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LEYES PENALES ESPECIALES IMPROPIAS
son aquellas cuya finalidad es la de asegurar mediante sanciones penales, el cumplimiento de ciertas disposiciones, se tipifican
como delitos algunos actos que ofenden tales disposiciones y se establecen las sanciones penales aplicables a las personas que
violan esas disposiciones fundamentales. Ej. Código de Comercio.
LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
En sentido propio son aquellas de carácter punitivo y han sido dictadas con la finalidad de tipificar como delitos ciertos actos y
de establecer las penas aplicables a las personas que ejecutan esos actos
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y
Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos
vigentes, relacionados con la materia.
Artículo 2.- La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera.
Artículo 3.-Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros:
1. Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones;
2. Promulgar el Arancel de Aduanas;
3. Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos;
4. Reglamentar los almacenes aduaneros (inbond);
5. Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración
Aduanera, según lo establezca el Reglamento
TRAFICO DE MERCANCIAS
Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con
un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía
permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores,
derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de
vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.
Artículo 14.- Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las operaciones
aduaneras que vayan a realizar. Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su
matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento previo de las
obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera.
Artículo 15.- Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional
deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello.
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así
como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y
bajo las formalidades que indique el Reglamento.
Artículo 18.-El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos que deberán
presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente Capítulo.
Artículo 17.- El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación o depósito de
vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
LAS OPERACIONES ADUANERAS
Artículo 19.- La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se
efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las
normas que señale el Reglamento.
Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar, en la oficina aduanera correspondiente,
los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo.
Artículo 21.- Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera y en
los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados
Artículo 22.- Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o
depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante
autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos
faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana.
Artículo 24.- Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una relación detallada de los bienes
efectivamente entregados, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y
fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada a la aduana a más tardar el segundo día
hábil de recibidas las mercancías.
Artículo 23.- Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las
zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente
Artículo 25.- Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de
introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la
fecha de registro de declaración ante la aduana.
Artículo 26.- Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante
el Fisco Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante
los interesados por el valor de las mismas.
Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la
cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las
zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que
determine el Reglamento.
Artículo 32.- Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se
encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana.
Artículo 33.- La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las
mercancías, conforme a la documentación que señale el Reglamento.
Artículo 34.- La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos
trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente
autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento
Artículo 35.- El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos
competentes en nombre y por cuenta de aquél quec ontrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera.
Artículo 36.- La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano; 2. Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos; 3. Egresado de Universidad o Instituto de
Educación Superior, inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia
aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación; 4. No ser funcionario o empleado público ni militar en
ejercicio activo; 5. No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud
Artículo 38.- La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por
un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido
alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla.
Artículo 37.- En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales se podrá actuar; carácter temporal
o permanente; autoridades ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.
Artículo 40.- El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de
dicha operación
Artículo 41.- No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que
expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales
Artículo 42.- Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen
necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley.
Artículo 43.- Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y
cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables.
Artículo 44.- Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el
Reglamento, se consideran legalmente abandonadas.
Artículo 45.-Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar
garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino.
Artículo 46.- Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales
habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.
Artículo 47.- La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse enel lugar de transbordo, si
estuviese habilitado para la importación.
Artículo 48.- El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero, almacenes dependientes del
Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los efectos transbordados.
LOS ILÍCITOS ADUANEROS
Con la entrada en vigencia del al Ley sobre el Delito de Contrabando se deroga lo establecido en la Ley orgánica de aduanas en
relación al contrabando quedando así establecido en el Capitulo IV, disposición transitoria de la Ley sobre el delito de
Contrabando que señala:
“Única: Se deroga el Capítulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas que se refiere al contrabando, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 5.353 Extraordinario del 17de junio de 1999, y los artículos de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional que coliden con la presente Ley.”
Sentencia decisión de la ley orgánica de aduana
2116-301106-06-0738.htm - Tribunal Supremo de Justicia
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/2116-301106-06-0738.htm

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Mapa conceptual tema 19 legislacion

  • 1. LEYES PENALES ESPECIALES IMPROPIAS son aquellas cuya finalidad es la de asegurar mediante sanciones penales, el cumplimiento de ciertas disposiciones, se tipifican como delitos algunos actos que ofenden tales disposiciones y se establecen las sanciones penales aplicables a las personas que violan esas disposiciones fundamentales. Ej. Código de Comercio. LEY ORGÁNICA DE ADUANAS En sentido propio son aquellas de carácter punitivo y han sido dictadas con la finalidad de tipificar como delitos ciertos actos y de establecer las penas aplicables a las personas que ejecutan esos actos DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. Artículo 2.- La organización, el funcionamiento, el control y el régimen del servicio aduanero competen al Presidente de la República, en Consejo de Ministros, al Ministro de Hacienda y al Jefe de la Administración Aduanera. Artículo 3.-Corresponde al Presidente de la República, en Consejo de Ministros: 1. Crear y eliminar aduanas, otorgarles carácter de principales o subalternas, habilitarlas y delimitar sus circunscripciones; 2. Promulgar el Arancel de Aduanas; 3. Crear Zonas, Puertos o Almacenes libres o francos; 4. Reglamentar los almacenes aduaneros (inbond); 5. Fijar las tasas y determinar las cantidades que deban pagar los usuarios de los servicios que preste la Administración Aduanera, según lo establezca el Reglamento
  • 2. TRAFICO DE MERCANCIAS Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen. Artículo 14.- Los vehículos destinados a territorio nacional deberán arribar a una aduana habilitada para las operaciones aduaneras que vayan a realizar. Cuando los vehículos sean objeto directo de una operación de tráfico internacional, su matriculación o desmatriculación ante el organismo competente quedará condicionada al cumplimiento previo de las obligaciones aduaneras exigibles y a su exclusión de la potestad aduanera. Artículo 15.- Las operaciones aduaneras relativas al transporte multimodal, carga consolidada y mensajería internacional deberán realizarse en los lugares y rutas habilitados para ello. Artículo 16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como los que deban partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento. Artículo 18.-El Reglamento determinará las formalidades relativas a los documentos, plazos y requisitos que deberán presentarse con ocasión del tráfico de vehículos a que se refiere el presente Capítulo. Artículo 17.- El Reglamento deberá establecer las normas especiales de control aplicables a la circulación o depósito de vehículos y mercancías en zonas inmediatas o adyacentes a la frontera o a territorios sometidos a régimen aduanero especial.
  • 3. LAS OPERACIONES ADUANERAS Artículo 19.- La recepción de los cargamentos y de su documentación, cuando corresponda a la autoridad aduanera, se efectuará en base a los procedimientos internos establecidos para las aduanas por el Ministerio de Hacienda, conforme a las normas que señale el Reglamento. Artículo 20.- Los representantes legales de las empresas porteadoras deberán registrar, en la oficina aduanera correspondiente, los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo. Artículo 21.- Las mercancías sólo podrán ser embarcadas, desembarcadas o transbordadas en la zona primaria aduanera y en los lugares, horas y días que se señalen como hábiles o que sean habilitados a tales fines, a solicitud de los interesados Artículo 22.- Las mercancías deberán ser entregadas por los porteadores a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados, públicos, privados o ante quien acredite debidamente ser el propietario o representante autorizado del consignatario, a más tardar al siguiente día hábil de su descarga, con especificación precisa de los bultos faltantes y sobrantes, los cuales deberán ser notificados a la aduana. Artículo 24.- Una vez recibidas las mercancías, el responsable procederá a elaborar una relación detallada de los bienes efectivamente entregados, con indicación precisa de los elementos de identificación cualitativa y cuantitativa y del número y fecha del documento de transporte, dicha relación deberá estar concluida y notificada a la aduana a más tardar el segundo día hábil de recibidas las mercancías. Artículo 23.- Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente Artículo 25.- Las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de declaración ante la aduana. Artículo 26.- Las personas que operen recintos, almacenes o depósitos bajo potestad aduanera responderán directamente ante el Fisco Nacional por el monto de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías perdidas o averiadas y ante los interesados por el valor de las mismas.
  • 4. Artículo 30.- Las mercancías objeto de operaciones aduaneras deberán ser declaradas a la aduana por quienes acrediten la cualidad jurídica de consignatario, exportador o remitente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ingreso a las zonas de almacenamiento debidamente autorizadas, según el caso, mediante la documentación, términos y condiciones que determine el Reglamento. Artículo 32.- Salvo lo dispuesto en el artículo 12, mientras las mercancías no hayan sido declaradas y siempre que no se encuentren en estado de abandono, el consignatario podrá designar a otra persona para que las declare a la aduana. Artículo 33.- La aceptación de la consignación solamente podrá efectuarse por quien acredite ser el propietario de las mercancías, conforme a la documentación que señale el Reglamento. Artículo 34.- La aceptación de la consignación, declaración de los efectos de exportación y el cumplimiento de los diversos trámites relacionados con las operaciones aduaneras, deberán efectuarse a través de un agente de aduanas debidamente autorizado salvo las excepciones que establezca el Reglamento Artículo 35.- El Agente de Aduanas es la persona autorizada por el Ministerio de Hacienda para actuar ante los órganos competentes en nombre y por cuenta de aquél quec ontrata sus servicios, en el trámite de una operación o actividad aduanera. Artículo 36.- La autorización para actuar como agente de aduanas será otorgada a solicitud de parte interesada, previo cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Ser venezolano; 2. Ser mayor de edad y gozar del pleno ejercicio de sus derechos; 3. Egresado de Universidad o Instituto de Educación Superior, inscrito en el Ministerio de Educación y haber aprobado estudios vinculados directamente con la materia aduanera. El Reglamento establecerá las condiciones de homologación; 4. No ser funcionario o empleado público ni militar en ejercicio activo; 5. No haber prestado servicio en la Administración Aduanera durante el año anterior a la solicitud Artículo 38.- La autorización para actuar como agente de aduanas podrá ser revocada definitivamente o suspendida hasta por un (1) año cuando a juicio del Ministerio de Hacienda concurran circunstancias que lo justifiquen o cuando haya desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla. Artículo 37.- En la autorización deberá indicarse las operaciones aduaneras sobre las cuales se podrá actuar; carácter temporal o permanente; autoridades ante las que podrá gestionar; y cualquier otra circunstancia que señale el Reglamento.
  • 5. Artículo 40.- El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación Artículo 41.- No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales Artículo 42.- Las autoridades aduaneras podrán ordenar el reconocimiento de las mercancías de tránsito cuando así lo estimen necesario, para lo cual se cumplirán las disposiciones a que se refiere esta Ley. Artículo 43.- Las mercancías de tránsito podrán ser nacionalizadas mediante manifestación de voluntad del consignatario y cumplimiento de las disposiciones a que se refiere esta Ley, que sean aplicables. Artículo 44.- Las mercancías de tránsito que no fuesen nacionalizadas o reexpedidas dentro del plazo que señale el Reglamento, se consideran legalmente abandonadas. Artículo 45.-Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. Artículo 46.- Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento. Artículo 47.- La nacionalización de las mercancías de importación o tránsito podrá efectuarse enel lugar de transbordo, si estuviese habilitado para la importación. Artículo 48.- El Reglamento establecerá las normas y plazos relativos al abandono aduanero, almacenes dependientes del Ministerio de Hacienda y a la nacionalización de los efectos transbordados.
  • 6. LOS ILÍCITOS ADUANEROS Con la entrada en vigencia del al Ley sobre el Delito de Contrabando se deroga lo establecido en la Ley orgánica de aduanas en relación al contrabando quedando así establecido en el Capitulo IV, disposición transitoria de la Ley sobre el delito de Contrabando que señala: “Única: Se deroga el Capítulo I del Título VI de la Ley Orgánica de Aduanas que se refiere al contrabando, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.353 Extraordinario del 17de junio de 1999, y los artículos de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional que coliden con la presente Ley.” Sentencia decisión de la ley orgánica de aduana 2116-301106-06-0738.htm - Tribunal Supremo de Justicia http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Noviembre/2116-301106-06-0738.htm