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Artículo 50.- Cumplimiento de lo pactado.- 
Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente, con lo ofrecido en su 
propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado 
adicionalmente, en el curso del proceso de selección o en la formalización del 
contrato, así como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del Artículo 1774° del 
Código Civil. 
Concordancias: Reglamento: Art. 201°. 
Artículo 51.- Responsabilidad del contratista.- 
El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos 
de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un año contado a 
partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer 
excepciones para bienes fungibles o que por su naturaleza no puedan adecuarse 
a este plazo. 
En el caso de obras el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete 
años. 
Concordancias: Reglamento: Arts. 168.2 y 270º. 
Artículo 52.- Sanciones.- 
El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá 
a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos 
que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes: 
a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período 
determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, 
contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de 
selección y a contratar con el Estado. 
b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del 
ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y 
entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a 
contratar con el Estado. 
Cuando en un período de tres (3) años a una persona natural o jurídica se 
le impongan dos (2) o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a 
veinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del 
Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, 
postor, contratista o entidad. 
c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de 
las garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación 
que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de 
Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de apelación 
es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía. En 
caso de desistimiento, se ejecutará el treinta por ciento (30%) de la 
garantía. 
Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que 
el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos 
anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, deberá proseguir 
con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la 
culminación de los mismos. 
Asimismo, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones 
del Estado podrá imponer sanciones económicas a las Entidades que 
transgredan la normativa de contratación pública. 3 
Concordancias: Reglamento: Arts. 166° y 293° al 306°; 
Acuerdo TRIB. CAE Nº: 011/006 de 03.09.01. 
Articulo 1774º.- Obligacion del contratista 
El contratista esta obligado: 
1.- A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se 
acostumbre.
2.- A dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los 
materiales proporcionados por este, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden 
comprometer su ejecucion regular. 
3.- A pagar los materiales que reciba, si estos, por negligencia o impericia del contratista, quedan 
en imposibilidad de ser utilizados para la realizacion de la obra. 
Ley del Procedimiento Administrativo General 
LEY Nº 27444 
Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar 
40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las 
entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la 
siguiente información o la documentación que la contenga: 
40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de 
algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus 
dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteri ores 
inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la 
vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba 
la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado 
por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 
40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras 
entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad 
a solicitud del administrado. 
40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la 
entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. 
40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o 
licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. 
Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas 
las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.
40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o 
Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos 
extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda. 
40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la 
autoridad a cargo del expediente. 
40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no 
obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. 
40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, 
en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de 
pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la 
verificación inmediata. 
40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del 
administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de 
considerarlo conveniente. 
CONCORDANCIAS: R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 
(Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de 
la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”) Artículo 41.- Documentos 
41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los 
procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes 
documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan 
con el mismo mérito probatorio: 
41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en 
reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales 
documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, 
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valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos
correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante 
cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales 
en los casos en que sea razonablemente indispensable. 
41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de 
traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales. 
41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones 
con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en 
relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones 
oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como 
antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de 
supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros. 
CONCORDANCIAS: Ley N° 28882, Art.1 
R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 
(Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de 
la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”) 
41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las 
escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o 
testimonios notariales, respectivamente. 
41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes 
debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las 
condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera 
especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como 
certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales 
colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo 
exija. 
41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular
de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los defi nidos 
por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la 
propia entidad para el suministro de datos. 
41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al 
amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria 
de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades. 
41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma 
expresa disponga la presentación de documentos originales. 
41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del 
administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser 
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Artículo 50

  • 1. Artículo 50.- Cumplimiento de lo pactado.- Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato, así como a lo dispuesto en los incisos 2) y 3) del Artículo 1774° del Código Civil. Concordancias: Reglamento: Art. 201°. Artículo 51.- Responsabilidad del contratista.- El contratista es el responsable por la calidad ofrecida y por los vicios ocultos de los bienes o servicios ofertados por un plazo no menor de un año contado a partir de la conformidad otorgada por la Entidad. El contrato podrá establecer excepciones para bienes fungibles o que por su naturaleza no puedan adecuarse a este plazo. En el caso de obras el plazo de responsabilidad no podrá ser inferior a siete años. Concordancias: Reglamento: Arts. 168.2 y 270º. Artículo 52.- Sanciones.- El Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado impondrá a los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades, en los casos que esta Ley o su Reglamento lo señalen, las sanciones siguientes: a) Inhabilitación temporal: Consiste en la privación, por un período determinado, del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. b) Inhabilitación definitiva: Consiste en la privación permanente del ejercicio de los proveedores, participantes, postores, contratistas y entidades de los derechos a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado. Cuando en un período de tres (3) años a una persona natural o jurídica se le impongan dos (2) o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, participante, postor, contratista o entidad. c) Económicas: Son aquellas que resultan de la ejecución de las garantías otorgadas a la presentación de recursos de apelación que son declarados infundados o improcedentes por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Si el recurso de apelación es declarado fundado en todo o en parte, se devolverá la garantía. En caso de desistimiento, se ejecutará el treinta por ciento (30%) de la garantía. Las sanciones que se imponen no constituyen impedimento para que el contratista cumpla con las obligaciones derivadas de contratos anteriormente suscritos con Entidades; por lo tanto, deberá proseguir con la ejecución de los contratos que tuviera suscritos hasta la culminación de los mismos. Asimismo, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado podrá imponer sanciones económicas a las Entidades que transgredan la normativa de contratación pública. 3 Concordancias: Reglamento: Arts. 166° y 293° al 306°; Acuerdo TRIB. CAE Nº: 011/006 de 03.09.01. Articulo 1774º.- Obligacion del contratista El contratista esta obligado: 1.- A hacer la obra en la forma y plazos convenidos en el contrato o, en su defecto, en el que se acostumbre.
  • 2. 2.- A dar inmediato aviso al comitente de los defectos del suelo o de la mala calidad de los materiales proporcionados por este, si se descubren antes o en el curso de la obra y pueden comprometer su ejecucion regular. 3.- A pagar los materiales que reciba, si estos, por negligencia o impericia del contratista, quedan en imposibilidad de ser utilizados para la realizacion de la obra. Ley del Procedimiento Administrativo General LEY Nº 27444 Artículo 40.- Documentación prohibida de solicitar 40.1 Para el inicio, prosecución o conclusión de un procedimiento, las entidades quedan prohibidas de solicitar a los administrados la presentación de la siguiente información o la documentación que la contenga: 40.1.1 Aquella que la entidad solicitante posea o deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el administrado en cualquiera de sus dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5) años anteri ores inmediatos, siempre que los datos no hubieren sufrido variación ni haya vencido la vigencia del documento entregado. Para acreditarlo, basta que el administrado exhiba la copia del cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado por la entidad ante la cual hubiese sido suministrada. 40.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por otras entidades públicas del sector, en cuyo caso corresponde recabarlas a la propia entidad a solicitud del administrado. 40.1.3 Presentación de más de dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea necesario notificar a otros tantos interesados. 40.1.4 Fotografías, salvo para obtener documentos de identidad, pasaporte o licencias o autorizaciones de índole personal o por razones de seguridad nacional. Los administrados tendrán libertad de escoger la empresa en la cual sean obtenidas las fotografías, con excepción de los casos de digitalización de imágenes.
  • 3. 40.1.5 Documentos de identidad personal distintos a la Libreta Electoral o Documento Nacional de Identidad. Asimismo, sólo se exigirá para los ciudadanos extranjeros carnet de extranjería o pasaporte según corresponda. 40.1.6 Recabar sellos de la propia entidad, que deben ser acopiados por la autoridad a cargo del expediente. 40.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras, no obstante haber sido producidos para otra finalidad, salvo que sean ilegibles. 40.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en su escrito el día de pago y el número de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata. 40.2 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan la facultad del administrado para presentar espontáneamente la documentación mencionada, de considerarlo conveniente. CONCORDANCIAS: R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 (Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”) Artículo 41.- Documentos 41.1. Para el cumplimiento de los requisitos correspondientes a los procedimientos administrativos, las entidades están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en vez de la documentación oficial, a la cual reemplazan con el mismo mérito probatorio: 41.1.1 Copias simples o autenticadas por los fedatarios institucionales, en reemplazo de documentos originales o copias legalizadas notarialmente de tales documentos. Las copias simples serán aceptadas, estén o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el ejercicio de sus funciones y tendrán el mismo valor que los documentos originales para el cumplimiento de los requisitos
  • 4. correspondientes a la tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier entidad. Sólo se exigirán copias autenticadas por fedatarios institucionales en los casos en que sea razonablemente indispensable. 41.1.2 Traducciones simples con la indicación y suscripción de quien oficie de traductor debidamente identificado, en lugar de traducciones oficiales. 41.1.3 Las expresiones escritas del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable en relación con los requisitos que solicita la entidad, en reemplazo de certificaciones oficiales sobre las condiciones especiales del propio administrado, tales como antecedentes policiales, certificados de buena conducta, de domicilio, de supervivencia, de orfandad, de viudez, de pérdida de documentos, entre otros. CONCORDANCIAS: Ley N° 28882, Art.1 R. DEFENSORIAL N° 0046-2006-DP, Art. Duodécimo, 12.6 (Aprueban Informe Defensorial Nº 107-2006/DP “El Derecho a la Identidad y el ciclo de la Documentación, Segunda Supervisión 2005-2006”) 41.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de las escrituras públicas, en vez de instrumentos públicos de cualquier naturaleza, o testimonios notariales, respectivamente. 41.1.5 Constancias originales suscritas por profesionales independientes debidamente identificados en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus intereses cuya apreciación requiera especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se tratará de profesionales colegiados sólo cuando la norma que regula los requisitos del procedimiento así lo exija. 41.1.6 Copias fotostáticas de formatos oficiales o una reproducción particular
  • 5. de ellos elaborada por el administrador respetando integralmente la estructura de los defi nidos por la autoridad, en sustitución de los formularios oficiales aprobados por la propia entidad para el suministro de datos. 41.2 La presentación y admisión de los sucedáneos documentales, se hace al amparo del principio de presunción de veracidad y conlleva la realización obligatoria de acciones de fiscalización posterior a cargo de dichas entidades. 41.3 Lo dispuesto en el presente artículo es aplicable aun cuando una norma expresa disponga la presentación de documentos originales. 41.4 Las disposiciones contenidas en este artículo no limitan el derecho del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en caso de ser considerado conveniente a su derecho.