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2013
UNIVERSIDAD CENTRAL
DEL ECUADOR
AB. HENRRY CHANALUISA

[JUICIO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO]
CAPÍTULO I
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1. Generalidades
El proceso administrativo (sede judicial) se convierte en un mecanismo de control de la
actividad de la Administración, garantizando a los administrados el ejercicio de sus
derechos.
“…El proceso contencioso administrativo, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva,
debe tener como norte la protección de los administrados, antes que condicionarla a los resultados teóricos de
discusiones eruditas o dogmas doctrinarios que en la práctica pueden revelar su intrínseca debilidad. Dicha
protección debe extenderse a la actividad materialmente administrativa de cualquier órgano público, e
incluso a aquellos entes jurídicos a los que el ordenamiento ha confiado manifestaciones de dicha actividad.”
Constitución de la República del Ecuador
Art. 173.- “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en
la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”.
De acuerdo al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso
contencioso administrativo puede interponerse por las personas naturales y jurídicas contra
reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública que causen Estado y
vulneren un derecho o interés directo del demandante.
También, la Ley del Servicio Público hace referencia a la facultad que tienen los servidores
públicos para demandar el reconocimiento y reparación de sus derechos.
Ley Orgánica del Servicio Público
Artículo 90.- “Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho
a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa
días contados desde la notificación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que
tiene derecho.”
La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del lugar
donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto
dicho acto.
Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio de requerir a la
autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona sus
derechos.
Adicionalmente, esta misma ley en su artículo 46 prescribe que si el fallo de la Sala o Juez
competente es favorable, declarando la nulidad o ilegalidad del acto y que el servidor o
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AB. HENRRY CHANALUISA
servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de esa manera en
forma inmediata una vez ejecutoriada la providencia.
Ley Orgánica del Servicio Público
Artículo 46.- “Acción contencioso administrativa.- La servidora o servidor suspendido o destituido, podrá
demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o ante los jueces o tribunales
competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o donde este haya producido sus efectos,
demandando el reconocimiento de sus derechos.
Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable, declarándose nulo o ilegal el acto y que el servidor o
servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal manera y de forma inmediata
una vez ejecutoriada la respectiva providencia. Si además en la sentencia o auto se dispusiere que el servidor
o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones, en el respectivo auto o sentencia se establecerá los valores
que dejó de recibir con los correspondientes intereses, valores a los cuales deberá imputarse y descontarse los
valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración
pública durante dicho periodo.
El pago se efectuará dentro de un término no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que se
ejecutorió el correspondiente auto de pago.
En caso de fallo favorable para la servidora o servidor suspendido y declarado nulo o ilegal el acto, se le
restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fue ilegal o
nula, la autoridad, funcionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de los valores a erogar
y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de repetición de los valores pagados, siempre que
judicialmente se haya declarado que la servidora o el servidor haya causado el perjuicio por dolo o culpa
grave. La sentencia se notificará a la Contraloría General de Estado para efectos de control.
En caso de que la autoridad nominadora se negare a la restitución será sancionada con la destitución del
cargo”.
Código Orgánico de la Función Judicial
Disposiciones Transitorias
CUARTA.“TRIBUNALES
DISTRITALES
DE
LO
CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y FISCAL.- Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso
Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este
Código hasta que el nuevo Consejo del la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales
previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”.
1.1 Definición
La doctrina considera a lo contencioso administrativo como el conflicto que se suscita
entre la Administración y los particulares que, en sede judicial, discuten la eficacia jurídicolegal de un acto o resolución emanados del poder público, que ha causado estado. Se dice
que ha causado estado cuando un acto o resolución no son modificables en sede
administrativa o se han agotado, facultativamente, los recursos tendientes a su
modificación. Estas pretensiones, en materia contenciosa administrativa pretenden obtener
una decisión final del órgano judicial competente y la tutela efectiva de un derecho violado.
3
AB. HENRRY CHANALUISA
El artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina
expresamente que el recurso contencioso administrativo es de dos clases: de plena
jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo y, del texto de la norma del artículo 23 de
la misma ley, se infiere la acción de lesividad; norma que establece que para demandar la
ilegalidad y la anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden
comparecer “... d) El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo
proscrito en la Ley, no pudiere anularlo o revocarlo por si mismo”, pues no existe en esta
ley ninguna mención expresa sobre dicha acción; cabe señalar que el Estatuto del Régimen
Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el artículo 97, consagra expresamente la
acción de lesividad al prescribir que “La anulación por parte de la propia Administración de
los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de
lesividad para el interés público y su impugnación ante el Tribunal Distrital de lo
Contencioso Administrativo competente.”
1.2 Procede el juicio contencioso administrativo ante:



Los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las
personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés
directo del demandante.
Resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o
reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como
consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley
en la cual se originan aquellos derechos.

2. Clases de Recurso Contencioso Administrativo
2.1 El recurso de anulación u objetivo
Este recurso protege el cumplimiento de la norma jurídica objetiva administrativa, se
interpone por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando la anulación del
acto administrativo, por adolecer de vicios legales se interpone en el plazo de 3 años
Este recurso puede interponerse por quien tenga interés aunque no haya sido afectado
directamente su derecho subjetivo; las sentencias dictadas en estos litigios tienen efecto
erga omnes (para todos los administrados afectados por la misma norma aunque no
hubieran sido partes procesales) y la violación debe ser de una norma de derecho objetivo;
de tal modo que al declarar su nulidad se restablece el equilibrio jurídico, por ello se dice
que es un recurso contralor jurisdiccional de la legalidad que permite el restablecimiento de
la ley.
Según la doctrina, la anulación pretendida puede fundarse en: 1) incompetencia, 2)
violación de la ley, 3) vicios de forma, y, 4) desviación del fin del acto.
El juicio contencioso administrativo, tanto el de plena jurisdicción como el de anulación,
aún diferenciando sus formas y su dirección, que son, respectivamente la defensa del
derecho subjetivo y del derecho objetivo, se orientan hacia un mismo fin, que es el imperio

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AB. HENRRY CHANALUISA
de la legalidad y la defensa del administrado; entre el derecho subjetivo y el interés legítimo
hay una diferencia de grado.”
2.2 El recurso de plena jurisdicción o subjetivo
Este recurso ampara un derecho subjetivo del recurrente, lesionado o vulnerad por el acto
administrativo que se impugna - debe presentarse dentro del término de 3 meses contados
desde el día siguiente de notificación del acto administrativo o resolución.
La teoría pura del derecho ha buscado la explicación de lo que debe considerarse un
derecho subjetivo. Clásicamente se ha dicho que es un poder de la voluntad amparado por
el derecho y se lo tenía como un proceso natural de la voluntad del individuo; pero, la
noción de voluntad no podía aplicarse a todos los individuos, a los menores, por ejemplo,
y, sustituyendo la voluntad se planteó la existencia del interés particular jurídicamente
protegido, desplazando tal interés al campo de la acción judicial que así se revestía de
seguridad y garantía. Posteriormente, se fusionaron interés y voluntad y se dijo que derecho
subjetivo era el interés jurídicamente protegido y reconocido a un poder de voluntad para
imponerlo y defenderlo; se dijo también que el derecho subjetivo no puede provenir de la
voluntad individual o de un interés natural, sino de un orden normativo y de una situación
jurídica. Luego, se dijo que es el resultado de una situación jurídica y de una relación
jurídica, que adquieren el carácter de públicas cuando la relación se refiere a la
administración pública o cualquier otro órgano del Estado. La situación jurídica adquiere el
carácter de exclusiva en la pertenencia sobre ciertos bienes que otorgan al individuo las
facultades de disponibilidad y exigibilidad frente a terceros, facultades que tienen como
garantía la acción jurisdiccional que permite a su titular exigir el cumplimiento. Una
situación jurídica está conformada por un interés jurídico que deviene en legítimo cuando
desaparece el elemento exclusividad, de allí que todo derecho subjetivo contiene interés
jurídico, pero no todo interés jurídico presenta un derecho subjetivo.
3. El proceso Contencioso Administrativo
3.1 Partes
a) Actor
Se encuentran legitimados para intervenir en el proceso contencioso administrativo como
ACTORES o DEMANDANTES, las personas naturales o jurídicas de derecho privado
que se consideran afectadas en sus derechos subjetivos.
De acuerdo al Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 217 numeral 11, las
entidades pertenecientes al sector público pueden ser ACTORES en los recursos de
lesividad.
b) Demandado
El DEMANDADO es el órgano público que emite el acto o las personas naturales y
jurídicas a cuyo favor derivaron derechos del acto o disposición. En los juicios contra
instituciones públicas, se debe citar al Procurador General del Estado.

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AB. HENRRY CHANALUISA
Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado
Art. 6.- “De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso
judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o
reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al
Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige
contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o
procedimiento”.
El término que tiene la entidad pública para plantear las excepciones es de veinte días.
3.2 La demanda
La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la sala Distrital
correspondiente al domicilio del administrado (Art. 38 de la Ley de Modernización) y,
dentro de los 90 días en asuntos de plena jurisdicción o subjetivo; y, dentro de los 3 años si
se plantea el recurso objetivo o de nulidad.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Modernización no se exigirá como
requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público
la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa.
3.2.1 Contenido de la demanda
El artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la
demanda debe contener:
a) El nombre del actor e indicación de su domicilio y lugar donde deben efectuarse las notificaciones en la
ciudad de Quito, sede del Tribunal, y dentro del perímetro legal
b) La designación del demandado y el lugar donde debe ser citado
c) La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o acto
impugnado
d) Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión.
e) La indicación de haber precedido la reclamación administrativa del derecho, en los casos expresamente
señalados por la ley, ante los funcionarios competentes, y su denegación por parte de éstos.
f) La pretensión del demandante
g) La enunciación de las pruebas que el actor se propone rendir
3.2.2 Documentos que se adjuntan
a) Los documentos justificativos de la personería cuando no se actúe en nombre
propio, a menos que se haya reconocido dicha personería en la instancia
administrativa.
b) La copia autorizada de la resolución o disposición impugnada, con la razón de la
fecha de su notificación al interesado, o, en su defecto, la relación circunstanciada del
acto administrativo que fuere impugnado.
3.2.3 La citación

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AB. HENRRY CHANALUISA
El juez de sustanciación dispondrá que se cite al funcionario representante de la
dependencia administrativo que emitió el acto o resolución que se demanda. Si el acto
proviniere del Ejecutivo o contra el Estado o sus instituciones se procederá con la citación
al Procurador General del Estado.
Asimismo se citará a la persona natural o jurídica en cuyo favor derivare el acto o
resolución administrativa que se impugna.
3.3 La Contestación a la demanda
El demandado tendrá el término de 20 días (Art. 9 Ley Orgánica de la Procuraduría
General del Estado) para contestar la demanda y proponer conjuntamente las excepciones
dilatorias y perentorias de que se crea asistido.
Con la contestación de la demanda se mandará notificar al actor
3.4 La Prueba
Se abrirá el término de prueba únicamente si hay hechos que se deban justificar. Los
medios de prueba serán los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil (en
este procedimiento es supletorio a la LJCA), excepto la confesión judicial.
3.5 La Sentencia
Transcurrido el término de prueba, en caso de haberse abierto; o, si únicamente se resuelve
sobre cuestiones de derecho se notificará a las partes y se emitirá sentencia.
Las sentencias del Tribunal se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos
que en el fallo se consignen.
3.6 Aclaración o ampliación
El Tribunal podrá únicamente aclarar o ampliar la sentencia a solicitud de las partes dentro
del término de tres días.
3.7 Recurso de casación
Las sentencias dictadas por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo son
susceptibles de recurrirse en casación.
El término para la interposición es de cinco días para los administrados; y, de quince días
para los organismos y entidades del sector público.
CAPÍTULO II
ANALISIS DE PROCESO
Primera Instancia

1. La demanda
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AB. HENRRY CHANALUISA
1.1 Antecedentes
El 19 de septiembre de 1985, fue designado como Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con
sede en la ciudad Bahía de Caráquez; el 19 de Septiembre de 2002, dicto resolución
aceptando el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el Dr. Carlos Julio Emanuel
Morán, por el cual dejo sin efecto el acto administrativo del señor Contralor General del
Estado, Dr. Alfredo Corral Borrero, a través del cual se determinaba indicios de
responsabilidad penal del recurrente, en su calidad de Ministro de Economía y Finanzas,
por la trasferencia y utilización de los fondos entregados a los ministerios de Salud,
Desarrollo Urbano y Vivienda, Obras Publicas, Educación, Bienestar Social y entidades del
Régimen Seccional Autónomo; manifestó con una resolución de dos puntos: 1º.- “revocar la
resolución del juez de instancia; y, negar el amparo solicitado; y, 2º.- Devolver el expediente al juez de origen
para los fines de Ley.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE”; por lo que declaró, sin lugar las
responsabilidades penales establecidas por la Contraloría General del Estado.
Esto provocó que ha pedido del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Armando
Bermeo Castillo, se inicie un sumario Administrativo, mediante resolución del 21 de
noviembre de 2002, se le Destituye del cargo de Juez Octavo de lo Civil de Manabí con
asiento en la ciudad de Bahía de Caráquez, alegando el ab. ORLEY SORNOZA WILES,
de inconstitucional.
El día 25 de septiembre de 2002, se inicia la Instrucción Fiscal con orden de prisión
preventiva en contra del Abg. Jose Orley Sornoza Wiles; esto, por haber incurrido en el
delito de PREVARICATO al dictar la resolución de amparo constitucional; y, al habérsele
emitido la boleta de captura para privarle la de la libertad, estuvo prófugo por más de cinco
años, hasta que finalmente el 26 de diciembre de 2007, se declaro la Prescripción de la
causa, y con ella recupero sus derechos civiles y políticos impedidos de ejercerlos por el
tiempo señalado; estableciendo que todo fue una “cacería Política”.
Recuperado los derechos políticos el ab. ORLEY SORNOZA WILES, el día 19 de Marzo
de 2008 presentó el Reclamo Administrativo al CNJ para que se le reintegre al Cargo de
Juez Octavo de lo Civil de Manabí con sede en la ciudad de Bahía de Caráquez. Este
reclamo mereció respuesta el día 19 de julio de 2008 mediante el oficio que contiene la
Resolución impugnada en esta acción. El actor consideró que la misma respuesta, fue fuera
del término de ley, por lo que se dio lugar a la presencia del Silencio Administrativo
favorable al reclamante de conformidad al art. 38 de la Ley de Modernización del Estado.
La Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante oficio
No. 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de Julio del 2008, en su parte pertinente resolvió “…En
virtud de que el auto de prescripción dictada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo,
el 20 de noviembre del 2007, no está contemplado en el segundo inciso del Art. 160 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial, no ha lugar su pedido de reintegro al cargo de Juez…”.
Al obtener la negativa a su reingreso a la función judicial, el señor Abg. ORLEY
SORNOZA WILES decidió presentar demanda de recurso subjetivo en contra del
CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, esto con fecha el 27 de Octubre de
2008.

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AB. HENRRY CHANALUISA
1.1 Partes
a) Actor
El ab. ORLEY SORNOZA WILES ex Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la
ciudad Bahía de Caráquez, con Procurador judicial el Dr. ENRYSALIN ALCIVAR
ZAMBRANO, con casillero judicial Nº 257, a quien autorizó que conjuntamente o
separadamente de él le defienda en esta causa.
b) Demandado


El CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, CNJ, por intermedio de su
Director Ejecutivo y representante legal, que ostentaba el Dr. Gustavo Hernán
Donoso Mera, a quien se le citara con la demanda y auto recaído en ella en su oficina
que tiene en el séptimo piso del edificio CNJ ubicado en la calle 18 de Septiembre y
Juan León Mera de la ciudad de Quito.

Cuéntese con el Delegado Provincial de la Procuraduría General del Estado con sede en la
Ciudad de Portoviejo, solo para vigilar la aplicación del Debido Proceso, y que no sea
parte en el juicio en atención a lo prescrito por el Art. 3 de la Ley de la Procuraduría
General del Estado, pues la entidad demandada tiene su personaría propia y capacidad legal
para ejercer su defensa. Caso contrario designen procurador común según el Art. 52 del
Código de Procedimiento Civil, so pena del vulnerarse el artículo 11 Nº 2 de la
Constitución Política del Estado, y demás Garantías Constitucionales.
Constitución de la República del Ecuador
Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá
ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad
cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad,
diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga
por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley
sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de
desigualdad.
Código de Procedimiento Civil
Art. 52.- Si fueren dos o más los demandantes por un mismo derecho o dos o más los demandados, siempre
que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, el juez dispondrá que constituyan un solo
procurador dentro del término que se les conceda; si no lo hicieren, el juez designará de entre ellos la persona
9
AB. HENRRY CHANALUISA
que debe servir de procurador y con él se contará en el juicio. El designado no podrá excusarse de
desempeñar el cargo. Las peticiones de los demás no serán aceptadas ni podrán tomarse en cuenta.
Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogado.
El nombramiento de procurador común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición del juez
a petición de alguna de ellas siempre que hubiere motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto
mientras no comparezca el nuevo procurador.
1.2 La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emano la
resolución o acto impugnado
El Organismo Público que emanó la Resolución que impugna, es la COMISIÓN DE
RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA
contenida en el oficio Nº 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de julio de 2008 en la que en su parte
pertinente resolvió: “…En virtud de que el auto de prescripción dictada por el

Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 20 de noviembre del
2007, no está contemplado en el segundo inciso del Art. 160 de la Ley Orgánica de
la Función Judicial, no ha lugar su pedido de reintegro al cargo de Juez…”.
Resolución que le casaría grave injuria e irreparable daño di no le fuere anulada.
1.3 Los fundamentos de hecho y de derecho

El 19 de septiembre de 1985, fue designado como Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con
sede en la ciudad Bahía de Caráquez; el 19 de Septiembre de 2002, dicto resolución
aceptando el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el Dr. Carlos Julio Emanuel
Morán, por el cual dejo sin efecto el acto administrativo del señor Contralor General del
Estado, Dr. Alfredo Corral Borrero, a través del cual se determinaba indicios de
responsabilidad penal del recurrente, en su calidad de Ministro de Economía y Finanzas,
por la trasferencia y utilización de los fondos entregados a los ministerios de Salud,
Desarrollo Urbano y Vivienda, Obras Publicas, Educación, Bienestar Social y entidades del
Régimen Seccional Autónomo; Alego su constitucional actuación como Juez competente
para conocer y resolver tal recurso de Amparo, fue revocada por la Tercera sala del Tribula
Constitucional mediante Resolución Nº 572-2002 RA del 31 de Octubre del 2002, en la que
declara manifestó con una resolución de dos puntos: 1º.- “revocar la resolución del juez de
instancia; y, negar el amparo solicitado; y, 2º.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines de
Ley.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE”; por lo que declaró, sin lugar las
responsabilidades penales establecidas por la Contraloría General del Estado. Es decir, una
Resolución categórica y simple, no hizo alusión a un mínimo acto de conducta
improcedente, o ilegal del compareciente en el trato del Amparo concedido y revocado.
En casuística narrada, habiendo el Juez Constitucional de primera instancia, su superior, el
Tribunal Constitucional no observó o determinó nada “contrarium-imperium” en su
actuación, por lo contrario la avalizó. Revocando su Resolución, SUBSANANDO
cualquier acción u omisión del suscrito que diera presencia a daño o perjuicio con su
decisión. Los indicios de responsabilidad penal que la Contraloría General del Estado
determinó, en contra del Dr. Carlos Julio Emanuel Morán en su calidad de Ministro de
Economía y Finanzas, una de las salas de lo penal de Excma. Corte Suprema de Justicia lo
sobreseyó, y el 18 de Septiembre del 2008, la tercera Sala de lo Penal de la Ex –Corte
Suprema de Justicia declaro sin lugar las responsabilidades penales establecidas por la
Contraloría General del Estado. Por lo que el trámite lógico para su destitución, se debió
10
AB. HENRRY CHANALUISA
haber iniciado con denuncia de la Corte Constitucional o la Contraloría General del
Estado, y no por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la que el Dr. Armando
Bermeo Castillo, se inicie un sumario Administrativo que concluyo con su destitución el 21
de noviembre de 2002.
El proceso al iniciarse un expediente administrativo a petición de quien no era competente
en razón del grado y materia (Art. 1º del C.P.C.). Sostiene que la petición hecha por
autoridad que no era competente es causa de inconstitucional y violatoria de la Garantía
Fundamental que prevé la independencia de los Jueces y Magistrados consagrada en el inc.
2º del artículo 199 de la (anterior) Constitución Política. De modo que el inicio de un
sumario administrativo por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la que el Dr.
Armando Bermeo Castillo, es contrario a la Garantía Constitucional del Debido Proceso
“nom bis in idem” consagrado en el articulo 24 Nº 15 de la (anterior) Constitución
Política, en consecuencia la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo
Nacional de La Judicatura, del 21 de noviembre del 2002, que dio lugar a la acción de
personal del 25 de noviembre del 2002 con la que se le destituyo es inconstitucional al ser
resultado de un segundo juicio. El día 25 de septiembre de 2002, se inicia la Instrucción
Fiscal con orden de prisión preventiva en contra del Abg. Jose Orley Sornoza Wiles; esto,
por haber incurrido en el delito de PREVARICATO al dictar la resolución de amparo
constitucional; y, al habérsele emitido la boleta de captura para privarle la de la libertad,
estuvo prófugo por más de cinco años, a lo cual alega que no tuvo oportunidad de seguir
ejerciendo su defensa.
Constitución de la República del Ecuador (1998)
Art. 24.- Para, asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin
menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la
jurisprudencia:
15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y
a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados
con tal procedimiento.
Código de Procedimiento Civil
Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y
hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces
establecidos por las leyes.
Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales
y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados.
El 26 de diciembre de 2007, se declaro la Prescripción de la causa, y con ella recupero sus
derechos civiles y políticos impedidos de ejercerlos por el tiempo señalado.
Recuperado los derechos políticos el ab. ORLEY SORNOZA WILES, el día 19 de Marzo
de 2008 presentó el Reclamo Administrativo al CNJ para que se le reintegre al Cargo de
Juez Octavo de lo Civil de Manabí con sede en la ciudad de Bahía de Caráquez. Este
reclamo mereció respuesta el día 19 de julio de 2008 mediante el oficio que contiene la
Resolución impugnada en esta acción. El actor consideró que la misma respuesta, fue fuera
del término de ley, por lo que se dio lugar a la presencia del Silencio Administrativo
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AB. HENRRY CHANALUISA
favorable al reclamante de conformidad al art. 28 de la Ley de Modernización del Estado.
Además la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura,
mediante oficio No. 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de Julio del 2008, en su parte pertinente
resolvió “…En virtud de que el auto de prescripción dictada por el Presidente de la Corte Superior de
Justicia de Portoviejo, el 20 de noviembre del 2007, no está contemplado en el segundo inciso del Art. 160
de la Ley Orgánica de la Función Judicial, no ha lugar su pedido de reintegro al cargo de Juez…”.
Ley De Modernización Del Estado
Art. 28.- DERECHO DE PETICION.- Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública
deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación,
salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se
suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones
presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el
silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido
resuelta en favor del reclamante. Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado
tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que
indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar
que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de
permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan.
En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un
procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá
denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición
garantizado por la constitución, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer
las demás acciones que le confieren las leyes.
La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un
procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de
la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el
correspondiente enjuiciamiento.
Manifiesta que se vilo de forma flagrante y evidente el DEBIDO PROCESO, sus garantías
configurativas, como lo es la Norma (anterior) Constitucional del Art. 24 Nº 16 que
contiene la Garantía del “NOM BIS IN IDEM” lo cual constituye una inobservancia de
las formalidades legales (articulo 59 lit. “b” de la Ley de Jurisdicción Contenciosa
Administrativa). Además de la presencia de la figura jurídica de “autoridad de cosa
juzgada” protegida y juzgada por el articulo 23 Nº 26 de la (anterior) Constitución
Política. La incompetencia de la autoridad que solicito se le inicie el Sumario
Administrativo, dio condicionante para su nulidad como lo es el Art. 59 Lit. “a” de la Ley
de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Art. 59.- Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo:
a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia.
Las observaciones legales-jurídicas realizadas manifiesta que demuestran que el Sumario
Administrativo por el cual se lo destituyo fue NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de
conformidad con el Articulo 59 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

12
AB. HENRRY CHANALUISA
1.4 La indicación de haber precedido la reclamación administrativa del derecho
Él presento el escrito de Reclamación Administrativa previa conformidad al artículo 38 de
la Ley de modernización del Estado, el mismo que mereció respuesta fuera del término de
quince (15) días previsto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado.
1.5 La pretensión del demandante

a) Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Sumario Administrativo que
determino su destitución del cargo de Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en
la ciudad Bahía de Caráquez según acción de Personal del 21 de noviembre de 2002
con Registro Nº 000256.
b) Consecuentemente el Silencio Administrativo que operó a su favor, para que ordenen
Ipso-jure su reingreso como Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad
Bahía de Caráquez.
c) Disponer el Pago de todas sus Remuneraciones que como Juez dejó de percibir desde
el mes de septiembre de 2002, has el día que se le reingrese a sus funciones.
d) La cuantía, en razón de la naturaleza de la causa, es indeterminada.
1.6 La enunciación de las pruebas
Adjunta: Fotocopia certificada del escrito del Reclamo Administrativo, original del Oficio Nº

No. 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de Julio del 2008, fotocopia en compulsa del oficio Nº
069-S-CRH-CNJ-FAR del 22 de mayo del 2008 y sus anexos, fotocopia en compulsa de la
Resolución del Tribunal Constitucional con la cual revoca su resolución de Amparo
Constitucional, Fotocopia certificada de la Instrucción Fiscal iniciada en contra de él el 25
de Septiembre del 2002, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura del 21 de
noviembre del 2002 con la cual se lo destituyó.
2. Citación
La demanda presentada por el Ab. Orley Sornoza Wiles, el 27 de octubre del 2008, a las
17:25, en contra del Consejo de la Judicatura, es clara, precisa, reúne los requisitos
contemplados en el Art. 30 L.J.C.A., por lo que se decide citar a los demandados Consejo
de la Judicatura, por intermedio de su Director Ejecutivo y representante legal, que
ostentaba el Dr. Gustavo Hernán Donoso Mera y se notifique al Procurador General del
Estado, por medio del Director Regional Nº 3 en Manabí, el Dr. Jaime Nadres Robles
Cedeño, cuyas oficina están ubicadas en la ciudad de Portoviejo, edificio Banco la
Previsora, calles Olmedo entre Córdova y Sucre. Se concede el término de veinte días, para
que la parte demandada comparezca a juicio y conteste la demanda.
El juez de sustanciación dispondrá que se cite al funcionario representante de la
dependencia administrativo que emitió el acto o resolución que se demanda. Si el acto
proviniere del Ejecutivo o contra el Estado o sus instituciones se procederá con la citación
al Procurador General del Estado.
3. Contestación a la Demanda
1. Comparece a contestar la demanda el CONSEJO NACIONAL DE LA
JUDICATURA, comparece en juicio por intermedio del Dr. Gustavo Donoso
13
AB. HENRRY CHANALUISA
Mena, Director Ejecutivo y representante legal de la Ex – Consejo Nacional de la
Judicatura, y propone las siguientes excepciones:
a) La demanda es Extemporánea y por lo tanto inoportuna e improcedente “VI A) Se
declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Sumario Administrativo que determino
su destitución del cargo de Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad Bahía de
Caráquez según acción de Personal del 21 de noviembre de 2002…” por lo que en tenor
del Articulo 65 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
encuentra fuera del término que concede la ley, “…Art. 65.- El término para deducir
la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que
constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al
de la notificación de la resolución administrativa que se impugna…”
b) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la
demanda. Esta aseveración engloba a todas las posibles excepciones o defensas
que un caso pueda tener. Se ha considerado entonces y se sigue haciéndolo
actualmente, que la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de
derecho de la demanda constituye una “excepción madre” que engloba a todas las
demás excepciones. Tanto es así que consignarla en el libelo de contestación a la
demanda implica que el juzgador tenga presente que el demandado niega las
pretensiones de la demanda y que al actor le corresponde justificarla en todos sus
aspectos. En base a este criterio, bastaría con incluir únicamente dicha única
“excepción” para que el juzgador pueda revisar todas los posibles argumentos o
pruebas que se presenten en un caso concreto con las que se pudiera desvirtuar la
demanda, aunque el demandado no los hubiere consignado e incluso supuesto o
siquiera advertido.
c) Alega improcedencia de la demanda, en virtud que el Consejo Nacional de la
Judicatura, ha cumplido con los principios constitucionales de seguridad jurídica,
legalidad, debido proceso, motivación y oportunidad de los actos administrativos,
por lo que se descarta cualquier Silencio Administrativo Positivo. Manifiesta
además que la solicitud de silencio administrativo pues esta es contraria a derecho,
como lo manifiesta el Art. 9 del código Civil, que en lo competente manifiesta:
“…Los actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor…”.
2. Comparece a contestar la demanda la PROCURADURÍA GENERAL DEL
ESTADO, por intermedio del Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional
Nº 3 de la Procuraduría General del Estado, y propone las siguientes excepciones:
a) Alega la caducidad de la acción, puesto que el término para demandar a esta clase
de juicios es de noventa días, esto según el Art. 65 de la Ley de Jurisdicción
Contenciosa Administrativa, pues constituye es UN RECURSO
CONTENCIOSO DE PLENA JURISDICCIÓN.
b) Impugna lo demandado por ausencia de causa y derecho. Es decir que
contraviene las normativas, por lo tantos es improcedente su reconocimiento.
4. Análisis de la prueba
En cuanto a la prueba en este caso se dio de la siguiente manera:
Luego de haberse cumplido con la citación, y de la comparecencia del demandado, se pide
que se abra la causa a prueba esto por parte del actor,
14
AB. HENRRY CHANALUISA
Actor:
En el caso del actor este debía hacer la enunciación de las pruebas que se propone
presentar a su favor en la demanda lo cual hizo pero solo en términos generales porque
dice que “dentro del término de prueba presentara todas y cada una de las pruebas
instrumentales que permitirán sustentar…..”, pero además adjunta documentos que
también sirven para el análisis y propia sustentación de la futura sentencia:






La fotocopia certificada de mi escritorio de Reclamo Administrativo, original del
Oficio Nª 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de Julio del 2008.
La fotocopia en compulsa del Oficio Nª 069-S-CRH-CNJ-FAR del 22 de Mayo del
2008 y sus anexos.
Fotocopia en compulsa de la Resolución del Tribunal Constitucional con la cual
revoco mi resolución de Amparo Constitucional.
Fotocopia certificada de la Instrucción Fiscal iniciada en mi contra el 25 de
Septiembre del 2002, Resolución del CNJ del 21 de Noviembre del 2002 con la
cual se me destituyo.
Es decir que en la demanda también adjunto más pruebas a su favor con lo cual
solo debía practicar las pruebas que crea conveniente en el respectivo termino de
prueba.

Los documentos antes mencionados que fueron adjuntados a la demanda se toman
también como pruebas en vista de que el es quien debe probar que su derecho ha sido
violentado por la Autoridad demandada, puesto que la carga de la prueba debe probar lo
que alega es decir los hechos no el derecho.
Demandado:
Con fecha 11 de marzo del 2009 el Director Regional de la Procuraduría General del
Estado, Sede en Portoviejo, pide que se practique las siguientes pruebas:
1.
2.
3.
4.
5.

Todo en cuanto a autos de sea favorable.
Todo lo que le fue impugnado por la entidad demandada
El contenido de la contestación de la demanda
Que se impugne las pruebas que pretende la parte actora.
No se allana a las nulidades que existan en la presente causa ni con las que pide que
se le reproduzcan sobrevenir en la tramitación del presente juicio.
6. Se adhiere a las excepciones puntualizadas por la institución demandada por lo que
pide que se las reproduzca en todo cuanto favorezca al Estado.
7. Se reserve a proponer otras diligencias probatorias que estime pertinente.
Para mi parecer las Pruebas que pide la parte demandada que se practiquen deberían ser
más claras porque en si no está pidiendo nada es decir son muy frágiles, lo único que pide
es que se reproduzca a su favor lo que le favorezca de los autos lo demás no representa
prueba sustentable.
Intervención del procurador judicial
La intervención del Procurador General en este caso como corresponde es oportuna en
vista de que el Procurador General es quien debe controlar que se lleve correctamente el
proceso según lo manda los Arts. 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del
15
AB. HENRRY CHANALUISA
Estado y mucho mas tratándose de instituciones que reciben y se manejan con fondos
públicos y además por que deben guardar los intereses del Estado y mas por que la entidad
demandada es de alto renombre como el Consejo de la Judicatura si olvidar que esta
institución tiene su propia personería y sea capaz de defenderse en este proceso en vista de
que esta es la Institución encargada de nombrar a los Funcionarios que administren justicia.
Por lo cual interviene a nombre del Consejo de la Judicatura es de tal manera que también
contesta la demanda interpuesta por el Actor así no sea demandado directamente
compareciendo como parte procesal dentro de este proceso por lo cual consta en fojas 31
donde contesta a la demanda interpuesta por el Abogado ORLEY SORNOZA WILES,
dentro del tiempo determinado en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil que es de
20 días por lo cual alega la caducidad de la acción puesto que el termino para demandar es
hasta 90 días desde que se notifico con la Resolución de destitución que es en el 2002 por
lo cual ya no es pertinente esta demanda. Además también pide que se lleven a cabo
pruebas a favor de la parte demandada como corresponde en vista de que el también se
incluye en el proceso como una de las partes demandadas tal como consta en fojas 112 del
proceso, en fojas 118 del proceso se presenta los alegatos de la Procuraduría General del
Estado (Sede en Portoviejo), con lo cual alega “que las pruebas exhibidas por el actor no guardan
pertinencia con el asunto por carecer de fundamento jurídico razonable….”
5. La Sentencia
Transcurrido el término de prueba, en caso de haberse abierto; o, si únicamente se resuelve
sobre cuestiones de derecho se notificará a las partes y se emitirá sentencia.
Las sentencias del Tribunal se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos
que en el fallo se consignen.
Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa
Art. 62.- Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo se notificarán a las partes y se
ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen, bajo la personal y directa responsabilidad de
la autoridad administrativa a quien corresponda.

16
AB. HENRRY CHANALUISA

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  • 1. 2013 UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR AB. HENRRY CHANALUISA [JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO]
  • 2. CAPÍTULO I JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1. Generalidades El proceso administrativo (sede judicial) se convierte en un mecanismo de control de la actividad de la Administración, garantizando a los administrados el ejercicio de sus derechos. “…El proceso contencioso administrativo, en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe tener como norte la protección de los administrados, antes que condicionarla a los resultados teóricos de discusiones eruditas o dogmas doctrinarios que en la práctica pueden revelar su intrínseca debilidad. Dicha protección debe extenderse a la actividad materialmente administrativa de cualquier órgano público, e incluso a aquellos entes jurídicos a los que el ordenamiento ha confiado manifestaciones de dicha actividad.” Constitución de la República del Ecuador Art. 173.- “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”. De acuerdo al artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo puede interponerse por las personas naturales y jurídicas contra reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública que causen Estado y vulneren un derecho o interés directo del demandante. También, la Ley del Servicio Público hace referencia a la facultad que tienen los servidores públicos para demandar el reconocimiento y reparación de sus derechos. Ley Orgánica del Servicio Público Artículo 90.- “Derecho a demandar.- La servidora o servidor público, sea o no de carrera, tendrá derecho a demandar el reconocimiento y reparación de los derechos que consagra esta Ley, en el término de noventa días contados desde la notificación del acto administrativo. Sin perjuicio de las acciones constitucionales que tiene derecho.” La demanda se presentará ante la Sala Distrital de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se originó el acto administrativo impugnado o del lugar en donde ha generado efecto dicho acto. Este derecho podrá ejercitarlo la servidora o servidor, sin perjuicio de requerir a la autoridad competente de la entidad pública que revea el acto administrativo que lesiona sus derechos. Adicionalmente, esta misma ley en su artículo 46 prescribe que si el fallo de la Sala o Juez competente es favorable, declarando la nulidad o ilegalidad del acto y que el servidor o 2 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 3. servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de esa manera en forma inmediata una vez ejecutoriada la providencia. Ley Orgánica del Servicio Público Artículo 46.- “Acción contencioso administrativa.- La servidora o servidor suspendido o destituido, podrá demandar o recurrir ante la Sala de lo Contencioso Administrativo o ante los jueces o tribunales competentes del lugar donde se origina el acto impugnado o donde este haya producido sus efectos, demandando el reconocimiento de sus derechos. Si el fallo de la Sala o juez competente fuere favorable, declarándose nulo o ilegal el acto y que el servidor o servidora destituido sea restituido a su puesto de trabajo, se procederá de tal manera y de forma inmediata una vez ejecutoriada la respectiva providencia. Si además en la sentencia o auto se dispusiere que el servidor o servidora tiene derecho al pago de remuneraciones, en el respectivo auto o sentencia se establecerá los valores que dejó de recibir con los correspondientes intereses, valores a los cuales deberá imputarse y descontarse los valores percibidos durante el tiempo que hubiere prestado servicios en otra institución de la administración pública durante dicho periodo. El pago se efectuará dentro de un término no mayor de sesenta días contado a partir de la fecha en que se ejecutorió el correspondiente auto de pago. En caso de fallo favorable para la servidora o servidor suspendido y declarado nulo o ilegal el acto, se le restituirán los valores no pagados. Si la sentencia determina que la suspensión o destitución fue ilegal o nula, la autoridad, funcionario o servidor causante será pecuniariamente responsable de los valores a erogar y, en consecuencia, el Estado ejercerá en su contra el derecho de repetición de los valores pagados, siempre que judicialmente se haya declarado que la servidora o el servidor haya causado el perjuicio por dolo o culpa grave. La sentencia se notificará a la Contraloría General de Estado para efectos de control. En caso de que la autoridad nominadora se negare a la restitución será sancionada con la destitución del cargo”. Código Orgánico de la Función Judicial Disposiciones Transitorias CUARTA.“TRIBUNALES DISTRITALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y FISCAL.- Los actuales tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal, funcionarán con el régimen y competencias establecidos antes de la vigencia de este Código hasta que el nuevo Consejo del la Judicatura integre las respectivas salas de las Cortes Provinciales previo concurso público y con las condiciones de estabilidad establecidas en este Código”. 1.1 Definición La doctrina considera a lo contencioso administrativo como el conflicto que se suscita entre la Administración y los particulares que, en sede judicial, discuten la eficacia jurídicolegal de un acto o resolución emanados del poder público, que ha causado estado. Se dice que ha causado estado cuando un acto o resolución no son modificables en sede administrativa o se han agotado, facultativamente, los recursos tendientes a su modificación. Estas pretensiones, en materia contenciosa administrativa pretenden obtener una decisión final del órgano judicial competente y la tutela efectiva de un derecho violado. 3 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 4. El artículo 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa determina expresamente que el recurso contencioso administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo y, del texto de la norma del artículo 23 de la misma ley, se infiere la acción de lesividad; norma que establece que para demandar la ilegalidad y la anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden comparecer “... d) El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo proscrito en la Ley, no pudiere anularlo o revocarlo por si mismo”, pues no existe en esta ley ninguna mención expresa sobre dicha acción; cabe señalar que el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, en el artículo 97, consagra expresamente la acción de lesividad al prescribir que “La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente.” 1.2 Procede el juicio contencioso administrativo ante:   Los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante. Resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos. 2. Clases de Recurso Contencioso Administrativo 2.1 El recurso de anulación u objetivo Este recurso protege el cumplimiento de la norma jurídica objetiva administrativa, se interpone por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando la anulación del acto administrativo, por adolecer de vicios legales se interpone en el plazo de 3 años Este recurso puede interponerse por quien tenga interés aunque no haya sido afectado directamente su derecho subjetivo; las sentencias dictadas en estos litigios tienen efecto erga omnes (para todos los administrados afectados por la misma norma aunque no hubieran sido partes procesales) y la violación debe ser de una norma de derecho objetivo; de tal modo que al declarar su nulidad se restablece el equilibrio jurídico, por ello se dice que es un recurso contralor jurisdiccional de la legalidad que permite el restablecimiento de la ley. Según la doctrina, la anulación pretendida puede fundarse en: 1) incompetencia, 2) violación de la ley, 3) vicios de forma, y, 4) desviación del fin del acto. El juicio contencioso administrativo, tanto el de plena jurisdicción como el de anulación, aún diferenciando sus formas y su dirección, que son, respectivamente la defensa del derecho subjetivo y del derecho objetivo, se orientan hacia un mismo fin, que es el imperio 4 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 5. de la legalidad y la defensa del administrado; entre el derecho subjetivo y el interés legítimo hay una diferencia de grado.” 2.2 El recurso de plena jurisdicción o subjetivo Este recurso ampara un derecho subjetivo del recurrente, lesionado o vulnerad por el acto administrativo que se impugna - debe presentarse dentro del término de 3 meses contados desde el día siguiente de notificación del acto administrativo o resolución. La teoría pura del derecho ha buscado la explicación de lo que debe considerarse un derecho subjetivo. Clásicamente se ha dicho que es un poder de la voluntad amparado por el derecho y se lo tenía como un proceso natural de la voluntad del individuo; pero, la noción de voluntad no podía aplicarse a todos los individuos, a los menores, por ejemplo, y, sustituyendo la voluntad se planteó la existencia del interés particular jurídicamente protegido, desplazando tal interés al campo de la acción judicial que así se revestía de seguridad y garantía. Posteriormente, se fusionaron interés y voluntad y se dijo que derecho subjetivo era el interés jurídicamente protegido y reconocido a un poder de voluntad para imponerlo y defenderlo; se dijo también que el derecho subjetivo no puede provenir de la voluntad individual o de un interés natural, sino de un orden normativo y de una situación jurídica. Luego, se dijo que es el resultado de una situación jurídica y de una relación jurídica, que adquieren el carácter de públicas cuando la relación se refiere a la administración pública o cualquier otro órgano del Estado. La situación jurídica adquiere el carácter de exclusiva en la pertenencia sobre ciertos bienes que otorgan al individuo las facultades de disponibilidad y exigibilidad frente a terceros, facultades que tienen como garantía la acción jurisdiccional que permite a su titular exigir el cumplimiento. Una situación jurídica está conformada por un interés jurídico que deviene en legítimo cuando desaparece el elemento exclusividad, de allí que todo derecho subjetivo contiene interés jurídico, pero no todo interés jurídico presenta un derecho subjetivo. 3. El proceso Contencioso Administrativo 3.1 Partes a) Actor Se encuentran legitimados para intervenir en el proceso contencioso administrativo como ACTORES o DEMANDANTES, las personas naturales o jurídicas de derecho privado que se consideran afectadas en sus derechos subjetivos. De acuerdo al Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 217 numeral 11, las entidades pertenecientes al sector público pueden ser ACTORES en los recursos de lesividad. b) Demandado El DEMANDADO es el órgano público que emite el acto o las personas naturales y jurídicas a cuyo favor derivaron derechos del acto o disposición. En los juicios contra instituciones públicas, se debe citar al Procurador General del Estado. 5 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 6. Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Art. 6.- “De las citaciones y notificaciones.- Toda demanda o actuación para iniciar un proceso judicial, procedimiento alternativo de solución de conflictos y procedimiento administrativo de impugnación o reclamo contra organismos y entidades del sector público, deberá citarse o notificarse obligatoriamente al Procurador General del Estado. De la misma manera se procederá en los casos en los que la ley exige contar con dicho funcionario. La omisión de este requisito, acarreará la nulidad del proceso o procedimiento”. El término que tiene la entidad pública para plantear las excepciones es de veinte días. 3.2 La demanda La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la sala Distrital correspondiente al domicilio del administrado (Art. 38 de la Ley de Modernización) y, dentro de los 90 días en asuntos de plena jurisdicción o subjetivo; y, dentro de los 3 años si se plantea el recurso objetivo o de nulidad. De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Modernización no se exigirá como requisito previo para iniciar cualquier acción judicial contra las entidades del sector público la proposición del reclamo y agotamiento en la vía administrativa. 3.2.1 Contenido de la demanda El artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que la demanda debe contener: a) El nombre del actor e indicación de su domicilio y lugar donde deben efectuarse las notificaciones en la ciudad de Quito, sede del Tribunal, y dentro del perímetro legal b) La designación del demandado y el lugar donde debe ser citado c) La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o acto impugnado d) Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión. e) La indicación de haber precedido la reclamación administrativa del derecho, en los casos expresamente señalados por la ley, ante los funcionarios competentes, y su denegación por parte de éstos. f) La pretensión del demandante g) La enunciación de las pruebas que el actor se propone rendir 3.2.2 Documentos que se adjuntan a) Los documentos justificativos de la personería cuando no se actúe en nombre propio, a menos que se haya reconocido dicha personería en la instancia administrativa. b) La copia autorizada de la resolución o disposición impugnada, con la razón de la fecha de su notificación al interesado, o, en su defecto, la relación circunstanciada del acto administrativo que fuere impugnado. 3.2.3 La citación 6 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 7. El juez de sustanciación dispondrá que se cite al funcionario representante de la dependencia administrativo que emitió el acto o resolución que se demanda. Si el acto proviniere del Ejecutivo o contra el Estado o sus instituciones se procederá con la citación al Procurador General del Estado. Asimismo se citará a la persona natural o jurídica en cuyo favor derivare el acto o resolución administrativa que se impugna. 3.3 La Contestación a la demanda El demandado tendrá el término de 20 días (Art. 9 Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado) para contestar la demanda y proponer conjuntamente las excepciones dilatorias y perentorias de que se crea asistido. Con la contestación de la demanda se mandará notificar al actor 3.4 La Prueba Se abrirá el término de prueba únicamente si hay hechos que se deban justificar. Los medios de prueba serán los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil (en este procedimiento es supletorio a la LJCA), excepto la confesión judicial. 3.5 La Sentencia Transcurrido el término de prueba, en caso de haberse abierto; o, si únicamente se resuelve sobre cuestiones de derecho se notificará a las partes y se emitirá sentencia. Las sentencias del Tribunal se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen. 3.6 Aclaración o ampliación El Tribunal podrá únicamente aclarar o ampliar la sentencia a solicitud de las partes dentro del término de tres días. 3.7 Recurso de casación Las sentencias dictadas por los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo son susceptibles de recurrirse en casación. El término para la interposición es de cinco días para los administrados; y, de quince días para los organismos y entidades del sector público. CAPÍTULO II ANALISIS DE PROCESO Primera Instancia 1. La demanda 7 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 8. 1.1 Antecedentes El 19 de septiembre de 1985, fue designado como Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad Bahía de Caráquez; el 19 de Septiembre de 2002, dicto resolución aceptando el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, por el cual dejo sin efecto el acto administrativo del señor Contralor General del Estado, Dr. Alfredo Corral Borrero, a través del cual se determinaba indicios de responsabilidad penal del recurrente, en su calidad de Ministro de Economía y Finanzas, por la trasferencia y utilización de los fondos entregados a los ministerios de Salud, Desarrollo Urbano y Vivienda, Obras Publicas, Educación, Bienestar Social y entidades del Régimen Seccional Autónomo; manifestó con una resolución de dos puntos: 1º.- “revocar la resolución del juez de instancia; y, negar el amparo solicitado; y, 2º.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines de Ley.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE”; por lo que declaró, sin lugar las responsabilidades penales establecidas por la Contraloría General del Estado. Esto provocó que ha pedido del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Armando Bermeo Castillo, se inicie un sumario Administrativo, mediante resolución del 21 de noviembre de 2002, se le Destituye del cargo de Juez Octavo de lo Civil de Manabí con asiento en la ciudad de Bahía de Caráquez, alegando el ab. ORLEY SORNOZA WILES, de inconstitucional. El día 25 de septiembre de 2002, se inicia la Instrucción Fiscal con orden de prisión preventiva en contra del Abg. Jose Orley Sornoza Wiles; esto, por haber incurrido en el delito de PREVARICATO al dictar la resolución de amparo constitucional; y, al habérsele emitido la boleta de captura para privarle la de la libertad, estuvo prófugo por más de cinco años, hasta que finalmente el 26 de diciembre de 2007, se declaro la Prescripción de la causa, y con ella recupero sus derechos civiles y políticos impedidos de ejercerlos por el tiempo señalado; estableciendo que todo fue una “cacería Política”. Recuperado los derechos políticos el ab. ORLEY SORNOZA WILES, el día 19 de Marzo de 2008 presentó el Reclamo Administrativo al CNJ para que se le reintegre al Cargo de Juez Octavo de lo Civil de Manabí con sede en la ciudad de Bahía de Caráquez. Este reclamo mereció respuesta el día 19 de julio de 2008 mediante el oficio que contiene la Resolución impugnada en esta acción. El actor consideró que la misma respuesta, fue fuera del término de ley, por lo que se dio lugar a la presencia del Silencio Administrativo favorable al reclamante de conformidad al art. 38 de la Ley de Modernización del Estado. La Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante oficio No. 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de Julio del 2008, en su parte pertinente resolvió “…En virtud de que el auto de prescripción dictada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 20 de noviembre del 2007, no está contemplado en el segundo inciso del Art. 160 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, no ha lugar su pedido de reintegro al cargo de Juez…”. Al obtener la negativa a su reingreso a la función judicial, el señor Abg. ORLEY SORNOZA WILES decidió presentar demanda de recurso subjetivo en contra del CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, esto con fecha el 27 de Octubre de 2008. 8 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 9. 1.1 Partes a) Actor El ab. ORLEY SORNOZA WILES ex Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad Bahía de Caráquez, con Procurador judicial el Dr. ENRYSALIN ALCIVAR ZAMBRANO, con casillero judicial Nº 257, a quien autorizó que conjuntamente o separadamente de él le defienda en esta causa. b) Demandado  El CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, CNJ, por intermedio de su Director Ejecutivo y representante legal, que ostentaba el Dr. Gustavo Hernán Donoso Mera, a quien se le citara con la demanda y auto recaído en ella en su oficina que tiene en el séptimo piso del edificio CNJ ubicado en la calle 18 de Septiembre y Juan León Mera de la ciudad de Quito. Cuéntese con el Delegado Provincial de la Procuraduría General del Estado con sede en la Ciudad de Portoviejo, solo para vigilar la aplicación del Debido Proceso, y que no sea parte en el juicio en atención a lo prescrito por el Art. 3 de la Ley de la Procuraduría General del Estado, pues la entidad demandada tiene su personaría propia y capacidad legal para ejercer su defensa. Caso contrario designen procurador común según el Art. 52 del Código de Procedimiento Civil, so pena del vulnerarse el artículo 11 Nº 2 de la Constitución Política del Estado, y demás Garantías Constitucionales. Constitución de la República del Ecuador Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: 2. Todas las personas son iguales y gozaran de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad. Código de Procedimiento Civil Art. 52.- Si fueren dos o más los demandantes por un mismo derecho o dos o más los demandados, siempre que sus derechos o excepciones no sean diversos o contrapuestos, el juez dispondrá que constituyan un solo procurador dentro del término que se les conceda; si no lo hicieren, el juez designará de entre ellos la persona 9 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 10. que debe servir de procurador y con él se contará en el juicio. El designado no podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las peticiones de los demás no serán aceptadas ni podrán tomarse en cuenta. Para el ejercicio de la procuración común no se requiere ser abogado. El nombramiento de procurador común podrá revocarse por acuerdo de las partes, o por disposición del juez a petición de alguna de ellas siempre que hubiere motivo que lo justifique. La revocatoria no producirá efecto mientras no comparezca el nuevo procurador. 1.2 La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emano la resolución o acto impugnado El Organismo Público que emanó la Resolución que impugna, es la COMISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA contenida en el oficio Nº 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de julio de 2008 en la que en su parte pertinente resolvió: “…En virtud de que el auto de prescripción dictada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 20 de noviembre del 2007, no está contemplado en el segundo inciso del Art. 160 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, no ha lugar su pedido de reintegro al cargo de Juez…”. Resolución que le casaría grave injuria e irreparable daño di no le fuere anulada. 1.3 Los fundamentos de hecho y de derecho El 19 de septiembre de 1985, fue designado como Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad Bahía de Caráquez; el 19 de Septiembre de 2002, dicto resolución aceptando el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el Dr. Carlos Julio Emanuel Morán, por el cual dejo sin efecto el acto administrativo del señor Contralor General del Estado, Dr. Alfredo Corral Borrero, a través del cual se determinaba indicios de responsabilidad penal del recurrente, en su calidad de Ministro de Economía y Finanzas, por la trasferencia y utilización de los fondos entregados a los ministerios de Salud, Desarrollo Urbano y Vivienda, Obras Publicas, Educación, Bienestar Social y entidades del Régimen Seccional Autónomo; Alego su constitucional actuación como Juez competente para conocer y resolver tal recurso de Amparo, fue revocada por la Tercera sala del Tribula Constitucional mediante Resolución Nº 572-2002 RA del 31 de Octubre del 2002, en la que declara manifestó con una resolución de dos puntos: 1º.- “revocar la resolución del juez de instancia; y, negar el amparo solicitado; y, 2º.- Devolver el expediente al juez de origen para los fines de Ley.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE”; por lo que declaró, sin lugar las responsabilidades penales establecidas por la Contraloría General del Estado. Es decir, una Resolución categórica y simple, no hizo alusión a un mínimo acto de conducta improcedente, o ilegal del compareciente en el trato del Amparo concedido y revocado. En casuística narrada, habiendo el Juez Constitucional de primera instancia, su superior, el Tribunal Constitucional no observó o determinó nada “contrarium-imperium” en su actuación, por lo contrario la avalizó. Revocando su Resolución, SUBSANANDO cualquier acción u omisión del suscrito que diera presencia a daño o perjuicio con su decisión. Los indicios de responsabilidad penal que la Contraloría General del Estado determinó, en contra del Dr. Carlos Julio Emanuel Morán en su calidad de Ministro de Economía y Finanzas, una de las salas de lo penal de Excma. Corte Suprema de Justicia lo sobreseyó, y el 18 de Septiembre del 2008, la tercera Sala de lo Penal de la Ex –Corte Suprema de Justicia declaro sin lugar las responsabilidades penales establecidas por la Contraloría General del Estado. Por lo que el trámite lógico para su destitución, se debió 10 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 11. haber iniciado con denuncia de la Corte Constitucional o la Contraloría General del Estado, y no por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la que el Dr. Armando Bermeo Castillo, se inicie un sumario Administrativo que concluyo con su destitución el 21 de noviembre de 2002. El proceso al iniciarse un expediente administrativo a petición de quien no era competente en razón del grado y materia (Art. 1º del C.P.C.). Sostiene que la petición hecha por autoridad que no era competente es causa de inconstitucional y violatoria de la Garantía Fundamental que prevé la independencia de los Jueces y Magistrados consagrada en el inc. 2º del artículo 199 de la (anterior) Constitución Política. De modo que el inicio de un sumario administrativo por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en la que el Dr. Armando Bermeo Castillo, es contrario a la Garantía Constitucional del Debido Proceso “nom bis in idem” consagrado en el articulo 24 Nº 15 de la (anterior) Constitución Política, en consecuencia la Resolución de la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de La Judicatura, del 21 de noviembre del 2002, que dio lugar a la acción de personal del 25 de noviembre del 2002 con la que se le destituyo es inconstitucional al ser resultado de un segundo juicio. El día 25 de septiembre de 2002, se inicia la Instrucción Fiscal con orden de prisión preventiva en contra del Abg. Jose Orley Sornoza Wiles; esto, por haber incurrido en el delito de PREVARICATO al dictar la resolución de amparo constitucional; y, al habérsele emitido la boleta de captura para privarle la de la libertad, estuvo prófugo por más de cinco años, a lo cual alega que no tuvo oportunidad de seguir ejerciendo su defensa. Constitución de la República del Ecuador (1998) Art. 24.- Para, asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: 15. En cualquier clase de procedimiento, los testigos y peritos estarán obligados a comparecer ante el juez y a responder al interrogatorio respectivo, y las partes tendrán derecho de acceso a los documentos relacionados con tal procedimiento. Código de Procedimiento Civil Art. 1.- La jurisdicción, esto es, el poder de administrar justicia, consiste en la potestad pública de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada, potestad que corresponde a los tribunales y jueces establecidos por las leyes. Competencia es la medida dentro de la cual la referida potestad está distribuida entre los diversos tribunales y juzgados, por razón del territorio, de la materia, de las personas y de los grados. El 26 de diciembre de 2007, se declaro la Prescripción de la causa, y con ella recupero sus derechos civiles y políticos impedidos de ejercerlos por el tiempo señalado. Recuperado los derechos políticos el ab. ORLEY SORNOZA WILES, el día 19 de Marzo de 2008 presentó el Reclamo Administrativo al CNJ para que se le reintegre al Cargo de Juez Octavo de lo Civil de Manabí con sede en la ciudad de Bahía de Caráquez. Este reclamo mereció respuesta el día 19 de julio de 2008 mediante el oficio que contiene la Resolución impugnada en esta acción. El actor consideró que la misma respuesta, fue fuera del término de ley, por lo que se dio lugar a la presencia del Silencio Administrativo 11 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 12. favorable al reclamante de conformidad al art. 28 de la Ley de Modernización del Estado. Además la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, mediante oficio No. 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de Julio del 2008, en su parte pertinente resolvió “…En virtud de que el auto de prescripción dictada por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Portoviejo, el 20 de noviembre del 2007, no está contemplado en el segundo inciso del Art. 160 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, no ha lugar su pedido de reintegro al cargo de Juez…”. Ley De Modernización Del Estado Art. 28.- DERECHO DE PETICION.- Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante. Para este efecto, el funcionario competente de la institución del Estado tendrá la obligación de entregar, a pedido del interesado, bajo pena de destitución, una certificación que indique el vencimiento del término antes mencionado, que servirá como instrumento público para demostrar que el reclamo, solicitud o pedido ha sido resuelto favorablemente por silencio administrativo, a fin de permitir al titular el ejercicio de los derechos que correspondan. En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la constitución, de conformidad con el artículo 212 del Código Penal, sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes. La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior ha suspendido un procedimiento administrativo o se ha negado a resolverlo en un término no mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento. Manifiesta que se vilo de forma flagrante y evidente el DEBIDO PROCESO, sus garantías configurativas, como lo es la Norma (anterior) Constitucional del Art. 24 Nº 16 que contiene la Garantía del “NOM BIS IN IDEM” lo cual constituye una inobservancia de las formalidades legales (articulo 59 lit. “b” de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa). Además de la presencia de la figura jurídica de “autoridad de cosa juzgada” protegida y juzgada por el articulo 23 Nº 26 de la (anterior) Constitución Política. La incompetencia de la autoridad que solicito se le inicie el Sumario Administrativo, dio condicionante para su nulidad como lo es el Art. 59 Lit. “a” de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Art. 59.- Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo: a) La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia. Las observaciones legales-jurídicas realizadas manifiesta que demuestran que el Sumario Administrativo por el cual se lo destituyo fue NULO DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el Articulo 59 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 12 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 13. 1.4 La indicación de haber precedido la reclamación administrativa del derecho Él presento el escrito de Reclamación Administrativa previa conformidad al artículo 38 de la Ley de modernización del Estado, el mismo que mereció respuesta fuera del término de quince (15) días previsto en el artículo 28 de la Ley de Modernización del Estado. 1.5 La pretensión del demandante a) Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Sumario Administrativo que determino su destitución del cargo de Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad Bahía de Caráquez según acción de Personal del 21 de noviembre de 2002 con Registro Nº 000256. b) Consecuentemente el Silencio Administrativo que operó a su favor, para que ordenen Ipso-jure su reingreso como Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad Bahía de Caráquez. c) Disponer el Pago de todas sus Remuneraciones que como Juez dejó de percibir desde el mes de septiembre de 2002, has el día que se le reingrese a sus funciones. d) La cuantía, en razón de la naturaleza de la causa, es indeterminada. 1.6 La enunciación de las pruebas Adjunta: Fotocopia certificada del escrito del Reclamo Administrativo, original del Oficio Nº No. 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de Julio del 2008, fotocopia en compulsa del oficio Nº 069-S-CRH-CNJ-FAR del 22 de mayo del 2008 y sus anexos, fotocopia en compulsa de la Resolución del Tribunal Constitucional con la cual revoca su resolución de Amparo Constitucional, Fotocopia certificada de la Instrucción Fiscal iniciada en contra de él el 25 de Septiembre del 2002, Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura del 21 de noviembre del 2002 con la cual se lo destituyó. 2. Citación La demanda presentada por el Ab. Orley Sornoza Wiles, el 27 de octubre del 2008, a las 17:25, en contra del Consejo de la Judicatura, es clara, precisa, reúne los requisitos contemplados en el Art. 30 L.J.C.A., por lo que se decide citar a los demandados Consejo de la Judicatura, por intermedio de su Director Ejecutivo y representante legal, que ostentaba el Dr. Gustavo Hernán Donoso Mera y se notifique al Procurador General del Estado, por medio del Director Regional Nº 3 en Manabí, el Dr. Jaime Nadres Robles Cedeño, cuyas oficina están ubicadas en la ciudad de Portoviejo, edificio Banco la Previsora, calles Olmedo entre Córdova y Sucre. Se concede el término de veinte días, para que la parte demandada comparezca a juicio y conteste la demanda. El juez de sustanciación dispondrá que se cite al funcionario representante de la dependencia administrativo que emitió el acto o resolución que se demanda. Si el acto proviniere del Ejecutivo o contra el Estado o sus instituciones se procederá con la citación al Procurador General del Estado. 3. Contestación a la Demanda 1. Comparece a contestar la demanda el CONSEJO NACIONAL DE LA JUDICATURA, comparece en juicio por intermedio del Dr. Gustavo Donoso 13 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 14. Mena, Director Ejecutivo y representante legal de la Ex – Consejo Nacional de la Judicatura, y propone las siguientes excepciones: a) La demanda es Extemporánea y por lo tanto inoportuna e improcedente “VI A) Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el Sumario Administrativo que determino su destitución del cargo de Juez Octavo de lo Civil de Manabí, con sede en la ciudad Bahía de Caráquez según acción de Personal del 21 de noviembre de 2002…” por lo que en tenor del Articulo 65 de la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra fuera del término que concede la ley, “…Art. 65.- El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna…” b) Negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda. Esta aseveración engloba a todas las posibles excepciones o defensas que un caso pueda tener. Se ha considerado entonces y se sigue haciéndolo actualmente, que la negativa simple y llana de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda constituye una “excepción madre” que engloba a todas las demás excepciones. Tanto es así que consignarla en el libelo de contestación a la demanda implica que el juzgador tenga presente que el demandado niega las pretensiones de la demanda y que al actor le corresponde justificarla en todos sus aspectos. En base a este criterio, bastaría con incluir únicamente dicha única “excepción” para que el juzgador pueda revisar todas los posibles argumentos o pruebas que se presenten en un caso concreto con las que se pudiera desvirtuar la demanda, aunque el demandado no los hubiere consignado e incluso supuesto o siquiera advertido. c) Alega improcedencia de la demanda, en virtud que el Consejo Nacional de la Judicatura, ha cumplido con los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad, debido proceso, motivación y oportunidad de los actos administrativos, por lo que se descarta cualquier Silencio Administrativo Positivo. Manifiesta además que la solicitud de silencio administrativo pues esta es contraria a derecho, como lo manifiesta el Art. 9 del código Civil, que en lo competente manifiesta: “…Los actos que prohíbe la Ley son nulos y de ningún valor…”. 2. Comparece a contestar la demanda la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO, por intermedio del Dr. Jaime Andrés Robles Cedeño, Director Regional Nº 3 de la Procuraduría General del Estado, y propone las siguientes excepciones: a) Alega la caducidad de la acción, puesto que el término para demandar a esta clase de juicios es de noventa días, esto según el Art. 65 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues constituye es UN RECURSO CONTENCIOSO DE PLENA JURISDICCIÓN. b) Impugna lo demandado por ausencia de causa y derecho. Es decir que contraviene las normativas, por lo tantos es improcedente su reconocimiento. 4. Análisis de la prueba En cuanto a la prueba en este caso se dio de la siguiente manera: Luego de haberse cumplido con la citación, y de la comparecencia del demandado, se pide que se abra la causa a prueba esto por parte del actor, 14 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 15. Actor: En el caso del actor este debía hacer la enunciación de las pruebas que se propone presentar a su favor en la demanda lo cual hizo pero solo en términos generales porque dice que “dentro del término de prueba presentara todas y cada una de las pruebas instrumentales que permitirán sustentar…..”, pero además adjunta documentos que también sirven para el análisis y propia sustentación de la futura sentencia:      La fotocopia certificada de mi escritorio de Reclamo Administrativo, original del Oficio Nª 415-CNJ-SCRH-FH del 16 de Julio del 2008. La fotocopia en compulsa del Oficio Nª 069-S-CRH-CNJ-FAR del 22 de Mayo del 2008 y sus anexos. Fotocopia en compulsa de la Resolución del Tribunal Constitucional con la cual revoco mi resolución de Amparo Constitucional. Fotocopia certificada de la Instrucción Fiscal iniciada en mi contra el 25 de Septiembre del 2002, Resolución del CNJ del 21 de Noviembre del 2002 con la cual se me destituyo. Es decir que en la demanda también adjunto más pruebas a su favor con lo cual solo debía practicar las pruebas que crea conveniente en el respectivo termino de prueba. Los documentos antes mencionados que fueron adjuntados a la demanda se toman también como pruebas en vista de que el es quien debe probar que su derecho ha sido violentado por la Autoridad demandada, puesto que la carga de la prueba debe probar lo que alega es decir los hechos no el derecho. Demandado: Con fecha 11 de marzo del 2009 el Director Regional de la Procuraduría General del Estado, Sede en Portoviejo, pide que se practique las siguientes pruebas: 1. 2. 3. 4. 5. Todo en cuanto a autos de sea favorable. Todo lo que le fue impugnado por la entidad demandada El contenido de la contestación de la demanda Que se impugne las pruebas que pretende la parte actora. No se allana a las nulidades que existan en la presente causa ni con las que pide que se le reproduzcan sobrevenir en la tramitación del presente juicio. 6. Se adhiere a las excepciones puntualizadas por la institución demandada por lo que pide que se las reproduzca en todo cuanto favorezca al Estado. 7. Se reserve a proponer otras diligencias probatorias que estime pertinente. Para mi parecer las Pruebas que pide la parte demandada que se practiquen deberían ser más claras porque en si no está pidiendo nada es decir son muy frágiles, lo único que pide es que se reproduzca a su favor lo que le favorezca de los autos lo demás no representa prueba sustentable. Intervención del procurador judicial La intervención del Procurador General en este caso como corresponde es oportuna en vista de que el Procurador General es quien debe controlar que se lleve correctamente el proceso según lo manda los Arts. 3 y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del 15 AB. HENRRY CHANALUISA
  • 16. Estado y mucho mas tratándose de instituciones que reciben y se manejan con fondos públicos y además por que deben guardar los intereses del Estado y mas por que la entidad demandada es de alto renombre como el Consejo de la Judicatura si olvidar que esta institución tiene su propia personería y sea capaz de defenderse en este proceso en vista de que esta es la Institución encargada de nombrar a los Funcionarios que administren justicia. Por lo cual interviene a nombre del Consejo de la Judicatura es de tal manera que también contesta la demanda interpuesta por el Actor así no sea demandado directamente compareciendo como parte procesal dentro de este proceso por lo cual consta en fojas 31 donde contesta a la demanda interpuesta por el Abogado ORLEY SORNOZA WILES, dentro del tiempo determinado en el Art. 305 del Código de Procedimiento Civil que es de 20 días por lo cual alega la caducidad de la acción puesto que el termino para demandar es hasta 90 días desde que se notifico con la Resolución de destitución que es en el 2002 por lo cual ya no es pertinente esta demanda. Además también pide que se lleven a cabo pruebas a favor de la parte demandada como corresponde en vista de que el también se incluye en el proceso como una de las partes demandadas tal como consta en fojas 112 del proceso, en fojas 118 del proceso se presenta los alegatos de la Procuraduría General del Estado (Sede en Portoviejo), con lo cual alega “que las pruebas exhibidas por el actor no guardan pertinencia con el asunto por carecer de fundamento jurídico razonable….” 5. La Sentencia Transcurrido el término de prueba, en caso de haberse abierto; o, si únicamente se resuelve sobre cuestiones de derecho se notificará a las partes y se emitirá sentencia. Las sentencias del Tribunal se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen. Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa Art. 62.- Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen, bajo la personal y directa responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda. 16 AB. HENRRY CHANALUISA