1. La seguridad jurídica
Derechos y garantías
Acepciones (Linares)
Amplísima: todas las instituciones liberales,
incluida la Constitución
Amplia: garantías políticas
Estricta: todos los procedimientos judiciales
protectores de las libertades
Estrictísima: procedimientos judiciales
sumarios y reglas específicamente
destinadas a garantizar libertades
3. Subordinación del Derecho Penal a
la Constitución Nacional
Límites sustantivos DEBIDO
PROCESO SUSTANTIVO
Límites adjetivos DEBIDO PROCESO
ADJETIVO
4. JUICIO PREVIO
Proceso anterior a la sentencia
Civil: demanda, contestación, prueba,
sentencia
Penal: acusación, defensa, prueba,
sentencia
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Duración razonable
5. Presunción de inocencia
1.- Quien acusa debe probar la responsabilidad del
imputado
2.- La prueba debe ser suficiente y categórica, en
caso de duda prima la inocencia. in dubio pro reo
3.- Derecho a librarse del estado de sospecha,
mediante una sentencia
4.- Toda persona sometida a proceso, debería
permanecer en libertad hasta tanto se resuelva su
culpabilidad
Prisión preventiva? Excarcelación
Jurisprudencia: CSJN, SILVA SALDIVAR
6. LIMITES DE FONDO
LEY PREVIA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL
Art. 18 CN
“Ningún habitante de la Nación puede ser penado
sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho
del proceso…”
Competencia del Congreso art. 75 inc 12
Derecho Contravencional potestad de las Provincias
a través de sus Legislaturas
7. Irretroactividad de la ley penal
Art. 11.2 D.U.D.H.
Art. 15.1 P.I.D.C.P.
Art. 9 C.A.D.H.
Aplicación a hechos posteriores a la
sanción de la ley
NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE
PREVIA LEGE
ART. 19 CN NORMA DE CIERRE: TODO LO
NO PROHIBIDO ESTA PERMITIDO
8. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
REGLA: EX NUNC
EXCEPCION: EX TUNC
Leyes penales
Ley más benigna para el acusado o condenado,
art. 2 CP, ART. 33 CN; 11.2 D.U.D.H., art. 9 CADH;
Se determina por aplicación de la regla de
aplicación integral
¿Interpretación jurisprudencial más benigna)
CSJN, “VILLADA”, 1990, (F. 313:1010)
Declaración de inconstitucionalidad limita sus
efectos a la causa en que se la dicta
Ley anterior y facultades extraordinarias Ley
22.042 Pacificación nacional Leyes 23.492 y
23.521 Obediencia Debida y Punto Final
Ley anterior y delitos de lesa humanidad BIGNONE
9. CODIGO PENAL
ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de
cometerse el delito fuere distinta de la que exista
al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio,
se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más
benigna, la pena se limitará a la establecida por
esa ley. En todos los casos del presente artículo,
los efectos de la nueva ley se operarán de pleno
derecho.
10. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
Leyes civiles Art. 3 CC
“Horta c/ Harguindeguy”, CSJN, Fallos 137:47, 21 de agosto
de 1922
“ Esta facultad de legislar hacia el pasado no es, sin
embargo, ilimitada. El legislador podrá hacer, que la ley nueva
destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o
un derecho en expectativa ya existentes; los jueces,
investigando la, intención de aquel, podrán, a su vez atribuir a
la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez
pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación,
arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al
amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de
la no retroactividad deja de ser una simple norma legal para
confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad
de la propiedad.
11. APLICACION DE LAS LEYES EN EL TIEMPO
Leyes procesales
Procesos concluidos
Procesos en tramite
No iniciados
12. Ley penal en blanco
No delegación, CSJN “Mouviel”, (F. 237:636)
2. Es inconstitucional el art. 7°, inc. a) del dec. 33.265/44 (ratificado por ley 13.030
-Adla, 13.030 (Adla, VII-363; Adla, IV-712) en cuanto faculta a la Policía Federal
para emitir edictos en materia de policía de seguridad -en la especie, se hizo lugar
al recurso extraordinario que pretendía su declaración de inconstitucionalidad- pues
tal atribución así entendida incursiona más allá de la facultad simplemente
"reglamentaria" que corresponde al Poder Ejecutivo o a sus reparticiones
administrativas.
3. Si bien el legislador puede dejar a los órganos ejecutivos la reglamentación de
las circunstancias o condiciones concretas de las acciones reprimidas y de los
montos de las penas dentro de un mínimo y máximo, no puede delegar en el Poder
Ejecutivo o en reparticiones administrativas -en la especie, se presentó recurso
extraordinario cuestionando la validez constitucional de los edictos policiales que
sirvieron de fundamento para una pena de arresto por "desórdenes" y "escándalo"-
la total configuración de los delitos ni la libre elección de las penas.
13. Ley penal en blanco
El art. 18 de la Constitución Nacional exige indisolublemente la
doble precisión por la ley de los hechos punibles y las penas
aplicables. Tal requisito constitucional no se satisface con la
existencia de una norma general previa, sino que ésta debe
emanar de quien está investido del poder legislativo.
Es inadmisible que el poder que tiene la facultad de legislar
delegue en el ejecutivo la facultad de establecer sanciones
penales por vía de reglamentación de las leyes dictadas por aquél,
lo que debe distinguirse de los supuestos en los que las conductas
punibles sólo se hallan genéricamente determinadas en la ley, y
ésta remite, para su especificación, a otra instancia legislativa o
administrativa.
L. 119. XXII.; Legumbres SA. y otros s/ contrabando. 19/10/1989
T. 312, P. 1920
14. TIPICIDAD PENAL
Ley cierta y estricta tanto para el delito como para
la pena
Prohibición de interpretación analógica
EXCLUSIÓN LEGAL
No toda conducta puede ser tipificada penalmente
Límites
1) Acciones privadas, art. 19 CN
2) Bagatela penal
3) Delitos de autor
LEGALIDAD DE LA PENA
Finalidad
Penas prohibidas
Personalidad
Proporcionalidad
15. JUECES NATURALES
Art 18 CN
“…ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los
jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”
Art 8 inc 1 CADH
Art. XXVI D.A.D.H.
Art. 10 D.U.D.H.
No se limita al proceso penal
Requisitos:
Ley formal
Anterioridad
Competencia
Imparcialidad
Independencia
Se refiere al órgano y no a la persona
16. “GRISOLÍA”, CSJN, (F., 234:482)
La conclusión última de este enfoque es que solo los jueces competentes al momento de
cometerse el hecho estén habilitados para juzgarlo, y en su defecto ninguno, aunque la ley
haya privado de su jurisdicción a aquellos para conferírsela a otros jueces. Tal
interpretación no esta de acuerdo, en mi opinión, ni con la letra ni con el espíritu del texto
constitucional, y menos con el propósito enunciado en el preámbulo de “afianzar la
justicia”.
Hay algo que la Constitución no ha dicho en forma expresa y que, sin embargo, constituye
el verdadero fundamento de la formulación, en su doble aspecto, de la garantía de que se
trata. Ese algo consistía y consiste en la voluntad de asegurar a los habitantes de la Nación
una justicia imparcial, cuyas decisiones no pudieran presumirse tenidas de partidismo
contra el acusado, completando así el pensamiento de implantar una justicia igual para
todos que informara la abolición de los fueros personales.
La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces
designados por la ley antes del hecho de la causa, presupone que esos jueces siguen
conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada
causa, porque claro esta que la sustracción de un caso particular en la jurisdicción de
jueces que siguen teniendo el poder de juzgar en otros casos similares, implica la negación
de esa justicia imparcial e igual para todos que la Constitución garantiza.
(…)
En definitiva, pues; con la primera parte de la cláusula se ha establecido el principio de que
nadie puede ser juzgado por comisiones especiales al margen del Poder Judicial; con la
segunda, se ha reforzado ese principio, eliminando la posibilidad de que se viole en forma
indirecta esta prohibición mediante la remisión de un caso particular al conocimiento de
tribunales a quienes la ley no les ha conferido jurisdicción para conocer en general de la
materia sobre la que el asunto versa. Este es, en mi opinión, el pensamiento que yace en
el fondo de esa aparente confusión que un examen poco detenido de la jurisprudencia de
V.E. puede llevar a creer que exista en la vinculación establecida entre la prohibición de las
comisiones especiales y la de que nadie puede ser sacado de los jueces designados por la
ley antes del hecho de la causa. Dictamen del Procurador, Sebastian Soler.
17. “Videla Jorge”, CSJN, 1984, (F. 306:2101)
“Llerena, Horacio”, CSJN, 2005, L. 486.
XXXVI.
Comisiones especiales
“Diaz Reynolds”, CSJN, 1973, (F. 286:62)
“Perón”, CSJN, 1957, (F. 238:76)
Comisiones investigadoras
Tribunales militares
18. PROHIBICIÓN DE SER OBLIGADO A DECLARAR
CONTRA SI MISMO
QUEZADA
SUJETO Y OBJETO DE PRUEBA
CONFESION EXTRAJUDICIAL
MONTENEGRO
Confesión penal y civil
PROHIBICIÓN DE TORTURAS
19. INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN
JUICIO
Derecho a la jurisdicción
PRUEBAS ILÍCITAS
REGLA DE EXCLUSIÓN
DOCTRINA DEL FRUTO DEL ARBOL
ENVENENADO
CSJN, Rayford (308:733); Daray (22/12/94)
REFORMATIO IN PEJUS
NON BIS IN IDEM
DOBLE INSTANCIA, Giroldi, Casal
20. ABOLICIÓN DE LA PENA DE MUERTE
POR CAUSAS POLÍTICAS
Art. 18 CN
“…Quedan abolidos para siempre la pena de
muerte por causas políticas…”