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En contestación al escrito de un particular, formulando consulta relacionada con el transporte de
monedas, billetes y objetos valiosos, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General
de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:
La cuestión planteada es, en síntesis, la siguiente; si el transporte de fondos o valores que se
realice por entidades de crédito, cuyo valor sea inferior a las cantidades que se señalan en el apartado
vigésimo segundo. 1 de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, puede llevarse a
cabo mediante su propio personal o es preceptivo que se realice mediante la utilización de los servicios de
una empresa de seguridad.
La consulta está motivada fundamentalmente por las denuncias que vienen presentando los
sindicatos y representantes de los trabajadores al considerar que el riesgo de atraco al que están expuestos
los empleados de las oficinas bancarias encargados de realizar los citados transportes de fondos, constituye
un riesgo laboral.
El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, establece en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 que “la prestación de los servicios
de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de
las características que se determinen por el Ministerio del Interior, cuando las cantidades, el valor o la
peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca
dicho Ministerio”. A continuación, el párrafo segundo matiza que dichos transportes se podrán realizar con
otros vehículos cuando las características o el tamaño de lo transportado impidan su transporte en vehículos
blindados, contando con la debida protección en cada caso, la cual será determinada, con carácter general,
por Orden del Ministerio del Interior o, para casos concretos, por las Delegaciones y Subdelegaciones del
Gobierno.
La Orden Ministerial a la que se refiere el citado párrafo es la de 23 de abril de 1997, por la que se
concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el
Reglamento de Seguridad Privada, que, en su apartado vigésimo segundo, regula los aspectos relativos a la
vigilancia y protección del transporte de objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos.
El punto 1 del citado apartado –por contraposición al punto 2 del mismo- determina los requisitos que
deben concurrir para que el transporte de fondos y valores pueda efectuarse en vehículos de la empresa de
seguridad (y no en vehículos blindados), estableciéndose los límites cuantitativos máximos al valor de lo
transportado: uno general, de 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros), y otro reducido, de 10.000.000
pesetas (60.101,21 euros), cuando concurran determinadas circunstancias.
Asimismo, se establecen los criterios en base a los cuales, y dentro de los citados límites, el transporte
deberá realizarse bajo la protección de uno o más vigilantes de seguridad.
Por su parte, también la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en
materia de medidas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, en su
apartado primero, se refiere al transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos.
En numerosos informes emitidos por este Centro Directivo con ocasión de las consultas formuladas sobre
la correcta interpretación del apartado vigésimo segundo de la primera de las Órdenes Ministeriales citadas,
se ha mantenido el siguiente criterio:
1. El transporte de fondos o valores por empresas de seguridad no será obligatorio efectuarlo en vehículos
blindados, pudiendo efectuarse en vehículos de la empresa, con un vigilante, al menos, en los siguientes
casos:
- cuando el valor de lo transportado no exceda de 60.101 euros, siempre que el transporte se efectúe de
forma regular o con una periodicidad inferior a seis días (es decir, todos los días, cada dos, cada tres, etc.,
como norma general).
- cuando el valor de lo transportado no exceda de 150.253 euros, siempre que se trate de transportes no
regulares (ocasionales o esporádicos) o de periodicidad igual o superior a seis días.
2. El transporte de fondos o valores podrá realizarse en vehículos de la empresa –no blindados-, pero con
dos vigilantes al menos, cuando, en cualquiera de los supuestos antes indicados, deban efectuarse
entregas y recogidas múltiples, siendo indiferente que las mismas tengan lugar en la misma o en distintas
localidades.
En los dos casos contemplados en el apartado 1 anterior de este informe, de conformidad con lo prevenido
en el artículo 32.1, párrafo segundo, del Reglamento de Seguridad Privada, se entiende que no es
necesario realizar el transporte de tales fondos o valores en vehículos blindados, sino que puede efectuarse
en vehículos de la empresa, con la vigilancia y protección que se establece en cada caso.
3. Consecuentemente con lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el número 2 del apartado vigésimo
segundo de la Orden de 23 de abril de 1997, el transporte deberá efectuarse en vehículos blindados en los
siguientes casos:
- transportes regulares o de periodicidad inferior a seis días, cuando el valor de lo transportado supere los
60.101 euros.
- cuando el valor de lo transportado supere los 150.253 euros, sean cuales fueren las condiciones de
regularidad y periodicidad del transporte.
Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto únicamente sirve para delimitar los supuestos en que el
transporte debe realizarse en vehículo blindado y aquellos otros en que dicho transporte puede efectuarse
en vehículos de la empresa de seguridad sin necesidad de que sean blindados. Nada se dice de la
posibilidad de que el transporte pueda realizarse por otros medios que no sean los vehículos –blindados o
no- de empresas de seguridad.
Sin embargo, tal posibilidad debe extraerse –contrario sensu- de la redacción del apartado primero
de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre medidas de seguridad, según el cual “los establecimientos e
instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes,
títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades a que se refiere el apartado
vigésimo segundo.1 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de
seguridad en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, a través de empresas de
seguridad autorizadas para tal actividad”.
Por tanto, debe entenderse que, cuando el valor de lo transportado no exceda de las cantidades fijadas en
el citado apartado vigésimo segundo de la Orden de empresas de seguridad, las empresas industriales,
comerciales y de servicios podrán realizar directamente el transporte de su propio dinero; o, lo que es lo
mismo, que tales establecimientos podrán efectuar el transporte de dinero, títulos-valores, etc., sin
necesidad de contratar a una empresa de seguridad, esto es, sin necesidad de que el vehículo utilizado
para el transporte esté dotado de las medidas de seguridad o de los vigilantes de seguridad reglamentados,
cuando el valor de lo transportado sea inferior a 60.101,21 euros en cada entrega y el transporte no se
efectúe de forma periódica.
Sobre este particular, esta Secretaría General Técnica ha mantenido en algunos de sus informes que las
empresas industriales, comerciales y de servicios –en este caso las entidades bancarias- podrán realizar
directamente el transporte de su propio dinero cuando no superen las cantidades a que se refiere el
apartado vigésimo segundo de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, pero si
contratan dicho transporte con un tercero, éste deberá tener la condición de empresa de seguridad.
Tal es lo que se deduce de la normativa reguladora, no obstante lo cual esta Secretaría General Técnica
coincide con el criterio puesto de manifiesto por la Unidad Central de Seguridad Privada en que lo deseable
sería que el transporte de fondos lo realizase siempre una empresa habilitada para ello, a fin de dotar a
dicha actividad de las máximas garantías de seguridad para las personas que lo realizan y para los bienes
objeto de protección.
En definitiva, a la vista de lo establecido en la normativa de seguridad privada, cabe concluir que no existen
argumentos jurídicos suficientes para exigir a las entidades de crédito que efectúen el transporte de fondos
y valores siempre a través de empresas de seguridad, aún cuando el valor de lo transportado no supere los
límites reglamentariamente establecidos.
Ello no obstante, desde esta Secretaría General Técnica se es consciente del riesgo que entraña para el
personal de las entidades de crédito –que no sea personal de seguridad- el tener que efectuar dichos
transportes sin contar con la debida protección, por lo que se considera que la realización de los mismos
debería suponer una excepción y estar limitados en cuanto a su número y regularidad, con el fin de
salvaguardar la seguridad ciudadana.
En cualquier caso, el hecho de que la normativa de seguridad privada establezca las previsiones recogidas
en el presente informe en cuanto a la actividad de transporte de fondos y valores como actividad propia de
las empresas de seguridad, no es óbice para que puedan resultar de aplicación otras normativas generales
o sectoriales –especialmente del ámbito laboral- que garanticen adecuadamente la protección de los
trabajadores.

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  • 1. En contestación al escrito de un particular, formulando consulta relacionada con el transporte de monedas, billetes y objetos valiosos, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe: La cuestión planteada es, en síntesis, la siguiente; si el transporte de fondos o valores que se realice por entidades de crédito, cuyo valor sea inferior a las cantidades que se señalan en el apartado vigésimo segundo. 1 de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, puede llevarse a cabo mediante su propio personal o es preceptivo que se realice mediante la utilización de los servicios de una empresa de seguridad. La consulta está motivada fundamentalmente por las denuncias que vienen presentando los sindicatos y representantes de los trabajadores al considerar que el riesgo de atraco al que están expuestos los empleados de las oficinas bancarias encargados de realizar los citados transportes de fondos, constituye un riesgo laboral. El Reglamento de Seguridad Privada, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, establece en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 32 que “la prestación de los servicios de transporte y distribución de objetos valiosos o peligrosos habrá de efectuarse en vehículos blindados de las características que se determinen por el Ministerio del Interior, cuando las cantidades, el valor o la peligrosidad de lo transportado superen los límites o reúnan las características que asimismo establezca dicho Ministerio”. A continuación, el párrafo segundo matiza que dichos transportes se podrán realizar con otros vehículos cuando las características o el tamaño de lo transportado impidan su transporte en vehículos blindados, contando con la debida protección en cada caso, la cual será determinada, con carácter general, por Orden del Ministerio del Interior o, para casos concretos, por las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno. La Orden Ministerial a la que se refiere el citado párrafo es la de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, que, en su apartado vigésimo segundo, regula los aspectos relativos a la vigilancia y protección del transporte de objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos. El punto 1 del citado apartado –por contraposición al punto 2 del mismo- determina los requisitos que deben concurrir para que el transporte de fondos y valores pueda efectuarse en vehículos de la empresa de seguridad (y no en vehículos blindados), estableciéndose los límites cuantitativos máximos al valor de lo transportado: uno general, de 25.000.000 pesetas (150.253,03 euros), y otro reducido, de 10.000.000 pesetas (60.101,21 euros), cuando concurran determinadas circunstancias.
  • 2. Asimismo, se establecen los criterios en base a los cuales, y dentro de los citados límites, el transporte deberá realizarse bajo la protección de uno o más vigilantes de seguridad. Por su parte, también la Orden de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de medidas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, en su apartado primero, se refiere al transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos. En numerosos informes emitidos por este Centro Directivo con ocasión de las consultas formuladas sobre la correcta interpretación del apartado vigésimo segundo de la primera de las Órdenes Ministeriales citadas, se ha mantenido el siguiente criterio: 1. El transporte de fondos o valores por empresas de seguridad no será obligatorio efectuarlo en vehículos blindados, pudiendo efectuarse en vehículos de la empresa, con un vigilante, al menos, en los siguientes casos: - cuando el valor de lo transportado no exceda de 60.101 euros, siempre que el transporte se efectúe de forma regular o con una periodicidad inferior a seis días (es decir, todos los días, cada dos, cada tres, etc., como norma general). - cuando el valor de lo transportado no exceda de 150.253 euros, siempre que se trate de transportes no regulares (ocasionales o esporádicos) o de periodicidad igual o superior a seis días. 2. El transporte de fondos o valores podrá realizarse en vehículos de la empresa –no blindados-, pero con dos vigilantes al menos, cuando, en cualquiera de los supuestos antes indicados, deban efectuarse entregas y recogidas múltiples, siendo indiferente que las mismas tengan lugar en la misma o en distintas localidades. En los dos casos contemplados en el apartado 1 anterior de este informe, de conformidad con lo prevenido en el artículo 32.1, párrafo segundo, del Reglamento de Seguridad Privada, se entiende que no es necesario realizar el transporte de tales fondos o valores en vehículos blindados, sino que puede efectuarse en vehículos de la empresa, con la vigilancia y protección que se establece en cada caso.
  • 3. 3. Consecuentemente con lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el número 2 del apartado vigésimo segundo de la Orden de 23 de abril de 1997, el transporte deberá efectuarse en vehículos blindados en los siguientes casos: - transportes regulares o de periodicidad inferior a seis días, cuando el valor de lo transportado supere los 60.101 euros. - cuando el valor de lo transportado supere los 150.253 euros, sean cuales fueren las condiciones de regularidad y periodicidad del transporte. Ahora bien, todo lo anteriormente expuesto únicamente sirve para delimitar los supuestos en que el transporte debe realizarse en vehículo blindado y aquellos otros en que dicho transporte puede efectuarse en vehículos de la empresa de seguridad sin necesidad de que sean blindados. Nada se dice de la posibilidad de que el transporte pueda realizarse por otros medios que no sean los vehículos –blindados o no- de empresas de seguridad. Sin embargo, tal posibilidad debe extraerse –contrario sensu- de la redacción del apartado primero de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre medidas de seguridad, según el cual “los establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios efectuarán el transporte de monedas, billetes, títulos-valores y objetos preciosos, cuando su valor exceda de las cantidades a que se refiere el apartado vigésimo segundo.1 de la Orden por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, a través de empresas de seguridad autorizadas para tal actividad”. Por tanto, debe entenderse que, cuando el valor de lo transportado no exceda de las cantidades fijadas en el citado apartado vigésimo segundo de la Orden de empresas de seguridad, las empresas industriales, comerciales y de servicios podrán realizar directamente el transporte de su propio dinero; o, lo que es lo mismo, que tales establecimientos podrán efectuar el transporte de dinero, títulos-valores, etc., sin necesidad de contratar a una empresa de seguridad, esto es, sin necesidad de que el vehículo utilizado para el transporte esté dotado de las medidas de seguridad o de los vigilantes de seguridad reglamentados, cuando el valor de lo transportado sea inferior a 60.101,21 euros en cada entrega y el transporte no se efectúe de forma periódica.
  • 4. Sobre este particular, esta Secretaría General Técnica ha mantenido en algunos de sus informes que las empresas industriales, comerciales y de servicios –en este caso las entidades bancarias- podrán realizar directamente el transporte de su propio dinero cuando no superen las cantidades a que se refiere el apartado vigésimo segundo de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad, pero si contratan dicho transporte con un tercero, éste deberá tener la condición de empresa de seguridad. Tal es lo que se deduce de la normativa reguladora, no obstante lo cual esta Secretaría General Técnica coincide con el criterio puesto de manifiesto por la Unidad Central de Seguridad Privada en que lo deseable sería que el transporte de fondos lo realizase siempre una empresa habilitada para ello, a fin de dotar a dicha actividad de las máximas garantías de seguridad para las personas que lo realizan y para los bienes objeto de protección. En definitiva, a la vista de lo establecido en la normativa de seguridad privada, cabe concluir que no existen argumentos jurídicos suficientes para exigir a las entidades de crédito que efectúen el transporte de fondos y valores siempre a través de empresas de seguridad, aún cuando el valor de lo transportado no supere los límites reglamentariamente establecidos. Ello no obstante, desde esta Secretaría General Técnica se es consciente del riesgo que entraña para el personal de las entidades de crédito –que no sea personal de seguridad- el tener que efectuar dichos transportes sin contar con la debida protección, por lo que se considera que la realización de los mismos debería suponer una excepción y estar limitados en cuanto a su número y regularidad, con el fin de salvaguardar la seguridad ciudadana. En cualquier caso, el hecho de que la normativa de seguridad privada establezca las previsiones recogidas en el presente informe en cuanto a la actividad de transporte de fondos y valores como actividad propia de las empresas de seguridad, no es óbice para que puedan resultar de aplicación otras normativas generales o sectoriales –especialmente del ámbito laboral- que garanticen adecuadamente la protección de los trabajadores.