Material utilizado en el Programa de Entrenamiento para Consejeras y Consejeros Regionales (Período 2015-2018).
Expositor: Elena Alvites, Constitucionalista, docente universitaria en la PUCP
Módulo 3
Lima 23 al 26 de febrero 2015
2. ¿CUÁL ES EL MARCO JURÍDICO EN EL QUE EJERCEN SUS FUNCIONES
NORMATIVAS LOS CONSEJOS REGIONALES?
Constitución Política del Perú.
Ley de Bases de la Descentralización (LBD) - Ley N° 27783.
Ley Orgánica de Gobiernos Regionales (LOGR) - Ley Nº 27867.
Ley Orgánica de Municipalidades (LOM) - Ley Nº 27972.
Ley Orgánica del Poder Ejecutivo (LOPE) – Ley N° 29158
Normas sectoriales y otras vinculadas al desarrollo constitucional (Bloque de
constitucionalidad).
3. ¿CUÁL ES EL MARCO CONSTITUCIONAL EN EL QUE EJERCE SU FACULTAD NORMATIVA?
1. Estado peruano como unitario y descentralizado
“Un análisis conjunto de las referidas disposiciones permite sostener que el Estado peruano no es “unitario
descentralizado”, sino “unitario y descentralizado” (…) profundas diferencias en lo que a la distribución horizontal del
poder respecta (…) “unitario descentralizado” es meramente un Estado unitario complejo, es decir, aquel en el que la
descentralización solamente se presenta en un ámbito administrativo, más no en un ámbito político. En dichos Estados, las
entidades descentralizadas no gozan de verdadera autonomía, (…) nuestra Constitución no sólo ha conferido a los
gobiernos descentralizados (regiones y municipios) autonomía administrativa, sino también económica, y, lo que es más
importante, autonomía política. Esta última se traduce, de un lado, en la elección de sus órganos por sufragio directo
(artículo 191º de la Constitución), y, de otro, en la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículo 192º6 y 200º4
de la Constitución).”
STC 0020-2005-PI/TC - 0021-2005-PI/TC (acumulados) de 27 de setiembre de 2005, F.J. 38.
“Estado en el que la descentralización, al alcanzar una manifestación político-normativa, acepta la convivencia de
subsistemas normativos (…) la creación de gobiernos regionales y locales, cada uno con competencias normativas
propias, comporta la introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales y locales puedan existir.
Este derecho regional y local, sin embargo, tienen un ámbito de vigencia y aplicación delimitado territorialmente a la
circunscripción de cada instancia de gobierno (regional o local) y, además, se encuentra sometido a la Constitución y a las
leyes de desarrollo constitucional, particularmente a la LBD y a la LOGR.”
STC 047-2004-AI/TC de 24 de abril de 2006, FF.JJ 117 – 118.
4. ¿CUÁL ES EL MARCO CONSTITUCIONAL EN EL QUE EJERCE SU FACULTAD NORMATIVA?
2. Delimitación de la autonomía regional
“la autonomía regional (…) capacidad para regirse mediante normas y actos de gobiernos se extiende a todas aquellas
competencias que constitucionalmente le hayan sido atribuidas. Sin embargo, ello no quiere decir que el desarrollo y
ejercicio de cada una de éstas pueda realizarse, siempre y en todos los casos, con idéntica intensidad de autonomía. Es
constitucionalmente lícito modularlas en función del tipo de interés que con su ejercicio se persigue (…) autonomía
plena para aquellas competencias que se encuentran directamente relacionadas con la satisfacción de los intereses
locales (…) los intereses nacionales deben llegar a modular la eficacia de la autonomía regional, más aún si se tiene en
cuenta que ésta está sujeta a parámetros constitucionales que le dotan de validez y eficacia.
STC Nº 002-2005-PI/TC de 18 de febrero de 2005, F.J. 37.
“la autonomía es capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero sin dejar
de pertenecer a una estructura general de la cual en todo momento se forma parte, y que está representada no
sólo por el Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste (…) tanto el Gobierno Nacional como el
Regional y el Local poseen autonomía a nivel del Derecho Público Interno, pero sólo el Gobierno Nacional
detenta la soberanía a nivel del Derecho Público Internacional.”
STC Nº 002-2005-PI/TC de 18 de febrero de 2005 F.J. 32
5. ¿CUÁL ES EL MARCO CONSTITUCIONAL EN EL QUE EJERCE SU FACULTAD NORMATIVA?
3. Ordenanzas regionales como normas con rango de ley
“sobre la base de su autonomía política, los gobiernos regionales se constituyen en los órganos
productores de normas regionales de carácter general con rango de ley, las cuales en nuestro
sistema de fuentes se denominan ordenanzas regionales, conforme al artículo 37.º de la Ley N.º
27867, Ley Orgánica de Regiones (…)
Las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general, la organización y la
administración del Gobierno Regional y reglamentan materias de su competencia”.
STC 047-2004-AI/TC de 24 de abril de 2006, F.J. 28. / STC 0020-2005-PI/TC - 0021-2005-
PI/TC (acumulados) de 27 de setiembre de 2005, F.J. 68.
6. ESCENARIO DE TENSIÓN Y POTENCIALES CONFLICTOS NORMATIVOS
Las competencias de los tres niveles de gobierno no siempre tiene una
enunciación clara en las normas constitucionales y leyes orgánicas.
Es propio de todo Estado unitario y descentralizado que surjan conflictos
políticos – normativos entre los niveles de gobierno.
Los procesos de inconstitucionalidad y el proceso competencial son las vías
institucionales mediante las que el TC puede ejercer sus función pacificadora
y de ordenamiento de sistema jurídico peruano
7. TEST DE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOS
“en aquellos casos en los cuales deba definirse competencias o atribuciones que cuenten con
desarrollo constitucional, pero que generen confusión al momento de interpretar y definir titularidad,
sobre todo cuando, por la naturaleza de los órganos y funciones, se reconozcan competencias
compartidas –como es el caso de los Gobiernos Locales y Regionales–, el análisis de competencia
deberá superar el Test de la Competencia, método mediante el cual el Tribunal analiza las materias
asignadas a los sujetos constitucionales en conflicto bajo los parámetros de actuación desarrollados,
según se trate del ejercicio de competencias, sean estas exclusivas, compartidas o delegables.”
STC Nº 0013-2003-CC/TC de 29 de diciembre de 2003, F.J 10.3
“De conformidad con dicho test, en primer lugar se debe analizar el principio de unidad. Luego, se debe
ingresar propiamente en el análisis del principio de competencia, relacionado con la lista de materias
pormenorizada prevista en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad. También cabe recurrir a
las cláusulas generales, es decir, las funciones generales conferidas a cada uno de los órganos
constitucionales”.
STC 0020-2005-PI/TC - 0021-2005-PI/TC (acumulados) de 27 de setiembre de 2005, F.J. 33.
8. PRINCIPIOS DEL TEST DE COMPETENCIA
Principio de unidad estatal
Estado unitario y
descentralizado
Principio de cooperación y
lealtad entre los niveles de
gobierno
Principio de competencia
Lista de materias
Bloque de
constitucionalidad
Principio de taxatividad y
cláusula residual.
De forma complementaria se aplica:
Principio de efecto útil y poderes implícitos
Principio de progresividad en la asignación de competencias y transferencia de recursos
9. REFLEXIONES FINALES
La organización estatal NO es un fin en sí mismo:
Es un medio para lograr un país desarrollado que ofrezca más oportunidades a toda su
ciudadanía (artículo 44º de la Constitución – fines primordiales del Estado).
El reto del Estado unitario y descentralizado, así como del proceso de descentralización
es ordenar y orientar la actividad estatal al cumplimiento de su objetivo primordial que
es el bienestar y defensa de los seres humanos y sus derechos.
En ese contexto es importante que los tres niveles de gobierno ejerzan sus funciones
normativas dentro de los parámetros constitucionales y frente a los potenciales
conflictos se empleen los canales institucionales de solución.