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5.1 Justificación e Introducción.
En este curso se habla del “Nuevo Sistema Penal Acusatorio en México desde la
Perspectiva Constitucional”, pues se atiende el común denominador de esta
reforma, que es el carácter general que deriva de su programación desde la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que al
tratarse del establecimiento de una serie de principios rectores más allá de las
diferencias que puedan establecerse de carácter local, el sistema acusatorio penal
que se pretende en México es único y esa uniformidad requiere de un esfuerzo a
nivel nacional en el que obviamente estemos involucrados todos los operadores del
sistema y la sociedad misma, de manera que lo que persigue el curso es
precisamente iniciar desde la delineación de fundamentos esenciales y desde la
explicación sencilla del porqué de la reforma constitucional.
Este curso no es para especialistas, se ha abierto de manera muy amplia, de modo
que su finalidad es homologar la introducción a un conocimiento con términos
básicos y fundamentales a partir de los cuales la construcción de ese nuevo sistema
se irá elaborando, se irá logrando día a día.
Es el caso del juicio de amparo, por ejemplo, que no existe en la mayoría de los
otros países objeto de comparación, o al menos no existe como en México; y habría
una primera pregunta sobre esto: ¿la implementación de juicios acusatorios y orales
debe llevar a la supresión del juicio de amparo? ¿El llamado juez de garantías debe
entenderse como una sustitución a lo que hoy en día es un juez de Distrito en
Materia de Amparo Penal? Este tipo de planteamientos fueron comunes en un
principio y puede haber quienes sigan teniendo esas dudas respecto de cuál es el
alcance que va a tener el sistema acusatorio en relación con el amparo y respecto
de las denominaciones y los términos que se utilicen.
Pues bien, la justificación del curso estriba precisamente en que sólo desde la
perspectiva constitucional se puede realmente empezar la búsqueda de un sistema
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acusatorio mexicano con identidad propia, un sistema acusatorio ad hoc o
contextualizado a la estructura constitucional que subsiste en el país y que no puede
ser ignorado por las legislaturas ordinarias (de carácter federal o local).
Así, en respuesta a las preguntas anteriores debe recordarse que el amparo no ha
desaparecido ni se advierte en condiciones de desaparición, lo cual significa que el
nuevo proceso acusatorio debe de funcionar de tal forma que ambas instituciones
operen de manera funcional, y esa es precisamente la complejidad que
probablemente nuestro sistema representa para académicos u observadores de
otras latitudes, pero que en el caso nuestro es consecuencia indiscutible de la
conformación constitucional que nos rige.
Otro ejemplo de esta situación peculiar es el tema del “auto de vinculación a
proceso”, que tampoco existe en las etapas estructurales características de los
sistemas acusatorios de corte tradicional pero sí existe en México, porque nuestro
Constituyente lo mantiene como una intencional prolongación de la garantía prevista
en el artículo 19 constitucional.
En mi opinión esto revela una exigencia adicional en cuanto a un contenido mínimo
de acreditación probatoria para involucrar a una persona en un proceso penal. El
que esta exigencia exista en México y no en otro país no significa necesariamente
que sea mejor o sea peor, significa que es acorde a la actualización que el
Constituyente mexicano le ha querido dar a este nuevo sistema de justicia.
En México, el nuevo sistema no se ha depurado aún, sin embargo, lo que se ha
hecho en algunas entidades es algo digno de reconocer y, en muchos casos, de
recomendable seguimiento porque contiene disposiciones adecuadas y
suficientemente viables, a pesar de que, en otros supuestos, tal vez de acuerdo con
los criterios rectores de la Constitución, puedan existir deficiencias o
incongruencias, pero eso estará por definirse.
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Este curso, pues, pretenderá aclarar qué es lo que al respecto nuestra Constitución
establece; claro que esto generará debate, pero se trata de contribuir en la
búsqueda constante para el mejor desarrollo de todo el sistema de justicia, y ese
sistema sólo se podrá ir conformando en la medida en que la sociedad en su
conjunto, y en especial los operadores del sistema, realmente le den la seriedad e
importancia que le atañe. La razón fundamental por la que este curso tiene esta
sede e interviene el Poder Judicial de la Federación es porque, necesariamente, en
un país de corte federal como México la Corte Suprema está llamada a protagonizar
el liderazgo necesario para que el sistema pueda implementarse a nivel nacional
fortaleciendo la seguridad jurídica como derecho fundamental.
En México la seguridad jurídica tiene como uno de sus fundamentales pilares los
criterios de jurisprudencia, pues la diversidad de códigos e interpretaciones en el
sistema mexicano suele requerir de su indispensable acotamiento a través de los
criterios jurisprudenciales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite como
Máximo Tribunal constitucional, de esa manera se garantiza por igual el acceso al
debido proceso penal en toda la República. El tema de los derechos fundamentales
dentro de un debido.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo, desde el interior de la
institución, han establecido a su vez consejos de carácter asesor en los que se han
involucrado servidores públicos del fuero federal, representantes de la academia,
representantes de la sociedad civil, etcétera. Dentro de esos trabajos, uno de los
que se aprobaron el año pasado fue el llamado “Proyecto Fletcher”, que consistió
en autorizar el envío de 110 juzgadores, tanto federales como locales, para que
fuesen a tres países (Estados Unidos, Colombia y Chile).
Fletcher se llama un Instituto de Cambio Cultural que pertenece a la Universidad de
Tufts, en Boston, Massachusetts, y tiene un programa de cambio cultural que se
considera único en el mundo y que es utilizado como soporte para la
implementación de cambios de sistemas jurídicos, de manera que en ese proyecto
los jueces que tuvieron la oportunidad de acudir participaron en la finalidad de
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comparar vivencialmente la forma en que los tribunales operan en dichos países,
que tienen sistemas de corte acusatorio. Obviamente en el caso de Estados Unidos
como modelo más original de corte sajón, y en el caso de Chile y de Colombia por
ser países más cercanos a la idiosincrasia latinoamericana y que están
experimentando, con un poco de anticipación respecto de nosotros, la transición al
sistema acusatorio y oral.
Esto confirma el necesario liderazgo constitucional del Poder Judicial de la
Federación como un presupuesto para la implementación de la reforma integral en
México, porque los contenidos que constitucionalmente se asignen en cada sistema
a cada uno de los temas generadores de debate, van a depender finalmente de la
interpretación constitucional de los tribunales facultados para ello en cada país.
Si vamos a Oaxaca, al Estado de México, a Nuevo León o a Chihuahua, o a
cualquier entidad donde se han tomado determinados modelos, la respuesta puede
tener un contenido más o menos definido, pero si lo vemos desde el ángulo
constitucional probablemente hubiera discrepancias e incorrecciones.
Existen Estados de la República donde ya está funcionando el sistema, pero otros
donde no, y qué pensar de un sistema que ya está funcionando, pero con
permanencia aún de disposiciones legislativas que en realidad ya no son
compatibles con este nuevo sistema, y que sin embargo en muchos códigos
prevalecen.
¿No estaremos en presencia de una normatividad inercial donde únicamente se
imita o traslada el contenido de un sistema acusatorio ajeno, pero sin revisar todas
las implicaciones consecuentes? ¿Cómo podemos hablar de que estamos en un
sistema acusatorio cuando uno de sus principios fundamentales es el acceso a los
derechos de la defensa y presunción de inocencia y sin embargo en la sentencia,
por ejemplo, se dice que por no haber acreditado la buena conducta “positiva” (aún
sin contar con antecedentes) no se tiene derecho a ningún beneficio, imponiéndose
la prisión? Además, ¿cómo interpretar esto si el sistema acusatorio pretende evitar
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el uso abusivo y la saturación de las prisiones y, no obstante, con la presencia de
normas incongruentes, no se contribuye a ese fin?
El sistema prevé otro tipo de instituciones, como el principio de oportunidad, el juicio
abreviado, salidas alternas para la solución de conflictos, etcétera, es decir, el 32
sistema es mucho más que simplemente los juicios orales e implica la coexistencia
de estos criterios y mecanismos con sujeción al control judicial. El fin de la reforma
no es simplemente cambiar los juicios escritos en verbales, eso no tendría ningún
sentido. La eficacia del sistema abarca la difusión de diversas ideas, la educación,
así como crecimiento en algo tan elemental como es la cultura de la legalidad, y esa
cultura opera de maneras distintas en los diferentes países.

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Tscjur tema 5.1 complementaria

  • 1. V V 5.1 Justificación e Introducción. En este curso se habla del “Nuevo Sistema Penal Acusatorio en México desde la Perspectiva Constitucional”, pues se atiende el común denominador de esta reforma, que es el carácter general que deriva de su programación desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de tal manera que al tratarse del establecimiento de una serie de principios rectores más allá de las diferencias que puedan establecerse de carácter local, el sistema acusatorio penal que se pretende en México es único y esa uniformidad requiere de un esfuerzo a nivel nacional en el que obviamente estemos involucrados todos los operadores del sistema y la sociedad misma, de manera que lo que persigue el curso es precisamente iniciar desde la delineación de fundamentos esenciales y desde la explicación sencilla del porqué de la reforma constitucional. Este curso no es para especialistas, se ha abierto de manera muy amplia, de modo que su finalidad es homologar la introducción a un conocimiento con términos básicos y fundamentales a partir de los cuales la construcción de ese nuevo sistema se irá elaborando, se irá logrando día a día. Es el caso del juicio de amparo, por ejemplo, que no existe en la mayoría de los otros países objeto de comparación, o al menos no existe como en México; y habría una primera pregunta sobre esto: ¿la implementación de juicios acusatorios y orales debe llevar a la supresión del juicio de amparo? ¿El llamado juez de garantías debe entenderse como una sustitución a lo que hoy en día es un juez de Distrito en Materia de Amparo Penal? Este tipo de planteamientos fueron comunes en un principio y puede haber quienes sigan teniendo esas dudas respecto de cuál es el alcance que va a tener el sistema acusatorio en relación con el amparo y respecto de las denominaciones y los términos que se utilicen. Pues bien, la justificación del curso estriba precisamente en que sólo desde la perspectiva constitucional se puede realmente empezar la búsqueda de un sistema
  • 2. V V acusatorio mexicano con identidad propia, un sistema acusatorio ad hoc o contextualizado a la estructura constitucional que subsiste en el país y que no puede ser ignorado por las legislaturas ordinarias (de carácter federal o local). Así, en respuesta a las preguntas anteriores debe recordarse que el amparo no ha desaparecido ni se advierte en condiciones de desaparición, lo cual significa que el nuevo proceso acusatorio debe de funcionar de tal forma que ambas instituciones operen de manera funcional, y esa es precisamente la complejidad que probablemente nuestro sistema representa para académicos u observadores de otras latitudes, pero que en el caso nuestro es consecuencia indiscutible de la conformación constitucional que nos rige. Otro ejemplo de esta situación peculiar es el tema del “auto de vinculación a proceso”, que tampoco existe en las etapas estructurales características de los sistemas acusatorios de corte tradicional pero sí existe en México, porque nuestro Constituyente lo mantiene como una intencional prolongación de la garantía prevista en el artículo 19 constitucional. En mi opinión esto revela una exigencia adicional en cuanto a un contenido mínimo de acreditación probatoria para involucrar a una persona en un proceso penal. El que esta exigencia exista en México y no en otro país no significa necesariamente que sea mejor o sea peor, significa que es acorde a la actualización que el Constituyente mexicano le ha querido dar a este nuevo sistema de justicia. En México, el nuevo sistema no se ha depurado aún, sin embargo, lo que se ha hecho en algunas entidades es algo digno de reconocer y, en muchos casos, de recomendable seguimiento porque contiene disposiciones adecuadas y suficientemente viables, a pesar de que, en otros supuestos, tal vez de acuerdo con los criterios rectores de la Constitución, puedan existir deficiencias o incongruencias, pero eso estará por definirse.
  • 3. V V Este curso, pues, pretenderá aclarar qué es lo que al respecto nuestra Constitución establece; claro que esto generará debate, pero se trata de contribuir en la búsqueda constante para el mejor desarrollo de todo el sistema de justicia, y ese sistema sólo se podrá ir conformando en la medida en que la sociedad en su conjunto, y en especial los operadores del sistema, realmente le den la seriedad e importancia que le atañe. La razón fundamental por la que este curso tiene esta sede e interviene el Poder Judicial de la Federación es porque, necesariamente, en un país de corte federal como México la Corte Suprema está llamada a protagonizar el liderazgo necesario para que el sistema pueda implementarse a nivel nacional fortaleciendo la seguridad jurídica como derecho fundamental. En México la seguridad jurídica tiene como uno de sus fundamentales pilares los criterios de jurisprudencia, pues la diversidad de códigos e interpretaciones en el sistema mexicano suele requerir de su indispensable acotamiento a través de los criterios jurisprudenciales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emite como Máximo Tribunal constitucional, de esa manera se garantiza por igual el acceso al debido proceso penal en toda la República. El tema de los derechos fundamentales dentro de un debido. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo, desde el interior de la institución, han establecido a su vez consejos de carácter asesor en los que se han involucrado servidores públicos del fuero federal, representantes de la academia, representantes de la sociedad civil, etcétera. Dentro de esos trabajos, uno de los que se aprobaron el año pasado fue el llamado “Proyecto Fletcher”, que consistió en autorizar el envío de 110 juzgadores, tanto federales como locales, para que fuesen a tres países (Estados Unidos, Colombia y Chile). Fletcher se llama un Instituto de Cambio Cultural que pertenece a la Universidad de Tufts, en Boston, Massachusetts, y tiene un programa de cambio cultural que se considera único en el mundo y que es utilizado como soporte para la implementación de cambios de sistemas jurídicos, de manera que en ese proyecto los jueces que tuvieron la oportunidad de acudir participaron en la finalidad de
  • 4. V V comparar vivencialmente la forma en que los tribunales operan en dichos países, que tienen sistemas de corte acusatorio. Obviamente en el caso de Estados Unidos como modelo más original de corte sajón, y en el caso de Chile y de Colombia por ser países más cercanos a la idiosincrasia latinoamericana y que están experimentando, con un poco de anticipación respecto de nosotros, la transición al sistema acusatorio y oral. Esto confirma el necesario liderazgo constitucional del Poder Judicial de la Federación como un presupuesto para la implementación de la reforma integral en México, porque los contenidos que constitucionalmente se asignen en cada sistema a cada uno de los temas generadores de debate, van a depender finalmente de la interpretación constitucional de los tribunales facultados para ello en cada país. Si vamos a Oaxaca, al Estado de México, a Nuevo León o a Chihuahua, o a cualquier entidad donde se han tomado determinados modelos, la respuesta puede tener un contenido más o menos definido, pero si lo vemos desde el ángulo constitucional probablemente hubiera discrepancias e incorrecciones. Existen Estados de la República donde ya está funcionando el sistema, pero otros donde no, y qué pensar de un sistema que ya está funcionando, pero con permanencia aún de disposiciones legislativas que en realidad ya no son compatibles con este nuevo sistema, y que sin embargo en muchos códigos prevalecen. ¿No estaremos en presencia de una normatividad inercial donde únicamente se imita o traslada el contenido de un sistema acusatorio ajeno, pero sin revisar todas las implicaciones consecuentes? ¿Cómo podemos hablar de que estamos en un sistema acusatorio cuando uno de sus principios fundamentales es el acceso a los derechos de la defensa y presunción de inocencia y sin embargo en la sentencia, por ejemplo, se dice que por no haber acreditado la buena conducta “positiva” (aún sin contar con antecedentes) no se tiene derecho a ningún beneficio, imponiéndose la prisión? Además, ¿cómo interpretar esto si el sistema acusatorio pretende evitar
  • 5. V V el uso abusivo y la saturación de las prisiones y, no obstante, con la presencia de normas incongruentes, no se contribuye a ese fin? El sistema prevé otro tipo de instituciones, como el principio de oportunidad, el juicio abreviado, salidas alternas para la solución de conflictos, etcétera, es decir, el 32 sistema es mucho más que simplemente los juicios orales e implica la coexistencia de estos criterios y mecanismos con sujeción al control judicial. El fin de la reforma no es simplemente cambiar los juicios escritos en verbales, eso no tendría ningún sentido. La eficacia del sistema abarca la difusión de diversas ideas, la educación, así como crecimiento en algo tan elemental como es la cultura de la legalidad, y esa cultura opera de maneras distintas en los diferentes países.