3. CONTRATAR UN DETECTIVE PARA INVESTIGAR TRABAJADORES.
¿NO INFRINGE LA LOPD?
Contenido
1. Razón:.................................................................................................................................... 4
2. Recopilación de datos: .......................................................................................................... 4
3. Informe:................................................................................................................................. 4
4. Consentimiento del afectado................................................................................................ 5
5. Cesión de datos..................................................................................................................... 5
6. Sentencias ............................................................................................................................. 6
7. Conclusión............................................................................................................................. 8
9. Biografía ................................................................................................................................ 9
4. CONTRATAR UN DETECTIVE PARA INVESTIGAR TRABAJADORES.
¿NO INFRINGE LA LOPD?
1. Razón:
Este documentos se realiza con la idea de solventar la duda que surge con el método
de tratamiento de datos (1)
de carácter personal, de un usuario, para verificar que la
información sobre su “estado” que previamente ha facilitado y por el cual ha solicitado y se le
ha concedido una baja es cierta, en algunos puntos este proceso hace dudar si se está
cumpliendo con las leyes actuales en vigor.
A continuación estudiamos puntos más significativos en este tratamiento para verificar
que no se incurre en ninguna mala práctica, acto desleal, delictivo o cualquier otra acción que
pueda vulnerar en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades
públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
intimidad personal y familiar (Artículo 1. Objeto. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal, en adelante LOPD).
El objetivo de contratar los servicios de un despacho de detectives no es más que el de
prevenir infracciones y aportar información a los procedimientos relacionados con sus
actuaciones e investigaciones (Artículo 4b. Fines, Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad
Privada, en adelante LSP).
2. Recopilación de datos:
Estos servicios, amparados por la ley y que consisten en la realización de las
averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros
legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los
siguientes aspectos:
Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general,
a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los
domicilios o lugares reservados.
La realización de averiguaciones y la obtención de información y pruebas
relativas a delitos sólo perseguibles a instancia de parte por encargo de los
sujetos legitimados en el proceso penal.
*Todos ellos contemplados en el Artículo 48.1, a, c Servicios de investigación privada, LSP.
Siempre respetando domicilios y lugares reservados cumpliendo así el Artículo 48.3
LSP (2)
.
3. Informe:
Una vez finalizado el proceso de recopilación de datos por parte del despacho de
detectives, este facilita un informe.
El contenido de este informe nunca reflejará mas información que la necesaria sin
vulnerar los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e
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¿NO INFRINGE LA LOPD?
intimidad personal y familiar y como máximo sólo reflejará la información que exige la ley
(Artículo 49.1 y 49.2 Servicios de investigación privada, LSP):
1. El número de registro asignado al servicio, los datos de la persona que encarga y
contrata el servicio, el objeto de la contratación, los medios, los resultados, los
detectives intervinientes y las actuaciones realizadas, en las condiciones y plazos que
reglamentariamente se establezcan.
2. En el informe de investigación únicamente se hará constar información directamente
relacionada con el objeto y finalidad de la investigación contratada, sin incluir en él
referencias, informaciones o datos que hayan podido averiguarse relativos al cliente o
al sujeto investigado, en particular los de carácter personal especialmente protegidos,
que no resulten necesarios o que no guarden directa relación con dicho objeto y
finalidad ni con el interés legítimo alegado para la contratación
Las actividades principales que realizan los detectives para recabar todos los datos reflejados
en el informe están amparadas por el Artículo 101.1.a,b. Funciones. Real Decreto 2364/1994,
de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada (En adelante
RDSP):
Obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados (3)
.
De la investigación de delitos perseguibles sólo a instancia de parte por encargo de los
legitimados en el proceso penal.
4. Consentimiento del afectado
Por otro lado según el Artículo 6. De la LOPD Consentimiento del afectado, para recopilar
información personal se debe contar con el consentimiento del mismo afectado, a no ser:
“…cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial,
laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el
tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los
términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes
accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo
perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos,
siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.”
5. Cesión de datos
Como último punto se tiene en cuenta la comunicación de los datos personales del despacho
de detectives al cliente:
En primer lugar según el Artículo 12 de la LOPD:
1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho
acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento.
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¿NO INFRINGE LA LOPD?
2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un
contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su
celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento
únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del
tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato,
ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el
artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar.
Según el Artículo 10.2 Supuestos que legitiman el tratamiento o cesión de los datos, del Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (En
adelante RDLOPD). No se incurre en ninguna ilegalidad debido a que será posible el
tratamiento o la cesión de los datos de carácter personal sin necesidad del consentimiento del
interesado cuando:
a) Lo autorice una norma con rango de ley o una norma de derecho comunitario
y, en particular, cuando concurra uno de los supuestos siguientes:
El tratamiento o la cesión tengan por objeto la satisfacción de un interés
legítimo del responsable del tratamiento o del cesionario amparado por dichas
normas, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades
fundamentales de los interesados previstos en el artículo 1 de la LOPD.
El tratamiento o la cesión de los datos sean necesarios para que el responsable
del tratamiento cumpla un deber que le imponga una de dichas normas.
6. Sentencias
Para poder apoyar lo dicho hasta el momento se ha realizado un proceso de búsqueda de
sentencias para ratificar que lo dicho hasta ahora se encuentra actualizado, no es
desmesurado, es cierto y es de aplicación.
Sentencia: E-00128-2004
Para no entrar en detalles sobre punto de no interés haremos referencia directa al apartado
que concierne directamente a este estudio: “Fundamentos del derecho”, en concreto el
subapartado III:
“Sentado lo anterior procede analizar si de las actuaciones previas de investigación
realizadas se desprenden indicios de la existencia de infracción de la LOPD.
En primer lugar, debe señalarse que uno de los principios básicos de la normativa
reguladora del tratamiento de datos personales es el principio de consentimiento o
autodeterminación que se encuentra recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, que exige
“el consentimiento inequívoco del afectado” para el tratamiento de sus datos de
carácter personal salvo que la Ley disponga otra cosa o concurra alguno de los
supuestos previstos en el artículo 6.2 de la LOPD, entre los que se incluye el tratamiento
7. CONTRATAR UN DETECTIVE PARA INVESTIGAR TRABAJADORES.
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de los datos realizado en el marco de una relación laboral y sea necesario para su
mantenimiento o cumplimiento.
Asimismo, este principio de consentimiento se encuentra plasmado en el artículo 11.1
de la LOPD que, en cuanto a la cesión de datos personales, dispone que “Los datos de
carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero
para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas
del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado”.
No obstante, esta regla general puede exceptuarse en los supuestos previstos en el
apartado 2 del mencionado artículo 11. Entre las excepciones a la exigencia del
consentimiento del afectado para la cesión de sus datos personales recogidas en dicho
apartado, se encuentran la de que la cesión se realice a los Jueces o Tribunales (artículo
11.2 d)).
Así, lo que ha de resolverse en este caso es si el denunciado se encontraba habilitado
para el tratamiento y cesión de los datos de las denunciantes con la finalidad de
plantear el procedimiento de menor cuantía nº 000/0000.
En el presente caso, los datos de las denunciantes provenían de la relación laboral que
algunas de ellas habían mantenido con el denunciante y de investigaciones privadas y
fueron utilizados para presentar una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia
número 0A de .... por competencia desleal.
En cuanto a los datos obtenidos por investigadores privados, el artículo 19 de la Ley
30/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en lo sucesivo LSP), señala que “los
detectives privados, a solicitud de personas, físicas o jurídicas se encargan de:
a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.”
De la citada norma se desprende que los detectives privados se encuentran habilitados
por Ley para obtener información de personas siempre que no se utilicen para ello
“medios materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad
personal o familiar” (artículo 23.c) LSP).
De lo anterior se deduce que, por una vía u otra, el tratamiento de los datos de las
denunciantes se encuentra exceptuado del requisito del consentimiento, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 6 de la LOPD, al existir, respecto de las denunciantes que
trabajaron para el denunciado, una vinculación laboral y existir, respecto de las que no
mantuvieron ninguna relación laboral, habilitación legal para el tratamiento.
Asimismo la comunicación realizada al juzgado sin consentimiento de las denunciantes
se encuentra autorizada por la LOPD a tenor del artículo 11.2.d) de la misma. Y ello no
puede ser de otra forma, pues la exigibilidad de consentimiento para el tratamiento de
sus datos en un procedimiento judicial supondría dejar a disposición del demandado en
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dicho procedimiento el almacenamiento de la información necesaria para que el
demandante pudiera ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. “.
Sentencia: E/00778/2005
Para no entrar en detalles sobre punto de no interés haremos referencia directa al
apartado que concierne directamente a este estudio: “Fundamentos del derecho”, en
concreto el subapartado III:
“En el presente caso, los datos de las personas demandadas por XXXXXX han sido obtenidos
como consecuencia de las investigaciones realizadas por un “Cargo 1” y fueron utilizados
para presentar una demanda ante el Juzgado de Primera Instancia número 0A de ........
para una ejecución dineraria.
En cuanto a los datos obtenidos por investigadores privados, el artículo 19 de la Ley
30/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (en lo sucesivo LSP), señala que “los
detectives privados, a solicitud de personas, físicas o jurídicas, se encargan de:
a) De obtener y aportar información y pruebas sobre conductas o hechos privados.”
De la citada norma se desprende que los detectives privados se encuentran habilitados por
Ley para obtener información de personas siempre que no se utilicen para ello “medios
materiales o técnicos que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o
familiar” (artículo 23.c) LSP).”
7. Conclusión
En conclusión podemos confirmar que el uso de los servicios de detectives privados para el
tratamiento de datos de trabajadores para el análisis de situaciones determinadas no incurre
en ninguna en ninguna mala práctica, acto desleal o delictivo, como se ha demostrado a lo
largo del escrito.
El tratamiento de datos de esta situación específica se encuentra contemplado por la ley.
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8. Definiciones
(1) Tratamiento de datos (Según la LOPD):
Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida,
grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación,
bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas,
interconexiones y transferencias.
(2) Artículo 48.3 LSP:
En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u
otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o
técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la
propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos.”
(3) Conductas o hechos privados
Según el Articulo Articulo101.2 del RDSP se considerarán conductas o hechos privados los que afecten al
ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social,
exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados.
9. Biografía
Leyes consultadas:
Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad
Privada.
Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada.
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo
de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Agencia Española de Protección de Datos.