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Nombre: Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes Para el Plan de
Seguridad Ciudadana.
DECRETO No. 161
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I. Que los altos índices de violencia y criminalidad que abaten a las familias salvadoreñas,
causando inestabilidad y zozobra, demandan de parte de las autoridades, respuestas urgentes
mediante planes coordinados y eficientes.
II. Que dicha situación delincuencial por la que atraviesa el país, impide a la ciudadanía una
vida normal en la satisfacción de sus necesidades, pues se constata una gravedad acentuada
en las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad y la paz pública, limitando el ejercicio
de los derechos fundamentales de la población, como la vida, propiedad, educación, el libre
tránsito, el trabajo, entre otros.
III. Que el Estado debe asegurar a los habitantes de la República el goce de sus derechos y,
en general, de sus bienes jurídicos, y debe adoptar medidas para combatir en forma integral
y frontal la criminalidad existente e implementar planes que garanticen la seguridad
ciudadana.
IV. Que inevitablemente, todo plan efectivo de combate a la criminalidad demanda de
inversión de recursos financieros para ser exitosos, y siendo que la Constitución de la
República autoriza la creación de obligaciones tributarias de forma equitativa, es procedente
establecer una contribución especial a las ganancias, destinadas exclusivamente contra el
combate a la delincuencia.
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Guillermo Gallegos.
DECRETA la siguiente:
LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LOS GRANDES CONTRIBUYENTES PARA
EL PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA
Art.1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de una contribución especial por
parte de los grandes contribuyentes, que permita el financiamiento y ejecución del plan de
seguridad ciudadana.
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Art. 2.- Los recursos provenientes de la presente contribución especial serán utilizados única
y exclusivamente para la seguridad ciudadana y convivencia, que se concretará entre otros
beneficios en instituciones de seguridad fortalecidas, en el disfrute de servicios
institucionales eficientes para la prevención de la violencia, la recuperación de espacios
públicos y la reducción de la incidencia delictiva en éstos, la reducción del número de niños,
adolescentes y jóvenes que no estudian y no trabajan, la reducción de la violencia en la
familia y de abusos contra las mujeres, el fomento de la resolución alterna de conflictos
vecinales, el aumento de la judicialización efectiva de delitos graves, la reducción de la mora
en las investigaciones de delitos, el fortalecimiento del control y la mejora de las condiciones
en los centros penitenciarios, el desarrollo de los programas de reinserción y prevención del
delito, el reforzamiento de las capacidades para la protección, atención y reparación de las
víctimas y el perfeccionamiento del sistema de administración de justicia; todo lo cual
redundará en beneficios tales como la facilitación de actividades económicas, la creación y
conservación de oportunidades de trabajo, el resguardo de propiedades y el mantenimiento o
incremento de su valor.
Las anteriores actividades previa autorización del Presidente de la República, serán
ejecutadas por diversas instituciones del sector público y las municipalidades, con base en
proyectos específicos para ello; contemplados en los planes de seguridad ciudadana y
convivencia.
Art. 3.- Los fondos percibidos por la Contribución Especial a que se refiere esta Ley, se
incorporarán dentro del presupuesto del Ramo de Hacienda, para el ejercicio fiscal
correspondiente, debiendo crearse la estructura presupuestaria que identifique la asignación
de los recursos y el destino, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente.
Dicha asignación podrá ser ampliada, previa aprobación legislativa, con el exceso del monto
de los ingresos que se perciban en concepto de la contribución especial.
Art. 4.- La contribución especial para la seguridad ciudadana tendrá por hecho generador la
obtención de ganancias netas iguales o mayores a QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500,000.00), y se calculará aplicando la tasa del
cinco por ciento (5%) sobre el monto total de las mismas, obtenidas por cualquier persona
jurídica, uniones de personas, sociedades irregulares de hecho, domiciliadas o no.
Art. 5.- Todo el que conforme a esta ley sea sujeto de la contribución especial, esté registrado
o no, está obligado a informar, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de
Impuestos Internos (DGII), y mediante formulario emitido por ésta, del total de sus ganancias
netas y al pago de la contribución especial si dicha ganancia es igual o superior a
QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
(US$500,000.00).
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Art. 6.- Con el objeto de darle cumplimiento a lo que esta ley establece, especialmente en
materia de sanciones, caducidad y procedimiento, se aplicarán respecto de la presente
contribución especial las disposiciones contenidas en el Código Tributario, y cualquier otro
cuerpo legal tributario que resulte pertinente.
La Administración Tributaria emitirá la normativa que facilite la aplicación de esta ley,
estableciendo en ella entre otros, la forma cómo se deberán efectuar las retenciones y los
controles que resulten necesarios.
Art. 7.- La presente ley prevalecerá sobre todo cuerpo legal que la contraríe, en relación con
los elementos que configuran la contribución especial.
Art. 8.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial y sus efectos durarán por un período de cinco años.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los
veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA
PRESIDENTA
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE
PRIMER VICEPRESIDENTE
ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR
SEGUNDA VICEPRESIDENTA
JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ
TERCER VICEPRESIDENTE
NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ
CUARTO VICEPRESIDENTE
SANTIAGO FLORES ALFARO
QUINTO VICEPRESIDENTE
GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT
PRIMER SECRETARIO
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SEGUNDO SECRETARIO
MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO
TERCER SECRETARIO
REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA
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QUINTA SECRETARIA
JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL
SEXTO SECRETARIO
ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR
SÉPTIMO SECRETARIO
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ
OCTAVO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos
mil quince.
PUBLÍQUESE,
SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN,
Presidente de la República.
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Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes Para el Plan de Seguridad Ciudadana.

  • 1. www.jmbauditores.com Nombre: Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes Para el Plan de Seguridad Ciudadana. DECRETO No. 161 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I. Que los altos índices de violencia y criminalidad que abaten a las familias salvadoreñas, causando inestabilidad y zozobra, demandan de parte de las autoridades, respuestas urgentes mediante planes coordinados y eficientes. II. Que dicha situación delincuencial por la que atraviesa el país, impide a la ciudadanía una vida normal en la satisfacción de sus necesidades, pues se constata una gravedad acentuada en las perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad y la paz pública, limitando el ejercicio de los derechos fundamentales de la población, como la vida, propiedad, educación, el libre tránsito, el trabajo, entre otros. III. Que el Estado debe asegurar a los habitantes de la República el goce de sus derechos y, en general, de sus bienes jurídicos, y debe adoptar medidas para combatir en forma integral y frontal la criminalidad existente e implementar planes que garanticen la seguridad ciudadana. IV. Que inevitablemente, todo plan efectivo de combate a la criminalidad demanda de inversión de recursos financieros para ser exitosos, y siendo que la Constitución de la República autoriza la creación de obligaciones tributarias de forma equitativa, es procedente establecer una contribución especial a las ganancias, destinadas exclusivamente contra el combate a la delincuencia. POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del diputado Guillermo Gallegos. DECRETA la siguiente: LEY DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LOS GRANDES CONTRIBUYENTES PARA EL PLAN DE SEGURIDAD CIUDADANA Art.1.- La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de una contribución especial por parte de los grandes contribuyentes, que permita el financiamiento y ejecución del plan de seguridad ciudadana.
  • 2. www.jmbauditores.com Art. 2.- Los recursos provenientes de la presente contribución especial serán utilizados única y exclusivamente para la seguridad ciudadana y convivencia, que se concretará entre otros beneficios en instituciones de seguridad fortalecidas, en el disfrute de servicios institucionales eficientes para la prevención de la violencia, la recuperación de espacios públicos y la reducción de la incidencia delictiva en éstos, la reducción del número de niños, adolescentes y jóvenes que no estudian y no trabajan, la reducción de la violencia en la familia y de abusos contra las mujeres, el fomento de la resolución alterna de conflictos vecinales, el aumento de la judicialización efectiva de delitos graves, la reducción de la mora en las investigaciones de delitos, el fortalecimiento del control y la mejora de las condiciones en los centros penitenciarios, el desarrollo de los programas de reinserción y prevención del delito, el reforzamiento de las capacidades para la protección, atención y reparación de las víctimas y el perfeccionamiento del sistema de administración de justicia; todo lo cual redundará en beneficios tales como la facilitación de actividades económicas, la creación y conservación de oportunidades de trabajo, el resguardo de propiedades y el mantenimiento o incremento de su valor. Las anteriores actividades previa autorización del Presidente de la República, serán ejecutadas por diversas instituciones del sector público y las municipalidades, con base en proyectos específicos para ello; contemplados en los planes de seguridad ciudadana y convivencia. Art. 3.- Los fondos percibidos por la Contribución Especial a que se refiere esta Ley, se incorporarán dentro del presupuesto del Ramo de Hacienda, para el ejercicio fiscal correspondiente, debiendo crearse la estructura presupuestaria que identifique la asignación de los recursos y el destino, de acuerdo a lo establecido en el artículo precedente. Dicha asignación podrá ser ampliada, previa aprobación legislativa, con el exceso del monto de los ingresos que se perciban en concepto de la contribución especial. Art. 4.- La contribución especial para la seguridad ciudadana tendrá por hecho generador la obtención de ganancias netas iguales o mayores a QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500,000.00), y se calculará aplicando la tasa del cinco por ciento (5%) sobre el monto total de las mismas, obtenidas por cualquier persona jurídica, uniones de personas, sociedades irregulares de hecho, domiciliadas o no. Art. 5.- Todo el que conforme a esta ley sea sujeto de la contribución especial, esté registrado o no, está obligado a informar, por cada ejercicio impositivo, ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), y mediante formulario emitido por ésta, del total de sus ganancias netas y al pago de la contribución especial si dicha ganancia es igual o superior a QUINIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$500,000.00).
  • 3. www.jmbauditores.com Art. 6.- Con el objeto de darle cumplimiento a lo que esta ley establece, especialmente en materia de sanciones, caducidad y procedimiento, se aplicarán respecto de la presente contribución especial las disposiciones contenidas en el Código Tributario, y cualquier otro cuerpo legal tributario que resulte pertinente. La Administración Tributaria emitirá la normativa que facilite la aplicación de esta ley, estableciendo en ella entre otros, la forma cómo se deberán efectuar las retenciones y los controles que resulten necesarios. Art. 7.- La presente ley prevalecerá sobre todo cuerpo legal que la contraríe, en relación con los elementos que configuran la contribución especial. Art. 8.- El presente decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial y sus efectos durarán por un período de cinco años. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO. San Salvador, a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil quince. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA PRESIDENTA GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE PRIMER VICEPRESIDENTE ANA VILMA ALBANEZ DE ESCOBAR SEGUNDA VICEPRESIDENTA JOSÉ SERAFÍN ORANTES RODRÍGUEZ TERCER VICEPRESIDENTE NORMAN NOEL QUIJANO GONZÁLEZ CUARTO VICEPRESIDENTE SANTIAGO FLORES ALFARO QUINTO VICEPRESIDENTE GUILLERMO FRANCISCO MATA BENNETT PRIMER SECRETARIO DAVID ERNESTO REYES MOLINA
  • 4. www.jmbauditores.com SEGUNDO SECRETARIO MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO TERCER SECRETARIO REYNALDO ANTONIO LÓPEZ CARDOZA CUARTO SECRETARIO JACKELINE NOEMÍ RIVERA ÁVALOS QUINTA SECRETARIA JORGE ALBERTO ESCOBAR BERNAL SEXTO SECRETARIO ABILIO ORESTES RODRÍGUEZ MENJÍVAR SÉPTIMO SECRETARIO JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ OCTAVO SECRETARIO CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil quince. PUBLÍQUESE, SALVADOR SÁNCHEZ CERÉN, Presidente de la República. JUAN RAMÓN CARLOS ENRIQUE CÁCERES CHÁVEZ, Ministro de Hacienda.