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En el escrito de consulta se plantea si la ubicación de cámaras de vigilancia en unas casetas de vigilancia
de reducidas dimensiones, con el fin manifiesto, según su criterio, de controlar al trabajador, es acorde con
la normativa en materia de derecho a la intimidad.
Con carácter preliminar es preciso valorar si el empresario tiene la condición de establecimiento o
instalación obligado a adoptar medidas de seguridad específicas entre las cuales pueden hallarse las
medidas de seguridad electrónicas tales como un sistema de video vigilancia, según la Ley Orgánica
1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana.
En el presente caso, el establecimiento en cuestión no está obligado a adoptar medidas de seguridad
específicas, resultando, en su caso, aplicable el régimen general de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo,
de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como
lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
En consecuencia, este Ministerio no resulta competente en esta materia, siendo procedente que se dirijan
bien a la Agencia Española de Protección de Datos Personales (dada la posible afectación de datos de
carácter personal) o bien al órgano competente de la Inspección de Trabajo (dada la posible afectación de
derechos de los trabajadores).

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  • 1. En el escrito de consulta se plantea si la ubicación de cámaras de vigilancia en unas casetas de vigilancia de reducidas dimensiones, con el fin manifiesto, según su criterio, de controlar al trabajador, es acorde con la normativa en materia de derecho a la intimidad. Con carácter preliminar es preciso valorar si el empresario tiene la condición de establecimiento o instalación obligado a adoptar medidas de seguridad específicas entre las cuales pueden hallarse las medidas de seguridad electrónicas tales como un sistema de video vigilancia, según la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana. En el presente caso, el establecimiento en cuestión no está obligado a adoptar medidas de seguridad específicas, resultando, en su caso, aplicable el régimen general de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, así como lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. En consecuencia, este Ministerio no resulta competente en esta materia, siendo procedente que se dirijan bien a la Agencia Española de Protección de Datos Personales (dada la posible afectación de datos de carácter personal) o bien al órgano competente de la Inspección de Trabajo (dada la posible afectación de derechos de los trabajadores).