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Atencio s/ Denuncia"). –
En función de ello, el Fiscal Romero, instruyó la investigación, y
el día 1-VII-2013 dictó un auto de imputación contra el infrascripto,
determinando que “existen elementos suficientes e indicios
vehementes de que el día 29 de mayo de 2013, en la Sala de su
Público Despacho con asiento en esta ciudad, una persona de sexo
masculino, en el caso, Juez con competencia en materia Contencioso
Administrativa de este Departamento Judicial, dictó resolución
jurisdiccional en los autos caratulados ‘CADAA, MARCELA c/ PODER
EJECUTIVO s/ HABEAS DATA’ contrariando la Constitución Nacional,
la Constitución de la Provincia, la Ley 12.008 ‘Código Procesal
Administrativo de la Provincia de Buenos Aires’, la Ley 11.922 ‘Código
Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires’ y la Ley 12.061 (t.o.
según ley 14.442) ‘De Ministerio Público’.-
En virtud de tales fundamentos, concluyó que “los ilícitos
descriptos se califican "prima facie" como constitutivos de los delitos
de ABUSO DE AUTORIDAD EN DOS HECHOS CONCURSADOS
REALMENTE Y DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE
ABUSO DE AUTORIDAD, en los términos establecidos en los arts. 45,
55 y 248 del Código Penal”.-
Resulta un principio indiscutido en la materia que las decisiones
jurisdiccionales, por sí mismas -por más absurdas que éstas sean-,
están exentas de control disciplinario y, más aún, de responsabilidad
penal, salvo que sean el resultado de un cohecho, o se hayan violado
otras obligaciones funcionales, que no fueron motivo de análisis por
parte del Fiscal. Pero la “decisión jurisdiccional”, en sí misma no
puede ser motivo de imputación alguna, puesto que para su revisión,
se encuentran previstas las instancias recursivas instituidas en las
leyes procesales, mas no es el fuero penal el ámbito con competencia
para revisar las decisiones de los magistrados que causen agravio o
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En consecuencia -descartando un supino desconocimiento del
derecho vigente-, no cabe sino concluir que las actuaciones del Fiscal
Marcelo Romero, se han llevado a cabo en el marco de maniobras
mediático/judiciales tendientes a desacreditar la actuación de este
magistrado en las causas vinculadas a las trágicas consecuencias de
la inundación de La Plata, Berisso y Ensenada ocurrida los días 2 y 3
de abril del año 2013, puesto que no existe otra explicación racional
para tan desdichado accionar, en tanto, aún en el caso de considerar
que la “decisión jurisdiccional” sometida a juzgamiento penal, fuere
contraria a “… la Constitución Nacional, la Constitución de la
Provincia, la Ley 12.008 ‘Código Procesal Administrativo de la
Provincia de Buenos Aires’, la Ley 11.922 ‘Código Procesal Penal de
la Provincia de Buenos Aires’ y la Ley 12.061 (t.o. según ley 14.442)
‘De Ministerio Público”, debió ser apelada por el requerido –quien
consintió la medida- pero jamás pudo ser abordada válidamente como
objeto de un ilícito penal.-
No resulta ocioso destacar que la decisión judicial calificada
como delictiva por Romero, tenía por objeto requerir al Fiscal Paolini,
que se abstenga de ejercer cualquier actuación vinculada a la
determinación oficial y difusión pública de las víctimas y/ o posibles
víctimas del temporal acaecido en ésta Ciudad el día 2 de abril del
corriente, evitando interferir en la competencia contencioso
administrativa que fuera definida por la Suprema Corte en la causa B-
72538 ya citada, puesto que la determinación oficial de la cantidad de
víctimas fatales con motivo de la inundación, así como la modificación
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(confr. arts. 166 de la CPBA, 1 2 y ccdtes. del CCA). –
De este modo, el Fiscal Marcelo Romero, cuya función es
investigar e impulsar acciones penales, con su desdichada actuación,
se arrogó ilícitamente funciones jurisdiccionales de alzada, para
decidir si la resolución judicial que el mismo cuestiona, se ajusta o no,
al ordenamiento jurídico vigente.-
Que la circunstancia descripta, no obstante su gravedad, no
afecta en modo alguno mi independencia de criterio para decidir sobre
la cuestión planteada en autos, teniendo asimismo en consideración el
criterio restrictivo que debe primar en la interpretación del instituto en
cuestión (art. 30 el CPCC, conf. Gozaíni Osvaldo Alfredo, Código
Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires
Comentado y Anotado, Ed. La Ley, 2003, Primera Edición, Tomo I,
Buenos Aires, pág. 50). Así se ha expresado que "el derecho-deber de
excusación del juez que consagra el art. 30 del Código Procesal Civil
y Comercial debe apreciarse de conformidad a las circunstancias de
cada litigio...y con un criterio no exento de cierta estrictez como para
impedir que, bajo la invocación de razones de decoro y delicadeza, se
cuelen excesos de susceptibilidad o un más que quisquilloso cuidado
en torno a la imagen de insospechada imparcialidad que pretende
proyectar hacia los justiciables, sin que existan motivos serios que la
pongan en duda. El exceso de pundonor, en tales casos, si bien pone
de relieve una extrema delicadeza del excusante, no basta para
excluirlo del conocimiento de la causa" (SCBA, "López Haydeé" sent.
del 15-XII-2004; "Bassahon" sent. del 19-II-2005; "López Fernando"
sent. del 2-II-2006). –
En virtud de ello, y no hallándome comprendido dentro de las
restantes causales establecidas en el art. 17 del CPCC, habré de
declarar mi competencia para entender en el presente proceso. -
2. Legitimación del Agente Fiscal para interponer una acción
de amparo en el fuero contencioso administrativo: -
Que mediante Resolución N° 262/13 dictada por la Procuradora
General de la Provincia de Buenos Aires, María del Carmen Falbo, se
impidió al Defensor Oficial Dr. Julián Axat ejercer su competencia en
el fuero contencioso administrativo. -
Que si bien en autos se configuran similares circunstancias, toda
vez que, tanto el Dr. Axat como el Dr. Romero son miembros del
Ministerio Público, sin emitir opinión acerca de la legitimidad de la
citada Resolución, atento la naturaleza de los derechos involucrados y
el carácter especial del presente proceso, teniendo en consideración
la legitimación amplia que establece el art. 4 de la Ley de amparo N°
13.928, corresponde admitir la legitimación procesal del Agente Fiscal
para interponer la presente acción de amparo (art. 43 de la CN, y doct.
CSJN. Causa “Halabi”), sin perjuicio de poner en conocimiento de la
Procuración General dicha circunstancia.–
A tenor de las consideraciones precedentes, cuya aclaración
estimo pertinentes, y lo normado por los arts. 43 de la CN, 20 inc. 2 de
la CPBA y 3, 4 y ccdtes. de la Ley 13.928, -
RESUELVO: -
1. Tener al peticionante por presentado, parte a mérito de la
representación invocada y constituido el domicilio procesal indicado
(arts. 40 y 56 del CPCC). –
2. Encontrándose prima facie reunidos los recaudos procesales
prescriptos por el art. 6 de la Ley 13.928, declárase admisible la
acción de amparo interpuesta y dese curso a la misma, la que
tramitará por las normas de la Ley 13.928, y modificatorias, y art. 20
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3. En virtud de ello, confiérase trasladado de la demanda por el
término de cinco (5) días (art. 10 del Ley 13.928). Notifíquese a la
Fiscalía de Estado mediante cédula y con copias. –
4. Cítese al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires
en los términos del art. 55 de la CPBA, y 12, 14 y ccdtes. De la Ley
13. 834, para que – dentro del plazo de diez (10) días – exprese su
voluntad de asumir la representación colectiva en autos, a cuyo fin
líbrese cédula con adjunción de copias de la demanda.
Notifíquese a la Procuración General de la Suprema Corte para su
conocimiento. –
5. Inscríbase la presente causa en el Registro de Procesos
Colectivos, a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría. –
6. Librar oficio a la Procuradora General, conforme lo expresado
en el apartado 2. -
REGISTRESE. NOTIFIQUESE.-
LUIS FEDERICO ARIAS
0Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
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Primer despacho causa Hospital de Niños

  • 1. ‰7f!^H!#À24Š Número de Registro Folio Número Registro Regulación Honorarios Folio de Regulación Honorarios FALTA DE CALEFACCIÓN EN EL HOSPITAL DE NIÑOS – ACCION DE AMPARO SIN MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA POR EL FISCAL ROMERO – PRIMER DESPACHO. – ________________________________________________________ 29542 - "FISCALIA GENERAL DEPARTAMENTAL C/ MINISTERIO DE SALUD S/AMPARO" La Plata, 28 de Mayo de 2014.- AUTOS Y VISTOS: Para proveer la presente acción de amparo y: - CONSIDERANDO: - 1. Posible existencia de una causa de excusación: - Con motivo de decisiones jurisdiccionales recaídas en los autos N° 27.067 caratulados "CADAA MARCELA MONICA C/ PODER EJECUTIVO S/HABEAS DATA", la Procuradora General María del Carmen Falbo, encomendó al Agente Fiscal Marcelo Romero, la instrucción de una investigación tendiente a esclarecer la veracidad de lo ocurrido (IPP N° 06-00-024714-13 "Juez Doctor Guillermo Federico Atencio s/ Denuncia"). – En función de ello, el Fiscal Romero, instruyó la investigación, y el día 1-VII-2013 dictó un auto de imputación contra el infrascripto, determinando que “existen elementos suficientes e indicios vehementes de que el día 29 de mayo de 2013, en la Sala de su Público Despacho con asiento en esta ciudad, una persona de sexo masculino, en el caso, Juez con competencia en materia Contencioso Administrativa de este Departamento Judicial, dictó resolución jurisdiccional en los autos caratulados ‘CADAA, MARCELA c/ PODER
  • 2. EJECUTIVO s/ HABEAS DATA’ contrariando la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia, la Ley 12.008 ‘Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires’, la Ley 11.922 ‘Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires’ y la Ley 12.061 (t.o. según ley 14.442) ‘De Ministerio Público’.- En virtud de tales fundamentos, concluyó que “los ilícitos descriptos se califican "prima facie" como constitutivos de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD EN DOS HECHOS CONCURSADOS REALMENTE Y DETERMINACION A COMETER EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD, en los términos establecidos en los arts. 45, 55 y 248 del Código Penal”.- Resulta un principio indiscutido en la materia que las decisiones jurisdiccionales, por sí mismas -por más absurdas que éstas sean-, están exentas de control disciplinario y, más aún, de responsabilidad penal, salvo que sean el resultado de un cohecho, o se hayan violado otras obligaciones funcionales, que no fueron motivo de análisis por parte del Fiscal. Pero la “decisión jurisdiccional”, en sí misma no puede ser motivo de imputación alguna, puesto que para su revisión, se encuentran previstas las instancias recursivas instituidas en las leyes procesales, mas no es el fuero penal el ámbito con competencia para revisar las decisiones de los magistrados que causen agravio o que no sean del agrado de sus destinatarios.- En consecuencia -descartando un supino desconocimiento del derecho vigente-, no cabe sino concluir que las actuaciones del Fiscal Marcelo Romero, se han llevado a cabo en el marco de maniobras mediático/judiciales tendientes a desacreditar la actuación de este magistrado en las causas vinculadas a las trágicas consecuencias de la inundación de La Plata, Berisso y Ensenada ocurrida los días 2 y 3 de abril del año 2013, puesto que no existe otra explicación racional para tan desdichado accionar, en tanto, aún en el caso de considerar que la “decisión jurisdiccional” sometida a juzgamiento penal, fuere
  • 3. contraria a “… la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia, la Ley 12.008 ‘Código Procesal Administrativo de la Provincia de Buenos Aires’, la Ley 11.922 ‘Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires’ y la Ley 12.061 (t.o. según ley 14.442) ‘De Ministerio Público”, debió ser apelada por el requerido –quien consintió la medida- pero jamás pudo ser abordada válidamente como objeto de un ilícito penal.- No resulta ocioso destacar que la decisión judicial calificada como delictiva por Romero, tenía por objeto requerir al Fiscal Paolini, que se abstenga de ejercer cualquier actuación vinculada a la determinación oficial y difusión pública de las víctimas y/ o posibles víctimas del temporal acaecido en ésta Ciudad el día 2 de abril del corriente, evitando interferir en la competencia contencioso administrativa que fuera definida por la Suprema Corte en la causa B- 72538 ya citada, puesto que la determinación oficial de la cantidad de víctimas fatales con motivo de la inundación, así como la modificación de los registros públicos, corresponden a la competencia de éste fuero (confr. arts. 166 de la CPBA, 1 2 y ccdtes. del CCA). – De este modo, el Fiscal Marcelo Romero, cuya función es investigar e impulsar acciones penales, con su desdichada actuación, se arrogó ilícitamente funciones jurisdiccionales de alzada, para decidir si la resolución judicial que el mismo cuestiona, se ajusta o no, al ordenamiento jurídico vigente.- Que la circunstancia descripta, no obstante su gravedad, no afecta en modo alguno mi independencia de criterio para decidir sobre la cuestión planteada en autos, teniendo asimismo en consideración el criterio restrictivo que debe primar en la interpretación del instituto en cuestión (art. 30 el CPCC, conf. Gozaíni Osvaldo Alfredo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado y Anotado, Ed. La Ley, 2003, Primera Edición, Tomo I, Buenos Aires, pág. 50). Así se ha expresado que "el derecho-deber de
  • 4. excusación del juez que consagra el art. 30 del Código Procesal Civil y Comercial debe apreciarse de conformidad a las circunstancias de cada litigio...y con un criterio no exento de cierta estrictez como para impedir que, bajo la invocación de razones de decoro y delicadeza, se cuelen excesos de susceptibilidad o un más que quisquilloso cuidado en torno a la imagen de insospechada imparcialidad que pretende proyectar hacia los justiciables, sin que existan motivos serios que la pongan en duda. El exceso de pundonor, en tales casos, si bien pone de relieve una extrema delicadeza del excusante, no basta para excluirlo del conocimiento de la causa" (SCBA, "López Haydeé" sent. del 15-XII-2004; "Bassahon" sent. del 19-II-2005; "López Fernando" sent. del 2-II-2006). – En virtud de ello, y no hallándome comprendido dentro de las restantes causales establecidas en el art. 17 del CPCC, habré de declarar mi competencia para entender en el presente proceso. - 2. Legitimación del Agente Fiscal para interponer una acción de amparo en el fuero contencioso administrativo: - Que mediante Resolución N° 262/13 dictada por la Procuradora General de la Provincia de Buenos Aires, María del Carmen Falbo, se impidió al Defensor Oficial Dr. Julián Axat ejercer su competencia en el fuero contencioso administrativo. - Que si bien en autos se configuran similares circunstancias, toda vez que, tanto el Dr. Axat como el Dr. Romero son miembros del Ministerio Público, sin emitir opinión acerca de la legitimidad de la citada Resolución, atento la naturaleza de los derechos involucrados y el carácter especial del presente proceso, teniendo en consideración la legitimación amplia que establece el art. 4 de la Ley de amparo N° 13.928, corresponde admitir la legitimación procesal del Agente Fiscal para interponer la presente acción de amparo (art. 43 de la CN, y doct. CSJN. Causa “Halabi”), sin perjuicio de poner en conocimiento de la Procuración General dicha circunstancia.–
  • 5. A tenor de las consideraciones precedentes, cuya aclaración estimo pertinentes, y lo normado por los arts. 43 de la CN, 20 inc. 2 de la CPBA y 3, 4 y ccdtes. de la Ley 13.928, - RESUELVO: - 1. Tener al peticionante por presentado, parte a mérito de la representación invocada y constituido el domicilio procesal indicado (arts. 40 y 56 del CPCC). – 2. Encontrándose prima facie reunidos los recaudos procesales prescriptos por el art. 6 de la Ley 13.928, declárase admisible la acción de amparo interpuesta y dese curso a la misma, la que tramitará por las normas de la Ley 13.928, y modificatorias, y art. 20 inc. 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. - 3. En virtud de ello, confiérase trasladado de la demanda por el término de cinco (5) días (art. 10 del Ley 13.928). Notifíquese a la Fiscalía de Estado mediante cédula y con copias. – 4. Cítese al Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires en los términos del art. 55 de la CPBA, y 12, 14 y ccdtes. De la Ley 13. 834, para que – dentro del plazo de diez (10) días – exprese su voluntad de asumir la representación colectiva en autos, a cuyo fin líbrese cédula con adjunción de copias de la demanda. Notifíquese a la Procuración General de la Suprema Corte para su conocimiento. – 5. Inscríbase la presente causa en el Registro de Procesos Colectivos, a cuyo fin líbrese oficio por Secretaría. – 6. Librar oficio a la Procuradora General, conforme lo expresado en el apartado 2. - REGISTRESE. NOTIFIQUESE.- LUIS FEDERICO ARIAS 0Juez Juz.Cont.Adm.Nº1 Dto.Jud.La Plata