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En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre la posibilidad de que los
vigilantes de seguridad puedan utilizar sprays de defensa personal en el ejercicio de sus funciones, esta
Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha
manifestado el siguiente criterio:
El régimen jurídico del personal de seguridad privada, tanto en lo que se refiere a su estatuto personal
como a las funciones que tiene encomendadas, está contemplado en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de
Seguridad Privada, y en sus normas de desarrollo, en especial, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y en la Orden de 7 de julio de 1995,
por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal.
Con arreglo al citado Reglamento (artículo 86.2), “los vigilantes de seguridad portarán (fórmula imperativa)
la defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, en los supuestos que asimismo se
determinen por dicho Ministerio”.
La determinación de las características de la defensa y los supuestos para su uso se llevó a cabo en la
citada Orden de 7 de julio de 1995, cuyo apartado vigésimo sexto establece lo siguiente:
“La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida,
forrada de cuero, y de 50 cm. de longitud; y los grilletes serán de los denominados “de manilla”.
Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate
de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o
peligrosos y explosivos.
La Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la
sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus
características y empleo se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas”.
Los preceptos trascritos suscitan las siguientes consideraciones:
En primer lugar, y como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, la filosofía que preside la Ley 23/1992,
de 30 de julio, es que los servicios de seguridad privada, como norma general, se presten sin armas de
fuego, previéndose la autorización del uso de las mismas sólo en los supuestos que reglamentariamente se
determinen, siendo uno de ellos, precisamente, el transporte de dinero, valores y objetos valiosos, así como
de armas y explosivos.
En contrapartida, y también como norma general, la prestación de los servicios de seguridad privada se
llevará a cabo portando siempre la defensa reglamentaria. Las únicas excepciones a dicha norma vienen
constituidas por los supuestos en que la defensa de goma es sustituida por armas de fuego, bien por
tratarse de servicios que necesariamente han de prestarse con dichas armas, bien por haberse obtenido
autorización policial o gubernativa para ello, en función de la naturaleza del servicio a prestar o de las
características de los establecimientos, entidades o inmuebles a proteger.
En consecuencia, la vigente normativa de seguridad privada impone a los vigilantes de seguridad la
tenencia y el uso de la defensa de goma en todas las prestaciones de servicios, salvo cuando por aplicación
directa de la normativa o por autorización policial o gubernativa se sustituya la misma por el arma de fuego
reglamentaria.
A mayor abundamiento, debe señalarse que son, entre otras cosas, obligaciones como las de portar la
defensa o, en su caso, el arma, la uniformidad reglamentaria, y los emblemas y distintivos correspondientes,
las que diferencian al personal de seguridad privada de otro tipo de personal que no está habilitado para el
desempeño de funciones de vigilancia y seguridad. De ahí que el incumplimiento de tales obligaciones
tenga su correspondiente reflejo en el régimen sancionador del personal de seguridad privada (artículo
153.1 del Reglamento de Seguridad Privada).
Sin perjuicio de lo anterior, el apartado vigésimo sexto de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995,
en su párrafo tercero, establece que la Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de
seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria, por otras armas defensivas, siempre
que se garantice que sus características y empleo se ajusten a la prevenido en el Reglamento de Armas.
El precepto aludido deja a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la facultad de
conceder o no la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, pero la solicitud debe
realizarla expresamente la empresa de seguridad y no los vigilantes, como se deduce del tenor literal del
precepto aludido.
Por tanto, la uniformidad y los medios de defensa son proporcionados a los vigilantes por las
empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para su utilización exclusivamente en el
desempeño de las funciones y servicios que tuvieren asignados. En consecuencia, la titularidad de los
mismos recae en las empresas de seguridad, sin que el vigilante de seguridad pueda proporcionarse o
dotarse a sí mismo de otros medios de defensa no autorizados para el desempeño de tales funciones y
servicios.
Ello no obstante, cabe la posibilidad de que los vigilantes de seguridad estén dotados de sprays,
pero esta decisión debe adoptarla la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de
la empresa de seguridad correspondiente y después de considerar si este medio de defensa puede sustituir
adecuadamente a la defensa reglamentaria, valorando si este tipo de armas son las válidas para la función
genérica de prevención que han de realizar los vigilantes de seguridad y se ajustan a lo prevenido por el
Reglamento de Armas, habiendo sido, además, aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
Sobre este particular cabe señalar que el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real
Decreto 137/1993, de 29 de enero, dice lo siguiente:
“1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente
habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan sus respectivas normas reglamentarias, de: ...
b) Los “sprays” de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como
cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas
o corrosivas.
De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los “sprays” de defensa personal que, en virtud de la
correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión
Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán
venderse en armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del
documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia”.
En consecuencia, para la adquisición de los “sprays” de defensa personal permitidos, cuya venta se realiza
exclusivamente en armerías, el único requisito que exige el Reglamento de Armas es acreditar ser mayor de
edad, no siendo necesario ningún otro tipo de autorización.
Por lo que respecta a otros tipos de “sprays” no contemplados en la excepción ya citada, su tenencia y uso,
de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento de Armas, está prohibida salvo a
funcionarios especialmente habilitados para ello, debiendo estarse a lo que dispongan sus respectivas
normas reglamentarias.
De todo cuanto antecede, y en respuesta a la cuestión concreta que se suscita, pueden formularse las
siguientes conclusiones:
1. Los medios de defensa que los vigilantes de seguridad tienen que utilizar en el ejercicio de sus
funciones, son: el arma –en su caso-, la defensa de goma y los grilletes establecidos reglamentariamente.
2. La sustitución de la defensa por otro medio defensivo deben solicitarla las empresas y no los
vigilantes que, además, no pueden dotarse de otros medios de defensa distintos de los proporcionados por
la empresa para el desempeño de los servicios que tengan asignados.
Cuestión distinta es que el vigilante, como cualquier otro particular, pueda adquirir en los
establecimientos autorizados sprays de defensa personal permitidos por el Ministerio de Sanidad y
Consumo, los cuales no podrán ser utilizados en el ejercicio de sus funciones salvo que la Dirección
General de la Policía y de la Guardia Civil así lo haya autorizado.
3. En definitiva, será la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la que, previo estudio de
la solicitud formulada por la empresa de seguridad en la que se encuentre integrado el vigilante de
seguridad, autorice la sustitución de la defensa reglamentaria por el spray u otra arma defensiva, siempre
que se ajuste a lo prevenido por el Reglamento de Armas.

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  • 1. En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan utilizar sprays de defensa personal en el ejercicio de sus funciones, esta Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, ha manifestado el siguiente criterio: El régimen jurídico del personal de seguridad privada, tanto en lo que se refiere a su estatuto personal como a las funciones que tiene encomendadas, está contemplado en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en sus normas de desarrollo, en especial, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, y en la Orden de 7 de julio de 1995, por la que se da cumplimiento a diversos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada sobre personal. Con arreglo al citado Reglamento (artículo 86.2), “los vigilantes de seguridad portarán (fórmula imperativa) la defensa que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior, en los supuestos que asimismo se determinen por dicho Ministerio”. La determinación de las características de la defensa y los supuestos para su uso se llevó a cabo en la citada Orden de 7 de julio de 1995, cuyo apartado vigésimo sexto establece lo siguiente: “La defensa reglamentaria de los vigilantes de seguridad será de color negro, de goma semirrígida, forrada de cuero, y de 50 cm. de longitud; y los grilletes serán de los denominados “de manilla”. Los vigilantes de seguridad portarán la defensa en la prestación de su servicio, salvo cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos-valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos. La Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajusten a lo prevenido en el Reglamento de Armas”. Los preceptos trascritos suscitan las siguientes consideraciones: En primer lugar, y como ya se ha dicho en numerosas ocasiones, la filosofía que preside la Ley 23/1992, de 30 de julio, es que los servicios de seguridad privada, como norma general, se presten sin armas de fuego, previéndose la autorización del uso de las mismas sólo en los supuestos que reglamentariamente se determinen, siendo uno de ellos, precisamente, el transporte de dinero, valores y objetos valiosos, así como de armas y explosivos.
  • 2. En contrapartida, y también como norma general, la prestación de los servicios de seguridad privada se llevará a cabo portando siempre la defensa reglamentaria. Las únicas excepciones a dicha norma vienen constituidas por los supuestos en que la defensa de goma es sustituida por armas de fuego, bien por tratarse de servicios que necesariamente han de prestarse con dichas armas, bien por haberse obtenido autorización policial o gubernativa para ello, en función de la naturaleza del servicio a prestar o de las características de los establecimientos, entidades o inmuebles a proteger. En consecuencia, la vigente normativa de seguridad privada impone a los vigilantes de seguridad la tenencia y el uso de la defensa de goma en todas las prestaciones de servicios, salvo cuando por aplicación directa de la normativa o por autorización policial o gubernativa se sustituya la misma por el arma de fuego reglamentaria. A mayor abundamiento, debe señalarse que son, entre otras cosas, obligaciones como las de portar la defensa o, en su caso, el arma, la uniformidad reglamentaria, y los emblemas y distintivos correspondientes, las que diferencian al personal de seguridad privada de otro tipo de personal que no está habilitado para el desempeño de funciones de vigilancia y seguridad. De ahí que el incumplimiento de tales obligaciones tenga su correspondiente reflejo en el régimen sancionador del personal de seguridad privada (artículo 153.1 del Reglamento de Seguridad Privada). Sin perjuicio de lo anterior, el apartado vigésimo sexto de la Orden Ministerial de 7 de julio de 1995, en su párrafo tercero, establece que la Dirección General de la Policía, previa solicitud de la empresa de seguridad, podrá autorizar la sustitución de la defensa reglamentaria, por otras armas defensivas, siempre que se garantice que sus características y empleo se ajusten a la prevenido en el Reglamento de Armas. El precepto aludido deja a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la facultad de conceder o no la sustitución de la defensa reglamentaria por otras armas defensivas, pero la solicitud debe realizarla expresamente la empresa de seguridad y no los vigilantes, como se deduce del tenor literal del precepto aludido. Por tanto, la uniformidad y los medios de defensa son proporcionados a los vigilantes por las empresas de seguridad en las que se encuentren integrados, para su utilización exclusivamente en el desempeño de las funciones y servicios que tuvieren asignados. En consecuencia, la titularidad de los mismos recae en las empresas de seguridad, sin que el vigilante de seguridad pueda proporcionarse o dotarse a sí mismo de otros medios de defensa no autorizados para el desempeño de tales funciones y servicios.
  • 3. Ello no obstante, cabe la posibilidad de que los vigilantes de seguridad estén dotados de sprays, pero esta decisión debe adoptarla la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, previa solicitud de la empresa de seguridad correspondiente y después de considerar si este medio de defensa puede sustituir adecuadamente a la defensa reglamentaria, valorando si este tipo de armas son las válidas para la función genérica de prevención que han de realizar los vigilantes de seguridad y se ajustan a lo prevenido por el Reglamento de Armas, habiendo sido, además, aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. Sobre este particular cabe señalar que el artículo 5 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dice lo siguiente: “1. Queda prohibida la publicidad, compraventa, tenencia y uso, salvo por funcionarios especialmente habilitados, y de acuerdo con lo que dispongan sus respectivas normas reglamentarias, de: ... b) Los “sprays” de defensa personal y todas aquellas armas que despidan gases o aerosoles, así como cualquier dispositivo que comprenda mecanismos capaces de proyectar sustancias estupefacientes, tóxicas o corrosivas. De lo dispuesto en el presente apartado se exceptúan los “sprays” de defensa personal que, en virtud de la correspondiente aprobación del Ministerio de Sanidad y Consumo, previo informe de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, se consideren permitidos, en cuyo caso podrán venderse en armerías a personas que acrediten su mayoría de edad mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte, autorización o tarjeta de residencia”. En consecuencia, para la adquisición de los “sprays” de defensa personal permitidos, cuya venta se realiza exclusivamente en armerías, el único requisito que exige el Reglamento de Armas es acreditar ser mayor de edad, no siendo necesario ningún otro tipo de autorización. Por lo que respecta a otros tipos de “sprays” no contemplados en la excepción ya citada, su tenencia y uso, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.1 del Reglamento de Armas, está prohibida salvo a funcionarios especialmente habilitados para ello, debiendo estarse a lo que dispongan sus respectivas normas reglamentarias.
  • 4. De todo cuanto antecede, y en respuesta a la cuestión concreta que se suscita, pueden formularse las siguientes conclusiones: 1. Los medios de defensa que los vigilantes de seguridad tienen que utilizar en el ejercicio de sus funciones, son: el arma –en su caso-, la defensa de goma y los grilletes establecidos reglamentariamente. 2. La sustitución de la defensa por otro medio defensivo deben solicitarla las empresas y no los vigilantes que, además, no pueden dotarse de otros medios de defensa distintos de los proporcionados por la empresa para el desempeño de los servicios que tengan asignados. Cuestión distinta es que el vigilante, como cualquier otro particular, pueda adquirir en los establecimientos autorizados sprays de defensa personal permitidos por el Ministerio de Sanidad y Consumo, los cuales no podrán ser utilizados en el ejercicio de sus funciones salvo que la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil así lo haya autorizado. 3. En definitiva, será la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil la que, previo estudio de la solicitud formulada por la empresa de seguridad en la que se encuentre integrado el vigilante de seguridad, autorice la sustitución de la defensa reglamentaria por el spray u otra arma defensiva, siempre que se ajuste a lo prevenido por el Reglamento de Armas.