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Buenos días a todos. Quiero proponer un debate en relación al siguiente supuesto de
hecho:
- Divorcio.
- Pensión compensatoria establecida en convenio regulador homologado judicialmente.
- Única fuente de ingreso acreedora de la pensión de jubilación no contributiva: pensión
compensatoria.
En mi opinión, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 369 y 363 del Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social.
En este sentido, el artículo 369 exige, para ser beneficiario de la pensión de jubilación no
contributiva, que "carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el
artículo 363".
Por su parte, el artículo 363, 1, d) exige como requisito para ser beneficiario de la pensión
de invalidez no contributiva: "Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen
rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al
importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo
siguiente."
No obstante, el mismo artículo 363, 5º dispone que "A efectos de lo establecido en los
apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y
derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional".
Pues bien, en mi opinión, entiendo que aquí está la clave para la discusión de si deben
incluirse o no las pensiones compensatorias establecidas judicialmente dentro del concepto de
ingresos o rentas computables previsto en el artículo 363, 5º.
Yo entiendo que una pensión compensatoria no es un bien ni un derecho derivado del
trabajo o del capital.
1. Se consideran rentas o ingresos del trabajo:
a) Por cuenta ajena: las retribuciones íntegras o brutas, tanto dinerarias como en especie,
derivadas del ejercicio de actividades por cuenta ajena.
b) Por cuenta propia o actividades económicas : los rendimientos derivados de tales
actividades, computándose por su rendimiento íntegro o bruto menos los siguientes gastos que
son necesarios para su obtención:
- los destinados a la adquisición de bienes o servicios a terceros, así como para su mantenimiento;
- los destinados a abonar las retribuciones a empleados, incluidos los costes de Seguridad Social;
- los derivados de reparaciones, conservación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles
afectados por la actividad, así como los gastos derivados de la utilización de recursos financieros
ajenos para el desarrollo de la actividad.
Las rentas o ingresos del trabajo se imputan íntegramente a quien los perciba como
consecuencia de su trabajo personal, o, en su caso, al que sea titular de los mismos.
2. Se consideran rentas o ingresos del capital:
a) La totalidad de los ingresos o rendimientos brutos que provengan de elementos
patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, sobre los que el solicitante o las personas que
integran su unidad económica de convivencia ostenten un título jurídico de propiedad o usufructo,
incluyéndose las ganancias patrimoniales y plusvalías.
b) Cuando el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia
estén unidas con otras personas por matrimonio, estén o no incluidos dichos cónyuges en la
unidad económica de convivencia, se considerarán, en todo caso y a estos efectos, como rentas
computables derivadas del capital e imputables a cada una de ellos, la mitad de los ingresos o
rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo
disponga.
3. También se han de computar cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, equiparándose a
rentas de trabajo:
a) Las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión y protección
social, financiados con cargo a recursos públicos o privados. No obstante, no se computa como
ingresos de la unidad económica de convivencia el complemento del 50% de la pensión de gran
invalidezcontributiva que percibe el cónyuge (TS 28-5-13, EDJ 111323).
b) Cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o
privados.
c) Las aportaciones o contribuciones satisfechas por terceros a planes de pensiones.
No se computan a estos efectos los siguientes ingresos:
- la asignación económica por hijo a cargo: tenga o no éste la condición de persona con
discapacidad;
- las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo;
- el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte;
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- subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado;
- prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley de dependencia;
- la cuantía del complemento de pensión por vivienda de alquiler.

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Divorcio, pensión compensatoria y solicitud de pensión jubilación no contributiva. Rentas e ingresos computables.

  • 1. Buenos días a todos. Quiero proponer un debate en relación al siguiente supuesto de hecho: - Divorcio. - Pensión compensatoria establecida en convenio regulador homologado judicialmente. - Única fuente de ingreso acreedora de la pensión de jubilación no contributiva: pensión compensatoria. En mi opinión, se aplicaría lo dispuesto en los artículos 369 y 363 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este sentido, el artículo 369 exige, para ser beneficiario de la pensión de jubilación no contributiva, que "carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 363". Por su parte, el artículo 363, 1, d) exige como requisito para ser beneficiario de la pensión de invalidez no contributiva: "Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando la suma, en cómputo anual, de los mismos sea inferior al importe, también en cómputo anual, de la prestación a que se refiere el apartado 1 del artículo siguiente." No obstante, el mismo artículo 363, 5º dispone que "A efectos de lo establecido en los apartados anteriores, se considerarán como ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos, derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional". Pues bien, en mi opinión, entiendo que aquí está la clave para la discusión de si deben incluirse o no las pensiones compensatorias establecidas judicialmente dentro del concepto de ingresos o rentas computables previsto en el artículo 363, 5º. Yo entiendo que una pensión compensatoria no es un bien ni un derecho derivado del trabajo o del capital. 1. Se consideran rentas o ingresos del trabajo: a) Por cuenta ajena: las retribuciones íntegras o brutas, tanto dinerarias como en especie, derivadas del ejercicio de actividades por cuenta ajena. b) Por cuenta propia o actividades económicas : los rendimientos derivados de tales actividades, computándose por su rendimiento íntegro o bruto menos los siguientes gastos que son necesarios para su obtención: - los destinados a la adquisición de bienes o servicios a terceros, así como para su mantenimiento; - los destinados a abonar las retribuciones a empleados, incluidos los costes de Seguridad Social; - los derivados de reparaciones, conservación y arrendamiento de bienes muebles o inmuebles afectados por la actividad, así como los gastos derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para el desarrollo de la actividad. Las rentas o ingresos del trabajo se imputan íntegramente a quien los perciba como consecuencia de su trabajo personal, o, en su caso, al que sea titular de los mismos. 2. Se consideran rentas o ingresos del capital: a) La totalidad de los ingresos o rendimientos brutos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, sobre los que el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia ostenten un título jurídico de propiedad o usufructo, incluyéndose las ganancias patrimoniales y plusvalías.
  • 2. b) Cuando el solicitante o las personas que integran su unidad económica de convivencia estén unidas con otras personas por matrimonio, estén o no incluidos dichos cónyuges en la unidad económica de convivencia, se considerarán, en todo caso y a estos efectos, como rentas computables derivadas del capital e imputables a cada una de ellos, la mitad de los ingresos o rendimientos brutos, ganancias patrimoniales o plusvalías de los que el cónyuge respectivo disponga. 3. También se han de computar cualesquiera otros sustitutivos de aquellos, equiparándose a rentas de trabajo: a) Las prestaciones reconocidas por cualquiera de los regímenes de previsión y protección social, financiados con cargo a recursos públicos o privados. No obstante, no se computa como ingresos de la unidad económica de convivencia el complemento del 50% de la pensión de gran invalidezcontributiva que percibe el cónyuge (TS 28-5-13, EDJ 111323). b) Cualesquiera otras percepciones supletorias de éstas, a cargo de fondos públicos o privados. c) Las aportaciones o contribuciones satisfechas por terceros a planes de pensiones. No se computan a estos efectos los siguientes ingresos: - la asignación económica por hijo a cargo: tenga o no éste la condición de persona con discapacidad; - las deducciones fiscales de pago directo por hijos menores a cargo; - el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte; - premios o recompensas otorgadas a personas con discapacidad en los centros ocupacionales; - subvenciones, ayudas o becas destinadas a compensar un gasto realizado; - prestaciones económicas y en especie otorgadas en aplicación de la Ley de dependencia; - la cuantía del complemento de pensión por vivienda de alquiler.