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Ley 59/2003, de 19 de
Diciembre, de Firma Electrónica
Título I. Disposiciones Generales

1
Resumen:
1. Objeto – finalidad de la ley, regulación de la FE, su eficacia jurídica y la actividad
de los prestadores de servicios de certificación.
2. Prestadores de servicios de certificación sujetos a la Ley – ámbito subjetivo de
aplicación, los establecidos en España o con establecimiento permanente.
3. Firma electrónica y documentos firmados electrónicamente – noción de firma
electrónica, sus clases y efectos. También aborda el tema de los documentos
firmados electrónicamente.
4. Empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas
5. Régimen de prestación de los servicios de certificación – principios de acceso y
ejercicio de la actividad.

2
Artículo 1. Objeto y
Finalidad de la Ley
1.

2.

Esta ley regula la firma
electrónica, su eficacia jurídica
y la prestación de servicios de
certificación.
Las disposiciones contenidas
en la presente ley no alteran
las normas relativas a la
celebración, formalización,
validez y eficacia de los
contratos y cualesquiera otros
actos jurídicos ni las relativas a
los documentos en que unos y
otros consten.

• Coincide básicamente con el art. 1 RD 14/1999 (antecedente
legislativo en España) y el 1 de la Directiva Comunitaria.
• La firma electrónica como elemento de seguridad de las
comunicaciones electrónicas, capaz de permitir una
comprobación de la procedencia y de la integridad de los
mensajes intercambiados a través de redes de
telecomunicaciones, ofreciendo bases para evitar el repudio.
• Los sujetos que hacen posible su empleo son los prestadores
de servicios de certificación, para ello expiden certificados
electrónicos, que relacionan los documentos electrónicos con
la identidad personal del usuario del certificado.
• Referencia a algunas normas especiales:
a) Disposición Adicional I. Fedatarios públicos.
b) La factura electrónica. Normativa tributaria sobre la materia.
• Inalteración de las normas sobre celebración, formalización,
validez y eficacia de los contratos.

3
 Disposición Adicional I. “Fe pública y uso de la
firma electrónica”.
 En el apartado 1 se establece una cláusula de
salvaguardia defensiva de la función notarial, un
tanto innecesaria ya que la ley no cambia la misma.
Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las
normas que regulan las funciones que
corresponden a los funcionarios que tengan
legalmente la facultad de dar fe.
 Lo importante es la aplicación real y efectiva de la
firma electrónica al desarrollo de la función
notarial y registral.

 Disposición Adicional VII. "Lo dispuesto en
esta Ley se entiende sin perjuicio de las
exigencias derivadas de las normas tributarias
en materia de emisión de facturas por vía
electrónico"
 Cláusula nuevamente innecesaria porque el
Ministerio de Hacienda tiene competencia para
regular la firma electrónica en el ámbito tributario
de forma general, y la aplicación de la misma para
la emisión de facturas electrónicas en particular.
 Especial relevancia:

 Ejemplos de uso: relación de notarios y
registradores con Hacienda o de la DGRN y el
Registro de Actos de Última Voluntad.

 Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad
de la Información - establece la obligatoriedad del
uso de la factura electrónica en el marco de la
contratación con el sector público estatal.

 Cibernotarios o notarios electrónicos – terceros de
confianza que puede ejercer funciones de entidad
de certificación. Recepción legal de los terceros de
confianza en el art. 25 de la LSSICE

 Ley 25/2013 de Impulso de la Factura Electrónica y
creación del Registro Contable de Facturas en el
Sector Público.

4
Inalteración de las normas sobre celebración,
formalización, validez y eficacia de los contratos.
 El comercio electrónico tiene muchas ventajas
pero también algunos inconvenientes, doble
origen:

 De los problemas anteriores, la Firma Digital
soluciona todos los problemas excepto el
repudio en destino

a.

 En la regulación de este problema podemos
destacar:

b.

Dificultad para aplicar conceptos y categorías
jurídicas tradicionales a contratos realizados por
medios electrónicos. Perfeccionamiento,
prueba, ley aplicable y jurisdicción.
Riesgos inherentes de los sistemas electrónicos,
más en internet. las más importantes son:

 Suplantación de identidad (autoría)

 Ámbito comercial - la LSSICE en su art. 27.1
(Información posterior a la celebración del
contrato)
 En la Admón. Pca. - la LRJAPYPAC en su 59.1

 Alteración del mensaje (integridad)

 Utilización de la firma electrónica será
voluntaria. Libertad de forma

 Rechazo en origen o en destino (repudio)

 Problema probatorio de esos contratos

 Que sea leído por alguien no autorizado
(privacidad)

 Art. 24.1.2º LSSICE - "... a lo establecido en el
artículo 3 de la LFE"

5
Artículo 2. Prestadores
de servicios de
certificación sujetos a
la Ley

1.

Los establecimientos con residencia o domicilio en España
o los que ofrezcan sus servicios a través de
establecimiento permanente en España.

2.

“Persona física o jurídica que expide certificados
electrónicos o presta otros servicios en relación con la
firma electrónica”.

3.

3. Criterios para definir a los
prestadores establecidos en España

Para evitar la fijación ficticia del domicilio se exige que éste
coincida con el lugar de centralización de la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios.

4.

4. Criterios para definir a los
prestadores con establecimiento
permanente en España

Que disponga en territorio español de instalaciones o
lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su
actividad.

5.

Inscripción en el Registro Mercantil o en otro registro
público español. Su 2º párrafo. “la mera utilización de
medios tecnológicos situados en España para la prestación
o el acceso al servicio no implicará, por si sola, el
establecimiento del prestador en España”

1. Prestadores de servicios de
certificación sujeto a la ley
2. Noción de prestador de servicios de
certificación

5. Presunción de establecimiento;
medios tecnológicos y
establecimiento jurídico

6
Artículo 3. Firma
Electrónica y Documentos
Firmados Electrónicamente
1. Definición general de la firma
electrónica
2. Firma electrónica avanzada
3. Firma electrónica reconocida
4. Equiparación de la firma electrónica
reconocida a la firma manuscrita
5. Definición de documento electrónico
6. 3 clases de documentos electrónicos
7. Valor y eficacia jurídica de los
documentos electrónicos
8. Soporte como prueba e impugnación
de la autenticidad de la firma
electrónica
9. No negación de efectos jurídicos
10. Autonomía de la voluntad de las
partes

1. “el conjunto de datos en forma electrónica, consignadas junto a
otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como
medio de identificación del firmante”
2. “permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio
ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de
manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada
por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo
control”
3. “la firma electrónica avanzada basado en un certificado
reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de
creación de firmas”. Definición de certificado reconocido.
4. “la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos
consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la
firma manuscrita”
5. “la información de cualquier naturaleza en forma electrónica,
archivada en un soporte electrónico según un formato
determinado y susceptible de identificación y tratamiento
diferenciado”. 2º párrafo. “Sin perjuicio de lo anterior, para que
un documento electrónico tenga la naturaleza de público o de
documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente,
con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en
su caso, en la normativa específica aplicable”

7
6. Clases de documentos: “… dar fe pública, judicial, notarial o administrativa con
los requisitos establecidos en cada caso, … en el ejercicio de sus funciones
públicas, … documentos privados”
7. “aquellos que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la
legislación que les resulte aplicable”
8. “El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será
admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad
de la firma electrónica reconocida se procederá a comprobar que se trata de
una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que
cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley. La carga de
realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el
documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas
comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad
de la firma electrónica reconocida siendo las costas, gastos y derechos que
origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la
impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria,
podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. Si se impugna la
autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los
datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el
apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
9. “No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los
requisitos de firma electrónica reconocida”
10. “… cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones
acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo
estipulado entre ellas”

8
 La Firma Digital como Firma Electrónica
Avanzada
 Se crea usando un sistema de criptografía
asimétrica o de clave pública.

 Un par de claves asociadas: una clave privada y una
clave pública o de verificación
 Imposible que una persona que conozca la clave
pública pueda derivar de ella la privada
 En el fondo, tras la firma electrónica avanzada se
esconde la firma digital basada en criptografía
asimétrica, razones de neutralidad tecnológica
impiden regular expresamente este tipo de firma
basada en una concreta tecnología.
 Un intento de abarcar otras firmas electrónicas
 Desarrollos tecnológicos futuros

 Regla del equivalente funcional. Art. 3.4
 Para que se produzca la equiparación es necesario
el cumplimiento de unos requisitos:
a. Debe tratarse de una firma electrónica avanzada,
es decir, cumple los requisitos del 3.2 LFE
b. Basada en un certificado reconocido, aquel que
cumple los arts. 11,12 y 13 LFE
c. Producida por un dispositivo seguro de creación
de firma

 Presunción de cumplimiento de los requisitos.
Supresión en la ley 59/2003
 Para evitar el problema de la acreditación de la
existencia de estos requisitos, el RD 14/1999
estableció esta presunción, ligada al cumplimiento
de otras exigencias superiores.
 La LFE suprime esta presunción legal

9
 El problema de la firma electrónica que no
reúna los requisitos de equiparación.

 Impugnación de la autenticidad de la firma
electrónica avanzada.

 Problema: ambas partes, conocidas y de confianza
que se intercambian manualmente de forma
segura sus claves y acuerdan la vinculación de las
firmas electrónicas (sin cumplir los requisitos) para
las partes. ¿Equivalencia? Art. 3.9 LFE.

 El art. 3.8 en su inciso final nos remite al 326.2 LEC,
este apartado regula la autenticidad de un
documento privado

 La principal diferencia radica, posiblemente, en los
beneficios de la equiparación.

 Si no se puede deducir la autenticidad o si no se ha
propuesto ninguna prueba, el tribunal lo valorará
conforme a las reglas de la “sana crítica”

 Aspectos procesales. Art. 3.8 LFE.
 Impugnación de la autenticidad de la firma
electrónica reconocida.
 Para acreditar el cumplimiento de los requisitos
legales se comprobará que el prestador de
servicios de certificación cumple una serie de
obligaciones, arts. 17 a 21 LFE
 Otros elementos que pueden influir en la fiabilidad
de la firma y que no están relacionados con el
prestador

10
Artículo 4. Empleo de
la firma electrónica en
el ámbito de las
Administraciones
Públicas
1. Exigencia de condiciones
adicionales. En especial, servicio
de consignación de fecha y hora.
2. Requisitos de las condicionales
adicionales, cumplir las
previsiones del art. 45
LRJAPYPAC
3. Competencia para establecer las
condiciones adicionales
4. Regímenes específicos en
determinados sectores

1. Tiene especial interés el sellado temporal de documentos,
este interés se debe al problema de la prueba de tiempo en
determinadas acciones y notificaciones.
2. Solo podrán hacer referencia a las características específicas
de la aplicación de que se trate, y, deberán garantizar el
cumplimiento de las previsiones del 45 Ley 30/1992. Tales
condiciones han de ser objetivas, proporcionadas,
transparentes y no discriminatorias y no deberán
obstaculizar la prestación de servicios de certificación al
ciudadano cuando intervengan distintas administraciones
públicas nacionales o del espacio económico europeo.
3. Las normas que establezcan condiciones generales
adicionales para el uso de la firma electrónica ante la
Administración General del Estado y organismos públicos se
dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología y previo
informe del Consejo Superior de Informática y para el
impulso de la Administración Electrónica.
4. La utilización de la firma electrónica en las comunicaciones
que afecten a la información clasificada, a la seguridad
pública o a la defensa nacional se regirá por su normativa
específica.

11
Especial referencia a la Ley 11/2007, de acceso electrónico de
los ciudadanos a los servicios públicos
 Art. 6 – reconoce el derecho de los ciudadanos a
relacionarse con las administraciones públicas
utilizando medios electrónicos.

 Identificación de los ciudadanos

 Art. 6.2 – derecho a obtener los medios de
identificación electrónica necesarios, pudiendo las
personas físicas utilizar en todo caso los sistemas
de firma electrónica del DNI para cualquier trámite
electrónico con cualquier administración pública.

a. Sistemas de firma electrónica incorporados al DNI

 Art. 13 – las administraciones públicas admitirán,
en sus relaciones por medios electrónicos,
sistemas de firma electrónica que sean conformes
a la Ley 59/2003.

 Identificación de las administraciones
públicas

 Las previsiones de la Ley 30/1992 son facultativas,
la Ley 11/2007 pretende dar el paso del “podrán”
al “deberán”.

b. Para la actuación administrativa automatizada –
sello electrónico de la administración pública o
código seguro de verificación vinculado

 Art. 13.2 establece las que podrán utilizar:
b. Firma electrónica avanzada, incluyendo la basada
en un certificado electrónico reconocido
c. Utilización de claves concertadas

a. Certificados de dispositivo seguro

c. Personal al servicio de las administraciones

d. Intercambio en entornos cerrados

12
Artículo 5. Régimen de
prestación de los
servicios de
certificación
1. Régimen de libre competencia y la
no necesidad de autorización previa.
2. Los órganos de defensa de la
competencia velarán por el
mantenimiento de condiciones de
competencia efectiva en la
prestación de servicios de
certificación vinculados a la
administración pública
3. La prestación al público de servicios
de certificación por las
administraciones públicas

 Problema de una distribución fiable de claves públicas.
 Tercera parte de confianza – proporciona seguridad
1. La forma constitución de los prestadores de servicios de
certificación ha sido una cuestión debatida, 2 opciones:
a. Libre – posición que elige el legislador español, basado en la
directiva
b. Condicionada a la obtención previa de una autorización
judicial – puede dar una credibilidad añadida y uniformidad
al uso de firmas digitales
2. Resulta polémico el tema de los prestadores de servicios de
certificación vinculados a la administración pública.
3. Se realizará con arreglo a los principios de objetividad,
proporcionalidad y no discriminación
 Cuestiones: Utilización de certificados emitidos por la
administración con fines comerciales y la admisión por parte
de la administración de certificados emitidos por entidades
de certificación comerciales.
13
 Directiva de Firma Electrónica

 Derecho Español

 Principio de reconocimiento mutuo: “los estados
miembros no podrán restringir la prestación de
servicios de certificación que procedan de otro
estado miembro en los ámbitos regulados por la
presente directiva”.

 Régimen de libre competencia y libre acceso.

 Aborda el problema de “con o sin licencia” en su
art. 3, estableciendo los principios de acceso al
mercado:
 El sistema libre de creación de entidades
certificadoras
 Sin perjuicio del establecimiento de un sistema de
acreditación, destinado a mejorar los servicios
ofrecidos, que debe ser totalmente voluntario.
Marco para elevar la confianza, seguridad y calidad
de la prestación de los servicios.

 El derecho español, siguiendo a la directiva,
establece el mismo sistema, libre ejercicio de la
actividad y sistema voluntario de certificación.
 De la acreditación pública a la certificación privada.
 La LFE cambia de orientación respecto del RD
14/1999, admitiendo certificaciones de origen
estrictamente privado.
 Del registro de prestadores de servicios de
certificación al simple servicio de difusión de
información.

 El RD creó tal registro, dependiente del Ministerio
de Justicia. La LFE lo suprime conforme al derecho
comunitario, se destaca en la exposición de
motivos.

14

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Ley firma electrónica. Disposiciones generales

  • 1. Ley 59/2003, de 19 de Diciembre, de Firma Electrónica Título I. Disposiciones Generales 1
  • 2. Resumen: 1. Objeto – finalidad de la ley, regulación de la FE, su eficacia jurídica y la actividad de los prestadores de servicios de certificación. 2. Prestadores de servicios de certificación sujetos a la Ley – ámbito subjetivo de aplicación, los establecidos en España o con establecimiento permanente. 3. Firma electrónica y documentos firmados electrónicamente – noción de firma electrónica, sus clases y efectos. También aborda el tema de los documentos firmados electrónicamente. 4. Empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas 5. Régimen de prestación de los servicios de certificación – principios de acceso y ejercicio de la actividad. 2
  • 3. Artículo 1. Objeto y Finalidad de la Ley 1. 2. Esta ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación. Las disposiciones contenidas en la presente ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten. • Coincide básicamente con el art. 1 RD 14/1999 (antecedente legislativo en España) y el 1 de la Directiva Comunitaria. • La firma electrónica como elemento de seguridad de las comunicaciones electrónicas, capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo bases para evitar el repudio. • Los sujetos que hacen posible su empleo son los prestadores de servicios de certificación, para ello expiden certificados electrónicos, que relacionan los documentos electrónicos con la identidad personal del usuario del certificado. • Referencia a algunas normas especiales: a) Disposición Adicional I. Fedatarios públicos. b) La factura electrónica. Normativa tributaria sobre la materia. • Inalteración de las normas sobre celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos. 3
  • 4.  Disposición Adicional I. “Fe pública y uso de la firma electrónica”.  En el apartado 1 se establece una cláusula de salvaguardia defensiva de la función notarial, un tanto innecesaria ya que la ley no cambia la misma. Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe.  Lo importante es la aplicación real y efectiva de la firma electrónica al desarrollo de la función notarial y registral.  Disposición Adicional VII. "Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de las exigencias derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía electrónico"  Cláusula nuevamente innecesaria porque el Ministerio de Hacienda tiene competencia para regular la firma electrónica en el ámbito tributario de forma general, y la aplicación de la misma para la emisión de facturas electrónicas en particular.  Especial relevancia:  Ejemplos de uso: relación de notarios y registradores con Hacienda o de la DGRN y el Registro de Actos de Última Voluntad.  Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información - establece la obligatoriedad del uso de la factura electrónica en el marco de la contratación con el sector público estatal.  Cibernotarios o notarios electrónicos – terceros de confianza que puede ejercer funciones de entidad de certificación. Recepción legal de los terceros de confianza en el art. 25 de la LSSICE  Ley 25/2013 de Impulso de la Factura Electrónica y creación del Registro Contable de Facturas en el Sector Público. 4
  • 5. Inalteración de las normas sobre celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos.  El comercio electrónico tiene muchas ventajas pero también algunos inconvenientes, doble origen:  De los problemas anteriores, la Firma Digital soluciona todos los problemas excepto el repudio en destino a.  En la regulación de este problema podemos destacar: b. Dificultad para aplicar conceptos y categorías jurídicas tradicionales a contratos realizados por medios electrónicos. Perfeccionamiento, prueba, ley aplicable y jurisdicción. Riesgos inherentes de los sistemas electrónicos, más en internet. las más importantes son:  Suplantación de identidad (autoría)  Ámbito comercial - la LSSICE en su art. 27.1 (Información posterior a la celebración del contrato)  En la Admón. Pca. - la LRJAPYPAC en su 59.1  Alteración del mensaje (integridad)  Utilización de la firma electrónica será voluntaria. Libertad de forma  Rechazo en origen o en destino (repudio)  Problema probatorio de esos contratos  Que sea leído por alguien no autorizado (privacidad)  Art. 24.1.2º LSSICE - "... a lo establecido en el artículo 3 de la LFE" 5
  • 6. Artículo 2. Prestadores de servicios de certificación sujetos a la Ley 1. Los establecimientos con residencia o domicilio en España o los que ofrezcan sus servicios a través de establecimiento permanente en España. 2. “Persona física o jurídica que expide certificados electrónicos o presta otros servicios en relación con la firma electrónica”. 3. 3. Criterios para definir a los prestadores establecidos en España Para evitar la fijación ficticia del domicilio se exige que éste coincida con el lugar de centralización de la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. 4. 4. Criterios para definir a los prestadores con establecimiento permanente en España Que disponga en territorio español de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. 5. Inscripción en el Registro Mercantil o en otro registro público español. Su 2º párrafo. “la mera utilización de medios tecnológicos situados en España para la prestación o el acceso al servicio no implicará, por si sola, el establecimiento del prestador en España” 1. Prestadores de servicios de certificación sujeto a la ley 2. Noción de prestador de servicios de certificación 5. Presunción de establecimiento; medios tecnológicos y establecimiento jurídico 6
  • 7. Artículo 3. Firma Electrónica y Documentos Firmados Electrónicamente 1. Definición general de la firma electrónica 2. Firma electrónica avanzada 3. Firma electrónica reconocida 4. Equiparación de la firma electrónica reconocida a la firma manuscrita 5. Definición de documento electrónico 6. 3 clases de documentos electrónicos 7. Valor y eficacia jurídica de los documentos electrónicos 8. Soporte como prueba e impugnación de la autenticidad de la firma electrónica 9. No negación de efectos jurídicos 10. Autonomía de la voluntad de las partes 1. “el conjunto de datos en forma electrónica, consignadas junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante” 2. “permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control” 3. “la firma electrónica avanzada basado en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firmas”. Definición de certificado reconocido. 4. “la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita” 5. “la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado”. 2º párrafo. “Sin perjuicio de lo anterior, para que un documento electrónico tenga la naturaleza de público o de documento administrativo deberá cumplirse, respectivamente, con lo dispuesto en las letras a) o b) del apartado siguiente y, en su caso, en la normativa específica aplicable” 7
  • 8. 6. Clases de documentos: “… dar fe pública, judicial, notarial o administrativa con los requisitos establecidos en cada caso, … en el ejercicio de sus funciones públicas, … documentos privados” 7. “aquellos que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable” 8. “El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida se procederá a comprobar que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido, que cumple todos los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley. La carga de realizar las citadas comprobaciones corresponderá a quien haya presentado el documento electrónico firmado con firma electrónica reconocida. Si dichas comprobaciones obtienen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la firma electrónica reconocida siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 120 a 600 euros. Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.” 9. “No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida” 10. “… cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas” 8
  • 9.  La Firma Digital como Firma Electrónica Avanzada  Se crea usando un sistema de criptografía asimétrica o de clave pública.  Un par de claves asociadas: una clave privada y una clave pública o de verificación  Imposible que una persona que conozca la clave pública pueda derivar de ella la privada  En el fondo, tras la firma electrónica avanzada se esconde la firma digital basada en criptografía asimétrica, razones de neutralidad tecnológica impiden regular expresamente este tipo de firma basada en una concreta tecnología.  Un intento de abarcar otras firmas electrónicas  Desarrollos tecnológicos futuros  Regla del equivalente funcional. Art. 3.4  Para que se produzca la equiparación es necesario el cumplimiento de unos requisitos: a. Debe tratarse de una firma electrónica avanzada, es decir, cumple los requisitos del 3.2 LFE b. Basada en un certificado reconocido, aquel que cumple los arts. 11,12 y 13 LFE c. Producida por un dispositivo seguro de creación de firma  Presunción de cumplimiento de los requisitos. Supresión en la ley 59/2003  Para evitar el problema de la acreditación de la existencia de estos requisitos, el RD 14/1999 estableció esta presunción, ligada al cumplimiento de otras exigencias superiores.  La LFE suprime esta presunción legal 9
  • 10.  El problema de la firma electrónica que no reúna los requisitos de equiparación.  Impugnación de la autenticidad de la firma electrónica avanzada.  Problema: ambas partes, conocidas y de confianza que se intercambian manualmente de forma segura sus claves y acuerdan la vinculación de las firmas electrónicas (sin cumplir los requisitos) para las partes. ¿Equivalencia? Art. 3.9 LFE.  El art. 3.8 en su inciso final nos remite al 326.2 LEC, este apartado regula la autenticidad de un documento privado  La principal diferencia radica, posiblemente, en los beneficios de la equiparación.  Si no se puede deducir la autenticidad o si no se ha propuesto ninguna prueba, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la “sana crítica”  Aspectos procesales. Art. 3.8 LFE.  Impugnación de la autenticidad de la firma electrónica reconocida.  Para acreditar el cumplimiento de los requisitos legales se comprobará que el prestador de servicios de certificación cumple una serie de obligaciones, arts. 17 a 21 LFE  Otros elementos que pueden influir en la fiabilidad de la firma y que no están relacionados con el prestador 10
  • 11. Artículo 4. Empleo de la firma electrónica en el ámbito de las Administraciones Públicas 1. Exigencia de condiciones adicionales. En especial, servicio de consignación de fecha y hora. 2. Requisitos de las condicionales adicionales, cumplir las previsiones del art. 45 LRJAPYPAC 3. Competencia para establecer las condiciones adicionales 4. Regímenes específicos en determinados sectores 1. Tiene especial interés el sellado temporal de documentos, este interés se debe al problema de la prueba de tiempo en determinadas acciones y notificaciones. 2. Solo podrán hacer referencia a las características específicas de la aplicación de que se trate, y, deberán garantizar el cumplimiento de las previsiones del 45 Ley 30/1992. Tales condiciones han de ser objetivas, proporcionadas, transparentes y no discriminatorias y no deberán obstaculizar la prestación de servicios de certificación al ciudadano cuando intervengan distintas administraciones públicas nacionales o del espacio económico europeo. 3. Las normas que establezcan condiciones generales adicionales para el uso de la firma electrónica ante la Administración General del Estado y organismos públicos se dictarán a propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de Ciencia y Tecnología y previo informe del Consejo Superior de Informática y para el impulso de la Administración Electrónica. 4. La utilización de la firma electrónica en las comunicaciones que afecten a la información clasificada, a la seguridad pública o a la defensa nacional se regirá por su normativa específica. 11
  • 12. Especial referencia a la Ley 11/2007, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos  Art. 6 – reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las administraciones públicas utilizando medios electrónicos.  Identificación de los ciudadanos  Art. 6.2 – derecho a obtener los medios de identificación electrónica necesarios, pudiendo las personas físicas utilizar en todo caso los sistemas de firma electrónica del DNI para cualquier trámite electrónico con cualquier administración pública. a. Sistemas de firma electrónica incorporados al DNI  Art. 13 – las administraciones públicas admitirán, en sus relaciones por medios electrónicos, sistemas de firma electrónica que sean conformes a la Ley 59/2003.  Identificación de las administraciones públicas  Las previsiones de la Ley 30/1992 son facultativas, la Ley 11/2007 pretende dar el paso del “podrán” al “deberán”. b. Para la actuación administrativa automatizada – sello electrónico de la administración pública o código seguro de verificación vinculado  Art. 13.2 establece las que podrán utilizar: b. Firma electrónica avanzada, incluyendo la basada en un certificado electrónico reconocido c. Utilización de claves concertadas a. Certificados de dispositivo seguro c. Personal al servicio de las administraciones d. Intercambio en entornos cerrados 12
  • 13. Artículo 5. Régimen de prestación de los servicios de certificación 1. Régimen de libre competencia y la no necesidad de autorización previa. 2. Los órganos de defensa de la competencia velarán por el mantenimiento de condiciones de competencia efectiva en la prestación de servicios de certificación vinculados a la administración pública 3. La prestación al público de servicios de certificación por las administraciones públicas  Problema de una distribución fiable de claves públicas.  Tercera parte de confianza – proporciona seguridad 1. La forma constitución de los prestadores de servicios de certificación ha sido una cuestión debatida, 2 opciones: a. Libre – posición que elige el legislador español, basado en la directiva b. Condicionada a la obtención previa de una autorización judicial – puede dar una credibilidad añadida y uniformidad al uso de firmas digitales 2. Resulta polémico el tema de los prestadores de servicios de certificación vinculados a la administración pública. 3. Se realizará con arreglo a los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación  Cuestiones: Utilización de certificados emitidos por la administración con fines comerciales y la admisión por parte de la administración de certificados emitidos por entidades de certificación comerciales. 13
  • 14.  Directiva de Firma Electrónica  Derecho Español  Principio de reconocimiento mutuo: “los estados miembros no podrán restringir la prestación de servicios de certificación que procedan de otro estado miembro en los ámbitos regulados por la presente directiva”.  Régimen de libre competencia y libre acceso.  Aborda el problema de “con o sin licencia” en su art. 3, estableciendo los principios de acceso al mercado:  El sistema libre de creación de entidades certificadoras  Sin perjuicio del establecimiento de un sistema de acreditación, destinado a mejorar los servicios ofrecidos, que debe ser totalmente voluntario. Marco para elevar la confianza, seguridad y calidad de la prestación de los servicios.  El derecho español, siguiendo a la directiva, establece el mismo sistema, libre ejercicio de la actividad y sistema voluntario de certificación.  De la acreditación pública a la certificación privada.  La LFE cambia de orientación respecto del RD 14/1999, admitiendo certificaciones de origen estrictamente privado.  Del registro de prestadores de servicios de certificación al simple servicio de difusión de información.  El RD creó tal registro, dependiente del Ministerio de Justicia. La LFE lo suprime conforme al derecho comunitario, se destaca en la exposición de motivos. 14