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   Artículo 3°. Documento equivalente a la factura en adquisiciones
    efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales
    no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente,
    responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de
    personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen
    simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la
    factura con el lleno de los siguientes requisitos:
   a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los
    bienes o servicios;
   b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del
    pago o abono;
   c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;
   d) Fecha de la operación;
   e) Concepto;
   f) Valor de la operación;
   g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la
    operación;
   h) Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 3228 de 2003. Firma
    del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.
Art 555-2, Art. 60 509, Art581,
  Art602, Art 617 y Art. 631
Art. 509. Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente
para responsables del régimen común.
 Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen
   común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar
   de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya
   denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se
   harán los siguientes registros:
   En el haber o crédito:
   a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas
   b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del
   artículo 486.
   En el debe o débito:
   a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485.
   b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del
   artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados
   previamente en el haber.
   Art. 555-2. Registro único tributario - RUT.
   *       -Articulo       Adicionado-        El      Registro      Único
    Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y
    Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para
    identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la
    calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
    no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los
    responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen
    simplificado;        los         agentes        retenedores;        los
    importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás
    sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos
    y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su
    inscripción.
   El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y
    el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con
    esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos
    registros se entenderán respecto del RUT.



   Fuente: http://estatuto.co/?e=521
Art. 581. Efectos de la firma del contador.
 Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene
  la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las
  obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes
  retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la
  Administración de Impuestos los documentos, informaciones y
  pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos
  declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre
  contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador
  público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los
  siguientes hechos:
   1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida
    forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente
    aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los
    libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación
    financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los
    libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas
    vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
   Art. 601. Quienes deben presentar declaración de impuesto
    sobre las ventas.
   * -Modificado- Deberán presentar declaración y pago del impuesto
    sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este
    Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los
    exportadores.
   No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las
    ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.
   Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto
    sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos
    en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto
    ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o
    deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y
    486 de este Estatuto.

   Fuente: http://estatuto.co/?e=459
La      declaración        bimestral       deberá        contener:




    1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de
    Impuestos         Nacionales,      debidamente         diligenciado.

    2. La información necesaria para la identificación y ubicación del
                             responsable.

    3. La discriminación de los factores necesarios para determinar
    las bases gravables del impuesto sobre las ventas.

    4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas
    las sanciones cuando fuere del caso.
    5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de


    declarar.
6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables


    obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el
    Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén
    obligados a tener revisor fiscal

    Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar


    libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del
    impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la
    fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o
    no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del
    responsable o agente retenedor en el último día del año
    inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean
    superiores a 100.000 UVT-*, o cuando la declaración del impuesto
    sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
   Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la
    declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y
    número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma
    la declaración.

   Par Transitorio. **-Adicionado- Los agentes de retención que no
    hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de
    retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos
    sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas
    declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de
    esta ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad.
Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el
artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de
los siguientes requisitos:
   a. Estar denominada expresamente como factura de venta.


   b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta


   el servicio.
   c. *Modificado* Apellidos y nombre o razón social y NIT del


   adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del
   IVA pagado.
   d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración


   consecutiva de facturas de venta.
   e. Fecha de su expedición.


   f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o


   servicios prestados.
g. Valor total de la operación.


    h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.


    i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.


    j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional-al momento de la


    expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h),
    deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos,
    tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el
    contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o
    máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios
    se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema
    de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y
    se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y
    auditoría.
PAR. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte


    no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será
    suficiente entregar copia de la misma.
    PAR 2. ** Adicionado- Para el caso de facturación por máquinas


    registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o
    periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo
    que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada
    operación      facturada,      ya      sea      mediante       prefijos
    numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
Artículo 631 del Estatuto Tributario 2012 de Colombia. Artículo
631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades
de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos
Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y
no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el
fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el
debido control de los tributos:
   a). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las


   personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas,
   comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del
   valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de
   las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en
   calidad de exigibles.
b). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las


    personas o entidades a quienes se les practicó retención en la
    fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a
    retención, y valor retenido.
    c). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las


    personas o entidades que les hubieren practicado retención en la
    fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue
    practicada.
    d). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los


    beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios,
    con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
   e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de
    los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo,
    deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra
    de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor
    acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea
    superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable
    de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente
    practicada e impuesto descontable. (Literal Modificado Ley 223/95,
    art. 133)
   f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de
    las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los
    casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo
    año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos
    ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del
    concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso.
    (Literal Modificado Ley 223/95, art. 133)
g). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las


    personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para
    terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos,
    con indicación de la cuantía de los mismos.
    h). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de


    los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su
    valor.
    i). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los


    deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor
    del crédito.
    j). Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo


    de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), (Valor año
    gravable base 1987), con indicación del valor patrimonial y del costo
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k). La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en
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    los formularios de las declaraciones tributarias.
    l). El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada
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    uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y
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    facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del
    establecimiento. (Literal Adicionado Ley 383/97, art. 14)
    m). Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de
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    los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan
    costo,     deducción     u    otorguen     derecho     a    impuesto
    descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea
    superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (Valor base año
    gravable 1997), se deberá informar el número de la factura de
    venta, con indicación de los Apellidos y Nombres o Razón Social y
    NIT del tercero. (Literal Adicionado Ley 383/97, art. 14)
Parágrafo 1. La solicitud de información de que trata este artículo,


    se formulará mediante resolución del Director de Impuestos
    Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos
    o sectores de personas o entidades que deben suministrar la
    información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su
    entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a
    donde deberá enviarse.
    Parágrafo 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el


    último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se
    solicita la información, hubieren poseído un patrimonio
    bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o
    cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a
    cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), la información a
    que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios
    magnéticos que sean procesables por la Dirección General de
    Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1987).
Parágrafo 3. La información a que se refiere el presente artículo,


    así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del
    Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o
    cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo
    contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección
    de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de
    anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la
    información. (Parágrafo Adicionado Ley 383/97, art. 14).

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Marco legal

  • 1. Artículo 3°. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:  a) Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;  b) Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;
  • 2. c) Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;  d) Fecha de la operación;  e) Concepto;  f) Valor de la operación;  g) Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;  h) Derogado por el art. 2, Decreto Nacional 3228 de 2003. Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.
  • 3. Art 555-2, Art. 60 509, Art581, Art602, Art 617 y Art. 631
  • 4. Art. 509. Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común.  Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros: En el haber o crédito: a. El valor del impuesto generado por las operaciones gravadas b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486. En el debe o débito: a. El valor de los descuentos a que se refiere el artículo 485. b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber.
  • 5. Art. 555-2. Registro único tributario - RUT.  * -Articulo Adicionado- El Registro Único Tributario, RUT, administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción.
  • 6. El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT.  Fuente: http://estatuto.co/?e=521
  • 7. Art. 581. Efectos de la firma del contador.  Sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración de Impuestos para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, y de la obligación de mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos los documentos, informaciones y pruebas necesarios para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre contabilidad exigen las normas vigentes, la firma del contador público o revisor fiscal en las declaraciones tributarias, certifica los siguientes hechos:
  • 8. 1.Que los libros de contabilidad se encuentran llevados en debida forma, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y con las normas vigentes sobre la materia. 2.Que los libros de contabilidad reflejan razonablemente la situación financiera de la empresa. 3.Que las operaciones registradas en los libros se sometieron a las retenciones que establecen las normas vigentes, en el caso de la declaración de retenciones.
  • 9. Art. 601. Quienes deben presentar declaración de impuesto sobre las ventas.  * -Modificado- Deberán presentar declaración y pago del impuesto sobre las ventas, según lo dispuesto en el artículo 600 de este Estatuto, los responsables de este impuesto, incluidos los exportadores.  No están obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas, los contribuyentes que pertenezcan al Régimen Simplificado.
  • 10. Tampoco estarán obligados a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 de este Estatuto.  Fuente: http://estatuto.co/?e=459
  • 11. La declaración bimestral deberá contener:  1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales, debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas. 4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. 5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de  declarar.
  • 12. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables  obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal Los demás responsables y agentes retenedores obligados a llevar  libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas o la declaración mensual de retención en la fuente, según sea el caso, firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable o agente retenedor en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores a 100.000 UVT-*, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable.
  • 13. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración.  Par Transitorio. **-Adicionado- Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006 podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley, sin liquidar sanción por extemporaneidad.
  • 14. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta.  b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta  el servicio. c. *Modificado* Apellidos y nombre o razón social y NIT del  adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración  consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición.  f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o  servicios prestados.
  • 15. g. Valor total de la operación.  h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura.  i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.  j. *- Declarado Inexequible Corte Constitucional-al momento de la  expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
  • 16. PAR. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte  no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma. PAR 2. ** Adicionado- Para el caso de facturación por máquinas  registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
  • 17. Artículo 631 del Estatuto Tributario 2012 de Colombia. Artículo 631. Para estudios y cruces de información. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las  personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles.
  • 18. b). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las  personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las  personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada. d). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los  beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
  • 19. e). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior a diez millones de pesos ($10.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 133)  f). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a veinticinco millones de pesos ($25.000.000, base año gravable de 1995), con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. (Literal Modificado Ley 223/95, art. 133)
  • 20. g). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las  personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. h). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de  los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor. i). Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los  deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito. j). Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo  de adquisición exceda de quinientos mil pesos ($500.000), (Valor año gravable base 1987), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
  • 21. k). La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en  los formularios de las declaraciones tributarias. l). El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada  uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento. (Literal Adicionado Ley 383/97, art. 14) m). Cuando el valor de la factura de venta de cada uno de  los beneficiarios de los pagos o abonos, que constituyan costo, deducción u otorguen derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, sea superior a cinco millones de pesos ($5.000.000) (Valor base año gravable 1997), se deberá informar el número de la factura de venta, con indicación de los Apellidos y Nombres o Razón Social y NIT del tercero. (Literal Adicionado Ley 383/97, art. 14)
  • 22. Parágrafo 1. La solicitud de información de que trata este artículo,  se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. Parágrafo 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el  último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a doscientos millones de pesos ($200.000.000) o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a cuatrocientos millones de pesos ($400.000.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección General de Impuestos Nacionales. (Valores año gravable base 1987).
  • 23. Parágrafo 3. La información a que se refiere el presente artículo,  así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información. (Parágrafo Adicionado Ley 383/97, art. 14).