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Centro de Documentación Judicial

                    Roj: AJI 10/2010
              Id Cendoj: 21041430042010200001
                Órgano: Juzgado de Instrucción
                  Sede: Huelva
                Sección: 4
         Nº de Recurso: 1861/2010
       Nº de Resolución:
          Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
               Ponente: JAVIER PEREZ MINAYA
     Tipo de Resolución: Auto




      JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA
      Alameda Sundheim, 28
      Teléfono: 959013766/ 67. Fax: 959013770.
      Procedimiento : DILIGS.PREVIAS 1861/2010. Negociado : ML
      N.I.G.: 2104143P20100002996.
      Ejecutoria:
      De: Gloria
      Contra: REY MAGO BALTASAR
      AUTO
      En Huelva a veintiseis de junio de dos mil diez.
HECHOS
       UNICO.- En este Juzgado se han recibido las actuaciones que preceden en virtud de denuncia repartida
por el Juzgado Decano de esta ciudad, por LESIONES POR IMPRUDENCIA.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
      PRIMERO.- Formulada denuncia contra el Rey Mago Baltasar, registrada así por el Decanato de esta
ciudad y repartida a este Juzgado, entiende el instructor que, con carácter previo a entrar en el fondo del
asunto, se hace necesario el análisis de una serie de cuestiones de naturaleza procesal para dar una respuesta
debidamente motivada a la pretensión que se deduce.
       SEGUNDO.- Es obligado comenzar por plantearse si, en los términos en que se formula la denuncia,
este instructor estaría obligado a formular su abstención, conforme a lo prevenido en el art. 217 LOPJ, ante
la posible concurrencia de la causas previstas en los ordinales 9º y 10º del art. 219 de la citada Ley . Y es
que, sin poder ciertamente afirmar que exista una amistad íntima con la persona denunciada, reconoce el
instructor que el Rey Mago Baltasar, con el concurso de los Reyes Melchor y Gaspar, le han venido ofreciendo
anhelados presentes cada día 6 de enero desde que tiene uso de razón. No obstante poner de manifiesto lo
anterior, el instructor considera oportuno no formular la abstención, dejando libertad a la parte para que, si lo
estima oportuno, pueda recusar; y ello por considerar que, tal vez, la persona denunciada no sea en realidad
el propio Rey Mago Baltasar, sino otra, pues alguna duda puede suscitar a este respecto la denuncia cuando,
tras resaltar en letra de gran tamaño y negrita que se dirige la acción penal contra el Rey Mago Baltasar,
indica que se refiere a la persona que representaba al mismo en la cabalgata del día 5 de enero.
       TERCERO.- Esas dudas en torno a la persona denunciada deben llevar también a residenciar en la
jurisdicción española, y en la competencia objetiva, funcional y territorial de este Juzgado, la instrucción de
las presentes Diligencias. Y es que, si verdaderamente fuera el Rey Mago Baltasar la persona denunciada,
podríamos encontrarnos ante uno de los supuestos de inmunidad de jurisdicción que, conforme al art. 21-3 de
la LOPJ , impedirían la acción de los Tribunales españoles. Habría entonces de determinarse la nacionalidad
de Su Majestad, pues siendo notorio que procede de Oriente, hace más de dos mil años que no se resuelve la
polémica en torno a su verdadero país de origen. De este modo, sólo conociendo su nacionalidad, aplicando


                                                         1
Centro de Documentación Judicial

las reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a qué órgano judicial, dentro
de la misma, correspondería instruir.
       CUARTO.- Resueltas las anteriores dudas procedimentales, hemos de entrar ahora en el contenido
material de la denuncia. Básicamente, puede resumirse el hecho denunciado en que, en la cabalgata de Reyes
de 2010, el Rey Mago Baltasar o, más probablemente, otra persona que se hacía pasar por él, arrojó los
caramelos con un excesivo "ímpetu", por emplear términos de la propia denunciante, con tan mala suerte que
uno de los contundentes dulces golpeó en su ojo, causándole una contusión ocular. De tal hecho, sin embargo,
considera el instructor que difícilmente podrá predicarse una responsabilidad penal ni del Rey Mago Baltasar
ni de nadie, por las razones que a continuación se dirán.
       QUINTO.- El art. 5 del Código Penal señala que no hay pena sin dolo o imprudencia. Es evidente que,
en determinados acontecimientos colectivos, la participación individual de cada uno supone el consentimiento
o la aceptación de los riesgos, mayores o menores, que esa participación conlleva. Por poner un ejemplo
muy de actualidad, si una persona participa en un partido de fútbol, asume el riesgo de que otro jugador,
accidentalmente, le lesione (obviamente, las lesiones dolosas quedarían al margen); si un corredor hace la
carrera en las Fiestas de San Fermín, asume voluntariamente el riesgo, real y conocido, de que el toro le
alcance. Esto es lo que, en términos jurídicos, se conoce como "riesgo permitido", excluyente de cualquier
responsabilidad penal. Se trata de pequeños riesgos socialmente tolerados que, precisamente por ello, no
se traducen en reproche penal en los escasos supuestos en los que el riesgo se materializa en un resultado
no deseado.
       SEXTO.- No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los Reyes Magos
sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de las carrozas, del mismo
modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces. Podríamos decir que va de suyo. De este
modo, siendo indiscutible el derecho de la denunciante a ser resarcida por sus lesiones, si efectivamente las
sufrió y si concurren todos los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del
Derecho Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad patrimonial de
la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y demás material tanto a SSMM
los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile. En este sentido, y en un supuesto idéntico al que
nos ocupa, puede invocarse el auto de 2 de junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas
, que confirma el previo sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción. Procede, por ello, incoar las
oportunas Diligencias previas y sobreseer las mismas por no ser los hechos denunciados constitutivos de
infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles en otra jurisdicción.
PARTE DISPOSITIVA
       INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS , dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta EL
ARCHIVO de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder
a la perjudicado.
       Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas,
previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en plazo de
tres días y, subsidiaria o directamente sin necesidad del anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días.
     Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER PEREZ MINAYA, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE
INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA y su partido.- Doy fe.
     DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se registran las presentes diligencias con
el número 2940/10 en el Registro General, y con el número 1861/2010 en el Libro de Registro de
DILIGS.PREVIAS. Doy fe.




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  • 2. Centro de Documentación Judicial las reglas de Derecho Internacional Público, podría dilucidarse a qué jurisdicción y a qué órgano judicial, dentro de la misma, correspondería instruir. CUARTO.- Resueltas las anteriores dudas procedimentales, hemos de entrar ahora en el contenido material de la denuncia. Básicamente, puede resumirse el hecho denunciado en que, en la cabalgata de Reyes de 2010, el Rey Mago Baltasar o, más probablemente, otra persona que se hacía pasar por él, arrojó los caramelos con un excesivo "ímpetu", por emplear términos de la propia denunciante, con tan mala suerte que uno de los contundentes dulces golpeó en su ojo, causándole una contusión ocular. De tal hecho, sin embargo, considera el instructor que difícilmente podrá predicarse una responsabilidad penal ni del Rey Mago Baltasar ni de nadie, por las razones que a continuación se dirán. QUINTO.- El art. 5 del Código Penal señala que no hay pena sin dolo o imprudencia. Es evidente que, en determinados acontecimientos colectivos, la participación individual de cada uno supone el consentimiento o la aceptación de los riesgos, mayores o menores, que esa participación conlleva. Por poner un ejemplo muy de actualidad, si una persona participa en un partido de fútbol, asume el riesgo de que otro jugador, accidentalmente, le lesione (obviamente, las lesiones dolosas quedarían al margen); si un corredor hace la carrera en las Fiestas de San Fermín, asume voluntariamente el riesgo, real y conocido, de que el toro le alcance. Esto es lo que, en términos jurídicos, se conoce como "riesgo permitido", excluyente de cualquier responsabilidad penal. Se trata de pequeños riesgos socialmente tolerados que, precisamente por ello, no se traducen en reproche penal en los escasos supuestos en los que el riesgo se materializa en un resultado no deseado. SEXTO.- No es concebible, por lo menos para este instructor, una Cabalgata de los Reyes Magos sin que en la misma se arrojen caramelos a los espectadores desde cada una de las carrozas, del mismo modo que no puede concebirse una fiesta de carnaval sin disfraces. Podríamos decir que va de suyo. De este modo, siendo indiscutible el derecho de la denunciante a ser resarcida por sus lesiones, si efectivamente las sufrió y si concurren todos los requisitos legales, el ámbito propio para ello no será, en ningún caso, el del Derecho Penal, pues claramente nos encontraríamos ante un tema estricto de responsabilidad patrimonial de la administración, que es la que organiza la cabalgata y provee de caramelos y demás material tanto a SSMM los Reyes de Oriente como a los demás partícipes del desfile. En este sentido, y en un supuesto idéntico al que nos ocupa, puede invocarse el auto de 2 de junio de 2009 dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas , que confirma el previo sobreseimiento acordado por el Juzgado de Instrucción. Procede, por ello, incoar las oportunas Diligencias previas y sobreseer las mismas por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las responsabilidades que fueren exigibles en otra jurisdicción. PARTE DISPOSITIVA INCÓENSE DILIGENCIAS PREVIAS , dando parte de incoación al Ministerio Fiscal. Se decreta EL ARCHIVO de estas actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder a la perjudicado. Póngase esta resolución en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, previniéndoles que contra la misma podrán interponer, ante este Juzgado, recurso de reforma en plazo de tres días y, subsidiaria o directamente sin necesidad del anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días. Así lo acuerda, manda y firma D. JAVIER PEREZ MINAYA, MAGISTRADO-JUEZ del JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE HUELVA y su partido.- Doy fe. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado, y se registran las presentes diligencias con el número 2940/10 en el Registro General, y con el número 1861/2010 en el Libro de Registro de DILIGS.PREVIAS. Doy fe. 2