1. Dirección:
Sede Gobernación del Estado Mérida, entre Avenida 3 y 4, 2do. Piso, Sindicatura Municipal del Municipio Libertador.
República Bolivariana de Venezuela
Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida
Sindicatura Municipal
Ciudadano:
ING. LUIS MILLÁN LÁREZ
Vicepresidente Del Concejo Municipal Libertador Y Presidente De La Comisión
Permanente De Servicios.
Su despacho.-
Reciba un cordial saludo, la presente misiva, es con la finalidad de dar respuesta de
oficio de fecha: 28 de junio de 2018, con nomenclatura N° VCML/CPS-028/2018, y oficio
con fecha: 24 de Septiembre de 2018, con N° VCML/CPS-036/2018, remitido por su
persona, referente a: solicitud acerca de la opinión jurídica con respecto a la inclusión de
una metodología que permita realizar un proceso de adjudicación de locales comerciales
en términos que garanticen un beneficio equitativo para los Adjudicatarios y la
Municipalidad, en la ordenanza que regula el funcionamiento de los Mercados
Municipales, sin que se comprometa la competencia administrativa estipulada en la ley
que regula la materia.- Por consiguiente, este Órgano Auxiliar del Poder Público
Municipal, le procede a emitir lo solicitado en los siguientes términos:
En primer lugar, conviene advertir que, en el marco de las competencias que atribuye la
Ley Orgánica del Poder Público Municipal, corresponde al Concejo Municipal la
facultad de aprobar lo relativo a la enajenación de inmuebles municipales, previa
solicitud motivada del Alcalde. (Así lo establece el artículo … de la Ley conjuntamente
con el artículo … de la Ordenanza Municipal).
En tal sentido, debe entenderse que, en el ámbito de la actividad administrativa que
desarrolla el órgano ejecutivo municipal, es éste el competente para determinar la
procedencia de las enajenaciones de inmuebles, cuya aprobación se solicite al Concejo
Municipal.
Con base en lo anterior, esta Sindicatura Municipal se limitará a expresar el presente
criterio jurídico relativo al régimen de aprobación de las enajenaciones de bienes
municipales, sin tratar la procedencia o no de la enajenación de inmuebles municipales,
toda vez que, como se explicará más adelante, la facultad del órgano legislativo
municipal en esta materia se circunscribe a la aprobación solicitada por el Alcalde.
En ese orden de ideas, conviene analizar el régimen jurídico de los Bienes Municipales:
La Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en el Título V relativo a la
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Hacienda Pública Municipal, el régimen de los bienes y obligaciones municipales,
estableciendo en el artículo 131 lo siguiente:
«Son bienes municipales, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros, los bienes muebles e
inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, o aquellos
destinados en forma permanente a algún establecimiento público o servicio del Municipio o a
algún ramo de su administración, salvo disposición o convenio expresos en contrario.
Los bienes municipales se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado».
Tal como expresamente lo señala el artículo precedentemente citado, los bienes
municipales, se dividen en bienes del dominio público y bienes del dominio privado.
Con relación a los bienes del dominio público de la Nación, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, establece en el “Artículo 181 Los ejidos son
inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades
previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a
esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios”
En ese sentido, el artículo 132 ejusdem, establece una enumeración de bienes
municipales del dominio público. Dicho artículo dispone expresamente:
«ARTÍCULO 132. Los bienes del dominio público son:
1. Los ejidos. Se exceptúan las tierras correspondientes a los pueblos y comunidades
indígenas.
2. Las vías terrestres urbanas, rurales y de usos comunales.
3. Los que adquiera el Municipio mediante expropiación conforme a la Ley».
Igualmente, la ORDENANZA DE REFORMA TOTAL DE LA ORDENANZA SOBRE
LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MERCADOS
MUNICIPALES EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA,
establece, en sus artículos 29 y 37 en sus numerales 5 y 7, otros bienes municipales que
igualmente, conforme a su uso, han sido considerados bienes municipales del dominio
público. En tal sentido, los referidos artículos textualmente disponen lo siguiente:
«Artículo 29
En caso de fallecimiento de un adjudicatario sus herederos o causahabientes deberán
notificarlo al Departamento de Mercadeo y Abastecimiento de la Alcaldía del Municipio
Libertador los cuales podrán tramitar nuevamente la adjudicación del puesto o local de
conformidad con lo dispuesto en la presente ordenanza y leyes aplicables, así como el
cabal cumplimiento de los requisitos exigidos por la autoridad competente».
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Artículo 37:
“La adjudicación de puestos o locales en los mercados se extingue por las siguientes
causas:
…….
5. Cesión, venta, permuta o arrendamiento del puesto o local adjudicado a un tercero…
7. Fallecimiento del titular. …”
De tal manera que, de los artículos previamente citados, se desprende que al catálogo de
bienes municipales del dominio público establecido en la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, se incorporan los siguientes:
– Los terrenos cedidos al Municipio por sus propietarios, en el marco de un proyecto de
urbanización, reservados para la localización de edificaciones, instalaciones y servicios
colectivos que se requieran, de acuerdo a los planes de ordenación urbanística y normas
urbanísticas aplicables.
– Las zonas de parques y recreación, aquellas áreas destinadas a servicios comunales o
de infraestructura y las áreas verdes de protección.
Determinados los bienes del dominio público, bastaría con señalar que los demás bienes
pertenecientes al Municipio, son bienes del dominio privado o bienes «patrimoniales»
de éstos.
Con respecto a los bienes municipales del dominio privado, conviene señalar que los
mismos no se encuentran sujetos al uso general de la colectividad, por el contrario, son
utilizados por el ente público en forma semejante a la de un particular.
Así pues, pareciera que los bienes municipales del dominio privado se encuentran
excluidos de la regulación de normas de carácter público. Sin embargo, el artículo 134 de
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al referirse al régimen jurídico aplicable
para la enajenación de bienes municipales, hace remisión expresa a ordenanzas y
reglamentos especiales dictados por los municipios.
«ARTÍCULO 134: La adquisición, enajenación, administración, conservación, custodia,
mejora, restitución, desincorporación y demás operaciones que tengan por objeto bienes
municipales se rigen por las ordenanzas y reglamentos dictados en la materia por los
municipios. La legislación sobre bienes nacionales se aplicará con carácter supletorio en
cuanto sea procedente»
Del artículo antes citado, se desprende que, la remisión a ordenanzas y reglamentos
dictados en materia de enajenación de bienes municipales, es común tanto a bienes del
dominio público, como a bienes del dominio privado.
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Por las razones expuestas, conviene señalar que, en razón de la aplicación del régimen
jurídico de los bienes municipales del dominio privado, la autorización de desafectación
corresponde a ese Concejo Municipal, tal como ocurre bajo el régimen de bienes
municipales del dominio público, estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal.
Sin menos cabo de la opinión jurídica expuesta en el presente dictamen, es oportuno
indicar conforme a la norma contenida en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, que esta opinión jurídica no tiene carácter vinculante. Por lo tanto,
queda expuesta la opinión jurídica de esta Sindicatura Municipal en cuanto la
procedencia de la enajenación de inmuebles municipales del dominio privado.
Respecto a lo solicitado por Usted, referente a la adjudicación y metodología en la
ordenanza que regula el funcionamiento de los mercados municipales, es pertinente
referir lo indicado en la LOPPM, la cual establece una normativa amplia sobre el
régimen legal de los bienes municipales, no sin antes hacer la observación sobre el
carácter restrictivo de la misma que, con justificada razón, el legislador consideró
necesaria a los fines de impedir que los Municipios se desprendan de sus bienes, sin
justificada razón, especialmente los del dominio privado.
1. Norma de carácter general, aplicable a todos los bienes municipales (Artículo 134 de
la ley).
Se podrá observar, que la disposición se deja en manos de los Municipios, la regulación
de la mayoría de las operaciones relacionadas con los bienes municipales, abriendo la
posibilidad de aplicar, con carácter supletorio, la legislación sobre bienes nacionales, en
cuanto sea procedente.
2. Normas de carácter específico aplicables a los bienes inmuebles.
a) Adquisición.
De conformidad con el artículo 135 de la ley,
[…] La adquisición de los bienes inmuebles necesarios para el uso público o servicio
oficial del Municipio se hará por el alcalde o alcaldesa, siempre que conste en informe
favorable del contralor o contralora, conforme a las disposiciones aplicables […].
la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de los Mercados Municipales del Estado
Bolivariano de Mérida vigente, en su capítulo IV sección primera se limita a expresar
solamente lo pertinente al procedimiento de ADJUDICACIÓN DE PUESTOS Y
LOCALES, en sus artículos 25 y 26, indicando que quien pretenda realizar actividades
comerciales en mercados municipales, deberá iniciar un proceso administrativo para la
solicitud de la adjudicación mediante un contrato de arrendamiento, el cual será suscrito
por la Alcaldía del Libertador y el solicitante, en contraprestación al arrendamiento del
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local, el municipio deberá obtener el canon de arrendamiento ajustado a las condiciones
económicas de la realidad nacional y de manera específica municipal, conjuntamente
con la recaudación de impuestos, que desde luego ha sido uno de los mecanismos para
mantener en funcionamiento a los mismos en cuanto a los servicios públicos con los que
cuenta para su operatividad.
Sin embargo:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela haciendo énfasis en las
competencias correspondientes a cada municipio, de conformidad con el Artículo 178
establece que: “Son de la competencia del Municipio el gobierno y administración de sus
intereses y la gestión de las materias que le asignen esta Constitución y las leyes nacionales, en
cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y
social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política
referente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social,
de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la
participación, y el mejoramiento, en general, de las condiciones de vida de la comunidad;”
Es por ello que en cuanto al procedimiento que permita realizar el debido y adecuado
proceso de desafectación y posible traspaso de la propiedad de los locales comerciales
que son constitutivos de los distintos mercados de la municipalidad, se sugiere que
quién pretenda acceder a la traslación de la propiedad de un local comercial de los
mercados municipales, debe previamente dar cumplimiento al procedimiento de
adjudicación conjuntamente con el arrendamiento en su lapso de tiempo
correspondiente.
Posterior a cumplir con lo antes expuesto, se sugiere seguir lo establecido en el
procedimiento de desafectación que se lleva a cabo por este ente administrativo,
cumpliendo con los requisitos exigidos para llegar a tal propósito, previo cumplimiento
del procedimiento de adjudicación en su lapso de tiempo correspondiente en cuanto se
trate de bienes inmuebles municipales, dispuestos a cumplir las prerrogativas que
establece la ley
Ahora bien, ante la propuesta presentada por la Comisión Intermercados de
Comerciantes-Artesanos(as) por ante la Cámara Municipal del Estado Mérida (Oficio
número (*)), donde solicitan aprobar lo concerniente a la Enajenación de los bienes
inmuebles (Mercados Municipales) por medio de un proceso administrativo de
Desafectación, se observa la viabilidad del caso tanto del ángulo positivo como negativo,
tomando aspectos de gran relevancia en base a lo que estipulan las leyes y ordenanzas
encargados de regular toda actividad que se desarrolla en la municipalidad, debido a
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que siendo los diversos órganos que componen la Alcaldía del Municipio Libertador
quienes llevan la administración pública de lo que respecta bienes municipales y/o
patrimoniales como consecuencia de las atribuciones otorgadas por la norma, sería
conveniente la permanencia de dichos actos para la administración municipal, pues uno
de los principios por lo cual se rige la misma norma es la conservación de los bienes
municipales de los que por medio de estos se hace una contribución al municipio través
de un cannon de arrendamiento por el uso de los bienes públicos, tal como lo establece
la Ordenanza sobre la Organización y Funcionamiento de los Mercados Municipales del Estado
Bolivariano de Mérida en su artículo 26 que dice: Los adjudicatarios (as) deberán pagar una
tasa mensual por el uso de los bienes públicos municipales cuyo monto se determinará según el
espacio ocupado. Esto a fin preservar el uso de los espacios públicos destinados al libre
comercio que pertenecen a la municipalidad, con un objetivo en el que el ciudadano,
tanto del que hace uso del local comercial como de las distintas asociaciones civiles
conformadas en elecciones internas por cada mercado, establezcan políticas en relación
a la conservación digna de cada espacio, trabajando de la mano con el ente
gubernamental municipal para lo cual fue asignado. Con esto no se pretende decir que
no es viable la adjudicación total de los locales comerciales que conforman cada
mercado, pero si persistiría la negativa del otorgamiento del espacios públicos
pertenecientes al municipio como patrimonio por vía de adjudicación, a particulares que
quizás posteriormente podrían seguir adquiriendo demás espacios municipales a través
del mismo mecanismo, extinguiéndose así derechos que le confiere la ley al gobernante
municipal a la administración pública sobre bienes públicos.
De igual forma existen excepciones de los que sí podría dar inicio a un proceso de
desafectación y en consecuencia la adjudicación de locales comerciales dados en calidad
de comodato hasta tanto se cumpla con un proceso formal para el mismo; para esto es
necesario de conformidad con la ordenanza, tener conocimiento sobre el desempeño que
ha tenido en adjudicatario en sus responsabilidades durante el tiempo que ha tenido
como ocupante, de igual forma también tener conocimiento de los años de los cuales se
ha servido de ese bien público para concederle este beneficio, de lo contrario la misma
Ordenanza señala la forma de Extinción de La Adjudicación, tal como lo prevé en su
Artículo 37. Desde la perspectiva positiva, podría darse la posibilidad llevarse a cabo un
proceso de desafectación y como consecuencia el otorgamiento de títulos de
Adjudicación sobre bienes municipales (es esta ocasión de locales comerciales en
mercados municipales) a casos exclusivos, para esto sería ideal el estudio y como
soporte, la debida entrega de informes técnicos de los cuales comprendan el respectivo
avalúo para definir si es viable o no la adjudicación de dichos locales comerciales,
dependiendo de las condiciones o situaciones para las cuales se presenten dicha
solicitud, pues se tiene conocimiento de un mercado que no comprende de una
estructura física e igualmente predispone de servicios al libre comercio, tal como lo es el
mercado soto rosa, un mercado a cielo abierto que está situado en espacios que son de la
municipalidad donde cada local aun estando operativo no le es necesario la
adjudicación previa.
7. Dirección:
Sede Gobernación del Estado Mérida, entre Avenida 3 y 4, 2do. Piso, Sindicatura Municipal del Municipio Libertador.
Por tanto, en cuando al proceso de desafectación que hacen los solicitantes ante la
cámara municipal de esta entidad para con sus puestos comerciales habitados
actualmente en calidad de arrendatarios, lo recomendable seria el estudio en particular
de cada caso, teniendo en cuenta los aspectos concernientes en la materia para así definir
la políticas públicas a desarrollar siempre y cuando cumplan los parámetros requeridos
por la norma.
Sin más a que hacer referencia, me suscribo de usted.
Atentamente,
Abg. HENRY VALDEMAR VALDEZ MÁRQUEZ
Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida.
ACUERDO Nº 06 DE FECHA 11/01/2018, yRESOLUCIÓN N° A-01-2018, Publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria
Nº 05 Año I 2018, de fecha 12/01/2018.