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EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
•Este derecho forma parte del género derecho a la información y se configura como la
facultad de acceder a información en manos de entidades públicas o privadas que
funcionan con fondos públicos. La importancia de este derecho radica en que se
constituye como una forma de mejorar la rendición de cuentas y la transparencia de la
gestión del Gobierno, además de ser una herramienta para mejorar la participación
ciudadana en el proceso democrático, pues, la toma de decisiones colectivas o cotidianas
se basa principalmente en la información de que se disponga.
• Ernesto Villanueva en abril del 2004 expresó lo siguiente “El derecho al acceso a la información
pública es una herramienta privilegiada para combatir el embate de la corrupción y además ayuda al
proceso de rendición de cuentas. Es ejercer la posibilidad de escrutinio directo de los actos de los
funcionarios públicos por parte de los mandantes, de los ciudadanos.”
El derecho de acceso es la facultad que tienen las personas para obtener la información que emane o
que se encuentre en poder de las instituciones, organismos, entidades y personas jurídicas de derecho
público y de derecho privado que tengan participación del Estado o sean concesionarias de éste, en
cualquiera de sus modalidades.
• La Constitución Ecuatoriana del 2008, contempla en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso
a la Información Pública, en el Título segundo: de la información pública y su difusión,
manifiesta lo siguiente: en el art. 5. sobre la Información Pública y en el art. 8. sobre la
Responsabilidad del Acceso a la Información. Esto refiere a todo documento que se encuentre en
cualquier Institución Publica que haga referencia a recursos del Estado, para que cualquier
persona natural tenga acceso a ella, pero siempre manteniendo la debida responsabilidad de los
documentos que se solicite o que se adquiera.
Para ampliar esta información a continuación presentamos el Titulo segundo: de la información
pública, del art. 5 al art. 16.
LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
• Título segundo: de la información pública y su difusión
• art. 5.- Información pública
• art. 6.- Información confidencial
• art. 7.- Difusión de la información pública
• art. 8.- Promoción del derecho de acceso a la información
• art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la información pública.
• art. 10.- Custodia de la información
• art. 11.- Vigilancia y promoción de la ley
• art. 12.- Presentación de informes
• art. 13.- Falta de claridad en la información
• art. 14.- Del congreso nacional
• art. 15.- Del tribunal supremo electoral
• art. 16.- Información pública de los partidos políticos
Título segundo: de la información pública y su difusión
• Art. 5.- información pública.-
Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las
instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta ley, contenidos, creados u obtenidos por
ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del estado.
• Art. 6.- Información Confidencial.-
Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de
publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos
señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se haga de la
información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes,
sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la
República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno.
Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.
• Art. 7.- Difusión de la Información Pública.-
• Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado
que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y
demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o
página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución,
la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta Ley se la considera de naturaleza
obligatoria:
a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la
entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal; c) La remuneración mensual por
puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones
correspondientes;
d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias,
para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;
e) texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas; f) se
publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de
acción;
g) información total sobre el presupuesto anual que administra la institución, especificando ingresos, gastos,
financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como
liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos;
h) los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal;
i) información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y
liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos
mercantiles, etc., celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos
o autorizaciones;
j) un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;
k) Planes y programas de la institución en ejecución; l) el detalle de los contratos de crédito externos o
internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. cuando se trate de
préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la ley orgánica de administración
financiera y control, ley orgánica de la contraloría general del estado y la ley orgánica de responsabilidad y
transparencia fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de
interés;
m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de gestión e
indicadores de desempeño;
n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las
autoridades, dignatarios y funcionarios públicos; o) el nombre, dirección de la oficina, apartado postal y
dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata esta ley;
p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las
sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
q) los organismos de control del estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones
ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;
r) el banco central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su
competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general;
s) los organismos seccionales, informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que
adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados,
así como sus planes de desarrollo local; y,
t) el tribunal de lo contencioso administrativo, adicionalmente, publicará el texto integro de sus
sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones.
• La información deberá ser publicada, organizándola por temas, items, orden secuencial o
cronológico, etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado
correctamente y sin confusiones.
• Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.-
Todas las entidades que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución
Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán,
según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación dirigidos
tanto a los servidores públicos, como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de
garantizar una mayor y mejor participación ciudadana en la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas de actividades
de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de educación fiscal, municipal y
en general todos los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus currículos
contenidos de promoción de los derechos ciudadanos a la información y comunicación,
particularmente de los accesos a la información pública, hábeas data y amparo.
• Art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública.
El titular de la entidad o representante legal, será el responsable y garantizará la atención suficiente y
necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso.
Su responsabilidad será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo
perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente
justificadas e informadas al peticionario.
• Art. 10.- Custodia de la Información.-
Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros públicos de manera
profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún
caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y
documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su
destrucción.
Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente
responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o
documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus
acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e
información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que
pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional.
El tiempo de conservación de los documentos públicos, lo determinará la Ley del Sistema de Archivo
Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial.
Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en
caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.
• Art. 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.-
• Sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas de solicitar información y de las facultades
que le confiere su propia legislación, corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción, vigilancia y garantías
establecidas en esta Ley. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública;
b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o
privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c) Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en esta materia dispone la Ley del Sistema
Nacional de Archivos; d) Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones del sector público,
contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la información publicada en los
portales o páginas web, así como todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones y personas jurídicas de
derecho público, o privado, sujetas a esta Ley;
f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones judiciales de
acceso a la información pública, cuando ésta ha sido denegada; y,
g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el listado índice de toda la información clasificada como reservada.
• Art. 12.- Presentación de Informes.-
• Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente Ley, a través de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría
del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el
cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá:
a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley; b)
Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; y, c) Informe
semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.
• Art. 13.- Falta de claridad en la Información.-
Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información,
expresada en los portales informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución, podrá
exigirse personalmente la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá solicitarse la intervención del Defensor
del Pueblo a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización, en la organización de esta
información.
El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se
difunde; al efecto, la institución brindará las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución, previo
sumario administrativo, de las autoridades que incumplan su obligación de difundir la información
institucional correctamente. La sanción dictaminada por el Defensor del Pueblo, será ejecutada inmediatamente
por la autoridad nominadora.
• Art. 14.- Del Congreso Nacional.-
• Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará y actualizará
semanalmente en su página web, lo siguiente:
a) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al Congreso Nacional,
señalando la Comisión Especializada Permanente asignada, la fecha de presentación, él código; y, el
nombre del auspiciante del proyecto; y,
b) Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Especializada Permanente.
• Art. 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.-
Además de la información señalada en esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el término de sesenta días,
contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por los directores
de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web
los montos recibidos y gastados en cada campaña.
• Art. 16.- Información Pública de los Partidos Políticos.-
Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente
en forma electrónica, sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.
• La Constitución Política de la República del Ecuador vigente, sección IV “De los derechos Económicos, Sociales
y Culturales”, del Título III “De los derechos, Garantías y Deberes”, artículo 81, señala: “El Estado garantizará
el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva,
veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los
valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales”. El tercer inciso del
precitado artículo dispone: “…No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos
públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y
por otras causas expresamente establecidas en la ley”.
CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
TITULO II
DERECHO:
Sección tercera
Comunicación e Información
• Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a:
1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier
medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos.
2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación.
3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro
radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de
redes inalámbricas.
4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con
discapacidad.
5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación.
• LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 13, 14, 17, 29, 34, 35, 36, 37, 38
Dentro de un Análisis profundo del Acceso a la Información Pública., tenemos la LEY ORGÁNICA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, dentro de sus art. 5, 7 y 8 que se refieren
específicamente a este libre acceso a la información pública que maneje cualquier institución acreditada con
fondos del estado para lograr obtener una acertada rendición de cuentas. Además de esto en la CONSTITUCIÓN
DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR en el TITULO II de los DERECHOS: en la Sección tercera habla sobre la
Comunicación e Información, esto podemos certificar claramente en el Art. 16.- Todas las personas, en forma
individual o colectiva, tienen derecho a:
Esto hace referencia a 5 puntos textuales que amplían la libre información.

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El derecho de acceso a la información pública

  • 1.
  • 2. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. •Este derecho forma parte del género derecho a la información y se configura como la facultad de acceder a información en manos de entidades públicas o privadas que funcionan con fondos públicos. La importancia de este derecho radica en que se constituye como una forma de mejorar la rendición de cuentas y la transparencia de la gestión del Gobierno, además de ser una herramienta para mejorar la participación ciudadana en el proceso democrático, pues, la toma de decisiones colectivas o cotidianas se basa principalmente en la información de que se disponga.
  • 3. • Ernesto Villanueva en abril del 2004 expresó lo siguiente “El derecho al acceso a la información pública es una herramienta privilegiada para combatir el embate de la corrupción y además ayuda al proceso de rendición de cuentas. Es ejercer la posibilidad de escrutinio directo de los actos de los funcionarios públicos por parte de los mandantes, de los ciudadanos.” El derecho de acceso es la facultad que tienen las personas para obtener la información que emane o que se encuentre en poder de las instituciones, organismos, entidades y personas jurídicas de derecho público y de derecho privado que tengan participación del Estado o sean concesionarias de éste, en cualquiera de sus modalidades.
  • 4. • La Constitución Ecuatoriana del 2008, contempla en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en el Título segundo: de la información pública y su difusión, manifiesta lo siguiente: en el art. 5. sobre la Información Pública y en el art. 8. sobre la Responsabilidad del Acceso a la Información. Esto refiere a todo documento que se encuentre en cualquier Institución Publica que haga referencia a recursos del Estado, para que cualquier persona natural tenga acceso a ella, pero siempre manteniendo la debida responsabilidad de los documentos que se solicite o que se adquiera. Para ampliar esta información a continuación presentamos el Titulo segundo: de la información pública, del art. 5 al art. 16.
  • 5. LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA • Título segundo: de la información pública y su difusión • art. 5.- Información pública • art. 6.- Información confidencial • art. 7.- Difusión de la información pública • art. 8.- Promoción del derecho de acceso a la información • art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la información pública. • art. 10.- Custodia de la información • art. 11.- Vigilancia y promoción de la ley • art. 12.- Presentación de informes • art. 13.- Falta de claridad en la información • art. 14.- Del congreso nacional • art. 15.- Del tribunal supremo electoral • art. 16.- Información pública de los partidos políticos
  • 6. Título segundo: de la información pública y su difusión • Art. 5.- información pública.- Se considera información pública, todo documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere esta ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del estado. • Art. 6.- Información Confidencial.- Se considera información confidencial aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento establecido en las indagaciones previas.
  • 7. • Art. 7.- Difusión de la Información Pública.- • Por la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán a través de un portal de información o página web, así como de los medios necesarios a disposición del público, implementados en la misma institución, la siguiente información mínima actualizada, que para efectos de esta Ley se la considera de naturaleza obligatoria: a) Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos; b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal; c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones correspondientes; d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de atención y demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;
  • 8. e) texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas; f) se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción; g) información total sobre el presupuesto anual que administra la institución, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de recursos públicos; h) los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio presupuestal; i) información completa y detallada sobre los procesos precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras, adquisición de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc., celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones; j) un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;
  • 9. k) Planes y programas de la institución en ejecución; l) el detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. cuando se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como lo prevé la ley orgánica de administración financiera y control, ley orgánica de la contraloría general del estado y la ley orgánica de responsabilidad y transparencia fiscal, las operaciones y contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés; m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e informes de gestión e indicadores de desempeño; n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios públicos; o) el nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica del responsable de atender la información pública de que trata esta ley; p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
  • 10. q) los organismos de control del estado, adicionalmente, publicarán el texto íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones; r) el banco central, adicionalmente, publicará los indicadores e información relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general; s) los organismos seccionales, informarán oportunamente a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de las respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y, t) el tribunal de lo contencioso administrativo, adicionalmente, publicará el texto integro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones. • La información deberá ser publicada, organizándola por temas, items, orden secuencial o cronológico, etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado correctamente y sin confusiones.
  • 11. • Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.- Todas las entidades que conforman el sector público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán, según sus competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos, como a las organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y mejor participación ciudadana en la vida del Estado. Las universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos derechos. Los centros de educación fiscal, municipal y en general todos los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus currículos contenidos de promoción de los derechos ciudadanos a la información y comunicación, particularmente de los accesos a la información pública, hábeas data y amparo.
  • 12. • Art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública. El titular de la entidad o representante legal, será el responsable y garantizará la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la información pública, así como su libertad de acceso. Su responsabilidad será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en el plazo perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días más, por causas debidamente justificadas e informadas al peticionario. • Art. 10.- Custodia de la Información.- Es responsabilidad de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de acceso a la información pública, peor aún su destrucción.
  • 13. Quienes administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración, pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o Archivo Nacional. El tiempo de conservación de los documentos públicos, lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las disposiciones que regulen la conservación de la información pública confidencial. Los documentos de una institución que desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.
  • 14. • Art. 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.- • Sin perjuicio del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas de solicitar información y de las facultades que le confiere su propia legislación, corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción, vigilancia y garantías establecidas en esta Ley. Tendrá las siguientes atribuciones: a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública; b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley; c) Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos que en esta materia dispone la Ley del Sistema Nacional de Archivos; d) Precautelar que la calidad de la información que difundan las instituciones del sector público, contribuyan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley; e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación, sobre la base de la información publicada en los portales o páginas web, así como todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones y personas jurídicas de derecho público, o privado, sujetas a esta Ley; f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones judiciales de acceso a la información pública, cuando ésta ha sido denegada; y, g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el listado índice de toda la información clasificada como reservada.
  • 15. • Art. 12.- Presentación de Informes.- • Todas las instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, a través de su titular o representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, que contendrá: a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley; b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; y, c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.
  • 16. • Art. 13.- Falta de claridad en la Información.- Cuando se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la información, expresada en los portales informáticos, o en la información que se difunde en la propia institución, podrá exigirse personalmente la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización, en la organización de esta información. El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivos necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde; al efecto, la institución brindará las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las autoridades que incumplan su obligación de difundir la información institucional correctamente. La sanción dictaminada por el Defensor del Pueblo, será ejecutada inmediatamente por la autoridad nominadora.
  • 17. • Art. 14.- Del Congreso Nacional.- • Además de la información señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará y actualizará semanalmente en su página web, lo siguiente: a) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados al Congreso Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente asignada, la fecha de presentación, él código; y, el nombre del auspiciante del proyecto; y, b) Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Especializada Permanente.
  • 18. • Art. 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.- Además de la información señalada en esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el término de sesenta días, contados a partir de la fecha de recepción de los informes de gasto electoral, presentados por los directores de las diferentes campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada campaña. • Art. 16.- Información Pública de los Partidos Políticos.- Todos los partidos y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente en forma electrónica, sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.
  • 19. • La Constitución Política de la República del Ecuador vigente, sección IV “De los derechos Económicos, Sociales y Culturales”, del Título III “De los derechos, Garantías y Deberes”, artículo 81, señala: “El Estado garantizará el derecho a acceder a fuentes de información; a buscar, recibir, conocer y difundir información objetiva, veraz, plural, oportuna y sin censura previa, de los acontecimientos de interés general, que preserve los valores de la comunidad, especialmente por parte de periodistas y comunicadores sociales”. El tercer inciso del precitado artículo dispone: “…No existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, excepto de los documentos para los que tal reserva sea exigida por razones de defensa nacional y por otras causas expresamente establecidas en la ley”.
  • 20. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR TITULO II DERECHO: Sección tercera Comunicación e Información • Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: 1. Una comunicación libre, intercultural, incluyente, diversa y participativa, en todos los ámbitos de la interacción social, por cualquier medio y forma, en su propia lengua y con sus propios símbolos. 2. El acceso universal a las tecnologías de información y comunicación. 3. La creación de medios de comunicación social, y al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioeléctrico para la gestión de estaciones de radio y televisión públicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotación de redes inalámbricas. 4. El acceso y uso de todas las formas de comunicación visual, auditiva, sensorial y a otras que permitan la inclusión de personas con discapacidad. 5. Integrar los espacios de participación previstos en la Constitución en el campo de la comunicación. • LEY ORGANICA DE COMUNICACION, Arts. 13, 14, 17, 29, 34, 35, 36, 37, 38
  • 21. Dentro de un Análisis profundo del Acceso a la Información Pública., tenemos la LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, dentro de sus art. 5, 7 y 8 que se refieren específicamente a este libre acceso a la información pública que maneje cualquier institución acreditada con fondos del estado para lograr obtener una acertada rendición de cuentas. Además de esto en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR en el TITULO II de los DERECHOS: en la Sección tercera habla sobre la Comunicación e Información, esto podemos certificar claramente en el Art. 16.- Todas las personas, en forma individual o colectiva, tienen derecho a: Esto hace referencia a 5 puntos textuales que amplían la libre información.