍCULO 13. Subsistema de Inteligencia Criminal. Es el conjunto de órganos, entes, actividades, informaciones, documentos e inteligencia, que se produzcan en el ámbito de las actividades criminales específicas, que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad y/o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes, sus derechos, garantías y las instituciones del sistema democrático establecido en la Constitución de la República. PÁRRAFO: Estará compuesto por los órganos de inteligencia del Ministerio de Interior y Policía, Ministerio Público, Policía Nacional, Dirección Nacional de Control de Drogas y los órganos pertenecientes a instituciones públicas que manejen inteligencia criminal. ARTÍCULO 14. Objeto Subsistema de Inteligencia Criminal. Tiene por objeto apoyar la prevención y represión de las actividades de personas o grupos que amenacen el orden público y la seguridad pública interior. ARTÍCULO 15. Órganos de Inteligencia Criminal de la Policía Nacional. En el caso de la Policía Nacional, se deberán fijar los objetivos y metas institucionales a que debe sujetarse la acción de los servicios de inteligencia criminal, de acuerdo a
  • 14. Fundeimes.blospot.com los criterios de la Política de Seguridad Ciudadana definida por el Presidente Constitucional de la República, en concordancia con lo establecido en el Plan Nacional de Inteligencia e Información. ARTÍCULO 16. Marco de la Conducción de los Organismos de Inteligencia de los Subsistemas. En el marco de la conducción de los organismos de inteligencia de los subsistemas, corresponde a cada una de las Instituciones de las cuales dependen, mantener su estructura, objetivos, esquemas de funcionamiento y establecer las bases doctrinarias en materia de la actividad de inteligencia criminal; no obstante, cada órgano deberá realizar las adecuaciones que sean necesarias para cumplir lo señalado en la presente Ley y su reglamento de aplicación. CAPÍTULO III MISIÓN, OBJETIVOS Y POLÍTICAS DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 17. Misión Fundamental. El Sistema Nacional de Inteligencia tiene como misión fundamental, suministrar a los distintos Poderes del Estado, así como al Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, la información e inteligencia necesarias para determinar las vulnerabilidades o fortalezas, tanto internas como externas que afecten la seguridad, defensa y desarrollo integral del Estado dominicano. Asimismo, brindará el asesoramiento y apoyo necesario para la toma de decisiones, para la realización de planes, proyectos y estrategias para la creación e implementación de políticas nacionales, mediante un adecuado, eficiente, eficaz, moderno y objetivo sistema de inteligencia y contrainteligencia. PÁRRAFO: Compete a los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia, la obtención y procesamiento de la información e inteligencia, así como las de contrainteligencia, pertinentes a su área de actividad específica, que le sea requerida por la máxima autoridad del organismo al que pertenezca. Los
  • 15. Fundeimes.blospot.com mismos, cooperaran y coordinaran entre sí, en el desempeño de sus funciones para cumplir con lo señalado en la presente Ley. ARTÍCULO 18. Objetivos del Sistema Nacional de Inteligencia. Los objetivos del sistema nacional de inteligencia son: a) Regular en forma coordinada e interrelacionada funcionalmente, al más alto nivel del Estado, a todos los órganos, entes y organismos que tengan participación en la planificación, producción, procesamiento, análisis y difusión de inteligencia en el Estado dominicano. b) Asegurar que la ejecución de las actividades de inteligencia y contrainteligencia, sean efectuadas por los órganos u organismos que la ley y su reglamento determine, dentro de los límites de jurisdicción y competencia asignados a cada uno de ellos, conforme a criterios de eficiencia, coordinación, eficacia, unidad de acción y jerarquía. c) Proporcionar, al máximo nivel de planificación y conducción política del Estado, la información útil e inteligencia necesaria, para la toma de decisiones en el apoyo a la consecución y mantenimiento de los objetivos nacionales vinculados al desarrollo integral de la Nación, la vigencia del sistema democrático y la estabilidad institucional, al identificar y prevenir las posibles o potenciales amenazas que puedan producir conflictos internos y externos que podrían afectar la Seguridad Nacional d) Facilitar el intercambio de información entre todas las instituciones estatales, entre éstas y otras entidades, que la conducción política-estratégica determine y/o aconseje a algún componente de la Seguridad Nacional. e) Incorporar a diferentes miembros y actores de la sociedad, como sujetos correlacionados con el poder Nacional, para alcanzar el desarrollo, el éxito y la prosperidad del Estado, y aunar esfuerzos para vencer los obstáculos que puedan impedir el bienestar, el progreso y seguridad de la sociedad.
  • 16. Fundeimes.blospot.com f) El uso de los medios disponibles, y la búsqueda de mecanismos innovadores para proporcionar elementos que favorezcan el desarrollo integral de los diversos ámbitos de la nación. g) Hacer acopio de informaciones e inteligencia, para que el Estado pueda contar con una herramienta útil para diseñar las políticas en los campos, económicas, psico-social, tecnológicas, políticas, geográficas, ambientales y militares. h) Favorecer la participación estratégica del Estado en el ámbito de las relaciones internacionales, y coadyuvar a proyectar la nación en el contexto internacional a través de las actividades correspondientes. i) Garantizar la protección de los derechos humanos y la preservación de los principios democráticos, durante la ejecución y desarrollo de las operaciones de inteligencia. j) Coordinar iniciativas de capacitación del personal que integra los diferentes órganos de la Comunidad de Inteligencia, atendiendo a las necesidades de formación, adiestramiento y actualización de los mismos. k) Orientar el esfuerzo cooperativo e inter-operativo de los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia. l) Participar en el planeamiento estratégico de la Seguridad y Defensa Nacional. TÍTULO III ÓRGANOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA CAPÌTULO I DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 19. Creación de la Dirección Nacional de Inteligencia. Se crea mediante esta Ley, la Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), como órgano de
  • 17. Fundeimes.blospot.com carácter permanente y rector del Sistema Nacional de Inteligencia, con autonomía administrativa, funcional y económica; dependiente del Presidente de la República; se constituye en una instancia coordinadora funcional de las actividades de inteligencia de cada uno de los subsistemas y órganos que integran dicho Sistema. PÁRRAFO: La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), ejercerá sus funciones sobre la base de la adecuación orgánica de las estructuras del Departamento Nacional de Investigaciones. ARTÍCULO 20. Órganos de Apoyo al Sistema Nacional de Inteligencia. Son Órganos de Apoyo a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que realicen los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia, las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, así como los órganos y entes de la administración pública nacional, municipales, las redes sociales, organizaciones de participación popular u organizada, cuando le sea solicitada su cooperación. ARTÍCULO 21. Objetivos de la Dirección Nacional de Inteligencia: a) Asesorar a la Presidencia de la República y los diferentes Ministerios del Estado dominicano, en materia de inteligencia, para contribuir al proceso de toma de decisiones, inherentes a la conducción política del Estado en las áreas que se requieran. b) Asesorar al Consejo de Seguridad Nacional en materia de inteligencia, enfocada a la seguridad y defensa nacional. c) Proponer al Presidente constitucional de la República las actividades del Sistema Nacional de Inteligencia a través del Plan Nacional de Inteligencia e Información. d) dirigir, coordinar, integrar, procesar, evaluar y difundir la inteligencia que, con carácter obligatorio, le proveen todos los componentes del Sistema , para
  • 18. Fundeimes.blospot.com contribuir con la formulación de políticas, estrategias, planes y programas necesarios para el resguardo de la seguridad, defensa y desarrollo integral del Estado. e) Elaborar informes periódicos de inteligencia, de carácter secreto, que se remitirán al Presidente Constitucional de la República y a los ministerios u organismos que él determine. c) Proponer normas y procedimientos de protección de los sistemas de información e inteligencia crítica del Estado dominicano. SECCIÓN I REGLAS DE JERARQUÍA ARTÍCULO 22. Jefe del Sistema Nacional de Inteligencia. El Presidente Constitucional de la República es el jefe del Sistema Nacional de Inteligencia, quien, deberá cumplir lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 23. Dependencia. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), es una dependencia directa de la Presidencia de la República. ARTÍCULO 24. Órgano Asesor y de Trabajo. La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), tendrá un órgano asesor, denominado Consejo Nacional de Inteligencia y un órgano de trabajo, denominado Comunidad Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 25. Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia. La Dirección Nacional de Inteligencia estará dirigida por un Presidente, que será un funcionario designado con el rango de Secretario de Estado por el Presidente Constitucional de la República, y el mismo formara parte del Consejo de Gobierno.
  • 19. Fundeimes.blospot.com PÁRRAFO I: El Presidente Constitucional de la República, tendrá la facultad de sustituir al Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, en cualquier momento, quien estará al frente de la misma por cinco (5) años máximo. PÁRRAFO II: La Dirección Nacional de Inteligencia (DNI), estará integrada por personal de la clase civil, que en virtud de una profesión o especialidad sea necesario para garantizar el fiel cumplimiento de las misiones que tiene encomendadas por la Constitución y las Leyes. PÁRRAFO III: A partir de la puesta en vigencia de la presente Ley, la Dirección Nacional de Inteligencia irá propiciando una integración gradual y progresiva del personal civil en el seno del Consejo Nacional de Inteligencia, los cuales deberán estar avalados por un título de educación superior. SECCIÓN II FUNCIONES DEL PRESIDENTE Y DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE INTELIGENCIA Artículo 26. Requisitos para ser Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia. Para ser Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, debe ser designado por el Presidente Constitucional de la República y tendrá rango de secretario de estado y se requiere: a) Ser dominicano de nacimiento y origen. b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. c) Poseer el grado académico de Maestría, como requisito mínimo. d) No tener cargo ni afiliación política partidaria alguna. e) Tener más de 45 años.
  • 20. Fundeimes.blospot.com f) Poseer conocimientos y experiencia en asuntos relacionados en el ámbito de inteligencia. g) No tener procesos ni antecedentes penales vigentes. PÁRRAFO: Si el designado por el Presidente Constitucional de la República es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en situación de actividad, quedará ipso facto colocado en la posición de retiro con todas las prerrogativas, deberes, derechos y obligaciones que le correspondan. Artículo 27. Requisitos para ser Director de la Dirección Nacional de Inteligencia. a) Ser dominicano de nacimiento y origen. b) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos. c) Poseer el grado académico de Maestría, como requisito mínimo. d) No tener cargo ni afiliación política partidaria alguna. e) Tener más de 45 años. f) Poseer conocimientos y experiencia en asuntos relacionados en el ámbito de inteligencia. g) No tener procesos ni antecedentes penales vigentes. PÁRRAFO: Si el designado por el Presidente Constitucional de la República es miembro de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional en situación de actividad, quedará ipso facto colocado en la posición de retiro con todas las prerrogativas, deberes, derechos y obligaciones que le correspondan. ARTÍCULO 28. Declaración Jurada. El Director de la Dirección Nacional de Inteligencia, deberá presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta (30) días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.
  • 21. Fundeimes.blospot.com PÁRRAFO: Desde el momento de su nombramiento, no podrá pertenecer a partidos políticos, ni participar en reuniones, manifestaciones o asambleas, como tampoco, apoyar a candidatos a ningún tipo de cargos de representación popular, ni intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista. ARTÍCULO 29. Funciones del Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia. Corresponde al Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia las siguientes funciones: a) Mantener directamente informado al Presidente Constitucional de la República, en forma permanente y oportuna, respecto del acontecer nacional e internacional, y en particular, de aquellas informaciones que son necesarias para la conducción integral del Estado b) Proponer al Presidente Constitucional de la República, el Plan Nacional de Inteligencia e Información. Previo a su sometimiento para fines de aprobación, se deberá dejar constancia de haber escuchado la opinión, no vinculante, del Consejo Nacional de Seguridad y la Comunidad Nacional de Inteligencia. c) Coordinar la producción de inteligencia nacional, orientando las actividades de los organismos y subsistemas que integran el Sistema Nacional de Inteligencia, en conformidad con las políticas de inteligencia y al Plan Nacional de Inteligencia e Información. d) Proponer al Presidente Constitucional de la República, las normas legales y reglamentarias adicionales a la presente Ley, que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. e) Presidir el Consejo Nacional de Inteligencia y la Comunidad Nacional de Inteligencia. f) Cumplir y hacer cumplir las órdenes e instrucciones que reciba del Presidente Constitucional de la República en materia de inteligencia.
  • 22. Fundeimes.blospot.com ARTÍCULO 30. Funciones del Director de la Dirección Nacional de Inteligencia. Serán funciones del Director de la Dirección Nacional de Inteligencia, las siguientes: a) Representar y/o subrogar al Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia en caso de ausencia o impedimento, y b) Coordinar la Comunidad Nacional de Inteligencia, asegurando el intercambio de información entre los distintos órganos y organismos, y los diferentes poderes del Estado. ARTÍCULO 31. Marco de Atribuciones y Capacidades. El Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, basará su marco de atribuciones y capacidades en lo previsto en la presente ley, sin menoscabo de su sometimiento a las restantes normas que le sean aplicables para el correcto desempeño de su cargo y función. En lo específico, su accionar estará orientado al cumplimiento del Plan Nacional de Inteligencia e Información. PÁRRAFO: En los casos no contemplados, las atribuciones y capacidades de acción del Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, se fundamentarán en las leyes generales de la República, en decretos e instrucciones presidenciales. ARTÍCULO 32. Derecho a Requerir. El Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, tiene derecho a requerir, para el cumplimento de su misión, la cooperación de todas las dependencias gubernamentales y el Estado dominicano, cuando considere que son necesarios para la consecución de sus objetivos, protección de la Constitución, las Leyes y las instituciones de la República. ARTÍCULO 33. Declaración Jurada. El Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia y Los funcionarios del Sistema Nacional de Inteligencia deberán presentar una declaración jurada de patrimonio ante un notario de su domicilio, dentro del plazo de treinta días desde que hubieran asumido el cargo y dentro de los treinta días siguientes a la fecha de cesación en el mismo.
  • 23. Fundeimes.blospot.com PÁRRAFO: Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherir a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista. TÍTULO IV CAPÍTULO I PERSONAL DE LOS COMPONENTES DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 34. Personal del Sistema Nacional de Inteligencia. Todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia serán dominicanos de nacimiento y origen. PÁRRAFO: Todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia, deberán cumplir en todo momento, los más altos estándares de idoneidad y confianza en lo relativo a principios éticos y morales, que permitan mantener el compromiso de reserva en el desarrollo de sus funciones. ARTÍCULO 35. Compromiso de Reserva. Todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia, se encuentran obligados a suscribir acta de compromiso de mantener secreto (reserva) en relación con la información de que tengan conocimiento. Quienes indebidamente y bajo cualquier circunstancia divulguen información o documentos reservados, incurrirán en mala conducta, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. PÁRRAFO I: El deber de reserva de todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia permanecerá aún después del cese de sus funciones o retiro de la institución hasta el término máximo que establece la presente Ley. PÁRRAFO II: Los organismos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia deberán tomar todas las medidas necesarias para impedir que sus miembros copien, porten, reproduzcan, almacenen, manipulen o divulguen cualquier tipo de
  • 24. Fundeimes.blospot.com información de inteligencia o contrainteligencia con fines distintos al cumplimiento de su misión. ARTÍCULO 36. Reglamento del Personal. Los órganos integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia desarrollarán protocolos internos para el proceso de selección, contratación, incorporación y capacitación del personal, los deberes, derechos, sistema de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal alcanzado por la presente ley, teniendo en cuenta la doctrina, funciones y especialidades de cada una de las entidades que lo conforman; para tales fines, se establecerá en el reglamento de personal emitido mediante decreto del Poder Ejecutivo PÁRRAFO I: el reglamento de personal es un documento de clasificación pública y se dictarán de acuerdo a las prescripciones establecidas en la presente ley. PÁRRAFO II: Todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia que lleven a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia o tengan acceso a información de carácter reservado se clasifican como de libre nombramiento y remoción, por la especial confianza que conlleva el desarrollo de la función. ARTÍCULO 37. Estudio de Seguridad y Confiabilidad. Todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia se someterán a por lo menos a un (1) estudio de seguridad y confiabilidad al año para la verificación de las calidades y el cumplimiento de los más altos estándares en materia de seguridad por parte de los mismos. El Consejo Nacional de Inteligencia, supervisara y reglamentará el organismo y el procedimiento de las mismas a través del cual se aplicarán los estudios. PÁRRAFO I: El Consejo Nacional de Inteligencia, establecerá los procedimientos necesarios para garantizar la reserva de los resultados de estos estudios.
  • 25. Fundeimes.blospot.com PÁRRAFO II: En caso de que alguno de los miembros del sistema, no apruebe los estudios de seguridad y confiabilidad, será excluido de sus funciones y será causa de no ingreso o retiro del servicio. ARTÍCULO 38. Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia. Se crea mediante esta Ley, la Carrera de Inteligencia y Contrainteligencia para los miembros y componentes del Sistema Nacional de Inteligencia, que es el proceso de ingreso, permanencia, formación inicial y continua, capacitación, profesionalización, especialización y desarrollo de todos los que conforman, a dedicación exclusiva, el talento humano de los distintos órganos y entes que constituyen el Sistema Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 39. Ingreso, Traslado, Sustitución, Cancelación. Todos los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia no podrán ingresar, ser trasladados, sustituidos o cancelados, sin la previa autorización del Presidente de la República. PÁRRAFO: Desde el momento de su nombramiento, no podrán pertenecer a partidos políticos ni participar o adherirse a reuniones, manifestaciones o asambleas, apoyar a candidatos a cargos de representación popular o intervenir en cualquier otro acto que revista carácter político partidista. ARTÍCULO 40. Juramento. Todo ciudadano que entre a servir al Sistema Nacional de Inteligencia, luego de terminado el entrenamiento básico exigido por las reglamentaciones, prestará juramento de fidelidad a la bandera nacional, en presencia de ésta y de acuerdo a la siguiente fórmula: “Juran ustedes por dios, por la patria y por su honor defender la independencia de la república, su constitución y sus leyes, y ser leales a sus instituciones y sus superiores hasta ofrendar la vida en el alto interés de la patria”. “Si juramos.” “Si así lo hicieren, merecerán el bien, si no que la patria y la institución os lo demande.”
  • 26. Fundeimes.blospot.com CAPÍTULO II FORMACIÓN, CAPACITACIÓN, PROFESIONALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN ARTÍCULO 40. Creación del Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana. Se crea mediante esta Ley y bajo la dependencia directa de la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana, es el órgano académico encargado para la formación, capacitación, profesionalización y especialización de los analistas de inteligencia y personal de contrainteligencia y demás miembros del Sistema Nacional de Inteligencia, así como, la de los funcionarios responsables de la formulación, gestión, implementación y control de las políticas de Inteligencia de la Nación dominicana, para su debido funcionamiento, dispondrá de la apropiación necesaria, en la Ley de Presupuesto y Gastos Públicos. ARTÍCULO 41. Instituto Superior. El Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana es el instituto superior de capacitación y perfeccionamiento en materia de inteligencia y contrainteligencia, podrá acceder a sus cursos en los diferentes niveles de formación, capacitación, profesionalización y especialización, el personal integrantes del Sistema de Nacional Inteligencia. PÁRRAFO I: Asimismo, en las condiciones que fije la reglamentación de la misma, podrá dictar cursos para quienes no integren el Sistema de Inteligencia Nacional. PÁRRAFO II: Se constituye un Consejo Asesor Permanente integrado por delegados de todos los organismos miembros del Sistema de Nacional Inteligencia, el que deberá ser consultado sobre los programas curriculares para los cursos de inteligencia y para las actividades de perfeccionamiento.
  • 27. Fundeimes.blospot.com PÁRRAFO III: El Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana se compondrá por las dependencias administrativas que determine su reglamento orgánico respectivo. ARTÍCULO 42. Principios del Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana. Promoverá la formación y promoción de un alto nivel de excelencia del personal de inteligencia de acuerdo con los principios de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad. ARTÍCULO 43. Convalidación. Los estudios cursados en el Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana, serán objeto de convalidación por parte del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, conforme a lo establecido las leyes y reglamentaciones vigentes. ARTÍCULO 44. Colaboración Institucional. Para impartir las enseñanzas y cursos relativos a los estudios referidos en el artículo anterior se promoverá la colaboración institucional de las Universidades Nacionales, del Poder Judicial, del Ministerio Público, de organizaciones no gubernamentales y de otras instituciones, centros, establecimientos de estudios superiores nacionales e internacionales que, específicamente, interesen a los referidos fines docentes. PÁRRAFO: Asimismo, podrán formalizarse convenios con organizaciones no gubernamentales y otras instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales cuya actividad se corresponda con la materia regulada por la presente ley, para la realización de actividades académicas, investigaciones científicas, de inteligencia y similares. ARTÍCULO 45. Director del Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana. El director del Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana debe ser dominicano de nacimiento y origen, poseer como requisito mínimo el grado académico de Maestría y acreditar experiencia académica en el ámbito de inteligencia.
  • 28. Fundeimes.blospot.com Artículo 46. Funciones del Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana. El Instituto Nacional de Inteligencia y Contrainteligencia de República Dominicana, tiene las siguientes funciones: a) Es el órgano rector que traza las políticas y estrategias en el ámbito académico a las escuelas, pertenecientes a los diferentes órganos del Sistema Nacional de Inteligencia. b) Formar expertos de alto nivel académico en el área de las actividades de inteligencia y contrainteligencia. c) Realizar actividades de investigación en el campo nacional e internacional, en asuntos económicos, jurídicos, sociales, culturales, ambientales, científicos y tecnológicos, entre otros vinculados a las necesidades de la política de inteligencia del Estado. d) Realizar actividades de extensión, tanto nacionales como internacionales. e) Actualizar y especializar a los funcionarios del Sistema Nacional de Inteligencia a través de un programa permanente. f) Servir de foro o centro de encuentro de especialistas nacionales e internacionales en materias relacionadas con la actividad de inteligencia en sus diferentes ámbitos. g) Formar funcionarios expertos en actividades de inteligencia y contrainteligencia, con una perspectiva de la comunidad internacional de inteligencia. h) Realiza estudios que sirven de soporte para la elaboración de planes y programas para la seguridad, la defensa, el desarrollo integral nacional. i) Propone políticas y estrategias de inteligencia al Sistema Nacional de Inteligencia. j) Vela por la consecución de los objetivos académicos de cada una de las Escuelas del Sistema Nacional de Inteligencia. k) Supervisa las actividades académicas de las diferentes escuelas de inteligencia que forman parte de los órganos que componen el Sistema Nacional de Inteligencia, acogiéndose a las prescripciones establecidas en
  • 29. Fundeimes.blospot.com la legislación que regula el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología. l) Evalúa y aprueba los planes de estudios de las diferentes Escuelas de Inteligencia del Sistema Nacional de Inteligencia. m) Supervisar la ejecución de los planes de estudios de las diferentes Escuelas del Inteligencia Sistema Nacional de Inteligencia. TÍTULO V CAPÍITULO I CONSEJO NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 47. CONSEJO NACIONAL DE INTELIGENCIA. La Dirección Nacional de Inteligencia tendrá un órgano de asesoría permanente, denominado Consejo Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 48. Objetivo del Consejo Nacional de Inteligencia. El objetivo del Consejo Nacional de Inteligencia, será analizar y evaluar la información e inteligencia útil ya procesada, referida a situaciones generales o específicas, atinentes a cualquier campo de acción o área temática, con el fin de identificar capacidades y vulnerabilidades, oportunidades y riesgos, tanto propios como de potenciales adversarios, estableciendo la magnitud de posibles amenazas y conflictos, como también los intereses nacionales que pudiesen ser afectados. PÁRRAFO: El Consejo Nacional de Inteligencia identificará y evaluará posibles escenarios, y diseñará alternativas de conductas y políticas, con el objeto de elaborar proyecciones sobre las formas de acción adversas que resulten previsibles, anteponiéndose a eventualidades, y estimando los probables efectos de la ejecución de las políticas propias en las diferentes áreas, campos de acción o situaciones.
  • 30. Fundeimes.blospot.com ARTÍCULO 49. Integración Consejo Nacional de Inteligencia. El Consejo Nacional de Inteligencia estará integrado por especialistas civiles y militares, provenientes de los ámbitos académico, profesional, empresarial, de las Fuerzas Armadas, y de Seguridad Pública, así como, de representantes de todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia. CAPÍTULO II COMUNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 50. Comunidad Nacional de Inteligencia. La Comunidad Nacional de Inteligencia, es un órgano de trabajo permanente de la Dirección Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 51. Funciones de la Comunidad Nacional de Inteligencia. La Comunidad Nacional de Inteligencia es el espacio de coordinación en el cual interactúan las diversas agencias de inteligencia y seguridad del Estado, con miras a evaluar y formular propuestas, que sirvan de base para la elaboración de planes y la ejecución de operaciones conjuntas, que permitan combatir con efectividad las distintas acciones perpetradas por la delincuencia común y el crimen organizado, abordando así situaciones diversas, que por su naturaleza y efectos, puedan afectar la Seguridad Nacional. SECCIÓN I COMPOSICIÓN COMUNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 52.Integración de la Comunidad Nacional de Inteligencia. La Comunidad Nacional de Inteligencia estará integrada por: a) El Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia, quien la coordinará. b) Procurador General de la República.
  • 31. Fundeimes.blospot.com c) Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que se discutan asuntos de inteligencia exterior. d) El Director del Centro de Información Conjuntas (CICC) de la Dirección Nacional de Control de Drogas. e) El Director de Inteligencia de la Ministerio de las Fuerzas Armadas. f) Los Directores de los cuerpos especializados de seguridad dependientes del Ministerio de las Fuerzas Armadas. g) Director General de Aduanas. h) Los Directores de Inteligencia del Ejército Nacional, la Marina de Guerra y la Fuerza Aérea Dominicana. i) Los Directores de los Organismos de Inteligencia de la Policía Nacional y otros organismos de seguridad. j) Todo otro organismo u órgano, público o privado, cuyo aporte se considere necesario, de acuerdo a las materias que se traten, a criterio del Presidente Constitucional de la República y/o el Consejo Nacional de Seguridad, la Dirección Nacional de Inteligencia. SECCIÓN II OBJETIVOS COMUNIDAD NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 53. Objetivos de la Comunidad Nacional de Inteligencia. Los objetivos de la Comunidad Nacional de Inteligencia son: a) Reunir y analizar los antecedentes de órdenes internos y externos, globales, sectoriales y regionales, que sean útiles al Presidente constitucional de la República, para la conducción político-estratégica del Estado. b) Elaborar el documento base del Plan Nacional de Inteligencia e Información. c) Desarrollar labores coordinadas de colección, procesamiento, y diseminación de inteligencia operacional, en apoyo a las actividades que sobre la materia realizan las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional y otras dependencias
  • 32. Fundeimes.blospot.com oficiales, en prevención y persecución de las actividades del crimen organizado, de la delincuencia común y otros tipos de actos atentatorios contra la seguridad, la defensa y el desarrollo integral del Estado dominicano y sus intereses nacionales. d) Establecer niveles de coordinación entre los organismos militares y policiales, con la contraparte militar y/o policial, u otras instituciones estatales que desempeñen funciones de seguridad, con las cuales se interactúe en el marco del cumplimiento de los objetivos de esa Comunidad Nacional de Inteligencia. e) Establecer canales de coordinación en los niveles tácticos de ejecución de las instituciones que convergen en esta Comunidad Nacional de Inteligencia, de modo que los elementos que interactúan en estos niveles, puedan apoyarse directamente en el marco de las actividades operacionales. TÍTULO VII CAPÌTULO I RELACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA CON EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD. ARTÍCULO 54. CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD Y DEFENSA. Es el máximo organismo de planificación y asesoramiento del Presidente de la República en materia de Seguridad y Defensa. Será presidido por el Presidente de la República. Este consejo, debido a sus funciones y responsabilidades como órgano rector y coordinador del sistema de seguridad y defensa nacional, deberá estar estrechamente vinculado con el Sistema Nacional de Inteligencia, ya que dicho sistema será el responsable de suministrarle permanentemente la información actualizada necesaria, para poder realizar el Planeamiento que garantice la seguridad, defensa y desarrollo integral del Estado dominicano, en base a las posibles amenazas a la preservación de los intereses nacionales, y a la consecución y/o mantenimiento de los objetivos nacionales.
  • 33. Fundeimes.blospot.com ARTÍCULO 55. Asesor de Seguridad Nacional del Poder Ejecutivo. El Asesor de Seguridad Nacional del Poder Ejecutivo será el coordinador de las labores de los diferentes organismos del Consejo Nacional de Seguridad. TÍTULO VIII CAPÌTULO I INFRACCIONES QUE CONSTITUYEN ATENTADO A LA SEGURIDAD NACIONAL ARTÍCULO 56. Atentado a la Seguridad Nacional. Para los fines de la presente ley, se considerará un atentado a la Seguridad Nacional, cualquier acto que implique una interferencia o perturbación en contra de la preservación de los intereses vitales y la consecución y mantenimiento de los objetivos nacionales de la República Dominicana, tales como: a) Actos tendentes a consumar espionaje, sabotaje, terrorismo, sedición, rebelión, traición a la patria, genocidio, en contra de la República Dominicana dentro del territorio nacional. b) Actos de interferencia en los intereses nacionales que puedan implicar un daño al Estado Dominicano. c) Actos que impidan a las autoridades actuar contra la delincuencia organizada. d) Actos tendentes a obstaculizar o bloquear operaciones militares o navales contra la delincuencia organizada. e) Actos en contra de la seguridad de la navegación aérea, marítima y terrestre. f) Actos que impliquen el uso de nuestras fronteras para perpetrar acciones ilícitas que amenacen la estabilidad de la Nación y sus instituciones. g) Actos que atenten en contra del personal diplomático. h) Todo acto tendente a consumar el tráfico ilegal de materiales nucleares, de armas químicas, biológicas y convencionales de destrucción masiva.
  • 34. Fundeimes.blospot.com i) Todo acto de financiamiento de acciones y organizaciones terroristas. j) Actos tendentes a obstaculizar o bloquear actividades de inteligencia o contrainteligencia. k) Actos tendentes a destruir o inhabilitar la infraestructura de carácter estratégico o indispensable para la provisión de bienes o servicios públicos. ARTÍCULO 57. Exenciones Quedan exentos de las penas establecidas para los autores, coautores y cómplices de infracciones tipificadas como atentatorias a la Seguridad Nacional, aquellos que, antes de la ejecución o tentativa, den conocimiento oportuno al gobierno o a las autoridades competentes. Asimismo quedarán exentos de responsabilidad aquellos culpables que, aún después de iniciadas las pesquisas, facilitaren la captura de sus autores. TÍTULO IX CAPÌTULO I CLASIFICACIÓN ACTIVIDADES, DATOS, INFORMACIONES, DOCUMENTOS, OBJETOS O MATERIALES ARTÍCULO 58. Principio General. Las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales de inteligencia y contrainteligencia, son materia clasificada, cuyo contenido es de carácter Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado y Público, por ser inherentes a la seguridad interior y exterior, defensa y desarrollo integral de la Nación dominicana. ARTÍCULO 59. RECEPTORES DE PRODUCTOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA. Podrán recibir productos de inteligencia y contrainteligencia, de conformidad con las reglas de clasificación establecidas en la presente Ley: a. El Presidente Constitucional de la República;
  • 35. Fundeimes.blospot.com b. Los miembros del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, en lo relacionado con las sesiones a las que asistan, los invitados a dicho Consejo; c. El Ministro de la Presidencia de la República, los Ministros, Viceministros del Gobierno dominicano y el Secretario Privado del Presidente Constitucional de la República en lo relacionado con el cumplimiento de sus funciones; d. Los organismos de inteligencia de otros Estados con los que existan programas de cooperación. e. Aquellas personas debidamente facultadas para ello, con las formalidades y limitaciones que en cada caso concreto se determinen según el protocolo creado para tales fines, con clasificación secreta, confidencial y reserva. ARTÍCULO 60. Clasificación. Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad para las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales: a. ULTRA SECRETO: Se entiende por actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, que esté exclusivamente relacionado con la organización, actividades, medios y métodos específicos de los organismos del Sistema Nacional de Inteligencia. b. SECRETO: Se entiende por actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, clasificados como secretos, aquellos a los cuales solo tienen acceso los funcionarios que estén autorizados para ello según los distintos niveles de reserva y que en el caso de hacerse públicos afectarían la estabilidad del Estado, a las instituciones democráticas, al orden constitucional u operarían en contra del interés nacional o los objetivos vitales de la Nación dominicana. c. CONFIDENCIAL: Se entiende por actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, cuyo conocimiento por personas no
  • 36. Fundeimes.blospot.com autorizadas, pueda afectar parcialmente los intereses fundamentales de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los poderes del Estado. d. RESERVADO: Se entiende actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, clasificados, que no estando comprendidos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas. e. PÚBLICO: Se entiende por actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, cuya divulgación no sea perjudicial para los organismos del Sistema Nacional de Inteligencia, y que por su índole, permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, a menos que la autoridad responsable así lo disponga. PÁRRAFO I: Ningunas actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales públicos emanado del Sistema Nacional de Inteligencia, podrá, bajo ningún concepto, revelar datos que puedan perjudicar la función de las actividades inteligencia y contrainteligencia; poner en riesgo las fuentes, los medios, los métodos o atentar contra la seguridad, la defensa o el desarrollo integral de la Nación. PÁRRAFO II: Son responsables de la correcta clasificación de las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales los funcionarios o personas que estén autorizados para ello según los distintos niveles de reserva designados para eso. PÁRRAFO III: El Sistema Nacional de Inteligencia llevará un registro de las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales que sean declarados de carácter Ultra Secreto, Secreto, Confidencial y Reservado.
  • 37. Fundeimes.blospot.com ARTÍCULO 61. Comisión de Servicios en el Extranjero. Las Resoluciones que autorizan viajes al exterior de personal del Sistema Nacional de Inteligencia, para la consecución de sus fines, son actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales clasificados ultra secreto. ARTÍCULO 62. Tratamiento y Garantías de las Clasificaciones. Las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, que hayan sido declarados Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado y Público, llevarán consigo una clave y una anotación en la que conste tal circunstancia; sus copias o duplicados tendrán el mismo tratamiento y garantía que el original y solo se podrá divulgar a otros funcionarios cuando esté expresamente autorizado por aquel que tenga la competencia para ello y bajo numeración. PÁRRAFO: El funcionario o persona que tenga acceso a una actividad, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, declarados Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado y Público, se le hará saber la índole de los mismos con las previsiones correspondientes. ARTÍCULO 63. Responsabilidades en la Publicación o Revelación. La publicación o revelación de las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, declarados como Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado, acarreará las responsabilidades civiles, penales y administrativas establecidas por la Ley. ARTÍCULO 64. Sobre la Divulgación, Revelación, o Reproducción de las Actividades, Datos, Informaciones, Documentos, Objetos O Materiales. Las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, declarados como Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado, proporcionada a las autoridades, funcionarios o instituciones autorizadas por Ley, no puede ser divulgada, revelada, ni reproducida bajo ningún medio.
  • 38. Fundeimes.blospot.com PÁRRAFO: Las autoridades, funcionarios o instituciones autorizados a conocer las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, declarados como Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado, que divulguen, revelen y/o hagan accesible su contenido, cometen una infracción y serán sancionados según se establece en la Ley. ARTÍCULO 65. Obligación de Guardar Secreto. Los funcionarios y demás personal de los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia y de las instituciones que por razones funcionales tomen conocimiento de algún expediente o contenido de los archivos del Sistema Nacional de Inteligencia, están obligados a guardar reserva y mantener el carácter clasificado de su existencia y contenido aun después del término de sus funciones. ARTÍCULO 66. Potestad Presidencial. El Presidente Constitucional de la República, mediante acto formal, podrá levantar el carácter confidencial o secreto de las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, cuando así lo considere conveniente, no así, los métodos, fuentes, medios y recursos del sistema, previa opinión no vinculante del Sistema Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 67. Desclasificación de las Actividades, Datos, Informaciones, Documentos, Objetos o Materiales, que hayan sido declarados Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado. La desclasificación de actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, que hayan sido declarados Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado, producida por el Sistema Nacional de Inteligencia, procede conforme a los siguientes plazos: a) La información confidencial a los diez (10) años de clasificada. b) La información reservada a los quince (15) años de clasificada. c) La información secreta a los veinte (20) años de clasificada. d) La información ultra secreta a los treinta (30) años de clasificada.
  • 39. Fundeimes.blospot.com PÁRRAFO I: Sólo invocando y fundamentando interés nacional y/o público, se puede solicitar la desclasificación de actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, que hayan sido declarados Secreto, Confidencial, Reservado antes de vencer el plazo respectivo. El sector correspondiente a la solicitud se pronuncia afirmativa o negativamente a más tardar dentro de los treinta (30) días de presentada la solicitud, el reglamento de aplicación de la presente Ley, establecerá el procedimiento. PÁRRAFO II: El Presidente Constitucional de la República, podrá acoger la recomendación por parte del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa, de extender la reserva por quince (15) años más, cuando su difusión suponga una amenaza grave contra la seguridad, la defensa o desarrollo integral de la Nación, ponga en riesgo las relaciones internacionales, o atente contra la integridad personal de los agentes, las fuentes, medios, recursos o métodos. ARTÍCULO 68. Documentos Desclasificados. Los documentos desclasificados según lo dispuesto por la Ley y el protocolo creado para tales fines, que posean valor histórico o científico, se transferirán al Archivo General de la Nación, y se mantendrán bajo custodia permanente. ARTÍCULO 69. Destrucción de Información Innecesaria. Toda actividad, dato, información, documento, objeto o material, que hayan sido declarados Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado información, obtenida para la producción de inteligencia o contrainteligencia por un miembro, persona autorizada o colaborador del Sistema Nacional de Inteligencia, que sea innecesaria para los objetivos del sistema, debe ser destruida por los funcionarios responsables de los componentes del sistema que la detenten, bajo responsabilidad de inhabilitación y sin perjuicio de las sanciones civiles y/o penales que correspondan. ARTÍCULO 70. Protección de la Intimidad e Integridad de las Personas. Con la finalidad de proteger la intimidad e integridad de las personas y miembros que
  • 40. Fundeimes.blospot.com integran al sistema Nacional de Inteligencia, queda prohibida la publicación y divulgación al público de cualquier actividad, dato, información, documento, objeto o material relativa a las mismas, obtenidas por los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia, sin perjuicio de las excepciones previstas en la Constitución y las leyes. ARTÍCULO 71. Protección de la Actividad de Inteligencia: La actividad de inteligencia y contrainteligencia, así como las informaciones clasificadas y la identidad de determinados funcionarios, personas e integrantes del Sistema Nacional de Inteligencia, contarán con la protección necesaria, para evitar la violación del secreto de Estado y garantizar la seguridad de las investigaciones, recursos, fuentes, medios y métodos de las organizaciones y de sus integrantes. ARTÍCULO 72. Todas las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, que hayan sido declarados Ultra Secreto, Secreto, Confidencial, Reservado que estén en poder de organismos o personal integrante del Sistema Nacional de Inteligencia, que sean revelados sin el cumplimiento del protocolo correspondiente y la autorización debida se constituirá como una infracción, que se sancionará con las penas establecidas en el Código Penal y las leyes especiales que traten sobre la materia sin perjuicio de la responsabilidad civil del mismo. PÁRRAFO: Resulta igualmente mandataria la preservación y resguardo de las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, descritos en el presente artículo, lo mismo que su organización en espacios físicos que faciliten su manejo y uso posterior como registros de consulta entre los órganos que componen el Sistema Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 73. Obligación de Guardar Secreto. Cualquier actividad, dato, información, documento, objeto o material suministrada por el Sistema Nacional de Inteligencia a una dependencia gubernamental que haya hecho requerimiento de la misma por el conducto y protocolo correspondiente, se considerará confidencial,
  • 41. Fundeimes.blospot.com y el incumbente de esa dependencia, o cualquier subalterno que haya tenido acceso a la misma, estará obligado a guardar secreto de tal información. ARTÍCULO 74. La Violación a las Disposiciones de Discrecionalidad La violación a las disposiciones de discrecionalidad del secreto por parte a los funcionarios públicos aludidos en los párrafos supra citados, dará lugar al conocimiento de cada caso, por ante el Consejo de Seguridad Nacional, a fin de que se tomen los correctivos correspondientes en lo que concierne al orden administrativo, sin perjuicio de lo que establece la presente Ley. CAPÍTULO II BASES DE DATOS Y ARCHIVOS DE INTELIGENCIA Y CONTRAINTELIGENCIA ARTÍCULO 75. Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada uno de los organismos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia, tendrá un Centro de Protección de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia (CPDIC), cada centro tendrá un responsable que garantizará que los procesos de recolección, almacenamiento, producción y difusión de la información de inteligencia y contrainteligencia estén enmarcados en la Constitución y la Ley. Para ello se llevarán a cabo los talleres de capacitación necesarios dentro de cada organismo. ARTÍCULO 76. Objetivos de los Centros de Protección de Datos de Inteligencia y Contrainteligencia. Cada CPDIC tendrá los siguientes objetivos: a) Controlar el ingreso y la salida de información a las bases de datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia, garantizando de manera prioritaria su reserva constitucional y legal.
  • 42. Fundeimes.blospot.com b) Asegurar que aquellos datos de inteligencia y contrainteligencia que una vez almacenados no sirvan para los fines establecidos en la presente Ley, sean retirados. c) Garantizar que las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales no será almacenada en las bases de datos de inteligencia y contrainteligencia por razones de género, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, pertenencia a una organización sindical, social o de derechos humanos, o para promover los intereses de cualquier partido o movimiento político o afectar los derechos y garantías de los partidos políticos de oposición. ARTÍCULO 77. Comisión Asesora Para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. La Dirección Nacional de Inteligencia, tendrá, la Comisión Asesora para la Depuración de los Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia, adscrita a la misma y que será presidida por su director. Esta Comisión estará integrada por un (1) miembro designado por el Presidente Constitucional de la República; un (1) integrante de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia. ARTÍCULO 78. Objeto de la Comisión Asesora Para la Depuración de Datos y Archivos de Inteligencia y Contrainteligencia. Su objeto será producir un informe en el que se formulen recomendaciones al Consejo Nacional de Inteligencia, sobre los criterios de permanencia, los criterios de retiro, y el destino de los datos y archivos de inteligencia y contrainteligencia que sean retirados. Para ello la Comisión tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: a) La seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación; b) Los derechos fundamentales de los ciudadanos al buen nombre, la honra y el debido proceso; c) El deber de garantizar la preservación de la memoria histórica de la Nación;
  • 43. Fundeimes.blospot.com d) La protección de la información, de los servidores públicos que desarrollan actividades de inteligencia y contrainteligencia, y de las fuentes, medios y métodos; e) Las prácticas internacionales sobre depuración de datos y archivos de inteligencia. ARTÍCULO 79. Comités de Actualización, Corrección y Retiro de Datos y Archivos de Inteligencia. Cada organismo del Sistema Nacional de Inteligencia creará un comité para la corrección, actualización y retiro de datos e información de inteligencia y contrainteligencia de conformidad con los principios, límites y fines establecidos en la presente Ley. PARRAFO: La información que haya sido recaudada para fines o razones distintas de las establecidas en la presente Ley, será retirada de las bases de datos y archivos de inteligencia, y almacenada en un archivo histórico hasta tanto la Comisión para la depuración rinda su informe de recomendaciones. TÍTULO XI CAPÍTULO I DE LA CALIDAD PROBATORIA DE LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 80. Principio de Legalidad de la Prueba. Todas las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales, inherentes a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación, obtenidos en la actividad de inteligencia y contrainteligencia del Sub-Sistema de Inteligencia Criminal, tendrán el carácter procesal penal de diligencias necesarias y urgentes, sin estar sujetas a otras condiciones temporales o materiales, no más que los establecidos en la ley. Tendrán el carácter de prueba técnica y serán libremente incorporadas al proceso judicial pertinente, permitiéndose posteriormente la materialización del derecho a la defensa, en todas sus formas de expresión y específicamente al control de la
  • 44. Fundeimes.blospot.com prueba, garantizándose en todo caso, la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia. ARTÍCULO 81. Confidencialidad o Secreto de la Prueba. Cuando la integridad de la actividad de inteligencia y contrainteligencia del Sub-Sistema de Inteligencia Criminal, requiera el mantenimiento de la confidencialidad o secreto sobre los indicios y pruebas pre constituidas, las mismas se mantendrán en tal estado y solo podrá ser levantada tal clasificación cuando la finalidad inherente a la seguridad, defensa y desarrollo integral de la Nación objeto de la investigación no se vea comprometida, garantizándose en todo caso, la reserva de la información, medios, métodos y fuentes, así como la protección de la identidad de los funcionarios de inteligencia y contrainteligencia, procediéndose a su incorporación sobrevenida en la fase procesal oportuna y correspondiente, garantizando siempre el derecho a la defensa de los procesados. Artículo 82. Protección de las Personas. El Sub-Sistema de Inteligencia Criminal, garantizará la protección de las personas, que actúen en calidad de informantes, testigos, peritos, colaboradores o colaboradoras, así como los funcionarios y funcionarias, y sus familiares, a través de cualquier medio que sea necesario, contra cualquier hecho o situación, que pudiera constituir riesgo o peligro grave e inminente, según lo determinado por aquellos órganos sin que sea necesaria orden judicial alguna. Artículo 83. Protección de la Información Judicial. Las autoridades judiciales deberán crear condiciones que garanticen la protección de las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales que sean de su conocimiento relacionadas con las actividades de inteligencia y contrainteligencia del Sistema Nacional de Inteligencia. TÍTULO XII CAPÍTULO I
  • 45. Fundeimes.blospot.com DISPOSICIONES PENALES ARTÍCULO 84. Divulgación y Empleo de Documentos Reservados. El que en provecho propio o ajeno o con perjuicio de otro intercepte, intervenga, injiera, detenga, espié, escuche, desvíe, grabe u observe, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, divulgue o emplee el contenido de un documento que deba permanecer clasificado en confidencial o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, siempre que la conducta no constituya infracción sancionada con pena mayor y en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes. ARTÍCULO 85. Acceso Abusivo a un Sistema Informático. El hecho de divulgar, generar, copiar, grabar, capturar, utilizar, alterar, traficar, desencriptar, decodificar o de cualquier modo descifrar los códigos de acceso, información o mecanismos similares, a través de los cuales se logra acceso ilícito a un sistema electrónico, informático, telemático, de telecomunicaciones, a sus componentes, falsificar cualquier tipo de dispositivo de acceso o clone al mismo, sin autorización o por fuera de lo acordado, acceda en todo o en parte a un sistema informático del Sistema Nacional de Inteligencia protegido o no, con una medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes. ARTÍCULO 86. Revelación de Secreto. La persona que indebidamente dé a conocer documento o noticia que deba mantener en ultra secreto, secreto, confidencial o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a diez (10) años y en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes. Si de la conducta resultare perjuicio, la pena será de seis (6) a doce (12) años de prisión, y en multa de 200 a 1,000 salarios mínimos mensuales vigentes. ARTÍCULO 87. Utilización de Asunto Sometido a Secreto o Reserva. La persona que utilice en provecho propio o ajeno, descubrimiento científico u otra información o dato llegados a su conocimiento por razón de sus funciones y que
  • 46. Fundeimes.blospot.com deban permanecer en secreto, confidencial o reserva, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes. ARTÍCULO 88. Utilización Indebida de Información Oficial Privilegiada. La persona que como empleado, directivo o miembro de una junta u órgano de administración de cualquier entidad pública o privada, que haga uso indebido de información que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones y que no sea objeto de conocimiento público, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años y en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes. ARTÍCULO 89. Revelación de Secreto. La persona que por alguna razón no autorizada, dé indebidamente a conocer las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales concerniente al servicio, con clasificación de seguridad que deba mantener en secreto, confidencial o reserva, y en multa de 100 a 500 salarios mínimos mensuales vigentes e incurrirá en pena de prisión de diez(10) a quince (15) años. ARTÍCULO 90. Informar sobre la Identidad de Quienes Realizan Actividades de Inteligencia. La persona que bajo cualquier circunstancia dé a conocer información sobre la identidad de quienes desarrollan actividades de inteligencia o contrainteligencia, incurrirá en pena de prisión de (10) diez a (15) quince años siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. ARTÍCULO 91. Revelación de secretos. El miembro del Sistema Nacional de Inteligencia o persona alguna, que revele las actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales concerniente al servicio, con clasificación de seguridad ultra secreto, incurrirá en prisión de veinte (20) a treinta (30) años. ARTÍCULO 92. Código Penal. Los tribunales de la República tendrán en consideración todo lo establecido por el Código Penal dominicano y en la Ley
  • 47. Fundeimes.blospot.com número 12-07, para la aplicación de las penas, imponiendo aquellas de mayor rigor ante la comisión de las infracciones cometidas tipificadas en la presente Ley. PÁRRAFO: Agravantes. Asimismo, se considerará circunstancias agravantes, si las faltas antes mencionadas, beneficien a miembros de grupos armados al margen de la Ley o a organizaciones de crimen organizado, o cuando se divulgue de manera ilícita actividades, datos, informaciones, documentos, objetos o materiales que afecte la seguridad, la defensa y/o al desarrollo integral del Estado dominicano. TÍTULO XIII CAPÍTULO I CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA ARTÍCULO 93. Congreso Nacional. En el ejercicio de su poder de investigación, canalizará los requerimientos de información secreta, confidencial o reservada, siempre que la misma no atente contra la integridad personal de los agentes, las fuentes, medios, recursos o métodos del Sistema Nacional de Inteligencia, a través del Presidente del hemiciclo correspondiente, a los fines de preservar la información de inteligencia. ARTÍCULO 94. Ministerio Público y los Tribunales de Justicia, requerirán a través de la Dirección Nacional de Inteligencia, aquella información en poder de los organismos de inteligencia, relativa a cualquier habitante u organismo del país que sea procesado por ellos, siempre que la misma no atente contra la integridad personal de los agentes, las fuentes, medios, recursos o métodos del Sistema Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 95. Las actividades que desarrollen los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia se ajustarán a los siguientes términos:
  • 48. Fundeimes.blospot.com a) Los órganos de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia, ante el conocimiento de la comisión de cualquier infracción, podrán tomar iniciativas de carácter policial o represivo, sin menoscabo a la garantía de los derechos fundamentales del individuo perseguido. b) Queda exceptuada de esta disposición la Dirección Nacional de Inteligencia, en lo concerniente a las infracciones definidas por la presente Ley como atentatorias contra la Seguridad Nacional. c) Quedan igualmente exceptuados, el Subsistema de Inteligencia Criminal, en lo referente a la investigación de infracciones cometidas por miembros de sus propias instituciones; y el Subsistema de Inteligencia Militar, en lo concerniente a la actividad de policía militar. CAPÍTULO II SOBRE EL INSPECTOR GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL DE INTELIGENCIA. ARTÍCULO 96. Inspector General. El Sistema Nacional de Inteligencia, contará con un Inspector General que será de libre nombramiento y remoción del Presidente Constitucional de la República, del cual dependerá jerárquica y funcionalmente, se encargará principalmente de verificar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, directivas, normas y procedimientos establecidos para el manejo y conducción de las actividades de inteligencia y contrainteligencia del sistema y que las mismas, se desarrollen con eficiencia y eficacia. ARTÍCULO 97. Funciones del Inspector General del Sistema Nacional de Inteligencia. Son funciones del Inspector General del Sistema Nacional de Inteligencia: a) Asegurar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se ajusten a la Constitución, la ley y el marco legal que regule las actividades de inteligencia y contrainteligencia, se enmarquen en el respeto de los derechos humanos.
  • 49. Fundeimes.blospot.com b) Supervisar que las actividades de inteligencia y contrainteligencia se desarrollen de manera eficiente y eficaz. c) Supervisar que el uso de gastos reservados se ajuste a los objetivos misionales de la entidad. d) Informar al Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia sobre cualquier irregularidad y hacer las recomendaciones a las que haya lugar, así como proponer planes de mejoramiento y de gestión de riesgo, y hacer seguimiento a su cumplimiento. e) Rendir un informe anual o periódicamente de carácter ultra secreto al Presidente Constitucional de la República, siempre que este así lo requiera, con copia al Director General, sobre la aplicación de la ley, la Constitución y la protección y garantía de los derechos humanos en las actividades llevadas a cabo por el Sistema Nacional de Inteligencia, así como, un informe sobre el cumplimiento de sus funciones. f) Ejercer las demás funciones que le asigne la ley. PÁRRAFO I: El Inspector General podrá iniciar cualquier inspección por solicitud del Presidente Constitucional de la República, el Presidente de la Dirección Nacional de Inteligencia o por iniciativa propia. PÁRRAFO II: El Inspector General podrá comunicar directamente al Presidente Constitucional de la República cualquier información relacionada con el ejercicio de sus funciones. PÁRRAFO III: El Inspector General podrá iniciar una inspección respecto de la actividad de cualquier servidor público de la entidad. PÁRRAFO IV: Para el cumplimiento de sus funciones, el Inspector General podrá entrevistar a cualquier servidor del Sistema Nacional de Inteligencia, así como, de las instituciones gubernamentales y tener acceso a las órdenes, procesos, registros o documentos de la misma, para lo cual deberá cumplir los
  • 50. Fundeimes.blospot.com procedimientos establecidos en la ley que regule las actividades de inteligencia y contrainteligencia, además de los protocolos de seguridad y confiabilidad de la entidad. PÁRRAFO V: Los miembros del Sistema Nacional de Inteligencia, deberán informar directamente al Inspector General sobre todo acto irregular del que tengan conocimiento ocurrido en el desarrollo de las funciones de la entidad. Cuando lo considere necesario, el Inspector General podrá tomar todas las medidas necesarias para proteger la identidad de quienes le suministren información. TÍTULO XVI CAPÍTULO I GARANTÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS Y CIUDADANOS ARTÍCULO 98. Prohibida Cualquier Forma de Discriminación. A partir de la publicación de la presente Ley queda prohibida cualquier forma de discriminación en la producción de inteligencia, que tenga como sujeto de investigación a individuos o grupos atendiendo a criterios exclusivos de procedencia étnica, religiosa, cultural, social, política, profesional, de nacionalidad, de género o de adhesión y∕o pertenencia a organizaciones con fines políticos, sociales, sindicales, comunitarios, cooperativos, asistenciales o laborales. ARTÍCULO 99. Garantía de la Reserva de Información. Los órganos del Sistema Nacional de Inteligencia garantizarán la reserva necesaria, sobre las personas u organizaciones que aporten información al Sistema, de conformidad con la ley. PÁRRAFO. En ningún caso se divulgará información reservada que, a pesar de no tener vinculación con amenazas a la Seguridad Nacional o con acciones o
  • 51. Fundeimes.blospot.com procedimientos preventivos de las mismas, lesionen la privacidad, la dignidad de las personas o revelen datos personales. TÍTULO VII CAPÍTULO I PLAN NACIONAL DE INTELIGENCIA E INFORMACIÓN ARTÍCULO 100. Plan Nacional de Inteligencia. El Plan Nacional de Inteligencia es el documento de carácter secreto, que desarrolla los requerimientos y las prioridades establecidas por el Gobierno Nacional, en materia de inteligencia y contrainteligencia, y asigna responsabilidades. Este Plan será elaborado por Consejo Nacional de Inteligencia y será proyectado para un período de un (1) año. El primer Plan Nacional de Inteligencia entrará en vigencia dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de la presente Ley. ARTÍCULO 101. Requerimientos Adicionales. Los requerimientos adicionales a los establecidos en el Plan Nacional de Inteligencia sólo podrán ser determinados por el Presidente Constitucional de la República, de manera directa o a través del funcionario público que éste designe de manera expresa para ello. PÁRRAFO: El Ministro de las Fuerzas Armadas; el Asesor y los miembros del Consejo Nacional de Seguridad y Defensa. Podrán hacer requerimientos a través de la Secretaría Técnica del Consejo, que dará trámite para su priorización. ARTÍCULO 101. Sobre el Plan Nacional de Inteligencia e Información. El Plan Nacional de Inteligencia e Información de la República de Dominicana constituye el documento fundamental del Sistema Nacional de Inteligencia, mediante el cual se establece la orientación del esfuerzo de búsqueda de todos los organismos del Sistema, así como los objetivos prioritarios del Consejo Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 102. Conformación. El Plan Nacional de Inteligencia e Información se conforma a partir de los siguientes documentos:
  • 52. Fundeimes.blospot.com a) Los requerimientos de la Presidencia de la República. b) Plan de Seguridad y Defensa Nacional realizado por el Consejo Nacional de Seguridad y Defensa c) El documento base que elabore el Consejo Nacional de Inteligencia. ARTÍCULO 103. Base de Elaboraciones. El Plan Nacional de Inteligencia e Información, servirá de base para la elaboración de los planes anuales de inteligencia de los componentes de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia. PÁRRAFO: Los documentos que contengan los planes de Inteligencia de los subsistemas del Sistema Nacional de Inteligencia tendrán la información necesaria para comprender los objetivos que se desean alcanzar y la dirección del esfuerzo de búsqueda, junto a la indicación de las principales actividades a desarrollar. ARTÍCULO 104. Deber de informar. Cada documento que contenga el Plan de Inteligencia de los organismos e instituciones, define el ámbito o alcance de las acciones. Todo aquello que no esté contenido dentro de dichos documentos o del Plan Nacional de Inteligencia e Informaciones, requerirá ser informado en condiciones similares a las expresadas en el artículo precedente, o bien, obtener las autorizaciones legales que sean necesarias. PÁRRAFO: El no cumplimiento de lo expresado en la disposición anterior, será de responsabilidad directa del Director del respectivo órgano o servicio. ARTÍCULO 105. Carácter Ultra Secreto. El Plan Nacional de Inteligencia e Información, así como también los documentos que concurren a su elaboración, tienen carácter de ultra secreto. ARTÍCULO 106. Elaboración. El documento denominado Plan Nacional de Inteligencia e Información de la República Dominicana, será elaborado por el
  • 53. Fundeimes.blospot.com Consejo Nacional de Inteligencia a partir de la documentación descrita en el artículo 102 de la presente Ley. ARTÍCULO 107. Plazo de Elaboración. Un reglamento determinará los procedimientos, métodos y modalidades del Sistema Nacional de Inteligencia el cual deberá ser elaborado en un plazo no mayor de noventa (90) días, contado a partir de la publicación de la presente ley, el cual debiendo ser sometido a la aprobación del Poder Ejecutivo. TÍTULO XVII CAPÍTULO I DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 108. Manuales de Inteligencia y Contrainteligencia. Los Directores y Jefes de los organismos que componen el Sistema Nacional de Inteligencia, garantizarán la creación y adecuación de la doctrina de inteligencia y contrainteligencia de conformidad con la presente Ley y su reglamento de aplicación. Cada sub-sistema de inteligencia establecerá los procedimientos necesarios para revisar la integración de lo establecido en la constitución y las leyes en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario en los manuales de inteligencia y contrainteligencia. ARTÍCULO 109. Sustitución. Sustitúyase la expresión Departamento Nacional de Investigaciones por la de Dirección Nacional de Inteligencia. ARTICULO 110. Transferencia de Activos y Pasivos Departamento Nacional de Investigaciones a la Dirección Nacional de Inteligencia. Transfiérase a la Dirección Nacional de Inteligencia, los bienes muebles, inmuebles, material, equipos, vehículos y el personal, así como el acervo documentario del Departamento Nacional de Investigaciones. ARTÍCULO 111. Derogación. La presente Ley deroga y sustituye cualquier otra Ley, que le sea contraria en alguna de sus partes
  • 54. Fundeimes.blospot.com DADA en la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Capital de República Dominicana, a los __________________ (____) días del mes de ___________________ del año Dos Mil_______ (20xx), año ______ de la Independencia Nacional y ______ de la Restauración.
  • 55. Fundeimes.blospot.com GLOSARIO DE TÉRMINOS Para fundamentar la teoría anteriormente utilizada en la presente investigación, se describen los siguientes conceptos, obtenidos del Manual de Doctrina Conjunta de las Fuerzas Armadas de República Dominicana, así como del proyecto de ley para la Creación del Sistema Nacional de Inteligencia SNI, depositado por el Diputado Pelegrín Castillo en la Cámara de Diputados el 18 Agosto del 2011, para su posterior conocimiento y aprobación, así como, del FM 34-60 sobre contrainteligencia, del Ejército de los Estados Unidos de Norteamérica. Análisis: Una etapa en el ciclo de inteligencia en el que la información está sujeta a revisión a fin de determinar los hechos significativos y sacar conclusiones de ellos. Contraterrorismo: Medidas ofensivas tomadas para evitar, disuadir y responder a los actos terroristas. Comunicaciones de Inteligencia (COMINT): Técnica y la información de inteligencia derivada de comunicación extranjeros que no sean los destinatarios. Contrainteligencia (DOD, la OTAN) (JCS Pub 1):- Aquellas actividades que tienen que ver con identificar y contrarrestar las amenazas a la seguridad planteada por los servicios de inteligencia hostiles u organizaciones, o por personas que se dedican al espionaje, el sabotaje, la subversión o terrorismo. Contramedidas: Esta forma de la ciencia militar que por el empleo de dispositivos o técnicas, tiene por objeto el menoscabo de la eficacia operativa de la actividad enemiga. Contra-inteligencia de señales (SIGINT-C): Las medidas adoptadas para determinar las capacidades enemigas SIGINT y actividades, la evaluación de las operaciones amistosas para identificar patrones y firmas, y las vulnerabilidades
  • 56. Fundeimes.blospot.com resultantes para el desarrollo posterior y la recomendación de medidas correctivas. Defensa Nacional: Es la acción encaminada a mantener los objetivos de seguridad, cuya primera responsabilidad recae sobre el poder militar. Evaluación: Análisis de la seguridad, la eficacia y el potencial de una actividad de inteligencia existente o en proyecto. Estrategia Militar Nacional: Se conoce como el arte de distribuir y aplicar el poder militar, para sostener y lograr los objetivos nacionales y la seguridad de la nación en tiempos de paz o guerra Estrategia de Seguridad Nacional: Es el arte de desarrollar, aplicar y Sincronizar los instrumentos del poder nacional para el logro de los objetivos nacionales. Emanaciones comprometedoras: no intencionales de apoyo de inteligencia de señales que, si se intercepta y analiza, revelar información de seguridad nacional transmitida, recibida, manipula o ser procesados por un sistema de procesamiento de información. Elementos Esenciales de Información amiga (EEFI): preguntas clave acerca de las intenciones amistosas y capacidades militares que puedan ser invitados por oponerse a los planificadores y tomadores de decisiones en situaciones competitivas. Enlace: Ese contacto mantenido o intercomunicación entre los elementos de las fuerzas militares para asegurar la comprensión mutua y la unidad de propósito y de acción. Contacto de Enlace: El hecho de acceder o comunicarse de otra manera una fuente de enlace.
  • 57. Fundeimes.blospot.com Fuente: Cualquier persona que proporcione la información de inteligencia, ya sea con o sin el conocimiento de que la información está siendo utilizada para fines de inteligencia. En este contexto, una fuente controlada está en el empleo o bajo el control de la actividad de inteligencia y sabe que la información se va a utilizar para propósitos de inteligencia. Información de Inteligencia Electrónica (ELINT): técnica y la inteligencia derivados de las radiaciones electromagnéticas noncommunications extranjeros procedentes de otro que de detonaciones nucleares o fuentes radiactivas. Inteligencia Humana (HUMINT): Una categoría de información de inteligencia derivada de fuentes humanas. Inteligencia de imágenes (IMINT): Los productos obtenidos de la interpretación de las imágenes procesadas Inteligencia de Estado, es la actividad de recopilación y procesamiento de información, para apoyar la ejecución de acciones del Estado, destinadas al bienestar de la Nación y a la protección y defensa de sus intereses. Intereses Nacionales: Son fines que debe alcanzar el Estado basado en sus necesidades y deseos genuinos de desarrollo, identificadas como prioritarias para el logro y mantenimiento de sus objetivos nacionales. Objetivos Nacionales: Son los propósitos derivados de las metas e intereses nacionales hacia los cuales la política y la estrategia nacional es dirigida, y hacia los cuales los esfuerzos y recursos de la nación son aplicados. Objetivos Políticos: Son aquellos objetivos identificados por el gobierno nacional, con el propósito de alcanzar el desarrollo social, político y económico de la nación. Política de Defensa Nacional: La Política de Defensa Nacional es el conjunto de principios y criterios a través de los cuales el Estado conceptualiza la
  • 58. Fundeimes.blospot.com Defensa Nacional con miras a garantizar la independencia, soberanía e integridad de la República y la consecución de sus Objetivos Nacionales. Política de Seguridad Nacional: Es el conjunto de objetivos, políticas y estrategias en los campos político, económico, social y militar tendentes a establecer el marco de protección adecuado en busca de la obtención y/o mantenimiento de los más altos intereses nacionales. Nodo Critico: Un elemento, posición o entidad de comunicación cuya interrupción o destrucción inmediatamente degrada la capacidad de una fuerza de mando, control, o efectivamente llevar a cabo operaciones de combate. Perfil: La imagen formada a través de la identificación y análisis de los elementos, las acciones, el equipo, y los detalles de las unidades militares o de la actividad. Protección electrónica (EP): Esa división de guerra electrónica que abarca las medidas adoptadas para proteger al personal, las instalaciones y equipos de cualquier efecto de empleo amistoso o enemigo de la guerra electrónica que degradan, neutralizar o destruir la capacidad de combate amistoso. Anteriormente conocido como contra-contramedidas electrónicas. Seguridad Electrónica: La protección resultante de todas las medidas destinadas a negar personas no autorizadas información de valor que pudiera derivarse de la intercepción y el estudio de las radiaciones electromagnéticas noncommunications, por ejemplo, radar. Seguridad en las Comunicaciones (COMSEC): La protección resultante de todas las medidas destinadas a negar personas no autorizadas información útil que pudiera derivarse de la posesión y el estudio de las telecomunicaciones, o inducir a error a las personas no autorizadas en su interpretación de los resultados de dicha posesión y el estudio.
  • 59. Fundeimes.blospot.com Comunicaciones de seguridad incluye seguridad en la transmisión, la seguridad de emisión, y la seguridad física de los materiales de seguridad de comunicaciones e información. Señales de inteligencia (SIGINT): Una categoría de información de inteligencia que comprende toda la inteligencia de comunicaciones, inteligencia electrónica, inteligencia y telemetría. Señales de Seguridad (SIGSEC): La identificación de una unidad militar o actividad resultante de la única y detectable imaginería visual, visualización electromagnética, olfativa, acústica o de equipos clave que normalmente se asocian con la Tipo de unidad o actividad.