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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
VICE RECTORADO ACADÉMICO
ESCUELA DE DERECHO
ANÁLISIS
Autor:
Maulin M. Dudamel B.
CI: 27.736.348
Matería:
Legislación Penal Especial.
Profesora:Dulcemar Vivas
Sección: Derecho B/I Saia-A
Barquisimeto, Septiembre del 201
SENTENCIA Nº 396 DE TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL DE 25 DE OCTUBRE
DE 2016
En esta sentencia se le imputa a los victimarios los delitos de: PECULADO
DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 de la
Ley contra la Corrupción, 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la
procedencia de la radicación, enmarcándolos en:
1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma,
sensación o escándalo público;
2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares
y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de
presentada la acusación por el o la fiscal.
Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso
de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al
individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido,
las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan
en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente, así
como la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma,
sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro,
o como causa de una conmoción por un hecho.
Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara
descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el
señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de
la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias
periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible
para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se
desarrolla.
Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto,
limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al
cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código
Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela
judicial de los y las justiciables.
Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la
pretensión de marras
En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que,
en el supuesto de encuadrar los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO,
BOICOT y ASOCIACIÓN, dentro de la categoría de graves por la condición de los
agresores y las funciones que desempeñaban en la sociedad, no se encuentra
demostrado el segundo supuesto de la norma, referido a la alarma, sensación o el
escándalo que alegan los solicitantes, toda vez que no acreditaron ningún elemento
que demuestre que la investigación penal que cursa contra los imputados haya
generado o causado incertidumbre en la población del estado Venezolano.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta.
SENTENCIA Nº 275 DE TRIBUNAL SUPREMO DE
JUSTICIA - SALA CONSTITUCIONALDE 21 DE ABRIL DE 2016
En esta sentencia se solicita la acción de amparo contra la sentencia dictada el
10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay con competencia en Carabobo y se
ordene el reconocimiento de situaciones laborales-sustanciales de los presuntos
agraviados de aquel proceso, desconociendo y vulnerándose:
 El derecho inviolable a la defensa y la garantía del debido proceso
 El principio del juez natural y de competencia, no siendo el juez agrario el órgano
natural y competente para pronunciarse sobre la situación laboral de los presuntos
agraviados
 El debido proceso de nuestra representada por no ser la vía del amparo
constitucional el procedimiento o mecanismo idóneo para determinar derechos de
orden laboral
 El debido proceso al desconocer el fallo dictado por el Tribunal Agraviante la
existencia de procedimientos administrativos
 El debido proceso, por el uso incorrecto y fraudulento del mecanismo del amparo
constitucional, pues se ha utilizado esta vía, para conseguir un fin ilícito o ilegal
que no ha podido ser obtenido por otras vías.
GRUPO SOUTO es una empresa dedicada a la producción de alimentos de
primera necesidad, comprometida con la elaboración de productos de calidad, siendo
además una de las empresas líderes en abastecimiento de productos cárnicos en el
país (abastece a la Red de Abastos Bicentenario S.A., Productora y Distribuidora
Venezolana de Alimentos [PDVAL], Red de Mercado de Alimentos [MERCAL] y
sus mercados a cielo abierto), que con su labor contribuyen e impulsar la seguridad
agroalimentaria de la nación.
 ○PROCEDENTE IN LIMINE LITIS
La acción de Amparo Constitucional.
 ○EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN
MORA).
En la doctrina se ha denominado «peligro en la mora« y en muchas ocasiones
se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial.
 ○ LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS)
La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como «fumus boni
iuris«, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades
que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad
plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que
no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de
que efectivamente lo es.
 ○EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICUM IN DAMNI)
El peligro inminente de daño lo hemos denominado P.I.D. por cuanto, de
nuestra investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la
figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre
las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per
iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al
iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio.
La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen
como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y
nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los
hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al
principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate
de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la
ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos
extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal
con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
EL ARTÍCULO 152 ESTABLECE:
En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer
de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales
agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
-La continuidad de la producción agroalimentaria.
-La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
-La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
-La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
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Análisis sentencia TSJ sobre radicación causas penales

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS VICE RECTORADO ACADÉMICO ESCUELA DE DERECHO ANÁLISIS Autor: Maulin M. Dudamel B. CI: 27.736.348 Matería: Legislación Penal Especial. Profesora:Dulcemar Vivas Sección: Derecho B/I Saia-A Barquisimeto, Septiembre del 201
  • 2. SENTENCIA Nº 396 DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN PENAL DE 25 DE OCTUBRE DE 2016 En esta sentencia se le imputa a los victimarios los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 54 de la Ley contra la Corrupción, 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la que forman parte, los medios utilizados por el delincuente, así como la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho. Por tal motivo, la interposición de la solicitud de radicación exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible
  • 3. para el adecuado desenvolvimiento del proceso en el circuito judicial penal donde se desarrolla. Debiendo destacar que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los y las justiciables. Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras En sintonía con lo antes expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que, en el supuesto de encuadrar los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, BOICOT y ASOCIACIÓN, dentro de la categoría de graves por la condición de los agresores y las funciones que desempeñaban en la sociedad, no se encuentra demostrado el segundo supuesto de la norma, referido a la alarma, sensación o el escándalo que alegan los solicitantes, toda vez que no acreditaron ningún elemento que demuestre que la investigación penal que cursa contra los imputados haya generado o causado incertidumbre en la población del estado Venezolano. Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta.
  • 4. SENTENCIA Nº 275 DE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA - SALA CONSTITUCIONALDE 21 DE ABRIL DE 2016 En esta sentencia se solicita la acción de amparo contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay con competencia en Carabobo y se ordene el reconocimiento de situaciones laborales-sustanciales de los presuntos agraviados de aquel proceso, desconociendo y vulnerándose:  El derecho inviolable a la defensa y la garantía del debido proceso  El principio del juez natural y de competencia, no siendo el juez agrario el órgano natural y competente para pronunciarse sobre la situación laboral de los presuntos agraviados  El debido proceso de nuestra representada por no ser la vía del amparo constitucional el procedimiento o mecanismo idóneo para determinar derechos de orden laboral  El debido proceso al desconocer el fallo dictado por el Tribunal Agraviante la existencia de procedimientos administrativos  El debido proceso, por el uso incorrecto y fraudulento del mecanismo del amparo constitucional, pues se ha utilizado esta vía, para conseguir un fin ilícito o ilegal que no ha podido ser obtenido por otras vías. GRUPO SOUTO es una empresa dedicada a la producción de alimentos de primera necesidad, comprometida con la elaboración de productos de calidad, siendo además una de las empresas líderes en abastecimiento de productos cárnicos en el país (abastece a la Red de Abastos Bicentenario S.A., Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos [PDVAL], Red de Mercado de Alimentos [MERCAL] y sus mercados a cielo abierto), que con su labor contribuyen e impulsar la seguridad agroalimentaria de la nación.
  • 5.  ○PROCEDENTE IN LIMINE LITIS La acción de Amparo Constitucional.  ○EL PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA). En la doctrina se ha denominado «peligro en la mora« y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial.  ○ LA APARIENCIA DE BUEN DERECHO (FUMUS BONI IURIS) La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como «fumus boni iuris«, se trata como decía PIERO CALAMANDREI de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.  ○EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICUM IN DAMNI) El peligro inminente de daño lo hemos denominado P.I.D. por cuanto, de nuestra investigaciones, encontramos que el antecedente más remoto no está en la figura de los interdictos pretorianos o en el secuestro, sino en la stipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per iudicatum solvi, que consistía justamente en el acuerdo que presentaban las partes al iudex de no infringir daño a la otra parte mientras estuvieran en litigio. La observación anterior se fundamenta en que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los
  • 6. hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones. EL ARTÍCULO 152 ESTABLECE: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por: -La continuidad de la producción agroalimentaria. -La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos. -La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente. -El mantenimiento de la biodiversidad. -La conservación de la infraestructura productiva del Estado. -La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. -El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.