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Bogotá D.C., URGENTE
Señora
ASUNTO: Decreto 4942 de 2009, calificación de discapacidad en el régimen subsidiado.
Respetada señora:
Damos trámite a su solicitud de información acerca de la calificación de invalidez a las
personas afiliadas al régimen subsidiado, en el marco de lo previsto en el Decreto 4942 de
2009. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar:
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vez modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20122 y adicionado por el artículo 18
de la Ley 1562 de 20123, estableció que la primera oportunidad de calificación de invalidez,
está en cabeza del Instituto de Seguros Sociales (Liquidado), la Administradora Colombiana de
Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de
Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud
EPS, pero aclara que la primera instancia corresponde a las Juntas Regionales de Calificación
de Invalidez y la segunda Instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.4
“ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artí-
culo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será de-
terminado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual
único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedi-
do por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para califi-
car Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capaci-
dad laboral.
1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
3 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional.
4 “ARTÍCULO 18. Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la
pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su
decisión por las Juntas Regionales.
La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional,
vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de
capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como
consecuencia de una enfermedad o accidente.
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COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales
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- ARP-, a las Compañías
de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Sa-
lud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar
el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. …
<Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin
perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportu-
nidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capaci-
dad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen.
A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda
instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.…” (Resaltado y Subrayado
fuera del texto original)
En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1507 de 2014 por el
cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y
Ocupacional.
Por su parte, el Decreto 1355 de 20085, cuyo objeto es: “…reglamentar el acceso de las
personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio
económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional….”, estableció
los requisitos para acceder a los beneficios económicos, las clases de beneficios y, a cargo de
qué entidad se encuentra el pago de la calificación de invalidez, para las personas que quieran
acceder.
A su turno, el Decreto 4942 de 20096, que modificó el artículo 8 del Decreto 1355 de 2008, es-
tableció:
“…Corresponderá a las Juntas de Calificación de Invalidez, a las Entidades Promotoras de Salud –EPS–
del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y la red pública de servicios de salud, calificar
el estado de invalidez con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, en los términos del
presente decreto.
En todos los casos de que trata el presente decreto, la calificación de las personas con discapaci-
dad podrá efectuarse ante las Juntas de Calificación de Invalidez. El costo de los honorarios para
la Junta de Calificación, será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la
solicitud, a cargo del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2463 de
2001.
5 Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007
6 Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 1355 de 2008.
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Dicha calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a
discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando el formato de certificación que
para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su
correcta aplicación y debida utilización, de la siguiente forma:
a) Por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la cual se encuentre afiliado el intere-
sado, como parte de los servicios que prestan las EPS.
b) Por las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, en los casos en que la
persona con discapacidad esté afiliada al Régimen Subsidiado o cuando no se encuentre afiliada
al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los recursos de oferta en salud de
que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual
no podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona calificada.” (Resaltado y
subrayado fuera del texto original)
De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro concluir, que desde las modificaciones
introducidas al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por el Decreto Ley 19 de 2012 y la Ley 1562
de 2012, las responsables de la calificación de invalidez para las personas discapacitadas
afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud – régimen subsidiado, en primera
oportunidad, son las Entidades Promotoras de Salud, entre otras,
De esta manera, quedó tácitamente modificado el artículo 8 del Decreto 1355 de 2008, a su vez
modificado por el artículo 1 del Decreto 4942 de 2009, que permitía que para los afiliados del
régimen subsidiado, la calificación de invalidez la realizara las Instituciones prestadoras de
servicios de salud de la red pública con cargo a los recursos de la oferta.
El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el
artículo 1 de la Ley 1755 de 20157.
Cordialmente,
OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ
Subdirectora de Asuntos Normativos
Dirección Jurídica
Elaboró Laura Teresa Z.
Revisó: E Morales
7Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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1925361

  • 1. *201511201925361*Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 201511201925361 Fecha: 12-11-2015 Página 1 de 4 Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co Bogotá D.C., URGENTE Señora ASUNTO: Decreto 4942 de 2009, calificación de discapacidad en el régimen subsidiado. Respetada señora: Damos trámite a su solicitud de información acerca de la calificación de invalidez a las personas afiliadas al régimen subsidiado, en el marco de lo previsto en el Decreto 4942 de 2009. Al respecto y previas las siguientes consideraciones, me permito señalar: El artículo 41 de la Ley 100 de 19931, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, a su vez modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 20122 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 20123, estableció que la primera oportunidad de calificación de invalidez, está en cabeza del Instituto de Seguros Sociales (Liquidado), la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, las Administradoras de Riesgos Laborales, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud EPS, pero aclara que la primera instancia corresponde a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la segunda Instancia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.4 “ARTÍCULO 41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artí- culo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El estado de invalidez será de- terminado de conformidad con Io dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para Ia calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedi- do por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para califi- car Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capaci- dad laboral. 1 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones 2 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites 3 Por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional. 4 “ARTÍCULO 18. Adiciónese un inciso al artículo 142 del Decreto número 19 de 2012. Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportunidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales. La calificación se realizará con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contener los criterios técnicos-científicos de evaluación y calificación de pérdida de capacidad laboral porcentual por sistemas ante una deficiencia, discapacidad y minusvalía que hayan generado secuelas como consecuencia de una enfermedad o accidente.
  • 2. *201511201925361*Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 201511201925361 Fecha: 12-11-2015 Página 2 de 4 Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales <6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Sa- lud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. … <Texto adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, respecto de la calificación en primera oportu- nidad, corresponde a las Juntas Regionales calificar en primera instancia la pérdida de capaci- dad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen. A la Junta de Calificación Nacional compete la resolución de las controversias que en segunda instancia sean sometidas para su decisión por las Juntas Regionales.…” (Resaltado y Subrayado fuera del texto original) En cumplimiento de dicho mandato, el Gobierno Nacional emitió el Decreto 1507 de 2014 por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional. Por su parte, el Decreto 1355 de 20085, cuyo objeto es: “…reglamentar el acceso de las personas con discapacidad en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, al subsidio económico de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional….”, estableció los requisitos para acceder a los beneficios económicos, las clases de beneficios y, a cargo de qué entidad se encuentra el pago de la calificación de invalidez, para las personas que quieran acceder. A su turno, el Decreto 4942 de 20096, que modificó el artículo 8 del Decreto 1355 de 2008, es- tableció: “…Corresponderá a las Juntas de Calificación de Invalidez, a las Entidades Promotoras de Salud –EPS– del Régimen Contributivo de Seguridad Social en Salud y la red pública de servicios de salud, calificar el estado de invalidez con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez, en los términos del presente decreto. En todos los casos de que trata el presente decreto, la calificación de las personas con discapaci- dad podrá efectuarse ante las Juntas de Calificación de Invalidez. El costo de los honorarios para la Junta de Calificación, será el equivalente a un salario mínimo legal diario vigente al momento de la solicitud, a cargo del interesado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001. 5 Por el cual se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1151 de 2007 6 Por el cual se modifica el artículo 8o del Decreto 1355 de 2008.
  • 3. *201511201925361*Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 201511201925361 Fecha: 12-11-2015 Página 3 de 4 Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co Dicha calificación también podrá efectuarse por las entidades que a continuación se señalan, a discreción del interesado y sin ningún costo a su cargo, empleando el formato de certificación que para tal fin expida el Ministerio de la Protección Social, siendo responsabilidad de la respectiva entidad su correcta aplicación y debida utilización, de la siguiente forma: a) Por la Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo a la cual se encuentre afiliado el intere- sado, como parte de los servicios que prestan las EPS. b) Por las instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública, en los casos en que la persona con discapacidad esté afiliada al Régimen Subsidiado o cuando no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con cargo a los recursos de oferta en salud de que trata la Ley 715 de 2001, por el valor que sea acordado con la entidad territorial respectiva, el cual no podrá ser mayor que un salario mínimo legal diario vigente por persona calificada.” (Resaltado y subrayado fuera del texto original) De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro concluir, que desde las modificaciones introducidas al artículo 41 de la Ley 100 de 1993, por el Decreto Ley 19 de 2012 y la Ley 1562 de 2012, las responsables de la calificación de invalidez para las personas discapacitadas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud – régimen subsidiado, en primera oportunidad, son las Entidades Promotoras de Salud, entre otras, De esta manera, quedó tácitamente modificado el artículo 8 del Decreto 1355 de 2008, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 4942 de 2009, que permitía que para los afiliados del régimen subsidiado, la calificación de invalidez la realizara las Instituciones prestadoras de servicios de salud de la red pública con cargo a los recursos de la oferta. El anterior concepto tiene los efectos determinados en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, sustituido en su título II, por el artículo 1 de la Ley 1755 de 20157. Cordialmente, OLGA LILIANA SANDOVAL RODRÍGUEZ Subdirectora de Asuntos Normativos Dirección Jurídica Elaboró Laura Teresa Z. Revisó: E Morales 7Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el Titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
  • 4. *201511201925361*Al contestar por favor cite estos datos: Radicado No.: 201511201925361 Fecha: 12-11-2015 Página 4 de 4 Carrera 13 No.32-76 - Código Postal 110311, Bogotá D.C Teléfono:(57-1)3305000 - Línea gratuita: 018000952525 Fax: (57-1)3305050 - www.minsalud.gov.co Aprobó: Liliana S. C:UsersUSUARIODocumentsMinisterioMinisteriodespachadosagosto 2015201542300014852 Pijaos calificación discapacidad.docx