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TIPOLOGÍA
NORMATIVA
Subprocuraduría
de
Asesoramiento,
Investigación
y
Producción
Normativa
¿Es posible proyectar una Ley Orgánica
de la Procuraduría General del Estado?
• Leyes marco: Normas legislativas que regulan principios
y directrices sobre determinadas materias
preestablecidas y definidas por la Constitución.
• Legislación básica: Establece criterios fundamentales,
que aseguren la unidad normativa indispensable del
sector o la actividad objeto de regulación, las leyes que
tienen las bases o normas básicas no atribuyen, pero sí
delimitan competencias.
• Legislación de desarrollo: Instrumento de colaboración
normativa entre los poderes centrales y autonómicos,
vertebradora a través del establecimiento que el Estado
hace de núcleo básico de las respectivas normativas;
• Ley ordinaria: Es la norma legal aprobada por
mayoría simple de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, y reguladora de todas aquellas
materias que no se hayan reservado expresamente
para ser reguladas por la ley marco o legislación
básica;
• Estatutos: Forman parte del bloque de
constitucionalidad, porque las normas que la
componen tiene por propósito regular el reparto de
competencias entre el Estado y las entidades
territoriales autónomas.
Los ámbitos del ejercicio competencial
• De acuerdo con la Constitución la competencia puede
ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art.
297-CPE), y conforme se infiere del diseño
constitucional efectuado para las diferentes autonomías
(arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio
competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos
de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El
ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo
i) Ámbito jurisdiccional
• Se refiere a que la competencia que le haya sido
asignada a un nivel de gobierno por el sistema de
distribución competencial de la Constitución, deberá ser
ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de
gobierno administra y gobierna. Así lo establece la
Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de
gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa,
reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su
jurisdicción y competencias y atribuciones.
ii) Ámbito material
• La distribución de competencias realizada por el
Constituyente se encuentra diseñada en función de
materias, como por ejemplo, salud, educación, medio
ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de
gobierno deberán circunscribir su ejercicio
competencial.
• El Constituyente boliviano usó una técnica de
distribución más compleja que un mero reparto de
materias, pues algunas competencias son
imbricaciones y superposiciones de varias materias
sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá
circunscribir sus actuaciones o su ejercicio
competencial.
iii) Ámbito facultativo
• Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos
de los niveles de gobierno. De acuerdo con la
Constitución, son cinco facultades mediante las cuales
ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa,
reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las
facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de
titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las
otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de
titularidad de los órganos ejecutivos.
• La SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas
facultades señaló lo siguiente:
• “1. Facultad legislativa. El término facultad
entendido como un poder de hacer, expresa en el
ámbito legislativo la potestad de los órganos
representativos de emitir leyes de carácter general y
abstracto, cuyo contenido es normativo sobre
determinada materia. En su sentido formal, este acto
de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano
legitimado, es decir, representativo: Asamblea
Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos
deliberativos de las entidades territoriales
autónomas con potestad de emitir leyes en las
materias que son de su competencia.
• Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las
entidades territoriales -con excepción de la autonomía
regional- no se encuentra reducida a una facultad
normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de
normas administrativas que podrían interpretarse como
decretos reglamentarios, pues esta interpretación no
sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto,
donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente
en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe
una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades
territoriales autónomas en determinadas materias.
Precisamente este es el cambio establecido por la
Constitución cuando en su art. 272, otorga a las
entidades territoriales autónomas el ejercicio de
facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y
ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y
atribuciones a través de sus gobiernos
autónomos. Así, en el caso de la autonomía
departamental, la facultad legislativa es la potestad de la
asamblea departamental para emitir leyes departamentales
en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de
desarrollo departamental en el marco de sus competencias
compartidas
• 2. Facultad reglamentaria. Entendida como la
potestad de emitir normas reglamentarias para la
aplicación de una ley, es decir, la que compete para
completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta
facultad tiene por finalidad la emisión de
reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas
o preceptos emitidos por autoridad competente, que
tienden a posibilitar la ejecución de la ley,
precisando las normas contenidas en las leyes sin
contrariar ni ir más allá de sus contenidos y
situaciones que regula. En este contexto, tanto la
facultad legislativa como reglamentaria, emiten
normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se
rige dentro de las líneas y contenidos establecidos
por la ley, con la finalidad de su aplicación.
• En el caso de las entidades territoriales autónomas,
esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano
ejecutivo de la entidad territorial autónoma
respectiva con relación a las leyes que se emitan.
Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo,
es el que conoce de las capacidades económicas,
presupuestarias, institucionales y recursos reales
que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través
de la facultad reglamentaria se delimita con mayor
precisión la forma y los recursos con los cuales se
podrá aplicar la ley.
• 3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de
administrar la cosa pública, en el caso de las
entidades territoriales autónomas será en el marco
de las competencias exclusivas, compartidas o
concurrentes. Esta facultad requiere de funciones
técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las
normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta
facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central
como de los gobiernos autónomos está encargado
de toda la actividad administrativa, de la gestión
pública en el ámbito de sus competencias.
• 4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se
encuentra introducida por el art. 272 de la CPE,
cuando confiere a los gobiernos autónomos las
facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y
fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las
entidades territoriales corresponde a la asamblea
legislativa del gobierno autónomo correspondiente
para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en
la autonomía departamental es ejercida por la
asamblea departamental respecto del órgano
ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los
recursos departamentales.
• 5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir
y tomar decisiones sobre asuntos de interés de
forma consensuada por los miembros de los entes
legislativos correspondientes, es decir, respecto de
la autonomía departamental por los miembros de la
Asamblea departamental respecto de asuntos de
interés departamental”.
Régimen autonómico y los tipos de
legislación señalados por la Constitución
• Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y
concretamente del texto constitucional se advierte una nueva
tipología de las leyes que merece una referencia para el
análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae
del análisis sistémico de la Constitución:
• En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de
Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art.
271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y
cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las
entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a
la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte
del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente
el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes
nacionales, legislación departamental, municipal e indígena2.
De lo precedentemente señalado, se establece la
siguiente tipología constitucional en virtud del nuevo
régimen autonómico:
1. Norma Fundamental o Suprema (art. 410 de la CPE).
2. Ley marco (art. 271 de la CPE).
3. Leyes nacionales (art. 410 de la CPE).
4. Normas institucionales básicas (estatutos y cartas
orgánicas art. 245 de la CPE).
5. Legislación básica y legislación de desarrollo, como parte
del ejercicio del tipo de competencia compartida (art.
297.I.4 de la CPE).
6. Legislación departamental, municipal e indígena (arts.
297.I.2 y 410.II de la CPE).
• En lo que respecta a la legislación básica, debe
señalarse que ésta no está prevista para regular
cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente
se desarrollará legislación básica y legislación de
desarrollo sobre las siete competencias compartidas
establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al
régimen electoral departamental y municipal, servicios de
telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación
urbana, juegos de lotería y azar, relaciones
internacionales en el marco de la política exterior del
Estado, establecimiento de instancias de conciliación
ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos
sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la
creación y/o modificación de impuestos de dominio
exclusivo de los gobiernos autónomos.
Ley Orgánica
• Es aquella que se requiere constitucionalmente para regular
ciertas materias. Se oponen o distinguen de la ley ordinaria de
acuerdo a la competencia.
• Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son
necesarios requisitos extraordinarios como por ejemplo,
mayoría absoluta o cualificada. El fundamento de esta
limitación es doble:
Ley Orgánica
a. Obligar a la regulación con amplia mayoría parlamentaria de
ciertas materias muy sensibles.
b. Evitar esa regulación, que es mucho más difícil de modificar,
en otro tipo de materias más cambiantes y que necesitan de
mayor flexibilidad en su regulación.
Ley Orgánica – Legislación comparada /
Chile
• La Ley Orgánica Constitucional es una categoría especial de
ley del ordenamiento jurídico chileno, establecida por la
Constitución que versa sobre materias expresamente previstas
en el mismo texto constitucional y que requieren para ser
aprobadas, modificadas o derogadas de una mayoría especial
de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.
Ley Orgánica – Legislación comparada /
Colombia
• Las leyes orgánicas son de carácter especial, las cuales
regulan materias concretas, principalmente las que tratan del
ejercicio de la actividad legislativa, asimismo puede abarcar
temas como: normas que preparen, aprueben y ejecuten el
presupuesto de renta y ley de aprobaciones, también las ley
del plan nacional de desarrollo y las relacionadas con a la
asignación de competencias normativas a las entidades
territoriales. Estas leyes requerirán para su aprobación la
mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de los miembros,
cabe mencionar que el control que hace la Corte Constitucional
debe ser por demanda ciudadana.
Ley Orgánica – Legislación comparada /
España
• En el ordenamiento jurídico español, la relación de las leyes
orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter jerárquico,
como sí ocurre en las relaciones entre ley y reglamento, sino
que es una relación por razón de la materia.
• Es decir, que las materias reservadas a las leyes orgánicas no
pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose
una relación entre ambas Leyes de índole material, resultando
que no pueden inmiscuirse la una en los ámbitos de actuación
de la otra.
Ley Orgánica – Legislación comparada /
España
• Esta idea es el punto de partida para considerar qué tipo de
Ley habrá de ser la prevalente para un caso determinado y no
una supuesta jerarquía entre ambos tipos de Ley.
Ley orgánica
Perspectiva constitucional -Art. 410.II
• La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico
boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición
normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los
Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos
Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el
país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente
jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1. Constitución Política del Estado.
2. Los tratados internacionales.
3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas
orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e
indígena
4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de
los órganos ejecutivos correspondientes.
Ley orgánica
Perspectiva constitucional
• Como puede evidenciarse, las denominadas leyes
orgánicas no son una categoría contemplada por la
Constitución dentro de la jerarquía normativa.
Diccionario Universal de Términos Parlamentarios
• Leyes ordinarias: Las aprobadas por el Órgano
Legislativo siguiendo el procedimiento legislativo
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votación cualificada: mayoría absoluta.

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Tipología normativa

  • 2. • Leyes marco: Normas legislativas que regulan principios y directrices sobre determinadas materias preestablecidas y definidas por la Constitución. • Legislación básica: Establece criterios fundamentales, que aseguren la unidad normativa indispensable del sector o la actividad objeto de regulación, las leyes que tienen las bases o normas básicas no atribuyen, pero sí delimitan competencias. • Legislación de desarrollo: Instrumento de colaboración normativa entre los poderes centrales y autonómicos, vertebradora a través del establecimiento que el Estado hace de núcleo básico de las respectivas normativas;
  • 3. • Ley ordinaria: Es la norma legal aprobada por mayoría simple de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y reguladora de todas aquellas materias que no se hayan reservado expresamente para ser reguladas por la ley marco o legislación básica; • Estatutos: Forman parte del bloque de constitucionalidad, porque las normas que la componen tiene por propósito regular el reparto de competencias entre el Estado y las entidades territoriales autónomas.
  • 4. Los ámbitos del ejercicio competencial • De acuerdo con la Constitución la competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente y compartida (art. 297-CPE), y conforme se infiere del diseño constitucional efectuado para las diferentes autonomías (arts. 272, 298 y ss. de la CPE), el ejercicio competencial se desarrolla a partir de tres ámbitos de identificación: i) El ámbito jurisdiccional; ii) El ámbito material; y, iii) El ámbito facultativo
  • 5. i) Ámbito jurisdiccional • Se refiere a que la competencia que le haya sido asignada a un nivel de gobierno por el sistema de distribución competencial de la Constitución, deberá ser ejercido únicamente en la jurisdicción que dicho nivel de gobierno administra y gobierna. Así lo establece la Constitución en su art. 272, al señalar que los órganos de gobierno autónomo ejercerán las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
  • 6. ii) Ámbito material • La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc., sobre las que los niveles de gobierno deberán circunscribir su ejercicio competencial. • El Constituyente boliviano usó una técnica de distribución más compleja que un mero reparto de materias, pues algunas competencias son imbricaciones y superposiciones de varias materias sobre las cuales el nivel de gobierno titular deberá circunscribir sus actuaciones o su ejercicio competencial.
  • 7. iii) Ámbito facultativo • Este ámbito recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos. • La SCP 1714/2012 de 1 de octubre refiriéndose a estas facultades señaló lo siguiente:
  • 8. • “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia.
  • 9. • Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos
  • 10. autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas
  • 11. • 2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación.
  • 12. • En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.
  • 13. • 3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.
  • 14. • 4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.
  • 15. • 5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.
  • 16. Régimen autonómico y los tipos de legislación señalados por la Constitución • Bajo el nuevo régimen del proceso autonómico, y concretamente del texto constitucional se advierte una nueva tipología de las leyes que merece una referencia para el análisis del juicio de constitucionalidad, la misma que se extrae del análisis sistémico de la Constitución: • En efecto, la Constitución hace referencia a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, conforme se infiere de su art. 271. A su vez el art. 275, hace referencia a los estatutos y cartas orgánicas como normas institucionales básicas de las entidades territoriales, y el parágrafo I del art. 297, se refiere a la legislación básica y la legislación de desarrollo como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida, y finalmente el art. 410.II de la misma Norma Suprema se refiere a las leyes nacionales, legislación departamental, municipal e indígena2.
  • 17. De lo precedentemente señalado, se establece la siguiente tipología constitucional en virtud del nuevo régimen autonómico: 1. Norma Fundamental o Suprema (art. 410 de la CPE). 2. Ley marco (art. 271 de la CPE). 3. Leyes nacionales (art. 410 de la CPE). 4. Normas institucionales básicas (estatutos y cartas orgánicas art. 245 de la CPE). 5. Legislación básica y legislación de desarrollo, como parte del ejercicio del tipo de competencia compartida (art. 297.I.4 de la CPE). 6. Legislación departamental, municipal e indígena (arts. 297.I.2 y 410.II de la CPE).
  • 18. • En lo que respecta a la legislación básica, debe señalarse que ésta no está prevista para regular cualquier sector o materia, por el contrario, únicamente se desarrollará legislación básica y legislación de desarrollo sobre las siete competencias compartidas establecidas en el art. 299.I de la CPE, referidas al régimen electoral departamental y municipal, servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones, electrificación urbana, juegos de lotería y azar, relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado, establecimiento de instancias de conciliación ciudadana para la resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal, regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
  • 19. Ley Orgánica • Es aquella que se requiere constitucionalmente para regular ciertas materias. Se oponen o distinguen de la ley ordinaria de acuerdo a la competencia. • Habitualmente para la aprobación de leyes orgánicas son necesarios requisitos extraordinarios como por ejemplo, mayoría absoluta o cualificada. El fundamento de esta limitación es doble:
  • 20. Ley Orgánica a. Obligar a la regulación con amplia mayoría parlamentaria de ciertas materias muy sensibles. b. Evitar esa regulación, que es mucho más difícil de modificar, en otro tipo de materias más cambiantes y que necesitan de mayor flexibilidad en su regulación.
  • 21. Ley Orgánica – Legislación comparada / Chile • La Ley Orgánica Constitucional es una categoría especial de ley del ordenamiento jurídico chileno, establecida por la Constitución que versa sobre materias expresamente previstas en el mismo texto constitucional y que requieren para ser aprobadas, modificadas o derogadas de una mayoría especial de cuatro séptimos de los diputados y senadores en ejercicio.
  • 22. Ley Orgánica – Legislación comparada / Colombia • Las leyes orgánicas son de carácter especial, las cuales regulan materias concretas, principalmente las que tratan del ejercicio de la actividad legislativa, asimismo puede abarcar temas como: normas que preparen, aprueben y ejecuten el presupuesto de renta y ley de aprobaciones, también las ley del plan nacional de desarrollo y las relacionadas con a la asignación de competencias normativas a las entidades territoriales. Estas leyes requerirán para su aprobación la mayoría absoluta, es decir, la mitad más uno de los miembros, cabe mencionar que el control que hace la Corte Constitucional debe ser por demanda ciudadana.
  • 23. Ley Orgánica – Legislación comparada / España • En el ordenamiento jurídico español, la relación de las leyes orgánicas con las leyes ordinarias no es de carácter jerárquico, como sí ocurre en las relaciones entre ley y reglamento, sino que es una relación por razón de la materia. • Es decir, que las materias reservadas a las leyes orgánicas no pueden ser reguladas mediante ley ordinaria, estableciéndose una relación entre ambas Leyes de índole material, resultando que no pueden inmiscuirse la una en los ámbitos de actuación de la otra.
  • 24. Ley Orgánica – Legislación comparada / España • Esta idea es el punto de partida para considerar qué tipo de Ley habrá de ser la prevalente para un caso determinado y no una supuesta jerarquía entre ambos tipos de Ley.
  • 25. Ley orgánica Perspectiva constitucional -Art. 410.II • La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes.
  • 26. Ley orgánica Perspectiva constitucional • Como puede evidenciarse, las denominadas leyes orgánicas no son una categoría contemplada por la Constitución dentro de la jerarquía normativa.
  • 27. Diccionario Universal de Términos Parlamentarios • Leyes ordinarias: Las aprobadas por el Órgano Legislativo siguiendo el procedimiento legislativo normalmente establecido. • Leyes orgánicas: Además de ser aprobadas por el Órgano Legislativo, con un procedimiento especial de votación cualificada: mayoría absoluta.