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          Transmisión de establecimientos comerciales e industriales.

ART. 1º - Declarase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o
fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las
instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela,
el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y
modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos
derivados de la propiedad comercial e industrial o artística.




              El Objeto de las Relaciones Mercantiles
ART. 2º - Toda transmisión por venta o cualquier otro título
oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial,
bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate,
sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo
anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital
Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos
del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la
clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y
del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del
escribano con cuya actuación se realizará el acto.

ART. 3º - El enajenante entregará en todos los casos al presunto
adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados,
con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos
y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá
solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a
pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso
de la conformidad de los acreedores en la negociación.




       El Objeto de las Relaciones Mercantiles
ART. 4 - El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de
transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los
acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al
comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o
escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus
respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente,
de las sumas necesarias para el pago.
Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a
que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los
títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los
libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el
término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas
podrán ser retiradas por el depositante.




                El Objeto de las Relaciones Mercantiles
ART. 5º - El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el
depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos
acreedores puedan obtener el embargo judicial.

ART. 6º - En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior
propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente,
ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos.

ART. 7º - Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o
cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse
válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a
terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro
Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto.




                El Objeto de las Relaciones Mercantiles
ART. 8º - No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento
comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del
pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados
por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por
el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores.
Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al
negocio o de los gastos generales del mismo.

ART. 9º - A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen
simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como
seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan
perjudicar a los acreedores.




             El Objeto de las Relaciones Mercantiles
ART. 10º - En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block
o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar
previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º,
ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele
oposición.
En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador
depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el
producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán
exceder del 15% de ese producto.
Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará
obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas
que hubiera aplicado a tales objetos.

ART. 11º - Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables
solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido,
por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y
hasta el monto del precio de lo vendido.



                  El Objeto de Objeto de las Relaciones Mercantiles
                             El las Relaciones Mercantiles
ART. 12º - El Registro Público de Comercio o el especial que se organice,
llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones
de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los
derechos que determinen las leyes de impuestos.




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  • 12. TRANSFERENCIA DEL FONDO DE COMERCIA CONCEPTO El Objeto de las Relaciones Mercantiles
  • 13. LEY 11.867 Transmisión de establecimientos comerciales e industriales. ART. 1º - Declarase elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, a los efectos de su transmisión por cualquier título: las instalaciones, existencias en mercaderías, nombre y enseña comercial, la clientela, el derecho al local, las patentes de invención, las marcas de fábrica, los dibujos y modelos industriales, las distinciones honoríficas y todos los demás derechos derivados de la propiedad comercial e industrial o artística. El Objeto de las Relaciones Mercantiles
  • 14. ART. 2º - Toda transmisión por venta o cualquier otro título oneroso o gratuito de un establecimiento comercial o industrial, bien se trate de enajenación directa y privada, o en público remate, sólo podrá efectuarse válidamente con relación a terceros, previo anuncio durante cinco días en el Boletín Oficial de la Capital Federal o provincia respectiva y en uno o más diarios o periódicos del lugar en que funcione el establecimiento, debiendo indicarse la clase y ubicación del negocio, nombre y domicilio del vendedor y del comprador, y en caso que interviniesen, el del rematador y el del escribano con cuya actuación se realizará el acto. ART. 3º - El enajenante entregará en todos los casos al presunto adquirente una nota firmada, enunciativa de los créditos adeudados, con nombres y domicilios de los acreedores, monto de los créditos y fechas de vencimientos si las hay, créditos por los que se podrá solicitar de inmediato las medidas autorizadas por el artículo 4º, a pesar de los plazos a que puedan estar subordinados, salvo el caso de la conformidad de los acreedores en la negociación. El Objeto de las Relaciones Mercantiles
  • 15. ART. 4 - El documento de transmisión sólo podrá firmarse después de transcurridos diez días desde la última publicación, y hasta ese momento, los acreedores afectados por la transferencia, podrán notificar su oposición al comprador en el domicilio denunciado en la publicación, o al rematador o escribano que intervengan en el acto reclamando la retención del importe de sus respectivos créditos y el depósito, en cuenta especial en el Banco correspondiente, de las sumas necesarias para el pago. Este derecho podrá ser ejercitado tanto por los acreedores reconocidos en la nota a que se refiere el artículo anterior, como por los omitidos en ella que presentaren los títulos de sus créditos o acreditaren la existencia de ellos por asientos hechos en los libros llevados con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio. Pasado el término señalado por el artículo 5º, sin efectuarse embargo, las sumas depositadas podrán ser retiradas por el depositante. El Objeto de las Relaciones Mercantiles
  • 16. ART. 5º - El comprador, rematador o escribano deberán efectuar esa retención y el depósito y mantenerla por el término de veinte días, a fin de que los presuntos acreedores puedan obtener el embargo judicial. ART. 6º - En los casos en que el crédito del oponente fuera cuestionable, el anterior propietario podrá pedir al juez que se le autorice para recibir el precio del adquirente, ofreciendo caución bastante para responder a ese o esos créditos. ART. 7º - Transcurrido el plazo que señala el artículo 4º, sin mediar oposición, o cumpliéndose, si se hubiera producido, la disposición del artículo 5º, podrá otorgarse válidamente el documento de venta, el que, para producir efecto con relación a terceros, deberá extenderse por escrito e inscribirse dentro de diez días en el Registro Público de Comercio o en un registro especial creado al efecto. El Objeto de las Relaciones Mercantiles
  • 17. ART. 8º - No podrá efectuarse ninguna enajenación de un establecimiento comercial o industrial por un precio inferior al de los créditos constitutivos del pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor, pero cuyos titulares hubieran hecho la oposición autorizada por el artículo 4º, salvo el caso de conformidad de la totalidad de los acreedores. Estos créditos deben proceder de mercaderías u otros efectos suministrados al negocio o de los gastos generales del mismo. ART. 9º - A los efectos determinados en el artículo anterior, se presumen simuladas juris et de jure las entregas que aparezcan efectuadas a cuenta o como seña que hubiere hecho el comprador al vendedor y en tanto cuanto ellas puedan perjudicar a los acreedores. El Objeto de las Relaciones Mercantiles
  • 18. ART. 10º - En los casos en que la enajenación se realice bajo la forma de ventas en block o fraccionadas de las existencias, en remate público, el martillero deberá levantar previamente inventario y anunciar el remate en la forma establecida por el artículo 2º, ajustándose a las obligaciones señaladas en los artículos 4º y 5º en el caso de notificársele oposición. En caso de que el producto del remate no alcance a cubrir la suma a retener, el rematador depositará en el Banco destinado a recibir los depósitos judiciales, en cuenta especial, el producto total de la subasta, previa deducción de la comisión y gastos, que no podrán exceder del 15% de ese producto. Si habiendo oposición, el rematador hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará obligado solidariamente con éste respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera aplicado a tales objetos. ART. 11º - Las omisiones o transgresiones a lo establecido en esta ley, harán responsables solidariamente al comprador, vendedor, martillero o escribano que las hubieran cometido, por el importe de los créditos que resulten impagos, como consecuencia de aquéllas y hasta el monto del precio de lo vendido. El Objeto de Objeto de las Relaciones Mercantiles El las Relaciones Mercantiles
  • 19. ART. 12º - El Registro Público de Comercio o el especial que se organice, llevará los libros correspondientes para la inscripción de las transmisiones de establecimientos comerciales e industriales, cobrando a ese efecto los derechos que determinen las leyes de impuestos. El Objeto de las Relaciones Mercantiles