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Tribunal Superior de
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2.
Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social).Sentencia núm. 1098/2000 de 11 abrilAS20005158 cortejo VEG florido de 2 minutos de duración...”, siendo diagnosticado de IAM anterior. Se da por reproducido a fines probatorios citado informe. IV.–La CEI de la Dirección Provincial del INSS, determina en el actor, el siguiente cuadro residual: Linfoma angiocéntrico periférico, infarto agudo de miocardio; y propone la declaración de IPA. V.–Por resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 18-1-1996, se deniega la solicitud de prestación de invalidez por no acreditar el período mínimo de cotización exigido para causar pensión de invalidez permanente. VI.–Por escrito del demandante, presentado en el INSS en fecha 26-2-1996, se formula reclamación previa, basándose en el infarto sufrido se produjo en el lugar de trabajo. Por acuerdo del INSS de fecha 11-3-1996, salida 020862, se desestima la reclamación previa». Tercero TERCERO Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución. FUNDAMENTOS JURIDICOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Unico UNICO Con amparo procesal único en el apartado c) del art. 191 de la LPL ( RCL 1995, 1144 y 1563) , denuncia el INSS recurrente infracción de la Disposición Adicional 12 –que debe referirse a la Decimotercera, punto 2– del RD 9/1991, de 11 de enero ( RCL 1991, 111) , del 138.2 de la LGSS ( RCL 1994, 1825) y de la jurisprudencia del TS que cita en su escrito, entendiendo que la contingencia de la que derivan las secuelas del actor es una enfermedad común y no un accidente de trabajo, por lo que le es exigible el período mínimo de carencia. Hay que matizar que en el presente caso no se debate si el IAM acaecido al actor al dirigirse a su trabajo de Autónomo es o no un accidente laboral, puesto que, al tratarse de un trabajador del RETA y haber tenido lugar el hecho causante en el trayecto, tanto la parte actora como la sentencia de instancia admiten que dicha contingencia no tiene la naturaleza de accidente de trabajo. Lo que aquí realmente se discute es de si nos encontramos ante un accidente no laboral, acaecido en trayecto, fuera del tiempo y lugar de trabajo, lo que lo haría asimilable al accidente laboral en cuanto a que el RD de 11-1-1991 sobre Normas de Cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, protege las contingencias por cualquier tipo de accidente sufrido por los trabajadores del RETA, eximiéndolas de la carencia mínima exigida para lucrar las prestaciones de invalidez. Es cierto que el accidente laboral no aparece protegido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, según la relación de contingencias protegidas establecida en los artículos 27 y 36.2 del Decreto 2530/1970 ( RCL 1970, 1501, 1608 y NDL 27459) y 74 de la Orden de 24 de septiembre de 1970 ( RCL, 1970, 1609 y NDL 27460) , que consideran los grados invalidantes, incluida la gran invalidez, como derivados de contingencias comunes, en todo caso, siendo característica de dicho Régimen la no diferenciación entre el carácter común o profesional de los riesgos. Sin embargo, después de haberse introducido en dicho Régimen Especial las mejoras de asistencia sanitaria, incapacidad laboral transitoria y otras (en virtud del Real Decreto 1074/1977, de 23 de abril [ RCL 1977, 1048; ApNDL 12865 y NDL nota a 27459] , modificado nuevamente por el RD 1774/1978, de 23 de junio [ RCL 1978, 1587 y ApNDL nota a 12865] ), se dictó el RD 43/1984, de 4 de enero ( RCL 1984, 71 y ApNDL 12891) , por el que se amplió la acción protectora de cobertura obligatoria «...con la de las prestaciones de asistencia sanitaria para los supuestos de enfermedad común, maternidad y accidente, cualquiera que sea la causa que lo motive (artículo 1º.I)». A su vez, el Real Decreto 9/1991, de 11 de enero, por el que se dictan las Normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, señala en su Preámbulo que las variaciones de los tipos de cotización en algunos Regímenes Especiales responden al propósito de ir logrando una equiparación, en términos homogéneos, del esfuerzo contributivo realizado en los Regímenes Especiales en relación con el que se produce en el Régimen General, afirmándose asimismo en dicho Preámbulo que la modificación de determinados aspectos de la regulación contenida, en materia de pensiones, en el Régimen de Autónomos, se concreta, entre otros extremos, en establecer que las pensiones de invalidez 06 de noviembre de 2008 © Thomson Aranzadi 2
3.
Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social).Sentencia núm. 1098/2000 de 11 abrilAS20005158 permanente, derivadas de accidente, se determinen y homogeinicen de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en el Régimen General. En esta misma línea, la Disposición Adicional Decimotercera, punto 2, del referido RD matiza que «Para el acceso a las pensiones de invalidez permanente derivadas de accidente, estando el trabajador en alta o en situación asimilada a la de alta, no se exigirá ningún período previo de cotización, determinándose la base reguladora de tales pensiones conforme a las reglas establecidas en el Régimen General». De acuerdo con tales normas, y siguiendo un criterio que esta Sala comparte, son abundantes los recientes pronunciamientos jurisprudenciales (por todos, en Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de marzo de 1996; del de Andalucía [Sevilla], de la de enero de 1996; del TSJ de Castilla y León [Valladolid] de 26 de noviembre de 1996 [ AS 1996, 3862] , del TSJ de Navarra de 12 de diciembre de 1995 [ AS 1995, 4667] , o del TSJ Castilla-La Mancha de 6-4-1998 [ AS 1998, 5911] ) que entienden que el tenor literal de tales preceptos no limita las prestaciones de invalidez, en el RETA, a las secuelas derivadas de accidentes de trabajo, sino que aluden a los accidentes en general, sean o no laborales, afirmando asimismo el TS en sentencia de 26-1-1998 ( RJ 1998, 1057) que «en el Decreto 9/1991 del 11 de enero, no se exige ningún requisito previo de cotización para el acceso a las pensiones de invalidez, derivadas de accidente, sin que se distinga entre el no laboral y el accidente ocasionado en el trabajo»; es por ello que lo que habrá que analizar seguidamente es si el IAM sufrido por el actor cuando, según el incombatido Hecho probado 2º, se dirigía a su trabajo, es realmente un accidente o una enfermedad común como así la califica el INSS. En las sentencias de 2-6-1994 ( RJ 1994, 5400) , 25-1-1995 ( RJ 1995, 411) y 27-5-1998 ( RJ 1998, 5700) , el TS define el «accidente», en general, como «un suceso imprevisto y desgraciado del que resulta un daño», destacando el carácter súbito del accidente frente al carácter lento de la «enfermedad». Se mantiene, por ende, la doctrina tradicional de la jurisprudencia de la Sala 4ª sobre las diferencias entre «accidente» y «enfermedad», presuponiendo esta última un deterioro lento y progresivo del que la sufre aunque sea debida a causas externas, a diferencia del «accidente», que implica una «lesión corporal», es decir, y como viene destacando desde antiguo la jurisprudencia (STS 17-6-1903), que, en su acepción más estricta, es un daño sufrido por el cuerpo del accidentado por la acción o irrupción súbita y violenta de un agente exterior, o, lo que es igual, que para que se dé el accidente no es imprescindible que un agente extraño cause directa y de modo adecuado la lesión corporal, bastando que la situación asumida sea elemento necesario para la lesión o daño, siendo, también, entonces, el hecho accidental ( STS de 26-12-1988 [ RJ 1988, 9909] ). Y si bien es cierto, como alega el INSS, que la más reciente jurisprudencia del TS se ha pronunciado en el sentido de denegar la presunción de accidente de trabajo en las dolencias manifestadas «in itinere» ( SSTS de 23 de marzo de 1981 [ RJ 1981, 1396] , 27 de febrero de 1984 [ RJ 1984, 934] , 4 de julio de 1995 [ RJ 1995, 5906] , 21 de septiembre de 1996 [ RJ 1996, 6766] y las más recientes de 20 de marzo de 1997 [ RJ 1997, 2590] , 16 de noviembre [ RJ 1998, 9825] , 14 [ RJ 1998, 10507] y 21 de diciembre de 1998 [ RJ 1999, 314] ), alcanzando tal presunción sólo a los acaecidos en el tiempo y lugar de trabajo, no es menos cierto que la misma doctrina –que asimila a accidente laboral el accidente de trayecto en sentido estricto (lesiones súbitas y violentas producidas por agente externo)– ha mantenido la inclusión del infarto de miocardio en el área del accidente laboral siempre que exista una relación de causalidad, añadiendo que «cuando no aparece acreditada la ruptura de relación causal entre el fallecimiento y el trabajo debe otorgarse a aquél la calificación de accidente de trabajo» ( SSTS de 27 febrero [ RJ 1984, 934] , 2 octubre [ RJ 1984, 5219] y 10 diciembre de 1984 [ RJ 1984, 6358] , 22 marzo 1985 [ RJ 1985, 1374] , 12 de diciembre de 1985 [ RJ 1985, 6103] ), siendo, en definitiva, las circunstancias que concurren en cada caso concreto las que han de determinar la relación de causalidad, que inexcusablemente ha de existir, en algún grado, siquiera tenue pero suficientemente claro, entre trabajo y accidente. En el caso sometido al examen de la Sala, y de acuerdo con las anteriores consideraciones, la invalidez del actor no deriva de una «enfermedad», sino de un «accidente», ya que no consta que el causante sufriera el IAM a consecuencia de un deterioro físico desarrollado de forma paulatina que pudiera derivar naturalmente en su acreditada situación invalidante, sino que la causa del IAM fue un ataque repentino e imprevisto en el trayecto hacia su lugar de trabajo, lo que provocó una reacción en su organismo, causándole las graves lesiones cardíacas que le originaron la situación de invalidez permanente absoluta que por ninguna de las partes se discute; accidente, pues, que debe ser calificado de no laboral, lo que conlleva a la inexigibilidad del requisito de carencia mínima para acceder a las prestaciones de invalidez, según la disp. adic. 13ª.2 del RD anteriormente citado, por lo que la sentencia de instancia que lo entendió así ha de ser confirmada, con desestimación del presente recurso de Suplicación. FALLAMOS Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social 06 de noviembre de 2008 © Thomson Aranzadi 3
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Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Granada (Sala de lo Social).Sentencia núm. 1098/2000 de 11 abrilAS20005158 contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada en fecha 10 de mayo de 1999, en Autos seguidos a instancia de don Alberto M. G. en reclamación sobre invalidez contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144 y 1563) y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los diez días siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado. Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos. 06 de noviembre de 2008 © Thomson Aranzadi 4
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