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EL PROCESO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO
INTRODUCCIÓN :

El proceso contencioso administrativo esta reconocido y
regulado por la Constitución Política del Perú de
1993, en su “articulo 148”; donde regula que “Las
resoluciones administrativas que causan estado son

susceptibles de impugnación mediante la acción
contenciosa-administrativa”.
DEFINICIÓN:
Para la Doctrina la Acción Contenciosa Administrativa; como señala
ALTAMIRA; menciona que es el reclamo o la acción judicial que se interpone
agotada la vía gubernativa, contra resolución dictada por la administración
publica en el ejercicio de su facultad reglada y en la cual se vulnera un
derecho consagrado en la norma a favor del administrado; […].
Para MARCO A. CABRERA VÁSQUEZ; afirma que, son procesos cuyo
contenido son Litis o incertidumbres jurídicas de naturaleza administrativa. En
efecto, es un proceso contencioso porque hay Litis o incertidumbre jurídico.
Jurídico-administrativa que requiere declaración judicial, pero no es un proceso
administrativo, sino judicial, que resuelve pretensiones administrativas.
 De lo expuesto podemos precisar que la Acción
Contencioso Administrativa, es el reclamo o acción
judicial

que

se

interpone

agotada

la

vía

administrativa, para poner fin a la negación o limitación
del derecho establecido en favor del demandante por una
ley o por una disposición administrativa.
 Es el proceso destinado a revisar; en sede judicial, los
actos emitidos en un proceso administrativo, ya sea
porque se omitieron las formalidades establecidas o
porque la decisión del funcionario de la entidad
publica, no se ajusta a derecho.
FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
 El control que el Poder Judicial ejerce sobre la actuación de la
Administración Publica.
 Fundamental es que la Administración responda por sus actos, ante los
tribunales.
 El administrado se enfrenta a la administración por haber lesionado o
negado su derecho en forma arbitraria o errónea porque dicha actitud no
debe subsistir, por lo que debe restablecerse el equilibrio perdido o
propendió al restablecimiento del derecho injustificadamente vulnerado,
por exceso de poder, ilegítimamente desarrollado.
PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

a.

Integración: los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o
la incertidumbre con relevancia jurídica por deficiencia de la ley.

b.

Igualdad Procesal: las partes en el proceso contencioso administrativo
deberán ser tratados con igualdad, independientemente de su condición de
entidad publica o administrado.

c.

Favorecimiento en el Proceso: el Juez no podrá rechazar liminarmente la
demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal

existía incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa.
d.

Suplencia de Oficio: el Juez deberá suplir las deficiencias formales en las
que incurran las partes; sin perjuicio de disponer la subsanación de las
mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la

suplencia de oficio.
OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
1)

Exclusividad: las actuaciones de la Administración Publica, solo pueden ser
impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que
pueda recurrir a los procesos constitucionales.

2)

Actuaciones Impugnables:
a) Los Actos Administrativos y cualquier otra declaración administrativa.
b) El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la
administración publica.
c) La actuación material que no se sustenta en acto administrativo.
d) La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede
principios o normas del ordenamiento jurídico.
e) Las actuaciones u omisiones de la administración publica respecto de la validez,
eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración publica, con

excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, someter a conciliación o
arbitraje la controversia.
f) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración publica.
3) Pretensiones: podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente:
i.

La declaración de nulidad, total o parcial, o ineficacia de los actos administrativos.

ii.

El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado.

iii. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no
se sustente en acto administrativo.
iv. Se ordene a la administración publica la realización de una determinada actuación
a la que se encuentre obligada por mandato de ley o en virtud de acto
administrativo firme.
4) Acumulación: la acumulación de pretensiones procede siempre que se
cumplan con estos requisitos:
a.

Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional.

b.

No sean contraria entre sí.

c.

Sean tramitables en una misma vía procedimental.

d.

Exista conexidad por referirse al mismo objeto, o tengan elementos
comunes en la causa a pedir.

5)

Control Difuso: El proceso contencioso administrativo procede aun en caso
de que la actuación impugnada esta basada en la aplicación de una norma
que transgreda el ordenamiento jurídico. En supuesto caso la inaplicación de

la norma se apreciara en el mismo proceso.
COMPETENCIA:
i.

Competencia Territorial: En primera instancia, a elección del

demandante, el Juez del domicilio del lugar del demandado o del
lugar donde se produjo la actuación impugnable.
ii. Competencia Funcional: En primera instancia; el Juez especializado

en lo Contencioso Administrativo. En los lugares donde no exista Juez
o Sala Especializada en lo contencioso administrativo, es competente
el Juez Civil o la Sala Civil.
PARTES DEL PROCESO:
1. Legitimidad Para Obrar Activa:
Demandante: Tiene legitimidad quien manifieste ser titular de la situación
jurídica sustancial protegida que haya sido o este siendo vulnerada por la
actuación administrativa impugnable materia del proceso.
Entidad Publica: también tiene legitimidad para obrar activa, facultada por
ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos
subjetivos. Requisitos:
 Previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el
agravio que produce a la legalidad administrativa y al interés publico.

 Que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare
su nulidad de oficio en su propia sede.
 Legitimación para Obrar en Caso de Intereses Difuso:
Concepto de Interés Difuso.- es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto
indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial,
tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o
históricos o del consumidor.
Cuando la actuación impugnable de la administración publica vulnere o amenace

un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso
administrativo los siguientes:
o El Ministerio Publico. (en este caso actúa como parte)
o El defensor del Pueblo.
o Cualquier Persona Natural o Jurídica.
2. Legitimidad Para Obrar Pasiva: se dirige contra:
a.

La entidad administrativa que expidió en ultima instancia el acto o la

declaración administrativa impugnada.
b.

La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso.

c.

La entidad administrativa, cuyo acto u omisión produjo daños y su
resarcimiento es el objeto del proceso.

d.

La entidad administradora y el particular que participaron en un procedimiento
administrativo trilateral.

e.

El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad
pretenda la entidad administrativa.

f.

La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se
deriven derechos de la actuación impugnada.

g.

Personas jurídicas del régimen privado pero que presten servicios públicos o
ejercen función administrativa.
3. Intervención Del Ministerio Publico:
 Como ente Dictaminador. (Emite Dictámenes).
 Como parte cuando se trate de Intereses Difusos.
4. Representación Y Defensa de las Entidades:
 La representación y defensa de las entidades administrativas esta a cargo de
la PROCURADURIA PUBLICA
 El representante judicial de la entidad, debidamente autorizado, cuando lo
señale la ley. La entidad puede designar apoderados judiciales especiales
para los procesos en los que sea parte, siempre que lo estimen conveniente
por razón de especialidad, importancia del asunto, trascendencia, distancia,
circunstancia, etc.
DESARROLLO DEL PROCESO:
1)

Postulación del Proceso: la demanda debe ser presentada con los

requisitos previstos en el articulo 424 y 425 del Código Procesal Civil;
conforme la Primera Disposición final del DS. 013-2008-JUS.
 El demandante puede ampliar la demanda; es decir aumenta el PETITUM
de su pretensión.

 El demandante puede modificar la demanda antes de que esta sea
notificada.
Requisitos Especiales de Admisibilidad de la Demanda:
a)

el documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa. Salvo
la excepciones contempladas por la presente ley.

b)

En el supuesto contemplado en el Segundo párrafo del Art 11 de la
presente Ley; la entidad administrativa que demande la nulidad de sus
propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.
2) Plazos para la Interposición de la Demanda:

i.

Tratándose de los numerales 1,3,4,5 y 6 del articulo 4 de la Ley 27584, el
plazo será de tres meses desde el conocimiento o notificación de la actuación
impugnada, lo que ocurra primero.

ii.

Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a peticionar la nulidad; el

plazo ser de dos años a contar desde la fecha en que prescribió la facultad de
declarar la nulidad en sede administrativa; y, dentro de los tres años
siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedo firme.
iii. El plazo para interpone la demanda será de seis meses computados desde la
fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto
administrativo solicitado, cuando se produzca silencio administrativo, inercia y
cualquiera otra omisión de las entidades administrativas.
iv.

El plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomo
conocimiento, cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no
se sustenten en actos administrativos.

v.

El plazo será de tres meses cuando se trata de nulidad del acto jurídico
administrativo a que se refiere el articulo 2001, inc. 1) del Código Civil, el
cual señala que prescribe, salvo disposición expresa de la ley, a los diez

años.

3) Agotamiento de la Vía Administrativa: es un requisito fundamental para la
procedencia de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa conforme a
las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General o en
normas especiales.
OJO: esta regla es general
4) Excepciones al agotamiento de la vía administrativa.
a)

Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad en el caso que se
peticiones la nulidad de acto administrativo.

b)

Cuando se pretenda que la entidad administrativa realice una determinada
acción.
 El administrado debe solicitar a la entidad el cumplimiento de actuación omitida.
 Si en el plazo de 15 días, no se cumpliera, se presenta la demanda.

c)

Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento
administrativo en el cual se haya dictado la resolución impugnada.

d)

Cuando la pretensión planteada en la demanda este referido al contenido
esencial del derecho a la pensión y haya sido denegada en la primera
instancia de la sede administrativa.
5) Improcedencia de la Demanda:
i.

Cuando sea interpuesta contra un actuación no prevista en el articulo 4 de la
presente Ley.

ii.

Cuando se interpongan fuera de los plazos establecidos.

iii. Cuando no se hayan cumplido con agotar la vía administrativa.
iv. Cuando no exista otro proceso judicial o arbitral.
v. Cuando no se haya vencido el pazo para que la entidad administrativa
declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del articulo
13 de la LEY 27444.
vi. Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace
referencia el segundo párrafo del citado articulo 13 .
vii. Conforme al articulo 427 del Código Procesal Civil.
VÍAS PROCEDIMENTALES:
La acción contenciosa administrativa se rige por la LEY N 27584; la cual
establece las siguientes vías procedimentales:
a)

El Proceso Especial (Abreviado).Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no
previstas en el articulo 24 de la presente Ley.
Es el esquema general propio de la tramitación de cualquiera de las
pretensiones que, de acuerdo a lo establecido en articulo 5 del TUO, pueden
ser planteadas en el proceso contencioso–administrativo, salvo aquellas a
las que expresamente se les haya reservado la posibilidad del especial
tramite del proceso urgente..
Actuaciones En El Proceso Especial:
a)

La interposición de la demanda.

b)

Calificación de la demanda (la existencia de una relación jurídica procesal valida;
Subsanación; o nulidad).

c)

El emplazamiento

d)

La actuación del demandado.

e)

El saneamiento procesal.

f)

Fijación de los puntos controvertidos.

g)

Saneamiento probatorio .

h)

Actuación de pruebas.

i)

Dictamen fiscal.

j)

Informe oral.

k)

Sentencia.
b) Proceso Urgente (Sumarísimo): En la que la protección que se
requiere es inmediata. En esta vía se tramitan las pretensiones

siguientes:
• El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto
administrativo.

• Se ordene a la administración la realización de una determinada
actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en
virtud de acto administrativo firme.
• Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido
esencial del derecho a la pensión.
I.

Requisitos Especiales de la Demanda en el Proceso Urgente:
 Que el interés cuya tutela se solicita sea cierto o manifiesto.
 Que exista una necesidad impostergable de tutela.

 Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado.

OJO: si no se cumplen con estos requisitos el Juez no puede

declarar improcedente la demanda sino que debe admitirla en la vía
del proceso especial.
Etapas del Proceso Urgente:
a) Interposición de la demanda.
b) Emplazamiento
c) Actuación del demandado

d) Sentencia
e) Apelación
f)

Vista de la causa

g) Eventual recurso de casación.
Plazos:
a) Tres días para interponer tacha u oposición a los medios
probatorios.
b) Cinco días para deducir excepciones.
c) Diez días para contestar la demanda.
d) Quince días para emitir el dictamen fiscal.
e) Tres días para solicitar informe oral.
f)

Quince días para expedir sentencia.

g) Cinco días para apelar la sentencia.
NOTIFICACIONES:
Se efectuaran mediante sistemas electrónicos o telemáticos, salvo cuando se
trate:
a) El traslado de la demanda, su inadmisibilidad o improcedencia.
b) La citación a audiencia.
c) El auto sobre el saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos,
saneamiento probatorios y/o juzgamiento anticipado
d) La sentencia.
ACTIVIDAD PROBATORIA
Se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo.
En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los
hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes.

MEDIOS PROBATORIOS:
i)

Oportunidad: los medios probatorios deberán ser ofrecidos en los actos
postulatorios, acompañándose los documentos.
Se admiten en forma excepcional medios probatorios extemporáneos; en este
caso se corre traslado, por el plazo de 3 días

Si a consecuencia de ello es necesaria la citación a audiencia, el Juez dispone
su realización.
ii) Pruebas de Oficio: el Juez puede ordenar pruebas de oficio cuando
considere que los ofrecidos sean insuficientes para formar convicción en el.

iii) Carga de la Prueba: corresponde a quien afirma los hechos que
sustenten su pretensión.
Corresponde a la entidad administrativa cuando la impugnación ha decidido
una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o
especialidad esta en mejor condiciones de acreditar los hechos.
RECURSOS IMPUGNATORIOS
1. Reposición.
2. Apelación.
2.1. las sentencias.
2.2. los autos.
3. Casación.
3.1. las sentencias en revisión.
3.2. los autos que en revisión, pone fin al procedimiento.
4. Queja.
MEDIDAS CAUTELARES
Puede ser dictada antes de iniciado el proceso o dentro de este.
Se siguen las normas del código civil.
Requisitos:

a) verosimilitud del derecho.
b) peligro en la demora.
c) que adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.
d) ofrecer contracautela.
TRANSACIÓN O CONCILIACIÓN
En cualquier momento del proceso, las partes pueden transigir o conciliar sobre
pretensiones que contengan derechos disponibles (contenidos patrimoniales).
Si el acuerdo es total, produce la conclusión del proceso.
De ser parcial, el proceso continua sobre los no comprendidos.
CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO
En caso de que la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión
del demandante, el Juez ha de apreciar ese pronunciamiento, dictara sentencia.
Requisitos:
 Que se corra traslado a la parte contraria.

 Que haya absolución o no.
 Que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.
LA SENTENCIA
La estimatoria, podrá decidir en función de la pretensión que se haya planteado, lo
siguiente:
1. La nulidad, total o parcial o ineficacia del acto administrativo impugnado, de
acuerdo a los demandado.

2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la
adopción de cuanta medida sea necesaria para recuperar la situación jurídica
lesionada.
3. La terminación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo,
y la adopción de cuanta medida sea necesaria para que la sentencia sea
efectivizada.
4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada

actuación a la que esta obligada.
5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios

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  • 1. EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTRODUCCIÓN : El proceso contencioso administrativo esta reconocido y regulado por la Constitución Política del Perú de 1993, en su “articulo 148”; donde regula que “Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosa-administrativa”.
  • 2. DEFINICIÓN: Para la Doctrina la Acción Contenciosa Administrativa; como señala ALTAMIRA; menciona que es el reclamo o la acción judicial que se interpone agotada la vía gubernativa, contra resolución dictada por la administración publica en el ejercicio de su facultad reglada y en la cual se vulnera un derecho consagrado en la norma a favor del administrado; […]. Para MARCO A. CABRERA VÁSQUEZ; afirma que, son procesos cuyo contenido son Litis o incertidumbres jurídicas de naturaleza administrativa. En efecto, es un proceso contencioso porque hay Litis o incertidumbre jurídico. Jurídico-administrativa que requiere declaración judicial, pero no es un proceso administrativo, sino judicial, que resuelve pretensiones administrativas.
  • 3.  De lo expuesto podemos precisar que la Acción Contencioso Administrativa, es el reclamo o acción judicial que se interpone agotada la vía administrativa, para poner fin a la negación o limitación del derecho establecido en favor del demandante por una ley o por una disposición administrativa.  Es el proceso destinado a revisar; en sede judicial, los actos emitidos en un proceso administrativo, ya sea porque se omitieron las formalidades establecidas o porque la decisión del funcionario de la entidad publica, no se ajusta a derecho.
  • 4. FINALIDAD DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:  El control que el Poder Judicial ejerce sobre la actuación de la Administración Publica.  Fundamental es que la Administración responda por sus actos, ante los tribunales.  El administrado se enfrenta a la administración por haber lesionado o negado su derecho en forma arbitraria o errónea porque dicha actitud no debe subsistir, por lo que debe restablecerse el equilibrio perdido o propendió al restablecimiento del derecho injustificadamente vulnerado, por exceso de poder, ilegítimamente desarrollado.
  • 5. PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: a. Integración: los jueces no deben dejar de resolver el conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurídica por deficiencia de la ley. b. Igualdad Procesal: las partes en el proceso contencioso administrativo deberán ser tratados con igualdad, independientemente de su condición de entidad publica o administrado. c. Favorecimiento en el Proceso: el Juez no podrá rechazar liminarmente la demanda en aquellos casos en los que por falta de precisión del marco legal existía incertidumbre respecto del agotamiento de la vía previa. d. Suplencia de Oficio: el Juez deberá suplir las deficiencias formales en las que incurran las partes; sin perjuicio de disponer la subsanación de las mismas en un plazo razonable en los casos en que no sea posible la suplencia de oficio.
  • 6. OBJETO DEL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: 1) Exclusividad: las actuaciones de la Administración Publica, solo pueden ser impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que pueda recurrir a los procesos constitucionales. 2) Actuaciones Impugnables: a) Los Actos Administrativos y cualquier otra declaración administrativa. b) El silencio administrativo, la inercia y cualquier otra omisión de la administración publica. c) La actuación material que no se sustenta en acto administrativo. d) La actuación material de ejecución de actos administrativos que transgrede principios o normas del ordenamiento jurídico.
  • 7. e) Las actuaciones u omisiones de la administración publica respecto de la validez, eficacia, ejecución o interpretación de los contratos de la administración publica, con excepción de los casos en que es obligatorio o se decida, someter a conciliación o arbitraje la controversia. f) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración publica. 3) Pretensiones: podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: i. La declaración de nulidad, total o parcial, o ineficacia de los actos administrativos. ii. El reconocimiento o restablecimiento del derecho o interés jurídicamente tutelado. iii. La declaración de contraria a derecho y el cese de una actuación material que no se sustente en acto administrativo. iv. Se ordene a la administración publica la realización de una determinada actuación a la que se encuentre obligada por mandato de ley o en virtud de acto administrativo firme.
  • 8. 4) Acumulación: la acumulación de pretensiones procede siempre que se cumplan con estos requisitos: a. Sean de competencia del mismo órgano jurisdiccional. b. No sean contraria entre sí. c. Sean tramitables en una misma vía procedimental. d. Exista conexidad por referirse al mismo objeto, o tengan elementos comunes en la causa a pedir. 5) Control Difuso: El proceso contencioso administrativo procede aun en caso de que la actuación impugnada esta basada en la aplicación de una norma que transgreda el ordenamiento jurídico. En supuesto caso la inaplicación de la norma se apreciara en el mismo proceso.
  • 9. COMPETENCIA: i. Competencia Territorial: En primera instancia, a elección del demandante, el Juez del domicilio del lugar del demandado o del lugar donde se produjo la actuación impugnable. ii. Competencia Funcional: En primera instancia; el Juez especializado en lo Contencioso Administrativo. En los lugares donde no exista Juez o Sala Especializada en lo contencioso administrativo, es competente el Juez Civil o la Sala Civil.
  • 10. PARTES DEL PROCESO: 1. Legitimidad Para Obrar Activa: Demandante: Tiene legitimidad quien manifieste ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o este siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. Entidad Publica: también tiene legitimidad para obrar activa, facultada por ley para impugnar cualquier actuación administrativa que declare derechos subjetivos. Requisitos:  Previa expedición de resolución motivada en la que se identifique el agravio que produce a la legalidad administrativa y al interés publico.  Que haya vencido el plazo para que la entidad que expidió el acto declare su nulidad de oficio en su propia sede.
  • 11.  Legitimación para Obrar en Caso de Intereses Difuso: Concepto de Interés Difuso.- es aquel cuya titularidad corresponde a un conjunto indeterminado de personas, respecto de bienes de inestimable valor patrimonial, tales como la defensa del medio ambiente, de bienes o valores culturales o históricos o del consumidor. Cuando la actuación impugnable de la administración publica vulnere o amenace un interés difuso, tendrán legitimidad para iniciar el proceso contencioso administrativo los siguientes: o El Ministerio Publico. (en este caso actúa como parte) o El defensor del Pueblo. o Cualquier Persona Natural o Jurídica.
  • 12. 2. Legitimidad Para Obrar Pasiva: se dirige contra: a. La entidad administrativa que expidió en ultima instancia el acto o la declaración administrativa impugnada. b. La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisión es objeto del proceso. c. La entidad administrativa, cuyo acto u omisión produjo daños y su resarcimiento es el objeto del proceso. d. La entidad administradora y el particular que participaron en un procedimiento administrativo trilateral. e. El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad pretenda la entidad administrativa. f. La entidad administrativa que expidió el acto y la persona en cuyo favor se deriven derechos de la actuación impugnada. g. Personas jurídicas del régimen privado pero que presten servicios públicos o ejercen función administrativa.
  • 13. 3. Intervención Del Ministerio Publico:  Como ente Dictaminador. (Emite Dictámenes).  Como parte cuando se trate de Intereses Difusos. 4. Representación Y Defensa de las Entidades:  La representación y defensa de las entidades administrativas esta a cargo de la PROCURADURIA PUBLICA  El representante judicial de la entidad, debidamente autorizado, cuando lo señale la ley. La entidad puede designar apoderados judiciales especiales para los procesos en los que sea parte, siempre que lo estimen conveniente por razón de especialidad, importancia del asunto, trascendencia, distancia, circunstancia, etc.
  • 14. DESARROLLO DEL PROCESO: 1) Postulación del Proceso: la demanda debe ser presentada con los requisitos previstos en el articulo 424 y 425 del Código Procesal Civil; conforme la Primera Disposición final del DS. 013-2008-JUS.  El demandante puede ampliar la demanda; es decir aumenta el PETITUM de su pretensión.  El demandante puede modificar la demanda antes de que esta sea notificada. Requisitos Especiales de Admisibilidad de la Demanda: a) el documento que acredite el agotamiento de la vía administrativa. Salvo la excepciones contempladas por la presente ley. b) En el supuesto contemplado en el Segundo párrafo del Art 11 de la presente Ley; la entidad administrativa que demande la nulidad de sus propios actos deberá acompañar el expediente de la demanda.
  • 15. 2) Plazos para la Interposición de la Demanda: i. Tratándose de los numerales 1,3,4,5 y 6 del articulo 4 de la Ley 27584, el plazo será de tres meses desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. ii. Cuando la ley faculte a las entidades administrativas a peticionar la nulidad; el plazo ser de dos años a contar desde la fecha en que prescribió la facultad de declarar la nulidad en sede administrativa; y, dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedo firme. iii. El plazo para interpone la demanda será de seis meses computados desde la fecha que venció el plazo legal para expedir la resolución o producir el acto administrativo solicitado, cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquiera otra omisión de las entidades administrativas.
  • 16. iv. El plazo será de tres meses a contar desde el día siguiente en que se tomo conocimiento, cuando se pretenda impugnar actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos. v. El plazo será de tres meses cuando se trata de nulidad del acto jurídico administrativo a que se refiere el articulo 2001, inc. 1) del Código Civil, el cual señala que prescribe, salvo disposición expresa de la ley, a los diez años. 3) Agotamiento de la Vía Administrativa: es un requisito fundamental para la procedencia de la demanda, el agotamiento de la vía administrativa conforme a las reglas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General o en normas especiales. OJO: esta regla es general
  • 17. 4) Excepciones al agotamiento de la vía administrativa. a) Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad en el caso que se peticiones la nulidad de acto administrativo. b) Cuando se pretenda que la entidad administrativa realice una determinada acción.  El administrado debe solicitar a la entidad el cumplimiento de actuación omitida.  Si en el plazo de 15 días, no se cumpliera, se presenta la demanda. c) Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento administrativo en el cual se haya dictado la resolución impugnada. d) Cuando la pretensión planteada en la demanda este referido al contenido esencial del derecho a la pensión y haya sido denegada en la primera instancia de la sede administrativa.
  • 18. 5) Improcedencia de la Demanda: i. Cuando sea interpuesta contra un actuación no prevista en el articulo 4 de la presente Ley. ii. Cuando se interpongan fuera de los plazos establecidos. iii. Cuando no se hayan cumplido con agotar la vía administrativa. iv. Cuando no exista otro proceso judicial o arbitral. v. Cuando no se haya vencido el pazo para que la entidad administrativa declare su nulidad de oficio en el supuesto del segundo párrafo del articulo 13 de la LEY 27444. vi. Cuando no se haya expedido la resolución motivada a la que se hace referencia el segundo párrafo del citado articulo 13 . vii. Conforme al articulo 427 del Código Procesal Civil.
  • 19. VÍAS PROCEDIMENTALES: La acción contenciosa administrativa se rige por la LEY N 27584; la cual establece las siguientes vías procedimentales: a) El Proceso Especial (Abreviado).Se tramitan conforme al presente procedimiento las pretensiones no previstas en el articulo 24 de la presente Ley. Es el esquema general propio de la tramitación de cualquiera de las pretensiones que, de acuerdo a lo establecido en articulo 5 del TUO, pueden ser planteadas en el proceso contencioso–administrativo, salvo aquellas a las que expresamente se les haya reservado la posibilidad del especial tramite del proceso urgente..
  • 20. Actuaciones En El Proceso Especial: a) La interposición de la demanda. b) Calificación de la demanda (la existencia de una relación jurídica procesal valida; Subsanación; o nulidad). c) El emplazamiento d) La actuación del demandado. e) El saneamiento procesal. f) Fijación de los puntos controvertidos. g) Saneamiento probatorio . h) Actuación de pruebas. i) Dictamen fiscal. j) Informe oral. k) Sentencia.
  • 21. b) Proceso Urgente (Sumarísimo): En la que la protección que se requiere es inmediata. En esta vía se tramitan las pretensiones siguientes: • El cese de cualquier actuación material que no se sustente en acto administrativo. • Se ordene a la administración la realización de una determinada actuación a la que se encuentra obligada por mandato de la ley o en virtud de acto administrativo firme. • Las relativas a materia previsional en cuanto se refieran al contenido esencial del derecho a la pensión.
  • 22. I. Requisitos Especiales de la Demanda en el Proceso Urgente:  Que el interés cuya tutela se solicita sea cierto o manifiesto.  Que exista una necesidad impostergable de tutela.  Que sea la única vía eficaz para la tutela del derecho invocado. OJO: si no se cumplen con estos requisitos el Juez no puede declarar improcedente la demanda sino que debe admitirla en la vía del proceso especial.
  • 23. Etapas del Proceso Urgente: a) Interposición de la demanda. b) Emplazamiento c) Actuación del demandado d) Sentencia e) Apelación f) Vista de la causa g) Eventual recurso de casación.
  • 24. Plazos: a) Tres días para interponer tacha u oposición a los medios probatorios. b) Cinco días para deducir excepciones. c) Diez días para contestar la demanda. d) Quince días para emitir el dictamen fiscal. e) Tres días para solicitar informe oral. f) Quince días para expedir sentencia. g) Cinco días para apelar la sentencia.
  • 25. NOTIFICACIONES: Se efectuaran mediante sistemas electrónicos o telemáticos, salvo cuando se trate: a) El traslado de la demanda, su inadmisibilidad o improcedencia. b) La citación a audiencia. c) El auto sobre el saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorios y/o juzgamiento anticipado d) La sentencia.
  • 26. ACTIVIDAD PROBATORIA Se restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo. En el caso de acumularse la pretensión indemnizatoria, podrán alegarse todos los hechos que le sirvan de sustento, ofreciendo los medios probatorios pertinentes. MEDIOS PROBATORIOS: i) Oportunidad: los medios probatorios deberán ser ofrecidos en los actos postulatorios, acompañándose los documentos. Se admiten en forma excepcional medios probatorios extemporáneos; en este caso se corre traslado, por el plazo de 3 días Si a consecuencia de ello es necesaria la citación a audiencia, el Juez dispone su realización.
  • 27. ii) Pruebas de Oficio: el Juez puede ordenar pruebas de oficio cuando considere que los ofrecidos sean insuficientes para formar convicción en el. iii) Carga de la Prueba: corresponde a quien afirma los hechos que sustenten su pretensión. Corresponde a la entidad administrativa cuando la impugnación ha decidido una sanción o medidas correctivas, o cuando por razón de su función o especialidad esta en mejor condiciones de acreditar los hechos.
  • 28. RECURSOS IMPUGNATORIOS 1. Reposición. 2. Apelación. 2.1. las sentencias. 2.2. los autos. 3. Casación. 3.1. las sentencias en revisión. 3.2. los autos que en revisión, pone fin al procedimiento. 4. Queja.
  • 29. MEDIDAS CAUTELARES Puede ser dictada antes de iniciado el proceso o dentro de este. Se siguen las normas del código civil. Requisitos: a) verosimilitud del derecho. b) peligro en la demora. c) que adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión. d) ofrecer contracautela.
  • 30. TRANSACIÓN O CONCILIACIÓN En cualquier momento del proceso, las partes pueden transigir o conciliar sobre pretensiones que contengan derechos disponibles (contenidos patrimoniales). Si el acuerdo es total, produce la conclusión del proceso. De ser parcial, el proceso continua sobre los no comprendidos. CONCLUSION ANTICIPADA DEL PROCESO En caso de que la entidad demandada reconoce en vía administrativa la pretensión del demandante, el Juez ha de apreciar ese pronunciamiento, dictara sentencia. Requisitos:  Que se corra traslado a la parte contraria.  Que haya absolución o no.  Que el reconocimiento no se refiera a todas las pretensiones planteadas.
  • 31. LA SENTENCIA La estimatoria, podrá decidir en función de la pretensión que se haya planteado, lo siguiente: 1. La nulidad, total o parcial o ineficacia del acto administrativo impugnado, de acuerdo a los demandado. 2. El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de cuanta medida sea necesaria para recuperar la situación jurídica lesionada. 3. La terminación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo, y la adopción de cuanta medida sea necesaria para que la sentencia sea efectivizada. 4. El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada actuación a la que esta obligada. 5. El monto de la indemnización por los daños y perjuicios