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MEDIOS DE DEFENSA VISITAS DOMICILIARIAS Zúñiga Ríos & Asociados
MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL.   CONCEPTO.-    Es la acción que concede la ley a los gobernados, para inconformarse en contra de las resoluciones emitidas por una autoridad con motivo del ejercicio de sus funciones, ante la misma autoridad o ante alguna otra que funja como superior jerárquico.   Acto Administrativo.-   Es la manifestación unilateral de la voluntad de un órgano administrativo competente, encaminada a crear, reconocer, modificar, transmitir, declarar o extinguir derechos y obligaciones. Zúñiga Ríos & Asociados
Elementos:   Sujeto. Voluntad. Objeto. Motivo. Fin. Forma.   Efectos del Acto Administrativo.-   Crear. Reconocer. Modificar. Transmitir. Declarar o Extinguir Derechos y Obligaciones Zúñiga Ríos & Asociados
Formas de ejecución del acto administrativo.-   Acatamiento voluntario del particular. Ejecución directa (clausura). Imposición de una sanción. Coacción física.   Formas de extinción del acto administrativo.-   Cumplimientote su finalidad. Prescripción. Caducidad. Renuncia del interesado. Revocación. Zúñiga Ríos & Asociados
Recursos Administrativos.-    Concepto.-  Es la acción que concede la ley al gobernado para reclamar contra las resoluciones, ante la autoridad que las dicto o bien ante su superior jerárquico.   Los recursos administrativos tienen por objeto que el acto reclamado sea revocado de manera parcial o total, pero la autoridad puede resolver en los siguientes sentidos:   Desecharlo por improcedente. Sobreseerlo. Confirmar el acto impugnado. Declarar la inexistencia o nulidad del acto administrativo. Revocar total o parcialmente el acto administrativo. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado. Dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.   Recursos administrativos que con mayor frecuencia se presentan:   Recurso de Revocación en materia Fiscal. Recurso de reconsideración ante el IMSS. Recurso de Revocación ante el IMSS. Recurso de Revocación previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa. Recurso de Revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Zúñiga Ríos & Asociados
Recurso de revocación en materia fiscal:   El recurso de revocación procederá contra:   I.-  Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:   a)  Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.   b)  Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.   c)  Dicten las autoridades aduaneras.   d)  Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código. Zúñiga Ríos & Asociados
II.-  Los actos de autoridades fiscales federales que:    a)  Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.   b)  Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.   c)  Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.   d)  Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.   El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.   Zúñiga Ríos & Asociados
El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. Zúñiga Ríos & Asociados
En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.   El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos:   I.  El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.   II.  Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.   III.  La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.   IV.  La resolución o el acto que se impugna.   V.  Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.   VI.  Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Zúñiga Ríos & Asociados
Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones IV, V y VI, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.   Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 del Código Fiscal. Zúñiga Ríos & Asociados
El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:   I.  Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.   II.  El documento en que conste el acto impugnado.   III.  Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.   IV.  Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.   Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.1 Zúñiga Ríos & Asociados
Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.   La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.   Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Zúñiga Ríos & Asociados
Del Trámite y Resolución de los Recursos   En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.   Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.   Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Zúñiga Ríos & Asociados
Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.   Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.   Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.   Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo. Zúñiga Ríos & Asociados
La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.   El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.   La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.   La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. Zúñiga Ríos & Asociados
No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.   La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.   La resolución que ponga fin al recurso podrá:   I.  Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.   II.  Confirmar el acto impugnado.   III.  Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.   IV.  Dejar sin efectos el acto impugnado.   V.  Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana. Zúñiga Ríos & Asociados

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Medios De Defensa Visitas Domiciliarias

  • 1. MEDIOS DE DEFENSA VISITAS DOMICILIARIAS Zúñiga Ríos & Asociados
  • 2. MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA FISCAL.   CONCEPTO.-   Es la acción que concede la ley a los gobernados, para inconformarse en contra de las resoluciones emitidas por una autoridad con motivo del ejercicio de sus funciones, ante la misma autoridad o ante alguna otra que funja como superior jerárquico.   Acto Administrativo.-   Es la manifestación unilateral de la voluntad de un órgano administrativo competente, encaminada a crear, reconocer, modificar, transmitir, declarar o extinguir derechos y obligaciones. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 3. Elementos:   Sujeto. Voluntad. Objeto. Motivo. Fin. Forma.   Efectos del Acto Administrativo.-   Crear. Reconocer. Modificar. Transmitir. Declarar o Extinguir Derechos y Obligaciones Zúñiga Ríos & Asociados
  • 4. Formas de ejecución del acto administrativo.-   Acatamiento voluntario del particular. Ejecución directa (clausura). Imposición de una sanción. Coacción física.   Formas de extinción del acto administrativo.-   Cumplimientote su finalidad. Prescripción. Caducidad. Renuncia del interesado. Revocación. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 5. Recursos Administrativos.-   Concepto.- Es la acción que concede la ley al gobernado para reclamar contra las resoluciones, ante la autoridad que las dicto o bien ante su superior jerárquico.   Los recursos administrativos tienen por objeto que el acto reclamado sea revocado de manera parcial o total, pero la autoridad puede resolver en los siguientes sentidos:   Desecharlo por improcedente. Sobreseerlo. Confirmar el acto impugnado. Declarar la inexistencia o nulidad del acto administrativo. Revocar total o parcialmente el acto administrativo. Modificar u ordenar la modificación del acto impugnado. Dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.   Recursos administrativos que con mayor frecuencia se presentan:   Recurso de Revocación en materia Fiscal. Recurso de reconsideración ante el IMSS. Recurso de Revocación ante el IMSS. Recurso de Revocación previsto por la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa. Recurso de Revisión previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 6. Recurso de revocación en materia fiscal:   El recurso de revocación procederá contra:   I.- Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:   a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.   b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.   c) Dicten las autoridades aduaneras.   d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 7. II.- Los actos de autoridades fiscales federales que:   a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.   b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley.   c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.   d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este Código.   El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación.   Zúñiga Ríos & Asociados
  • 8. El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 9. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.   El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los siguientes requisitos:   I. El nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.   II. Señalar la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.   III. La dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.   IV. La resolución o el acto que se impugna.   V. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.   VI. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 10. Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones IV, V y VI, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.   Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 del Código Fiscal. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 11. El promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:   I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este Código.   II. El documento en que conste el acto impugnado.   III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el órgano en que ésta se hizo.   IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen pericial, en su caso.   Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada.1 Zúñiga Ríos & Asociados
  • 12. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.   La autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.   Cuando no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 13. Del Trámite y Resolución de los Recursos   En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.   Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la resolución del recurso.   Harán prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 14. Cuando se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.   Las demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.   Si por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su resolución.   Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto en este Capítulo. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 15. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.   El recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.   La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.   La autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su resolución. Zúñiga Ríos & Asociados
  • 16. No se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.   La resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo.   La resolución que ponga fin al recurso podrá:   I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.   II. Confirmar el acto impugnado.   III. Mandar reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.   IV. Dejar sin efectos el acto impugnado.   V. Modificar el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente. Cuando se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y llana. Zúñiga Ríos & Asociados