Este documento describe el sistema de asignación de competencias en el modelo de autonomía de Bolivia. Explica que existen tres niveles autónomos (departamental, municipal e indígena originario campesino) y cuatro tipos de competencias (privativa, exclusiva, concurrente y compartida). También describe las facultades competenciales (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) y cómo se asignan a los diferentes niveles de gobierno según el tipo de competencia. Finalmente, explica la jerarquía normativa en Bolivia y que las le
Sistema de asignación competencial en el modelo de autonomía en Bolivia
1. Sistema de Asignación Competencial en el Modelo de Autonomía en Bolivia
Luis Eduardo Martinez Almanza1
El modelo de asignación competencial Boliviano –es bastante sui generis, pues si bien la normas que le
dan vida tienen relativamente pocos años de vigencia (la Constitución es del 2009 y la LMAD es del
2010), es necesario reconocer que a la fecha aun existe un débil conocimiento sobre su funcionamiento y
puesta en práctica especialmente en los niveles subnacionales.
Algo que complica su puesta en funcionamiento es que cuenta con tres niveles autonómicos:
departamental, municipal e Indígena Originario Campesino (además de un hibrido como es el regional),
pero también al interior de estos niveles existe la posibilidad de avanzar en descentralización (sobre todo
pensado en el nivel provincial en el caso de los departamentos y los distritos en el caso de municipios).
Por otro lado existen cuatro tipos de competencias (también denominadas llaves de asignación: privativa,
exclusiva, concurrente y compartida), asignadas a los diferentes niveles autonómicos y el nivel nacional
(lo usual en otros países es tener uno o dos tipos de competencias).
Para entender cómo se asignan los diferentes tipos de competencias a los diferentes niveles de gobierno,
existen así mismo tres facultades competenciales importantes: facultad legislativa, facultad reglamentaria
y la facultad ejecutiva, que son las que se combinan para conformar determinado tipo de competencia,
sumado a la posibilidad -o no- de transferir o delegar cierto grado de responsabilidad a otros niveles.
Estos aspectos se describirán y explicarán con mayor detalle en el presente apartado.
1. ¿Qué es una competencia?
La LMAD, en su Art. 6, parágrafo II, numeral 4 define a la competencia de la siguiente manera: “Es la
titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política
del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las
características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado.”
En este sentido podemos definir que la competencia es una responsabilidad o rol del Estado sobre una
materia (área de la realidad, sector u otro: salud, educación, transporte, etc.) asignada por la CPE a un
determinado nivel de gobierno (nacional, departamental, municipal o indígena). Sin embargo para
diferenciar a la competencia de un objetivo o de una simple función podemos añadir a este concepto, que
no es un rol para una sola autoridad, ni es un deseo ni verbo.
2. ¿Qué son las facultades competenciales?
Como preámbulo para la descripción de los tipos de competencias, es necesario puntualizar sobre las
facultades competenciales, es decir aquellas posibilidades de acción que tiene un gobierno sobre las
competencias.
1
Luis Eduardo Martinez Almanza, es Ing. Comercial con Maestría en Administración de Empresas y especialización
en Descentralización Fiscal, Gerencia Publica Municipal y Autonomía.
2. Es la misma Constitución la que incorpora las “facultades competenciales” en el artículo 297
estableciendo que la “legislación, reglamentación y ejecución” pueden o no delegarse, dependiendo del
tipo de competencia.
La facultad legislativa se entiende como aquella posibilidad de un gobierno de emitir leyes, es la
característica más importante de una autonomía y está ligada a su nombre mismo (auto
normarse). En nuestro modelo esta facultad está a cargo de un poder legislativo en cada uno de
los gobiernos autónomos y el nivel nacional, llámese a éste Asamblea, Concejo u otro (en el caso
del nivel IOC, por ej. Consejo de Ancianos).
La facultad reglamentaria es la posibilidad de un gobierno de emitir reglamentación o una norma
de menor jerarquía (Art. 410, CPE, Ver apartado sobre jerarquía normativa en el presente
capítulo) para asegurar la operatividad y puesta en práctica de la ley, generalmente en un lenguaje
más técnico y de extensión más amplia que la propia Ley. Esta facultad es ejercida por el nivel
ejecutivo de los gobiernos autónomos y el nivel central.
La facultad ejecutiva es la posibilidad que tiene el órgano ejecutivo de poner en práctica la
competencia, en el marco de la Ley y el reglamento. En este sentido tiene la posibilidad de su
operación tanto en el nivel de diseño, ejecución, como el de monitoreo y evaluación ya sea como
una política pública -a un nivel mas estratégico- y/o como de un programa o proyecto o actividad
-en un nivel mas operativo-.
3. Tipos de Competencias en la Normativa Bolivia (llaves de asignación competencial)
La Constitución Política del Estado, en su artículo 297, parágrafo I, establece cuatro tipos de
Competencias asignables a los diferentes niveles de Gobierno:
1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni se
delega, y están reservadas para el nivel central del Estado.
Este tipo de competencias se refieren a aquellas en las que solo el nivel central puede ejecutar
las diferentes facultades competenciales (legislar, reglamentar y ejecutar) y no existe la
posibilidad constitucional de transferir o delegar ninguna de las mismas. Se entiende que este
conjunto de competencias (22) listadas en el artículo 298, parágrafo I, son las que estarían
directamente relacionadas a la seguridad, estabilidad (macroeconómica – financiera) y
unidad del Estado.
2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia
facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos
últimas.
A diferencia de las privativas, las exclusivas han sido asignadas a cada nivel del Estado, es
decir hay exclusivas nacionales (38, Artículo 298, parágrafo II), departamentales (36,
Artículo 300, parágrafo I), municipales (43, Artículo 302, parágrafo I) e IOC y a diferencia
también de las privativas en este caso cada nivel titular de sus competencias puede decidir –
bajo un procedimiento regulado por la LMAD – delegar o transferir alguna (s) de sus
competencias a otros niveles de gobierno.
3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y
los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
Las competencias concurrentes son aquellas en las que por mandato constitucional todos los
niveles “concurren” para su implementación óptima. Para ordenar mejor dicha concurrencia,
la norma máxima plantea que sea el nivel nacional el que defina la Ley (facultad legislativa)
3. y el resto de los niveles simultáneamente reglamenten y ejecuten (facultades reglamentaria y
ejecutiva), en el marco de lo previsto en la Ley Nacional. Sin embargo la LMAD realiza una
interpretación y un sutil pero significativo ajuste a la descripción de este tipo de competencias
y establece que la reglamentación y ejecución se realizará simultáneamente también con el
nivel nacional, lo cual convierte a este tipo de competencias en una especie de competencia
exclusiva del nivel nacional en la que la Ley les podría otorga algunas funciones poco
significativas a los niveles subnacionales y en otros casos más bien la pesada y costosa carga
de financiar la competencia, aunque no puedan tomar decisiones sobre ella, como está
sucediendo sobre todo en los importantes casos de salud y educación.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa
Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales
autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución
corresponderá a las entidades territoriales autónomas.
En este caso en particular, aunque el Art. 410 de la CPE establece en un mismo nivel
jerárquico toda la legislación boliviana (de todos sus niveles), la misma Constitución
establece una especie de mayor grado jerárquico a la denominada Legislación Básica - a
cargo únicamente del nivel nacional – y la legislación de desarrollo - que debe enmarcarse en
la Ley Básica – se encuentra a cargo de los niveles subnacionales.
4. Figura No 1: Tipos de Competencias y sus Facultades Competenciales por Niveles de Gobierno
PRIVATIVA EXCLUSIVA CONCURRENTE COMPARTIDA
Nacional Nacional Nacional Nacional
•Legisla •Legisla •Legisla •Legislación Básica
•Reglamenta •Reglamenta •Reglamenta (LMAD*)
•Opera •Opera •Opera (LMAD*)
Departamental Departamental Departamental
•Legisla •Reglamenta (LMAD*) •Legislación de
Departamental •Reglamenta •Opera (LMAD*) Desarrollo
•Opera •Reglamenta
•Opera
Municipal Municipal Municipal
•Legisla •Reglamenta (LMAD*) •Legislación de
Municipal •Reglamenta •Opera (LMAD*) Desarrollo
•Opera •Reglamenta
•Opera
IOC IOC IOC
•Legisla •Reglamenta (LMAD*) •Legislación de
IOC •Reglamenta •Opera (LMAD*) Desarrollo
•Opera •Reglamenta
•Opera
* La LMAD redefine el alcance las competencias concurrentes, incorporando a la definición de la CPE,
Art. 297, que la concurrencia en cuanto a la reglamentación y operación incluye también al nivel
nacional.
Fuente: Elaboración Propia, en base al Art. 297, CPE.
En cuanto a la facultad legislativa es importante aclarar que la LMAD en su artículo 11, establece que la
legislación nacional actual tiene el carácter de norma supletoria “a falta de una norma autonómica”, lo
que quiere decir que a pesar de la distribución de las facultades competenciales en base a los tipos de
competencias, cuando una ETA no haya hecho uso de su facultad competencial legislativa ya sea para
establecer su Estatuto / Carta Orgánica o un Ley en los casos que corresponden (solo para sus
competencias exclusivas o compartidas como Ley de Desarrollo), la Ley de nivel nacional seguirá en
vigencia, se entiende que este artículo tiene el objetivo de no generar un vacío normativo, que en
definitiva perjudique a la población beneficiaria de la competencia en cuestión. Lo que por otro lado es
un recordatorio hacia los niveles subnacionales para acelerar sus procesos de elaboración de Estatutos /
Cargas Orgánicas y sus leyes sectoriales y así no seguir “dependiendo” de una Ley Nacional incluso en
sus competencias exclusivas. Finalmente se debe entender a este artículo como una especie de
disposición transitoria, pues de lo contrario podría vulnerar así mismo lo establecido en el Art. 297 de la
CPE.
5. 4. Jerarquía Normativa Boliviana
En el modelo autonómico boliviano la facultad legislativa de los diferentes niveles de gobierno tiene el
mismo rango constitucional. Es decir que una Ley del nivel nacional tiene exactamente la misma
jerarquía que una ley de otro nivel, sea éste departamental, municipal o indígena, aclarando por supuesto
que la Ley tiene alcance dentro de su jurisdicción y en el ámbito de sus competencias. A continuación se
detalla gráficamente el Artículo 410 de la CPE, sobre jerarquía normativa:
Figura No 2: Jerarquía Normativa (Art. 410 CPE).
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales (en materia de
Derechos Humanos).
3. Las leyes nacionales, los estatutos
autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de
legislación departamental, municipal e indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones
emanadas de los órganos ejecutivos
correspondientes.
Fuente: Elaboración Propia, en base al Art. 410, CPE.
A la definición anterior también debemos añadir que la equipotencia normativa, también tiene una
salvedad en los casos descritos específicamente en la Constitución, como es el caso de las competencias
compartidas en cuanto a Legislación Básica y Legislación de Desarrollo sobre las cuales la LMAD
estable en su artículo 66, parágrafo II, que “La legislación de desarrollo es complementaria a la
legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales
autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la
legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.”