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En el escrito de consulta se plantea la posibilidad legal de prestación de un servicio por las empresas de
seguridad privada consistente en el establecimiento de un sistema de atención y verificación de alarmas
emitidas por taxis en servicio en la vía pública.
Pues bien, la Sección 6ª del Capítulo III del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real
Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, recoge, en sus artículos 39 a 45, las características y requisitos que
se exigen para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
A su vez, la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados
aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad
Privada, recoge en su apartado vigésimo quinto las características que deben reunir los sistemas de
seguridad, cuando establece que “los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a una central de
alarmas, habrán de reunir las siguientes características:
- disponer de varios elementos de protección, de los cuales, al menos uno -elemento principal-, ha de
proteger directamente los bienes a custodiar, debiendo los demás –elementos secundarios- estar instalados
en los lugares de acceso o zonas de paso obligado hacia los bienes.
- contar con tecnología que permita desde la central de alarmas la identificación singularizada de las
señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así como el
conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de las zonas o elementos...”.
Por su parte, el apartado vigésimo sexto del mismo texto, referido a los servicios de centrales de alarma,
dispone que: “Las centrales han de comprobar, por los medios técnicos de que dispongan, la veracidad del
ataque o intrusión...; y continúa: “se considerara prealarma la activación de un elemento secundario del
sistema; entendiéndose por señal de alarma la activación del elemento o elementos principales o de más de
un elemento secundario”; concluyendo que “Verificada la alarma, las centrales la comunicarán
inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes”.
De todo lo anterior puede deducirse que, al no existir en la normativa aplicable ninguna disposición que
prohíba o impida la posibilidad de instalación de un sistema de seguridad en un vehículo, no existiría
inconveniente en instalar cualquier sistema electrónico que tenga como finalidad prevenir el robo o la
intrusión, siempre que cumpla los requisitos recogidos en la legislación vigente, pudiese ser conectado a
una central de alarmas.

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  • 1. En el escrito de consulta se plantea la posibilidad legal de prestación de un servicio por las empresas de seguridad privada consistente en el establecimiento de un sistema de atención y verificación de alarmas emitidas por taxis en servicio en la vía pública. Pues bien, la Sección 6ª del Capítulo III del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, recoge, en sus artículos 39 a 45, las características y requisitos que se exigen para la instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. A su vez, la Orden del Ministro del Interior de 23 de abril de 1997, por la que se concretan determinados aspectos en materia de empresas de seguridad, en cumplimiento de la Ley y el Reglamento de Seguridad Privada, recoge en su apartado vigésimo quinto las características que deben reunir los sistemas de seguridad, cuando establece que “los sistemas de seguridad que se pretendan conectar a una central de alarmas, habrán de reunir las siguientes características: - disponer de varios elementos de protección, de los cuales, al menos uno -elemento principal-, ha de proteger directamente los bienes a custodiar, debiendo los demás –elementos secundarios- estar instalados en los lugares de acceso o zonas de paso obligado hacia los bienes. - contar con tecnología que permita desde la central de alarmas la identificación singularizada de las señales correspondientes a las distintas zonas o elementos que componen el sistema, así como el conocimiento del estado de alerta o desconexión de cada una de las zonas o elementos...”. Por su parte, el apartado vigésimo sexto del mismo texto, referido a los servicios de centrales de alarma, dispone que: “Las centrales han de comprobar, por los medios técnicos de que dispongan, la veracidad del ataque o intrusión...; y continúa: “se considerara prealarma la activación de un elemento secundario del sistema; entendiéndose por señal de alarma la activación del elemento o elementos principales o de más de un elemento secundario”; concluyendo que “Verificada la alarma, las centrales la comunicarán inmediatamente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad correspondientes”. De todo lo anterior puede deducirse que, al no existir en la normativa aplicable ninguna disposición que prohíba o impida la posibilidad de instalación de un sistema de seguridad en un vehículo, no existiría inconveniente en instalar cualquier sistema electrónico que tenga como finalidad prevenir el robo o la intrusión, siempre que cumpla los requisitos recogidos en la legislación vigente, pudiese ser conectado a una central de alarmas.