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ANTEPROYECTO DE SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA
                     RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2013


Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria se resuelve:


PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforma la regla I.3.15.11. y se adiciona la regla
I.2.9.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, para quedar de la siguiente manera:


                Comprobante fiscal simplificado que podrá acompañar el transporte de
                mercancías

I.2.9.4.        Para los efectos del artículo 29-D, fracción II del CFF, los propietarios de
                mercancías nacionales que formen parte de sus activos podrán acreditar el
                transporte de dichas mercancías, mediante un comprobante fiscal simplificado
                expedido por ellos mismos en el que consignen un valor cero y se especifique el
                objeto de la transportación de las mercancías.

                Tratándose del transporte de mercancías de importación que correspondan a
                adquisiciones provenientes de ventas de primera mano, el comprobante fiscal
                simplificado a que se refiere esta regla, deberá contener además los datos a que
                se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF.

                Los contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte de carga, cuando
                conforme a las disposiciones que regulan el servicio de autotransporte público
                de carga estén obligados a incorporar en la documentación que expidan con
                motivo del transporte de mercancías requisitos de carácter fiscal, podrán
                considerar que dichos requisitos son los establecidos en el artículo 29-C del
                CFF, independientemente de los requisitos que al efecto establezca la Secretaría
                de Comunicaciones y Transportes mediante su página de Internet para la
                denominada carta de porte a que se refiere el artículo 74 del Reglamento de
                Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares.

                Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación de
                acompañar las mercancías que transporten con la documentación a que se
                refiere el citado artículo 29-D, según se trate de mercancías de procedencia
                extranjera o nacional, así como de la obligación de expedir al adquirente del
                servicio de transporte, el comprobante fiscal que le permita la deducción o
                acreditamiento de la erogación efectuada.

                CFF 29-A, 29-C, 29-D

                                                                                                   1
Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero

I.3.15.11.   Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de
             acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio
             fiscal de 2012, es de 0.0312.

             RLISR 221


                                        Transitorio


Primero.     Para los efectos de la regla I.3.10.7., durante el ejercicio fiscal de 2013, hasta en
             tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación
             en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del
             fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción
             XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura
             pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la
             manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si
             es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años
             inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación.




                                    Atentamente.
                                    México, D. F., a              de 2013.
                                    El Jefe del Servicio de Administración Tributaria.




                                    Aristóteles Núñez Sánchez




                                                                                                2

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  • 1. ANTEPROYECTO DE SEGUNDA RESOLUCION DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2013 Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 3, fracción XXII del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve: PRIMERO. Respecto del Libro Primero, se reforma la regla I.3.15.11. y se adiciona la regla I.2.9.4., de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, para quedar de la siguiente manera: Comprobante fiscal simplificado que podrá acompañar el transporte de mercancías I.2.9.4. Para los efectos del artículo 29-D, fracción II del CFF, los propietarios de mercancías nacionales que formen parte de sus activos podrán acreditar el transporte de dichas mercancías, mediante un comprobante fiscal simplificado expedido por ellos mismos en el que consignen un valor cero y se especifique el objeto de la transportación de las mercancías. Tratándose del transporte de mercancías de importación que correspondan a adquisiciones provenientes de ventas de primera mano, el comprobante fiscal simplificado a que se refiere esta regla, deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VIII del CFF. Los contribuyentes dedicados al servicio de autotransporte de carga, cuando conforme a las disposiciones que regulan el servicio de autotransporte público de carga estén obligados a incorporar en la documentación que expidan con motivo del transporte de mercancías requisitos de carácter fiscal, podrán considerar que dichos requisitos son los establecidos en el artículo 29-C del CFF, independientemente de los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Comunicaciones y Transportes mediante su página de Internet para la denominada carta de porte a que se refiere el artículo 74 del Reglamento de Autotransporte Federal y Servicios Auxiliares. Lo dispuesto en el párrafo anterior, no releva al transportista de la obligación de acompañar las mercancías que transporten con la documentación a que se refiere el citado artículo 29-D, según se trate de mercancías de procedencia extranjera o nacional, así como de la obligación de expedir al adquirente del servicio de transporte, el comprobante fiscal que le permita la deducción o acreditamiento de la erogación efectuada. CFF 29-A, 29-C, 29-D 1
  • 2. Factor de acumulación por depósitos o inversiones en el extranjero I.3.15.11. Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2012, es de 0.0312. RLISR 221 Transitorio Primero. Para los efectos de la regla I.3.10.7., durante el ejercicio fiscal de 2013, hasta en tanto se libere el sistema para la consulta de enajenaciones de casa habitación en la página de Internet del SAT, se tendrá por cumplida la obligación del fedatario público de efectuar la consulta a que se refiere el artículo 109, fracción XV, inciso a), último párrafo de la Ley del ISR, siempre que en la escritura pública correspondiente que se realice ante fedatario, se incluya la manifestación del enajenante en la que bajo protesta de decir verdad señale si es la primera enajenación de casa habitación efectuada en los cinco años inmediatos anteriores a la fecha de esta enajenación. Atentamente. México, D. F., a de 2013. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Aristóteles Núñez Sánchez 2