El documento trata sobre la motivación de las sentencias como garantía del debido proceso. Explica que la motivación tiene rango constitucional según el artículo 69 de la Constitución y surge del principio de separación de poderes y sometimiento del juez a las normas. También analiza la historia del deber de motivar y su relación con el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
3. ¿De donde surge el deber de motivar?
- Hablar de motivación de fallos implica establecer de dónde vienen las
normas
- Principio de soberanía popular (art. 2, Constitución)
- Principio de separación de poderes (art. 4, Const.)
- Sometimiento del Juez a las normas (art. 151 Const.)
- Reglas del debido proceso y tutela judicial efectiva (artículo 69 de la
Constitución).
- ¿Tiene rango constitucional el deber de motivar?
4. Breve historia
del deber de
motivar
I. Derecho pre-moderno. Aquí la legitimación del juez va de la mano con
la autoridad del órgano que emitía la decisión. L'État, c'est moi (Luis XIV
de Francia, El Rey Sol)
II. Revolución Francesa y el advenimiento del Estado Legal de Derecho.
Para 1789 se produce un cambio de paradigma en el derecho, en donde
se sustituye el modelo autoritario antes expuesto por una soberanía
parlamentaria.
II. Época contemporánea y el Estado Constitucional de Derecho. En la
década de los 50s del siglo pasado se advierte la insuficiencia de los
esquemas de la lógica formal deductiva para analizar con efectividad el
fenómeno del razonamiento jurídico y muy especialmente el que
realizan los jueces cuando fundamentan sus decisiones.
5. “Toda idea del Derecho
se reconduce a un
contrato”
Lon Fuller
6. Debido
proceso y
tutela judicial
efectiva
Art. 69 de la Constitución: “Tutela Judicial Efectiva y Debido
Proceso: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses
legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con
respeto del debido proceso, que estará conformado por las garantías
mínimas que se establecen a continuación:
El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una
jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con
anterioridad por la ley;
El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal,
mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia
irrevocable;
El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad
y con respeto al derecho de defensa;
Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una misma causa;
Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente
y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada
juicio;
Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El
tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la
persona condenada recurra la sentencia;
Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”.
7. Debido
proceso y
tutela judicial
efectiva
Magna Carta Libertatum (1215). “due process of law”. Este documento
constituye el antecedente de los regímenes políticos en los cuales el
poder del monarca se ve limitado por los representantes del poder
legislativo (congreso, parlamento, etc.). Sin embargo, es en Estados
Unidos en donde las Enmiendas V, VI y XIV de la Constitución Federal
consagran el denominado “Due Process of Law”.
El debido proceso es definido como un principio jurídico conforme al
cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas,
tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del
proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus
pretensiones legitimas frente al juez.
Por aplicación de este principio, se procura tanto el bien general como
el individual, al garantizar a las personas la posibilidad de defender
adecuadamente sus pretensiones dentro del proceso, y asimismo, a la
sociedad de que el proceso sea llevado de la forma más adecuada
posible, en pos a la satisfacción de un ideal de justicia que permita
mantener el orden social.
8. Debido
proceso y
tutela judicial
efectiva
El principio de tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a
obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o
resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos
relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y
a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar
irregularidades procesales que causen indefensión y la debida
motivación.
Tanto el debido proceso como la tutela judicial efectiva se
encuentran indisolublemente unidos, en vista de que el primero
se constituye en el conjunto de mecanismos tendentes a
garantizar la efectividad del segundo. La tutela judicial efectiva
se concibe como una prerrogativa de toda persona dentro de un
proceso, a fin de obtener del Estado a través de una respuesta
pronta, justa y efectiva respecto de sus intereses legítimamente
protegidos, y esto sólo se logra en base a una serie de pautas
mínimas con rango constitucional que son las que conforman el
debido proceso
9. Derecho al
proceso y
Los derechos en
el proceso
El acceso a la justicia está intrínsecamente el
acceso material a las jurisdicciones, no sólo
limitado a la entrada formal a la jurisdicción, sino
además que el usuario del sistema de justicia, al
momento de accesar a ella, se pueda velar por la
protección efectiva de derechos fundamentales
como son la imparcialidad del juzgador, la igualdad
entre las partes, la celeridad y la gratuidad de la
justicia, y que el producto final –la sentencia– se
otorgue de forma motivada, y en caso de
inconformidad, pueda impugnarla ante un órgano
jerárquicamente superior.
10. Las garantías
mínimas del
debido proceso
expresamente
contenidas en el
artículo 69 de la
Constitución
Acceso a la justicia y acceso a la jurisdicción.
Derecho de defensa
Igualdad procesal entre las partes
Derecho al recurso
¿Una decisión motivada?
11. Exigencias
normativas en
torno a la
motivación
judicial
• La motivación judicial en el Código
Procesal Penal: artículos 24, 42, 80, 157,
178, 179, 180, 188, 191, 222, 238, 308,
334-9, 369, 415, 421, 442, 445 y 446.
• En otras materias: artículos 141 del
Código de Procedimiento Civil, 537 del
Código Laboral, 313 del CNNA y 101
Reglamento de los Tribunales de Tierras.
12. Convención
Americana de
los Derechos
Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 25. Protección Judicial.
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el
sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y
c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades
competentes, de toda decisión en que se haya estimado
procedente el recurso.
13. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de marzo de 2017. Serie C No. 334.
En casos anteriores, la Corte ha considerado que la determinación efectiva de los hechos en la
vía penal tenía la posibilidad de constituir tanto la explicación suficiente y satisfactoria sobre
la privación de la vida de una persona, como un medio para satisfacer los derechos de acceso a
la justicia y de conocer la verdad de sus familiares. Así, se ha analizado si un proceso penal, en
tanto respuesta investigativa y judicial del Estado, constituyó un medio adecuado para permitir
una búsqueda genuina de la verdad de lo sucedido mediante una evaluación adecuada de las
hipótesis consideradas sobre el modo y circunstancias de la privación de la vida. En ese
sentido, se ha analizado si lo decidido formal y materialmente en el proceso penal puede
considerarse, a la luz de lo dispuesto en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, como una
adecuada motivación o fundamentación de la respuesta que las autoridades judiciales debieron
dar al respecto.
Por ello, el deber de motivación es una de las “debidas garantías” incluidas en el artículo 8.1
para salvaguardar el derecho a un debido proceso del imputado y, en casos como el presente,
también los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad de los familiares, en relación
con el artículo 25 de la Convención.
14. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
noviembre de 2007. Serie C No. 170 107.
El Tribunal recalca que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del
mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las
autoridades nacionales deben ofrecer la fundamentación suficiente que permita a los interesados conocer los
motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad. Para determinar lo anterior, es necesario analizar
si las actuaciones judiciales garantizaron no solamente la posibilidad formal de interponer alegatos sino la forma en
que, sustantivamente, el derecho de defensa se manifestó como verdadera salvaguarda de los derechos del
procesado, de tal suerte que implicara una respuesta motivada y oportuna por parte de las autoridades en
relación con los descargos.
Al respecto, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La
motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. En este
entendido, la Corte reseña los argumentos ofrecidos por las víctimas para conseguir su libertad y la respuesta que
obtuvieron de las autoridades competentes.
15. Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C
No. 200 139.
En ocasiones anteriores, al analizar las garantías judiciales, el Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten
los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente motivadas y fundamentadas,
pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. Las decisiones deben exponer, a través de una argumentación
racional, los motivos en los cuales se fundan, teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los
autos.
El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar
según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha. En los
procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación
y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que
justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido
respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en
cuestión.
16. El deber de motivar ante la Suprema Corte de
Justicia
SCJ, 1ra Sala, 6 de febrero del año 2013, número 13. BJ 1227. El incumplimiento del
deber de motivar de las sentencias entraña una violación del derecho de defensa, del debido
proceso y de la tutela judicial efectiva; la ausencia de motivación cierta y valedera convierte
a la sentencia en un acto infundado e inexistente que produce en los justiciables un estado de
indefensión.
SCJ, 1ra Sala. 25 de septiembre del año 2013, número 116, BJ 1234. La falta de mención
expresa de los textos legales en que los jueces sustentan sus decisiones no constituye un vicio
que justifique la casación, siempre y cuando se haga una correcta aplicación del derecho. No
constituye una falta de motivos el hecho de que los jueces no mencionen en la sentencia los
textos legales que examinaron para tomar su decisión, si del cuerpo de la sentencia se
evidencia que la corte examinó y valoró los hechos de ley aplicables. (Mismo criterio en SCJ,
1ra. Sala, 29 de enero del 2014, número 46, BJ 1238).
17. El deber de motivar ante el Tribunal Constitucional
TC 0017-2012, del 20 de febrero del 2013. La debida motivación de las decisiones es una de las garantías
del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos
68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la
fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los
principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las
pruebas y las normas previstas.
Sentencia TC 0246-18. La Constitución dominicana, en los artículos 68 y 69, consagra la tutela judicial
efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe
reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. El debido
proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías
mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso
que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus
pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho
fundamental y lo hace exigible.
18. El deber de motivar ante el Tribunal Constitucional
TC 0009-2013. Enuncia los lineamientos que deben seguir los tribunales del orden judicial para el cabal
cumplimiento del deber de motivación:
Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones
Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el
derecho que corresponde aplicar
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se
fundamenta la decisión adoptada
Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan
sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción.
Con este último parámetro, el Tribunal ha querido eliminar de la jurisprudencia dominicana las transcripciones
innecesarias al motivar las decisiones judiciales; sin embargo, esto no implica que los jueces puedan emitir
decisiones sin correlacionar las premisas lógicas y la base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas
y jurisprudencias pertinentes, de forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.
Además de las condiciones anteriormente expuestas, se debe asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la
función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad que va dirigida la actividad jurisdiccional.
19. Dimensión ética de la motivación judicial
• Código de Comportamiento Ético del Poder Judicial (R.D.).
Art. 19, motivación de las decisiones judiciales.
• Código Iberoamericano de Ética Judicial
Capítulo III (motivación)
• Reglas de Bangalore
20. El aspecto
funcional de la
motivación judicial
para el debido
proceso y la tutela
judicial efectiva
• Dimensiones formales y materiales de la
motivación en las resoluciones judiciales:
¿Cuándo se puede afirmar que una
sentencia está correctamente
fundamentada?
Lectura: ¿Cómo desenmascarar un
formalista? (Atienza)
21. ¿Cómo
desenmascarar
un formalista?
• Un comportamiento ritualista, una forma de desviación, que tiende a ocultarse, toda
vez que nadie tiende a reconocerse a sí mismo como un formalista.
• El empleo de un lenguaje oscuro y evasivo
• La apelación abusiva, injustificada, a valores como la seguridad jurídica o el debido
proceso
• El énfasis en las cuestiones procesales y la tendencia a considerarlas haciendo
abstracción del fondo del asunto
• La pasión por el rigor lógico, que muchas veces resulta ser una pasión no
correspondida
• La apelación frecuente a la profesionalidad, a la neutralidad, a la objetividad, etc.,
como virtudes fundamentales del juzgador.
• La preferencia por las interpretaciones literales y descontextualizadas de las normas.
• El uso de un lenguaje enfático y dirigido (retóricamente) a descartar cualquier tipo de
duda en cuanto a la corrección de la decisión.
• Las referencias, en ocasiones, a ciertos símbolos de la cultura antiformalista.
• La disociación entre los motivos reales (ideológicos, psicológicos, etc.) que le han
llevado a la decisión y las razones que esgrime para justificar esa decisión.
• La tendencia a incurrir en contradicción, especialmente si se examina un
número significativo de resoluciones del juzgador. Al parecer, no es fácil, y
seguramente tampoco resulta conveniente, ser formalista todo el tiempo.
22. El aspecto funcional
de la motivación
judicial para el debido
proceso y la tutela
judicial efectiva
• La motivación en cuanto a los hechos y su
importancia para el proceso penal
• La motivación en cuanto al Derecho y su
importancia para el proceso penal