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En contestación al escrito de un particular formulando consulta sobre la interpretación del apartado
undécimo de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, en relación con la figura del
técnico encargado de la cartilla de control del vehículo de transporte de fondos, valores y objetos valiosos, la
Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el
siguiente informe:
El apartado undécimo de la Orden de 23 de julio de 1997, al enumerar las características que habrán de
reunir los vehículos utilizados para el transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, señala, en
su letra m), lo siguiente:
“m) Cartilla de control del vehículo, en la que se recogerán sus revisiones, que deberán efectuarse
trimestralmente, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y en las que
constará: Nombre de la empresa, número y matrícula del vehículo, y números de su motor y bastidor, así
como los elementos objeto de revisión, tales como: Equipos de comunicación, alarmas, puertas, trampón,
cerraduras, sistema de detección y extinción de incendios, y todos aquellos que fueran de interés para la
seguridad de la dotación, el vehículo y la carga. La mencionada cartilla, que se custodiará en el propio
vehículo, se firmará y fechará de conformidad con la revisión y subsanación que hubiere procedido en su
caso, por el técnico encargado de la misma”.
En relación con el citado apartado, se indica en su escrito que, al no haber encontrado más alusiones en la
normativa de seguridad sobre la figura del técnico encargado de la cartilla de control del vehículo, surge la
duda sobre si aquél debe pertenecer a la empresa que realiza el transporte y, de ser así, qué tipo de
personal ha de realizarla y con qué cualificación, o, por el contrario, las revisiones han de hacerse por una
empresa externa homologada para ello.
En efecto, la vigente normativa de seguridad privada no contiene otras referencias al “técnico” encargado
de revisar o reparar, en su caso, el vehículo de transporte de fondos, así como de firmar y fechar la
correspondiente cartilla de control del vehículo, puesto que ni el articulado del Reglamento de Seguridad
Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, y modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero,
ni su Anexo, al establecer los requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas
clases de actividad y, más concretamente, los de las empresas dedicadas al transporte y distribución de
objetos valiosos o peligrosos y explosivos, mencionan dicha figura, refiriéndose únicamente el Anexo a la
“relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de
seguridad”.
Ello no obstante, podría establecerse algún tipo de analogía o asimilación a lo que dispone el artículo 43
del Reglamento de Seguridad Privada respecto a la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos,
dispositivos y sistemas de seguridad, en el cual se prevé, en un apartado primero, que en el momento de
suscribir el contrato de instalación o en otro posterior la entidad titular de la instalación podrá asumir por sí
misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa
de seguridad. Y añade en su apartado tercero que las revisiones preventivas podrán ser realizadas
directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la
cualificación requerida y de medios técnicos necesarios.
En consecuencia, esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el parecer de la Unidad Central de
Seguridad Privada, considera que, para dar cumplimiento al requisito de la revisión trimestral del vehículo de
transporte de fondos, valores y objetos valiosos o peligrosos, la empresa de seguridad autorizada para
dicha actividad, a la cual pertenezca el vehículo, deberá:
1. En el supuesto de los dispositivos electrónicos de seguridad (equipos de comunicación y dispositivos de
alarmas), así como en los supuestos de equipos de detección y extinción de incendios, acudir a empresas
autorizadas en dichas actividades; e igualmente proceder en los casos en que hayan de subsanarse los
defectos o averías detectadas. En consecuencia, será el personal técnico de dichas empresas el encargado
de certificar la revisión trimestral oportuna con la consiguiente anotación en la cartilla que a tales efectos
deben tener los vehículos blindados de transporte de fondos, valores y objetos valiosos o peligrosos.
2. El mismo criterio debe seguirse en el caso de los dispositivos mecánicos (cerraduras, puertas, trampón,
etc.), es decir, las revisiones o, en su caso, la subsanación de defectos o reparación de averías
corresponderá a la empresa o taller especializado en dichos dispositivos o a la empresa encargada en su
día del montaje de tales elementos.
3. No obstante los criterios anteriores, si la empresa de seguridad autorizada para la actividad de
transporte de fondos contara con las autorizaciones u homologaciones pertinentes en función de los
diferentes elementos de seguridad a revisar, tanto en lo que se refiere a los dispositivos electrónicos, como
a los equipos de detección y extinción de incendios y a los dispositivos mecánicos, la misma empresa
podría realizar las revisiones con su propio personal técnico especializado en dichas actividades.

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Revisión vehículos transporte fondos por técnico empresa o externo

  • 1. En contestación al escrito de un particular formulando consulta sobre la interpretación del apartado undécimo de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, en relación con la figura del técnico encargado de la cartilla de control del vehículo de transporte de fondos, valores y objetos valiosos, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe: El apartado undécimo de la Orden de 23 de julio de 1997, al enumerar las características que habrán de reunir los vehículos utilizados para el transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos, señala, en su letra m), lo siguiente: “m) Cartilla de control del vehículo, en la que se recogerán sus revisiones, que deberán efectuarse trimestralmente, no debiendo transcurrir más de cuatro meses entre dos revisiones sucesivas, y en las que constará: Nombre de la empresa, número y matrícula del vehículo, y números de su motor y bastidor, así como los elementos objeto de revisión, tales como: Equipos de comunicación, alarmas, puertas, trampón, cerraduras, sistema de detección y extinción de incendios, y todos aquellos que fueran de interés para la seguridad de la dotación, el vehículo y la carga. La mencionada cartilla, que se custodiará en el propio vehículo, se firmará y fechará de conformidad con la revisión y subsanación que hubiere procedido en su caso, por el técnico encargado de la misma”. En relación con el citado apartado, se indica en su escrito que, al no haber encontrado más alusiones en la normativa de seguridad sobre la figura del técnico encargado de la cartilla de control del vehículo, surge la duda sobre si aquél debe pertenecer a la empresa que realiza el transporte y, de ser así, qué tipo de personal ha de realizarla y con qué cualificación, o, por el contrario, las revisiones han de hacerse por una empresa externa homologada para ello. En efecto, la vigente normativa de seguridad privada no contiene otras referencias al “técnico” encargado de revisar o reparar, en su caso, el vehículo de transporte de fondos, así como de firmar y fechar la correspondiente cartilla de control del vehículo, puesto que ni el articulado del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, y modificado por el Real Decreto 4/2008, de 11 de enero, ni su Anexo, al establecer los requisitos específicos de las empresas de seguridad, según las distintas clases de actividad y, más concretamente, los de las empresas dedicadas al transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos y explosivos, mencionan dicha figura, refiriéndose únicamente el Anexo a la “relación del personal disponible en la que constará necesariamente el jefe de seguridad y los vigilantes de seguridad”.
  • 2. Ello no obstante, podría establecerse algún tipo de analogía o asimilación a lo que dispone el artículo 43 del Reglamento de Seguridad Privada respecto a la actividad de instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad, en el cual se prevé, en un apartado primero, que en el momento de suscribir el contrato de instalación o en otro posterior la entidad titular de la instalación podrá asumir por sí misma o contratar el servicio de mantenimiento y de realización de revisiones trimestrales con otra empresa de seguridad. Y añade en su apartado tercero que las revisiones preventivas podrán ser realizadas directamente por las entidades titulares de las instalaciones, cuando dispongan del personal con la cualificación requerida y de medios técnicos necesarios. En consecuencia, esta Secretaría General Técnica, de acuerdo con el parecer de la Unidad Central de Seguridad Privada, considera que, para dar cumplimiento al requisito de la revisión trimestral del vehículo de transporte de fondos, valores y objetos valiosos o peligrosos, la empresa de seguridad autorizada para dicha actividad, a la cual pertenezca el vehículo, deberá: 1. En el supuesto de los dispositivos electrónicos de seguridad (equipos de comunicación y dispositivos de alarmas), así como en los supuestos de equipos de detección y extinción de incendios, acudir a empresas autorizadas en dichas actividades; e igualmente proceder en los casos en que hayan de subsanarse los defectos o averías detectadas. En consecuencia, será el personal técnico de dichas empresas el encargado de certificar la revisión trimestral oportuna con la consiguiente anotación en la cartilla que a tales efectos deben tener los vehículos blindados de transporte de fondos, valores y objetos valiosos o peligrosos. 2. El mismo criterio debe seguirse en el caso de los dispositivos mecánicos (cerraduras, puertas, trampón, etc.), es decir, las revisiones o, en su caso, la subsanación de defectos o reparación de averías corresponderá a la empresa o taller especializado en dichos dispositivos o a la empresa encargada en su día del montaje de tales elementos. 3. No obstante los criterios anteriores, si la empresa de seguridad autorizada para la actividad de transporte de fondos contara con las autorizaciones u homologaciones pertinentes en función de los diferentes elementos de seguridad a revisar, tanto en lo que se refiere a los dispositivos electrónicos, como a los equipos de detección y extinción de incendios y a los dispositivos mecánicos, la misma empresa podría realizar las revisiones con su propio personal técnico especializado en dichas actividades.