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destinación aduanera.
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Servicio Nacional de Aduanas, en ellos se almacenan mercancías bajo su potestad hasta
el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera”.
(Aduana.cl)
Artículo 56.- Se entiende por almacén extra portuario el recinto de depósito
aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse
cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación
u otra destinación aduanera.
La instalación y explotación de almacenes extra portuarios se entregará mediante
habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que
cumpla los requisitos que exige esta ley.
 La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de
propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante
licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos
requisitos que este artículo exige para la habilitación directa.
 El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de
almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales
recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la
cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en
ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
 a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de
almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de
acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que
cumplen con este requisito. Lo
anterior será sin perjuicio de las destinaciones de depósito que se cursen de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 bis de esta Ordenanza de Aduanas.
 b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que
hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan
actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a
menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá
idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados
precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
 c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual
o superior a 6.000 Unidades de Fomento y rendir una garantía a favor del Servicio
Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por
una suma igual o superior a 3.000 Unidades de Fomento.
 La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas,
quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde
la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare
dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.
 La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro
de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será
público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está
ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la
Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.
 La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por
resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa
del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su
autoridad disciplinaria.
 La decisión del Director Nacional que disponga la cancelación será reclamable ante el Tribunal
Tributario y Aduanero, en conformidad al inciso final del artículo 202.
 Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en
los artículos 58 al 60 de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos
de depósito.
 Artículo 57.- Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios
que administran las empresas creadas por la ley 19.542, podrán ser realizadas por éstas o por
particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director
Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas
en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento,
seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.
 Artículo 58.- Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los
almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y
demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas,
correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las
demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.
 Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías
depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de
las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la
paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la
misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.
 El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del
pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes
obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera
conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las
sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago,
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 Artículo 59.- Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo
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 a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o
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natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se hayan hecho
constar por el depositante al momento de la recepción de su depósito, y
 c) Vicio propio de la cosa.
 Artículo 60.- Los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción
disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo
202 de la presente Ordenanza. En estos casos, cuando se aplique multa, su monto
máximo será de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se
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mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de
abandono.
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Almacenes aduaneros

  • 1.
  • 2.  ALMACENAMIENTO DE MERCANCÍAS.  REGISTRO DE RECONOCIMIENTO, DE REEMBALAJE Y DIVISIÓN.  MEMORANDUM DE VALORES
  • 3. Titulo III: Del almacenamiento de las mercancías, de la Ordenanza de Aduanas. DFL 30 APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY DE HACIENDA Nº 213, DE 1953, SOBRE ORDENANZA DE ADUANAS MINISTERIO DE HACIENDA.
  • 4. Artículo 55.- Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera. “Los Almacenes o recintos de depósito aduanero son habilitados por la ley o por el Servicio Nacional de Aduanas, en ellos se almacenan mercancías bajo su potestad hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera”. (Aduana.cl)
  • 5. Artículo 56.- Se entiende por almacén extra portuario el recinto de depósito aduanero destinado a prestar servicios a terceros, donde puede almacenarse cualquiera mercancía hasta el momento de su retiro, para importación, exportación u otra destinación aduanera. La instalación y explotación de almacenes extra portuarios se entregará mediante habilitación directa a cualquiera persona natural o jurídica que lo solicite y que cumpla los requisitos que exige esta ley.
  • 6.  La explotación de depósitos aduaneros en inmuebles de propiedad fiscal o de propiedad del Servicio Nacional de Aduanas se otorgará por concesión mediante licitación pública debiendo los postulantes cumplir, a lo menos, los mismos requisitos que este artículo exige para la habilitación directa.  El recinto que se habilite deberá reunir las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad que establezca el reglamento. Tales recintos deberán ubicarse dentro del territorio jurisdiccional de la Aduana de la cual dependan y respecto de mercancías a importarse, sólo podrán depositarse en ellos aquellas que ingresen al país por las Aduanas de su jurisdicción.
  • 7.  a) Giro exclusivo: el almacenista deberá acreditar que tiene la actividad de almacenaje como giro exclusivo. Las sociedades constituidas y que se constituyan de acuerdo a la ley N° 18.690, sobre almacenes generales de depósito, se entenderá que cumplen con este requisito. Lo anterior será sin perjuicio de las destinaciones de depósito que se cursen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 bis de esta Ordenanza de Aduanas.  b) Idoneidad moral: no podrán ejercer como almacenistas las personas naturales que hayan sido condenadas por crimen o simple delito de acción pública, o que tengan actualmente la calidad de deudoras en un procedimiento concursal de liquidación, a menos que se acredite el término del mismo. Tratándose de personas jurídicas, regirá idéntico requisito y, además, deberán acreditar que los impedimentos señalados precedentemente no afecten a sus administradores o directores.
  • 8.  c) Solvencia económica: para ser almacenista se deberá tener un patrimonio igual o superior a 6.000 Unidades de Fomento y rendir una garantía a favor del Servicio Nacional de Aduanas, mediante boleta bancaria de garantía o póliza de seguro por una suma igual o superior a 3.000 Unidades de Fomento.
  • 9.  La habilitación como almacenista se solicitará al Director Nacional de Aduanas, quien deberá pronunciarse dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Si el Director no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá aprobada la solicitud.
  • 10.  La resolución del Director que disponga la habilitación se inscribirá en un registro de almacenistas que llevará el Servicio Nacional de Aduanas. Este registro será público y en él se anotarán, además, los recintos en que cada almacenista está ejerciendo su giro, los que serán considerados zona primaria de jurisdicción de la Aduana respectiva, para todos los efectos legales y reglamentarios.  La cancelación de la habilitación para ejercer de almacenista se dispondrá por resolución del Director Nacional de Aduanas y sólo procederá por petición expresa del beneficiario o como sanción aplicada por el Director en ejercicio de su autoridad disciplinaria.
  • 11.  La decisión del Director Nacional que disponga la cancelación será reclamable ante el Tribunal Tributario y Aduanero, en conformidad al inciso final del artículo 202.  Serán aplicables a los almacenes extraportuarios y a los almacenistas las normas contenidas en los artículos 58 al 60 de esta Ordenanza y demás a que se sujetan los concesionarios de recintos de depósito.  Artículo 57.- Las labores de almacenamiento y acopio que se realicen en los recintos portuarios que administran las empresas creadas por la ley 19.542, podrán ser realizadas por éstas o por particulares, de conformidad al artículo 7º de esa ley, previa autorización otorgada por el Director Nacional de Aduanas mediante habilitación directa, siéndoles aplicables las normas contenidas en los incisos sexto al noveno del artículo anterior. Las condiciones técnicas de almacenamiento, seguridad y salubridad serán establecidas en el reglamento que se dicte al efecto.
  • 12.  Artículo 58.- Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.  Para los efectos del inciso anterior el monto de la pérdida o daño de mercancías depositadas en recintos de depósito aduanero se establecerá de acuerdo al valor CIF de las mismas, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a la paridad determinada por el Banco Central de Chile, más los gastos que en relación a la misma mercancía hayan incurrido efectivamente los interesados.
  • 13.  El valor de la suma a pagar se liquidará al tipo de cambio que se encuentre vigente a la fecha del pago que para este efecto fije con carácter general el Banco Central de Chile. Los contribuyentes obligados o autorizados a pagar sus impuestos u otras obligaciones fiscales en moneda extranjera conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código Tributario, pagarán en dicha moneda las sumas a que se refiere este artículo, de acuerdo al tipo de cambio vigente a la fecha del pago, cuando corresponda, determinado por el referido Banco.  Artículo 59.- Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados no responderán de los derechos, impuestos y gravámenes a que se refiere el artículo anterior, ni de las indemnizaciones por pérdidas o daños que deriven de las siguientes causas:
  • 14.  a) Terremotos y demás que se comprendan en los conceptos de caso fortuito o fuerza mayor, con excepción del incendio;  b) Descomposición o menoscabo de las mercancías provenientes del transcurso natural del tiempo o defectos en los envases o embalajes, que no se hayan hecho constar por el depositante al momento de la recepción de su depósito, y  c) Vicio propio de la cosa.
  • 15.  Artículo 60.- Los concesionarios de recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados, sus socios, representantes y empleados, quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los términos previstos en el artículo 202 de la presente Ordenanza. En estos casos, cuando se aplique multa, su monto máximo será de hasta 200 unidades tributarias mensuales. Si hubiere reincidencia, se podrá aplicar una multa de hasta 300 unidades tributarias mensuales.  Las personas que se mencionan en el inciso anterior se considerarán empleados públicos para todos los efectos del Código Penal y de las responsabilidades derivadas de las infracciones contempladas en esta Ordenanza o en otras leyes de orden tributario, cuyo cumplimiento y fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas.
  • 16.  Artículo 61.- Las mercancías depositadas en los recintos de depósito aduanero podrán ser reconocidas por los interesados para su desaduanamiento.  Artículo 62.- Los interesados podrán recuperar las mercancías extraviadas que aparecieren, siempre que restituyan la indemnización recibida, debidamente reajustada.  Artículo 63.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Servicio Nacional de Aduanas podrá mantener recintos de depósito aduanero para mercancías decomisadas, incautadas o que hubieren incurrido en presunción de abandono.
  • 17.  No se responderá por las pérdidas o daños de las mercancías presuntivamente abandonadas, cuando dichos daños o pérdidas no sean imputables a los empleados, o cuando, sin que medie negligencia grave de éstos, sean ocasionados por las medidas que deben tomar para su traslado, loteo y demás operaciones necesarias para la debida preparación de la subasta.