sistema tributario boliviano en el contexto actual
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1. Imputaciones alternativas y principio de congruencia
La acusación alternativa o subsidiaria y su incidencia
en los derechos del imputado. A propósito del caso
“Carrascosa”
Por María Eva Conti Gomez
I. Introducción al tema
El día 11 de julio de 2007 el Tribunal Oral en lo Criminal
Nº 6 del Departamento Judicial de San Isidro dictó
sentencia en el mediático caso “Carrascosa”. En esa
resolución dispuso absolver a Carlos Alberto Carrascosa en
orden al delito de homicidio calificado por el vínculo y, en
base a la imputación alternativa formulada por el fiscal,
condenarlo a la pena de cinco años y seis meses de prisión
por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de
encubrimiento agravado.
Asimismo, en respuesta a los cuestionamientos efectuados
por la defensa del condenado en sus alegatos finales en
relación a la supuesta arbitrariedad e imprecisión de la
acusación alternativa formulada por el acusador público, el
Tribunal señaló que tal mecanismo procesal era válido en
tanto la defensa había tenido la posibilidad de contrarrestar
tanto la imputación principal como la subsidiaria, sin que
se verifique en el caso la afectación al ejercicio del derecho
de defensa en juicio.
La sentencia fue oportunamente recurrida por el
representante del Ministerio Público Fiscal y por los
defensores de Carrascosa. Según se desprende del fallo
emitido por la Sala Primera de la Cámara de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires, entre los agravios
invocados por éstos últimos para fundar la impugnación, se
encuentra la pretendida nulidad de la acusación alternativa
formulada por el fiscal, en razón de dos motivos: 1) en
primer lugar, sostuvieron los defensores de Carrascosa que
2. tal proceder implicaba la ilegalidad de la acusación porque
el fiscal solicitaba pena por un delito –encubrimiento- que,
según su criterio y planteo principal –acusación por
homicidio-, no podría ser atribuido toda vez que nadie
puede ser autor de encubrimiento si, a su vez, es
considerado autor del hecho principal; 2) en segundo lugar,
entendieron que la acusación fiscal alternativa o
subsidiaria provocaba la indeterminación de la conducta
atribuida al imputado y, con ello, una violación al principio
de congruencia[1].
Ambos agravios –así como también los restantes que
conformaban el recurso de casación- fueron rechazados por
dicho Tribunal superior, el que, en cambio, decidió
condenar a Carlos Alberto Carrascosa a la pena de prisión
perpetua por considerarlo coautor penalmente responsable
del delito de homicidio calificado por el vínculo, conforme la
acusación principal formulada por el Fiscal.
Independientemente de los claros fundamentos que para
sentenciar de ese modo dieron los magistrados, en el
presente trabajo nos ocuparemos de analizar si la
acusación fiscal alternativa puede poner en riesgo ciertos
derechos y garantías de los imputados. En concreto,
intentaremos contestar si esta técnica resulta compatible
con el principio de congruencia y si es viable su utilización
cuando el hecho atribuido subsidiariamente encuadra en el
delito de encubrimiento.
II. Algunas nociones básicas acerca del principio de
congruencia o correlación
Una de las más importantes derivaciones del derecho de
defensa en juicio es, sin dudas, aquella que exige que entre
la acusación y el fallo exista una verdadera correlación o
congruencia en cuanto a su contenido fáctico. Tal
congruencia no exige exactitud o perfecta adecuación en la
narración del hecho, sino que basta con que ambas
compartan los elementos esenciales, las circunstancias o
modalidades realmente influyentes de modo que el derecho
de defensa no se vea afectado[2].
Si bien esta regla no se encuentra expresamente
3. consagrada en el ordenamiento constitucional, la doctrina
es casi unánime en considerarla una derivación directa del
derecho de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.) y, en forma
más amplia, del debido proceso y del sistema republicano
de gobierno –más específicamente, del modelo
acusatorio[3]-.
En efecto, el conocimiento preciso y acabado que el
imputado tenga respecto del acontecimiento histórico -con
necesaria trascendencia penal- que se le atribuye es el que
le permitirá a su defensa técnica planificar su estrategia,
esquematizar un descargo adecuado y analizar la prueba de
modo tal de contradecir la imputación que se le dirige.
Por cierto que el ejercicio de este derecho fundamental del
que todo imputado goza se vería seriamente comprometido
–por no decir, anulado- si el Tribunal que dicta sentencia
pudiese condenarlo basándose de circunstancias no
incluidas oportunamente en la acusación formulada por el
fiscal o, en su caso, por la parte querellante. Se volvería en
este punto a un procedimiento de características
inquisitivas, donde el imputado, convertido en objeto de
acusación, desconocía los cargos que se dirigían en su
contra por tratarse de una investigación secreta, al término
de la cual se dictaba la sentencia, y, por consiguiente, no
tenía posibilidad alguna de defensa.
También la jurisprudencia de los más importantes
Tribunales ha seguido este razonamiento. Al respecto, la
Corte Suprema de Justicia destacó en reiterados
precedentes que el principio de congruencia es una
derivación del derecho de defensa en juicio, consagrado en
el art. 18 de la Constitución Nacional[4].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos ha definido a este principio como “un corolario
indispensable del derecho de defensa”, que “implica que la
sentencia puede versar únicamente sobre hechos o
circunstancias contemplados en la acusación”[5].
Puntualmente, el órgano internacional considera que el
principio de correlación deriva del derecho del imputado a
conocer con certeza, a través de una descripción clara,
detallada y precisa, los hechos que se le atribuyen (art.
8.2.b de la Convención Interamericana de Derechos
4. Humanos) y del derecho a contar con el tiempo y los medios
adecuados para preparar debidamente la defensa técnica
(art. 8.2.c de la Convención)[6].
Como se puede apreciar, resulta evidente que el principio
de congruencia tiende a garantizar el adecuado ejercicio del
derecho de defensa en juicio, exigiendo que la plataforma
fáctica reprochada al imputado en la acusación sea la
única materia sobre la cuál pueda válidamente expedirse el
Tribunal al momento de dictar sentencia, de modo tal de
evitar cualquier tipo de imputación sorpresiva que conlleve
a la indefensión.
No obstante ello, merece la pena ser destacada la postura
que sobre el tema adopta Arnaudo. En este sentido,
apartándose de la línea tradicional, este autor entiende que
la exigencia de correlación entre acusación y sentencia no
es una consecuencia directa de aquel derecho, sino del
concepto mismo de juicio.
Argumenta para fundar esta idea que el principio de
congruencia no sólo guarda relación con el derecho de
defensa, sino que se trata de una regla que bien puede ser
extraída lógicamente de los derechos de las otras partes del
proceso, como ser el derecho del Ministerio Fiscal y de la
eventual querella a obtener una respuesta judicial que
abarque, además de los hechos que pudieron haber sido
objeto de defensa, todos aquellos que han sido materia de
la acusación.
Por el contrario –continúa expresando-, el principio hace a
los propios límites del rol judicial, en tanto delimita aquello
que puede ser objeto de jurisdicción en un proceso
concreto. “Es el límite de congruencia, establecido por lo
que es el objeto de juicio, el que determina el ámbito en que
debe ejercerse el derecho de defensa –y el de acusar-”; por
lo que si bien “el principio de congruencia se explica
también para el derecho de defensa, no puede afirmarse
que exista por el derecho de defensa.”[7]
Esta visión resulta por demás convincente puesto que si
bien las garantías procesales son entendidas, en el contexto
de un Estado de Derecho, como herramientas de las que
goza toda persona sujeta a un proceso penal para limitar el
poder del Estado de castigar o, mejor dicho, para garantizar
5. que el castigo sea impuesto de modo legítimo, lo cierto es
que en los últimos tiempos el ordenamiento penal ha ido
adquiriendo características que lo van acercando de a poco
al modelo acusatorio, en que el proceso es un ámbito donde
las partes discuten en un pie de igualdad –que en nuestro
caso nunca es plena por cuanto el Estado continúa
interviniendo a través de su órgano acusador- distintas
hipótesis y el juez resulta un mero árbitro que asegura la
legalidad de esa contienda.
Así, en las últimas dos décadas nuestro máximo Tribunal
Constitucional ha ido esculpiendo a través de sus fallos el
procedimiento penal para adaptarlo a este modelo, de
forma tal de otorgar mayor protagonismo al Ministerio
Público Fiscal en su rol de acusador y limitando las
facultades de los jueces a la sola tarea juzgar y velar por el
respeto de los derechos de las partes y la legalidad del
procedimiento[8]. A su vez, la CIDH se ha encargado de
brindar a la víctima mayor reconocimiento de sus
derechos[9], tendiendo a equipar su protección con la del
resto de las partes.
Sin embargo, no podemos perder de vista que todo proceso
penal gira en torno a la acreditar la culpabilidad del
imputado; es él quien sufre la persecución penal y quien se
enfrenta a un acusador público que representa y forma
parte, como órgano extrapoder, del Estado.
Como explica Maier, el hecho de sufrir la persecución penal
convierte al imputado, por una parte, en objeto de la
investigación y, por otra, en centro de medidas de coerción
que restringen, en mayor o menor medida, las libertades y
derechos fundamentales concedidos a todo habitante en un
Estado de Derecho. Ello por cuanto en el marco de un
procedimiento el Estado puede inmiscuirse no sólo en
ámbitos privados del acusado –como ser su domicilio,
papeles privados, etcétera-, sino en su cuerpo –a través de
requisas en busca de rastros o señales físicas- y, mucho
peor, en su personalidad y su propia historia, como pautas
a considerar al momento de mensurar la pena.[10]
Por esta trascendental razón, y porque las alegadas
vulneraciones al principio en cuestión han provenido en el
caso de la defensa de Carrascosa, es que a los fines de este
6. trabajo analizaremos el principio de congruencia desde la
perspectiva que lo relaciona de modo directo con el derecho
de defensa en juicio.
III. Acusaciones alternativas. Su compatibilidad con el
principio de congruencia
Si bien en su formulación la regla de la congruencia parece
sencilla, en muchos supuestos su aplicación no resulta tan
clara y se requiere de un estudio detallado del caso para
detectar si cierto acto procesal la afectó. Por ello, para
establecer su vulneración frente a un caso concreto se
deberá analizar detenidamente hasta qué punto se
encuentra comprometido el derecho de defensa, por cuanto
la base de interpretación del principio en estudio está
constituida por su relación con la máxima de la
inviolabilidad de ese derecho[11].
En el caso “Carrascosa”, una de las razones en que los
defensores fundaron los agravios esgrimidos en el recurso
de casación, fue que la acusación fiscal alternativa
provocaba indeterminación en la conducta reprochada y
esa situación comprometía el principio de congruencia y la
subsiguiente defensa del imputado. Por consiguiente, más
allá de la normativa procesal provincial que habilita
expresamente su aplicación –en cuyo examen no habremos
de ingresar-, corresponde establecer en qué supuestos esta
técnica acusatoria podría afectar regla estudiada.
Previo a ello, debemos hacer hincapié en que la utilización
de acusaciones alternativas o subsidiarias en supuestos en
que el material probatorio producido permite al fiscal
barajar más de una hipótesis delictiva, sin que una de ellas
tenga la suficiente fuerza como para prevalecer y descartar
las otras, es un procedimiento que, en general, posee
amplio reconocimiento doctrinario y jurisprudencial.
En este sentido, como bien resalta la Cámara de Casación
Penal de la Provincia de Buenos Aires en el fallo
comentado, Maier refiere que frente a casos conflictivos –
como aquellos en que una infracción es residual de la otra,
o cuando se trata de infracciones progresivas- e, incluso
cuando el acusador no puede asegurar el éxito de su tesis
7. principal, este mecanismo procesal permitirá, por un lado,
garantizar el ejercicio idóneo del derecho de defensa,
evitando que la condena recaiga sorpresivamente sobre
circunstancias conocidas durante el debate pero que no
formaban parte de su plataforma fáctica, y, por otro,
solucionar problemas que pueden plantearse al momento
de dictar sentencia y que hacen a la imposibilidad de,
fracasada la acusación, perseguir nuevamente al imputado
por las circunstancias faltantes en la primera persecución,
lo que claramente atentaría contra el principio ne bis in
idem.
Así, siempre y cuando las hipótesis construidas se
encuentren debidamente descriptas y circunstanciadas, y
ordenadas de manera que permitan entender cuál es la
tesis principal y cuál o cuáles las subsidiarias, el autor
sostiene que ésta es la mejor solución para garantizar el
pleno ejercicio del derecho de defensa[12].
Otro argumento que podría esgrimirse para defender la
viabilidad de las acusaciones alternativas es el utilizado por
Roxin para expedirse en torno a la posibilidad de ampliar la
acusación frente a la aparición de nuevos hechos durante
el debate; supuesto que, como veremos más adelante,
resultaría más complejo que el mecanismo cuestionado.
Sobre la cuestión, refiere el autor que en muchos casos tal
facultad reviste interés para el imputado, quien en caso en
que la descripción de la nueva acusación sea clara y
circunstanciada, preferirá que se juzguen todos los hechos
en un solo juicio y evitar así que se sustancien nuevos
proceso en su contra[13].
La Corte Suprema ha tenido oportunidad de manifestarse
sobre el tema en el fallo “Luque Guillermo Luis y otro”,
donde se remite al dictamen del Procurador General. Allí la
defensa de Luque criticaba, entre otras cosas, que el
proceso no había tenido por base una imputación concreta
y definida, que en el juicio plenario debe estar contenida en
una acusación formal, sino que fluctuó entre ambas
imputaciones efectuadas por el fiscal de juicio[14] y que no
había habido correlación entre la acusación y la sentencia,
en tanto el Tribunal había condenado por un hecho cuya
calificación había sido descartada por el fiscal en sus
8. alegatos.
En respuesta a tales argumentos, tras indicar que lo que
había rechazado el Tribunal era la calificación jurídica dada
por el acusador al hecho diverso incluido subsidiariamente,
pero en modo alguno el hecho en sí, el Procurador General
de la Nación manifestó que el derecho de defensa no había
sido vulnerado y que se habían respetado los presupuestos
esenciales de le etapa de debate, consistentes en la
contradicción y el derecho a ser oído.
Además -y en lo que aquí interesa- expresó que “el hecho
diverso postulado por el fiscal de cámara en el debate
mediante una nueva acusación relatada de manera clara,
precisa, específica y con todas las circunstancias que hasta
ese momento podían conocerse, fue expresamente intimado
por la presidencia a Luque, quien tomó noticia de la
imputación, optando por no declarar, hasta que sus
defensores lo consideraran oportuno (…)”, tal es así que la
defensa solicitó la reconstrucción del hecho teniendo en
cuenta “la acusación alternativa efectuada por el fiscal de
cámara” y la rechazó luego en sus alegatos.
De este dictamen puede deducirse lógicamente a modo de
conclusión que las acusaciones alternativas o subsidiarias
resultan admisibles y que serán constitucionales siempre y
cuando reúnan dos requisitos: 1) que describan en forma
clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le
atribuyen al acusado; 2) que la incorporación del hecho
diverso se haga con la antelación suficiente como para
asegurar al imputado el derecho a ser oído respecto del
mismo y a su defensa la posibilidad de incorporar nuevos
elementos de prueba que permitan refutar esa nueva
imputación.
A partir de ello, puede afirmarse que en el caso
“Carrascosa” se resguardó debidamente el derecho de
defensa en juicio, puesto que ha existido una adecuada
correlación entre acusación y sentencia durante todas las
etapas del proceso. En efecto, el nombrado fue acusado
desde su declaración indagatoria por dos hipótesis
delictivas diferentes. A saber, y conforme fuera expuesto en
la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Oral en lo
Criminal Nº 6:
9. “Hecho I: El día 27 de octubre de 2002 en el horario
comprendido entre las 18:20 y las 19:00 hs
aproximadamente, en circunstancias en que la víctima
María Marta García Belsunce se encontraba en el interior
de su domicilio sito en el Country Club Carmel, ubicado en
la calle Monseñor D' Andrea s/n, de la localidad de Pilar,
Carlos Alberto Carrascosa con la posible participación de
terceras personas, efectuó seis disparos de arma de fuego,
los cuales impactaron en la cabeza de la víctima, a
consecuencia de lo cual la misma falleció"; y “Hecho II: "El
día 27 de octubre de 2002, siendo aproximadamente entre
las 20:30 hs y las 22:00 hs en el baño de la planta alta de
la vivienda perteneciente al matrimonio Carrascosa,
ubicada en el country Carmel, sito en la calle Monseñor D'
Andrea s/n de la localidad de Pilar, los imputados Horacio
C. García Belsunce, Carlos Alberto Carrascosa, Juan
Carlos Hurtig, y Constantino Hurtig, luego de mantener
una reunión privada, dispusieron que se arrojara por el
inodoro del referido baño uno de los proyectiles de arma de
fuego que impactara contra la cabeza de la víctima, el cual
había sido hallado bajo el cuerpo de la misma. Una vez
cumplido ello por uno de los presentes, se logró hacer
desaparecer una prueba del delito de homicidio
cometido"[15].
Frente a este panorama, mal podría alegarse que acusación
fiscal alternativa provocó indeterminación en la conducta
reprochada o que se vio afectado de algún modo el derecho
de defensa, puesto desde el primer acto de trascendencia
ocurrido durante la etapa de instrucción, Carrascosa
conoció las dos hipótesis delictivas cuya comisión se le
endilgaba y pudo resistir a ambas a lo largo de todo el
proceso. Además, el hecho de que desde la declaración
indagatoria se hubiesen barajado las dos acusaciones,
siendo finalmente condenado por aquella subsidiaria,
demuestra que se ha respetado cabalmente el principio de
congruencia, incluso, y como veremos más adelante, más
allá de lo que el derecho de defensa exige.
La contestación a este agravio, pues, no presenta mayores
dificultades desde la perspectiva de la exigencia de
correlación. Sin embargo, las pautas fijadas por la Corte
10. Suprema –a través del dictamen del Procurador- en el
citado precedente “Luque” llevan a reflexionar acerca de
cuál es momento procesal en que resulta adecuado, o hasta
el cuál es viable, incorporar una acusación alternativa sin
que con ello se afecte el derecho de defensa del imputado,
tema del que nos ocuparemos seguidamente.
IV.- Ámbito de operatividad del principio de
congruencia
En otras palabras, el interrogante formulado plantea la
necesidad de determinar en qué momento adquiere eficacia
el principio de congruencia, cuestión que, a su vez, exige,
en razón del propio contenido de éste, establecer cuál es el
acto procesal en que queda conformada la acusación.
Sobre este punto, encontramos distintas posiciones que
van desde proponer que el principio cobra virtualidad a
partir del primer acto que impulsa el proceso y excita la
jurisdicción, hasta aquellas que sostienen que sólo se torna
operativo durante la etapa de debate.
Enrolado en la tesis amplia, Jauchen considera que la
exigencia de correlación se origina con la demarcación
fáctica efectuada por el fiscal en el requerimiento de
instrucción y atraviesa todo el proceso, de modo tal que la
base fáctica delimitada en dicho acto debe mantenerse
luego en la primera intimación hecha al imputado y en su
consecuente procesamiento, para continuar en el
requerimiento de elevación a juicio, el auto de apertura a
juicio y culminar en la sentencia.
El argumento que da el autor para sostener esta postura
consiste en que si el juez al momento de recibirle
declaración indagatoria al imputado incorporase
circunstancias o modalidades no contenidas en la
descripción que el fiscal, en su calidad de titular de la
acción penal, ha efectuado en el requerimiento de
instrucción estaría ampliando de oficio el objeto del
proceso[16], con lo que se vería comprometido el principio
acusatorio.
En similar sentido, Cafferata Nores sostiene que si bien los
requisitos fácticos y jurídicos que debe reunir la imputación
11. van creciendo a lo largo del proceso, el núcleo central de la
conducta atribuida debe mantenerse idéntico su inicio
hasta el fin, porque de poco serviría ser oído sobre una
imputación que con posterioridad puede ser modificada en
su esencia[17].
Ubicado en el extremo opuesto, entiende Clariá Olmedo que
el principio de correlación adquiere mayor aplicación
durante la etapa de debate, donde la acusación concreta la
imputación formulada contra el imputado. El contenido
fáctico de la sentencia debe, a criterio del autor,
correlacionarse con la acusación, ampliada o no, a través
de la prueba que sobre él se ha introducido en el debate o
plenario; siendo que si bien durante la etapa de instrucción
también debe existir correlación entre el requerimiento
intimado, el procesamiento y acusación, son menores las
exigencias en lo que hace a modalidades o
circunstancias[18].
Entre ambas posturas, encontramos otras posiciones más
mesuradas, como la que esboza Binder, quien define al
principio de congruencia como el carácter intangible del
objeto del juicio. Esta formulación indica por sí misma que
para autor la regla en estudio adquiere virtualidad con la
decisión judicial por la que se admite la acusación fiscal,
esto es, con el auto de apertura a juicio que dicta en
nuestro ordenamiento el juez de instrucción.
Concretamente, sostiene que este principio, ligado al de
defensa, exige que la sentencia que se dicte luego del juicio
sólo pueda versar sobre los hechos por los cuales se ha
abierto el juicio para evitar acusaciones sorpresivas y
permitiendo una adecuada defensa[19].
Por nuestra parte, habremos de coincidir con esta última
postura en cuanto a que el momento procesal adecuado
para incluir una acusación alternativa, sin que con eso se
afecte el principio de correlación y el derecho de defensa, es
con el requerimiento de elevación a juicio formulado por el
órgano acusador. Ello en razón de que es con dicha pieza
con la que se abre el debate, verdadera etapa
contradictoria.
Recordemos que la instrucción es una etapa preliminar
consistente en un conjunto de actos que tienen por fin
12. esencial reunir un cúmulo de información destinada a
establecer si existen razones suficientes para someter a una
persona a juicio, siendo el debate la fase plena y principal
del proceso, en la que regida por los principios de
contradicción, oralidad e inmediación, se producirá
acabadamente la prueba[20].
En este orden de ideas, refiere Magariños que el material
probatorio reunido durante la instrucción posee valor
meramente preparatorio, en tanto es útil para decidir si el
imputado será sometido a juicio, pero carece de valor para
sostener el hecho objeto de la sentencia, el que recién
queda definido con el requerimiento de elevación a juicio –
acto procesal que contiene la verdadera acusación-. Es
recién durante el debate cuando el acusador y acusado
confrontan sobre la prueba del hecho imputado de forma
equilibrada entre sí, donde tienen garantizada
normativamente la posibilidad de ejercer facultades
paralelas destinadas a corroborar las hipótesis que cada
uno sostiene y, especialmente, de controlar la prueba de la
contraparte[21].
Esta afirmación no implica restarle importancia a dicha
etapa, puesto que durante su sustanciación tienen lugar
actos procesales de vital trascendencia, como ser la primer
declaración del imputado, el eventual dictado de la prisión
preventiva –con todo lo que ello significa para éste,
empezando por la pérdida de su libertad ambulatoria-, la
traba de embargo sobre sus bienes en caso de ser
procesado, la posibilidad de sufrir un registro domiciliario o
la intervención de sus teléfonos y demás medidas que
implican una fuerte intervención del Estado en su esfera de
intimidad y derechos.
Sin embargo, no deja de ser un período de preparación para
la etapa principal del proceso, que resulta ser la del juicio
oral. Es justamente en la audiencia de debate donde cobran
virtualidad los principios de contradicción e inmediación y
las partes, cuya presencia resulta imprescindible para la
realización del acto, tienen la posibilidad de controlar la
prueba a medida que se va produciendo, interrogando
testigos y peritos, solicitando la exhibición de documentos o
la transmisión de cintas o videos, etcétera, para luego al
13. momento de realizar sus alegatos finales analizar ese
material conforme a la hipótesis que pretenden defender y
presentarlo ante el Tribunal.
Sumado a ello, podemos agregar que el hecho de que el
ordenamiento procesal prevea la posibilidad de practicar,
con posterioridad a la elevación a juicio de la causa, una
instrucción suplementaria previa al debate -cfr. art. 357 del
C.P.P.N.- permite a la defensa producir la prueba que
estime pertinente para preparar y reforzar la estrategia
idónea para resistir la acusación subsidiaria formulada en
el requerimiento de elevación; máxime teniendo en cuenta
que la norma no regula límites en cuanto a los actos que
pueden desarrollarse en este período, pudiendo abarcar la
producción de prueba informativa o pericial, e incluso la
ampliación de la declaración indagatoria[22].
Además, siguiendo a Ledesma, cabe destacar la pretensión
penal que brinda el objeto alrededor del que recaerá la
actividad procesal no siempre queda delimitada en los actos
iniciales del proceso –como ser el requerimiento de
instrucción-, sino que puede ser integrada y/o modificada
total o parcialmente, en tanto sólo el requerimiento de
juicio contiene la individualización sobre los hechos que
versará el debate. En otras palabras, durante la etapa de
instrucción la pretensión punitiva se mantiene indefinida,
tanto en su faz objetiva como subjetiva, de modo tal que “el
requerimiento de juicio representa el primer acto en cuyo
ámbito se concreta tanto la identidad objetiva como la
subjetiva”[23].
Al respecto, sostiene la autora que en el proceso penal
podemos hablar de una “pretensión evolutiva o progresiva”,
ya que no se deduce en un solo y único acto sino que sigue
un “orden escalonado” que comienza a perfilarse con el
requerimiento de instrucción, se mantiene a lo largo de la
etapa de investigación y culmina, una vez abierto el juicio
oral, como pretensión objetiva –plataforma fáctica y
calificación jurídica provisional-[24].
Un precedente de la Corte Suprema parecería respaldar la
postura que aquí esbozamos. Se trata del fallo emitido en el
caso “Fariña Duarte”, en que resalta la función del
requerimiento de elevación a juicio como acto procesal en el
14. cual queda delimitado el contenido fáctico de la acusación,
con la que deberá guardar correlación la sentencia.
Para mayor precisión, transcribiremos los párrafos de los
que se desprende esta afirmación. Así, con cita en otros
precedentes de ella emanados, la Corte señala que “(…) las
garantías constitucionales del debido proceso y de la
defensa en juicio exigen que la acusación describa con
precisión la conducta imputada, a los efectos de que el
procesado pueda ejercer en plenitud su derecho de ser oído
y producir prueba en su descargo, así como también el de
hacer valer todos los medios conducentes a su defensa (…)
Precisamente, lo que debe evaluarse en cada caso es que el
imputado haya tenido la posibilidad de colocarse en una
situación tal capaz de resistir la acusación. Para ello es
necesario verificar si la sentencia contuvo alguna precisión
que hubiera podido significar una "sorpresa" para quien se
encuentra sometido a proceso, es decir algo que no haya
podido rebatir (…) Cabe puntualizar que si contrariamente
a lo dicho hasta aquí, se admitiera la posibilidad de
condenar por un hecho distinto al contenido en
la requisitoria de elevación a juicio, se arribaría a la
inadmisible consecuencia de dejar en manos del tribunal la
determinación del objeto mismo de la acusación (…) En
efecto, el principio acusatorio tal como en el precedente se
consignó supone como regla de garantía que el juzgador
queda ligado a la acusación en el sentido de su
imposibilidad de condenar a persona distinta de la acusada
y por hechos distintos de los imputados en el requerimiento
de elevación a juicio” [25].
De allí que corresponde rechazar la postura extrema
esgrimida por Jauchen y Cafferata Nores, quienes
entienden que el objeto procesal debe mantenerse desde los
primero actos impulsivos de la etapa preliminar.
De igual modo, habremos de descartar también la posición
amplia asumida por Clariá Olmedo, por cuanto el texto del
artículo 381 del Código Procesal de la Nación limita la
posibilidad de ampliar la acusación durante el debate a dos
supuestos concretos. A saber:
“Si de las declaraciones del imputado o del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado
15. atribuido, o circunstancias agravantes de calificación no
contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de
remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal
podrá ampliar la acusación.
En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará
al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le
atribuyeren, conforme lo dispuesto en los artículos 298 y
299, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o
preparar la defensa.”
Como se puede apreciar de su simple lectura, la norma
parece acotar tal posibilidad únicamente a los supuestos de
nuevos acontecimientos que conforman un mismo delito
continuado o de circunstancias que agravan la calificación
del delito atribuido. Es decir que el ordenamiento nacional
no autoriza a ampliar el requerimiento cuando se conozcan
hechos nuevos, independientes de aquel o aquellos que
fueron materia de requerimiento[26]; caso en el cual
debería iniciarse un nuevo proceso, tal como lo prescribe el
párrafo segundo del art. 401 del C.P.P.N.
Y ello resulta lógico por cuanto, a nuestro entender,
cualquier ampliación o modificación que efectúe el fiscal de
juicio al momento de formular sus alegatos cercenaría el
derecho de defensa, debido a la imposibilidad de
direccionar la prueba durante el debate de modo tal de
rechazar la acusación. Sólo le quedaría al defensor la
posibilidad de contradecir el alegato final del fiscal, pero no
podría controlar la prueba producida para adaptarla a su
actividad defensiva.
V. La problemática puntual que plantea la acusación
alternativa del delito de encubrimiento
La segunda cuestión alegada por la defensa de Carrascosa
para plantear la nulidad de la acusación fiscal alternativa
consistió en señalar que tal proceder era ilegal porque el
fiscal solicitaba pena por un delito –encubrimiento- que,
según su criterio y planteo principal –acusación por
homicidio-, no le podría ser atribuido al imputado porque
nadie puede ser considerado autor de encubrimiento de su
16. propio delito.
Este planteo ya había sido introducido por los defensores
en ocasión de efectuar sus alegatos, una vez culminado el
debate, y fue rechazado por el Tribunal Oral en lo Criminal
Nº 6 del Departamento Judicial de San Isidro. En aquella
oportunidad, sostuvieron –apoyándose en fundamentos
esgrimidos de Magariños- que el fiscal de juicio había
incurrido en un error conceptual al mantener una
acusación por un hecho principal y otro subsidiario en
tanto la calificación alternativa debe versar sobre un mismo
hecho.
Consideraron que en el caso no sólo se había tratado de
acciones distintas, sino que, además, éstas eran
incompatibles entre sí puesto que si se le atribuyó a
Carrascosa algún tipo de participación en el homicidio, no
se lo podía a acusar a su vez de encubrirse a sí mismo o a
su propio delito porque esta última conducta resultaba
atípica y ello implicaría una violación al principio de
legalidad sustantiva[27].
Ahora bien, efectivamente, sobre este tema expresa
Magariños que no existe figura penal en nuestro derecho
positivo que contemple el encubrimiento de un hecho
criminal en el que se ha participado. Por eso, no es posible
aplicar el mecanismo procesal de la acusación alternativa
en los supuestos en los que una persona es sospechada de
haber intervenido en la comisión de un hecho principal y, a
su vez, en el encubrimiento de ese mismo hecho,
simplemente por la ausencia de una figura penal que
incrimine el autoencubrimiento. Sólo la existencia de esa
figura podría habilitar la formulación conjunta de la doble
imputación de la que en verdad se trata.
En concreto, refiere que “[t]oda sospecha en la cual el
Estado pretenda fundar una persecución penal debe
cumplir con el requisito de razonabilidad que, como
consecuencia del Estado de Derecho, impone –entre otras
condiciones- que los comportamientos por los cuales se
desarrolle una persecución sean subsumibles en figuras
delictivas. (…) Mediante la imputación subsidiaria o
alternativa en el supuesto de que se trata, al atribuir el
estado esa doble sospecha, falla en la formulación de la
17. tipicidad con relación al encubrimiento, pues a la persona a
quien así se imputa no le alcanza el deber de autorimpuesto
por el artículo 277 del Código Penal, a través de la
condición negativa expresada en el primer párrafo de su
texto.”[28]
De lo contrario –continúa argumentando el autor-, el
Estado estaría coaccionando a la persona, mediante la
conminación de una pena, para que colabore con la
sanción de su propio hecho, y es justamente en aras de
resguardar la garantía constitucional de la prohibición de
autoincriminación que el legislador ha excluido
expresamente la amenaza de pena que contiene el art. 277
del C.P. a quien ha intervenido en la realización del hecho
principal. Y remata su idea diciendo que “por más que se la
denomine “alternativa” o “subsidiaria”, la imputación así
realizada, en el caso en estudio, es conjunta, pues importa
el sometimiento de una persona a proceso penal por la
doble atribución de esos comportamientos delictivos y, aún
cuando se afirme que sólo por uno de ellos podrá ser
condenado, el individuo así acusado o imputado se
encuentra sin duda amenazado tanto por la imposición de
la pena del delito principal como por la del encubrimiento
de ese hecho que el estado, a la vez, le atribuye como
propio.”[29]
Estos son los argumentos de mayor relevancia esgrimidos
por Magariños para sustentar su postura, en los que a su
vez pretendió apoyarse la defensa de Carrascosa para
tachar de ilegal la acusación alternativa formulada por el
fiscal de juicio. Corresponde entonces analizar los extremos
señalados por el autor para establecer si –
independientemente lo resuelto por la Cámara de Casación
Penal de la provincia de Buenos Aires-, los agravios de la
defensa en este sentido son atendibles.
En primer lugar, habremos de coincidir en que resulta
violatorio del principio de legalidad sustantiva cualquier
actividad estatal que implique reprocharle a una persona el
autoencubrimiento de su propio delito, por cuanto esa
conducta no está reprimida por el ordenamiento penal.
Asimismo, adherimos a la idea de que uno de los motivos
por los que el legislador descartó expresamente considerar
18. como sujetos activos de la figura penal a los autores del
delito que se encubre consiste, seguramente, en que ello
conduciría a obligar a la persona que cometió un hecho
delictivo a colaborar con su represión, bajo la amenaza de
castigarlo si no lo hace, en clara contradicción con la
garantía consagrada en el art. 18 de la C.N. que prohíbe la
autoincriminación forzada.
No obstante ello, no estamos seguros de poder afirmar con
tanta facilidad que recurrir a acusaciones alternativas para
atribuir como delito subsidiario el encubrimiento del hecho
principal implique necesariamente coaccionar al imputado
a declarar contra sí mismo. Antes bien, creemos que
adoptar una posición en torno al asunto requiere de un
mayor esfuerzo intelectual, para lo cual resulta útil conocer
la réplica que a los argumentos transcriptos introduce
Guzmán.
Así, a las reflexiones efectuadas por Magariños, contesta
este autor que cuando se atribuye en forma alternativa a
una persona el encubrimiento de un delito que conforma la
imputación principal, no se le está reprochando la comisión
de un encubrimiento de un hecho cometido por él mismo,
sino de uno perpetrado por un tercero. Es por ello que se
trata de una hipótesis subsidiaria, porque el delito
principal y el encubrimiento del mismo son figuras legales
que definen hechos que se excluyen entre sí[30].
Este razonamiento parece adecuado y permite rechazar la
idea de que la acusación alternativa falla en la formulación
de la tipicidad con relación al encubrimiento por no reunir
el acusado la condición de autor exigido por la norma que
reprime el encubrimiento. En efecto, la acusación
alternativa no consiste en atribuirle al imputado el haber
cometido el delito principal –en el caso Carrascosa, el
homicidio- y, a su vez, ser el autor del encubrimiento de ese
hecho, lo cual resulta a todas luces inconstitucional por las
razones bien apuntadas por Magariños, sino, todo lo
contrario –y como manifiesta Guzmán-, en ser el autor del
hecho principal o, en su defecto, encubrir ese hecho en el
cual no participó.
Y es que tal como sostuvo en su voto la Dra. Etcheverry,
miembro del Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de San
19. Isidro, se trata de acusaciones alternativas, no conjuntas,
de modo que si la primer hipótesis delictiva reprochada al
imputado no es confirmada por el juzgador mediante los
elementos de prueba producidos en el debate, éste será
absuelto por el delito principal y los actos posteriores por él
realizados podrán evaluarse y, en caso de resultar
verdaderos, fundar su condena por el encubrimiento de
aquel otro delito ejecutado por un tercero, en tanto ya
quedó determinado que él no participó del primer suceso.
Sin embargo, estos argumentos no son suficientes para
rebatir la afirmación con que Magariños remata su idea.
Recordemos que el autor expresa que por más que se
denomine a la acusación “alternativa”, al momento de llevar
a juicio a una persona en esas condiciones se la somete en
forma conjunta por la doble atribución del hecho principal
y su encubrimiento, por lo que el individuo así acusado
está sin duda amenazado tanto por la imposición de la
pena del delito principal como por la del encubrimiento
que, a su vez, se le atribuye como propio.
No obstante lo contundente que parece, habremos de
discrepar con este pensamiento porque entendemos que no
necesariamente la doble incriminación señalada conlleva a
coaccionar al acusado a declararse culpable por uno de los
delitos que se le atribuyen en el proceso. Por el contrario, el
imputado que se enfrenta con una acusación por un hecho
principal y otra alternativa por el encubrimiento de ese
hecho bien puede rechazar ambas hipótesis delictivas sin
que la defensa esgrimida por una de ellas implique
inevitablemente reconocer su autoría o participación en
uno de ellos.
No se trata de obligar al imputado a elegir entre una u otra
acusación, ni de forzarlo a declararse culpable por el delito
principal o bien tener que soportar que, ante la negativa de
su comisión, se lo condene por su encubrimiento, sino,
antes bien, de presentar al Tribunal dos hipótesis
incriminatorias respecto de las cuales no existe norma
alguna que obligue a éste órgano a aceptar una de ellas
como verdadera, pudiendo rechazar ambas si considera que
no existe certeza a su respecto. Tampoco las defensas
articuladas respecto de un delito principal y el
20. encubrimiento de éste son excluyentes entre sí, desde que
ambas figuras encierran supuestos de hecho distintos.
Por estos motivos, habremos de concluir en que la
acusación subsidiaria o alternativa del delito de
encubrimiento no atenta contra el principio de legalidad
sustantiva, ni transgrede la prohibición contra la
autoincriminación forzada, por lo que su utilización en el
caso “Carrascosa” resultó respetuosa de la Constitución
Nacional y, por consiguiente, plenamente legítima.
VI. Conclusiones
Como intentamos demostrar a lo largo de este trabajo, lo
esencial para determinar si la inclusión de una acusación
alternativa resulta compatible con el principio de
congruencia es establecer si tal herramienta procesal a
puesto en riesgo el derecho de defensa en juicio.
Para ello, estimamos que el acto procesal idóneo para
otorgar al imputado el tiempo suficiente para preparar en
forma adecuada su defensa es el requerimiento de elevación
a juicio, no sólo porque es en la etapa que su formulación
impulsa –el debate- en la que realmente cobra virtualidad el
principio de contradicción, sino porque, además, la
existencia de la instrucción suplementaria en el juicio
permite a la defensa técnica producir nuevos elementos de
prueba para contrarrestar esa acusación subsidiaria, sin
necesidad de retrotraer el proceso a etapas ya finalizadas
de la instrucción, con las implicancias que ello podría
provocar en el principio de preclusión y progresividad.
En el caso “Carrascosa” el acusado tuvo pleno
conocimiento de las dos imputaciones que se le dirigían
desde el primer llamado a indagatoria. Es indiscutible
entonces que la condena basada en la acusación fiscal
subsidiaria fue compatible con el principio de congruencia
y que en nada perturbó el debido ejercicio del derecho de
defensa, en tanto durante todo el desarrollo del proceso se
barajaron ambas hipótesis delictivas, cuya descripción fue
lo suficientemente clara y circunstanciada como para
despejar cualquier tipo de cuestionamiento en torno a la
supuesta indeterminación de las conductas reprochadas.
Por otra parte, tampoco se vieron vulnerados en el caso los
21. principios de legalidad sustantiva, ni se afectó en modo
alguno la prohibición contra la autoincriminación forzada,
desde que la acusación alternativa de la figura de
encubrimiento no implica necesariamente coaccionar al
imputado a declararse culpable por uno de los delitos que
se le atribuyen en el proceso, en tanto bien puede rechazar
ambas hipótesis delictivas, teniendo en cuenta que sus
defensas no resultan excluyentes entre sí.
[1] Ver voto del Dr. Natiello, puntos I y V de la “tercera
cuestión planteada”.
[2] Clariá Olmedo, Jorge, Derecho Procesal Penal, tomo I,
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, pág. 243.
[3] Sobre esta última conexión, expresa Nager que “el
principio de congruencia entre la plataforma fáctica
establecida en la acusación y lo resuelto en la sentencia es
una derivación lógica del modelo de proceso acusatorio,
donde el Estado garantiza a las partes, entre otras cosas, el
contradictorio, la igualdad de armas, la imparcialidad del
órgano jurisdiccional, el pleno ejercicio del derecho de
defensa en juicio, etc. En resumidas cuentas, el debido
proceso legal (cfr. Nager, Horacio Santiago, Los requisitos de
la alevosía y el principio de congruencia en materia penal.
¿Puede el juez modificar la base fáctica de la acusación para
cambiar la calificación jurídica del hecho enjuiciado?,
publicado en la página www.laleyonline.com).
En el mismo sentido se expresa Kreplak, quien refiere que
la problemática de la correlación entre acusación y
sentencia no sólo involucra al derecho de defensa en juicio
y la doctrina de la arbitrariedad, sino que también afecta
un tercer enfoque íntimamente vinculado con los
anteriores: el principio acusatorio de enjuiciamiento (cfr.
Kreplak, Ernesto, Acerca de la estricta correlación entre la
acusación y el fallo –con pronóstico adverso de supervivencia
del cambio de calificación legal a partir de la relativa
22. distinción entre hechos y normas-, publicado en la
obra Jurisprudencia penal de la Corte suprema de la Nación.
Sumarios y análisis de fallos, Tomo 3, (Dirección Leonardo
G. Pitlevnik), Hammurabi, Buenos Aires, 2007, págs.
41/42)
[4] Entre otros, CSJN, 09/8/01, “Navarro, Rolando Luis y
otros”; 26/11/02, “Luque Guillermo y otros” (donde hizo
suyos los argumentos del Procurador General de la Nación);
06/07/04, “Fariña Duarte, Santiago y otros s/ recurso de
casación”; 11/12/07, “Antognazza, María Alejandra s/
P.S.A. abandono de persona calificado” (del voto en
disidencia).
[5] CIDH, 20/06/2005, caso “Ramírez, Fermín c/
Guatemala”, considerandos 67 y 68.
[6] Ídem, considerandos 67 y 73.
[7] Arnaudo, Luis A., El principio de congruencia en la
jurisprudencia de la CIDH. El caso “Fermín Ramírez”,
publicado en la obra El sistema penal en las sentencias
recientes de de los órganos interamericanos de protección,
Pastor, Daniel E. (director), Ad Hoc, Buenos Aires, 2009,
págs. 81/86.
[8] En esta tendencia, se destacan entre otros fallos los
precedentes “Tarifeño” (29/12/89), “Cattonar” (13/6/95) y
“Mostaccio” (17/2/04), donde el Tribunal Supremo resolvió
que si al momento de efectuar sus alegatos el fiscal de
juicio postula la absolución del acusado, le está vedado al
Tribunal dictar condena, pues ello violaría las formas
sustanciales del juicio: acusación, defensa, prueba y
sentencia. También en el fallo “Quiroga” (23/12/04) la
Corte sostuvo que cuando en ocasión de contestar la vista
del art. 346 del C.P.P.N., el fiscal de instrucción solicita el
sobreseimiento del imputado debe ser el fiscal de cámara
quien revise dicha requisitoria, no la Cámara de
Apelaciones, como lo estipula el art. 348 de dicho
ordenamiento. Ello a fin de asegurar la independencia del
23. Ministerio Público Fiscal consagrada en el art. 120 de la
C.N.
[9] Tal vez el derecho más novedoso y controvertido que los
organismos interamericanos reconocieron a la víctima sea
el “derecho a la verdad” en aquellos procesos donde se
investigan crímenes cometidos desde el Estado. Al respecto,
la CIDH sostuvo en el caso “Velázquez Rodríguez” que como
parte de un recurso efectivo contra las violaciones de los
derechos humanos, los Estados debían asegurar a las
víctimas una investigación seria de los crímenes cometidos;
mientras que en el Informe Nº 25/98, la Comisión
Interamericana resaltó que este derecho era independiente
del castigo efectivo a los culpables, y que implicaba una
obligación estatal con los familiares de las víctimas de esos
hechos y con la sociedad como parte de las obligaciones y
deberes asumidos por los Estados Parte (cfr. Pastor, Daniel
R., ¿Procesos penales para conocer la verdad? La
experiencia argentina, publicado en la obra Memoria y
Derecho Penal (Compiladores Pablo D. Eiroa y Juan M.
Otero), Fabián J. Di Plácido Editor, Buenos Aires, 2008,
págs. 332/333).
[10] Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, tomo II, Sujetos
Procesales, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2003,
1º edición, pág. 241.
[11] Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, tomo I,
Fundamentos, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires,
2002, 2º edición, pág. 568.
[12] Maier, Derecho Procesal Penal, tomo I…, pág. 573/575.
[13] Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Editores del
Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2000, pág. 416.
[14] Cabe destacar que conforme se desprende del fallo, el
Código Procesal de la provincia de Catamarca prevé, en sus
arts. 395 y 375, la posibilidad de que el fiscal de juicio
amplíe durante el debate la acusación formulada en el
24. requerimiento de instrucción, ante la eventualidad de que
surjan nuevos hechos. En este caso, la acusación
subsidiaria puede realizarse en esta etapa del proceso y el
Tribunal debe dar a la defensa la posibilidad de suspender
el juicio para reformular la estrategia defensista;
ofrecimiento que en el caso concreto existió y fue aceptado
por la defensa de Luque, por lo que se suspendió el juicio y
se propuso nueva prueba.
[15] Cfr. Sentencia publicada en el
sitio http://www.laleyonline.com.ar.
[16] Jauchen, Eduardo M., El principio de congruencia en el
proceso penal, publicado en Revista de Derecho Procesal,
tomo 2, Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2005, págs.
399/401.
[17] Cafferata Nores, José I., Proceso Penal y Derechos
Humanos: la influencia de la normativa supranacional sobre
Derechos Humanos de nivel constitucional en el Proceso
Penal argentino, Editores del Puerto S.R.L., 2da. Edición
actualizada por Santiago Martínez, Buenos Aires, 2008,
págs. 129/130.
[18] Clariá Olmedo, Jorge, op. Cit., págs. 242/243.
[19] Binder, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal
Penal, Editorial AD-HOC, 2da. edición, Buenos Aires, Mayo
de 2002, pág. 250.
[20] Binder, Alberto M., op. Cit., pág. 235.
[21] Magariños, Mario, La prueba producida durante el
debate como único sustento de la acusación y la condena,
publicado en la obra Estudios en Homenaje al Dr.
Franscisco J. D´Albora, D´Albora, Nicolás F. (coordinador),
Lexis Nexis-Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2005, págs.
361/362.
[22] Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto
25. Raúl, Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal
y jurisprudencial, tomo 2, 2da. Edición, Hammurabi,
Buenos Aires, 2006, pág. 1056.
[23] Ledesma, Ángela Ester, ¿Es constitucional la aplicación
del brocado iura novit curia?, publicado en la obra Estudios
sobre justicia Penal. Homenaje al Profesor Julio B. Maier,
Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 2005, págs. 363.
[24] Idem, pág. 364.
[25] C.S.J.N., 06/7/2004, “Fariña Duarte, Santiago y otros
s/ recurso de casación”, considerandos 11, 12 y 13 (el
destacados nos pertenece).
[26] En este orden de ideas se expresan Clariá Olmedo y
Nuñez (cfr. Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de derecho
procesal penal, tomo IV, Ediar, Buenos Aires, 1960/1968,
pág. 415, y Nuñez, Ricardo C.,Código Procesal Penal de la
Provincia de Córdoba, Lerner, Córdoba, 1978, pág. 315
(citados por Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto
Raúl, op.cit., págs. 1098/1099)
[27] Del voto de la Dra. Etcheverry en la sentencia del
Tribunal Oral en lo Criminal Nº 6 de San Isidro.
[28] Magariños, Mario, La ilegitimidad de la imputación –
alternativa o subsidiaria- a una persona por un hecho
delictivo principal y por el encubrimiento de ese hecho,
publicado en la obra Estudios sobre justicia Penal.
Homenaje al Profesor Julio B. Maier, Editores del Puerto
S.R.L., Buenos Aires, 2005, pág. 78.
[29] Idem, pág. 80.
[30] Guzmán, Nicolás, La acusación fiscal alternativa o
subsidiaria. Reflexiones en torno a su validez lógica y
jurídica, publicado en Revista de Derecho Penal y Procesal
Penal, Volumen: 2006-10, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
2006, pág. 1880.