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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ó
ó
Alba Cristina Gallardo Marquez
22.103.161.
Enero de 2016
INTRODUCCIÓN
.El Comercio Electrónico puede clasificarse de acuerdo a la actividad:
Directo: El que consiste en la entrega en línea de bienes intangibles.
(Software, Libros digitalizados, viajes, películas, servicios bancarios,
contratos de transporte, etc.
Indirecto: Los pedidos electrónicos de bienes tangibles que requieren de
un proceso de entrega posterior.
Mixto: Se produce la combinación de los dos modos. Ej.: Contratación de
una línea telefónica, donde la solicitud, el servicio y el pago se realiza vía
electrónica, pero la instalación necesita ser ejecutada físicamente.
También ofrecen ventajas en su clasificación por y según el medio de
comunicación empleado:
Comercio Electrónico tradicional: Se desarrolla entre Empresas a través
de redes o sistemas cerrados de comunicación (Intranet, Extranet, EDI.).
Sólo es para uso de personas autorizadas. Posee una gran seguridad.
Comercio Electrónico en Internet: Se realiza en un sistema abierto. Las
partes no se conocen. Cualquiera puede acceder sin mediar un acuerdo
preexistente.
Finalmente, según el grado de seguridad ofrecido: Comercio Electrónico
Simple o Inseguro: En este caso la operación está expuesta a terceras
personas no autorizadas, como el Comercio por Internet. Aquí pueden ocurrir
los manejos fraudulentos.
Comercio Electrónico Seguro: Es aquel que está dotado de mecanismos
de seguridad para garantizar la confianza en las transacciones. Esta
seguridad proviene de la técnica de la Criptografía, la cual permite el cifrado
del mensaje y el uso de firmas digitales. (4)
Comercio electrónico - síntesis de cuadro
El comercio electrónico, consiste en la compra y venta de productos o de servicios a través de medios electrónicos, tales
como internet y otras redes Informáticas.
-Aplicaba a la realización de transacciones
Características -Trabaja mediante medios electrónicos
-Tales como el intercambio electrónico de datos.
-Ampliación de mercado. Pero exige mayor demanda de productos y competitividad.
-Reducción de costes. El mercado es muy competitivo y muy inestable por su naturaleza.
Ventaja / Desventajas -Aumento de la velocidad. Pero produce mayor costo y uso de energía.
-Centralización de oferta y demanda. Obliga a estar constantemente actualizado.
-Información de compradores, vendedores, productos y precios en un lugar común.
-Mayor control de las compras. Sin embargo ello causa que no halle confidencialidad.
-Las mayores dificultades están dadas por los aspectos operativos (logística, devoluciones, etc.)
Se pueden distinguir tres modalidades:
-El mercado controlado por el vendedor en busca de compradores.
Clasificación de Comercio electrónico C.E. -El mercado controlado por el comprador que busca proveedores.
-El mercado controlado por intermediarios que persiguen el acuerdo entre
vendedores y compradores.
En las operaciones de Comercio Electrónico, existen tres sujetos principales.
El Empresario que presta el servicio o entrega el bien empleando na página Web;
Sujetos El Proveedor de Servicios de Internet, o persona que utiliza el Servidor donde se hospedan las páginas Web; y
El Adquirente de bienes o servicios, mediante la conexión a la página Web del Proveedor de los Servicios de Internet.
Seguridad en el Comercio electrónico
PROTEGIDO POR -CRBV
- CÓDIGO CIVIL -Código de Procedimiento Civil.
-CÓDIGO DE COMERCIO
-EL DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS
Protección mediante instrumentos:
Analizando la forma de realización de dicho acto iuscibernético procesal, se debe hacer referencia al artículo 1 del Decreto Con
Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “ El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y
reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico,
independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas...” Es decir que, según
este articulo una de la finalidad de la ley antes mencionada es darle valor jurídico a cualquier información inteligible en formato
electrónico, lo cual es materia en el presente caso ya que el acta para plasmar la entrevista iuscibernética procesal, fue realizada a
través de un medio electrónico siendo el mismo considerado como un mensaje de datos según el artículo N° 2 de la misma ley, que
define que los mensajes de datos son: “ Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o
intercambiada por cualquier medio”.
Asimismo, el artículo 147 del Código de Comercio regula la factura dentro de las disposiciones relativas al contrato de
compraventa mercantil, disponiendo que: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las
mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado …”. Es por lo que sin
entrar a valorar su mérito probatorio por ser ello materia de fondo, al ser reproducciones mecánicas bastante similares a una factura
original, que la modernidad del comercio electrónico han convertido como un medio común para registrar las operaciones
comerciales, además de ser materia de alegato concerniente al fondo del juicio, por la parte interesada.
El artículo 1358 del Código Civil determina: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o
por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”. En este artículo se manifiesta la
necesidad de la existencia de la firma.
Actualmente los Tribunales de la República no cuentan con la firma digital, no obstante se observa que en los actos
iuscibernéticos procesales se toman en cuenta para subsanar los requerimientos de la firma de la persona que se encuentra en el
otro país, los siguientes:
a) Si está presente el apoderado judicial, éste firmará por aquel. Además, firmaran el acta todos los presentes en el acto.
b) Firma a ruego: en el único aparte de este artículo 1.368 dispone que si el otorgante (del documento privado) “… no supiere o
no pudiere firmar, … , el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por
dos testigos”. Esta interpretación se fortalece cuando se lee el artículo 1.375 del Código Civil, el cual establece:
“El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o
cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona,
aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se
aplicarán las disposiciones establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que
ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba
contraria.”
Ahora bien, en el ámbito público jurisdiccional, también puede tomarse en cuenta el artículo 927 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines también de la firma a ruego en los actos iuscibernéticos procesales, que establece que todo instrumento que se
presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto
y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual
firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de
edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad.
Sabemos que las funciones notariales están actualmente determinadas para los Notarios Públicos; no obstante la anterior norma
nos ayuda a comprender que el juez tiene fe pública en las actuaciones que realiza, como sería en este caso del acto iuscibernético
procesal.
Específicamente en el caso de autos el ciudadano José Arango solicitó a la Defensora Pública que le asistía que firmara a su
ruego, pues en tal caso el artículo 1368 del Código Civil no determina una razón específica por la cual alguna persona no pueda
firmar, se entiende en el caso de autos que la persona no puede firmar pues está presente en una dimensión 2D, y por tales motivos
no puede firmar directamente en el Tribunal; por lo que en este sentido, la exigencia de la firma queda abarcada a través de la firma
a ruego por parte de la Defensora Pública.
Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (Art. 117 CRBV)
Al tratarse de un comercio relativamente nuevo, no se ajustan muchos articulados con respecto al Corpus Iuris, reguló
solamente lo relativo a precios y ganancias y omitió regular todo lo relativo al régimen de protección al consumidor. Por razón de
esto, se queda sin regulación todo lo relativo a los derechos del consumidor, incluyendo la protección de su salud y de su seguridad;
su protección frente a conductas abusivas o en operaciones a crédito o en contratos de adhesión; el régimen del comercio
electrónico; la información y la publicidad; el régimen de garantías y responsabilidades de productores, comerciantes y prestadores
de servicios, frente al consumidor; entre otros aspectos. Esto configura una infracción del artículo 117 CRBV y de los derechos
fundamentales del consumidor.
2. La LOPJ crea cinco controles o restricciones (rígidas) a las libertades económicas:
a. Registro previo en la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) como requisito para
realizar actividades económicas en Venezuela.
b. Autorización previa del gobierno (y fijación del precio justo) para expender cualquier bien o prestar cualquier servicio.
c. Supervisión por el gobierno de los costos de cada bien o servicio.
d. Fijación unilateral por el gobierno de “precios justos” a todos los bienes y servicios.
e. Determinación unilateral por el gobierno de los “márgenes de ganancia razonables” de cada sector de bienes, actividades o
servicios o grupos de productores o comerciantes.
3. La LOPJ postula un modelo económico socialista (diferente al modelo de estado social previsto en la Constitución), a
través de medios y fines también diferentes a los contemplados constitucionalmente
Las normas a considerar para la evaluación son: Letra arial, interlineado 1,5, ser concreto en la información
suministrada.
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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ó ó Alba Cristina Gallardo Marquez 22.103.161. Enero de 2016
  • 2. INTRODUCCIÓN .El Comercio Electrónico puede clasificarse de acuerdo a la actividad: Directo: El que consiste en la entrega en línea de bienes intangibles. (Software, Libros digitalizados, viajes, películas, servicios bancarios, contratos de transporte, etc. Indirecto: Los pedidos electrónicos de bienes tangibles que requieren de un proceso de entrega posterior. Mixto: Se produce la combinación de los dos modos. Ej.: Contratación de una línea telefónica, donde la solicitud, el servicio y el pago se realiza vía electrónica, pero la instalación necesita ser ejecutada físicamente. También ofrecen ventajas en su clasificación por y según el medio de comunicación empleado: Comercio Electrónico tradicional: Se desarrolla entre Empresas a través de redes o sistemas cerrados de comunicación (Intranet, Extranet, EDI.). Sólo es para uso de personas autorizadas. Posee una gran seguridad. Comercio Electrónico en Internet: Se realiza en un sistema abierto. Las partes no se conocen. Cualquiera puede acceder sin mediar un acuerdo preexistente. Finalmente, según el grado de seguridad ofrecido: Comercio Electrónico Simple o Inseguro: En este caso la operación está expuesta a terceras personas no autorizadas, como el Comercio por Internet. Aquí pueden ocurrir los manejos fraudulentos. Comercio Electrónico Seguro: Es aquel que está dotado de mecanismos de seguridad para garantizar la confianza en las transacciones. Esta seguridad proviene de la técnica de la Criptografía, la cual permite el cifrado del mensaje y el uso de firmas digitales. (4)
  • 3. Comercio electrónico - síntesis de cuadro El comercio electrónico, consiste en la compra y venta de productos o de servicios a través de medios electrónicos, tales como internet y otras redes Informáticas. -Aplicaba a la realización de transacciones Características -Trabaja mediante medios electrónicos -Tales como el intercambio electrónico de datos. -Ampliación de mercado. Pero exige mayor demanda de productos y competitividad. -Reducción de costes. El mercado es muy competitivo y muy inestable por su naturaleza. Ventaja / Desventajas -Aumento de la velocidad. Pero produce mayor costo y uso de energía. -Centralización de oferta y demanda. Obliga a estar constantemente actualizado. -Información de compradores, vendedores, productos y precios en un lugar común. -Mayor control de las compras. Sin embargo ello causa que no halle confidencialidad. -Las mayores dificultades están dadas por los aspectos operativos (logística, devoluciones, etc.) Se pueden distinguir tres modalidades: -El mercado controlado por el vendedor en busca de compradores. Clasificación de Comercio electrónico C.E. -El mercado controlado por el comprador que busca proveedores. -El mercado controlado por intermediarios que persiguen el acuerdo entre vendedores y compradores. En las operaciones de Comercio Electrónico, existen tres sujetos principales. El Empresario que presta el servicio o entrega el bien empleando na página Web; Sujetos El Proveedor de Servicios de Internet, o persona que utiliza el Servidor donde se hospedan las páginas Web; y El Adquirente de bienes o servicios, mediante la conexión a la página Web del Proveedor de los Servicios de Internet.
  • 4. Seguridad en el Comercio electrónico PROTEGIDO POR -CRBV - CÓDIGO CIVIL -Código de Procedimiento Civil. -CÓDIGO DE COMERCIO -EL DECRETO LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS Protección mediante instrumentos: Analizando la forma de realización de dicho acto iuscibernético procesal, se debe hacer referencia al artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley, Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que establece: “ El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas...” Es decir que, según este articulo una de la finalidad de la ley antes mencionada es darle valor jurídico a cualquier información inteligible en formato electrónico, lo cual es materia en el presente caso ya que el acta para plasmar la entrevista iuscibernética procesal, fue realizada a través de un medio electrónico siendo el mismo considerado como un mensaje de datos según el artículo N° 2 de la misma ley, que define que los mensajes de datos son: “ Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”. Asimismo, el artículo 147 del Código de Comercio regula la factura dentro de las disposiciones relativas al contrato de compraventa mercantil, disponiendo que: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado …”. Es por lo que sin entrar a valorar su mérito probatorio por ser ello materia de fondo, al ser reproducciones mecánicas bastante similares a una factura original, que la modernidad del comercio electrónico han convertido como un medio común para registrar las operaciones comerciales, además de ser materia de alegato concerniente al fondo del juicio, por la parte interesada. El artículo 1358 del Código Civil determina: “El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes”. En este artículo se manifiesta la necesidad de la existencia de la firma.
  • 5. Actualmente los Tribunales de la República no cuentan con la firma digital, no obstante se observa que en los actos iuscibernéticos procesales se toman en cuenta para subsanar los requerimientos de la firma de la persona que se encuentra en el otro país, los siguientes: a) Si está presente el apoderado judicial, éste firmará por aquel. Además, firmaran el acta todos los presentes en el acto. b) Firma a ruego: en el único aparte de este artículo 1.368 dispone que si el otorgante (del documento privado) “… no supiere o no pudiere firmar, … , el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”. Esta interpretación se fortalece cuando se lee el artículo 1.375 del Código Civil, el cual establece: “El telegrama hace fe como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente, o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado legalmente, se aplicarán las disposiciones establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el original se ha comprobado por otros medios establecidos en los reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba contraria.” Ahora bien, en el ámbito público jurisdiccional, también puede tomarse en cuenta el artículo 927 del Código de Procedimiento Civil, a los fines también de la firma a ruego en los actos iuscibernéticos procesales, que establece que todo instrumento que se presente ante un Juez o Notario para ser autenticado se leerá en su presencia por el otorgante o cualquiera de los asistentes al acto y el Juez o Notario lo declarará autenticado extendiéndose al efecto, al pie del mismo instrumento la nota correspondiente, la cual firmarán el Juez o el Notario, el otorgante u otro que lo haga a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, dos testigos mayores de edad y el Secretario del Tribunal. El Juez o Notario deberá identificar al otorgante por medio de su cédula de identidad. Sabemos que las funciones notariales están actualmente determinadas para los Notarios Públicos; no obstante la anterior norma nos ayuda a comprender que el juez tiene fe pública en las actuaciones que realiza, como sería en este caso del acto iuscibernético procesal. Específicamente en el caso de autos el ciudadano José Arango solicitó a la Defensora Pública que le asistía que firmara a su ruego, pues en tal caso el artículo 1368 del Código Civil no determina una razón específica por la cual alguna persona no pueda firmar, se entiende en el caso de autos que la persona no puede firmar pues está presente en una dimensión 2D, y por tales motivos
  • 6. no puede firmar directamente en el Tribunal; por lo que en este sentido, la exigencia de la firma queda abarcada a través de la firma a ruego por parte de la Defensora Pública. Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (Art. 117 CRBV) Al tratarse de un comercio relativamente nuevo, no se ajustan muchos articulados con respecto al Corpus Iuris, reguló solamente lo relativo a precios y ganancias y omitió regular todo lo relativo al régimen de protección al consumidor. Por razón de esto, se queda sin regulación todo lo relativo a los derechos del consumidor, incluyendo la protección de su salud y de su seguridad; su protección frente a conductas abusivas o en operaciones a crédito o en contratos de adhesión; el régimen del comercio electrónico; la información y la publicidad; el régimen de garantías y responsabilidades de productores, comerciantes y prestadores de servicios, frente al consumidor; entre otros aspectos. Esto configura una infracción del artículo 117 CRBV y de los derechos fundamentales del consumidor. 2. La LOPJ crea cinco controles o restricciones (rígidas) a las libertades económicas: a. Registro previo en la Superintendencia para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE) como requisito para realizar actividades económicas en Venezuela. b. Autorización previa del gobierno (y fijación del precio justo) para expender cualquier bien o prestar cualquier servicio. c. Supervisión por el gobierno de los costos de cada bien o servicio. d. Fijación unilateral por el gobierno de “precios justos” a todos los bienes y servicios. e. Determinación unilateral por el gobierno de los “márgenes de ganancia razonables” de cada sector de bienes, actividades o servicios o grupos de productores o comerciantes. 3. La LOPJ postula un modelo económico socialista (diferente al modelo de estado social previsto en la Constitución), a través de medios y fines también diferentes a los contemplados constitucionalmente
  • 7. Las normas a considerar para la evaluación son: Letra arial, interlineado 1,5, ser concreto en la información suministrada.