El documento define los términos de intermediario de reaseguro, reaseguro y reaseguro financiero. Establece que las instituciones de seguros solo pueden utilizar los servicios de intermediarios de reaseguro autorizados por la Comisión. También describe las regulaciones y sanciones aplicables a los intermediarios de reaseguro.
2. XX. Intermediario de Reaseguro, la persona moral domiciliada
en el país, autorizada conforme a esta Ley para intermediar en la
realización de operaciones de reaseguro y de reafianzamiento.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 2
3. XXV. Reaseguro, el contrato en virtud del cual una Institución
de Seguros, una Reaseguradora Extranjera o una entidad
reaseguradora del extranjero toma a su cargo total o
parcialmente un riesgo ya cubierto por una Institución de
Seguros o el remanente de daños que exceda de la cantidad
asegurada por el asegurador directo;
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 2
4. XXVI. Reaseguro Financiero, el contrato en virtud del cual una
Institución de Seguros, en los términos de la fracción XXV del presente
artículo, realiza una transferencia significativa de riesgo de seguro,
pactando como parte de la operación la posibilidad de recibir
financiamiento de la entidad reaseguradora; así como el contrato en
virtud del cual una Institución de Fianzas, en términos de las fracciones
XXIII o XXV de este artículo, realiza una transferencia significativa de
responsabilidades asumidas por fianzas en vigor, pactando como parte
de la operación la posibilidad de recibir financiamiento de la entidad
reaseguradora o reafianzadora; LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ART. 2
5. Art. 106. En la realización de operaciones de reaseguro o de reafianzamiento a
través de intermediarios, las Instituciones y Sociedades Mutualistas sólo podrán
utilizar los servicios de Intermediarios de Reaseguro.
Los Intermediarios de Reaseguro deberán contar con la autorización de la
Comisión, quien la otorgará o negará discrecionalmente, conforme a las
disposiciones de carácter general que, con acuerdo de su Junta de Gobierno,
dicte al efecto.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO, DE LAS REASEGURADORAS
EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
SECCIÓN I
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
6. En ningún caso podrá autorizarse como Intermediarios de Reaseguro a quienes,
por su posición o por cualquier otra circunstancia, puedan ejercer coacción para
contratar reaseguro o reafianzamiento.
Los Intermediarios de Reaseguro ajustarán sus actividades a las disposiciones de
carácter general mencionadas en este artículo, sometiéndose a la inspección y
vigilancia de la Comisión y les será además aplicable lo dispuesto por los
artículos 196, 197 y 297 de esta Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO, DE LAS REASEGURADORAS
EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
SECCIÓN I
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
7. La Comisión podrá suspender dicha autorización hasta por dos años o revocarla,
previa audiencia de la parte interesada, además de aplicar amonestaciones y
multas a dichos intermediarios, en los términos de esta Ley y de las disposiciones
de carácter general a que se refiere este artículo.
La Comisión podrá ordenar la suspensión, remoción o destitución de los
consejeros y directivos de los Intermediarios de Reaseguro, así como imponer
veto de tres meses hasta cinco años, a las personas antes mencionadas, cuando
cometan infracciones graves o reiteradas a esta Ley y demás disposiciones de
carácter general que emanen de ella, con independencia de las sanciones
económicas que correspondan conforme a esta u otras leyes.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO, DE LAS REASEGURADORAS
EXTRANJERAS Y SUS OFICINAS DE REPRESENTACIÓN
SECCIÓN I
DE LOS INTERMEDIARIOS DE REASEGURO
8. Art. 196.- Las Instituciones que de cualquier forma acuerden con personas
morales que realicen Actividades Empresariales, difundir publicidad en forma
conjunta al público en general a través de medios impresos, auditivos,
audiovisuales o electrónicos, deberán prever lo necesario para que el contenido
de dicha publicidad, evite generar confusión respecto de la independencia entre
las Instituciones y la persona moral de que se trate, así como sobre el oferente y
las responsabilidades de las partes en la contratación de las operaciones y
servicios financieros de la Institución.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
9. Art. 197.- La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros podrá emitir disposiciones de carácter general, en las que
se definan las actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos
al ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros por
parte de las Instituciones, buscando en todo momento la adecuada protección de
los intereses del público.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
TÍTULO QUINTO
DEL FUNCIONAMIENTO, OPERACIÓN Y NORMAS PRUDENCIALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
SECCIÓN III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
10. Art. 297.- Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o
eventual, o que signifique variación en el activo, pasivo, capital, resultados o
cuentas de orden de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá ser
registrado en su contabilidad el mismo día en que se efectúe.
La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban
ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la
Comisión, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de
la información contable y financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS
TÍTULO OCTAVO
DE LA CONTABILIDAD E INFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD
11. Art. 297.- Todo acto, contrato o documento que importe obligación inmediata o
eventual, o que signifique variación en el activo, pasivo, capital, resultados o
cuentas de orden de las Instituciones y Sociedades Mutualistas, deberá ser
registrado en su contabilidad el mismo día en que se efectúe.
La contabilidad, los libros y documentos correspondientes y el plazo que deban
ser conservados, se regirán por las disposiciones de carácter general que dicte la
Comisión, tendientes a asegurar la confiabilidad, oportunidad y transparencia de
la información contable y financiera de las Instituciones y Sociedades Mutualistas.
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TÍTULO OCTAVO
DE LA CONTABILIDAD E INFORMACIÓN DE LAS INSTITUCIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA CONTABILIDAD