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DERECHO A LA VIDA
Nuestra Constitución en su artículo 2 indica: Derechos fundamentales de la
persona Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad
moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es
sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
El amparo de la protección Constitucional y la protección jurídico penal de la vida
se proyecta a la época que precede al nacimiento de la persona.
Se puede decir que los límites de la protección del derecho a la vida humana son
muy discutidos, el límite mínimo puede ser determinado desde el momento de la
fecundación del óvulo por el espermatozoide o anidación del óvulo fecundado en
el útero, nuestro derecho penal peruano es dominante el segundo criterio.
Ahora bien, tenemos pruebas científicas que acreditan que la vida humana
comienza con la implementación del embrión en la pared del útero que se
presenta a los catorce días de la fecundación, es cuando el embrión adquiere, la
individualización.
No todos los atentados contra esta (vida) antes de la anidación resultan
adecuados de penalización, sino solo aquellos donde ya exista la unión del óvulo
y el espermatozoide en el útero; es decir cuando exista “en potencia un futuro
ser humano”1, El derecho penal NO DETERMINA CUANDO SE INICIA LA VIDA
HUMANDA, SINO TRATA DE DECIDIR A PARTIR DE CUANDO SE INICIA LA
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIDA HUMANA, todo en base
a la certeza de su existencia2.
No es aconsejable tomar como punto de partida de la vida dependiente el criterio
de la fecundación del óvulo por el espermatozoide ya que la relación orgánica
entre el fruto y el cuerpo materno sólo se da a partir de la anidación,
momento de la simbiosis entre ambos. En nuestra actualidad si no cumplimos
con la espera de la anidación del producto en el cuerpo de la madre implicaría
1 Roxin, Claus. La protección de la vida humana mediante el derecho penal. Salamanca, Universidad de
Salamanca, 2002, p 1. Además agrega que debe participar hasta cierto punto de la protección y de la
dignidad como la de un ser humano ya nacido, en orden a evitar la producción de embriones sólo con
fines de investigación, como material de consumo, cosificando la vida humana.
2 Romeo Casabona,CarlosMaría.El derecho y la bioética antelos límites de la vida humana.Madrid.
Centro de Estudios Ramón Areces, 1994, p 138-139
graves inconvenientes prácticos, sociales y jurídicos, porque a saber: a) la
técnica de fertilización in vitrio implica la producción de una cantidad relativa de
embriones de los que algunos se implantaran en el útero de la mujer,
constituyendo aborto la primera acción y b) métodos anticonceptivos que
impiden la anidación del óvulo fecundado en el útero materno tendrían que ser
considerado como abortivos.
La diferencia entre vida humana dependiente y la independiente no solo debe
hacer referencia a la diferencia entre el aborto y el homicidio, sino debe existir
una definición clara de ambos delitos porque se puede caer en el error de originar
una percepción donde el legislador conceda de manera incorrecta mayor valor a
la vida adulta que a la vida en formación.
Se diferencia entre interrupción de la vida humana dependiente (aborto) de la
vida humana independiente (homicidio) la que resulta de analizar el tema desde
una óptica puramente biológica y no normativa, la gran mayoría en el campo
doctrinario distingue entre vida humana independiente y vida humana
dependiente, ya que convierte en decisivo, para la solución jurídica, un criterio
puramente biológico, pero el tema social también está muy ligado, socialmente
la vida posterior al nacimiento no puede considerarse en absoluto independiente,
ya que un recién nacido depende totalmente de la asistencia que se la brinde;
en consecuencia, la independencia puramente biológica no señala un punto de
vista significativo para la valoración jurídica.
Ya que nuestro código Penal considera con mayor relevancia la etapa de la
anidación, desarrollare con mayor detalle esta teoría
TEORIA DE LA IMPLANTACIÓN EN EL UTERO O ANIDACIÓN: para esta teoría el
comienzo de la vida humana se origina con la implantación en el útero del óvulo
fecundado que se produce recién a los 14 días de aquel acto según estudios
científicos, esperar estos 14 días radica en la posibilidad de que un grupo de
células se escinda y continúe un desarrollo independiente dando lugar a un
nuevo embrión que transcurrido el lapso de 14 días ya no existe dicha posibilidad
afirmando a partir de éste momento la individualidad (sin individualización no hay
personalización, es muy difícil que se pueda proteger un bien jurídico sin una
previa individualización ).
Como una prueba esta teoría está el hecho que recién se confirma el embarazo
de una mujer a partir de la implantación en el útero, en los casos de la utilización
de técnicas de fecundación asistida, la anidación determinada el límite entre la
obra del hombre y la obra de la naturaleza ya que una vez implantado el embrión
éste queda librado a su suerte natural3.
La diferencia entre preembriones (ovocito fertilizado hasta los 14 días) y embrión
(desde su anidación en el útero materno) constituye una distinción central en
relación a la utilización destinada a los primeros, que abordaremos más adelante.
Nuestro Código Penal estructura los delitos contra la vida bajo dos formas
principales: el homicidio y el aborto, cuya frontera viene dada por el nacimiento
de la persona4 .
Sentado ello, la moderna discusión se centra en relación a los embriones
extrauterinos y el status jurídico de los mismos a fin de poder determinar su
utilización y prácticas frente a la fecundación in Vitro y la crio conservación
derivada de ella que permiten la disponibilidad de embriones extrauterinos crio
preservados no sólo para técnicas de reproducción asistidas sino para
manipulación de carácter diagnóstico, terapéutico o farmacéutico de
investigación o experimentación5.
solo propósito ejemplificativo de prácticas realizadas sobre embriones humanos
extrauterinos, podemos citar una práctica habitual – incluso en nuestro país –
llamada P.G.D. o Diagnóstico Genético Preimplantatorio que permite análisis
genéticos del embrión extrauterino o pre-implantado a los fines de diagnosticar
anomalías cromosomáticas pudiendo elegir implantar en el útero solamente
aquellos embriones sanos.
De esta forma, esta técnica permite la elección de embriones según
características genéticas de acuerdo al deseo de la pareja según el sexo y
3 MARTINEZ, Stella Maris,ob.cit. pág. 389
4 Se reconocen diversas teorías a los fines dedeterminar el momento del nacimiento y la distinción
entre feto y persona,como el comienzo del proceso del parto, la separación total del claustro materno y
la respiración pulmonar autónoma.
5 MASSAGLIA DE BACIGALUPO, María Valeria ob.cit.pág. 36
características físicas que pueda desarrollar los embriones elegidos desechando
aquellos que no coincidan con dicho deseo6.
Más allá de los cuestionamientos éticos referidos a las prácticas descriptas, que
corresponderá a la disciplina de la bioética, lo cierto es que frente a esta situación
se han formulado diversas cuestiones, como por ejemplo:
La aparición de un nuevo sujeto de derecho que requiera la creación de nuevos
tipos penales para protegerlos. (recomendable).
En este sentido, se ha sostenido que es posible proteger jurídicamente a los
embriones extrauterinos sin reconocerlos como persona afirmando que esos
embriones son bienes jurídicos valiosos de alto significado no sólo para los
aportantes de los gametos sino para la comunidad toda, en tanto están
directamente ligados a la perpetuación de la especie humana, lo que les otorga
un valor simbólico esencial, disponiendo que la protección debe estar
destinada a preservar la vitalidad y la inalterabilidad de su patrimonio genético.7
Experimentar con pre embriones o generarlos en laboratorios con un fin que no
sea lograr su desarrollo en el útero. En este sentido, entiende que debe operar
una causa de justificación específica según la cual queden exentos de
responsabilidad criminal quienes realicen tales actividades con autorización del
organismo de control en el marco de una investigación directamente ligada a la
supervivencia de la humanidad o una mejora sustancial de la calidad de vida.
Entendemos respecto a la causa de justificación específica que la autora
propone crear para permitir la experimentación con embriones extrauterinos,
deberá ser analizada desde su aspecto subjetivo dejando de lado- al menos en
éste caso concreto – aquellas posturas que propician un análisis objetivo de las
causas de justificación8 debiendo acreditarse los fines específicos de la
investigación.
6 En este sentido,ver LACADENA, Juan Ramón “Selección de embriones con fines terapéuticos: una
reflexión bioética”publicado en J.A. 2009-IV pág. 1023 a 1029
7 MARTINEZ, Stella Maris ob.cit.pág. 396
8 Dicha discusión excedeel marco del presente trabajo,ello podrá verse en GIL GIL, A. “La ausencia del
elemento subjetivo de justificación”Ed. Rubizal-Culzoni,Santa Fe: 2006.
En oposición a Stella Maris Martinez, que propician una protección al embrión
extrauterino sin considerar que allí radica el comienzo de la vida humana,
debemos citar a Roxana Gabriela Piña9 quien sostiene que debe distinguirse
entre dos momentos; el comienzo de la vida humana que se producirá con la
formación del embrión y el comienzo de la persona humana que se originará con
la anidación del embrión en el útero de la madre.
Piña concluye que el embrión es un sujeto de derecho que el ordenamiento
jurídico deberá receptar mediante modificación y creación de normas, pues no
es un objeto ni un producto para la acción biomédica sino un sujeto distinto a la
persona (incluida a la persona por nacer).
Para dicha protección la autora propicia la intervención del Derecho Penal
reconociendo la vida humana como bien jurídico a través de la creación de un
tipo penal con una pena menor a la del delito de aborto.
Podríamos comenzar por definir al nacimiento como aquél proceso por el cual
el producto de la concepción (en el seno materno) adquiere vida autónoma,
comprendiendo todos los hechos que se extienden desde el comienzo del
período expulsivo hasta la ligadura del cordón umbilical o bien, como el acto
fisiológico de adquirir vida independiente mediante el parto.
Lo importante, más allá de la definición, es precisar que este momento -el
nacimiento- marca el inicio de un bien jurídico distinto a la vida del feto: la vida
de la persona humana; de allí la trascendencia de su correcta delimitación,
puesto que a partir de su acaecimiento el feto se transforma en persona humana,
por lo tanto, un ataque dirigidoa su existencia ya no constituirá el delito de aborto
sino el de homicidio.
Inicio de las contracciones y/o dolores de parto.
Hay quienes sostienen que, a partir de una interpretación armónica de los Pactos
internacionales sobre derechos humanos -aceptados e incorporados por las
mayorías de los estados en sus constituciones-, habría que adherir a la posición
según la cual la vida comienza desde el inicio de las contracciones y de los
9 Ver PIÑA, Roxana Gabriela en “Las técnicas de fecundación asistida,¿dieron lugar a la aparición deun
nuevo sujeto de derechos?” en Revista de Derecho Penal “Delitos contra las personas - I”2003, pág. 73
a 95 – 1 Ed. Rubinzal Culzoni,1° ed. Santa Fé – Argentina, 2003
dolores de parto, o sea, desde el comienzo real del proceso de parto activo, con
su fase interna que conduce normalmente al nacimiento.
De acuerdo con ello, el feto se convertirá en persona humana aún antes de su
completa separación del seno materno, es decir, durante el nacimiento; pues -
se sostiene- no existe base legal alguna para distinguir entre los momentos
anteriores o posteriores a la expulsión.
Se dice que esta posición coincide con la noción del parto del niño de acuerdo a
la naturaleza, según la cual comienza el nacimiento cuando ha terminado el
proceso de desarrollo del feto y empiezan los intentos de expulsión. Por ello, las
contracciones de dilatación ya pertenecerían a los intentos de expulsión del
vientre materno. Así, este momento (o la cesárea, en los partos programados o
complicados), marcaría el instante en que el feto se vuelve humano, en el sentido
del derecho penal.
CONCLUSIONES
Al encontrarse seriamente controvertida la determinación del momento exacto
del origen de la existencia de la vida, creemos positivo señalar que la postura de
la anidación se corresponde a lo que jurídicamente se conoce como “concepción
en el seno materno”, representando el comienzo de la vida (del feto) prevista por
el Código Civil y en los Tratados internacionales incorporados a la
Constitución nacional. Ello permite concluir en dos puntos muy importantes: a) la
fecundación (como inicio de la vida) no tiene posibilidad científica alguna de
demostración, b) la concepción en el seno materno (punto de origen de la vida
según expreso reconocimiento constitucional) ocurre a partir de la anidación del
óvulo fecundado en el claustro materno. Sólo a partir de esta interpretación
pueden despejarse los problemas interpretativos que la
denominada fecundación in vitro podría acarrear, pues la misma importa la
concepción, más no la concepción en el seno materno.

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Derecho a la vida

  • 1. DERECHO A LA VIDA Nuestra Constitución en su artículo 2 indica: Derechos fundamentales de la persona Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece. El amparo de la protección Constitucional y la protección jurídico penal de la vida se proyecta a la época que precede al nacimiento de la persona. Se puede decir que los límites de la protección del derecho a la vida humana son muy discutidos, el límite mínimo puede ser determinado desde el momento de la fecundación del óvulo por el espermatozoide o anidación del óvulo fecundado en el útero, nuestro derecho penal peruano es dominante el segundo criterio. Ahora bien, tenemos pruebas científicas que acreditan que la vida humana comienza con la implementación del embrión en la pared del útero que se presenta a los catorce días de la fecundación, es cuando el embrión adquiere, la individualización. No todos los atentados contra esta (vida) antes de la anidación resultan adecuados de penalización, sino solo aquellos donde ya exista la unión del óvulo y el espermatozoide en el útero; es decir cuando exista “en potencia un futuro ser humano”1, El derecho penal NO DETERMINA CUANDO SE INICIA LA VIDA HUMANDA, SINO TRATA DE DECIDIR A PARTIR DE CUANDO SE INICIA LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO A LA VIDA HUMANA, todo en base a la certeza de su existencia2. No es aconsejable tomar como punto de partida de la vida dependiente el criterio de la fecundación del óvulo por el espermatozoide ya que la relación orgánica entre el fruto y el cuerpo materno sólo se da a partir de la anidación, momento de la simbiosis entre ambos. En nuestra actualidad si no cumplimos con la espera de la anidación del producto en el cuerpo de la madre implicaría 1 Roxin, Claus. La protección de la vida humana mediante el derecho penal. Salamanca, Universidad de Salamanca, 2002, p 1. Además agrega que debe participar hasta cierto punto de la protección y de la dignidad como la de un ser humano ya nacido, en orden a evitar la producción de embriones sólo con fines de investigación, como material de consumo, cosificando la vida humana. 2 Romeo Casabona,CarlosMaría.El derecho y la bioética antelos límites de la vida humana.Madrid. Centro de Estudios Ramón Areces, 1994, p 138-139
  • 2. graves inconvenientes prácticos, sociales y jurídicos, porque a saber: a) la técnica de fertilización in vitrio implica la producción de una cantidad relativa de embriones de los que algunos se implantaran en el útero de la mujer, constituyendo aborto la primera acción y b) métodos anticonceptivos que impiden la anidación del óvulo fecundado en el útero materno tendrían que ser considerado como abortivos. La diferencia entre vida humana dependiente y la independiente no solo debe hacer referencia a la diferencia entre el aborto y el homicidio, sino debe existir una definición clara de ambos delitos porque se puede caer en el error de originar una percepción donde el legislador conceda de manera incorrecta mayor valor a la vida adulta que a la vida en formación. Se diferencia entre interrupción de la vida humana dependiente (aborto) de la vida humana independiente (homicidio) la que resulta de analizar el tema desde una óptica puramente biológica y no normativa, la gran mayoría en el campo doctrinario distingue entre vida humana independiente y vida humana dependiente, ya que convierte en decisivo, para la solución jurídica, un criterio puramente biológico, pero el tema social también está muy ligado, socialmente la vida posterior al nacimiento no puede considerarse en absoluto independiente, ya que un recién nacido depende totalmente de la asistencia que se la brinde; en consecuencia, la independencia puramente biológica no señala un punto de vista significativo para la valoración jurídica. Ya que nuestro código Penal considera con mayor relevancia la etapa de la anidación, desarrollare con mayor detalle esta teoría TEORIA DE LA IMPLANTACIÓN EN EL UTERO O ANIDACIÓN: para esta teoría el comienzo de la vida humana se origina con la implantación en el útero del óvulo fecundado que se produce recién a los 14 días de aquel acto según estudios científicos, esperar estos 14 días radica en la posibilidad de que un grupo de células se escinda y continúe un desarrollo independiente dando lugar a un nuevo embrión que transcurrido el lapso de 14 días ya no existe dicha posibilidad afirmando a partir de éste momento la individualidad (sin individualización no hay personalización, es muy difícil que se pueda proteger un bien jurídico sin una previa individualización ).
  • 3. Como una prueba esta teoría está el hecho que recién se confirma el embarazo de una mujer a partir de la implantación en el útero, en los casos de la utilización de técnicas de fecundación asistida, la anidación determinada el límite entre la obra del hombre y la obra de la naturaleza ya que una vez implantado el embrión éste queda librado a su suerte natural3. La diferencia entre preembriones (ovocito fertilizado hasta los 14 días) y embrión (desde su anidación en el útero materno) constituye una distinción central en relación a la utilización destinada a los primeros, que abordaremos más adelante. Nuestro Código Penal estructura los delitos contra la vida bajo dos formas principales: el homicidio y el aborto, cuya frontera viene dada por el nacimiento de la persona4 . Sentado ello, la moderna discusión se centra en relación a los embriones extrauterinos y el status jurídico de los mismos a fin de poder determinar su utilización y prácticas frente a la fecundación in Vitro y la crio conservación derivada de ella que permiten la disponibilidad de embriones extrauterinos crio preservados no sólo para técnicas de reproducción asistidas sino para manipulación de carácter diagnóstico, terapéutico o farmacéutico de investigación o experimentación5. solo propósito ejemplificativo de prácticas realizadas sobre embriones humanos extrauterinos, podemos citar una práctica habitual – incluso en nuestro país – llamada P.G.D. o Diagnóstico Genético Preimplantatorio que permite análisis genéticos del embrión extrauterino o pre-implantado a los fines de diagnosticar anomalías cromosomáticas pudiendo elegir implantar en el útero solamente aquellos embriones sanos. De esta forma, esta técnica permite la elección de embriones según características genéticas de acuerdo al deseo de la pareja según el sexo y 3 MARTINEZ, Stella Maris,ob.cit. pág. 389 4 Se reconocen diversas teorías a los fines dedeterminar el momento del nacimiento y la distinción entre feto y persona,como el comienzo del proceso del parto, la separación total del claustro materno y la respiración pulmonar autónoma. 5 MASSAGLIA DE BACIGALUPO, María Valeria ob.cit.pág. 36
  • 4. características físicas que pueda desarrollar los embriones elegidos desechando aquellos que no coincidan con dicho deseo6. Más allá de los cuestionamientos éticos referidos a las prácticas descriptas, que corresponderá a la disciplina de la bioética, lo cierto es que frente a esta situación se han formulado diversas cuestiones, como por ejemplo: La aparición de un nuevo sujeto de derecho que requiera la creación de nuevos tipos penales para protegerlos. (recomendable). En este sentido, se ha sostenido que es posible proteger jurídicamente a los embriones extrauterinos sin reconocerlos como persona afirmando que esos embriones son bienes jurídicos valiosos de alto significado no sólo para los aportantes de los gametos sino para la comunidad toda, en tanto están directamente ligados a la perpetuación de la especie humana, lo que les otorga un valor simbólico esencial, disponiendo que la protección debe estar destinada a preservar la vitalidad y la inalterabilidad de su patrimonio genético.7 Experimentar con pre embriones o generarlos en laboratorios con un fin que no sea lograr su desarrollo en el útero. En este sentido, entiende que debe operar una causa de justificación específica según la cual queden exentos de responsabilidad criminal quienes realicen tales actividades con autorización del organismo de control en el marco de una investigación directamente ligada a la supervivencia de la humanidad o una mejora sustancial de la calidad de vida. Entendemos respecto a la causa de justificación específica que la autora propone crear para permitir la experimentación con embriones extrauterinos, deberá ser analizada desde su aspecto subjetivo dejando de lado- al menos en éste caso concreto – aquellas posturas que propician un análisis objetivo de las causas de justificación8 debiendo acreditarse los fines específicos de la investigación. 6 En este sentido,ver LACADENA, Juan Ramón “Selección de embriones con fines terapéuticos: una reflexión bioética”publicado en J.A. 2009-IV pág. 1023 a 1029 7 MARTINEZ, Stella Maris ob.cit.pág. 396 8 Dicha discusión excedeel marco del presente trabajo,ello podrá verse en GIL GIL, A. “La ausencia del elemento subjetivo de justificación”Ed. Rubizal-Culzoni,Santa Fe: 2006.
  • 5. En oposición a Stella Maris Martinez, que propician una protección al embrión extrauterino sin considerar que allí radica el comienzo de la vida humana, debemos citar a Roxana Gabriela Piña9 quien sostiene que debe distinguirse entre dos momentos; el comienzo de la vida humana que se producirá con la formación del embrión y el comienzo de la persona humana que se originará con la anidación del embrión en el útero de la madre. Piña concluye que el embrión es un sujeto de derecho que el ordenamiento jurídico deberá receptar mediante modificación y creación de normas, pues no es un objeto ni un producto para la acción biomédica sino un sujeto distinto a la persona (incluida a la persona por nacer). Para dicha protección la autora propicia la intervención del Derecho Penal reconociendo la vida humana como bien jurídico a través de la creación de un tipo penal con una pena menor a la del delito de aborto. Podríamos comenzar por definir al nacimiento como aquél proceso por el cual el producto de la concepción (en el seno materno) adquiere vida autónoma, comprendiendo todos los hechos que se extienden desde el comienzo del período expulsivo hasta la ligadura del cordón umbilical o bien, como el acto fisiológico de adquirir vida independiente mediante el parto. Lo importante, más allá de la definición, es precisar que este momento -el nacimiento- marca el inicio de un bien jurídico distinto a la vida del feto: la vida de la persona humana; de allí la trascendencia de su correcta delimitación, puesto que a partir de su acaecimiento el feto se transforma en persona humana, por lo tanto, un ataque dirigidoa su existencia ya no constituirá el delito de aborto sino el de homicidio. Inicio de las contracciones y/o dolores de parto. Hay quienes sostienen que, a partir de una interpretación armónica de los Pactos internacionales sobre derechos humanos -aceptados e incorporados por las mayorías de los estados en sus constituciones-, habría que adherir a la posición según la cual la vida comienza desde el inicio de las contracciones y de los 9 Ver PIÑA, Roxana Gabriela en “Las técnicas de fecundación asistida,¿dieron lugar a la aparición deun nuevo sujeto de derechos?” en Revista de Derecho Penal “Delitos contra las personas - I”2003, pág. 73 a 95 – 1 Ed. Rubinzal Culzoni,1° ed. Santa Fé – Argentina, 2003
  • 6. dolores de parto, o sea, desde el comienzo real del proceso de parto activo, con su fase interna que conduce normalmente al nacimiento. De acuerdo con ello, el feto se convertirá en persona humana aún antes de su completa separación del seno materno, es decir, durante el nacimiento; pues - se sostiene- no existe base legal alguna para distinguir entre los momentos anteriores o posteriores a la expulsión. Se dice que esta posición coincide con la noción del parto del niño de acuerdo a la naturaleza, según la cual comienza el nacimiento cuando ha terminado el proceso de desarrollo del feto y empiezan los intentos de expulsión. Por ello, las contracciones de dilatación ya pertenecerían a los intentos de expulsión del vientre materno. Así, este momento (o la cesárea, en los partos programados o complicados), marcaría el instante en que el feto se vuelve humano, en el sentido del derecho penal. CONCLUSIONES Al encontrarse seriamente controvertida la determinación del momento exacto del origen de la existencia de la vida, creemos positivo señalar que la postura de la anidación se corresponde a lo que jurídicamente se conoce como “concepción en el seno materno”, representando el comienzo de la vida (del feto) prevista por el Código Civil y en los Tratados internacionales incorporados a la Constitución nacional. Ello permite concluir en dos puntos muy importantes: a) la fecundación (como inicio de la vida) no tiene posibilidad científica alguna de demostración, b) la concepción en el seno materno (punto de origen de la vida según expreso reconocimiento constitucional) ocurre a partir de la anidación del óvulo fecundado en el claustro materno. Sólo a partir de esta interpretación pueden despejarse los problemas interpretativos que la denominada fecundación in vitro podría acarrear, pues la misma importa la concepción, más no la concepción en el seno materno.