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JAJI
ADMINISTRATIVO IV
PRÁCTICA 3
ENUNCIADO DE LA PRÁCTICA
D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el
Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que
resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la
Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa
electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos
tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para
hacerla más rápida y segura.
Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con
que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y
que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado
días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano
desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto
de actuación administrativa alguna en tal sentido.
PREGUNTA 1:
¿Cómo se califica jurídicamente la
actuación llevada a cabo por el
Alcalde en la finca de D. Aureliano?
RESOLUCIÓN PREGUNTA 1:
Entendemos la expropiación forzosa como el procedimiento legal adecuado
para promover la transmisión imperativa de derechos y hacer efectiva la justa
indemnización correspondiente a favor de los titulares afectados, cuando así
resulte necesario para asegurar la prevalencia del interés general cuando
colisiona con los intereses privados. El Tribunal Constitucional en su sentencia
166/1989, de 29 de junio, exige para que tenga lugar este procedimiento de
expropiación la concurrencia de tres garantías: un fin de utilidad pública o
interés social, causa expropiandi; el derecho del expropiado a la
correspondiente indemnización; la realización de la expropiación de
conformidad con lo dispuesto en las leyes”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, “1.
La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el
Municipio. 2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de
utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta
condición. 3. Por causa de interés social podrán ser beneficiario, aparte de las indicadas,
cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la
Ley especial necesaria a estos efectos”
RESOLUCIÓN PREGUNTA 1:
Para la protección del propietario también debemos atender a lo que dispone
el artículo 33 de la Constitución española que, en su apartado tercero, indica
que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”. Se configura,
por tanto, como una garantía a la propiedad del particular.
Sin embargo la actuación realizada por el ayuntamiento es contraria al
procedimiento legal establecido. Pese a la existencia de diferentes
procedimientos expropiatorios (ordinario, urgente…), en todos ellos deben
concurrir una serie de presupuestos o actuaciones previas al acto expropiatorio
por parte de la Administración que lo realice. Entre dichas actuaciones
debemos indicar el acuerdo de necesidad de ocupación de bienes o de
adquisición del derecho, la determinación del justiprecio, y el pago y toma de
posesión.
PREGUNTA 2:
¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la
paralización de la actuación de la
Administración para evitar que siga
alterando la realidad física de su finca?
RESOLUCIÓN PREGUNTA 2:
En primer lugar debemos establecer la normativa en la cual nos ampararemos para llevar a
cabo dicha paralización. Así pues, resolveremos en base a lo establecido en la Ley de 16 de
diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
Concretamente y en un primer momento nos centraremos en lo establecido en el artículo 9.
En el mismo se establece pues que “Para proceder a la expropiación forzosa será
indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de
afectarse el objeto expropiado”.
En este caso que nos ocupa si se cumple tal requisito ya que el alcalde del lugar en el cual
acaecen los hechos anuncio previamente (entendemos) que se realizarían modificaciones en
el terreno para aumentar el trazado de la carretera, aumentando la visibilidad y disminuyendo
el riesgo de colisiones. Como podemos observar el requisito del precepto es cumplido y con
ello las posibilidades de realizar actuaciones contra dicho ejercicio expropiatorio por parte del
señor Buendía se ven reducidas.
Señala el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa que: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos
sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de
depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupará o intentase
ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales
procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los jueces amparen y, en su caso, le reintegren
en su posesión amenazada o perdida”.
RESOLUCIÓN PREGUNTA 2:
Sin embargo y a favor de Don Aureliano Buendía señalaremos pues las vías legales que serán
llevadas a su favor para evitar pues la expropiación: En primer lugar Aureliano deberá
presentar recurso contencioso-administrativo contra el acto dictado por e alcalde basado en la
nulidad de pleno derecho del mismo conforme al artículo 62.1e) de la Ley 30/92 puesto que
se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley
de expropiación forzosa de 1954, y en la Ley 30/92 en la que se regula el procedimiento
administrativo común que prevé como derecho del administrado en su articulo 35a),e) y como
trámite esencial de todo procedimiento dar audiencia al administrado para que este tenga la
posibilidad de alegar todo a lo que su derecho convenga.
Aún es más, la omisión del tramite de audiencia sitúa al administrado en una posición de
indefensión, lo que hace que el acto administrativo sea también nulo de pleno derecho por
este motivo, ya que en virtud del articulo 63.1 a) Ley 30/91 son nulos de pleno derecho
aquellos actos que vulneren los derechos fundamentales y libertades publicas y la indefensión
vienen sancionada en el articulo 24.1 de la CE.
Una vez presentado el recurso y admitido a tramite el recurrente tiene un plazo de 20 días
para presentar demanda. El artículo 129 de la LJCA permite al administrado solicitar la
adopción de medidas cautelares en cualquier momento de la tramitación del proceso ya sea
en el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda siempre que
acredite los presupuestos necesarios para ello como son; el periculum in mora (peligro en la
demora) y el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). La medida cautelar que procede
solicitar en este supuesto es la suspensión de la ejecutibidad del acto administrativo así como
obligar al alcalde a que ordene la paralización de la tala.
PREGUNTA 3:
¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano
Buendía ante tal situación? ¿Procede
acudir a la vía civil o a la vía
contencioso-administrativa?
RESOLUCIÓN PREGUNTA 3:
Ante esta situación, D. Aurelio tendría que dirigirse a la defensa de su tutela judicial
conforma a las normas de regulación de ámbitos de materia jurídica, es decir, sobre las
distintas jurisdicciones que existen en nuestro ordenamiento. Para ello, nos remitiremos
en derecho administrativo a la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo que
fundamente nuestra decisión de dirigirnos a la vía contencioso-administrativa.
En primer lugar, viene definida en el artículo 1.1 en los siguientes términos «los
Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las
pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones
públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango
inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la
delegación». De este modo atribuimos dicha esfera jurídica al ámbito administrativo, por
el cual el artículo 1.3 LJCA somete también al control de los Tribunales contencioso-
administrativos los actos y disposiciones en materia administrativa de determinados
sujetos que no merecen la calificación de Administraciones Públicas integradas en el
Poder Ejecutivo, por tratarse de órganos constitucionales, judiciales o pertenecientes a la
llamada Administración electoral.
RESOLUCIÓN PREGUNTA 3:
Y en segundo lugar, la atribución que existe en nuestro ordenamiento La responsabilidad
patrimonial de las Administraciones públicas, el cual, cualquiera que sea la naturaleza de la
actividad que la ocasione, o el tipo de relación de que derive establece la LJCA un criterio de
competencia exclusiva de esta jurisdicción en esta materia. Esto se plasma en la última
reforma de la LJCA realizada por la Ley Orgánica 19/2003 «no podrá ser demandada ya por
este motivo ante los órdenes jurisdiccional civil o laboral, aun cuando en la producción del
daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad» en la práctica
sobre la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en tales supuestos.
También el artículo 126 de la misma se dirige a regular dicha situación, ya que señala que: “1.
Contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera
de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con
excepción del caso previsto en el número 3 del artículo 22.
2. Asimismo ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los
acuerdos que sobre el justo precio se adopten. En este caso el recurso deberá fundarse en
lesión cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta
parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno.
3. En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u
omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley.
4. Se considerarán de turno preferente los recursos comprendidos en este artículo”.
PREGUNTA 4:
¿Qué podría solicitar D. Aureliano
Buendía al dirigirse a la Administración y
a los Tribunales?
RESOLUCIÓN PREGUNTA 4:
En primer lugar podrá pedir la paralización del proceso de expropiación parcial, ya que no ha
existido notificación alguna, así como anular dicha expropiación y pedir daños y perjuicios
causados por el deterioro de su finca, siendo por ello de aplicación el art. 21 de la Ley de
Expropiación Forzosa “3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas
aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte
que pueda afectarlas.”
Así también es de renombrar el art. 54 de dicha ley el cual determina: “En defecto de esta
notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y
con las condiciones siguientes: a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la
desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de
posesión de aquéllos. b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o
derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio. c) Cuando la
ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de
dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera
por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.”
En lo que se refiere al proceso de reversión, se trata de: la recuperación del bien
indebidamente expropiado por la administración, y el ejercicio de su derecho conllevara que la
recuperación de los bienes expropiados no tiene lugar de forma gratuita sino que quien ejerza
el derecho de expropiación debe restituir la indemnización expropiatoria percibida (art. 55
LEF). Evidentemente dicha indemnización deberá ser actualizada conforme a la evolución del
índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del
expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este
importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de
reversión.

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Expropiación forzosa irregular de una finca de olivos

  • 2. ENUNCIADO DE LA PRÁCTICA D. Aureliano Buendía es titular de una finca de olivar en el Municipio de Macondo con una extensión de una hectárea y que resulta colindante con la carretera comarcal que conduce a la Autovía A-97. Tal y como había anunciado en su programa electoral, el Alcalde de la localidad pretende suprimir algunos tramos curvos de la carretera y darle más anchura a la vía para hacerla más rápida y segura. Un buen día D. Aureliano acudió a su finca y se encontró con que en ella se hallaban algunos operarios cortando los árboles y que decían actuar por orden del Alcalde, quien había acordado días antes la expropiación parcial de la finca, lo que D. Aureliano desconocía por completo al no haber sido notificado en absoluto de actuación administrativa alguna en tal sentido.
  • 3. PREGUNTA 1: ¿Cómo se califica jurídicamente la actuación llevada a cabo por el Alcalde en la finca de D. Aureliano?
  • 4. RESOLUCIÓN PREGUNTA 1: Entendemos la expropiación forzosa como el procedimiento legal adecuado para promover la transmisión imperativa de derechos y hacer efectiva la justa indemnización correspondiente a favor de los titulares afectados, cuando así resulte necesario para asegurar la prevalencia del interés general cuando colisiona con los intereses privados. El Tribunal Constitucional en su sentencia 166/1989, de 29 de junio, exige para que tenga lugar este procedimiento de expropiación la concurrencia de tres garantías: un fin de utilidad pública o interés social, causa expropiandi; el derecho del expropiado a la correspondiente indemnización; la realización de la expropiación de conformidad con lo dispuesto en las leyes”. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, “1. La expropiación forzosa sólo podrá ser acordada por el Estado, la Provincia y el Municipio. 2. Además podrán ser beneficiarios de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública las entidades y concesionarios a los que se reconozca legalmente esta condición. 3. Por causa de interés social podrán ser beneficiario, aparte de las indicadas, cualquier persona natural o jurídica en la que concurran los requisitos señalados por la Ley especial necesaria a estos efectos”
  • 5. RESOLUCIÓN PREGUNTA 1: Para la protección del propietario también debemos atender a lo que dispone el artículo 33 de la Constitución española que, en su apartado tercero, indica que “nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las leyes”. Se configura, por tanto, como una garantía a la propiedad del particular. Sin embargo la actuación realizada por el ayuntamiento es contraria al procedimiento legal establecido. Pese a la existencia de diferentes procedimientos expropiatorios (ordinario, urgente…), en todos ellos deben concurrir una serie de presupuestos o actuaciones previas al acto expropiatorio por parte de la Administración que lo realice. Entre dichas actuaciones debemos indicar el acuerdo de necesidad de ocupación de bienes o de adquisición del derecho, la determinación del justiprecio, y el pago y toma de posesión.
  • 6. PREGUNTA 2: ¿Cómo podría conseguir D. Aureliano la paralización de la actuación de la Administración para evitar que siga alterando la realidad física de su finca?
  • 7. RESOLUCIÓN PREGUNTA 2: En primer lugar debemos establecer la normativa en la cual nos ampararemos para llevar a cabo dicha paralización. Así pues, resolveremos en base a lo establecido en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa. Concretamente y en un primer momento nos centraremos en lo establecido en el artículo 9. En el mismo se establece pues que “Para proceder a la expropiación forzosa será indispensable la previa declaración de utilidad pública o interés social del fin a que haya de afectarse el objeto expropiado”. En este caso que nos ocupa si se cumple tal requisito ya que el alcalde del lugar en el cual acaecen los hechos anuncio previamente (entendemos) que se realizarían modificaciones en el terreno para aumentar el trazado de la carretera, aumentando la visibilidad y disminuyendo el riesgo de colisiones. Como podemos observar el requisito del precepto es cumplido y con ello las posibilidades de realizar actuaciones contra dicho ejercicio expropiatorio por parte del señor Buendía se ven reducidas. Señala el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa que: “Siempre que sin haberse cumplido los requisitos sustanciales de declaración de utilidad pública o interés social, necesidad de ocupación y previo pago de depósito, según proceda, en los términos establecidos en esta Ley, la Administración ocupará o intentase ocupar la cosa objeto de la expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes, los interdictos de retener, y recobrar para que los jueces amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida”.
  • 8. RESOLUCIÓN PREGUNTA 2: Sin embargo y a favor de Don Aureliano Buendía señalaremos pues las vías legales que serán llevadas a su favor para evitar pues la expropiación: En primer lugar Aureliano deberá presentar recurso contencioso-administrativo contra el acto dictado por e alcalde basado en la nulidad de pleno derecho del mismo conforme al artículo 62.1e) de la Ley 30/92 puesto que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en la Ley de expropiación forzosa de 1954, y en la Ley 30/92 en la que se regula el procedimiento administrativo común que prevé como derecho del administrado en su articulo 35a),e) y como trámite esencial de todo procedimiento dar audiencia al administrado para que este tenga la posibilidad de alegar todo a lo que su derecho convenga. Aún es más, la omisión del tramite de audiencia sitúa al administrado en una posición de indefensión, lo que hace que el acto administrativo sea también nulo de pleno derecho por este motivo, ya que en virtud del articulo 63.1 a) Ley 30/91 son nulos de pleno derecho aquellos actos que vulneren los derechos fundamentales y libertades publicas y la indefensión vienen sancionada en el articulo 24.1 de la CE. Una vez presentado el recurso y admitido a tramite el recurrente tiene un plazo de 20 días para presentar demanda. El artículo 129 de la LJCA permite al administrado solicitar la adopción de medidas cautelares en cualquier momento de la tramitación del proceso ya sea en el escrito de interposición del recurso como en el suplico de la demanda siempre que acredite los presupuestos necesarios para ello como son; el periculum in mora (peligro en la demora) y el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). La medida cautelar que procede solicitar en este supuesto es la suspensión de la ejecutibidad del acto administrativo así como obligar al alcalde a que ordene la paralización de la tala.
  • 9. PREGUNTA 3: ¿Cómo puede reaccionar D. Aureliano Buendía ante tal situación? ¿Procede acudir a la vía civil o a la vía contencioso-administrativa?
  • 10. RESOLUCIÓN PREGUNTA 3: Ante esta situación, D. Aurelio tendría que dirigirse a la defensa de su tutela judicial conforma a las normas de regulación de ámbitos de materia jurídica, es decir, sobre las distintas jurisdicciones que existen en nuestro ordenamiento. Para ello, nos remitiremos en derecho administrativo a la Ley de Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo que fundamente nuestra decisión de dirigirnos a la vía contencioso-administrativa. En primer lugar, viene definida en el artículo 1.1 en los siguientes términos «los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujetas al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación». De este modo atribuimos dicha esfera jurídica al ámbito administrativo, por el cual el artículo 1.3 LJCA somete también al control de los Tribunales contencioso- administrativos los actos y disposiciones en materia administrativa de determinados sujetos que no merecen la calificación de Administraciones Públicas integradas en el Poder Ejecutivo, por tratarse de órganos constitucionales, judiciales o pertenecientes a la llamada Administración electoral.
  • 11. RESOLUCIÓN PREGUNTA 3: Y en segundo lugar, la atribución que existe en nuestro ordenamiento La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, el cual, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad que la ocasione, o el tipo de relación de que derive establece la LJCA un criterio de competencia exclusiva de esta jurisdicción en esta materia. Esto se plasma en la última reforma de la LJCA realizada por la Ley Orgánica 19/2003 «no podrá ser demandada ya por este motivo ante los órdenes jurisdiccional civil o laboral, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad» en la práctica sobre la competencia exclusiva de este orden jurisdiccional en tales supuestos. También el artículo 126 de la misma se dirige a regular dicha situación, ya que señala que: “1. Contra la resolución administrativa que ponga fin al expediente de expropiación o a cualquiera de las piezas separadas, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, con excepción del caso previsto en el número 3 del artículo 22. 2. Asimismo ambas partes podrán interponer recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos que sobre el justo precio se adopten. En este caso el recurso deberá fundarse en lesión cuando la cantidad fijada como justo precio sea inferior o superior en más de una sexta parte al que en tal concepto se haya alegado por el recurrente o en trámite oportuno. 3. En todo caso, el recurso podrá fundarse en vicio sustancial de forma o en la violación u omisión de los preceptos establecidos en la presente Ley. 4. Se considerarán de turno preferente los recursos comprendidos en este artículo”.
  • 12. PREGUNTA 4: ¿Qué podría solicitar D. Aureliano Buendía al dirigirse a la Administración y a los Tribunales?
  • 13. RESOLUCIÓN PREGUNTA 4: En primer lugar podrá pedir la paralización del proceso de expropiación parcial, ya que no ha existido notificación alguna, así como anular dicha expropiación y pedir daños y perjuicios causados por el deterioro de su finca, siendo por ello de aplicación el art. 21 de la Ley de Expropiación Forzosa “3. Además habrá de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento expropiatorio, si bien en la exclusiva parte que pueda afectarlas.” Así también es de renombrar el art. 54 de dicha ley el cual determina: “En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes: a) Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos. b) Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio. c) Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.” En lo que se refiere al proceso de reversión, se trata de: la recuperación del bien indebidamente expropiado por la administración, y el ejercicio de su derecho conllevara que la recuperación de los bienes expropiados no tiene lugar de forma gratuita sino que quien ejerza el derecho de expropiación debe restituir la indemnización expropiatoria percibida (art. 55 LEF). Evidentemente dicha indemnización deberá ser actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.