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Y VISTOS:
La Ordenanza 2960-HCD-2004 que autoriza la ocupación, por un
particular, del espacio aéreo público de dominio municipal.-
CONSIDERANDO:
Que a través de la ordenanza citada y, en forma temporalmente
indefinida, se ha cedido, sin especificar onerosidad alguna, el
dominio público municipal a un tercero para su beneficio
individual. Ello, en base a una norma que debiera ser general y
abstracta y no, particular y concreta como se manifiesta en la
norma de referencia.-
Que sobre la calle Maipú de la ciudad de San Luis, se advierte
que a la altura de la numeración (945/948) se ha colocado un
puente peatonal para uso privado de una clínica y que se
extiende desde la pared “este” hasta la pared “oeste” de dicha
arteria y ocupando en su totalidad,         el espacio aéreo que
pertenece al dominio público municipal (calle y veredas) y en
abierta contradicción con el código de edificación previsto en la
Ordenanza N° 968/77.-
Destácase que, contradictoriamente, la Ordenanza N° 2960-
HCD-2004 declara el carácter público del espacio aéreo, lo que
nos ubica en el ámbito del derecho público caracterizado en su
ejercicio como IMPRESCRIPTIBLE e INALIENABLE (compromete
directa o indirectamente el bien de la comunidad) y resulta que
por la misma norma cede a perpetuidad el derecho real de uso a
un particular en detrimento del interés general claramente
postergado por el interés o lucro individual de un tercero.-

La inalienabilidad e imprescriptibilidad son características que
permiten hacer efectiva la protección del dominio público       a
efectos de cumplir      el “fin “ que motiva su afectación.    Tal
protección no solo va dirigida contra hechos o actos ilegítimos
procedentes de los particulares sino también contra actos
provenientes de los propios funcionarios públicos. Sobre éste
particular Marienhoff Tratado Tomo V Pág. 269 nos dice que:
“ ... Los bienes del dominio público por el “
fin” al que se hayan destinados –uso publico directo o indirecto-
necesitan una protección más estricta o rigurosa que los bienes
del dominio privado “ “.-
Que en función de lo expuesto, el Estado                 no solo tiene el
“derecho” sino también y fundamentalmente, el “deber” de velar
por la conservación del dominio público; ese deber de tutela es
inexcusable, por cuanto las normas que regulan la actuación de
la Administración Publica, háyanse establecidas en el “ interés
general”, lo cual no ha sido respetado o resguardado por la
ordenanza cuestionada en su constitucionalidad.-
 Que la ORDENANZA MUNICIPAL es un típico acto legislativo
cuyo carácter esencial es            disponer normas de alcance
GENERAL Y ABSTRACTAS, destinadas a reglar la vida de la
comunidad, lo cual se contradice abiertamente con la parte
dispositiva de dicha ordenanza que en el Art. “1” dispone:
                      “Autorizase la ocupación del espacio aéreo
público de dominio municipal para el uso especifico de
construcción de un pasarela técnica aérea sobre la calle Maipú
con el fin de conectar funcionalmente los dos edificios de
propiedad de la Clínica CERHU ubicados en calle Maipú Nº 945 y
948.-
Resulta evidente que el alcance de la norma cuestionada en su
constitucionalidad,    es         PARTICULAR             y   CONCRETA,
contradiciendo la naturaleza jurídica de las Ordenanzas que,
reitero, deben ser generales y abstractas.-
La citada norma refiere concretamente a la autorización, para el
ejercicio del derecho real de uso, a un PARTICULAR que es la
“Clínica Cerhu” y para un uso EXCLUSIVO y ESPECÍFICO de ese
particular que es “conectar               funcionalmente” los edificios
propiedad    de    ese      particular;     lo   cual,       ATENTA    Y
DESNATURALIZA            el carácter fundamental del DOMINIO
PUBLICO: que es el uso común; de todos y para todos.-
Otro aspecto que pone en crisis la constitucionalidad de la
Ordenanza 2960-HDC- 2004, se evidencia cuando QUEBRANTA
lo dispuesto expresamente por un ordenamiento jurídico esencial
y específico del plexo normativo municipal : el Código de
Edificación.-
Así veremos que el Código de Edificación (Ordenanza Municipal
Nº 968-77) expresamente dispone:
                    Art 5: Las líneas de edificación, no podrán
  avanzar sobre la línea municipal que determina el comienzo del
  dominio publico Municipal (vereda y calzada) salvo los casos
  expresamente previstos en el Art 12 .

                    Art 12: Las líneas de edificación podrán
  avanzar sobre la línea municipal conforme con las siguientes
  normas a) En los primeros 2,70 mts no se permitirá ninguna
  clase de vitrinas salientes, ni hojas de celosías, puertas, o
  ventanas que abran para afuera. Arriba de los 2.70 mts de
  altura se permitirán detalles arquitectónicos fuera de la
  línea d( pantallas y/o volúmenes ) con un saliente o vuelo
  máximo de 0.30mts.- b) Los balcones y los aleros en los pisos
  altos podrán tener una saliente máxima de la línea
  municipal de 1,50 m llegando solo hasta 0,50 del cordón de
  la vereda y hasta 0,15 de la línea divisoria de la
  propiedad ....”

  Es claro entonces que la Ordenanza 2960–2004, contradice el
  Código de edificación (norma específica) pues habilita a que un
  particular (CERHU) extienda su derecho (uso privado) hasta la
  pared de enfrente, excediendo inclusive cualquier flexibilización
  que pudiere invocarse como argumento.-

  Destacamos además que si bien el Art. 7 de la ordenanza
  cuestionada refiere a la “ flexibilización “ de los parámetros:
  ALTURA, FOS ( factor de ocupación del suelo) y FOT ( factor
  máximo de edificación ) previstos para la zona R3, lo cierto es
  que tal flexibilización importa una perfecta “ extinción ” de la
exigencia,      pues el dominio público municipal se observa
restringido de la pared Este a la pared Oeste, ocupando todo
el espacio aéreo sobre las veredas y calle. Veamos que:

A ) Altura máxima permitida 9,00 mts – flexibilizado: 18,00mts
(el doble )

B) FOS permitido 0,70 – flexibilizado: 0,73

C) FOT permitido 1,4 – flexibilizado: 4,5 ( el cuádruple ).-

No caben dudas entonces que bajo el disfraz de la
FLEXIBILIZACION se han EXTINGUIDO, en éste caso
particular,     las exigencias normadas       por el Código de
Edificación.-

Por si esto fuera poco y,        mas allá de que la autorización
excede la flexibilización referida, señalo que la Ordenanza
cuestionada contraría        lo dispuesto por el Art 2 de la
Ordenanza 2155/89          que dispone quien es la autoridad
competente para efectuar dicha valoración sobre los márgenes
de flexibilización:

                      Art 2: Los márgenes de “ flexibilización” de
las normas y para cada caso en particular, será establecido
mediante Resolución especial emanada de la Secretaria de
Obras y Servicios Públicos Municipal , previo dictamen del
Órgano Técnico de Aplicación.-

Indudablemente, ésta norma también específica no ha sido
resguardada por la Ordenanza cuestionada,          pese a que la
misma se encuentra vigente; es decir, constituye orden jurídico
municipal.-

Que el derecho real de uso del dominio público solo puede ser
cedido precariamente, destacando que existen supuestos en los
cuales es válido el otorgamiento de un permiso o una concesión
del uso del dominio publico, pero tales instrumentos o
instituciones jurídicas tienen el carácter de la PRECARIEDAD, (
es decir llevan una limitación temporal )                            no como en el
    presente caso que dispone un uso casi a “ perpetuidad “ o “sine
    die” , ver el Art 3 Ord. 2960 –HDC -2004:

                                  “En virtud de los previsto en el Art 1, la
    ocupación del espacio aéreo tendrá duración por el tiempo de
    subsistencia de la edificación que lo soporta , pudiendo reverse
    la autorización si los edificios cambian de uso”
    Así, la falta de LIMITE TEMPORAL, constituye un nuevo vicio
    que afecta la norma aquí atacada y condiciona el derecho de
    propiedad del dominio público municipal.-

    Que la ordenanza referida, vulnera el Art 17 y cc de la
    Constitución Nacional , Art 35 de la Constitución Provincial y
    los Arts. 24, 25 y 31              de la Carta Orgánica municipal , que
    concretamente establecen la inviolabilidad del patrimonio, y
    determinan su composición por lo que en este caso, la
    propiedad es atributo concreto del Estado Municipal y goza de
    las mismas garantías y medios de defensa que la propiedad
    privada.-

    La propiedad como atributo del Estado, en este caso municipal,
    su inviolabilidad y su protección constitucional han sido puesto
    de    manifiesto         en     reiteradas        oportunidades              por   nuestra
    jurisprudencia, y, en este sentido basta pensar en los
    argumentos esgrimidos por la provincia de San Luis, en los
                                                                             1
    autos, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional                               al momento
    de reclamar del Poder Judicial la protección de su derecho
    propiedad con motivo del corralito financiero que sofocó a
    nuestro país.-

    Ahora bien, en oportunidad del corralito el estado provincial
    puso en juego mecanismos de defensa de sus bienes de

1
  Publicado en: Sup.E.Emerg.Económica y Rec.Extraordinario 2003 (diciembre), 178 - LA LEY 2003-
E, 472, con nota de Mario A. Midón - Sup.Emergencia Económica y Teoría del Derecho 2003
(agosto), 218 - LA LEY 2003-B, 537, con nota de Walter F. Carnota - LA LEY 2003-C, 38, con nota
de Claudio Cavallo - Sup.Especial 2003 (marzo), 4 - DJ 2003-1, 585 - RU 2003-2, 25 - RU 2003-3, 17
- JA 2003-03-19, 8 - JA 2003-I, 188 - ED 2003-03-13, 1 - ED 201, 377 - RDM 2003-2, 96 - LLP
2003-2, 243 - LA LEY 2003-C, 228, con nota de Andrés Gil Domínguez
dominio privado, por lo que         más aun debe admitirse la
protección de los bienes de dominio publico del estado en cuya
preservación y defensa se encuentra en juego los bienes que
se encuentran destinados a la comunidad toda, y en particular
en este caso, el espacio aéreo es un atributo del estado
soberano.

En este sentido Marienhoff sostiene en su obra derecho
administrativo Tomo V pág. 117 dice: “ En ese orden de ideas,
integran el dominio publico los siguientes “ objetos inmateriales”
1º- El espacio aéreo que cubre el territorio del Estado. Es lo que
hoy se denomina “ dominio publico aéreo “ ...mas adelante y a
los efectos de demarcar su situación jurídica resalta la
importancia    del   espacio   aéreo    en   relación   al   derecho
internacional ( como aspecto de la soberanía ) y en el derecho
interno, recurriendo a los principios de la analogía jurídica, le
asigna condición similar a la del mar territorial.-

El espacio aéreo, es propiedad del Estado, como tal goza de la
protección constitucional, por lo que una ordenanza como la
aquí cuestionada, implica una clara afectación, un ilegal
desmembramiento que violenta su destino y naturaleza.-

La norma cuestionada violenta también el derecho de igualdad
consagrado por nuestra Constitución Nacional en su art 16... “
todos los habitantes son iguales ante la ley... La igualdad es la
base del impuesto y las cargas públicas....”, Violenta
concretamente, los derechos y garantías consagrados por
nuestra Carta Orgánica Municipal a favor de los vecinos ( Art 15
) y también el criterio de imposición tributaria consagrado en el
art 21, en tanto      en tanto crea a favor de un particular
condiciones de ejercicio de un derecho de uso del espacio
aéreo por el cual, a otros vecinos se les cobra ( ver Art 1 y 2 de
la Ordenanza 2672/ 1996 – Sobre Normas de cableado del
Servicio de TV por cable) que constituye una clara expresión de
la importancia de la regulación y limitación del uso del espacio
aéreo municipal, lo cual no ocurre con la ordenanza   2960-
 HCD-2004 que nada dice acerca de la carga tributaria por el
 uso del espacio aéreo, lo cual debió ser     explícitamente
 regulado o establecido.-

POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE
                DE LA CIUDAD DE SAN LUIS
                SANCIONA CON FUERZA DE
                        ORDENANZA


ARTICULO 1: DEROGASE la Ordenanza N° 2960-HCD-2004
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE y oportunamente ARCHIVESE

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Puente cerhu

  • 1. Y VISTOS: La Ordenanza 2960-HCD-2004 que autoriza la ocupación, por un particular, del espacio aéreo público de dominio municipal.- CONSIDERANDO: Que a través de la ordenanza citada y, en forma temporalmente indefinida, se ha cedido, sin especificar onerosidad alguna, el dominio público municipal a un tercero para su beneficio individual. Ello, en base a una norma que debiera ser general y abstracta y no, particular y concreta como se manifiesta en la norma de referencia.- Que sobre la calle Maipú de la ciudad de San Luis, se advierte que a la altura de la numeración (945/948) se ha colocado un puente peatonal para uso privado de una clínica y que se extiende desde la pared “este” hasta la pared “oeste” de dicha arteria y ocupando en su totalidad, el espacio aéreo que pertenece al dominio público municipal (calle y veredas) y en abierta contradicción con el código de edificación previsto en la Ordenanza N° 968/77.- Destácase que, contradictoriamente, la Ordenanza N° 2960- HCD-2004 declara el carácter público del espacio aéreo, lo que nos ubica en el ámbito del derecho público caracterizado en su ejercicio como IMPRESCRIPTIBLE e INALIENABLE (compromete directa o indirectamente el bien de la comunidad) y resulta que por la misma norma cede a perpetuidad el derecho real de uso a un particular en detrimento del interés general claramente postergado por el interés o lucro individual de un tercero.- La inalienabilidad e imprescriptibilidad son características que permiten hacer efectiva la protección del dominio público a efectos de cumplir el “fin “ que motiva su afectación. Tal protección no solo va dirigida contra hechos o actos ilegítimos procedentes de los particulares sino también contra actos provenientes de los propios funcionarios públicos. Sobre éste particular Marienhoff Tratado Tomo V Pág. 269 nos dice que:
  • 2. “ ... Los bienes del dominio público por el “ fin” al que se hayan destinados –uso publico directo o indirecto- necesitan una protección más estricta o rigurosa que los bienes del dominio privado “ “.- Que en función de lo expuesto, el Estado no solo tiene el “derecho” sino también y fundamentalmente, el “deber” de velar por la conservación del dominio público; ese deber de tutela es inexcusable, por cuanto las normas que regulan la actuación de la Administración Publica, háyanse establecidas en el “ interés general”, lo cual no ha sido respetado o resguardado por la ordenanza cuestionada en su constitucionalidad.- Que la ORDENANZA MUNICIPAL es un típico acto legislativo cuyo carácter esencial es disponer normas de alcance GENERAL Y ABSTRACTAS, destinadas a reglar la vida de la comunidad, lo cual se contradice abiertamente con la parte dispositiva de dicha ordenanza que en el Art. “1” dispone: “Autorizase la ocupación del espacio aéreo público de dominio municipal para el uso especifico de construcción de un pasarela técnica aérea sobre la calle Maipú con el fin de conectar funcionalmente los dos edificios de propiedad de la Clínica CERHU ubicados en calle Maipú Nº 945 y 948.- Resulta evidente que el alcance de la norma cuestionada en su constitucionalidad, es PARTICULAR y CONCRETA, contradiciendo la naturaleza jurídica de las Ordenanzas que, reitero, deben ser generales y abstractas.- La citada norma refiere concretamente a la autorización, para el ejercicio del derecho real de uso, a un PARTICULAR que es la “Clínica Cerhu” y para un uso EXCLUSIVO y ESPECÍFICO de ese particular que es “conectar funcionalmente” los edificios propiedad de ese particular; lo cual, ATENTA Y DESNATURALIZA el carácter fundamental del DOMINIO PUBLICO: que es el uso común; de todos y para todos.-
  • 3. Otro aspecto que pone en crisis la constitucionalidad de la Ordenanza 2960-HDC- 2004, se evidencia cuando QUEBRANTA lo dispuesto expresamente por un ordenamiento jurídico esencial y específico del plexo normativo municipal : el Código de Edificación.- Así veremos que el Código de Edificación (Ordenanza Municipal Nº 968-77) expresamente dispone: Art 5: Las líneas de edificación, no podrán avanzar sobre la línea municipal que determina el comienzo del dominio publico Municipal (vereda y calzada) salvo los casos expresamente previstos en el Art 12 . Art 12: Las líneas de edificación podrán avanzar sobre la línea municipal conforme con las siguientes normas a) En los primeros 2,70 mts no se permitirá ninguna clase de vitrinas salientes, ni hojas de celosías, puertas, o ventanas que abran para afuera. Arriba de los 2.70 mts de altura se permitirán detalles arquitectónicos fuera de la línea d( pantallas y/o volúmenes ) con un saliente o vuelo máximo de 0.30mts.- b) Los balcones y los aleros en los pisos altos podrán tener una saliente máxima de la línea municipal de 1,50 m llegando solo hasta 0,50 del cordón de la vereda y hasta 0,15 de la línea divisoria de la propiedad ....” Es claro entonces que la Ordenanza 2960–2004, contradice el Código de edificación (norma específica) pues habilita a que un particular (CERHU) extienda su derecho (uso privado) hasta la pared de enfrente, excediendo inclusive cualquier flexibilización que pudiere invocarse como argumento.- Destacamos además que si bien el Art. 7 de la ordenanza cuestionada refiere a la “ flexibilización “ de los parámetros: ALTURA, FOS ( factor de ocupación del suelo) y FOT ( factor máximo de edificación ) previstos para la zona R3, lo cierto es que tal flexibilización importa una perfecta “ extinción ” de la
  • 4. exigencia, pues el dominio público municipal se observa restringido de la pared Este a la pared Oeste, ocupando todo el espacio aéreo sobre las veredas y calle. Veamos que: A ) Altura máxima permitida 9,00 mts – flexibilizado: 18,00mts (el doble ) B) FOS permitido 0,70 – flexibilizado: 0,73 C) FOT permitido 1,4 – flexibilizado: 4,5 ( el cuádruple ).- No caben dudas entonces que bajo el disfraz de la FLEXIBILIZACION se han EXTINGUIDO, en éste caso particular, las exigencias normadas por el Código de Edificación.- Por si esto fuera poco y, mas allá de que la autorización excede la flexibilización referida, señalo que la Ordenanza cuestionada contraría lo dispuesto por el Art 2 de la Ordenanza 2155/89 que dispone quien es la autoridad competente para efectuar dicha valoración sobre los márgenes de flexibilización: Art 2: Los márgenes de “ flexibilización” de las normas y para cada caso en particular, será establecido mediante Resolución especial emanada de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos Municipal , previo dictamen del Órgano Técnico de Aplicación.- Indudablemente, ésta norma también específica no ha sido resguardada por la Ordenanza cuestionada, pese a que la misma se encuentra vigente; es decir, constituye orden jurídico municipal.- Que el derecho real de uso del dominio público solo puede ser cedido precariamente, destacando que existen supuestos en los cuales es válido el otorgamiento de un permiso o una concesión del uso del dominio publico, pero tales instrumentos o instituciones jurídicas tienen el carácter de la PRECARIEDAD, (
  • 5. es decir llevan una limitación temporal ) no como en el presente caso que dispone un uso casi a “ perpetuidad “ o “sine die” , ver el Art 3 Ord. 2960 –HDC -2004: “En virtud de los previsto en el Art 1, la ocupación del espacio aéreo tendrá duración por el tiempo de subsistencia de la edificación que lo soporta , pudiendo reverse la autorización si los edificios cambian de uso” Así, la falta de LIMITE TEMPORAL, constituye un nuevo vicio que afecta la norma aquí atacada y condiciona el derecho de propiedad del dominio público municipal.- Que la ordenanza referida, vulnera el Art 17 y cc de la Constitución Nacional , Art 35 de la Constitución Provincial y los Arts. 24, 25 y 31 de la Carta Orgánica municipal , que concretamente establecen la inviolabilidad del patrimonio, y determinan su composición por lo que en este caso, la propiedad es atributo concreto del Estado Municipal y goza de las mismas garantías y medios de defensa que la propiedad privada.- La propiedad como atributo del Estado, en este caso municipal, su inviolabilidad y su protección constitucional han sido puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades por nuestra jurisprudencia, y, en este sentido basta pensar en los argumentos esgrimidos por la provincia de San Luis, en los 1 autos, Provincia de San Luis c/ Estado Nacional al momento de reclamar del Poder Judicial la protección de su derecho propiedad con motivo del corralito financiero que sofocó a nuestro país.- Ahora bien, en oportunidad del corralito el estado provincial puso en juego mecanismos de defensa de sus bienes de 1 Publicado en: Sup.E.Emerg.Económica y Rec.Extraordinario 2003 (diciembre), 178 - LA LEY 2003- E, 472, con nota de Mario A. Midón - Sup.Emergencia Económica y Teoría del Derecho 2003 (agosto), 218 - LA LEY 2003-B, 537, con nota de Walter F. Carnota - LA LEY 2003-C, 38, con nota de Claudio Cavallo - Sup.Especial 2003 (marzo), 4 - DJ 2003-1, 585 - RU 2003-2, 25 - RU 2003-3, 17 - JA 2003-03-19, 8 - JA 2003-I, 188 - ED 2003-03-13, 1 - ED 201, 377 - RDM 2003-2, 96 - LLP 2003-2, 243 - LA LEY 2003-C, 228, con nota de Andrés Gil Domínguez
  • 6. dominio privado, por lo que más aun debe admitirse la protección de los bienes de dominio publico del estado en cuya preservación y defensa se encuentra en juego los bienes que se encuentran destinados a la comunidad toda, y en particular en este caso, el espacio aéreo es un atributo del estado soberano. En este sentido Marienhoff sostiene en su obra derecho administrativo Tomo V pág. 117 dice: “ En ese orden de ideas, integran el dominio publico los siguientes “ objetos inmateriales” 1º- El espacio aéreo que cubre el territorio del Estado. Es lo que hoy se denomina “ dominio publico aéreo “ ...mas adelante y a los efectos de demarcar su situación jurídica resalta la importancia del espacio aéreo en relación al derecho internacional ( como aspecto de la soberanía ) y en el derecho interno, recurriendo a los principios de la analogía jurídica, le asigna condición similar a la del mar territorial.- El espacio aéreo, es propiedad del Estado, como tal goza de la protección constitucional, por lo que una ordenanza como la aquí cuestionada, implica una clara afectación, un ilegal desmembramiento que violenta su destino y naturaleza.- La norma cuestionada violenta también el derecho de igualdad consagrado por nuestra Constitución Nacional en su art 16... “ todos los habitantes son iguales ante la ley... La igualdad es la base del impuesto y las cargas públicas....”, Violenta concretamente, los derechos y garantías consagrados por nuestra Carta Orgánica Municipal a favor de los vecinos ( Art 15 ) y también el criterio de imposición tributaria consagrado en el art 21, en tanto en tanto crea a favor de un particular condiciones de ejercicio de un derecho de uso del espacio aéreo por el cual, a otros vecinos se les cobra ( ver Art 1 y 2 de la Ordenanza 2672/ 1996 – Sobre Normas de cableado del Servicio de TV por cable) que constituye una clara expresión de la importancia de la regulación y limitación del uso del espacio
  • 7. aéreo municipal, lo cual no ocurre con la ordenanza 2960- HCD-2004 que nada dice acerca de la carga tributaria por el uso del espacio aéreo, lo cual debió ser explícitamente regulado o establecido.- POR TODO ELLO EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE SAN LUIS SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA ARTICULO 1: DEROGASE la Ordenanza N° 2960-HCD-2004 COMUNIQUESE, PUBLIQUESE y oportunamente ARCHIVESE