2. La dignidad de la persona humana y estructura de la sociedad en el
articulo 1° de la Constitución.
Relación persona-familia-grupos intermedios-Estado.
Fin del Estado.
Deberes del Estado.
Estado y Gobierno en la Constitución Política de la República.
Chile como República democrática.
Soberanía. Titular, ejercicio y límites.
El Estado de derecho. Principios.
Probidad, transparencia y publicidad de los actos estatales.
3. (Art. 1 a 9 CPR°)
Los valores, principios y preceptos reunidos en el capitulo, tienen la
cualidad de cimiento o sustento sobre el cual se levanta todo el sistema
institucional, como punto de partida de la convivencia civilizada de las
personas, la familia, los grupos intermedios de la sociedad y del Estado en
general.
Las normas del articulo 1° y del capitulo I de nuestra carta fundamental,
constituyen el marco valórico y doctrinal del ordenamiento constitucional,
es decir la base y orientación para su correcta interpretación e
implementación.
4. Artículo 1.-
“Las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.
La familia es el núcleo fundamental de la sociedad.
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios a través de los cuales se
organiza y estructura la sociedad y les garantiza la adecuada autonomía para cumplir
sus único propios fines específicos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien
común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización
espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece.
Es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a
la familia, propender al fortalecimiento de ésta, promover la integración armónica de
todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con
igualdad de oportunidades en la vida nacional.”
5. (Art. 1° Inciso 1°)
En la CPR° consta hoy proclamado el valor de la dignidad de la persona
humana, nada menos que al comienzo del primero de sus artículos. Se
erige así en el valor sustentante de aquellos derechos inalienables, en su
fuente o base de partida, y que por tanto, debe ser respetada y promovida
tal como dichos derechos.
En “dignidad” = vocablo Digno = es quien tiene cierta calidad que lo hace
acreedor a un trato respetuoso y deferente, por lo que digno es el sujeto
que merece algún beneficio, trato o privilegio.
Se trata de otro concepto originado del pensamiento iusnaturalista, y
significa que toda persona humana, por ser tal y sin mas exigencias, nace y
ha de convivir con la cualidad de digno, o sea de trascendente en la
historia, sujeto libre e igual al prójimo, cuyo destino es realizar un
proyecto de vida con sello singular y propio.
6. (Art. 1° Inciso 1°)
El articulo se refiere a las “personas”, abarcando a los hombre y mujeres,
siendo esta expresión empleada en su sentido más amplio y genérico, el
que incluye a los individuos de ambos sexos, de cualquier edad y
condición, es decir a todos los miembros de la sociedad humana, sin
distinción, ni exclusión, sean nacionales o extranjeros, adultos o niños, con
o sin pleno ejercicio de razón, libres o privados de libertad.
Finaliza el precepto refiriéndose a los derechos, siendo la persona además
de acreedor de un trato respetuoso, es también titular de derechos
subjetivos, reconocidos , amparados y fomentados por el ordenamiento
jurídico.
7. (Art. 1° Inciso 2°)
El poder constituyente ha recogido en este inciso la concepción que, en la
civilización occidental fue infundida por el cristianismo en el tema, y tiene su
fuente en el hecho que los hombres no llegan a la vida y nunca viven solos, ya
que conviven con sus semejantes, es decir se integran en comunidad con el
prójimo,
En esta dimensión social, inherente a la persona, surge la primera asociación,
que es la familia.
En su sentido natural y obvio, se define como el grupo de personas
emparentadas entre si que viven juntas. Mas específicamente, señalan
algunos autores, que es tal la unión que, un hombre y una mujer ligados en
matrimonio, forman con sus hijos.
La legislación chilena, en el articulo 815 del CC. Proporciona un concepto, al
disponer que ella comprende el cónyuge y los hijos, tanto los que existan al
momento de su constitución como los que sobrevienen después.
8. (Art. 1° Inciso 3°)
El hombre y la mujer, por imperativo de la naturaleza, tienden a formar
vínculos propios y diferentes a los de su familia, dichos nuevos ligámenes
emanan de la naturaleza intrínseca de seres sociales.
El precepto se refiere a los grupos intermedios, destacando que con ellos
se organiza y estructura la sociedad.
En torno a tales grupos se articula uno de los principios matrices de
nuestra Constitución = El principio de subsidiariedad de la iniciativa y
labor pública, correlativo al principio de prioridad del no Estado, o
sociedad civil.
El Estado reconoce a tales grupos, y lógicamente solo se reconoce lo que
ya existe, de lo cual resulta que los grupos intermedios, situados entre la
persona y el Estado, son anteriores en el tiempo y superiores a este
ultimo, en una comunidad libre en el ejercicio legitimo de su autonomía
especifica.
9. (Art. 1° Inciso 3°)
Son organizaciones voluntariamente creadas por la persona humana,
ubicadas entre el individuo y el Estado, para que cumplan sus fines
específicos a través de los medios de que dispongan, con autonomía
frente al aparato público.
La sociedad a la cual alude el texto constitucional es la sociedad civil o no
Estado, es decir el conglomerado de numerosas entidades intermedias, de
índole más variada, en las cuales vive la persona desplegando sus
aspiraciones e intereses socioeconómicos legítimos. De cara al Estado, la
sociedad civil goza de autonomía y merece protección según el principio
de subsidiaridad.
Se garantiza o asegura la adecuada autonomía para el cumplimiento de
sus fines específicos. Autonomía = es la potestad o capacidad de gobierno,
mediante autoridades y normas propias que incumbe a cada grupo
intermedio. Comprende la libertad de formación organización y actuación
de frente al Estado y a otros grupos.
10. 1. SUBSIDIARIDAD
El Estado reconoce y ampara a los grupos intermedios, es decir que
la Constitución parte del supuesto que no sólo existen y que lo son
con prescindencia de la voluntad pública, sino que es obligación del
Estado protegerlos, colaborar con ellos y, con sujeción a este
principio, ayudarlos y fomentar su existencia y desenvolvimiento.
2. SERVICIALIDAD
El Estado se halla al servicio de la persona, ya que ésta es
ontológica, deontológica e históricamente anterior y superior al
Estado. La institución estatal ha sido creada o establecida por las
personas para satisfacer sus aspiraciones colectivas.
11. (Art. 1° Inciso 4°)
¿Cuál es la razón de ser del Estado? Cuál es la causa y finalidad objetiva de
su existencia, perdurabilidad y desarrollo?
Servir a la persona humana, es un deber trascendental, de ejecución
permanente e indeterminable dentro del cual se hayan la multitud de
funciones y cometidos que, siguiendo el principio de subsidiariedad,
corresponden al Estado como asociación para el gobierno de la
comunidad pública.
El Estado no tiene sino una finalidad que es promover el Bien Común =
creación de un conjunto de condiciones que le permitan a todos y cada
uno de los miembros que componen la comunidad nacional acercarse,
en la máxima medida posible, a su pleno desarrollo personal.
12. (Art. 1° Inciso Final)
Aparecen mencionados cinco deberes del Estado, que si bien son
obligaciones generales y de máxima importancia no son las únicas.
Estos son:
1) Resguardar la Seguridad Nacional.
2) Dar protección a la población y a la familia.
3) Propender al fortalecimiento de la familia.
4) Promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación.
5) Asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de
oportunidades en la vida nacional.
13. (Art. 1° Inciso Final)
Se entenderá por Seguridad Nacional, toda acción encaminada a procurar la
preservación del orden jurídico institucional del país, de modo que asegure el libre
ejercicio de la soberanía de la Nación en el interior como en el exterior, con arreglo a
las disposiciones establecidas, a la Constitución Política del Estado, a las leyes de la
República y a las normas del Derecho Internacional, según corresponda.
Desde un principio el objetivo de la seguridad nacional fue proteger al país de
agresiones externas.
Los objetivos de la Seguridad Nacional se refieren, a la capacidad del Estado de
establecer, mantener y desenvolver un orden democrático en todos los ámbitos del
quehacer nacional, tanto interno, como externo; y al desarrollo humano de todos los
habitantes del país, o sea, la capacidad del Estado y la sociedad civil para lograr la
optimización en el empleo y protección de los recursos disponibles, ciñéndose al
principio de solidaridad.
Se debe entender la Seguridad Nacional en su acepción legitima, es decir, sólo dentro
de y al servicio del bien común, como un concepto que lo integra y se somete a él.
14. (Art. 1° Inciso Final)
Es el segundo deber del Estado y debe ser coordinado con el Inciso 2° del
mismo articulo y también con el articulo 101, en su inciso 2°. Este ultimo
precepto dice relación con la función que cumplen las Fuerzas de Orden y
Seguridad Pública, integradas por Carabineros de Chile y la Policía de
Investigaciones de Chile, para resguardar a la población, dar eficacia al
Derecho y garantizar el orden público y la seguridad pública interior.
Dar protección a la población y a la familia un concepto amplio y de
renovación incesante.
15. (Art. 1° Inciso Final)
Como se ha señalado la familia es el núcleo fundamental de la sociedad,
siendo un deber del Estado propender a su fortalecimiento como tal.
No se puede olvidar lo señalado en relación a la cosmovisión que el poder
constituyente tiene de la familia y la importancia que le atribuye en la
estructura social de la Nación.
16. (Art. 1° Inciso Final)
La unidad es un principio general y capital, de allí que la preservación de la
cohesión de la sociedad civil sea también esencial para progresar en el
Bien Común.
Es un derecho inalienable de todas las personas, incluyendo a las minorías
formar parte de la comunidad nacional, por lo que el Estado debe
promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación,
velando por su participación en la vida económica, política, social y
cultural del país.
Esta obligación del Estado no excluye la contribución que recae sobre la
sociedad civil en una comunidad solidaria.
17. (Art. 1° Inciso Final)
Es el quinto y último de los deberes comentados, y cabe señalar que se
trata de un derecho público subjetivo y no de una mera declaración
programática, de realización eventual y sin término definido.
Es un derecho cuyo objeto es muy amplio, pues versa sobre la
participación en las más diversas áreas de la vida nacional, no sólo
económica.
Avanzar en la realización de esta especie de igualdad es misión propia de
todos los involucrados en la concreción del bien común;
consecuentemente, el Estado debe contribuir a la materialización de ese
objetivo, pero también incumbe hacerlo a la sociedad civil. En este ultimo
caso se trata de avanzar aplicando el principio de solidaridad.
18. Artículo 3.-
“El Estado de Chile es unitario.
La administración del Estado será funcional y territorialmente
descentralizada, o desconcentrada en su caso, de conformidad a la ley.
Los órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la
regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las
regiones, provincias y comunas del territorio nacional.”
19. (Art. 3 Inciso 1°)
Se refiere a la forma de Estado, adoptada por el Constituyente, es decir al
principio con sujeción al cual se organiza, ejerce y controla la soberanía
autonomía (soberanía interna) en relación con el territorio del Estado.
El Estado de Chile fue y sigue siendo, desde su independencia, un Estado
Unitario.
Estados simples o unitarios son aquellos en los cuales existe un solo
centro de poder ejercido a través de los respectivos órganos encargados
de las distintas funciones, generalmente con sede en la capital del Estado.
Cuádruple Unidad
1. Ordenamiento Jurídico.
2. Autoridades gubernamentales o conjunto de órganos del
sistema político.
3. Gobernados, pueblo o destinatarios del ordenamiento
jurídico y de las decisiones políticas.
4. Singularidad del territorio, incluyendo dominios insulares.
20. (Art. 3° Inciso 2°)
Se refieren solo a la sub función administrativa, esto es, aquella
consistente en que el Estado satisfaga, continua y permanentemente, las
necesidades públicas y fomente el desarrollo del país con las atribuciones
que le confiere la Constitución y la ley, así como mediante la aprobación,
ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance
nacional, regional y comunal.
En Chile no hay descentralización ni desconcentración en su acepción
política, como tampoco de índole normativa, judicial y de control o
fiscalizadora.
21. Centralización: se produce cuando el poder público se convierte en el centro
unificador de todas las funciones y las ejerce en una acumulación de la
autoridad pública. Constituye una organización piramidal, pero tal grado de
centralización no existe en el mundo contemporáneo, y es así como han
surgido dos correlativos, la desconcentración y la descentralización.
Desconcentración: se caracteriza porque los agentes del poder central no sólo
se limitan a ejecutar las decisiones, sino que disponen de competencia en
determinadas materias quedando respecto de estas, al margen de la jerarquía
central. El órgano transfiere en forma de radicación facultades y atribuciones a
otro órgano, que carece de personalidad jurídica, pero quedando sujeto a la
dependencia jerárquica del primero.
Descentralización: existe cuando en distinta medida, se admite que el poder
público y/o funciones públicas estén distribuidos y sean ejercidos con mayor o
menor independencia por ciertos grupos estructurados en el seno del Estado
(comunas o provincias) o por órganos creados específicamente para tales
propósitos, los que gozan de personalidad jurídica y patrimonio propio y se
relacionan con el poder central mediante la supe vigilancia y tutela de éste.
22. Son órganos descentralizados, los que presentan las siguientes
características:
1. Personalidad jurídica de derecho público, funciones, atribuciones y
patrimonio propio.
2. Integrantes elegidos por regla general, mediante sufragio universal y
votación directa.
3. Ordenamiento estatutario propio.
4. Sistema de control propio.
Son órganos desconcentrados, aquellos que aún teniendo finalidad y
recursos de carácter nacional, regional o local, la ley ha radicado también
en ellos el ejercicio de determinada competencias, pero sin reunir los
cuatro rasgos copulativos de la descentralización.
23. Art. 29 “Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración
del Estado”.
“Los servicios públicos serán centralizados o descentralizados. Los servicios
centralizados actuarán bajo la personalidad jurídica y con los bienes y
recursos del Fisco y estarán sometidos a la dependencia del Presidente de la
República, a través del Ministerio correspondiente. Los servicios
descentralizados actuarán con la personalidad jurídica y el patrimonio propios
que la ley les asigne y estarán sometidos a la supervigilancia del Presidente de
la República a través del Ministerio respectivo. La descentralización podrá ser
funcional o territorial”.
24. (Art. 3 Inciso final)
El territorio nacional se divide en regiones, por lo que Chile es, desde este punto de
vista un Estado cuya soberanía autonomía se organiza y ejerce, en relación con el
elemento geográfico, según la modalidad regional.
Región es una extensión o área geográfica, pero más que solo como una realidad
territorial ya creada, se presenta como el resultado de un proceso, de dinámica
constante, manifestado en la interrelación de sus habitantes con la división geográfica
del territorio nacional en el que se hayan radicados.
En la reforma de 2005 se estableció el deber de todos los órganos del Estado de
promover la regionalización del país.
La regionalización deviene, en una descentralización completa y profunda, cuyo
objetivo es alcanzar mayor gobernabilidad, mediante fórmulas democráticas
participativas y con gestión estatal de proximidad a la población y eficiencia creciente.
Así entendida, abarca lo político y social, incluyendo la elección popular de las
autoridades locales y la gestión autónoma de múltiples servicios destinados a satisfacer
las necesidades publicas de las diversas divisiones territoriales.
26. (Art. 4°)
Disposición que se refiere al tipo de gobierno, es decir al principio con
sujeción al cual se organiza, ejerce y controla la soberanía autonomía en
relación con el titular de ella, o sea, principalmente y en su máxima
instancia, con el Pueblo o la Nación, y después con sus mandatarios o
representantes legítimos.
El Gobierno es el conjunto de las magistraturas públicas encargadas de
dirigir y orientar la acción del Estado hacia el Bien Común, mediante el
ejercicio de la soberanía, para lo cual los gobernantes poseen mandato
para ellos y disponen de la autoridad y legitimidad para mandar y el poder
o la fuerza para hacerse obedecer por la sociedad civil.
Podemos entender por Régimen Político al conjunto de condiciones
institucionales que determinan las formas de circulación y canalización del
poder político, los rasgos de los actores que participan en el y de los que
son excluidos.
27. (Art. 4°)
La Monarquía es un régimen de Gobierno con carácter de vitalicio y
hereditario.
Pueden ser:
Absolutas, si el soberano ejerce el poder en forma exclusiva.
Constitucionales, si se establece una separación de poderes.
Parlamentarias, si un Primer Ministro ejerce la Jefatura del Gobierno,
siendo responsable ante el Parlamento.
La República es el régimen de Gobierno más extendido en el mundo, en la
cual el Jefe de Estado y las demás personas que ejercen el poder, han
recibido el ejercicio de la soberanía por parte de la Nación.
28. (Art. 4°)
¿Qué es una República?
El concepto de República tiene una larga tradición en la historia de
Occidente, desde la antigüedad clásica grecolatina (especialmente en sus
aplicación romana, pasando por las Repúblicas italianas de fines de la
Edad Media hasta su consagración contemporánea, desarrollada por la
ilustración.
La Res pública romana: Según Cicerón la “res publica” es la “res del
populom”: la cosa o los asuntos del pueblo. Si bien se relaciona con la
“gestión pública” o el gobierno público, Cicerón se refiere a que la
república es el gobierno que afecta al Pueblo, pero no piensa en un
gobierno democrático del pueblo, es decir ejercido por el pueblo, sino
como un gobierno del pueblo, siendo este ultimo el objetivo del tal
gobierno.
29. (Art. 4°)
En su versión clásica, la República se opone a la idea de monarquía en lo
que se refiere al origen y renovación de los gobernantes: carácter
electivo, temporal y responsables, los que se distinguen entre sí por la
realización de funciones estatales especificas.
1. El pueblo elige a sus mandatarios o representantes.
2. Por un tiempo determinado.
3. Mandatarios o representantes responsables de sus actos políticos ante
la Nación.
4. Existe separación de Poderes públicos o funciones.
Una República Presidencial, por su parte, se caracteriza por la separación
de funciones o poderes del Estado, donde le Presidente ejerce
simultáneamente, la función de Jefe de Estado y Jefe de Gobierno. En este
caso los Ministros de Estado están sujetos a la confianza del Presidente de
la República y son responsables ante él.
30. (Art. 4°)
¿Qué es la Democracia?
La Democracia es una doctrina política favorable a la intervención del
pueblo en el Gobierno. En este régimen político, la soberanía reside en la
Nación o en el pueblo y es ejercida por este de manera directa o indirecta.
Desde una perspectiva clásica, se ha considerado que la democracia es un
sistema de gobierno en el que el pueblo ejerce soberanía, de forma
directa o por medio de órganos representativos
Desde el punto de vista de su origen etimológico, democracia proviene de
las raíces griegas demos, que quiere decir pueblo, población o gente, y
kratos, que quiere decir poder, superioridad o autoridad, gobierno en el
que el pueblo ejerce poder.
Como hecho histórico tiene su origen en el siglo V A.C. para designar la
forma de organización política que adopta la Polis de Atenas.
31. (Art. 4°)
El gobierno democrático parte del supuesto que todos los miembros de la
Nación están llamados a intervenir en su dirección. Da, por tanto , la
posibilidad de participar en el destino de la sociedad, para el interés
común y general.
En sus orígenes, en la antigua Atenas, fue importante la democracia
directa. Sin embargo, es necesario tener presente que los grados de
participación ciudadana eran muy limitados, se limitaba a hombres libres,
mayores de edad que hubieran nacido en los límites de la ciudad,
quedando excluidos los menores de edad, las mujeres, extranjeros y los
esclavos.
En la actualidad, predomina la democracia representativa y el concepto de
ciudadanía se ha universalizado.
32. Artículo 5.-
“La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza
por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y,
también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún
sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio.
El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los
derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de
los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”
33. (Art. 5)
La soberanía es el Poder político supremo, de gobierno o de mando en el
Estado-Nación, como sostuvo la filosofía política en su conceptualización
clásica. Pero en nuestro días no se acepta que ese poder tenga carácter de
absoluto.
Hay diferentes clases de poder, abarcando así el económico, social, militar,
religioso, y de inteligencia o información, pero la soberanía se refiere ala
poder político o supremo, en el orden temporal, es decir el más alto y vigoroso
de las capacidades de dominación de esa índole que existe en la sociedad
política.
La soberanía se divide para efectos analíticos en:
Soberanía – autonomía: que se ejerce en el ámbito interno del territorio
del Estado.
Soberanía – independencia: la cual se refiere al poder político de cada
Estado frente a otros sujetos internacionales y entes u organismos
supranacionales, o sea, al ejercicio de la soberanía en su proyección
exterior o de relaciones exteriores.
34. (Art. 5)
“La soberanía reside esencialmente en la Nación”.
De modo único y singular, exclusivo y excluyente, permanente e
insustituible su titular es la Nación.
Evolución del concepto:
a. Jean Bodin: primero en conceptualizar la soberanía = El soberano es el Rey.
b. Jean Jacques Rousseau: el Rey no es el soberano sino que cada uno de los
individuos que forman la sociedad política.
c. Abate Sieyés: No era posible radicar la soberanía en el Pueblo , pues significaba la
perdida de unidad y continuidad en los valores, por lo que radicó la soberanía en
una entidad, distinta de los individuos y superior a la adición de estos,
reconociendo como titular de la soberanía a la Nación.
d. Jacques Maritain: afirmó que el Pueblo es el soberano, pero entendiendo por tal
al elemento humano del Estado, volviendo a la soberanía popular.
35. La Constitución distingue entre el titular de este poder supremo, por una
parte, y el ejercicio de esa potestad, de otra.
Efectivamente, respecto al titular, ya sabemos que es la Nación, en cambio
tratándose de su ejercicio o el desempeño de la soberanía, la oración
inicial del Inciso 1° del art. 5 señala que se realiza por el pueblo y no por la
Nación, ya que ésta es una abstracción.
¿Quién entonces, concreta y materialmente, ejerce la soberanía en las
elecciones populares y plebiscitos?
Lo hace, periódicamente, una fracción del pueblo, o sea, el cuerpo
electoral o ciudadanía, pronunciándose mediante el sufragio universal.
36. El pueblo puede ejercer la soberanía de manera directa o indirecta y
semirepresentativa, en consonancia con los tipos democráticos
respectivos.
Directamente:
a) A través del plebiscito.
b) A través de las elecciones periódicas.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el pueblo ejerce también la
soberanía indirectamente o por vía de representación. En tal caso
realmente el poder es ejercido por las autoridades que la Constitución
establece.
También es ejercida por otros órganos cuya investidura no parte del voto
popular, y que actúan vía indirecta como representantes del soberano.
37. (Art. 5 Inciso final)
¿Cuál es el limite?
El limite no es único, pero tiene como principal el respeto que la soberanía debe
siempre a los derechos esenciales que emanan, por su naturaleza, de la dignidad
de la persona humana.
Debe entenderse por tales, aquellos derechos, libertades igualdades, que fluyen
de la dignidad humana y que son intrínsecos de la naturaleza singularísima del
titular de dicha cualidad.
Tales atributos, facultades o derechos públicos subjetivos son, y deben ser siempre
reconocidos y protegidos por el ordenamiento jurídico.
En el Estado de Derecho, los atributos esenciales de la persona o derechos
humanos no pueden ser nunca afectados o conculcados en su esencia o médula.
Aparecen asegurados, principalmente en el articulo 19 de la Constitución, para
también lo son aquellos articulados en los tratados internacionales de derechos
humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes en nuestro país.
38. Es un acuerdo celebrado entre Estados, cumpliendo trámites y
formalidades determinadas, que consta por escrito y que versa sobre
derechos humanos, derechos esenciales de la persona o derechos
inherentes a la dignidad propia de la naturaleza del ser humano,
La ratificación es el acto internacional por el cual un Estado hace constar
en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado,
siendo sinónimo de aprobación o aceptación de un tratado o de la
adhesión a él.
39. Existen requisitos copulativos cuya reunión hace que un tratado sea o no
susceptible de quedar incluido en el Art. 5 Inciso 2°:
1. Que se trate de un tratado internacional solemne, es decir, de una
convención o pacto que ha sido celebrado cumpliendo el proceso completo
previsto en nuestra Constitución al efecto, incluyendo la aprobación del
Congreso Nacional.
2. Que ese tratado verse sobre derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana, y no acerca de otras materias.
3. Sea ratificado por Chile, es decir válidamente incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico.
4. Se encuentre vigente en nuestro ordenamiento jurídico, es decir
actualmente en aplicación y no haya sido denunciado ni existan reservas que
excluyan su implementación inmediata si es requerida.
40. La doctrina no es pasiva en este punto, y encontramos las siguientes tesis
al respecto:
1. Sostiene que los tratados son siempre equivalentes, en su forma y
contenido, a las leyes puras y simples.
2. Afirma que es necesarios distinguir, ya que hay tratados cuyas normas son
de rango constitucional o supremo, mientras que existen convenciones
cuyos preceptos tienen índole sólo legal.
3. Señala que son normas supraconstitucionales.
4. Una última tesis efectúa varias distinciones, en las que hay tratados de
rango constitucional, otros con jerarquía legal, y finalmente que existen
los acuerdos o medidas simplificadas, destinadas a la ejecución de
tratados preexistentes y en vigor, los cuales poseen el carácter y mérito
jurídico de disposiciones dictadas en el ejercicio de la potestad
reglamentaria del Jefe de Estado.
41. Cuando un derecho esencial o fundamental está asegurado por la
Constitución y también por un tratado internacional, entonces resulta
indiferente discutir cuál de ambos textos se invoca, pues repiten el mismo
concepto, con idéntica intención, aunque la redacción de ambos textos
pueda diferir en aspectos adjetivos.
Distinta es la situación cuando un derecho esencial se encuentra
consagrado en un tratado internacional ratificado por Chile y vigente, pero
no se encuentra contemplado en la Constitución, ya que en este caso
prima el tratado, porque se encuentra comprendido en el articulo 5°
Inciso 2°, siendo por tanto parte de la Constitución.
42. Los tratados internacionales ocupan por lo común, el nivel de leyes
comunes, sin perjuicio de las dos excepciones siguientes:
a) Los tratados sobre derechos humanos, ya que gozan de jerarquía
constitucional en sus principios y disposiciones.
b) Las normas de un tratado que versen sobre materias que la Constitución
reserva a leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, que
tiene que ser aprobadas o modificadas con el quórum requerido para
dichas normas jurídicas.
El articulo 54 N°1 de la Constitución señala que los tratados son
aprobados siguiendo los mismos trámites que se hayan previstos para la
formación de leyes.
43. El Estado de Derecho es aquella Nación - Estado o Estado-sociedad en que
impera un sistema jurídico justo, cuya aplicación es objetiva y personal,
igualmente vinculante para gobernantes y gobernados, y en el que, por lo
mismo, ninguna arbitrariedad queda ni puede resultar sin sanción.
Los artículos 6 y 7 tienen una estrecha unidad conceptual, ya que ambos
giran en torno al Estado Constitucional de Derecho y buscan su
concreción.
Las bases o principios están establecidos en los artículos 6° y 7° de la
Constitución Política de Chile:
a) Principio de Supremacía Constitucional.
b) Principio de Juridicidad o Legalidad.
c) Principio de Responsabilidad.
d) Principio de Separación de Órganos u Funciones.
44. Artículo 6º.-
“Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las
normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la
República.
Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes
de dichos órganos como a toda persona, institución o grupo.
La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que
determine la ley.”
45. Artículo 7º.-
“Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus
integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden
atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad
o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la
Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las
responsabilidades y sanciones que la ley señale”.
46. 1. Principio de Supremacía Constitucional: la constitución es en el fondo y en su
forma la Ley suprema del Estado, a la cual deben someterse todas las demás
normas jurídicas, ya además, deben someterse tanto las decisiones de los
gobernantes como las conductas y actos jurídicos de los gobernados. (Art. 6).
2. Principio de Juridicidad o Legalidad: las autoridades y los gobernados deben
actuar dentro del marco de potestades, atribuciones y derechos determinados
o asegurados, de antemano, y en texto escrito por el Derecho, con sujeción a
dicho marco infranqueable. (Art. 7 Inciso 2°).
3. Principio de Responsabilidad: supone el control o fiscalización, del cual es la
imposición de sanciones políticas, penales, administrativas, civiles y demás
que la Constitución y las leyes contemplan con respecto a quienes infrinjan
sus principios y normas. (Art. 6 Inciso final).
4. Principio de Separación de órganos y funciones: surge como consecuencia de
los principios ya descritos. Debemos recordar que el Estado de Derecho, para
ser tal, presupone la división del ejercicio del poder, la distribución de
funciones entre órganos estatales competentes, cada uno de los cuales
desempeña sus atribuciones con amplia autonomía y vigilando a los demás.
(Art. 7 Inciso 2°).
47. (Art. 6)
Útil es destacar que al nombrar a toda persona, institución o grupo, el
texto constitucional se refiere a cualquier sujeto a quien le sea aplicable el
ordenamiento jurídico chileno, es decir, a las personas naturales y
jurídicas, de derecho público y privado, nacionales y extranjeras, sin
excepción y en la medida que les alcance nuestro ordenamiento jurídico.
Aun cuando existe unidad conceptual, podemos distinguir cuatro ideas
previstas en el articulo 6:
1) Órganos del Estado.
2) Bloque de Constitucionalidad.
3) Supremacía y fuerza normativa directa.
4) Consecuencias.
48. Requisitos de validez: (Art. 7)
Los órganos del Estado actúan válidamente cuando se reúnen los
requisitos, determinados y copulativos, que se indican en el inciso 1°.
Se refiere a las condiciones o exigencias de validez de los actos de los
órganos estatales, cuyo incumplimiento conlleva la nulidad de tales
actuaciones.
Los requisitos establecidos son:
A. Investidura previa y regular.
B. Actuación dentro de su competencia.
C. Obrar en la forma que prescriba la ley.
49. A. Investidura previa y regular: investidura es la asunción del oficio o toma
de posesión del cargo por quien ha sido elegido o designado para servir en
el órgano estatal. La investidura tiene que ser regular, es decir, realizada
con sujeción al ordenamiento jurídico en vigor, tratase por ende, de un
acto solemne o ceremonial, del cual ha de dejarse constancia escrita y
pública.
B. Actuación dentro de su competencia: el órgano debe obrar sin exceder el
marco de las atribuciones que la Constitución y las leyes le han conferido
expresamente y por anticipado, siendo la competencia la suma de las
potestades, funciones y atribuciones que la Constitución y la ley otorgan,
limitadamente, a cada órgano del Estado.
C. Obrar en la forma que prescriba la ley: los actos de los órganos del Estado
son siempre solemnes, al menos en cuanto deben constar por escrito,
satisfaciendo exigencias de génesis y de forma determinadas, debiendo
ser firmados por quien los expide, siendo menester publicarlos.
50. (Art. 7 Inciso Final)
Todo acto en contravención a lo establecido en el art. 7 es nulo y originará
las responsabilidades y sanciones que señale la ley.
Abarca todo acto u omisión ocurrido en contravención al art. 7 completo,
no solo en relación a su inciso segundo.
Una interpretación amplia, incluyen tanto las infracciones externas,
formales o de procedimiento, como las de índole interna sustantiva o que
se refieren al fondo de las declaraciones y conductas respectivas.
51. La Nulidad es la sanción que afecta a los actos u omisiones que carecen de
uno o más de los requisitos copulativos previstos para su validez, por la
Constitución y, con sujeción a ella, también por la ley.
¿La sanción a las conductas que infringen el art. 7 es la nulidad o la
inexistencia?
Características de la Nulidad de Derecho Público:
i. No cabe la distinción entre absoluta y relativa.
ii. Opera de pleno derecho.
iii. Declaración con efecto retroactivo.
iv. Es insubsanable.
v. No puede ser revocado (siempre será invalido).
vi. De orden público, y por tanto irrenunciable.
52. Artículo 8º.-
“El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento
al principio de probidad en todas sus actuaciones.
Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus
fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum
calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la
publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los
derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.
El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las
demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán
declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.
Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a
terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de
interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas
apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de
todo o parte de esos bienes”.
53. (Art. 8)
Probidad: Se refiere a la rectitud, honradez o abnegación en el
desempeño de las funciones públicas.
Tal principio es vinculante para el funcionario, empleado o agente
involucrado, cualquiera sea su jerarquía, institución o entidad en la que
sirva y la naturaleza de la labor realizada.
La norma se extiende más allá de la Administración pública, abarcando a
todos quienes, por algún concepto o motivo jurídicamente regulado, se
hallen investidos de la capacidad de imputar al estado la actuación u
omisión en que intervinieron.
54. (Art. 8)
Transparencia: Consiste en que las personas naturales y jurídicas, sin
discriminación alguna, puedan acceder al texto de los actos y resoluciones
de los órganos estatales, a sus antecedentes y fundamentos, así como a
los procedimiento utilizados para llevarlos a cabo o en su caso, los motivos
para abstenerse de hacerlo.
Es la visibilidad de aquellas conductas, rasgo que pugna con el
ocultamiento y la manipulación de datos o informaciones que dejan a los
ciudadanos ignorantes, o como mínimo insuficientemente enterados de
las decisiones públicas, sea o no que les afecten de modo directo o
concreto.
55. (Art. 8)
Publicidad: es la difusión abierta al público de los actos de los órganos del
Estado.
Constituye la regla general, con carácter de imperativo.
Solo por ley de quórum calificado se podrá establecer secreto o reserva,
cuando afecte:
1. El debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado
2. Los derechos de las personas,
3. La seguridad de la Nación o,
4. El interés nacional.