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*LIBRO 29 NORMAS COMUNES A
 ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y
  CORPORACIONES FINANCIERAS


*LIBRO 30 NORMAS COMUNES A LOS
   INTERMEDIARIOS DE SEGUROS,
  REASEGUROS Y CAPITALIZACION




   MARIA DOLLY ARISTIZABAL
TÍTULO 1 COTIZACIONES EN
   FIRME Y COLOCACIÓN DE
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Artículo 2.29.1.1.1 (Artículo 1 del Decreto
    




1638 de 1996). Cotizaciones en firme de
compra y venta de títulos de deuda pública

Los establecimientos bancarios y las
corporaciones financieras están autorizados para
realizar por cuenta propia cotizaciones en firme
de compra y venta de títulos de deuda pública de
la Nación.
Artículo 2.29.1.1.2 (Artículo 2 del
 Decreto 1638 de 1996). Colocación de
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 la Nación.

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 colocación del total o de una parte de tales
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LIBRO 30 NORMAS COMUNES
   A LOS INTERMEDIARIOS DE
   SEGUROS, REASEGUROS Y
       CAPITALIZACION
  TÍTULO 1INTERMEDIARIOS DE
  SEGUROS Y REASEGUROS
Artículo 2.30.1.1.1 (Artículo 1º del Decreto
2605 de 1993). Régimen aplicable.
Los intermediarios de seguros y reaseguros se
encuentran sometidos a las disposiciones
generales que regulan su actividad
Artículo 2.30.1.1.2 (Artículo 2º del
   Decreto 2605 de 1993). Personas
             autorizadas.
*La actividad de intermediación está reservada
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*Agencias colocadoras de seguros
Agentes colocadores de pólizas de seguro, de
acuerdo con su especialidad.
*La actividad de los intermediarios de seguros y
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aseguradoras para aceptar y ceder riesgos
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*las personas que manejan sus negocios de
 acuerdo con las sanas prácticas
 comerciales, financieras y de seguros
*Deben poseer conocimientos suficientes
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*Se presume el conocimiento suficiente de
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 de haber desempeñado durante un plazo
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 2605 de 1993). Comisiones.
La agencia de seguros desarrollará su actividad en
 beneficio de la entidad aseguradora con la cual
 haya celebrado el respectivo convenio, sin
 perjuicio de la estipulación expresa que la
 faculte para desarrollar su actividad en beneficio
 de otras entidades aseguradoras para negocios
 ocasionales
Artículo 2.30.1.1.5 (Artículo 5º del Decreto
 2605 de 1993). Responsabilidad de las
 entidades aseguradoras.
Las actuaciones de los agentes y agencias de
 seguros en el ejercicio de su actividad obligan a
 la entidad aseguradora respecto de la cual se
 hubiere promovido el contrato, mientras el
 intermediario continúe vinculado a ésta.
Artículo 2.30.1.2.1 (Artículo 6º del
 Decreto 2605 de 1993). Monto mínimo
 de comisiones.
El monto mínimo de las comisiones causadas
 durante cada ejercicio anual por las agencias de
 seguros sujetas al control de la Superintendencia
 Financiera de Colombia será la suma equivalente
 a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos legales
 mensuales vigentes a la fecha del respectivo
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Artículo 2.30.1.2.6 (Artículo 11 del Decreto
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Artículo 2.30.1.3.1 (Artículo 14 del Decreto
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  CAPITAL MÍNIMO Y SISTEMA DE GARANTIAS A LOS
    CUALES DEBEN SOMETERSE LAS SOCIEDADES
            CORREDORAS DE REASEGUROS
 Artículo 2.30.1.4.1 (Artículo 1° del Decreto 1866
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 Decreto 1866 de 1992). Montos
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 las entidades en funcionamiento.
Las sociedades inscritas como corredoras de
 reaseguros deberán comprobar ante la
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 con anterioridad al 30 de junio de cada
 año, un capital pagado y reserva legal no
 inferiores, en su sumatoria, al monto que
 resulte del ocho por ciento (8%) de las
 comisiones causadas durante el ejercicio
 anual inmediatamente anterior.
 
Artículo 2.30.1.4.3 (Artículo 3° del
 Decreto 1866 de 1992). Pago del
 capital.
Los aportes de capital así como los
 incrementos del mismo, deberán
 acreditarse en los términos del artículo 269
 del Código de Comercio.


Artículo 2.30.1.4.4 (Artículo 4° del
 Decreto 1866 de 1992). Sistema de
 garantias.
 
Las sociedades corredoras de reaseguros
  deberán suscribir y mantener pólizas de
  seguros que cubran los siguientes eventos:
 
*Los perjuicios patrimoniales que cause el
 corredor de reaseguros con motivo de la
 responsabilidad civil en que incurra de
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*por las pérdidas económicas causadas a
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 dependientes en el ejercicio de la
 actividad propia de su objeto social.
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 corredor de reaseguros como consecuencia
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Exposicion enfasis

  • 1. *LIBRO 29 NORMAS COMUNES A ESTABLECIMIENTOS BANCARIOS Y CORPORACIONES FINANCIERAS *LIBRO 30 NORMAS COMUNES A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y CAPITALIZACION MARIA DOLLY ARISTIZABAL
  • 2. TÍTULO 1 COTIZACIONES EN FIRME Y COLOCACIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA PÚBLICA DE LA NACIÓN Artículo 2.29.1.1.1 (Artículo 1 del Decreto   1638 de 1996). Cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública Los establecimientos bancarios y las corporaciones financieras están autorizados para realizar por cuenta propia cotizaciones en firme de compra y venta de títulos de deuda pública de la Nación.
  • 3. Artículo 2.29.1.1.2 (Artículo 2 del Decreto 1638 de 1996). Colocación de títulos de deuda pública emitidos por la Nación. Los establecimientos bancarios están facultados para colocar títulos de deuda pública emitidos por la Nación, pudiendo o no garantizar la colocación del total o de una parte de tales emisiones o tomando la totalidad o una parte de la emisión para colocarla por su cuenta y riesgo.
  • 4. LIBRO 30 NORMAS COMUNES A LOS INTERMEDIARIOS DE SEGUROS, REASEGUROS Y CAPITALIZACION TÍTULO 1INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Y REASEGUROS Artículo 2.30.1.1.1 (Artículo 1º del Decreto 2605 de 1993). Régimen aplicable. Los intermediarios de seguros y reaseguros se encuentran sometidos a las disposiciones generales que regulan su actividad
  • 5. Artículo 2.30.1.1.2 (Artículo 2º del Decreto 2605 de 1993). Personas autorizadas. *La actividad de intermediación está reservada a las sociedades corredoras de seguros, *Sociedades corredoras de reaseguros *Agencias colocadoras de seguros Agentes colocadores de pólizas de seguro, de acuerdo con su especialidad. *La actividad de los intermediarios de seguros y reaseguros no inhabilita a las entidades aseguradoras para aceptar y ceder riesgos directamente, sin intervención de los intermediarios
  • 6. Artículo 2.30.1.1.3 (Artículo 3º del Decreto 2605 de 1993). Idoneidad. *las personas que manejan sus negocios de acuerdo con las sanas prácticas comerciales, financieras y de seguros *Deben poseer conocimientos suficientes sobre la actividad de intermediación de seguros o reaseguros. *Se presume el conocimiento suficiente de la actividad de intermediación por el hecho de haber desempeñado durante un plazo no inferior a dos (2) años funciones de dirección o administración en entidades del sector asegurador
  • 7. Artículo 2.30.1.1.4 (Artículo 4º del Decreto 2605 de 1993). Comisiones. La agencia de seguros desarrollará su actividad en beneficio de la entidad aseguradora con la cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de la estipulación expresa que la faculte para desarrollar su actividad en beneficio de otras entidades aseguradoras para negocios ocasionales Artículo 2.30.1.1.5 (Artículo 5º del Decreto 2605 de 1993). Responsabilidad de las entidades aseguradoras. Las actuaciones de los agentes y agencias de seguros en el ejercicio de su actividad obligan a la entidad aseguradora respecto de la cual se hubiere promovido el contrato, mientras el intermediario continúe vinculado a ésta.
  • 8. Artículo 2.30.1.2.1 (Artículo 6º del Decreto 2605 de 1993). Monto mínimo de comisiones. El monto mínimo de las comisiones causadas durante cada ejercicio anual por las agencias de seguros sujetas al control de la Superintendencia Financiera de Colombia será la suma equivalente a mil seiscientos (1.600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del respectivo corte. Artículo 2.30.1.2.2 (Artículo 7º del Decreto 2605 de 1993). Intermediarios sujetos a supervisión permanente. Las sociedades corredoras de seguros, las sociedades corredoras de reaseguros y las agencias que al corte de cada ejercicio anual
  • 9. hubieren causado a título de comisiones una suma por lo menos igual a la señalada en el artículo 2.30.1.2.1, se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia y deberán obtener previamente al ejercicio de la actividad, la inscripción ante dicho organismo Las agencias de seguros deberán solicitar su inscripción dentro de los veinte (20) primeros días del mes de enero siguiente al corte en el cual las mismas se causaron. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar una autorización provisional que no excederá en ningún caso de dos (2) meses, mientras se acreditan todos los requisitos para obtener la inscripción.
  • 10. Artículo 2.30.1.2.3 (Artículo 8º del Decreto 2605 de 1993). Incumplimiento de la obligación de inscribirse. Quedarán inhabilitadas para el ejercicio de la actividad, a partir del vencimiento del término establecido para solicitar su inscripción. Artículo 2.30.1.2.4 (Artículo 9º del Decreto 2605 de 1993). Intermediarios no sujetos a supervisión permanente. Las agencias de seguros que durante el ejercicio anual hayan causado comisiones inferiores al monto mínimo señalado en el artículo 2.30.1.2.1, no se encuentran sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia.
  • 11. Artículo 2.30.1.2.5 (Artículo 10 del Decreto 2605 de 1993). Información de agentes y agencias. Las entidades aseguradoras deberán llevar un registro de los agentes y de las agencias con ellos vinculados que no se encuentren sujetos al control y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia Artículo 2.30.1.2.6 (Artículo 11 del Decreto 2605 de 1993). Régimen sancionatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la ley al intermediario no sujeto a supervisión permanente cuando compruebe, por cualquier medio, que en el ejercicio de su actividad éste ha violado una norma a la cual debe estar sometido.
  • 12. INTERMEDIARIOS DE CAPITALIZACIÓN Artículo 2.30.1.3.1 (Artículo 14 del Decreto 2605 de 1993). Régimen aplicable. Las sociedades de capitalización igualmente quedan sometidas al presente régimen, en los mismos términos que las entidades aseguradoras. CAPITAL MÍNIMO Y SISTEMA DE GARANTIAS A LOS CUALES DEBEN SOMETERSE LAS SOCIEDADES CORREDORAS DE REASEGUROS Artículo 2.30.1.4.1 (Artículo 1° del Decreto 1866 de 1992). Capital pagado. El monto mínimo de capital pagado que deberán acreditar las sociedades corredoras de reaseguros para solicitar su inscripción ante la Superintendencia Financiera de Colombia, será de veinte millones de pesos ($ 20.000.000)
  • 13. Artículo 2.30.1.4.2 (Artículo 2° del Decreto 1866 de 1992). Montos absolutos de capital minimo para las entidades en funcionamiento. Las sociedades inscritas como corredoras de reaseguros deberán comprobar ante la Superintendencia Financiera de Colombia, con anterioridad al 30 de junio de cada año, un capital pagado y reserva legal no inferiores, en su sumatoria, al monto que resulte del ocho por ciento (8%) de las comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.  
  • 14. Artículo 2.30.1.4.3 (Artículo 3° del Decreto 1866 de 1992). Pago del capital. Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán acreditarse en los términos del artículo 269 del Código de Comercio. Artículo 2.30.1.4.4 (Artículo 4° del Decreto 1866 de 1992). Sistema de garantias.   Las sociedades corredoras de reaseguros deberán suscribir y mantener pólizas de seguros que cubran los siguientes eventos:  
  • 15. *Los perjuicios patrimoniales que cause el corredor de reaseguros con motivo de la responsabilidad civil en que incurra de acuerdo con la ley colombiana, *por las pérdidas económicas causadas a terceros como consecuencia de errores u omisiones cometidos por la sociedad o sus dependientes en el ejercicio de la actividad propia de su objeto social.
  • 16. *Las pérdidas, daños y gastos que sufra el corredor de reaseguros como consecuencia de actos fraudulentos de sus empleados o dependientes, pérdidas de dinero y valores, causados por su destrucción o desaparición o hurto mientras se encuentren en los predios del asegurado o fuera de ellos o cuando estén siendo transportados por mensajeros o compañías especializadas en el transporte de valores