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INTRODUCCIÓN
En este trabajo quiero que artículo por artículo, se haga un comentario sobre el mismo desde
un punto de vista práctico, más que jurídico.
Lo que intento transmitir con este trabajo es la experiencia que desde el trabajo diario he
tenido que subsanar, muchas veces en el examen cotidiano que son las juntas de propietarios,
donde pueden salir en ese momento todo tipo de preguntas, dudas, sugerencias y un
ADMINISTRADOR DE FINCAS tiene que dar una respuesta adecuada.
Hay que tener en cuenta que las disputas entre vecinos parten siempre de la “creencia” de los
dos vecinos de un derecho, por eso el Profesional tiene que mediar y plantear soluciones, que
con el apoyo de la Ley tengan como fin la convivencia entre vecinos.
Desde mi punto de vista el mejor mediador que existe en una disputa en la Comunidad de
Propietarios es la legalidad de la actuación, pues una aplicación laxa de la misma en una
Comunidad sirve para que poco a poco se vaya deteriorando la convivencia, pues es muy
difícil que en una situación se vaya hacia atrás.
Siguiendo con esta premisa voy a intentar dar mi opinión y como he mencionado desde un
punto de vista más práctico que jurídico, pues lo que pretendo transmitir es una correcta
acción del ADMINISTRADOR DE FINCAS.
Este trabajo creo que será de utilidad para los profesionales de otros países iberoamericanos
donde las leyes que rigen las comunidades de propietarios, y por tanto la convivencia entre los
propietarios de las mismas.
La Propiedad horizontal, también se puede aplicar a diferentes construcciones que no han de
ser necesariamente edificaciones, por ejemplo, embarcaderos, pues existe una propiedad
cada embarque que lleva aparejada la copropiedad de los elementos comunes que comparten
todos los coopropietarios, ejemplo (el club social, las vías que comunican a los diferentes
embarcaderos, los servicios de seguridad y protección de las instalaciones etc…..)
Otro ejemplo sería un cementerio, que aparte de las propiedades individuales, existen
elementos comunes, jardines, seguridad………
LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL
PREAMBULO
El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha
demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de las
relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción y
en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio,
significaron un gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo,
transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de
regulación de la propiedad horizontal.
Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto
obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la
comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el
resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría
para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de
barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, servicios de
telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar..., etc.).
Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios
puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas.
Lo que se viene denominando lucha contra la morosidad se pretende combatir con esta reforma
a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin: creación de un fondo de reserva,
publicidad en el instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los
propietarios, afección real del inmueble transmitido al pago de los gastos generales
correspondientes a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente
anterior, responsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el cambio de titularidad,
atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta de
propietarios, establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el
cobro de las deudas con la comunidad..., etc.
La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada de la formación de las actas
de las juntas, funciones de los órganos de la comunidad, en particular del Administrador, que
podrá ser cualquier copropietario o persona física con cualificación profesional suficiente,
régimen de convocatorias, ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo del Presidente y
otras numerosas materias que la realidad diaria de la vida en comunidad había puesto de
relieve que estaban insuficientemente reguladas.
Con ello, la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad y dinamismo, pero también en
eficacia, y se acomoda a los nuevos requerimientos sociales, en el convencimiento de que
seguirá siendo durante las décadas venideras una de las normas jurídicas de mayor
transcendencia para nuestro país
En España ya se regulo esta forma de propiedad con una ley del año 1939, que reformó el
artículo 396 del Código Civil, en relación a la Ley Hipotecaria, mencionaré el preámbulo de la
mencionada Ley ”Conviene sin embargo, atender a las nuevas necesidades jurídicas que la
realidad, ofrece, distinguiendo el caso general de la copropiedad o comunidad de bienes sobre
un edificio, perfectamente regulada en las prescripciones del código, de la llamada propiedad
horizontal, caso típico de la propiedad privada singular unida al condominio indivisible sobre los
elementos comunes necesarios al debido aprovechamiento de cada una de sus partes”
En el año 1999 se procedió a la modificación de esta norma sobre otra que estuvo en vigor
desde al año 1960, desde esa época los cambios sociales han hecho que sean absolutamente
necesarios, en este punto y como bien dice el preámbulo las disputas entre propietarios hacía
muchas veces imposible llegar a acuerdos que en muchos casos significaban que personas con
discapacidad o que una obra necesaria fuera imposible realizarlas.
Esta modificación deviene de una Iniciativa Legislativa, (la primera que se produjo en España),
con recogida de más de 500.000 firmas, que se realizó a través de los
ADMINISTRADORES DE FINCAS, al objeto de subsanar aquellos escoyos que imposibilitaban
la convivencia de las Comunidades de Propietarios, entre ellos el problema de la morosidad.
Estableciéndose una serie de instrumentos jurídicos bien para afianzar la deuda y publicitar la
posible existencia de la misma en la transmisión del bien.
Que las comunidades puedan afrontar una serie de responsabilidades hacia necesario la
creación de un fondo de reserva, que diera agilidad a las reparaciones urgentes que
obligatoriamente se tenía que hacer cargo la Comunidad de propietarios. Y que en esta
legislación las define claramente.
Artículo 1.: La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad
establecida en el articulo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal.
A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio
que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común
de aquél o a la vía pública.
El artículo 396 de nuestro código Civil menciona la copropiedad de cada propietario en relación
a los elementos comunes del edificio, y los menciona no de una manera exhaustiva y no en
cerrada de los mencionados elementos.
Artículo 2.: Esta Ley será de aplicación:
a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5.
b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 396 del Código Civil y
no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal.
Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al
régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en
cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros.
c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley
La única exclusión de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal serían aquellas comunidades
que sean de hasta 4 vecinos pues serían de aplicación la denominada Comunidad ¨Romana, la
cual se rige por mayoría entre ellos
La L.P.H. sería de aplicación como norma a todas las comunidades excepto la salvedad
expresada anteriormente, en la mención que hace del artículo 5, hablaremos del Título
constitutivo que es el que nace de la propia constitución del edificio, donde entre todos las
propiedades suman un 100% sobre la totalidad del edificio.
d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo
dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para
su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad
e independencia funcional o económica.
e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus
estatutos.
Articulo 3: En el régimen de propiedad establecido en el artículo trescientos noventa y seis del
Código civil corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y
susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e
instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y
sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido
señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado.
b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos,
pertenencias y servicios comunes.
A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del
inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la
participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos
de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo
unánime.
Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que
lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este
régimen de propiedad.
Sobre este artículo, y más adelante lo veremos habrá que tener en cuenta la unión de
propiedades o su disgregación, y la propiedad de los mismos lo que puede dar lugar a la
consecución de mayorías, aún siendo las cuotas de participación las mismas.
Realmente el punto b) de este artículo es del que nace la propia constitución de la Comunidad
que es la Administración de la copropiedad de los denominados elementos comunes, y la
forma de transformarlos, o modificarlos.
Sobre la problemática de la utilización de los mismos existe una casuística inmensa y nunca
subsanarlas, pero iremos viendo más adelante.
Artículo 4.: La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley.
Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado,
circunscrita al mismo, y siempre que la proindiviso no haya sido establecida de intento para el
servicio o utilidad común de todos los propietarios.
El comentario que puede hacer sobre este artículo es similar al artículo anterior, así un
propietario podrá dividir (si así se lo permite la normativa sobre construcción u otras) sobre su
local, y si vende e inscribe en el registro, evidentemente no afecta a la cuota de participación
numérica (porcentaje sobre el total) pero si sobre la participación social (número de propietarios)
lo que si va ha a influir como veremos más adelante y como ya se ha comentado para la
constitución de los diferentes tipos de mayorías.
Artículo 5: El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del
inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo. La
descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación
hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local
expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje,
buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local,
determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de
todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará
como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su
emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a
efectuarse de los servicios o elementos comunes.
El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones
no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales,
instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y
reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito
en el Registro de la Propiedad.
En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se
observarán los mismos requisitos que para la constitución.
El Título Constitutivo es el documento legal de constitución de la comunidad de Propietarios o
la denominad Propiedad Horizontal, se podrá inscribir sobre plano con un acta notarial, como se
menciona en este artículo se mencionarán los pisos que componen la propiedad, los anejos de
estos las cargas o servidumbres que pueda tener, el total de las propiedades tiene que sumar el
100% de las cuotas de participación de las mismas.
Normalmente y como bien menciona este artículo lo suele determinar el propietario único del
edificio (el promotor del edificio) que evidentemente lo organizará para mejor vender las
diferentes propiedades, así una de las condiciones que suelen incorporar con respecto a los
locales es la libertad de actividades o todo tipo de servidumbres necesarias para el desarrollo
de estas actividades. Lo que supone en muchos casos un gran problema a posterior para los
diferentes vecinos, que sin saberlo acataron esta circunstancia por el hecho de Comprar la
vivienda con el Título Constitutivo relacionado y que se encontraba inscrito en el Registro de la
Propiedad.
El título Constitutivo también podrá contener los denominados normalmente los estatutos de la
Comunidad que regirán la forma de administración, las actividades prohibidas, los gastos etc.
Evidentemente el Título Constitutivo se puede modificar pero para ello y salvo la ponderación
de esta Unanimidad que se verá más adelante, se necesitará la Unanimidad, veremos cómo se
consigue llegar a este tipo de acuerdos.
Artículo 6.: Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios
y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de
propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras
no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
Este artículo da muchas veces lugar a confusión, pues se piensa que se
pueden realizar acuerdos para regular la convivencia y se establecen como
costumbre, pero ojo estos acuerdos nunca podrán ir en contra de los
estatutos (que como hemos dicho se pueden encontrar dentro del Título
Constitutivo), y para modificar estos se necesitará unanimidad.
Y es interesante mencionar que estos acuerdos solamente afectaran a los
que los han tomado en ese momento (propietarios), pero no a terceros, si
estos no están inscritos en el Registro de la Propiedad, y para que se
produzca la inscripción se deberá contar en principio con la Unanimidad.
Ejemplo: En una Comunidad, entre los vecinos acuerdan que no pueden
tener mascotas, lo acurdan en junta por Unanimidad, bien este acuerdo
vincula a los que tomaron el acuerdo por el principio de que nadie puede ir
en contra de sus actos, pero lo que no vinculará a un tercero que compra
una propiedad y al no verlo en el registro no le vincula.
Artículo 7.:
1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos
arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o
altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o
estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo
dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.
En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la
necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al
Administrador.
2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido
desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los
estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las
disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas,
peligrosas o ilícitas.
El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los
propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas
por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento
de iniciar las acciones judiciales procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de
la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar
contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este
artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario.
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento
fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta
de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación
inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de
desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran
precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación.
La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el
ocupante de la vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación
definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios
que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo
no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los
perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario,
la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos
relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.
En este artículo se refleja el cambio que ha sufrido la Ley de Propiedad
Horizontal desde su promulgación a modo de ejemplo, en el punto 2 en la
anterior relación de la Ley mencionaba actividades inmorales, que para los
años 60 en España era un elemento que había que incluir, en cambio
actualmente ya no tiene lugar.
Así mismo en la modificación que se hizo de este artículo se ha incluido la
acción de “cesación” al objeto de restablecer la convivencia en algunas
comunidades que por la actitud de vecinos insolidarios lo hacía imposible,
pero además esta acción obliga al propietario en relación a sus inquilinos, se
aportará una sentencia sobre este asunto al objeto de que tenga una idea
clara de las limitaciones y .fundamentos jurídicos para aplicar una medida tan
extrema,
base jurisprudencia sentencia 1-CesaciónactividadElementoComún.
El primer apartado de este artículo menciona la libertad de obras dentro de su
espacio privativo y la prohibición expresa en cualquier exterior común, pero
esa libertad tiene ciertos límites como son el menoscabo de las posibles
servidumbres que pueda tener, la estructura del edifico y por ende su
seguridad, y un aspecto importante e innovador es el aspecto exterior de la
finca, según define el artículo 396 detrás de la última modificación de la L.P.H.
“incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las
conforman y sus revestimientos exteriores;” este párrafo es importante pues
hasta ahora hay que reconocer que existía una cierta anarquía sobre la
instalación de cerramientos, toldos, aires acondicionados, que hacen muchas
veces que una fachada sea un collage, desfigurando de esta manera su
aspecto primigenio.
En la colección de jurisprudencia que se adjunta a este trabajo se puede ver
más claramente el objeto de este acuerdo.
Base jurisprudencia sentencia imagenexteriorfachada
Artículo 8.: (DEROGADO)
Artículo 9: 1. Son obligaciones de cada propietario:
a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos
comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los
propietarios, estén o no incluidos
en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en
todo momento que se causen daños o desperfectos.
b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e
instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a
los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o
el de las personas por quienes deba responder.
c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del
inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la
creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo
establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza
de los daños y perjuicios ocasionados.
d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres
apartados anteriores.
e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo
especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado
sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no
sean susceptibles de individualización.
cumplimiento de esta obligación.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al
sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas
imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural
inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del
artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los
enumerados en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio
de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto
de los Trabajadores.
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal,
incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el
propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de
propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores
titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la
anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural
inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al
En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la
vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago
de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que
adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el
estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual
no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese
expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación
será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por
quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente,
quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los
datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en
su emisión.
f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación
del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender
las obras de conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la
comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser
inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de
seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato
de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales.
g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones
con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y
de los daños causados.
h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en
España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas
con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio
para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad,
surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible
practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada
mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de
anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al
efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a
esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de
Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación
practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres
días naturales.
i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por
cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de
titularidad de la vivienda o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la
comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria
con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualesquiera
de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido
conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro
medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha
transmisión resulte notoria.
2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales
los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la
no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley
Básicamente este artículo es el que regulas las obligaciones de los
propietarios, así como el salvaguardar los intereses económicos de la
Comunidad en relación a la obligación de cumplir una serie de trámites
que salvaguarden estos derechos de la Comunidad.
Vamos a pasar a analizarlos uno por uno y ver cómo van a preservar
estos derechos.
.
Independientemente de la inscripción existe la garantía
mencionada de la anualidad anterior y de la parte vencida a
favor de la comunidad con respecto a una venta que menciona
que el propietario adquiriente responde de las deudas del
anterior propietario incluso con su propia vivienda, pero para
que no exista indefensión cuando se produzca una venta el
transmitente deberá aportar un certificado de deudas con
respecto a la comunidad, (en el módulo del curso sobre
procedimientos se adjunta un modelo de certificado), el notario
al hacer la transmisión lo pedirá o bien una declaración al
vendedor, será responsabilidad del comprador aceptarlo y
asumir el riesgo de posibles deudas.
Cabe mencionar que el certificado será emitido por el secretario
(Administrador) con el visto bueno del Presidente, y atención que
responderán de la veracidad de los datos certificados siendo
responsables en caso de inexactitud. También según menciona
este articulado que también responderán de la tardanza en la
emisión del certificado, (pero no se menciona el tiempo máximo
para la emisión), lo que nos da una inseguridad jurídica y obliga
al Tesorero/Administrador a llevar la contabilidad de la
Comunidad al día.
Empezaré analizando el punto e) de este artículo, así en primer
lugar habla de la obligación de contribuir a los gastos con
arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente
establecido, así a mi modo de ver cuando se menciona “lo
especialmente establecido” pueden surgir dos posibilidades que
en los estatutos se establezca que se contribuirá por todos los
propietarios de forma igual independientemente de la cuota o
bien de otra manera, si así fuera involucra a todos los
propietarios presentes y futuros hasta que se modifiquen los
estatutos. Si por comodidad en la gestión de la comunidad e
independientemente se expresara en los estatutos, se puede
acordar que se paguen por partes iguales o de otra manera,
pues bien este acuerdo involucrará a los propietarios que lo
tomaron o bien a los que debidamente comunicados no lo
impugnaran, pero no así a futuros propietarios que no
participaron en el acuerdo y no se ven involucrados por no estar
inscritos. Una nota que hay que hacer sobre este asunto es que los
propietarios que así decidan organizarse posteriormente no pueden ir
en contra de sus actos y decidir en otro momento volver a contribuir
con arreglo a su participación por cuotas.
Pero además de la obligación de pago, este se garantiza con un
crédito preferente inscribible en el Registro de la Propiedad de la
anualidad corriente y del año anterior, así se puede dar lugar a que se
pueda inscribir hasta 24 meses, si la primera deuda es de enero, o
hasta 13 si la primera cuota impagada es de diciembre, y se presente
el embargo preventivo en el mes de diciembre, cabe señalar que esta
forma de proceder es garantizar una cantidad a favor de la
comunidad, con respecto a una venta del inmueble, pero no podemos
olvidar las reclamaciones judiciales que se tienen que llevar a cabo.
En el punto f) se menciona la constitución del fondo de reserva, este
articulado deviene de la modificación se produjo y que ya se ha
señalado de la L.P.H. el comentario que tengo que hacer de este
párrafo, es mencionar la cuantía del mismo, se habla que no puede ser
inferior al 5% del presupuesto ordinario del ejercicio anterior, por
tanto en ese porcentaje no se podrán incluir obras extraordinarias,
multas, sanciones u otras cantidades que se hayan de cumplir por
parte de la Comunidad
Por otro lado también se menciona que con cargo a ese fondo se
podrá suscribir el seguro del edificio o bien un contrato de
mantenimiento, evidentemente entiendo que es absolutamente
normal, pues el objetivo de este fondo es proveer de fondos a la
Comunidad para que pueda afrontar cualquier reparación que sea
necesaria y en este punto adelanto que sea inesperada.
En el módulo de formularios y modelos para el Administrador de
fincas, se verá la forma de actuar en caso de disponer de esos fondos
en caso de abandonar la propiedad por parte de un propietario,
situación esta que puede ocasionar problemática en la gestión de esta
Comunidad.
En este punto y ya se verá en módulos posteriores me gustaría
hacer referencia al Libro de Mantenimiento del Edificio, documento
que es obligatorio en base a la Ley de Edificación que entro en
vigor en el año 2000 donde habla de las tareas que se han de
realizar en la Comunidad para su adecuado mantenimiento, en
base al cumplimiento de este documento se puede contratar un
contrato de mantenimiento, que haga cumplir este requisito.
Hasta la modificación de la L.P.H. existía un problema a la hora de
cumplir esta Ley en relación a las formalidades de comunicación,
creo que ha quedado suficientemente subsanado con la relación
del punto
h), así facilita las formas de comunicación, así se menciona que se
ha de comunicar al Secretario/Administrador, el domicilio en
España para efectuar todo tipo de comunicaciones relativas a la
Comunidad, este domicilio de comunicaciones puede ser
perfectamente el despacho del Administrador, además esa
comunicación de domicilio, habrá de ser de tal forma que se tenga
constancia de la recepción de la misma, y sigue mencionando que
en ausencia de la misma lo será el domicilio dentro de la
Comunidad, y será además valida que lo recepcione el ocupante del
mismo (el que lo fuere por cualquier título).
Si intentada una comunicación como sucedía anteriormente y no se
tiene constancia de su recepción la relación de este artículo da una
solución definitiva, que es la publicación de la comunicación que se
iba a efectuar en el tablón de anuncios de la Comunidad, en este
punto y se verá en el módulo de formularios y modelos para el
Administrador, de los plazos que se han de cumplir teniendo en
cuenta todas estas problemáticas para que no existan
impugnaciones a acuerdos de la Comunidad.
.
El punto i) especifica que se ha de comunicar al secretario/Administrador el
cambio de titularidad, entiendo que esa obligación recae según la relación dada
en el segundo párrafo al vendedor pues seguirá siendo este responsable
solidariamente con el nuevo titular de los gastos que se originen en la propiedad.
También es verdad que se menciona en ese mismo artículo que si los
responsables de la Comunidad tienen conocimiento expreso de ese cambio se
exonerará al vendedor, pero entiendo que se produce inseguridad, lo que se ha
de saber es que el vendedor para no tener problemas deberá comunicar la venta,
una de las formulas que se aconsejan en nuestro despacho es una fotocopia de la
carátula de compraventa, tendremos los titulares de la transmisión y la fecha de
la misma, información que nos interesa sin saber ni condiciones (precio de venta,
forma de pago…………)
Por último mencionar que el punto 2 de este artículo habla de que gastos son
obligados para cada propietario y lo son todos aquellos gastos comunes que no
sean posibles de individualización Además se aplicaran los gastos sin que los
propietarios aleguen la no utilización para evitar el pago, pues los servicios de
la Comunidad han de estar disponibles para su utilización y esa obligación es
de la Comunidad con respecto a todos los propietarios, pero analicemos el
siguiente supuesto, una Comunidad que tiene unos propietarios que no utilizan
la calefacción pues son extranjeros y solo vienen en invierno, nunca podrán
alegar que ellos se niegan a pagar calefacción por no utilizarla pues bien para
que una calefacción funcione en cada momento habremos de abonar (un
servicio de mantenimiento, las posibles reparaciones la cuota de
mantenimiento, etc….) si no existieran contadores habrán de pagar con
arreglo a lo establecido y no lo estuviera por coeficiente, y si tuvieran
contadores todos los gastos de mantenimiento excepto consumo, este mismo
ejemplo se puede extrapolar a los gastos de agua u otros que no estén
individualizados, e incluso en caso de estar individualizados hay
mantenimientos, revisiones obligatorias de instalaciones (caso de gas natural)
que se han de repercutir a todos los propietarios que tengan el servicio o estén
en disposición a utilizarlo.
Además se aplicaran los gastos sin que los propietarios aleguen la no
utilización para evitar el pago, pues los servicios de la Comunidad han de
estar disponibles para su utilización y esa obligación es de la Comunidad con
respecto a todos los propietarios, pero analicemos el siguiente supuesto, una
Comunidad que tiene unos propietarios que no utilizan la calefacción pues son
extranjeros y solo vienen en invierno, nunca podrán alegar que ellos se niegan
a pagar calefacción por no utilizarla pues bien para que una calefacción
funcione en cada momento habremos de abonar (un servicio de
mantenimiento, las posibles reparaciones la cuota de mantenimiento, etc….) si
no existieran contadores habrán de pagar con arreglo a lo establecido y no lo
estuviera por coeficiente, y si tuvieran contadores todos los gastos de
mantenimiento excepto consumo, este mismo ejemplo se puede extrapolar a
los gastos de agua u otros que no estén individualizados, e incluso en caso de
estar individualizados hay mantenimientos, revisiones obligatorias de
instalaciones (caso de gas natural) que se han de repercutir a todos los
propietarios que tengan el servicio o estén en disposición a utilizarlo.
Sentencia sobre distribución de gastos y obras necesarios.
2-Participacionelementoscomunes.
Artículo 10.
1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta
de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los
estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas
a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones:
a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado
mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de
sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las
necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y
accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera
otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber
legal de conservación.
b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes
razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las
requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan,
trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o
mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a
sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de
rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que
favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el
importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las
subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades
ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas
obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas
mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido.
c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario
privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras
anteriores.
d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la
estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la
constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del
texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la
inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de
regeneración y renovación urbana.
e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar
otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por
agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por
segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus
propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la
inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de
regeneración y renovación urbanas.
2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las
actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo
siguiente:
a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o
agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la
distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de
su abono.
b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución
de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán
individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la
realización
de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los
establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.
3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso:
a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el
artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos.
b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes
del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes
de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus
anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su
superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su
disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas
plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio,
incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente
para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando
concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la
Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares
afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con
aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la
determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La
fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la
naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia
sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de
Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los
interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos
en la Ley.
En el artículo anterior la norma nos hablaba de las obligaciones de los
propietarios, pues bien en este artículo se menciona las obligaciones de la
Comunidad de Propietarios, haciendo una enumeración de las mismas, pero
un aspecto que se ha introducido sobre la obligación de asegurar la
estanqueidad que ha de tener la comunidad, esta situación daba muchos
problemas en lo referente a las humedades que sufrían algunos propietarios y
que obligaban a pleitos de estos con respecto a la Comunidad.
También se obliga a la instalación de servicios de telecomunicaciones.
El punto 2. Menciona las obligaciones que tendrá la Comunidad en relación las
obras de adecuación para posibilitar el acceso a personas con movilidad
reducida, o bien que la puedan tener con la mención que se hace de personas
de mayores de 70 años.
Entiendo que este artículo ha de ser interpretado de la siguiente forma y
teniendo en cuenta las cantidades a pagar por cada propietario y no el total del
coste, pues si no tendría sentido la relación dada en el párrafo segundo de
este punto, así el total de las obras no puede exceder el de 12 mensualidades
de presupuesto obligatorio, pero si algún propietario no tuviera ingresos
superiores a 2,5 veces el IPREM, y no tuviera subvenciones o teniéndolas los
gastos de las obras superen el 33% de los ingresos anuales, tampoco se
podrán realizar.(El IPREM es una referencia sobre ingresos familiares medios,
el cual es referencia para la obtención de subvenciones o cualquier tipo de
ayuda.)
Punto 3. Separa claramente las cantidades individualizables por la obstrucción
a la realización de obras o incumplimiento de una orden administrativa, se
verá más adelante en el módulo de Formularios y modelos, como se
estructura esta obligación, pues el obligado administrativo del pago de la
sanción lo será la Comunidad de Propietarios que asumiendo la sanción la
repercutirá den su caso al propietario díscolo,
Una vez tomado el acuerdo cumpliendo los requisitos de mayorías que más
adelante se verán (artículo 17) y cumpliendo lo establecido en este artículo, la
propiedad se verá afecta a la deuda resultante y entiendo que le será de
aplicación lo establecido en el punto 5, del artículo siguiente, quiero incidir en
este punto como en el artículo siguiente, en las precauciones que se tienen
que tomar a la hora de emisión de certificados, pues si la deuda por las
mencionadas obras es diferida y hay cambio de titularidad en el certificado
entiendo habrá que especificarlo.
Artículo 11.: DEROGADO.
Artículo12.: DEROGADO.
Artículo 13.:
1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes:
a) La Junta de propietarios.
b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
c) El secretario.
d) El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán
establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda
suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a
terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será
obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez
dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le
asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo
17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al
propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta
que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la
resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier
causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad.
3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en
juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.
4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se
realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación
del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir
al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así
como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca
la Junta de propietarios.
5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el
presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios
por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos
separadamente de la presidencia.
6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma
persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá
ser ejercido
por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación
profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los
términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Jurisprudencia: Se incorpora en la sentencia 3-
sentenciaintrusismoAdministradorfincas, sobre Intrusismo.
7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el
nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del
mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión
extraordinaria.
8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no
exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo
398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
Creo que en este artículo poco puedo comentar excepto mencionar
que el Presidente lo tiene que ser entre los Propietarios del Edificio y
que además lo sean en nula propiedad, no valiendo para ello
usufructuarios, inquilinos o residentes por cualquier otro título, este
asunto es importante tenerlo en cuenta, pues será el Presidente el que
ostenta la representación de la Comunidad y fuera de ella, y al carecer
de legitimidad para el cargo puede suponer la invalidez de acuerdos,
certificados con su posible repercusión jurídica.
El nombramiento del Presidente lo será en principio por elección, por
lo que habrá que solicitar en principio voluntarios para el desarrollo del
cargo y en caso de no existir voluntariedad se hará de forma rotatoria
o a lo especialmente establecido, pero independientemente de la
forma de propuesta del Presidente será la junta la que lo elija, y en
este caso mediante acuerdo mayoritario según lo establecido en el
artículo 17.
No pudiéndose negar en principio para la ostentación del cargo, y si
así lo hiciere tendrá que llevar a cargo la función hasta que impugnado
ante un Juez sea esta figura la que nombre en su caso a otra persona,
es necesario hacer notar la responsabilidad que puede tener el
Presidente nombrado y que no asuma sus funciones por la acción de
no hacer.
Una incorporación interesante que hicieron los legisladores, es
establecer la figura del Vicepresidente, como es potestativa aconsejo
que siempre se designe, de esta forma se evitaran vacíos en la
representación de la Comunidad, y que como se verá más adelante
facilitará mucho los trámites sobre todo al objeto de convocar la Junta
de Propietarios, que es el órgano máximo de representación de la
Comunidad como se verá en el artículo siguiente. Cabe mencionar con
respecto al Vicepresidente lo mencionado sobre la …

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Ley de Propiedad Horizontal parte I

  • 1. INTRODUCCIÓN En este trabajo quiero que artículo por artículo, se haga un comentario sobre el mismo desde un punto de vista práctico, más que jurídico. Lo que intento transmitir con este trabajo es la experiencia que desde el trabajo diario he tenido que subsanar, muchas veces en el examen cotidiano que son las juntas de propietarios, donde pueden salir en ese momento todo tipo de preguntas, dudas, sugerencias y un ADMINISTRADOR DE FINCAS tiene que dar una respuesta adecuada. Hay que tener en cuenta que las disputas entre vecinos parten siempre de la “creencia” de los dos vecinos de un derecho, por eso el Profesional tiene que mediar y plantear soluciones, que con el apoyo de la Ley tengan como fin la convivencia entre vecinos. Desde mi punto de vista el mejor mediador que existe en una disputa en la Comunidad de Propietarios es la legalidad de la actuación, pues una aplicación laxa de la misma en una Comunidad sirve para que poco a poco se vaya deteriorando la convivencia, pues es muy difícil que en una situación se vaya hacia atrás. Siguiendo con esta premisa voy a intentar dar mi opinión y como he mencionado desde un punto de vista más práctico que jurídico, pues lo que pretendo transmitir es una correcta acción del ADMINISTRADOR DE FINCAS. Este trabajo creo que será de utilidad para los profesionales de otros países iberoamericanos donde las leyes que rigen las comunidades de propietarios, y por tanto la convivencia entre los propietarios de las mismas. La Propiedad horizontal, también se puede aplicar a diferentes construcciones que no han de ser necesariamente edificaciones, por ejemplo, embarcaderos, pues existe una propiedad cada embarque que lleva aparejada la copropiedad de los elementos comunes que comparten todos los coopropietarios, ejemplo (el club social, las vías que comunican a los diferentes embarcaderos, los servicios de seguridad y protección de las instalaciones etc…..) Otro ejemplo sería un cementerio, que aparte de las propiedades individuales, existen elementos comunes, jardines, seguridad……… LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL PREAMBULO El largo período de vigencia de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, ha demostrado la gran utilidad de ésta en muy diversos ámbitos: en la regulación de las relaciones entre los copropietarios sometidos a su régimen, en el fomento de la construcción y en el urbanismo. Tanto la Ley 2/1988, de 23 de febrero, como la Ley 3/1990, de 21 de junio, significaron un gran avance en el acercamiento de aquélla a la realidad social. Sin embargo, transcurrido el tiempo, han surgido nuevas aspiraciones de la sociedad en materia de regulación de la propiedad horizontal.
  • 2. Se considera así hoy en día que la regla de la unanimidad es en exceso rigurosa, en cuanto obstaculiza la realización de determinadas actuaciones que son convenientes para la comunidad de propietarios e incluso, por razones medioambientales o de otra índole, para el resto de la colectividad. Se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalía, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar..., etc.). Otra de las grandes demandas de la sociedad es lograr que las comunidades de propietarios puedan legítimamente cobrar lo que les adeudan los copropietarios integrantes de las mismas. Lo que se viene denominando lucha contra la morosidad se pretende combatir con esta reforma a través de una pluralidad de medidas dirigidas a tal fin: creación de un fondo de reserva, publicidad en el instrumento público de transmisión de las cantidades adeudadas por los propietarios, afección real del inmueble transmitido al pago de los gastos generales correspondientes a la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año inmediatamente anterior, responsabilidad solidaria del transmitente que no comunique el cambio de titularidad, atribución de carácter ejecutivo a los acuerdos formalizados en el acta de la Junta de propietarios, establecimiento de un procedimiento ágil y eficaz de ejecución judicial para el cobro de las deudas con la comunidad..., etc. La presente Ley lleva a cabo también una regulación actualizada de la formación de las actas de las juntas, funciones de los órganos de la comunidad, en particular del Administrador, que podrá ser cualquier copropietario o persona física con cualificación profesional suficiente, régimen de convocatorias, ejercicio del derecho de voto, renuncia al cargo del Presidente y otras numerosas materias que la realidad diaria de la vida en comunidad había puesto de relieve que estaban insuficientemente reguladas. Con ello, la Ley de Propiedad Horizontal gana en flexibilidad y dinamismo, pero también en eficacia, y se acomoda a los nuevos requerimientos sociales, en el convencimiento de que seguirá siendo durante las décadas venideras una de las normas jurídicas de mayor transcendencia para nuestro país En España ya se regulo esta forma de propiedad con una ley del año 1939, que reformó el artículo 396 del Código Civil, en relación a la Ley Hipotecaria, mencionaré el preámbulo de la mencionada Ley ”Conviene sin embargo, atender a las nuevas necesidades jurídicas que la realidad, ofrece, distinguiendo el caso general de la copropiedad o comunidad de bienes sobre un edificio, perfectamente regulada en las prescripciones del código, de la llamada propiedad horizontal, caso típico de la propiedad privada singular unida al condominio indivisible sobre los elementos comunes necesarios al debido aprovechamiento de cada una de sus partes”
  • 3. En el año 1999 se procedió a la modificación de esta norma sobre otra que estuvo en vigor desde al año 1960, desde esa época los cambios sociales han hecho que sean absolutamente necesarios, en este punto y como bien dice el preámbulo las disputas entre propietarios hacía muchas veces imposible llegar a acuerdos que en muchos casos significaban que personas con discapacidad o que una obra necesaria fuera imposible realizarlas. Esta modificación deviene de una Iniciativa Legislativa, (la primera que se produjo en España), con recogida de más de 500.000 firmas, que se realizó a través de los ADMINISTRADORES DE FINCAS, al objeto de subsanar aquellos escoyos que imposibilitaban la convivencia de las Comunidades de Propietarios, entre ellos el problema de la morosidad. Estableciéndose una serie de instrumentos jurídicos bien para afianzar la deuda y publicitar la posible existencia de la misma en la transmisión del bien. Que las comunidades puedan afrontar una serie de responsabilidades hacia necesario la creación de un fondo de reserva, que diera agilidad a las reparaciones urgentes que obligatoriamente se tenía que hacer cargo la Comunidad de propietarios. Y que en esta legislación las define claramente. Artículo 1.: La presente Ley tiene por objeto la regulación de la forma especial de propiedad establecida en el articulo 396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal. A efectos de esta Ley tendrán también la consideración de locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común de aquél o a la vía pública. El artículo 396 de nuestro código Civil menciona la copropiedad de cada propietario en relación a los elementos comunes del edificio, y los menciona no de una manera exhaustiva y no en cerrada de los mencionados elementos. Artículo 2.: Esta Ley será de aplicación: a) A las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo dispuesto en el articulo 5. b) A las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el articulo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso, por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y elementos comunes, así como en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocas de los comuneros. c) A los complejos inmobiliarios privados, en los términos establecidos en esta Ley La única exclusión de aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal serían aquellas comunidades que sean de hasta 4 vecinos pues serían de aplicación la denominada Comunidad ¨Romana, la cual se rige por mayoría entre ellos La L.P.H. sería de aplicación como norma a todas las comunidades excepto la salvedad expresada anteriormente, en la mención que hace del artículo 5, hablaremos del Título constitutivo que es el que nace de la propia constitución del edificio, donde entre todos las propiedades suman un 100% sobre la totalidad del edificio. d) A las subcomunidades, entendiendo por tales las que resultan cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el título constitutivo, varios propietarios disponen, en régimen de comunidad, para su uso y disfrute exclusivo, de determinados elementos o servicios comunes dotados de unidad e independencia funcional o económica. e) A las entidades urbanísticas de conservación en los casos en que así lo dispongan sus estatutos.
  • 4. Articulo 3: En el régimen de propiedad establecido en el artículo trescientos noventa y seis del Código civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado. b) La copropiedad, con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes. A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá variarse por acuerdo unánime. Cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad. Sobre este artículo, y más adelante lo veremos habrá que tener en cuenta la unión de propiedades o su disgregación, y la propiedad de los mismos lo que puede dar lugar a la consecución de mayorías, aún siendo las cuotas de participación las mismas. Realmente el punto b) de este artículo es del que nace la propia constitución de la Comunidad que es la Administración de la copropiedad de los denominados elementos comunes, y la forma de transformarlos, o modificarlos. Sobre la problemática de la utilización de los mismos existe una casuística inmensa y nunca subsanarlas, pero iremos viendo más adelante. Artículo 4.: La acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que la proindiviso no haya sido establecida de intento para el servicio o utilidad común de todos los propietarios. El comentario que puede hacer sobre este artículo es similar al artículo anterior, así un propietario podrá dividir (si así se lo permite la normativa sobre construcción u otras) sobre su local, y si vende e inscribe en el registro, evidentemente no afecta a la cuota de participación numérica (porcentaje sobre el total) pero si sobre la participación social (número de propietarios) lo que si va ha a influir como veremos más adelante y como ya se ha comentado para la constitución de los diferentes tipos de mayorías. Artículo 5: El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación
  • 5. hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo de todos los propietarios existentes, por laudo o resolución judicial. Para su fijación se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes. El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad. En cualquier modificación del título, y a salvo lo que se dispone sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos que para la constitución. El Título Constitutivo es el documento legal de constitución de la comunidad de Propietarios o la denominad Propiedad Horizontal, se podrá inscribir sobre plano con un acta notarial, como se menciona en este artículo se mencionarán los pisos que componen la propiedad, los anejos de estos las cargas o servidumbres que pueda tener, el total de las propiedades tiene que sumar el 100% de las cuotas de participación de las mismas. Normalmente y como bien menciona este artículo lo suele determinar el propietario único del edificio (el promotor del edificio) que evidentemente lo organizará para mejor vender las diferentes propiedades, así una de las condiciones que suelen incorporar con respecto a los locales es la libertad de actividades o todo tipo de servidumbres necesarias para el desarrollo de estas actividades. Lo que supone en muchos casos un gran problema a posterior para los diferentes vecinos, que sin saberlo acataron esta circunstancia por el hecho de Comprar la vivienda con el Título Constitutivo relacionado y que se encontraba inscrito en el Registro de la Propiedad. El título Constitutivo también podrá contener los denominados normalmente los estatutos de la Comunidad que regirán la forma de administración, las actividades prohibidas, los gastos etc. Evidentemente el Título Constitutivo se puede modificar pero para ello y salvo la ponderación de esta Unanimidad que se verá más adelante, se necesitará la Unanimidad, veremos cómo se consigue llegar a este tipo de acuerdos. Artículo 6.: Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto de propietarios podrá fijar normas de régimen interior que obligarán también a todo titular mientras no sean modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración.
  • 6. Este artículo da muchas veces lugar a confusión, pues se piensa que se pueden realizar acuerdos para regular la convivencia y se establecen como costumbre, pero ojo estos acuerdos nunca podrán ir en contra de los estatutos (que como hemos dicho se pueden encontrar dentro del Título Constitutivo), y para modificar estos se necesitará unanimidad. Y es interesante mencionar que estos acuerdos solamente afectaran a los que los han tomado en ese momento (propietarios), pero no a terceros, si estos no están inscritos en el Registro de la Propiedad, y para que se produzca la inscripción se deberá contar en principio con la Unanimidad. Ejemplo: En una Comunidad, entre los vecinos acuerdan que no pueden tener mascotas, lo acurdan en junta por Unanimidad, bien este acuerdo vincula a los que tomaron el acuerdo por el principio de que nadie puede ir en contra de sus actos, pero lo que no vinculará a un tercero que compra una propiedad y al no verlo en el registro no le vincula. Artículo 7.: 1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al Administrador. 2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. El Presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualesquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.
  • 7. Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se sustanciará a través del juicio ordinario. Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar, asimismo, cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local. Si la sentencia fuese estimatoria, podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento. En este artículo se refleja el cambio que ha sufrido la Ley de Propiedad Horizontal desde su promulgación a modo de ejemplo, en el punto 2 en la anterior relación de la Ley mencionaba actividades inmorales, que para los años 60 en España era un elemento que había que incluir, en cambio actualmente ya no tiene lugar. Así mismo en la modificación que se hizo de este artículo se ha incluido la acción de “cesación” al objeto de restablecer la convivencia en algunas comunidades que por la actitud de vecinos insolidarios lo hacía imposible, pero además esta acción obliga al propietario en relación a sus inquilinos, se aportará una sentencia sobre este asunto al objeto de que tenga una idea clara de las limitaciones y .fundamentos jurídicos para aplicar una medida tan extrema,
  • 8. base jurisprudencia sentencia 1-CesaciónactividadElementoComún. El primer apartado de este artículo menciona la libertad de obras dentro de su espacio privativo y la prohibición expresa en cualquier exterior común, pero esa libertad tiene ciertos límites como son el menoscabo de las posibles servidumbres que pueda tener, la estructura del edifico y por ende su seguridad, y un aspecto importante e innovador es el aspecto exterior de la finca, según define el artículo 396 detrás de la última modificación de la L.P.H. “incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores;” este párrafo es importante pues hasta ahora hay que reconocer que existía una cierta anarquía sobre la instalación de cerramientos, toldos, aires acondicionados, que hacen muchas veces que una fachada sea un collage, desfigurando de esta manera su aspecto primigenio. En la colección de jurisprudencia que se adjunta a este trabajo se puede ver más claramente el objeto de este acuerdo. Base jurisprudencia sentencia imagenexteriorfachada Artículo 8.: (DEROGADO) Artículo 9: 1. Son obligaciones de cada propietario: a) Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualesquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos. b) Mantener en buen estado de conservación su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios, resarciendo los daños que ocasione por su descuido o el de las personas por quienes deba responder. c) Consentir en su vivienda o local las reparaciones que exija el servicio del inmueble y permitir en él las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general acordados conforme a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios ocasionados. d) Permitir la entrada en su piso o local a los efectos prevenidos en los tres apartados anteriores. e) Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización. cumplimiento de esta obligación.
  • 9. Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del artículo 1.923 del Código Civil y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3. o , 4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores. El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de Secretario, con el visto bueno del Presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión. f) Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca. El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por 100 de su último presupuesto ordinario. Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir un contrato de seguro que cubra los daños causados en la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente del inmueble y sus instalaciones generales. g) Observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados.
  • 10. h) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales. i) Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda o local. Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular, sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando cualesquiera de los órganos de gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o bien cuando dicha transmisión resulte notoria. 2. Para la aplicación de las reglas del apartado anterior se reputarán generales los gastos que no sean imputables a uno o a varios pisos o locales, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley Básicamente este artículo es el que regulas las obligaciones de los propietarios, así como el salvaguardar los intereses económicos de la Comunidad en relación a la obligación de cumplir una serie de trámites que salvaguarden estos derechos de la Comunidad. Vamos a pasar a analizarlos uno por uno y ver cómo van a preservar estos derechos. .
  • 11. Independientemente de la inscripción existe la garantía mencionada de la anualidad anterior y de la parte vencida a favor de la comunidad con respecto a una venta que menciona que el propietario adquiriente responde de las deudas del anterior propietario incluso con su propia vivienda, pero para que no exista indefensión cuando se produzca una venta el transmitente deberá aportar un certificado de deudas con respecto a la comunidad, (en el módulo del curso sobre procedimientos se adjunta un modelo de certificado), el notario al hacer la transmisión lo pedirá o bien una declaración al vendedor, será responsabilidad del comprador aceptarlo y asumir el riesgo de posibles deudas. Cabe mencionar que el certificado será emitido por el secretario (Administrador) con el visto bueno del Presidente, y atención que responderán de la veracidad de los datos certificados siendo responsables en caso de inexactitud. También según menciona este articulado que también responderán de la tardanza en la emisión del certificado, (pero no se menciona el tiempo máximo para la emisión), lo que nos da una inseguridad jurídica y obliga al Tesorero/Administrador a llevar la contabilidad de la Comunidad al día. Empezaré analizando el punto e) de este artículo, así en primer lugar habla de la obligación de contribuir a los gastos con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido, así a mi modo de ver cuando se menciona “lo especialmente establecido” pueden surgir dos posibilidades que en los estatutos se establezca que se contribuirá por todos los propietarios de forma igual independientemente de la cuota o bien de otra manera, si así fuera involucra a todos los propietarios presentes y futuros hasta que se modifiquen los estatutos. Si por comodidad en la gestión de la comunidad e independientemente se expresara en los estatutos, se puede acordar que se paguen por partes iguales o de otra manera, pues bien este acuerdo involucrará a los propietarios que lo tomaron o bien a los que debidamente comunicados no lo impugnaran, pero no así a futuros propietarios que no
  • 12. participaron en el acuerdo y no se ven involucrados por no estar inscritos. Una nota que hay que hacer sobre este asunto es que los propietarios que así decidan organizarse posteriormente no pueden ir en contra de sus actos y decidir en otro momento volver a contribuir con arreglo a su participación por cuotas. Pero además de la obligación de pago, este se garantiza con un crédito preferente inscribible en el Registro de la Propiedad de la anualidad corriente y del año anterior, así se puede dar lugar a que se pueda inscribir hasta 24 meses, si la primera deuda es de enero, o hasta 13 si la primera cuota impagada es de diciembre, y se presente el embargo preventivo en el mes de diciembre, cabe señalar que esta forma de proceder es garantizar una cantidad a favor de la comunidad, con respecto a una venta del inmueble, pero no podemos olvidar las reclamaciones judiciales que se tienen que llevar a cabo. En el punto f) se menciona la constitución del fondo de reserva, este articulado deviene de la modificación se produjo y que ya se ha señalado de la L.P.H. el comentario que tengo que hacer de este párrafo, es mencionar la cuantía del mismo, se habla que no puede ser inferior al 5% del presupuesto ordinario del ejercicio anterior, por tanto en ese porcentaje no se podrán incluir obras extraordinarias, multas, sanciones u otras cantidades que se hayan de cumplir por parte de la Comunidad Por otro lado también se menciona que con cargo a ese fondo se podrá suscribir el seguro del edificio o bien un contrato de mantenimiento, evidentemente entiendo que es absolutamente normal, pues el objetivo de este fondo es proveer de fondos a la Comunidad para que pueda afrontar cualquier reparación que sea necesaria y en este punto adelanto que sea inesperada. En el módulo de formularios y modelos para el Administrador de fincas, se verá la forma de actuar en caso de disponer de esos fondos en caso de abandonar la propiedad por parte de un propietario, situación esta que puede ocasionar problemática en la gestión de esta Comunidad.
  • 13. En este punto y ya se verá en módulos posteriores me gustaría hacer referencia al Libro de Mantenimiento del Edificio, documento que es obligatorio en base a la Ley de Edificación que entro en vigor en el año 2000 donde habla de las tareas que se han de realizar en la Comunidad para su adecuado mantenimiento, en base al cumplimiento de este documento se puede contratar un contrato de mantenimiento, que haga cumplir este requisito. Hasta la modificación de la L.P.H. existía un problema a la hora de cumplir esta Ley en relación a las formalidades de comunicación, creo que ha quedado suficientemente subsanado con la relación del punto h), así facilita las formas de comunicación, así se menciona que se ha de comunicar al Secretario/Administrador, el domicilio en España para efectuar todo tipo de comunicaciones relativas a la Comunidad, este domicilio de comunicaciones puede ser perfectamente el despacho del Administrador, además esa comunicación de domicilio, habrá de ser de tal forma que se tenga constancia de la recepción de la misma, y sigue mencionando que en ausencia de la misma lo será el domicilio dentro de la Comunidad, y será además valida que lo recepcione el ocupante del mismo (el que lo fuere por cualquier título). Si intentada una comunicación como sucedía anteriormente y no se tiene constancia de su recepción la relación de este artículo da una solución definitiva, que es la publicación de la comunicación que se iba a efectuar en el tablón de anuncios de la Comunidad, en este punto y se verá en el módulo de formularios y modelos para el Administrador, de los plazos que se han de cumplir teniendo en cuenta todas estas problemáticas para que no existan impugnaciones a acuerdos de la Comunidad. .
  • 14. El punto i) especifica que se ha de comunicar al secretario/Administrador el cambio de titularidad, entiendo que esa obligación recae según la relación dada en el segundo párrafo al vendedor pues seguirá siendo este responsable solidariamente con el nuevo titular de los gastos que se originen en la propiedad. También es verdad que se menciona en ese mismo artículo que si los responsables de la Comunidad tienen conocimiento expreso de ese cambio se exonerará al vendedor, pero entiendo que se produce inseguridad, lo que se ha de saber es que el vendedor para no tener problemas deberá comunicar la venta, una de las formulas que se aconsejan en nuestro despacho es una fotocopia de la carátula de compraventa, tendremos los titulares de la transmisión y la fecha de la misma, información que nos interesa sin saber ni condiciones (precio de venta, forma de pago…………) Por último mencionar que el punto 2 de este artículo habla de que gastos son obligados para cada propietario y lo son todos aquellos gastos comunes que no sean posibles de individualización Además se aplicaran los gastos sin que los propietarios aleguen la no utilización para evitar el pago, pues los servicios de la Comunidad han de estar disponibles para su utilización y esa obligación es de la Comunidad con respecto a todos los propietarios, pero analicemos el siguiente supuesto, una Comunidad que tiene unos propietarios que no utilizan la calefacción pues son extranjeros y solo vienen en invierno, nunca podrán alegar que ellos se niegan a pagar calefacción por no utilizarla pues bien para que una calefacción funcione en cada momento habremos de abonar (un servicio de mantenimiento, las posibles reparaciones la cuota de mantenimiento, etc….) si no existieran contadores habrán de pagar con arreglo a lo establecido y no lo estuviera por coeficiente, y si tuvieran contadores todos los gastos de mantenimiento excepto consumo, este mismo ejemplo se puede extrapolar a los gastos de agua u otros que no estén individualizados, e incluso en caso de estar individualizados hay mantenimientos, revisiones obligatorias de instalaciones (caso de gas natural) que se han de repercutir a todos los propietarios que tengan el servicio o estén en disposición a utilizarlo.
  • 15. Además se aplicaran los gastos sin que los propietarios aleguen la no utilización para evitar el pago, pues los servicios de la Comunidad han de estar disponibles para su utilización y esa obligación es de la Comunidad con respecto a todos los propietarios, pero analicemos el siguiente supuesto, una Comunidad que tiene unos propietarios que no utilizan la calefacción pues son extranjeros y solo vienen en invierno, nunca podrán alegar que ellos se niegan a pagar calefacción por no utilizarla pues bien para que una calefacción funcione en cada momento habremos de abonar (un servicio de mantenimiento, las posibles reparaciones la cuota de mantenimiento, etc….) si no existieran contadores habrán de pagar con arreglo a lo establecido y no lo estuviera por coeficiente, y si tuvieran contadores todos los gastos de mantenimiento excepto consumo, este mismo ejemplo se puede extrapolar a los gastos de agua u otros que no estén individualizados, e incluso en caso de estar individualizados hay mantenimientos, revisiones obligatorias de instalaciones (caso de gas natural) que se han de repercutir a todos los propietarios que tengan el servicio o estén en disposición a utilizarlo. Sentencia sobre distribución de gastos y obras necesarios. 2-Participacionelementoscomunes. Artículo 10. 1. Tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios, las siguientes actuaciones: a) Los trabajos y las obras que resulten necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, incluyendo en todo caso, las necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición, por parte de la Administración, del deber legal de conservación.
  • 16. b) Las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad, o mayores de setenta años, con el objeto de asegurarles un uso adecuado a sus necesidades de los elementos comunes, así como la instalación de rampas, ascensores u otros dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan la orientación o su comunicación con el exterior, siempre que el importe repercutido anualmente de las mismas, una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas, no exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes. No eliminará el carácter obligatorio de estas obras el hecho de que el resto de su coste, más allá de las citadas mensualidades, sea asumido por quienes las hayan requerido. c) La ocupación de elementos comunes del edificio o del complejo inmobiliario privado durante el tiempo que duren las obras a las que se refieren las letras anteriores. d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario, tal y como prevé el artículo 17.4 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que resulten preceptivos a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbana. e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas. 2. Teniendo en cuenta el carácter de necesarias u obligatorias de las actuaciones referidas en las letras a) a d) del apartado anterior, procederá lo siguiente: a) Serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad o agrupación de comunidades, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. b) Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa.
  • 17. c) Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales. 3. Requerirán autorización administrativa, en todo caso: a) La constitución y modificación del complejo inmobiliario a que se refiere el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en sus mismos términos. b) Cuando así se haya solicitado, previa aprobación por las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, la división material de los pisos o locales y sus anejos, para formar otros más reducidos e independientes; el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio o su disminución por segregación de alguna parte; la construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio, incluyendo el cerramiento de las terrazas y la modificación de la envolvente para mejorar la eficiencia energética, o de las cosas comunes, cuando concurran los requisitos a que alude el artículo 17.6 del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. En estos supuestos deberá constar el consentimiento de los titulares afectados y corresponderá a la Junta de Propietarios, de común acuerdo con aquéllos, y por mayoría de tres quintas partes del total de los propietarios, la determinación de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. La fijación de las nuevas cuotas de participación, así como la determinación de la naturaleza de las obras que se vayan a realizar, en caso de discrepancia sobre las mismas, requerirá la adopción del oportuno acuerdo de la Junta de Propietarios, por idéntica mayoría. A este respecto también podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la Ley. En el artículo anterior la norma nos hablaba de las obligaciones de los propietarios, pues bien en este artículo se menciona las obligaciones de la Comunidad de Propietarios, haciendo una enumeración de las mismas, pero un aspecto que se ha introducido sobre la obligación de asegurar la estanqueidad que ha de tener la comunidad, esta situación daba muchos problemas en lo referente a las humedades que sufrían algunos propietarios y que obligaban a pleitos de estos con respecto a la Comunidad. También se obliga a la instalación de servicios de telecomunicaciones. El punto 2. Menciona las obligaciones que tendrá la Comunidad en relación las obras de adecuación para posibilitar el acceso a personas con movilidad reducida, o bien que la puedan tener con la mención que se hace de personas de mayores de 70 años.
  • 18. Entiendo que este artículo ha de ser interpretado de la siguiente forma y teniendo en cuenta las cantidades a pagar por cada propietario y no el total del coste, pues si no tendría sentido la relación dada en el párrafo segundo de este punto, así el total de las obras no puede exceder el de 12 mensualidades de presupuesto obligatorio, pero si algún propietario no tuviera ingresos superiores a 2,5 veces el IPREM, y no tuviera subvenciones o teniéndolas los gastos de las obras superen el 33% de los ingresos anuales, tampoco se podrán realizar.(El IPREM es una referencia sobre ingresos familiares medios, el cual es referencia para la obtención de subvenciones o cualquier tipo de ayuda.) Punto 3. Separa claramente las cantidades individualizables por la obstrucción a la realización de obras o incumplimiento de una orden administrativa, se verá más adelante en el módulo de Formularios y modelos, como se estructura esta obligación, pues el obligado administrativo del pago de la sanción lo será la Comunidad de Propietarios que asumiendo la sanción la repercutirá den su caso al propietario díscolo, Una vez tomado el acuerdo cumpliendo los requisitos de mayorías que más adelante se verán (artículo 17) y cumpliendo lo establecido en este artículo, la propiedad se verá afecta a la deuda resultante y entiendo que le será de aplicación lo establecido en el punto 5, del artículo siguiente, quiero incidir en este punto como en el artículo siguiente, en las precauciones que se tienen que tomar a la hora de emisión de certificados, pues si la deuda por las mencionadas obras es diferida y hay cambio de titularidad en el certificado entiendo habrá que especificarlo. Artículo 11.: DEROGADO. Artículo12.: DEROGADO. Artículo 13.: 1. Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: a) La Junta de propietarios. b) El presidente y, en su caso, los vicepresidentes. c) El secretario. d) El administrador. En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.
  • 19. subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad. 3. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. 4. La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del presidente. Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios. 5. Las funciones del secretario y del administrador serán ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia. 6. Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente. El cargo de administrador y, en su caso, el de secretario-administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Jurisprudencia: Se incorpora en la sentencia 3- sentenciaintrusismoAdministradorfincas, sobre Intrusismo. 7. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria. 8. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.
  • 20. Creo que en este artículo poco puedo comentar excepto mencionar que el Presidente lo tiene que ser entre los Propietarios del Edificio y que además lo sean en nula propiedad, no valiendo para ello usufructuarios, inquilinos o residentes por cualquier otro título, este asunto es importante tenerlo en cuenta, pues será el Presidente el que ostenta la representación de la Comunidad y fuera de ella, y al carecer de legitimidad para el cargo puede suponer la invalidez de acuerdos, certificados con su posible repercusión jurídica. El nombramiento del Presidente lo será en principio por elección, por lo que habrá que solicitar en principio voluntarios para el desarrollo del cargo y en caso de no existir voluntariedad se hará de forma rotatoria o a lo especialmente establecido, pero independientemente de la forma de propuesta del Presidente será la junta la que lo elija, y en este caso mediante acuerdo mayoritario según lo establecido en el artículo 17. No pudiéndose negar en principio para la ostentación del cargo, y si así lo hiciere tendrá que llevar a cargo la función hasta que impugnado ante un Juez sea esta figura la que nombre en su caso a otra persona, es necesario hacer notar la responsabilidad que puede tener el Presidente nombrado y que no asuma sus funciones por la acción de no hacer. Una incorporación interesante que hicieron los legisladores, es establecer la figura del Vicepresidente, como es potestativa aconsejo que siempre se designe, de esta forma se evitaran vacíos en la representación de la Comunidad, y que como se verá más adelante facilitará mucho los trámites sobre todo al objeto de convocar la Junta de Propietarios, que es el órgano máximo de representación de la Comunidad como se verá en el artículo siguiente. Cabe mencionar con respecto al Vicepresidente lo mencionado sobre la …