SlideShare una empresa de Scribd logo
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Ministerio Público
INSTRUCCIONES
INIciales Y FINALES
La información se organiza a partir de un índice de Voces que facilita la búsqueda. Haciendo clik en los
números de páginas correspondientes, se accede a la información buscada. Con el comando "control -
inicio" se vuelve al indice.
jurados
Secretaría de Política Criminal
El presente material, compila y sistematiza un conjunto de instrucciones iniciales y finales utilizadas
en los juicios por jurados desarrollados en la provincia. El propósito del mismo es brindar informac-
ión que resulte útil al momento de elaborar la instrucciones a los Jurados en futuros juicios.
VOCES
Abuso de arma simple, p. 44, 45.
Abuso de arma agravado, p. 44.
Abuso sexual gravemente ultrajante, p. 47, 48.
Abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de un arma de fuego, p. 47.
Abuso sexual gravemente ultrajante cuando se cometiere usando un arma de
fuego, p. 48.
Abuso sexual con acceso carnal cometido sobre una menor de 13 años, agravado
por la situación de convivencia y resultar el autor encargado de la guarda de la
menor, p. 49, 50.
Abuso sexual simple agravado por la situación de convivencia y resultar el autor
encargado de la guarda de la menor, p. 50.
Abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por la condición de pariente
ascendiente de la víctima menor de trece años de edad y por la convivencia
preexistente con ésta, p. 61, 62.
Apremios ilegales y vejaciones reiteradas calificadas por violencia y amenazas, p.
65, 66, 67.
Autoría y participación criminal, p. 38.
Causales de justificación, p. 38.
Duda razonable, p. 1, 2.
Estipulaciones probatorias, p. 5.
Estado de necesidad disculpante, p. 22.
Homicidio simple, p. 19, 20, 60.
Homicidio con arma de fuego, p. 23, 24, 25.
Homicidio por violencia intrafamiliar calificado por el vínculo, p. 6.
Homicidio calificado por el vínculo y emoción violenta, p. 6, 9, 10.
Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima
y por el uso de arma fuego, con emoción violenta, p. 6, 7.
Homicidio en grado de tentativa agravado por el uso de arma de fuego, p. 13, 14.
Homicidio simple en grado de tentativa, p. 14, 15, 16.
Homicidio con alevosía, p. 16, 17, 25, 26.
Homicidio en legítima defensa y/o con exceso en la legítima defensa, p. 21, 22, 62,
63.
Homicidio en estado de emoción violenta, p. 31, 33.
Homicidio agravado por la condición de policía de la víctima, p. 31, 32.
Homicidio agravado por la relación de pareja existente, p. 29, 32, 33.
Homicidio calificado por tratarse de un femicidio, p. 29.
Homicidio culposo, imprudente o negligente, p. 25, 34, 35, 36, 37.
Homicidio en grado de tentativa agravado por el vínculo y en un contexto de
violencia de género, p. 29, 30, 31.
Homicidio agravado por el uso de arma de fuego y con la participación de un menor
de edad, p. 38, 39, 40.
Homicidio agravado por el uso de arma de fuego, por haberse perpetrado con el
concurso premeditado de más de dos personas, y con la participación de un menor
de 18 años, y delito menor incluido, p. 40, 41, 42, 43.
Homicidio criminis causae, p. 45.
Homicidio criminis causae con delitos menores, p. 46, 47.
Homicidio calificado por haber sido cometido por un miembro de la fuerza de
seguridad abusando de su función, p. 50, 51.
Homicidio culposo, calificado por haber sido cometido por un miembro de la fuerza
de seguridad abusando de su función, p. 51, 52, 53, 54, 55.
Homicidio simple y tenencia ilegal de arma de fuego de guerra, p. 55, 56, 57.
Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima
y por el uso de arma fuego, p. 57, 58.
Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, p. 58, 59.
Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado
de tentativa, y en el cual los imputados se hallan acusados bajo las mismas
circunstancias y mediante la misma clase de participación, p. 59, 60.
Homicidio agravado por alevosía y mediando violencia de género, reducción a la
servidumbre, bajo cualquier modalidad, secuestro coactivo, p. 63.
Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, la
utilización de armas de fuego y la participación de un menor de edad, p. 60.
Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima
y por el uso de arma fuego, circunstancias extraordinarias de atenuación, p. 7, 8,
9.
Homicidio simple y circunstancias extraordinarias de atenuación, p. 33, 34.
Homicidio preterintencional, p. 67, 68.
Homicidio doblemente calificado por el vínculo y por alevosía, p. 70.
Homicidio doblemente calificado por el vínculo y por ser cometido mediando
violencia de género, p. 72.
Hurto, p. 26.
Inimputabilidad o imputabilidad, p. 27, 28.
Legítima defensa, p. 10, 11 , 12, 13.
Lesiones culposas, p. 17, 18.
Lesiones graves culposas, p. 18.
Lesiones gravísimas agravadas por el uso de arma, p. 18.
Lesiones leves y graves agravadas por el concurso premeditado de dos o más
personas, p. 60.
Lesiones dolosas, p. 43.
Portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, 43, 44.
Portación ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal,
p. 61.
Privación ilegal de la libertad, p. 49.
Promoción a la corrupción sexual de menores, p. 63, 64.
Prueba, p. 3, 4.
Resistencia a la autoridad, p. 70.
Robo, p. 26.
Robo calificado por el uso de arma de fuego, p. 26, 27.
Robo agravado por el uso de arma impropia y por la participación de menores de
edad, p. 37.
Secuestro coactivo doblemente agravado por la participación de tres o más
personas y el uso de armas de fuego, p. 68, 69.
Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por servirse
de un menor de 18 años, p. 69, 70.
Torturas, severidades, vejaciones y apremios ilegales, p. 64, 65.
Valoración de la prueba, p. 4, 5.
Violación de domicilio, p. 45.
Duda razonable (Quilmes, Causa nro. 1688/15):
Nuestro Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 1 que “En caso de duda
razonable deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado”. Estamos
hablando de una duda razonable, no de cualquier simple duda. Ya que si tienen el pleno
convencimiento de que el acusado es culpable, una mera duda en algún aspecto no es
suficiente para dar un veredicto de no culpabilidad. Ahora, si luego de analizar responsable
y minuciosamente la prueba no logran un convencimiento firme, sino que por el contrario
el convencimiento varía entre una decisión de culpabilidad y una decisión de no culpabilidad,
deben entender que el caso no está probado más allá de toda duda razonable. La duda
razonable se da cuando existe prueba contradictoria o prueba insuficiente, que los obliga a
reflexionar seriamente acerca de la existencia o no de los hechos, y de la participación o no
de la persona traída a juicio, y eso no les permita alcanzar un convencimiento pleno. Tengan
en cuenta que la duda debe surgir del análisis de la prueba. Valoren las pruebas, y si ese
análisis no les posibilita formar convicción en uno u otro sentido, estarán ante la duda
razonable. No es suficiente que exista una mera probabilidad de que el acusado haya sido el
autor del suceso, aunque esa probabilidad sea alta. Las pruebas que deben considerar son
las que deben llevarlos a la convicción de que ha sido el autor.
Duda razonable (San Martín, Causa nro. 4399):
El principio de duda razonable significa que quienes acusan deben presentar prueba que sea
suficiente y convincente para que quede derrotada la presunción de inocencia.
La acusación tiene que convencerlos de que el hecho ocurrió y que el acusado lo cometió.
Si quienes acusan no logran generar un alto grado de certeza sobre la existencia del hecho
y sobre la culpabilidad del acusado, se lo absolverá de la acusación presentada en su contra,
por existir duda razonable.
Una duda razonable no es una duda inverosímil, imaginaria, especulativa, o forzada. No es
una duda basada en lástima o prejuicio. Es una duda basada en la razón y en el sentido
común. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la
evidencia admitida en el juicio. Es la duda que, de manera lógica, puede surgir de las
pruebas, por contradicción en las pruebas o por falta de pruebas en apoyo de la acusación.
No es suficiente que ustedes crean o intuyan que el imputado es culpable. Deben estar
convencidos más allá de duda razonable de la culpabilidad del acusado para rendir un
veredicto de culpabilidad. Deben también recordar, sin embargo, que resulta casi imposible
probar un hecho con certeza absoluta. No se exige que el Fiscal así lo haga. La certeza
absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar. Pero la prueba más allá de
duda razonable es más cercana a la certeza absoluta que a un balance de probabilidades.
Duda razonable (San Isidro, Causa nro. 2896):
001
La frase “más allá de duda razonable” constituye una parte muy importante de nuestro
sistema de justicia penal. Se los recuerdo: una duda razonable es aquella que tendría
cualquier persona prudente que, frente a una de las decisiones más importantes, hace una
pausa y reflexiona sobre los hechos presentados como verdaderos antes de confiar y actuar
en consecuencia. Una duda razonable no es una mera duda posible, inverosímil, forzada o
imaginaria. Ni basada en piedad o prejuicio. Es una duda basada en la razón y en el sentido
común. Tengan en cuenta que ustedes no estuvieron en el lugar, por eso, al no conocer por
sus sentidos directamente los hechos, no pueden tener una certeza absoluta sobre los
mismos. La certeza absoluta es imposible de alcanzar. La duda razonable es aquella que se
basa en las pruebas, en la falta de pruebas o en la contradicción de las pruebas. No es
suficiente con que ustedes crean o intuyan que el imputado es culpable. Deben estar
convencidos más allá de duda razonable de la culpabilidad del acusado para rendir un
veredicto de culpabilidad. Resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o
matemática. No se exige que el fiscal así lo haga. La certeza absoluta es un estándar de
prueba que es imposible de alcanzar. Sin embargo, el principio de prueba más allá de duda
razonable es lo más cercano a la certeza absoluta. Es mucho más que un simple balance de
probabilidades. Pero si luego de una serena e imparcial consideración de toda la prueba del
juicio, siguiendo el sentido común, la lógica y la experiencia, ustedes pueden sostener la
culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable deben emitir un veredicto de
culpabilidad. Por el contrario, de existir una duda razonable, deben emitir un veredicto de
no culpabilidad.
-Duda razonable (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.):
Una duda razonable, no cualquier simple duda. Ya que si tienen el pleno convencimiento de
que el acusado es culpable, una mera duda en algún aspecto no es suficiente para dar un
veredicto de no culpabilidad. Ahora, si luego de analizar responsable y minuciosamente la
prueba no logran un convencimiento firme, sino que por el contrario el convencimiento varía
entre una decisión de culpabilidad y una de no culpabilidad, deben entender que el caso no
está probado más allá de toda duda razonable.
La duda razonable se da cuando existe prueba contradictoria o prueba insuficiente, que los
lleve a reflexionar seriamente acerca de la existencia o no de los hechos, o de la participación
o no de la persona traída a juicio, y no les permita alcanzar un convencimiento pleno. Tengan
en cuenta que la duda debe surgir del análisis de la prueba. Valoren la prueba en primer
lugar, y si ese análisis no les permite formar convicción en uno u otro sentido, estarán ante
la duda razonable. No es suficiente que existe una mera probabilidad de que el acusado haya
sido el autor del suceso, aunque esa probabilidad sea alta.
002
Definición de lo que es prueba (San Martín, Causa nro. 4451):
Prueba es aquello que vieron y escucharon en la sala del juicio. Toda información, dato u
opinión vinculada a este caso que les llegue por fuera de lo que aquí presenciaron no es
prueba y por ende no lo pueden considerar de modo alguno para juzgar este caso.
En definitiva prueba es:
• Lo que cada testigo y/o perito declaró al contestar las preguntas formuladas por los
abogados. Las preguntas en sí mismas no constituyen prueba, a menos que el testigo
esté de acuerdo en que lo que se le preguntó era correcto.
• Las cosas materiales (elementos, documentos, fotos, filmaciones) que fueron
exhibidas en el juicio.
• La prueba también incluye las estipulaciones de las partes. Se llama estipulaciones a
los hechos que las partes acordaron dar por probados y no discutir en el juicio.
Ustedes deben considerar a esos hechos como prueba en este caso.
• En el juicio el imputado declaró. Sus dichos también pueden ser considerados como
prueba que ustedes deben valorar. Les recuerdo que el acusado no está obligado a
declarar y cuando declara no lo hace bajo juramento, por lo que podrá decir en su
defensa cosas verdaderas o no verdaderas sin que ello implique la comisión de un
delito.
Definición de lo que es prueba (Mercedes, Caso: Moreira García, P. F.):
Para decidir cuáles son los hechos de este caso, ustedes deben considerar, única y
exclusivamente, toda la evidencia que vieron y oyeron en la sala del juicio.
La prueba incluye los testimonios, bajo juramento de decir verdad, de los testigos y de los
peritos al contestar las preguntas formuladas por los abogados. Las preguntas en sí mismas,
o los comentarios que las partes hubieran realizado con motivo de ellas, no constituyen
prueba.
La prueba también incluye los objetos materiales y los documentos presentados durante la
audiencia de debate, y las estipulaciones probatorias.
En definitiva, constituyen prueba lo dicho por los testigos, los peritos, la evidencia material
y documental exhibida durante el juicio y las estipulaciones que acordaron las partes.
Definición de lo que no es prueba (Mercedes, Caso: Moreira García, P. F.):
Hay ciertas cosas que no son prueba, y por eso no deben valorarlas al momento de deliberar
para decidir este caso.
003
No forman parte de la evidencia la acusación formulada por el fiscal, los alegatos de los
abogados al comienzo o al final de este juicio, tampoco nada de lo que yo, el fiscal o el
defensor hayamos manifestado durante el desarrollo de esta audiencia de debate.
En ocasiones, uno de los abogados objetó una pregunta que efectuó el otro, esto no es
prueba, como tampoco lo es lo que yo decidí respecto de esa objeción.
Cualquier cosa que hayan visto u oído dentro o fuera de la sala del juicio de terceras
personas que no fueron ni testigos ni peritos, no constituye prueba. Estas terceras personas
no conocen el caso o incluso, conociéndolo pueden tener un interés concreto en la
obtención de un resultado determinado.
Insisto, sólo constituye prueba lo dicho por los testigos, los peritos, la evidencia material y
documental exhibida durante el juicio y las estipulaciones que acordaron las partes.
Reglas básicas para la valoración de la prueba (Mar del Plata, Causa nro. 4560):
A fin de tomar una decisión sobre los hechos del caso, ustedes deben considerar, con
cuidado y con una mente abierta, la totalidad de las pruebas rendidas en la audiencia de
debate.
Debo recordarles que ustedes, como jueces de los hechos, tienen el deber de decidir cuáles
son los hechos que deben tenerse por probados, teniendo en cuenta todas las pruebas que
vieron y escucharon en este juicio. No pueden considerar ninguna prueba más que esa.
Decidir los hechos que ocurrieron en este caso es su tarea y no la mía. Por lo tanto, ignoren
si yo (por algún involuntario error) llego a hacer y/o decir algo que los haga pensar que
prefiero un veredicto por sobre otro.
Las pruebas son:
1.-Las estipulaciones que acordaron las partes y que señalé al comienzo de la audiencia de
debate.
2.-Lo que declaró cada testigo y/o cada perito, bajo juramento de decir la verdad,
respondiendo a las preguntas que le formularon los abogados, pero las preguntas no son
prueba.
3.-Las evidencias físicas y/o los documentos que las partes presentaron y que el tribunal
admitió como válidas.
4.-Las declaraciones prestadas por el imputado durante la investigación y que fueron
íntegramente leídas por Secretaría, teniendo en cuenta que el mismo no prestó juramento
de decir la verdad y que constituyen su acto de defensa material.
Ustedes son quienes deciden qué prueba es creíble y qué prueba no lo es. Pueden encontrar
algunas evidencias más o menos confiables que otras. Depende exclusivamente de ustedes
qué tanto creerán y confiarán en el testimonio de cualquiera de los testigos o de los peritos.
No existe una fórmula para esto. Tampoco se les reclama que razonen como abogados,
004
porque no lo son y la Constitución así lo quiere en este caso. Deben pensar y resolver bajo
las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común.
No obstante, les voy a indicar algunas pautas que pueden facilitar su labor para precisar la
credibilidad de los testimonios. Éstas son:
1.- La oportunidad y la habilidad del testigo para ver, escuchar o conocer los asuntos sobre
los que está declarando.
2.- La calidad de la memoria que tiene respecto de los asuntos sobre los que está declarando.
3.- Si el testigo tiene algún motivo de parcialidad o prejuicio.
4.- Cuán razonable es el testimonio prestado al considerarlo respecto de otras evidencias.
5.- Si tiene o tuvo algún tipo de relación con el imputado o la víctima.
6.- Si el testigo tuvo oportunidad de apreciar, bajo la directa acción de sus sentidos, los
hechos sobre los que declara, o si llegaron a su conocimiento por intermedio de terceras
personas. Y en su caso, si las partes -acusación y defensa- tuvieron la oportunidad de ejercer
el derecho a interrogar a esas terceras personas.
Del mismo modo, les voy a indicar algunas pautas para valorar la credibilidad de los
testimonios de los peritos:
1.- Los títulos habilitantes en la materia.
2.- La experiencia profesional.
3.- La razonabilidad del testimonio.
4.- La consistencia del testimonio considerado con relación al resto de la prueba creíble de
este caso.
Estipulaciones probatorias (Trenque Lauquen, Causa nro. 659/2711):
La prueba también incluye las estipulaciones que acordaron las partes. Tal como ya se les
adelantó durante el debate, ustedes deben tener por probados algunos hechos que, a
criterio de las partes, no era necesario discutir en este juicio. Estos hechos son: …….
-Estipulaciones probatorias (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.):
Esto significa que existen algunos aspectos de los hechos ventilados en el juicio, que las
partes no van a discutir, que los tienen por probados. Por ello, las circunstancias que ahora
les voy a mencionar ustedes deben considerarlas probados y no es necesario que analicen
pruebas para acreditarlas, porque las partes están de acuerdo en que se produjeron así:…
005
MODELO INSTRUCCIONES FINALES
Caso: homicidio por violencia intrafamiliar calificado por el vínculo (Quilmes, Caso: Acosta,
M. B.):
Hay homicidio cuando una persona le quita la vida a otra. Para encontrar a la persona
acusada, la fiscalía debió probar que la persona imputada era la concubina, pareja,
conviviente o ex conviviente y mató a la víctima con intención. Por intención se entiende la
decisión voluntaria de matar a otra persona, o bien, la ejecución de una acción que se sabe
que puede producir la muerte e igualmente se realiza consintiendo el resultado. La intención
de matar debe estar presente al momento de ocasionar la muerte. La cuestión de la
intención de matar a otro es una cuestión de hecho a ser determinada por uds. a través de
la prueba.
-Homicidio calificado por el vínculo por causales extraordinarias de atenuación-emoción
violenta (Quilmes, Caso: Acosta, M. B.):
Para el supuesto de que consideren que existieron circunstancias extraordinarias de
atenuación (momentos fuera de lo común en lo que se espera de actuar de una persona y
que la hayan condicionado a actuar de manera violenta) en el obrar de la imputada, el fiscal
debió probar que, la víctima murió a consecuencia de una herida punzante causada con una
media tijera y que la conducta de la imputada fue provocada por la violencia de maltratos y
de golpes en su contra, por parte de quien resultó víctima, o producto de una convivencia
difícil, crítica, conflictiva o con altibajos que pudieran haberla llevado a actuar con una
disminución de la capacidad de pensar y actuar.
-Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima y por
el uso de arma fuego, con emoción violenta (Azul, Causa: Tapia, J. M.):
Asimismo, en determinados supuestos de homicidio (incluyendo la hipótesis del caso), la ley
establece una circunstancia de hecho atenuante cuando mediare "emoción violenta" que
reduce también la pena.
Es su función como jurados establecer si estas circunstancias se verifican en el caso, de modo
separado, luego de haber afirmado la declaración de "culpable" con relación a la
intervención de XXX en el delito homicidio.
En este caso se le imputa al acusado el delito de dar muerte intencionalmente a un ser
humano encontrándose en un estado de emoción violenta, que las circunstancias hicieran
excusable, conforme lo dice expresamente la ley.
006
Para tener por probado el delito de homicidio en estado de emoción violenta, la fiscalía debe
probar más allá de duda razonable, los siguientes cuatro (4) elementos de este delito:
1) AAA está muerta.
2) La muerte fue causada por la acción criminal del acusado.
3) Existió un homicidio intencional de AAA.
4) XXX se hallaba en estado de emoción violenta.
“Emoción violenta” se refiere a una reacción violenta, irreflexiva, pasional, repentina e
inmediata, causada por una provocación adecuada, que tiene la consecuencia de que una
persona prudente y razonable pierda el equilibrio y control de sí misma. Es un acto
intencional e ilegal que causa la muerte a la víctima, bien porque es quien provoca, o porque
otro lo hace en su nombre.
Hay emoción violenta cuando el acusado:
1) Dio muerte intencionalmente a un ser humano.
2) El acusado estaba sujeto a una provocación suficiente para causar que perdiera el
equilibrio emocional.
3) Al momento de causar la muerte, el acusado estaba en un estado irreflexivo y fuera de sí.
Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de
conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes están convencidos que el
Ministerio Fiscal ha probado más allá de duda razonable que el acusado cometió los hechos
que se la imputan, deberán rendir un veredicto de culpabilidad atenuada por emoción
violenta.
4) Que ese particular estado psíquico era excusable. Será excusable cuando esa situación
psíquica haya sido generada por un estímulo externo, que en el curso ordinario de los
acontecimientos, haga altamente probable que se genere esa particular respuesta
emocional.
Finalmente, deben tener por acreditado que XXX, al momento del hecho, actuó bajo esa
condición emocional, es decir, que debe existir una concurrencia temporal entre el estado
emocional y el momento en que ocurrió el hecho.
De tener por acreditados todos estos elementos, deberán responder afirmativamente a esta
pregunta adicional, votando por "culpable por homicidio agravado por el uso de arma de
fuego atenuado por emoción violenta".
-Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima y por
el uso de arma fuego, circunstancias extraordinarias de atenuación (Azul, Causa: Tapia, J.
M.):
007
Por otra parte, en determinados casos existen “…circunstancias extraordinarias de
atenuación...", que reducen la pena eventualmente aplicable. Es su función establecer como
jurados si estas circunstancias se verifican en el caso, contestando de un modo separado,
luego de haber afirmado una declaración de "culpable" con relación a la intervención en el
homicidio agravado por el vínculo.
Sin embargo, debo advertirles que nuestra ley no dice textualmente qué son las
circunstancias extraordinarias de atenuación. La determinación de ellas la debe hacer en
cada caso concreto el Jurado, ya que ustedes son los únicos jueces de los hechos. La
enumeración que les haré es solamente indicativa y refleja las sentencias casi centenarias
de nuestras cortes supremas de justicia sobre la cuestión. Pero, al tratarse de un norma
abierta, ustedes pueden tener por probada alguna circunstancia extraordinaria de
atenuación que no esté en la lista que les daré.
También debo advertirles que nuestra ley no permite aplicar las circunstancias
extraordinarias de atenuación si el acusado anteriormente hubiera realizado actos de
violencia contra la víctima, si fuera mujer. “Actos de violencia” son el empleo comprobado
de una superior fuerza física, no psicológica, contra la víctima mujer. También comprende el
empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes u otros
medios o sustancias similares.
Por lo tanto, si el fiscal prueba más allá de duda razonable que XXX realizó anteriormente
actos de violencia contra AAA, ustedes deberán rechazar las circunstancias extraordinarias
de atenuación y rendir un veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio agravado por
el vínculo.
Por el contrario, si el Fiscal fracasa en convencerlos más allá de duda razonable que XXX
realizó anteriormente actos de violencia contra AAA, ustedes deberán rendir un veredicto
de culpabilidad por el delito de homicidio agravado por el vínculo con circunstancias
extraordinarias de atenuación.
Para tener por probado que XXX cometió el delito de homicidio agravado por el vínculo de
[ejemplo en este caso; su pareja o ex pareja] con circunstancias extraordinarias de
atenuación, es necesario que tengan por probados los siguientes tres (3) elementos:
1) Que la Fiscalía pruebe más allá de duda razonable, todos los elementos ya descriptos del
homicidio agravado por el vínculo de pareja o ex pareja.
2) Que XXX no realizó anteriormente actos de violencia contra AAA.
3) Que existan alguna de las siguientes posibles circunstancias extraordinarias de
atenuación:
a) que el homicidio fue cometido por piedad, a pedido de la propia víctima, para evitar una
prolongada agonía y/o grave sufrimiento de la esposa;
008
b) que la relación de pareja entre la víctima y el acusado había ingresado en un declive tanto
personal como individual, económico y afectivo, notándose la progresiva degradación del
vínculo, hasta extremos inusuales. Ejemplos de esto pueden ser: la violencia, el maltrato, la
agresión física, verbal o psíquica que llevaron al extremo de la desnaturalización total del
vínculo;
c) la actitud de la víctima, como ser sus amenazas, ímpetu de ira, sus condiciones
psicopáticas, el maltrato, acoso, persecución y/o agresión hacia el acusado o hacia su familia,
así como el abuso de drogas o alcohol;
d) cualquier otra circunstancia extraordinaria que se presente en el caso concreto y que, a
juicio del Jurado, racionalmente deba atenuar la pena del homicidio agravado por el vínculo.
Por "circunstancias extraordinarias", ustedes deberán entender y evaluar, si se encuentran
acreditados un conjunto de aspectos de hecho que generan una situación excepcional en la
relación existente entre XXX y AAA, que permiten sustentar que en el caso concreto ya no
existía ese vínculo o relación de respeto que agrava el homicidio. De tener por acreditados
todos estos elementos deberán responder afirmativamente a esta pregunta adicional,
votando como culpable por homicidio agravado por el uso de arma de fuego atenuando por
existir circunstancias extraordinarias de atenuación.
(OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO EN EMOCIÓN VIOLENTA, SAN
ISIDRO, CAUSA NRO. 14.344)
Los artículos 81 y 82 del Código Penal establecen que se disminuye la gravedad de la acción
de matar al cónyuge o ex cónyuge si el agresor actuó violentamente emocionado por
circunstancias que hicieron excusable que se encontrara en ese estado emocional al
momento de cometer el homicidio.
Uds. deberán considerar por “emoción violenta” a un estado de crisis de los sentimientos
tan inesperado, repentino y brusco para el ánimo del agresor, que le provoca una intensa
dificultad para controlar sus impulsos por la disminución de los frenos inhibitorios y la
reducción de la capacidad de reflexión.
Uds. deberán considerar que el momento en que el agresor se encuentra en estado de
emoción violenta debe coincidir necesariamente con el momento en que realiza la acción
para dar muerte a la víctima.
Uds. deberán considerar que “excusable” comprende la existencia de una situación de la
que sea razonable esperar que provoque una emoción de carácter violento a cualquier
persona sometida a mismas condiciones que las vividas por el agresor al momento de los
hechos.
009
Uds. deberán considerar que “las circunstancias que hacen excusable la emoción violenta”
comprenden la existencia de una causa que es a la vez, eficiente y externa al agresor.
Deberán considerar por “causa eficiente para provocar una emoción violenta” a un estímulo
con importancia tal que permita apreciar a la conducta del agresor como algo entendible,
por contener un motivo moralmente relevante o trascendental.
-Veredicto de no culpabilidad por haber actuado en estado de legítima defensa (Quilmes,
Caso: Acosta, M. B.):
Les hago saber que para nuestra ley existen casos en los que si bien una persona ha realizado
una conducta calificada como delito, concretamente matar o lesionar a otro, por haberse
realizado dentro de determinadas circunstancias, la ley le permite obrar de esa manera, y
entonces la conducta que es prohibida, no es sancionada con una pena. Pero para que ello
ocurra, para que una persona pueda realizar una conducta prohibida sin que sea delito, es
necesario que se den en forma conjunta los requisitos que les vaya mencionar:
La persona imputada ha actuado en legítima defensa. La ley establece expresamente que:
“no será punible quien...obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que
concurrieren las siguientes tres circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional
del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte
del que se defiende”. De conformidad con la ley citada, para que pueda alegarse que se
actuó en legítima defensa y, por lo tanto, justificar una muerte, deben demostrarse que han
concurrido las siguientes circunstancias: a) Si existió una agresión ilegítima proveniente de
la víctima. Es decir, una agresión injusta que la persona imputada no tenía por qué soportar
y que lo puso en actual o inminente peligro de muerte o de grave daño corporal. La agresión
debe ser actual o inminente pues terminada ésta, cesa también el derecho de defensa. La
inminencia del peligro se da cuando existe una indudable cercanía (inmediatez) con el
comienzo de la agresión injusta. Además de presentarse el peligro inminente, es decir, la
persona imputada debió creer razonablemente que iba a sufrir un daño inmediato. Las
circunstancias deben ser de tal naturaleza que lleven al ánimo de una persona prudente y
razonable a la creencia o temor de que realmente se halla en peligro de muerte o de recibir
grave daño en su persona. El peligro que justifica la actuación defensiva del acusado puede
ser real o aparente, pero debe haber mediado algún acto que haga pensar, temer o creer a
una persona de ordinaria prudencia, que su vida estaba en peligro o que podía sufrir un
grave daño corporal o en sus bienes. Ustedes no tienen que considerar solamente si la
persona imputada estaba en verdadero peligro de perder su vida o de sufrir grave daño; sino
también si las circunstancias eran tales que hicieran pensar o creer que su vida estaba
expuesta a tal peligro y si razonablemente podía así creerlo. b) Si hubo una necesidad
racional del medio empleado para impedir o repeler el daño. El derecho a la propia defensa
en ningún caso permite causar más daño que el necesario para defenderse. Para que haya
legítima defensa, ésta debe ser en proporción al ataque de la víctima. No hay legítima
defensa cuando ésta excede la respuesta necesaria para repeler o evitar el daño. Habrá que
010
considerar, entonces, la gravedad del ataque y las condiciones personales de la víctima y de
la persona imputada; la naturaleza del medio empleado y la presunta defensa; que éste
hubiera sido apropiado en relación al tipo o gravedad del ataque, así como también, en
relación con la calidad del bien defendido. c) Si existió falta de provocación suficiente del
que ejerce la defensa, de parte de la persona imputada. La exigencia de provocación
suficiente es una cuestión de hecho que ustedes deben apreciar según su sentido común en
cada caso concreto. Asimismo, se debe analizar el nivel y la intensidad de la provocación con
el modo y magnitud del comportamiento agresivo. d) Para que la defensa sea legítima, se
exige que no se haya causado más daño que el necesario para impedir o evitar el daño que
la víctima le iba a infligir. O sea, que la persona acusada, no haya tenido razonablemente
ningún otro medio de evitar el ataque más que hiriendo y provocando la muerte a su
adversario. Una persona que es atacada por otra no está obligada a huir, a esconderse o a
abandonar el sitio para ponerse a salvo de su agresor, sino que puede permanecer en dicho
sitio y defenderse. El daño ocasionado tiene que ser en proporción con la inminencia y
magnitud del daño original que se intentaba evitar o impedir.
(OTRA VERSIÓN SOBRE LEGITIMA DEFENSA, Quilmes, Caso: Corrales, J. M.): Que haya
existido una agresión ilegítima hacia el señor XXX. Esto ocurre cuando hubiere sido agredido
físicamente o atacado sin ninguna razón válida que justifique el ataque. Además debe
tratarse de una agresión que el señor XXX no estaba obligado a soportar, y que debe
producirse en el mismo momento en el que el señor XXX se defendió, No es posible
defenderse cuando la agresión ilegítima ya ha terminado y la situación de peligro ha
desaparecido. Es muy importante considerar que el peligro debe existir en el mismo
momento en que se lleva a cabo el acto de defensa. b) Además el acto de defensa debe ser
necesario. Como la ley autoriza a causar un daño para defenderse, también exige que el acto
de defensa se presente como el único medio útil para hacer cesar la agresión que se sufre.
Si quien se defiende estaba en condiciones de frenar el ataque que sufría por medio de un
acto menos grave, que causara un daño menor; entonces deberá recurrir a ese acto menos
grave, para encontrarse amparado por la legítima defensa. La ley no le exige a quien se
defienda que huya o se esconda para ponerse a salvo, aunque si puede hacerlo para evitar
la agresión, será un acto menos grave y deberá elegirlo. Cuando no pueda frenar el ataque
con un acto que provoque daños menores, la ley entonces lo autoriza a causar el daño
necesario para defenderse eficazmente. Por otra parte, el acto de defensa debe ser racional.
Esto quiere decir que debe existir una razonabilidad entre el daño que se causa y el que se
evita con la defensa. Esto significa que debe ser proporcional el daño que causa, con el que
se protege con el acto defensa. No es posible hacer cesar una agresión mínima con la
causación de un daño muy grave. e) Finalmente lo que la ley exige es que quien se ha
defendido, en este caso el señor XXX, no haya provocado la agresión que sufrió. La agresión
inicial debe haber sido ajena al comportamiento del señor XXX, quien no debe haber
realizado ningún acto capaz de provocar la agresión que recibió. Si ustedes luego de analizar
la prueba del juicio y tener en cuenta las instrucciones que les he impartido entendieran que
011
el señor XXX ha realizado su acción cumpliendo estos tres requisitos que les acabo de
explicar, deben dictar un veredicto de no culpabilidad y no deben continuar analizando las
opciones que siguen.
(OTRA VERSIÓN SOBRE LEGITIMA DEFENSA, Junín, Causa nro. 27/2016):
Ustedes han visto que los abogados defensores del acusado, si bien reconocen que el mismo
llevó a cabo la acción que terminó con la vida de AAA, presentaron como argumento que en
realidad actuó en legítima defensa de su persona y de su propiedad, así como de su familia.
Para este caso particular, tienen que pensar que la ley nos da a todos una especie de
"permiso" o "justificación" para realizar actos que en otras circunstancias serían delitos, ya
que nadie puede ser obligado a soportar un ataque ilegítimo en su persona o en sus bienes.
Nuestra ley establece que no se impondrá pena a aquella persona que actuara en defensa
propia, siempre que concurran los siguientes 4 requisitos que ustedes deberán analizar si se
han acreditado con la prueba presentada durante el juicio. Deberán estar presentes los 4
requisitos para considerar que XXX actuó con un permiso que le da la ley para matar:
A) Que haya existido una AGRESIÓN ILEGÍTIMA o injusta por parte de AAA hacia el acusado,
y que con esa agresión XXX haya corrido peligro de muerte o de grave daño en su cuerpo o
en sus bienes que no tenía por qué soportar. Para ello deberán en primer lugar, decidir si
consideran probado que AAA efectivamente esa tarde fueron a la casa del acusado, y sin
mediar palabras, intentaron ingresar allí de manera violenta y si finalmente logaron ingresar
al domicilio del aquí imputado.
Es necesario que tengan en cuenta que la agresión ilegítima de la que les hablo signifique un
peligro actual o inminente de sufrir un daño. Es decir, actual significa que tiene que estar
produciéndose el mismo, mientras que inminente quiere decir que esté muy próximo a
producirse.
Ustedes no tienen que considerar solamente si el acusado realmente estaba en verdadero
peligro de sufrir grave daño; sino también si las circunstancias eran tales que hicieran pensar
o creer a XXX o a cualquier persona prudente, que su vida o sus bienes estaban expuestos a
tal peligro y si razonablemente podía así creerlo.
Una vez terminada la agresión, cuando cesó el peligro, ya no hay legítima defensa. Ustedes
tendrán que determinar si una persona prudente y razonable, en las circunstancias
esgrimidas por la defensa, puede efectivamente sentirse agredido o corriendo un grave
peligro, como para justificar una reacción defensiva que culminó en la muerte de AAA.
B) Que haya RACIONALIDAD EN EL MEDIO EMPLEADO para impedir o repeler el daño
amenazado. Es decir, tendrán que decidir si el daño causado por XXX haya sido el
NECESARIO, para defenderse de la agresión que sufriera. La ley no autoriza a causar un daño
012
que vaya más allá del necesario para defenderse. Y el medio escogido por quien se defiende
debe ser PROPORCIONAL al tipo de ataque que existió y que no provocó.
No se tiene que haber causado un daño más grande que el necesario para defenderse, o sea,
para impedir o evitar el daño proveniente de los agresores. Es necesario que XXX -en caso
de entender que fue ilegítimamente agredido por AAA- no haya tenido a su alcance ningún
otro medio de evitar o impedir el ataque más que provocándole la herida mortal que
finalmente condujo al fallecimiento de la víctima.
Habrá que considerar entonces, la gravedad del ataque, la naturaleza e importancia de los
bienes jurídicos de XXX que estaban en juego (su vida, su salud y sus bienes materiales), las
condiciones personales tanto de éste como de sus presuntos agresores, la naturaleza del
medio empleado en la presunta defensa, y que éste hubiera sido apropiado con relación al
tipo o gravedad del ataque.
En definitiva, deberán decidir si XXX no causó más daño que el necesario para impedir o
evitar el daño que creyó que la víctima le iba a producir. O sea, que XXX no haya tenido
razonablemente ningún otro medio para evitar el ataque más que actuando de la manera
que lo hizo. Y no me refiero a que haya estado obligado a huir, a esconderse, o a abandonar
el sitio para ponerse a salvo de su agresor, sino que puede permanecer en dicho sitio y
defenderse. El daño ocasionado tiene que ser en proporción con la inminencia y magnitud
del daño original que se intentaba evitar o impedir.
C) Que NO HAYA PROVOCACIÓN SUFICIENTE de quien se defiende. Es decir, que XXX no haya
provocado a sus supuestos agresores, para luego tener que defenderse. Pues en caso de que
XXX hubiera provocado la agresión de AAA, incitándolo, irritándolo o estimulándolo para
que esa tarde se presentara en su domicilio y quisiera ingresar al mismo, perdería su derecho
a defenderse.
Cuando los instruí acerca del Homicidio Simple (que es lo que reclaman la fiscalía y el
particular damnificado) les dije que la parte acusadora está obligada a probar la culpabilidad
del acusado más allá de toda duda razonable. En cambio, el imputado XXX no está obligado
a probar la defensa propia más allá de duda razonable, por lo que bastará en este caso que
la prueba en apoyo de esta postura, valorada con el resto de las evidencias, lleve a la mente
de ustedes una duda razonable acerca de si el acusado actuó en defensa propia para que
exista el deber de darle el beneficio de esa duda a XXX, y entonces deberán emitir
VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD por haber cometido un homicidio en Legítima Defensa.
-Homicidio en grado de tentativa agravado por el uso de arma de fuego (Quilmes, Caso:
Corrales, J. M.):
El art. 79 del código penal prevé el delito de homicidio que consiste en la acción de matar a
otro. Para que se configure el delito, ustedes deberán analizar si se dan los presupuestos
que ahora les voy a explicar: a) Si el señor XXX tuvo la intención de causar la muerte de AAA.
013
Como resulta imposible saber cuál ha sido el pensamiento del señor XXX al realizar la acción,
deberán observar el comportamiento del señor XXX, y determinar -utilizando el sentido
común- si razonablemente XXX tuvo el conocimiento y la intención de que se produjera la
muerte del señor AAA o aceptó que la muerte se podía producir. b) Si el señor XXX realizó
una conducta que era capaz de provocar la muerte de AAA. c) Si los daños en la salud que el
señor AAA sufrió, fueron consecuencia directa de la acción del señor XXX. Si consideran
probadas estas cuestiones, entonces el delito que deben atribuir es el de homicidio simple.
2. Si consideran que es ésta la figura aplicable deberán tener en cuenta que el intento de
cometer un delito se encuentra penado por el art. 42 del C.P .En nuestra legislación el
intento de cometer un delito está penado. No es necesario para recibir una pena que el
autor del delito haya logrado su propósito. Existen etapas anteriores a la producción del
resultado, que también merecen una pena, aunque menor. Para considerar que el delito ha
quedado en grado de tentativa, ustedes deberán ver si se dan las condiciones que ahora les
voy a explicar. A) En primer lugar deberán ver si se probó que el señor XXX tenía intenciones
de causar la muerte de AAA. Si demostró de alguna manera, con dichos o actitudes que
quería cometer el delito. B) Si comenzó a realizar actos con la finalidad de lograr su
propósito. Para esto deberán tener en cuenta si efectuó algo real, actos externos, más allá
de simples dichos. No alcanza para acusar a alguien que haya realizado manifestaciones
respecto a la intención de cometer un delito es necesario que esa intención se transforme
en hechos, en conductas, en acciones, que demuestren que ha comenzado a cometer el
delito. c) y por el último deberán analizar si el resultado buscado por el señor XXX, que no
se produjo fue por razones ajenas a él. En concreto deberán ver si el resultado no se produjo
porque el señor XXX no quiso continuar con la realización del delito, o si no se produjo
porque alguna circunstancia o intervención de otras personas, frustraron su plan.
En relación al art. 41 bis del código penal, esa norma establece que cuando alguno de los
delitos del código penal se cometa con violencia o intimidación contra las personas,
empleando un arma de fuego, la pena que corresponda se aumentará tanto en el mínimo
como en el máximo. Cuando el delito se comete utilizando un arma de fuego, la pena a
aplicar resulta más grave, por la sola circunstancia de haberse utilizado un arma de fuego.
Entonces si ustedes tuvieran por probado que en el suceso de este juicio se empleó un arma
de fuego como medio para violentar o intimidar a la víctima, deberán contemplar que debe
aplicarse el art, 41 bis del código penal.
-Homicidio simple en grado de tentativa (La Matanza, Causa nro. 5099):
Para tener por acreditado el delito de homicidio en tentativa, la Fiscalía debe probar, más
allá de toda duda razonable, los siguientes elementos:
1- Que AAA recibió heridas de tal magnitud que su vida estuvo en serio riesgo. Esto está
probado ya que se ha estipulado con la Defensa, se ha llegado a un acuerdo en cuanto no es
necesario probarlo y así debe ser tenido por ustedes.
014
2- Que las heridas de AAA fueron causadas por la acción de XXX, con un arma blanca de
grandes dimensiones y una cuerda que ata a su muñeca. Esto también está probado ya que
de la misma forma que para el punto anterior, se ha llegado a un acuerdo con la Defensa y
el Imputado en cuanto no es necesario probarlo y así debe ser tenido por ustedes.
3.- Que ha existido intención de matar en la acción criminal desplegada por XXX.
4.- El Motivo que tuviere o pudiere haber tenido el autor, NO es un elemento del delito de
homicidio, con lo cual, la Fiscalía no está obligada a probar su existencia y origen, ya que una
persona puede ser encontrada culpable de un delito sea cual fuere su motivo, o aún sin
tenerlo, o bien ser encontrada no culpable aun teniendo un motivo para cometerlo.
En este caso, se le imputa al acusado la comisión del delito de homicidio simple en grado de
tentativa. Comete el delito de homicidio simple en tentativa quien intenta matar a otro, con
intención de causarlo, pero no lo logra por razones ajenas a su voluntad. Sabe lo que hace,
quiere hacerlo y quiere que se produzca el resultado muerte, pero por acciones de otras
personas (médicos) no pudo lograr lo que quería.
“Intención de causar la muerte” es el propósito o voluntad de causar la muerte a un ser
humano y se manifiesta cuando:
1) realizando un acto voluntariamente dirigido a ocasionar la muerte;
2) realizando acto voluntario cuyo resultado natural o casi seguro es causar la muerte;
3) o cuando se realiza el acto a conciencia y con el pleno conocimiento de que implica riesgo
considerable y no permitido de causar la muerte.
La intención de causar la muerte puede manifestarse por:
1) actos realizados con intención, voluntad o propósito de causar la muerte;
2) actos realizados con intención o propósito, que tienen la consecuencia natural de causar
la muerte de una persona;
3) cuando los actos se realizan voluntariamente con el conocimiento cabal de que se pone
en serio riesgo la vida humana.
El propósito del autor es matar. La existencia de la intención de matar a otro es una cuestión
de hecho que debe ser determinada exclusivamente por ustedes y corresponde a la Fiscalía
probar más allá de toda duda razonable, la existencia de esa intención. Para probar la
existencia de intención de matar en la acción del imputado sobre la víctima, no es obligatorio
establecerlo por prueba directa sino que se les permite a los miembros del Jurado inferir o
deducir esa intención de quitar la vida a partir de la prueba que se presente.
Esa deducción debe partir de hechos o prueba surgidos de la audiencia. Si ustedes estiman
que se ha probado ese hecho, la ley les autoriza, pero no les obliga, a interpretar que hubo
intención de matar.
015
Sera suficiente prueba de la intención de matar a otro si de las circunstancias del homicidio
y la conducta del acusado, los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia
de intención de matar a otro en el momento del homicidio.
La huida o fuga inexplicada, el hacer manifestaciones engañosas o falsas y hasta la supresión
de prueba, son circunstancias que, de entender ustedes que han sido probadas, podrán ser
consideradas como indicio, en algún grado, de un sentimiento de culpabilidad, pero ella, de
por sí sola, no es suficiente para establecerla.
La muerte se considera intencional o voluntariamente causada cuando ha sido realizada por
una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarla o, cuando es una consecuencia natural
de la conducta voluntaria del acusado.-
Para considerar que un sujeto es autor de homicidio, ustedes deben tener por acreditado
que el mismo tuvo en sus manos la decisión y la posibilidad de ejecutar el hecho por el cual
se lo acusa.
Para que exista tentativa de un delito, la Fiscalía debe demostrar:
-El acusado tenía la intención de cometer el delito;
-El acusado realizó acciones claramente dirigidas a cometer el delito y que las mismas eran
las adecuadas;
-El delito no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado. El resultado no
se produjo tal como el acusado quería por motivos ajenos a su voluntad
-Homicidio con alevosía (La Matanza, Causa nro. 5099):
Requisitos del delito de homicidio con alevosía:
Del mismo modo, me remito a lo antes dicho en las Instrucciones brindadas para el delito
de homicidio, pero con los siguientes agregados que hacen al nuevo encuadre jurídico
propuesto.
Los elementos de la modalidad de causar la muerte con alevosía, mediando acecho, a
traición y sin riesgo para el atacante son:
-Intención de causar la muerte;
Mismas consideraciones que para el homicidio.
-Acechar a la víctima para tomarla por sorpresa y darle muerte.
Acechar significa ocultarse de tal forma que la víctima no sepa ni sospeche de sus
intenciones, y esperar el momento oportuno para atacar por sorpresa con la intención de
quitarle la vida.
Del acecho se infiere la intención de matar.
016
En la acción desplegada, deben verificar que había una falta de peligro para el autor y que
no permitía a la víctima defenderse.
-Lesiones culposas (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.):
Cuando el daño en el cuerpo o en la salud causado no sea producto de un obrar voluntario
del autor, sino la consecuencia de haber actuado de forma imprudente, Deberán analizar
entonces si se dan los siguientes elementos: 1, Que el señor AAA resultó lesionado. 2. Que
las lesiones que padece son producto de la acción del señor XXX. 3. Que el señor XXX no
quiso causar las lesiones sino que se produjeron como consecuencia de haber actuado de
modo imprudente .Habrá imprudencia cuando se realice un acto sin tomar el cuidado
necesario que cualquier persona prudente hubiere observado para realizar la acción. Si se
trata -en este caso- del manejo de un arma de fuego. Teniendo en cuenta que se trata de un
objeto capaz de generar por lo menos situaciones de riesgo, deberán tomarse los recaudos
necesarios para que esos riesgos no se produzcan.
(OTRA VERSIÓN DE LESIONES CULPOSAS. SAN MARTÍN, CAUSA NRO. 1964)
Voy ahora a aclararles el concepto de lesiones culposas (no intencionales) con mayor
precisión. Las lesiones culposas consisten en la acción u omisión de quien causa la lesión de
una persona por imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo (todas estas variantes se pueden considerar abarcadas por la negligencia
o la imprudencia). Con relación a la conducción de vehículos consiste en causar las lesiones
de otra persona por conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria. Se
caracterizan las lesiones culposas (no intencionales) por la ausencia en el ánimo del autor
de querer directa o indirectamente causar las lesiones, es decir, falta la intención de causar
un daño en la salud o en el cuerpo (lesionar), pero que no obstante tal ausencia de intención
de lesionar, realizó una acción o una omisión indebida (negligente, imprudente, inexperta o
antirreglamentaria). Pero además es exigencia tener por acreditado que el autor tuvo la
posibilidad de representarse el resultado de causar la lesión, a pesar de lo cual no lo quiso,
no fue su intención causarlas (esto significa que pudo preverlo; pero si además de preverlo
quiso tal resultado de lesión y actuó en consecuencia con tal intención de lesionar entonces
ya sería lesiones intencionales). Otra exigencia que también debe tenerse por comprobada
es una relación causal entre el actuar del autor (XXX) y la lesión ocurrida (sobre AAA). Las
lesiones culposas no son lesiones con intención de causar la lesión, es decir, lo que el autor
quiso no es lesionar al otro, sino que lo que quiso y admitió el autor es actuar
negligentemente, imprudentemente, inexpertamente o antirreglamentariamente. El autor
en las lesiones culposas (no intencionales) actúa con falta de cuidado, u omite tomar las
precauciones necesarias para evitar el hecho dañoso: en el caso que nos ocupa ahora, las
lesiones de AAA. También tienen que tener por demostrado que AAA sufrió lesiones, este
es un aspecto que también está en ustedes valorar de acuerdo a la prueba, y decidir si está
017
comprobado que AAA sufrió lesiones o no las sufrió, porque en el caso de que no tengan
ustedes por comprobado que AAA padeció lesiones a causa del hecho imputado por la
Fiscalía, entonces deberán declararlo NO CULPABLE. Pueden llegar a sus propias
conclusiones sobre la existencia o ausencia de estos requisitos que les he mencionado. Si
después de analizar cuidadosamente toda la prueba admitida y de conformidad con estas
instrucciones, ustedes están convencidos de que se ha probado más allá de duda razonable,
que el acusado incurrió en esta acción culposa (lesiones culposas), deberán rendir un
veredicto de culpabilidad por lesiones culposas.
-Lesiones graves culposas (Azul, Causa: Garro, S. D.):
En relación al delito de lesiones graves culposas, reprimido por el artículo 94 del Código
Penal, si entienden que la conducta de XXX estaba dirigida a agredir a su hermano pero no
a quitarle la vida, deberán tener en cuenta que: Las lesiones serán graves si provocaron un
debilitamiento permanente para la salud, o de un sentido, o de un órgano, o de un miembro,
o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del señor
AAA, o se lo hubiese inutilizado para el trabajo por más de un mes o se le hubiese causado
una deformación permanente en el rostro.
Asimismo este delito requiere que el autor haya infringido un deber de cuidado, y que la
lesión que se produjo como resultado de la acción desplegada pueda ser imputable a esa
conducta. El deber de cuidado se infringe cuando la acción supera el riesgo permitido o
tolerado por la comunidad en la que la acción se lleve a cabo.
En las lesiones culposas como lo postula la defensa, se encuentran presentes una seria de
actitudes que caracterizan este accionar, como por ejemplo: imprudencia o negligencia.
Resulta imprudente quien no actúa con prudencia, es decir quien omite el cuidado debido.
Mientras que un accionar negligente se traduce en una actitud omisiva de la debida
diligencia necesaria para que el hecho no se produzca. No obstante ello, es por la conducta
descuidada que se le formulará al autor el reproche. De tener por acreditados todos estos
elementos, deberán responder afirmativamente a esta pregunta adicional, votando por
"culpable por lesiones graves culposas".
-Lesiones gravísimas agravadas por el uso de arma (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.):
Tendrán que analizar si se encuentra probado que el señor XXX quiso causar un daño en el
cuerpo o en la salud de AAA, para lo cual empleó un arma de fuego. Además nuestra ley
distingue las lesiones teniendo en cuenta el daño en el cuerpo o en la salud que se ha
causado. En este caso en particular, el señor Fiscal sostuvo que el señor AAA perdió su
capacidad para expresarse por medio de la palabra, y en ese supuesto la ley considera que
las lesiones son gravísimas.
018
-Homicidio simple (Quilmes, Caso: Castillo, R. M.):
Hay homicidio cuando una persona le quita la vida a otra. El homicidio puede cometerse con
o sin intención. Por intención se entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona, o
bien, la ejecución de una acción que se sabe que puede producir la muerte e igualmente se
realiza consintiendo el resultado. La intención de matar debe estar presente al momento de
ocasionar la muerte. La cuestión de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho a
ser determinada por ustedes a través de la prueba.
Corresponde a la Fiscalía probar más allá de toda duda razonable la existencia de la
intención de matar a otro. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba admitida
y de conformidad con estas instrucciones, ustedes están convencidos de que la Fiscalía ha
probado más allá de toda duda razonable que el acusado cometió el delito que se le imputa,
deberán rendir un veredicto de culpabilidad respecto de este delito.
(OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO SIMPLE, SAN ISIDRO, CAUSA NRO. 4629)
Se entiende por HOMICIDIO SIMPLE la conducta desplegada por una persona que genera la
muerte de otra. Tiene que estar presente una verdadera intención de MATAR, el propósito
directo del autor es matar. El autor tiene que estar consciente de que la muerte es una
consecuencia natural de su acto, es decir que el sujeto se representa el hecho delictivo, es
decir, que el autor sabe que su conducta implica una muy alta probabilidad de producir la
muerte de un ser humano. El autor está consciente que su conducta pone en riesgo la vida
humana.
(OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO SIMPLE, LA MATANZA, CAUSA NRO. 5079)
Para tener por acreditado el delito de homicidio, la Fiscalía debe probar, más allá de toda
duda razonable, los siguientes elementos:
1- Que AAA está muerto. Esto está probado ya que se ha estipulado con la Defensa, se ha
llegado a un acuerdo en cuanto no es necesario probarlo y así debe ser tenido por ustedes.
2- Que la muerte de XXX fue causada por la acción criminal de XXX.
3.- Que ha existido intención de matar en la acción criminal desplegada por XXX.
4.- El Motivo que tuviere o pudiere haber tenido el autor, NO es un elemento del delito de
homicidio, con lo cual, la Fiscalía no está obligada a probar su existencia y origen.
En este caso, se le imputa al acusado la comisión del delito de homicidio simple agravado
por el empleo de arma de fuego. Comete el delito de homicidio simple quien mata a otro,
quien con intención de causarlo, da muerte a otro ser humano. Sabe lo que hace, quiere
019
hacerlo y quiere que se produzca el resultado muerte. Se agrava si el que comete el delito
utiliza un arma de fuego.
“Intención de causar la muerte” es el propósito o voluntad de causar la muerte a un ser
humano y se manifiesta cuando:
1) realizando un acto voluntariamente dirigido a ocasionar la muerte;
2) realizando acto voluntario cuyo resultado natural o casi seguro es causar la muerte;
3) o cuando se realiza el acto a conciencia y con el pleno conocimiento de que implica riesgo
considerable y no permitido de causar la muerte.
El querer causar la muerte puede manifestarse por:
1) actos realizados con intención, voluntad o propósito de causar la muerte;
2) actos realizados con intención o propósito, que tienen la consecuencia natural de causar
la muerte de una persona;
3) cuando los actos se realizan voluntariamente con el conocimiento cabal de que se pone
en serio riesgo la vida humana.
El propósito del autor es matar. La existencia de la intención de matar a otro es una cuestión
de hecho que debe ser determinada exclusivamente por ustedes y corresponde a la Fiscalía
probar más allá de toda duda razonable, la existencia de esa intención. Para probar la
existencia de intención de matar en la acción del imputado sobre la víctima, no es obligatorio
establecerlo por prueba directa sino que se les permite a los miembros del Jurado inferir o
deducir esa intención de quitar la vida a partir de la prueba que se presente.
Esa deducción debe partir de hechos o prueba surgidos de la audiencia. Si ustedes estiman
que se ha probado ese hecho, la ley les autoriza, pero no les obliga, a inferir que hubo
intención de matar.
Sera suficiente prueba de la intención de matar a otro si de las circunstancias del homicidio
y la conducta del acusado, los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia
de intención de matar a otro en el momento del homicidio.
La huida o fuga inexplicada, el hacer manifestaciones engañosas o falsas y hasta la supresión
de prueba, son circunstancias que, de entender ustedes que han sido probadas, podrán ser
consideradas como indicio, en algún grado, de un sentimiento de culpabilidad, pero ella, de
por sí sola, no es suficiente para establecerla.
La muerte se considera intencional o voluntariamente causada cuando ha sido realizada por
una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarla o, cuando es una consecuencia natural
de la conducta voluntaria del acusado.
Para considerar que un sujeto es autor de homicidio, ustedes deben tener por acreditado
que el mismo tuvo en sus manos la decisión y la posibilidad de ejecutar el hecho por el cual
se lo acusa.
020
-Homicidio con exceso en la legítima defensa (Quilmes, Caso: Castillo, R. M.):
El artículo 35 del Código Penal establece que: “El que hubiere excedido los límites impuesto
por la ley, por la autoridad o por la necesidad será castigado con la pena fijada para el delito
por culpa o imprudencia.” Es decir que si ustedes consideran que Castillo, en las condiciones
en las que se hallaba, pudo emplear un medio menos ofensivo pero igualmente eficaz para
repeler la agresión así deberán considerarlo y deberán declararlo culpable de homicidio con
exceso en la legítima defensa.
(OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO EN EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA, QUILMES, CAUSA:
GIULIDORO, C. A.):
El defensor planteó también, en forma subsidiaria, la posibilidad de que el imputado haya
actuado con “exceso en la legítima defensa”.
Para que se configure un “homicidio con exceso en la legítima defensa” se deben presentar
los siguientes cuatro elementos:
a) Que haya existido una agresión ilegítima de parte de AAA y su compañero.
b) Que esa agresión ilegítima haya puesto al imputado XXX o a BBB en riesgo de sufrir un
daño grave e inmediato.
c) Que no haya existido provocación suficiente de parte del señor XXX para que AAA y su
compañero lo pusieran a él o a BBB en riesgo de sufrir un daño grave e inmediato.
d) Que la defensa efectuada por el señor XXX contra la agresión ilegítima no haya sido la
racionalmente necesaria, porque en vez de producirle la muerte al agresor, el señor XXX
podía defenderse o defenderlo a BBB de otra forma menos dañina.
(OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO EN EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA, Junín, Causa nro.
27/2016):
Ya les expuse anteriormente las dos opciones extremas (Homicidio Simple y Legítima
Defensa). Pero, existe también una tercera posibilidad que ha sido solicitada por los
defensores de modo subsidiario. Es decir, los abogados defensores les dejaron solicitado
que, en caso de considerar que el mismo no actuó en una legítima defensa propia,
consideraran la hipótesis de que hubiera actuado excediéndose de ese permiso que la ley le
da para defenderse a las personas que son ilegítimamente agredidas por otros a quienes no
provocaron.
Para evaluar esta posibilidad será necesario que -previamente- hayan considerado que al
menos en algún momento XXX estuvo en la posición de una legítima defensa. Porque nadie
puede excederse o sobrepasarse en los límites de algo que nunca tuvo. En otras palabras,
021
para poderse exceder en la legítima defensa deberán haberse configurado o reunido
previamente los requisitos de la misma, ya que de otra manera no sería atendible el pedido
de la defensa que venimos tratando. No hablaríamos de una defensa, ni de un exceso en la
misma, sino simplemente de venganza.
Si ustedes han considerado que, al menos cuando se hallaba dentro de su casa, XXX estuvo
en condiciones de defenderse de un ataque ilegítimo que no fue por él provocado, deberán
evaluar si lo actuado con posterioridad, es decir: llamar a la policía, y alejado varios metros
ya de su vivienda, y en presencia de personal policial, herir gravemente a AAA, guarda algún
tipo de relación con esa defensa de sus propios derechos.
Es decir, quien en algún momento estuvo en condiciones de defenderse legítimamente se
excederá de ese permiso que le da la ley, cuando se defiende una vez que ya desapareció el
peligro que la agresión ilegítima significaba. Es decir, deberán evaluar para esta hipótesis si
XXX se defendió de manera legítima al lograr sacar de su casa a AAA, pero sin embargo, una
vez que logró alejarlos de su casa, y ya en presencia de la policía, era necesario que agrediera
físicamente a AAA provocándole la herida mortal que terminó con su vida.
También deberán considerar si es que hubo de parte de XXX un exceso o extralimitación en
el empleo del medio que escogió para herir a la víctima, y si el mismo era proporcional con
el hecho de que AAA hubiera presuntamente querido ingresar de manera violenta a su
domicilio.
Entonces, si es que consideran acreditado más allá de duda razonable que XXX en el intento
por defenderse legítimamente se excedió en los límites de ese permiso legal para hacerlo,
deberán emitir un veredicto de CULPABILIDAD respecto del delito de HOMICIDIO SIMPLE
CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA.
-Veredicto de no culpabilidad por estado de necesidad disculpante (Quilmes, Caso:
Castillo, R. M.):
El acusado ha planteado en el debate que se vio obligado a matar a la víctima para evitar
que ella lo matara a él. Esta específica situación, distinta de la legítima defensa, en caso de
que ustedes la tengan por acreditada, para que los conduzca a emitir un veredicto de no
culpable debe reunir dos requisitos: a) en primer lugar, debe darse una colisión de intereses
o bienes jurídicos de igual jerarquía, en este caso, el derecho a la vida. B) En segundo lugar,
debe plantearse una colisión de deberes, es decir, que el imputado debe estar situado frente
al dilema de cumplir con el debido respeto a la vida del otro, pero al mismo tiempo verse en
la necesidad imperiosa de preservar su vida, eso sí, sin posibilidad de acudir a otra vía menos
lesiva o perjudicial para el otro. Por lo tanto, si ustedes llegan a considerar que el imputado
Castillo no actuó en legítima defensa, pero, aun así, no estaba obligado a soportar que la
víctima pusiera en riesgo su vida y no tenía otra alternativa más que herirla de muerte,
entonces deberán emitir un veredicto de no culpabilidad.
022
-Homicidio con arma de fuego (Quilmes, Causa: Giulidoro, C. A.):
La fiscalía plantea, como primera hipótesis, que el señor XXX es culpable del delito de
homicidio con arma de fuego.
Dentro de esta hipótesis la fiscalía sostiene que el señor XXX disparó hacia los asaltantes con
“conocimiento e intención” de matar a cualquiera de ellos.
Para que ustedes consideren a XXX culpable del delito de homicidio con arma de fuego, la
fiscalía deberá haber probado, más allá de toda duda razonable, los siguientes tres
elementos:
a) Que XXX disparó su arma de fuego.
b) Que ese disparo lo efectuó apuntando conscientemente hacia quienes huían en la
motocicleta, o sea, hacia AAA y su compañero.
c) Que ese disparo lo efectuó con la intención de matar a cualquiera de ellos o, al menos,
aceptando la posibilidad de que ello ocurriera.
Si ustedes encuentran que los requisitos a, b y c se encuentran probados, más allá de toda
duda razonable, deberán decidir que el señor XXX "es culpable" del delito de homicidio con
arma de fuego.
(OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO. SAN
MARTÍN, CAUSA NRO. 4451)
Veamos en primer término, los elementos constitutivos de la figura imputada, los que Uds.
deben analizar si se encuentran probados en el caso 1) Que el autor llevó a cabo esta acción,
con la intención indudable de quitarle la vida a la víctima. Por intención en este caso se
entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona. La intención de matar debe estar
presente al momento de actuar. El elemento de “intención” significa necesariamente que el
autor sabía que el resultado se produciría con la acción emprendida y además, quería y
buscaba que se produjera el resultado delictivo. Ahora bien, fuera de este caso en el que la
acción coincide con el resultado muerte por ser esta la finalidad, la meta buscada por el
autor, también pueden y deben Uds. evaluar otra clase de intencionalidad para este caso,
conocida jurídicamente como “dolo eventual”. Por la cual el autor emprende una acción de
por sí en extremo peligrosa sabiendo que con ésta el resultado muerte de una persona
puede seriamente producirse, empero sin que este conocimiento, sin que esta alarma, lo
haga detener su acción, decidiéndose no obstante por llevarla a cabo y evaluando entonces
el riesgo muerte, como una consecuencia, si bien no deseada, como una eventualidad que
en última instancia acepta se produzca, incluso si se quiere, de mala gana por parte del
autor. Preveo que puede pasar, lo preveo como posible, es más, coloco todas las condiciones
de riesgo para que se transforme en una probabilidad más que seria, y aun así decido
ejecutar mi acción riesgosa. Por cierto que no quiero directamente el resultado. Pero lo
023
acepto como una eventualidad, incluso como una eventualidad nefasta. Pero al momento
de actuar, es aquella finalidad inicial (la de llevar adelante la acción pese a todo) la que en
definitiva escojo por sobre lo demás. A no confundirse aquí: por supuesto que si la persona
conociera que el resultado fatal se produciría inevitablemente con su acción, optaría muy
probablemente por no haber actuado. Pero eso es con el resultado puesto (con el diario del
lunes podría decirse), cosa que no sucede de ordinario cuando una actúa en la vida diaria,
en la que no se conoce el futuro. Tal vez un ejemplo de la vida diaria que no involucra la
realización de un delito pero sí la causación de un mal a terceros ayude a comprender el
concepto. Salvando las distancias, pongamos el caso de padre de familia apostador, que
decide jugar su sueldo entero en una sola ficha a la ruleta en el casino, al nro. 5. Por supuesto
que la intención de este sujeto es ganar con su apuesta. Es su deseo, su anhelo y cree
fervientemente en su suerte. Pero a la vez, conoce y sabe que el perder es una probabilidad
muy seria (las posibilidades en contra son 35 a 1). También sabe que esa posibilidad generará
un mal muy considerable a toda su familia. No obstante, se decide a jugar y apuesta su ficha.
Al hacerlo, pone en marcha la situación de riesgo, asumiendo y consintiendo, aceptando
eventualmente el posible resultado negativo que pudiera luego ocurrir. Luego, el resultado
negativo, efectivamente sucede porque sale el nro. 24. Salvando las distancias, bien dije
porque en el apostador lo que se pierde es el patrimonio con el que provee al sustento
familiar, mientras que en la comisión de un delito como éste, lo que se pierde es la vida de
una tercera persona. Lo que debe tenerse por probado aquí es que el autor previó la muerte
de una persona y no obstante, ejecutó o continuó con su acción a sabiendas de que la
eventualidad podía concretarse. Que se previó como seriamente probable la eventual
muerte de una persona y se consintió tal resultado. Claro que no como algo bueno, ni como
algo deseable. Se lo hace en última instancia sí, como algo sacrificable. Sé que algo malo
para un tercero puede suceder, sé que pongo con mi acción todas las condiciones de riesgo
para que suceda, pero doy prioridad a mi voluntad de actuar. Planteado el tema de la
intencionalidad en tales términos, me resta destacar que tanto la intención directa de matar
a otro (dolo directo), como incluso la intención como aceptación de la eventualidad (dolo
eventual) son dos posibilidades de intención que conducen cualquiera de ellas al mismo
resultado: el delito de homicidio que imputa la Fiscalía como delito principal. Y que
cualquiera de estos dos aspectos (la intención directa o la intención como aceptación de la
eventualidad), son cuestiones de hecho a ser determinada por ustedes a través de la prueba.
Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de
matar a otro (aún respecto del consentimiento de la eventualidad de matar). Corresponde
a la Fiscalía probar más allá de duda razonable, la existencia de la intención de matar a otro
(o su aceptación como eventualidad). Siendo la intención un estado mental, la Fiscalía no
está obligada a establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes, inferir o deducir
dicha intención a partir de la prueba presentada. Será suficiente prueba de la intención de
matar a otro, si las circunstancias de cada acción y la conducta del acusado los convencen
más allá de toda duda razonable, de la existencia de esa intención al momento del hecho. 2)
La acción debe ser considerada por Uds., como idónea o apta para causar el resultado
buscado. Es decir, que aquella intención vino acompañada por una conducta y por medios
024
aptos para causarle la muerte a alguien (no por medios fantasiosos o ridículos, como querer
matar a alguien echándole una maldición). Particularmente en este caso, debe probarse que
el medio utilizado fue un arma de fuego (cuestión que ya ha sido convenida por las partes,
como se vió). 3) Se debe tener por probado finalmente que este resultado ha sido
efectivamente logrado en este caso, habiéndose producido efectivamente la muerte de
Carlos Adrián González como consecuencia directa de la acción emprendida, cual fue la
utilización de un arma de fuego (cuestión que también ya ha sido convenida por las partes,).
En estos dos últimos aspectos, recuerden que las partes han arribado a un acuerdo
probatorio por el cual establece –sin posibilidad de discusión- que la muerte de Carlos Adrián
González se produjo por una herida de arma de fuego.
-Homicidio imprudente (Quilmes, Causa: Giulidoro, C. A.):
Para que ustedes consideren que ha existido un homicidio imprudente, la fiscalía deberá
haber probado, más allá de toda duda razonable, los siguientes cuatro elementos:
a) Que XXX disparó su arma de fuego.
b) Que con ese disparo mató a AAA.
c) Que ese disparo el imputado lo efectuó sin la intención de que se produjera la muerte de
AAA.
d) Que la muerte de AAA fue causada por la imprudencia de XXX.
La imprudencia se define como un acto u omisión, en los que no se tomó el cuidado que
hubiera tenido una persona normalmente prudente para evitar el resultado.
Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba y de conformidad con las
instrucciones que les he impartido, ustedes están convencidos de que la señora fiscal ha
probado, más allá de toda duda razonable, que el imputado cometió el hecho sin intención
de matar, pero con imprudencia, ustedes deberán decidir que el señor XXX es “culpable” del
delito de homicidio imprudente.
-Homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía (San Isidro, Causa nro. 4629):
Según lo define la ley es quien matare a otro que se encuentre desprevenido o en estado de
indefensión y que el agresor haya actuado sin riesgo. Es decir, el dar muerte a alguien en un
determinado momento buscado por el agresor, y cuando la víctima está desprevenida e
indefensa. Tiene que estar presente una verdadera intención de MATAR, el propósito
directo del autor es matar. El autor tiene que estar consciente de que la muerte es una
consecuencia natural de su acto, es decir que el sujeto se representa el hecho delictivo, o
sea cuando el autor sabe que su conducta implica una muy alta probabilidad de producir la
muerte de un ser humano. El autor está consciente que su conducta pone en riesgo la vida
humana.
025
El homicidio agravado por la alevosía, es el ASESINATO CAUSADO con la decidida conciencia
y voluntad de matar a la víctima cuando está desprevenida, indefensa y que el agresor está
convencido de que no va a correr riesgo su PROPIA VIDA. Está decisión debe estar presente
en la persona al momento de dar muerte. La intención de matar en esta forma debe
formarse antes del hecho.
-Robo (San Isidro, Causa nro. 4629):
El Fiscal debe probar, más allá de duda razonable, cada uno de los siguientes elementos: a)
Que el señor XXX tomó una cosa de la que no era dueño, o de la que siendo uno de sus
dueños carecía de derecho para tomarla. Para poder afirmar ello, ustedes deben tener
presente que basta con que el señor XXX haya podido disponer de la cosa que tomó,
comportándose como si fuera su único dueño, ya sea utilizándola, escondiéndola o
destruyéndola, aunque para ello dispusiera de un breve momento. b) Asimismo, para tomar
la cosa el señor XXX debió haber empleado fuerza en ella (sobre la cosa) o sobre otras cosas
que servían para asegurarla o resguardarla. Por fuerza física en el sentido de la ley, deben
considerar, el empleo directo de la fuerza física, o la amenaza de aplicar, de un modo
inminente, aquella fuerza física, la violencia puede haber sido empleada antes del robo para
facilitarlo, durante para cometerlo o después para procurar la impunidad.
-Hurto (San Isidro, Causa nro. 4629):
La Defensa entiende que el desapoderamiento del vehículo automotor se produjo sin
violencia en las personas ni fuerza en las cosas. En caso de que consideren más allá de toda
duda razonable que el auto de AAA haya sido tomado por XXX sin aplicar la fuerza física
sobre el auto o sobre las cosas que servían para asegurarla o resguardarlas, habrán de
concluir que se trata de un delito de hurto.
-Robo calificado por el uso de arma de fuego (San Isidro, Causa nro. 2918):
La ley determina que cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal es cometido
mediante el empleo de arma de fuego, las penas del delito se verán aumentadas (art. 166
inc. 2º, párrafo 2º del Código penal).
Por tratarse de cuestiones de hecho que deben ser decididas por el jurado y ser probadas
más allá de toda duda razonable por la Fiscalía, corresponde a ustedes determinar conforme
la prueba rendida en el juicio si el delito de ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE
FUEGO fue perpetrado o no por XXX, conforme las instrucciones que les impartiré: la Fiscalía
le imputa al acusado haber cometido el delito de robo mediante el empleo de un arma de
fuego. Una persona es culpable del delito de robo agravado por el empleo de un arma de
fuego cuando en la comisión de tal delito, se usa o se amenaza con el arma de fuego, que
026
debe ser apta para el disparo, situación que ha quedado estipulada y aceptada por las partes.
"Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, sea
capaz de lanzar munición o municiones, por la explosión o deflagración de la pólvora.
El jurado deberá tener en cuenta si ha sido probado que el Sr. AAA era el propietario del
auto. Que BBB ha participado junto a XXX, en la sustracción violenta del automóvil de AAA,
no debiendo tener en cuenta para el caso, el secuestro del automotor en la Capital Federal.
-Inimputabilidad (San Isidro, Causa: Avalos, M. L.):
Para poder declarar culpable al señor XXX, ustedes deben tener por acreditado que el mismo
pudo comprender al momento del hecho la criminalidad de su conducta y dirigir sus
acciones. La ley presume la capacidad mental como estado normal del ser humano. Existen
determinadas alteraciones mentales o estados de inconciencia que impiden aquellas
posibilidades.
Puede dirigir libremente sus acciones quien, en las circunstancias del caso, hubiera tenido la
libertad suficiente como para haber actuado de otro modo. Un trastorno mental transitorio
es una enfermedad o un defecto mental que impide efectivamente, que la persona
comprenda la criminalidad del acto o, que se conduzca de acuerdo con el mandato de la ley.
La sola evidencia que demuestra reiterada conducta antisocial no está incluida en la
definición de enfermedad o defecto mental. Es decir que tener una personalidad antisocial
no significa ser inimputable. Pero una persona con personalidad normal o antisocial puede
también sufrir un trastorno mental transitorio. Si ustedes encuentran por acreditado un
trastorno mental transitorio, que al momento del hecho le impidió a XXX comprender la
criminalidad de su conducta o dirigir libremente sus acciones, deben votar “no culpable por
inimputabilidad”.
-Inimputabilidad o imputabilidad (San Isidro, Causa nro. 14.344):
Es imputable la persona que al momento de cometer un delito, cuenta con la capacidad
mental para comprender que los actos que realiza son ilícitos y además, para adecuar su
comportamiento a esa comprensión de ilicitud.
El art. 34 del Código Penal establece que es inimputable de un delito, la persona que lo haya
cometido sin haber podido, por falta de la necesaria capacidad mental al momento del
hecho, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones.
Para declarar al acusado no culpable por inimputabilidad, uds. deberán estar convencidos
que ha sido probada más allá de toda duda razonable, que al momento del hecho, por
insuficientica de sus facultades psíquicas, o por alteración morbosa de las mismas, o por su
estado de inconciencia el acusado no pudo comprender la criminalidad de sus actos o dirigir
sus acciones.
027
Uds. deberán considerar que “facultades psíquicas” o “capacidad mentales” comprenden
las aptitudes de la psiquis de una persona en cuanto a la senso-percepción, el pensamiento,
la conciencia y la memoria.
Uds deberán considerar que “insuficiencia de las facultades psíquicas, alteración morbosa
de las mismas, y estado de inconciencia” comprenden a los estados de debilidad mental, a
las enfermedades mentales psicóticas, a los trastornos mentales graves permanentes o
transitorios equiparables en sus efectos a las enfermedades de psicosis en cuanto
caracterizadas por la pérdida del contacto con la realidad, siempre y cuando imposibiliten
que la persona pueda comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones.
Uds. deberán considerara por “imposibilidad de comprender la criminalidad de los actos” a
la falta de aptitud para entender que los actos que se realizan son ilícitos, contrarios a la ley.
Uds. deberán considerar por “imposibilidad de dirigir las acciones” a la falta de aptitud para
comportarse de una manera adecuada a la comprensión de que los actos son ilícitos.
Uds. deberán considerar que le “momento” en que el agresor realiza la acción para dar
muerte a la víctima debe necesariamente coincidir con el particular estado mental del
agresor con relación a la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos o dirigir su
acciones.
Uds. deberán considerar que la ley presume la plena capacidad mental como el estado
normal del ser humano; esta presunción puede ser derribada si la evidencia es clara, precisa,
carente de confusión, y lo suficientemente creíble para formar el convencimiento de que el
acusado no pudo al momento del hecho, comprender la criminalidad de sus actos o dirigir
sus acciones.
Si determinan que surge prueba capaz para crear una duda razonable sobre la presunción
del estado mental del acusado al momento del hecho, uds. deberán considerar la prueba
presentada por los acusadores para tener por comprobada más allá de duda razonable la
capacidad mental del acusado al igual que los hechos de la acusación principal o de los
delitos menores.
Determinar la capacidad del acusado para comprender la criminalidad del acto o para dirigir
sus acciones, es en definitiva una cuestión de hecho, de modo que les recuerdo que a uds.
no se les exige certeza matemática para establecerla, sino un convencimiento firme que
satisfaga sus razonamientos.
Si por tener una duda razonable uds. consideran que al momento del hecho, por
insuficiencia de sus facultades mentales, o grave perturbación de su conciencia, el acusado
no pudo comprender la criminalidad e sus actos o dirigir sus acciones; deberán declarar al
acusado no culpable por inimputabilidad.
028
-Homicidio calificado por el vínculo matrimonial (San Isidro, Causa nro. 14.344):
El homicidio calificado por el vínculo matrimonial está previsto como delito en el artículo 80,
inciso 1 del Código Penal, y consiste en la acción de una persona de matar a su cónyuge o a
su ex cónyuge, es decir, quitarle la vida a su esposo/a, o a su ex esposo/sa, según el caso.
Para emitir un veredicto de culpabilidad, uds. deberán estar convencidos que han sido
probadas más allá de toda duda razonable, las siguientes 4 premisas:
1. Que AAA está muerta.
2. Que su muerte se produjo como consecuencia de una acción voluntaria ejecutada por el
acusado.
3. Que al tiempo del hecho, AAA y el acusado estaban o habían estado unidos en
matrimonio.
4. Que al tiempo del hecho, el acusado sabía que AAA era su esposa o ex esposa.
Uds. deberán considerar que una “acción voluntaria” comprende tanto a toda conducta
realizada con el conocimiento y la intención de dar muerte a otra persona; como a toda
conducta intencional de la que razonablemente pueda esperarse que cause la muerte de
otra persona.
Deberán considera como “intención” e “intencional”, al acto que se realiza a sabiendas,
deliberadamente.
-Homicidio calificado por tratarse de un femicidio (San Isidro, Causa nro. 14.344):
El femicidio está previsto como delito en el art. 80, inc. 11 del Código Penal, y consiste en la
acción de un hombre de matar a una mujer, habiendo mediado violencia de género.
Deberán considerar que “violencia de género”, comprende cualquier acción o conducta
contra la mujer basada en una relación desigual de poder, que le cause la muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, que
tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal,
ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer.
-Homicidio en grado de tentativa agravado por el vínculo y en un contexto de violencia de
género (Mar del Plata, Caso: Pilotti, C. D.):
Las partes han sometido a vuestra decisión determinar las siguientes cuestiones: 1. Si el Sr.
XXX golpeó a la Srta. AAA con el propósito de matarla o con el propósito de lesionarla. 2. Si
ello ocurrió en el contexto de "violencia de género". Para que ustedes puedan resolver el
caso que aquí se les plantea, debo explicarles las pautas legales que deberán tener en
cuenta: 1) El delito de homicidio doloso existe cuando una persona le quita la vida a otra de
manera voluntaria e injustificadamente. 2) El dolo es el actuar u obrar de una persona con
el propósito y conocimiento de realizar aquello que está haciendo. 3) La ley dice que hay
029
"femicidio" cuando un hombre mata a una mujer en un contexto de violencia de género. 4)
Por "violencia de género" debe entenderse toda agresión que el hombre cometa contra la
mujer basada en una relación desigual de poder, ya sea que ésta tenga lugar en un ámbito
público o privado, y dentro o fuera del marco de una relación de pareja o personal. 1. Física:
La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de
producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2.
Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y
perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones,
comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento,
restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la
culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal,
persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización,
explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause
perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 5) La ley dispone que existe
tentativa cuando una persona, con el fin de cometer un delito determinado (en este caso un
homicidio doblemente agravado), comienza su ejecución pero no alcanza su cometido por
circunstancias ajenas a su voluntad. 6) El delito de lesiones consiste en causar un daño en el
cuerpo o en la salud de otra persona. 7) Las lesiones graves se configuran si se produjere
una debilitación permanente en la salud, de un sentido, de un órgano de un miembro o una
dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le
hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación
permanente del rostro. 8) El delito de lesiones leves consiste en causar un daño en el cuerpo
o en la salud de otra persona que no llegue a configurar ninguno de los supuestos de
gravedad antes dichos. De acuerdo con todo ello, lo que ustedes deben decidir, luego de
evaluar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y, de conformidad con las
instrucciones que les he impartido y las estipulaciones ya formuladas por los litigantes, cuál
de todas las siguientes hipótesis que les daré a continuación se ha acreditado durante el
juicio más allá de toda duda razonable: 1) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a quitarle la
vida a AAA Montenegro en el contexto de violencia de género en la relación de pareja que
mantenían de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de homicidio
doblemente agravado por femicidio y por el vínculo en grado de tentativa. 2) Si XXX incurrió
en acciones dirigidas a quitarle la vida a AAA, con quien mantenía una relación de pareja de
larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de homicidio agravado por el
vínculo en grado de tentativa. 3) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a causarle lesiones
graves a AAA en el contexto de violencia de género en la relación de pareja que mantenían
de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de lesiones graves
doblemente agravadas por el vínculo y por femicidio. 4) Si XXX incurrió en acciones dirigidas
a causarle lesiones graves a AAA, con quien mantenía una relación de pareja de larga data;
entonces, deberán declararlo culpable del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo.
5) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a causarle lesiones leves a AAA, en el contexto de
violencia de género en la relación de pareja que mantenían de larga data; entonces, deberán
declararlo culpable del delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por
030
femicidio. 6) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a causarle lesiones leves a AAA, en la
relación de pareja que mantenían de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del
delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
-Homicidio en estado de emoción violenta (San Isidro, Causa nro. 4629):
Para llegar a tener por acreditado esta circunstancia, en primer lugar, deben encontrar
acreditado un nivel psíquico y emocional de tal magnitud que llegue a un nivel en el que se
hace casi imposible controlar los impulsos. Es decir, es un estado emocional que disminuye
bruscamente la capacidad de reflexión y razonamiento. Pero también, ese particular estado
psíquico debe ser excusable. Será excusable cuando esa situación psíquica haya sido
generada por un estímulo externo, que en el curso ordinario de los acontecimientos haga
altamente probable que se genere esa particular respuesta emocional.
Finalmente, para que sea posible afirmar esta causal de atenuación, ustedes deben tener
por acreditado que el señor XXX al momento del hecho actuó bajo esa condición emocional.
Es decir, debe existir una concurrencia temporal entre el estado emocional y el momento
en que realizó el hecho. Cuando la emoción violenta aparece, hace que un individuo pierda
el equilibrio y control de sí misma y reaccione en forma súbita, arrebatada, y que surgen de
un cúmulo de circunstancias previas, que desencadenaron ese accionar.
Homicidio agravado por la condición de policía de la víctima (San Martín, Causa nro. 3503):
Hay homicidio cuando una persona le quita la vida a otro. El homicidio puede cometerse con
o sin intención. Por intención se entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona o
bien, la ejecución de una acción que se sabe que puede producir la muerte e igualmente se
realiza consintiendo el resultado. La intención de matar debe estar presente al momento de
ocasionar la muerte.
La cuestión de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho a ser determinada por
ustedes a través de la prueba.
Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de
matar a otro. Corresponde a la Fiscalía probar más allá de duda razonable la existencia de la
intención de matar a otro.
Siendo la intención un estado mental, la Fiscalía no está obligada a establecerlo con prueba
directa. Se les permite a ustedes, inferir o deducir dicha intención a partir de la prueba
presentada.
Será suficiente prueba de la intención de matar a otro si las circunstancias del homicidio y la
conducta del acusado los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de esa
intención al momento del homicidio.
031
En el caso el homicidio agravado por la condición de policía de la víctima implica que la
fiscalía debe probar que cuando el imputado XXX sabía o se representó que AAA era policía
que estaba ejerciendo sus funciones de tales -como podía ser que estaba procediendo a
detenerlo- y disparó con fines homicidas contra el mismo.
Homicidio agravado por la relación de pareja existente (San Martín, Causa nro. 4399):
Lo que Uds. deben analizar, son los siguientes elementos, y si los mismos se encuentran
probados en el caso. Estos elementos pueden ser divididos en dos. Unos que hacen al
homicidio propiamente dicho. Y los otros, que hacen a la especial calidad de la persona
víctima del hecho.
Respecto del Homicidio: 1) Que el autor llevó a cabo esta acción, con la intención indudable
de quitarle la vida a la víctima. Por intención en este caso se entiende la decisión voluntaria
de matar a otra persona. La intención de matar debe estar presente al momento de actuar.
El elemento de “intención” significa necesariamente que el autor sabía que el resultado se
produciría con la acción emprendida y además, quería y buscaba que se produjera el
resultado delictivo.
Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de
matar a otro. Corresponde a la Fiscalía probar más allá de duda razonable, la existencia de
la intención de matar a otro. Siendo la intención un estado mental, la Fiscalía no está
obligada a establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes, inferir o deducir dicha
intención a partir de la prueba presentada. Será suficiente prueba de la intención de matar
a otro, si las circunstancias de la acción y la conducta del acusado los convencen más allá de
toda duda razonable de la existencia de esa intención al momento del hecho. 2) La acción
debe ser considerada por Uds, como idónea o apta para causar el resultado buscado. Es
decir, que aquella intención vino acompañada por una conducta y por medios aptos para
causarle la muerte a alguien (no por medios fantasiosos o ridículos, como querer matar a
alguien echándole una maldición). 3) Se debe tener por probado finalmente que este
resultado ha sido efectivamente logrado en este caso, habiéndose producido efectivamente
la muerte de AAA como consecuencia directa de la acción emprendida.
Respecto del vínculo del autor con la víctima: Se debe tener por probado que el autor tenía
-o había tenido- una relación de pareja con la víctima de su ataque, en el caso, con AAA, sin
que sea necesario acreditar que ambos convivieran o hubiesen convivido, pero sí que
aquella relación de pareja hubiera perdurado por un tiempo prudencial para ser considerada
estable.
Relación de pareja será aquella a la que Uds. consideren como tal en el medio social en el
que se desenvuelven. Claro que siempre en el marco mínimo de una unión de dos personas
mediante un vínculo sentimental de carácter amoroso y como se dijo con cierta duración
prudencial tal para considerarla como estable. Excluyendo de tal manera las relaciones,
aunque íntimas, que fueran esporádicas o circunstanciales, como también las que no
032
superan el vínculo de la amistad. Pueden Uds. tomar como referencia que lo que ha hecho
la ley al establecer esta novedosa agravante, es colocar a las parejas, con y sin convivencia,
en un mismo plano de protección que a los cónyuges, es decir de aquellos legalmente
casados.
-Homicidio simple y estado de emoción violenta (San Martín, Causa nro. 4399):
La emoción violenta contemplada por la ley como un atenuante de la culpabilidad del
acusado, se refiere a una reacción violenta, irreflexiva, pasional, repentina e inmediata,
causada por una provocación adecuada a esa reacción, que tiene como consecuencia que
una persona prudente y razonable pierda el equilibrio y control de sí misma. Siempre y
cuando además, aquello que causa aquel estado emocional, le sea excusable. Es decir que
haga para cualquiera de nosotros comprensible el estallido emocional. Lo que aquí sucede
es que el sujeto sufre una fuerte o intensa crisis en su ánimo, una violenta emoción, que si
bien no le afecta su situación de conciencia, hace que los frenos con los que contamos todas
las personas naturalmente para detenernos cuando nos surge actuar impulsivamente,
queden debilitados (si se perdieran del todo, estaríamos ante una situación de
inconsciencia). Aquí el autor no tiene el pleno dominio de sus acciones. Esto es lo primero
que se debe considerar probado: que el sujeto, presa de aquella emoción, vio sus frenos
inhibitorios debilitados y por ello, le fue extremadamente difícil contener el impulso. Lo
segundo que exige la ley, es que aquellas circunstancias que generaron la emoción, hicieran
excusable su aparición. Es decir, aquella causa externa al autor, debe resultarle razonable al
hombre medio de nuestra sociedad, como causa generadora de la emoción. A Uds., las
circunstancias que motivaron el estado emocional, les deben resultar en cierta medida
proporcionadas, como desencadenante, a la reacción. Porque por supuesto, que aquí debe
evitarse premiar con este atenuante particular a los intemperantes, a los violentos, a los
pasionales o a los hiperemotivos.
-Homicidio simple y circunstancias extraordinarias de atenuación (San Martín, Causa nro.
4399):
Deberán pasar a analizar la posible concurrencia de circunstancias que llevan a una menor
intensidad de la pena: la existencia en el caso de circunstancias extraordinarias de
atenuación. Respecto de las circunstancias extraordinarias de atenuación, las mismas son
cuestiones de hecho que deben ser determinadas por Uds. de la prueba del juicio. Y son
circunstancias que sin llegar a configurar la hipótesis ya tratada de una emoción violenta,
pueden ser consideradas graves o fuera del orden común como para provocar la reacción
que lleva a la producción del homicidio. Tienen menos requisitos que la emoción violenta
porque aquí, si bien se comparte exactamente la primera parte de aquella fórmula, esto es,
deben existir las mismas causas, las mismas circunstancias que motivan y explican el
estallido emocional, éste en realidad no se produce o no se produce plenamente en el
033
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina
180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICODELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
VILCAÑAUPA NEGOCIOS
 
Ensayo de rainmar derecho penal especial
Ensayo de rainmar derecho penal especialEnsayo de rainmar derecho penal especial
Ensayo de rainmar derecho penal especial
Rainmar Cedeño Montes
 
Tcpba. sala vi. bejarano maría reina. 29 12-16
Tcpba. sala vi. bejarano maría reina. 29 12-16Tcpba. sala vi. bejarano maría reina. 29 12-16
Tcpba. sala vi. bejarano maría reina. 29 12-16
Mario Alfredo Blanco
 
Modulo III: Condiciones de Utilizabilidad Probatoria de Suficiencia Probatoria
Modulo III: Condiciones de Utilizabilidad Probatoria de Suficiencia ProbatoriaModulo III: Condiciones de Utilizabilidad Probatoria de Suficiencia Probatoria
Modulo III: Condiciones de Utilizabilidad Probatoria de Suficiencia Probatoria
ENJ
 
TCPBA. Sala I. Tolosa Mario. 2014
TCPBA. Sala I. Tolosa Mario. 2014 TCPBA. Sala I. Tolosa Mario. 2014
TCPBA. Sala I. Tolosa Mario. 2014
Quinta Pata
 
Recurso de apelacion
Recurso de apelacionRecurso de apelacion
Recurso de apelacionRafael Saenz
 
Calumnia
CalumniaCalumnia
Sentencia Femicidio Sandra Demare
Sentencia Femicidio Sandra DemareSentencia Femicidio Sandra Demare
Sentencia Femicidio Sandra Demare
rcarugatti
 
Agravantes y atenuantes (1)
Agravantes y atenuantes (1)Agravantes y atenuantes (1)
Agravantes y atenuantes (1)
Susana Universidas Pereira
 
Dpen1 2.5 complementaria
Dpen1 2.5 complementariaDpen1 2.5 complementaria
Dpen1 2.5 complementaria
vvelasquez1001
 
Trabajo noticia. practica3
Trabajo noticia. practica3Trabajo noticia. practica3
Trabajo noticia. practica3InmaPrimaria
 
Dpen1 7.6 complementaria
Dpen1 7.6 complementariaDpen1 7.6 complementaria
Dpen1 7.6 complementaria
vvelasquez1001
 
El veredicto
El veredictoEl veredicto
El veredicto
robertocarlos2009
 
Rol 496 2018 rechaza recurso de nulidad parricidio. 24-08-18
Rol 496 2018 rechaza recurso de nulidad parricidio. 24-08-18Rol 496 2018 rechaza recurso de nulidad parricidio. 24-08-18
Rol 496 2018 rechaza recurso de nulidad parricidio. 24-08-18
Diego Malverde Muñoz
 
Sentencia de recurso de revisión penal ecuatoriano-
 Sentencia de recurso de revisión penal ecuatoriano- Sentencia de recurso de revisión penal ecuatoriano-
Sentencia de recurso de revisión penal ecuatoriano-
Edison Carreño
 

La actualidad más candente (19)

DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICODELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL DE MENOR- CASO PRACTICO
 
Violencia
ViolenciaViolencia
Violencia
 
Jurisprudencia+ncpp+25 2(1)
Jurisprudencia+ncpp+25 2(1)Jurisprudencia+ncpp+25 2(1)
Jurisprudencia+ncpp+25 2(1)
 
Ensayo de rainmar derecho penal especial
Ensayo de rainmar derecho penal especialEnsayo de rainmar derecho penal especial
Ensayo de rainmar derecho penal especial
 
Tcpba. sala vi. bejarano maría reina. 29 12-16
Tcpba. sala vi. bejarano maría reina. 29 12-16Tcpba. sala vi. bejarano maría reina. 29 12-16
Tcpba. sala vi. bejarano maría reina. 29 12-16
 
Modulo III: Condiciones de Utilizabilidad Probatoria de Suficiencia Probatoria
Modulo III: Condiciones de Utilizabilidad Probatoria de Suficiencia ProbatoriaModulo III: Condiciones de Utilizabilidad Probatoria de Suficiencia Probatoria
Modulo III: Condiciones de Utilizabilidad Probatoria de Suficiencia Probatoria
 
TCPBA. Sala I. Tolosa Mario. 2014
TCPBA. Sala I. Tolosa Mario. 2014 TCPBA. Sala I. Tolosa Mario. 2014
TCPBA. Sala I. Tolosa Mario. 2014
 
Recurso de apelacion
Recurso de apelacionRecurso de apelacion
Recurso de apelacion
 
Casal matias-eugenio.-pgn-y-csjn
Casal matias-eugenio.-pgn-y-csjnCasal matias-eugenio.-pgn-y-csjn
Casal matias-eugenio.-pgn-y-csjn
 
Calumnia
CalumniaCalumnia
Calumnia
 
Sentencia Femicidio Sandra Demare
Sentencia Femicidio Sandra DemareSentencia Femicidio Sandra Demare
Sentencia Femicidio Sandra Demare
 
Agravantes y atenuantes (1)
Agravantes y atenuantes (1)Agravantes y atenuantes (1)
Agravantes y atenuantes (1)
 
Dpen1 2.5 complementaria
Dpen1 2.5 complementariaDpen1 2.5 complementaria
Dpen1 2.5 complementaria
 
Expo penal
Expo penalExpo penal
Expo penal
 
Trabajo noticia. practica3
Trabajo noticia. practica3Trabajo noticia. practica3
Trabajo noticia. practica3
 
Dpen1 7.6 complementaria
Dpen1 7.6 complementariaDpen1 7.6 complementaria
Dpen1 7.6 complementaria
 
El veredicto
El veredictoEl veredicto
El veredicto
 
Rol 496 2018 rechaza recurso de nulidad parricidio. 24-08-18
Rol 496 2018 rechaza recurso de nulidad parricidio. 24-08-18Rol 496 2018 rechaza recurso de nulidad parricidio. 24-08-18
Rol 496 2018 rechaza recurso de nulidad parricidio. 24-08-18
 
Sentencia de recurso de revisión penal ecuatoriano-
 Sentencia de recurso de revisión penal ecuatoriano- Sentencia de recurso de revisión penal ecuatoriano-
Sentencia de recurso de revisión penal ecuatoriano-
 

Similar a 180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina

Modulo II: Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
Modulo II: Valoración Racional y Objetiva de la PruebaModulo II: Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
Modulo II: Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
ENJ
 
Principios de la Prueba
Principios de la PruebaPrincipios de la Prueba
Principios de la Prueba
Wilmary Gonzalez
 
Falsas denuncias en casos de delitos contra la libertad sexual
Falsas denuncias en casos de delitos contra la libertad sexualFalsas denuncias en casos de delitos contra la libertad sexual
Falsas denuncias en casos de delitos contra la libertad sexual
Stalin Rivera
 
Delito contra las buenas costumbres
Delito contra las buenas costumbresDelito contra las buenas costumbres
Delito contra las buenas costumbres
AlessandraRivasRuiz
 
3era. act. ensayo ponderación 5%- josmaida pastora mendez diaz
3era. act. ensayo ponderación 5%- josmaida pastora mendez diaz3era. act. ensayo ponderación 5%- josmaida pastora mendez diaz
3era. act. ensayo ponderación 5%- josmaida pastora mendez diaz
Estudiante UNY
 
Rol del fiscal en la investigaciòn preparatoria
Rol del fiscal en la investigaciòn preparatoria   Rol del fiscal en la investigaciòn preparatoria
Rol del fiscal en la investigaciòn preparatoria
Wilfredo Hermoza Orosco
 
Tema18
Tema18Tema18
Tema18
malote99
 
ENJ-100 Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
ENJ-100 Valoración Racional y Objetiva de la PruebaENJ-100 Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
ENJ-100 Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
ENJ
 
Dialnet-LaPruebaPericialPsicologicaEnProcesosPenalesPorElD-6230688.pdf
Dialnet-LaPruebaPericialPsicologicaEnProcesosPenalesPorElD-6230688.pdfDialnet-LaPruebaPericialPsicologicaEnProcesosPenalesPorElD-6230688.pdf
Dialnet-LaPruebaPericialPsicologicaEnProcesosPenalesPorElD-6230688.pdf
RocioValderramaChave2
 
8 va actividad eurisbeth
8 va actividad eurisbeth8 va actividad eurisbeth
8 va actividad eurisbeth
estudianteft
 
La prueba en la fase de juicio_IAFJSR
La prueba en la fase de juicio_IAFJSRLa prueba en la fase de juicio_IAFJSR
La prueba en la fase de juicio_IAFJSR
Mauri Rojas
 
SÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIAN
SÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIANSÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIAN
SÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIANmyriamarabian2011
 
Pruebas técnicas y científicas
Pruebas técnicas y científicasPruebas técnicas y científicas
Pruebas técnicas y científicas
Yenitza Paz Portillo
 
Denuncia feb 2022.docx
Denuncia feb 2022.docxDenuncia feb 2022.docx
Denuncia feb 2022.docx
GladysMarisolPatzanP
 
Cuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivos
Cuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivosCuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivos
Cuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivos
Evaling Montilla de Lizardo
 
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo  6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo bv
 
ENJ-100: Modulo II del curso Valoración de la Prueba Penal
ENJ-100: Modulo II del curso Valoración de la Prueba PenalENJ-100: Modulo II del curso Valoración de la Prueba Penal
ENJ-100: Modulo II del curso Valoración de la Prueba Penal
ENJ
 
Delitos contra la vida
Delitos contra la vidaDelitos contra la vida
Delitos contra la vidaDiego Clavijo
 
Res 202021201019022200078426
Res 202021201019022200078426Res 202021201019022200078426
Res 202021201019022200078426
Richard Urban
 
Violencia de genero y c.compartida
Violencia de genero y c.compartidaViolencia de genero y c.compartida
Violencia de genero y c.compartida
kidetza
 

Similar a 180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina (20)

Modulo II: Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
Modulo II: Valoración Racional y Objetiva de la PruebaModulo II: Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
Modulo II: Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
 
Principios de la Prueba
Principios de la PruebaPrincipios de la Prueba
Principios de la Prueba
 
Falsas denuncias en casos de delitos contra la libertad sexual
Falsas denuncias en casos de delitos contra la libertad sexualFalsas denuncias en casos de delitos contra la libertad sexual
Falsas denuncias en casos de delitos contra la libertad sexual
 
Delito contra las buenas costumbres
Delito contra las buenas costumbresDelito contra las buenas costumbres
Delito contra las buenas costumbres
 
3era. act. ensayo ponderación 5%- josmaida pastora mendez diaz
3era. act. ensayo ponderación 5%- josmaida pastora mendez diaz3era. act. ensayo ponderación 5%- josmaida pastora mendez diaz
3era. act. ensayo ponderación 5%- josmaida pastora mendez diaz
 
Rol del fiscal en la investigaciòn preparatoria
Rol del fiscal en la investigaciòn preparatoria   Rol del fiscal en la investigaciòn preparatoria
Rol del fiscal en la investigaciòn preparatoria
 
Tema18
Tema18Tema18
Tema18
 
ENJ-100 Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
ENJ-100 Valoración Racional y Objetiva de la PruebaENJ-100 Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
ENJ-100 Valoración Racional y Objetiva de la Prueba
 
Dialnet-LaPruebaPericialPsicologicaEnProcesosPenalesPorElD-6230688.pdf
Dialnet-LaPruebaPericialPsicologicaEnProcesosPenalesPorElD-6230688.pdfDialnet-LaPruebaPericialPsicologicaEnProcesosPenalesPorElD-6230688.pdf
Dialnet-LaPruebaPericialPsicologicaEnProcesosPenalesPorElD-6230688.pdf
 
8 va actividad eurisbeth
8 va actividad eurisbeth8 va actividad eurisbeth
8 va actividad eurisbeth
 
La prueba en la fase de juicio_IAFJSR
La prueba en la fase de juicio_IAFJSRLa prueba en la fase de juicio_IAFJSR
La prueba en la fase de juicio_IAFJSR
 
SÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIAN
SÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIANSÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIAN
SÍNTESIS CASO: MYRIAM ARABIAN
 
Pruebas técnicas y científicas
Pruebas técnicas y científicasPruebas técnicas y científicas
Pruebas técnicas y científicas
 
Denuncia feb 2022.docx
Denuncia feb 2022.docxDenuncia feb 2022.docx
Denuncia feb 2022.docx
 
Cuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivos
Cuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivosCuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivos
Cuadro comparativo sobre violación, incesto, actos lascivos
 
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo  6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
6 top santiago 2007 recalificación parricidio a homicidio culposo
 
ENJ-100: Modulo II del curso Valoración de la Prueba Penal
ENJ-100: Modulo II del curso Valoración de la Prueba PenalENJ-100: Modulo II del curso Valoración de la Prueba Penal
ENJ-100: Modulo II del curso Valoración de la Prueba Penal
 
Delitos contra la vida
Delitos contra la vidaDelitos contra la vida
Delitos contra la vida
 
Res 202021201019022200078426
Res 202021201019022200078426Res 202021201019022200078426
Res 202021201019022200078426
 
Violencia de genero y c.compartida
Violencia de genero y c.compartidaViolencia de genero y c.compartida
Violencia de genero y c.compartida
 

Último

VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL DERECHO PERUANO
VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL DERECHO PERUANOVICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL DERECHO PERUANO
VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL DERECHO PERUANO
silvanaballadares2
 
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
Baker Publishing Company
 
Introducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatoriano
Introducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatorianoIntroducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatoriano
Introducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatoriano
AliTatty
 
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
YuliPalicios
 
Derecho Procesal Organico TEMA 1- Bolivia ley 025 del organo judicial.pdf
Derecho Procesal Organico TEMA 1- Bolivia ley 025 del organo judicial.pdfDerecho Procesal Organico TEMA 1- Bolivia ley 025 del organo judicial.pdf
Derecho Procesal Organico TEMA 1- Bolivia ley 025 del organo judicial.pdf
ErickFlores869240
 
Reduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad Ciudadana
Reduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad CiudadanaReduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad Ciudadana
Reduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad Ciudadana
jcduranrimachi1830
 
DERECHO PENAL EN EL IMPERIO INCAICO en peru
DERECHO PENAL EN EL IMPERIO INCAICO en peruDERECHO PENAL EN EL IMPERIO INCAICO en peru
DERECHO PENAL EN EL IMPERIO INCAICO en peru
CarinaRayoOrtega
 
PRIMER TALLER DE CAPACITACION 1. NORMATIVA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PP 2024 ...
PRIMER TALLER DE CAPACITACION 1. NORMATIVA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PP 2024 ...PRIMER TALLER DE CAPACITACION 1. NORMATIVA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PP 2024 ...
PRIMER TALLER DE CAPACITACION 1. NORMATIVA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PP 2024 ...
BYspritmaster
 
Susurros negros PDF fhkklkkiiiuyygdwetyuio
Susurros negros PDF fhkklkkiiiuyygdwetyuioSusurros negros PDF fhkklkkiiiuyygdwetyuio
Susurros negros PDF fhkklkkiiiuyygdwetyuio
morenacuello0019
 
triptico PENAL TERMINADO TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
triptico PENAL TERMINADO  TRIPTICO SORE DERECHO PENALtriptico PENAL TERMINADO  TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
triptico PENAL TERMINADO TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
RosildaToralvaCamacl1
 
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
CentroEspecializacio
 
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptxResumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
NimerGuerrero
 
Codigo Nacional de Procedimientos CyF Modulo I.pptx
Codigo Nacional de Procedimientos CyF Modulo I.pptxCodigo Nacional de Procedimientos CyF Modulo I.pptx
Codigo Nacional de Procedimientos CyF Modulo I.pptx
derechocuam
 
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Movimiento C40
 
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxiala prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
CentroEspecializacio
 
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERGTema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
RosmilaRodriguez
 
Actos procesales TGP Procesal Civil básico
Actos procesales TGP Procesal Civil básicoActos procesales TGP Procesal Civil básico
Actos procesales TGP Procesal Civil básico
FranzChevarraMontesi
 
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...
Movimiento C40
 
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdf
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfDerechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdf
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdf
José María
 
El proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillas
El proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillasEl proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillas
El proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillas
PulidoAlbaEmilyGuada
 

Último (20)

VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL DERECHO PERUANO
VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL DERECHO PERUANOVICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL DERECHO PERUANO
VICIOS DE LA VOLUNTAD EN EL DERECHO PERUANO
 
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
REPÚBLICA DE CHILE - FALLO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL _Sentencia Rol 15.368-24 C...
 
Introducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatoriano
Introducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatorianoIntroducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatoriano
Introducción a la clasificación de bienes en el Código Civil ecuatoriano
 
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...
 
Derecho Procesal Organico TEMA 1- Bolivia ley 025 del organo judicial.pdf
Derecho Procesal Organico TEMA 1- Bolivia ley 025 del organo judicial.pdfDerecho Procesal Organico TEMA 1- Bolivia ley 025 del organo judicial.pdf
Derecho Procesal Organico TEMA 1- Bolivia ley 025 del organo judicial.pdf
 
Reduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad Ciudadana
Reduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad CiudadanaReduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad Ciudadana
Reduccion de Delitos y Faltas que Afectan la Seguridad Ciudadana
 
DERECHO PENAL EN EL IMPERIO INCAICO en peru
DERECHO PENAL EN EL IMPERIO INCAICO en peruDERECHO PENAL EN EL IMPERIO INCAICO en peru
DERECHO PENAL EN EL IMPERIO INCAICO en peru
 
PRIMER TALLER DE CAPACITACION 1. NORMATIVA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PP 2024 ...
PRIMER TALLER DE CAPACITACION 1. NORMATIVA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PP 2024 ...PRIMER TALLER DE CAPACITACION 1. NORMATIVA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PP 2024 ...
PRIMER TALLER DE CAPACITACION 1. NORMATIVA PRESUPUESTO PARTICIPATIVO PP 2024 ...
 
Susurros negros PDF fhkklkkiiiuyygdwetyuio
Susurros negros PDF fhkklkkiiiuyygdwetyuioSusurros negros PDF fhkklkkiiiuyygdwetyuio
Susurros negros PDF fhkklkkiiiuyygdwetyuio
 
triptico PENAL TERMINADO TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
triptico PENAL TERMINADO  TRIPTICO SORE DERECHO PENALtriptico PENAL TERMINADO  TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
triptico PENAL TERMINADO TRIPTICO SORE DERECHO PENAL
 
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
3.1Prevencion de Riesgos-LaboratoriosTanatopraxia.pdf
 
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptxResumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
Resumen sobre el Código Bustamante derecho internacional privado.pptx
 
Codigo Nacional de Procedimientos CyF Modulo I.pptx
Codigo Nacional de Procedimientos CyF Modulo I.pptxCodigo Nacional de Procedimientos CyF Modulo I.pptx
Codigo Nacional de Procedimientos CyF Modulo I.pptx
 
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Segunda Sesión -...
 
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxiala prevencion de riesgos em tanatopraxia
la prevencion de riesgos em tanatopraxia
 
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERGTema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
Tema-7-La-Mora-Civil Obligaciones II UNERG
 
Actos procesales TGP Procesal Civil básico
Actos procesales TGP Procesal Civil básicoActos procesales TGP Procesal Civil básico
Actos procesales TGP Procesal Civil básico
 
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...
Diario de Sesiones de la Convención Constituyente - Vigésimo Primera Sesión -...
 
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdf
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdfDerechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdf
Derechos de las personas con discapacidad. Análisis documental..pdf
 
El proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillas
El proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillasEl proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillas
El proceso de cristo porrua, derecho romano II ensayo 15 cuartillas
 

180226 manual instruciones_iniciales_y_finales argentina

  • 1. PROVINCIA DE BUENOS AIRES Ministerio Público INSTRUCCIONES INIciales Y FINALES La información se organiza a partir de un índice de Voces que facilita la búsqueda. Haciendo clik en los números de páginas correspondientes, se accede a la información buscada. Con el comando "control - inicio" se vuelve al indice. jurados Secretaría de Política Criminal El presente material, compila y sistematiza un conjunto de instrucciones iniciales y finales utilizadas en los juicios por jurados desarrollados en la provincia. El propósito del mismo es brindar informac- ión que resulte útil al momento de elaborar la instrucciones a los Jurados en futuros juicios.
  • 2. VOCES Abuso de arma simple, p. 44, 45. Abuso de arma agravado, p. 44. Abuso sexual gravemente ultrajante, p. 47, 48. Abuso sexual con acceso carnal agravado por el uso de un arma de fuego, p. 47. Abuso sexual gravemente ultrajante cuando se cometiere usando un arma de fuego, p. 48. Abuso sexual con acceso carnal cometido sobre una menor de 13 años, agravado por la situación de convivencia y resultar el autor encargado de la guarda de la menor, p. 49, 50. Abuso sexual simple agravado por la situación de convivencia y resultar el autor encargado de la guarda de la menor, p. 50. Abuso sexual con acceso carnal doblemente agravado por la condición de pariente ascendiente de la víctima menor de trece años de edad y por la convivencia preexistente con ésta, p. 61, 62. Apremios ilegales y vejaciones reiteradas calificadas por violencia y amenazas, p. 65, 66, 67. Autoría y participación criminal, p. 38. Causales de justificación, p. 38. Duda razonable, p. 1, 2. Estipulaciones probatorias, p. 5. Estado de necesidad disculpante, p. 22. Homicidio simple, p. 19, 20, 60. Homicidio con arma de fuego, p. 23, 24, 25. Homicidio por violencia intrafamiliar calificado por el vínculo, p. 6. Homicidio calificado por el vínculo y emoción violenta, p. 6, 9, 10.
  • 3. Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima y por el uso de arma fuego, con emoción violenta, p. 6, 7. Homicidio en grado de tentativa agravado por el uso de arma de fuego, p. 13, 14. Homicidio simple en grado de tentativa, p. 14, 15, 16. Homicidio con alevosía, p. 16, 17, 25, 26. Homicidio en legítima defensa y/o con exceso en la legítima defensa, p. 21, 22, 62, 63. Homicidio en estado de emoción violenta, p. 31, 33. Homicidio agravado por la condición de policía de la víctima, p. 31, 32. Homicidio agravado por la relación de pareja existente, p. 29, 32, 33. Homicidio calificado por tratarse de un femicidio, p. 29. Homicidio culposo, imprudente o negligente, p. 25, 34, 35, 36, 37. Homicidio en grado de tentativa agravado por el vínculo y en un contexto de violencia de género, p. 29, 30, 31. Homicidio agravado por el uso de arma de fuego y con la participación de un menor de edad, p. 38, 39, 40. Homicidio agravado por el uso de arma de fuego, por haberse perpetrado con el concurso premeditado de más de dos personas, y con la participación de un menor de 18 años, y delito menor incluido, p. 40, 41, 42, 43. Homicidio criminis causae, p. 45. Homicidio criminis causae con delitos menores, p. 46, 47. Homicidio calificado por haber sido cometido por un miembro de la fuerza de seguridad abusando de su función, p. 50, 51. Homicidio culposo, calificado por haber sido cometido por un miembro de la fuerza de seguridad abusando de su función, p. 51, 52, 53, 54, 55. Homicidio simple y tenencia ilegal de arma de fuego de guerra, p. 55, 56, 57. Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima y por el uso de arma fuego, p. 57, 58. Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, p. 58, 59.
  • 4. Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas en grado de tentativa, y en el cual los imputados se hallan acusados bajo las mismas circunstancias y mediante la misma clase de participación, p. 59, 60. Homicidio agravado por alevosía y mediando violencia de género, reducción a la servidumbre, bajo cualquier modalidad, secuestro coactivo, p. 63. Homicidio agravado por el concurso premeditado de dos o más personas, la utilización de armas de fuego y la participación de un menor de edad, p. 60. Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima y por el uso de arma fuego, circunstancias extraordinarias de atenuación, p. 7, 8, 9. Homicidio simple y circunstancias extraordinarias de atenuación, p. 33, 34. Homicidio preterintencional, p. 67, 68. Homicidio doblemente calificado por el vínculo y por alevosía, p. 70. Homicidio doblemente calificado por el vínculo y por ser cometido mediando violencia de género, p. 72. Hurto, p. 26. Inimputabilidad o imputabilidad, p. 27, 28. Legítima defensa, p. 10, 11 , 12, 13. Lesiones culposas, p. 17, 18. Lesiones graves culposas, p. 18. Lesiones gravísimas agravadas por el uso de arma, p. 18. Lesiones leves y graves agravadas por el concurso premeditado de dos o más personas, p. 60. Lesiones dolosas, p. 43. Portación de arma de fuego de guerra sin la debida autorización legal, 43, 44. Portación ilegal de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal, p. 61. Privación ilegal de la libertad, p. 49. Promoción a la corrupción sexual de menores, p. 63, 64. Prueba, p. 3, 4. Resistencia a la autoridad, p. 70.
  • 5. Robo, p. 26. Robo calificado por el uso de arma de fuego, p. 26, 27. Robo agravado por el uso de arma impropia y por la participación de menores de edad, p. 37. Secuestro coactivo doblemente agravado por la participación de tres o más personas y el uso de armas de fuego, p. 68, 69. Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización agravada por servirse de un menor de 18 años, p. 69, 70. Torturas, severidades, vejaciones y apremios ilegales, p. 64, 65. Valoración de la prueba, p. 4, 5. Violación de domicilio, p. 45.
  • 6. Duda razonable (Quilmes, Causa nro. 1688/15): Nuestro Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 1 que “En caso de duda razonable deberá estarse siempre a lo que sea más favorable al imputado”. Estamos hablando de una duda razonable, no de cualquier simple duda. Ya que si tienen el pleno convencimiento de que el acusado es culpable, una mera duda en algún aspecto no es suficiente para dar un veredicto de no culpabilidad. Ahora, si luego de analizar responsable y minuciosamente la prueba no logran un convencimiento firme, sino que por el contrario el convencimiento varía entre una decisión de culpabilidad y una decisión de no culpabilidad, deben entender que el caso no está probado más allá de toda duda razonable. La duda razonable se da cuando existe prueba contradictoria o prueba insuficiente, que los obliga a reflexionar seriamente acerca de la existencia o no de los hechos, y de la participación o no de la persona traída a juicio, y eso no les permita alcanzar un convencimiento pleno. Tengan en cuenta que la duda debe surgir del análisis de la prueba. Valoren las pruebas, y si ese análisis no les posibilita formar convicción en uno u otro sentido, estarán ante la duda razonable. No es suficiente que exista una mera probabilidad de que el acusado haya sido el autor del suceso, aunque esa probabilidad sea alta. Las pruebas que deben considerar son las que deben llevarlos a la convicción de que ha sido el autor. Duda razonable (San Martín, Causa nro. 4399): El principio de duda razonable significa que quienes acusan deben presentar prueba que sea suficiente y convincente para que quede derrotada la presunción de inocencia. La acusación tiene que convencerlos de que el hecho ocurrió y que el acusado lo cometió. Si quienes acusan no logran generar un alto grado de certeza sobre la existencia del hecho y sobre la culpabilidad del acusado, se lo absolverá de la acusación presentada en su contra, por existir duda razonable. Una duda razonable no es una duda inverosímil, imaginaria, especulativa, o forzada. No es una duda basada en lástima o prejuicio. Es una duda basada en la razón y en el sentido común. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia admitida en el juicio. Es la duda que, de manera lógica, puede surgir de las pruebas, por contradicción en las pruebas o por falta de pruebas en apoyo de la acusación. No es suficiente que ustedes crean o intuyan que el imputado es culpable. Deben estar convencidos más allá de duda razonable de la culpabilidad del acusado para rendir un veredicto de culpabilidad. Deben también recordar, sin embargo, que resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta. No se exige que el Fiscal así lo haga. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar. Pero la prueba más allá de duda razonable es más cercana a la certeza absoluta que a un balance de probabilidades. Duda razonable (San Isidro, Causa nro. 2896): 001
  • 7. La frase “más allá de duda razonable” constituye una parte muy importante de nuestro sistema de justicia penal. Se los recuerdo: una duda razonable es aquella que tendría cualquier persona prudente que, frente a una de las decisiones más importantes, hace una pausa y reflexiona sobre los hechos presentados como verdaderos antes de confiar y actuar en consecuencia. Una duda razonable no es una mera duda posible, inverosímil, forzada o imaginaria. Ni basada en piedad o prejuicio. Es una duda basada en la razón y en el sentido común. Tengan en cuenta que ustedes no estuvieron en el lugar, por eso, al no conocer por sus sentidos directamente los hechos, no pueden tener una certeza absoluta sobre los mismos. La certeza absoluta es imposible de alcanzar. La duda razonable es aquella que se basa en las pruebas, en la falta de pruebas o en la contradicción de las pruebas. No es suficiente con que ustedes crean o intuyan que el imputado es culpable. Deben estar convencidos más allá de duda razonable de la culpabilidad del acusado para rendir un veredicto de culpabilidad. Resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige que el fiscal así lo haga. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar. Sin embargo, el principio de prueba más allá de duda razonable es lo más cercano a la certeza absoluta. Es mucho más que un simple balance de probabilidades. Pero si luego de una serena e imparcial consideración de toda la prueba del juicio, siguiendo el sentido común, la lógica y la experiencia, ustedes pueden sostener la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable deben emitir un veredicto de culpabilidad. Por el contrario, de existir una duda razonable, deben emitir un veredicto de no culpabilidad. -Duda razonable (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.): Una duda razonable, no cualquier simple duda. Ya que si tienen el pleno convencimiento de que el acusado es culpable, una mera duda en algún aspecto no es suficiente para dar un veredicto de no culpabilidad. Ahora, si luego de analizar responsable y minuciosamente la prueba no logran un convencimiento firme, sino que por el contrario el convencimiento varía entre una decisión de culpabilidad y una de no culpabilidad, deben entender que el caso no está probado más allá de toda duda razonable. La duda razonable se da cuando existe prueba contradictoria o prueba insuficiente, que los lleve a reflexionar seriamente acerca de la existencia o no de los hechos, o de la participación o no de la persona traída a juicio, y no les permita alcanzar un convencimiento pleno. Tengan en cuenta que la duda debe surgir del análisis de la prueba. Valoren la prueba en primer lugar, y si ese análisis no les permite formar convicción en uno u otro sentido, estarán ante la duda razonable. No es suficiente que existe una mera probabilidad de que el acusado haya sido el autor del suceso, aunque esa probabilidad sea alta. 002
  • 8. Definición de lo que es prueba (San Martín, Causa nro. 4451): Prueba es aquello que vieron y escucharon en la sala del juicio. Toda información, dato u opinión vinculada a este caso que les llegue por fuera de lo que aquí presenciaron no es prueba y por ende no lo pueden considerar de modo alguno para juzgar este caso. En definitiva prueba es: • Lo que cada testigo y/o perito declaró al contestar las preguntas formuladas por los abogados. Las preguntas en sí mismas no constituyen prueba, a menos que el testigo esté de acuerdo en que lo que se le preguntó era correcto. • Las cosas materiales (elementos, documentos, fotos, filmaciones) que fueron exhibidas en el juicio. • La prueba también incluye las estipulaciones de las partes. Se llama estipulaciones a los hechos que las partes acordaron dar por probados y no discutir en el juicio. Ustedes deben considerar a esos hechos como prueba en este caso. • En el juicio el imputado declaró. Sus dichos también pueden ser considerados como prueba que ustedes deben valorar. Les recuerdo que el acusado no está obligado a declarar y cuando declara no lo hace bajo juramento, por lo que podrá decir en su defensa cosas verdaderas o no verdaderas sin que ello implique la comisión de un delito. Definición de lo que es prueba (Mercedes, Caso: Moreira García, P. F.): Para decidir cuáles son los hechos de este caso, ustedes deben considerar, única y exclusivamente, toda la evidencia que vieron y oyeron en la sala del juicio. La prueba incluye los testimonios, bajo juramento de decir verdad, de los testigos y de los peritos al contestar las preguntas formuladas por los abogados. Las preguntas en sí mismas, o los comentarios que las partes hubieran realizado con motivo de ellas, no constituyen prueba. La prueba también incluye los objetos materiales y los documentos presentados durante la audiencia de debate, y las estipulaciones probatorias. En definitiva, constituyen prueba lo dicho por los testigos, los peritos, la evidencia material y documental exhibida durante el juicio y las estipulaciones que acordaron las partes. Definición de lo que no es prueba (Mercedes, Caso: Moreira García, P. F.): Hay ciertas cosas que no son prueba, y por eso no deben valorarlas al momento de deliberar para decidir este caso. 003
  • 9. No forman parte de la evidencia la acusación formulada por el fiscal, los alegatos de los abogados al comienzo o al final de este juicio, tampoco nada de lo que yo, el fiscal o el defensor hayamos manifestado durante el desarrollo de esta audiencia de debate. En ocasiones, uno de los abogados objetó una pregunta que efectuó el otro, esto no es prueba, como tampoco lo es lo que yo decidí respecto de esa objeción. Cualquier cosa que hayan visto u oído dentro o fuera de la sala del juicio de terceras personas que no fueron ni testigos ni peritos, no constituye prueba. Estas terceras personas no conocen el caso o incluso, conociéndolo pueden tener un interés concreto en la obtención de un resultado determinado. Insisto, sólo constituye prueba lo dicho por los testigos, los peritos, la evidencia material y documental exhibida durante el juicio y las estipulaciones que acordaron las partes. Reglas básicas para la valoración de la prueba (Mar del Plata, Causa nro. 4560): A fin de tomar una decisión sobre los hechos del caso, ustedes deben considerar, con cuidado y con una mente abierta, la totalidad de las pruebas rendidas en la audiencia de debate. Debo recordarles que ustedes, como jueces de los hechos, tienen el deber de decidir cuáles son los hechos que deben tenerse por probados, teniendo en cuenta todas las pruebas que vieron y escucharon en este juicio. No pueden considerar ninguna prueba más que esa. Decidir los hechos que ocurrieron en este caso es su tarea y no la mía. Por lo tanto, ignoren si yo (por algún involuntario error) llego a hacer y/o decir algo que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro. Las pruebas son: 1.-Las estipulaciones que acordaron las partes y que señalé al comienzo de la audiencia de debate. 2.-Lo que declaró cada testigo y/o cada perito, bajo juramento de decir la verdad, respondiendo a las preguntas que le formularon los abogados, pero las preguntas no son prueba. 3.-Las evidencias físicas y/o los documentos que las partes presentaron y que el tribunal admitió como válidas. 4.-Las declaraciones prestadas por el imputado durante la investigación y que fueron íntegramente leídas por Secretaría, teniendo en cuenta que el mismo no prestó juramento de decir la verdad y que constituyen su acto de defensa material. Ustedes son quienes deciden qué prueba es creíble y qué prueba no lo es. Pueden encontrar algunas evidencias más o menos confiables que otras. Depende exclusivamente de ustedes qué tanto creerán y confiarán en el testimonio de cualquiera de los testigos o de los peritos. No existe una fórmula para esto. Tampoco se les reclama que razonen como abogados, 004
  • 10. porque no lo son y la Constitución así lo quiere en este caso. Deben pensar y resolver bajo las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común. No obstante, les voy a indicar algunas pautas que pueden facilitar su labor para precisar la credibilidad de los testimonios. Éstas son: 1.- La oportunidad y la habilidad del testigo para ver, escuchar o conocer los asuntos sobre los que está declarando. 2.- La calidad de la memoria que tiene respecto de los asuntos sobre los que está declarando. 3.- Si el testigo tiene algún motivo de parcialidad o prejuicio. 4.- Cuán razonable es el testimonio prestado al considerarlo respecto de otras evidencias. 5.- Si tiene o tuvo algún tipo de relación con el imputado o la víctima. 6.- Si el testigo tuvo oportunidad de apreciar, bajo la directa acción de sus sentidos, los hechos sobre los que declara, o si llegaron a su conocimiento por intermedio de terceras personas. Y en su caso, si las partes -acusación y defensa- tuvieron la oportunidad de ejercer el derecho a interrogar a esas terceras personas. Del mismo modo, les voy a indicar algunas pautas para valorar la credibilidad de los testimonios de los peritos: 1.- Los títulos habilitantes en la materia. 2.- La experiencia profesional. 3.- La razonabilidad del testimonio. 4.- La consistencia del testimonio considerado con relación al resto de la prueba creíble de este caso. Estipulaciones probatorias (Trenque Lauquen, Causa nro. 659/2711): La prueba también incluye las estipulaciones que acordaron las partes. Tal como ya se les adelantó durante el debate, ustedes deben tener por probados algunos hechos que, a criterio de las partes, no era necesario discutir en este juicio. Estos hechos son: ……. -Estipulaciones probatorias (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.): Esto significa que existen algunos aspectos de los hechos ventilados en el juicio, que las partes no van a discutir, que los tienen por probados. Por ello, las circunstancias que ahora les voy a mencionar ustedes deben considerarlas probados y no es necesario que analicen pruebas para acreditarlas, porque las partes están de acuerdo en que se produjeron así:… 005
  • 11. MODELO INSTRUCCIONES FINALES Caso: homicidio por violencia intrafamiliar calificado por el vínculo (Quilmes, Caso: Acosta, M. B.): Hay homicidio cuando una persona le quita la vida a otra. Para encontrar a la persona acusada, la fiscalía debió probar que la persona imputada era la concubina, pareja, conviviente o ex conviviente y mató a la víctima con intención. Por intención se entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona, o bien, la ejecución de una acción que se sabe que puede producir la muerte e igualmente se realiza consintiendo el resultado. La intención de matar debe estar presente al momento de ocasionar la muerte. La cuestión de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho a ser determinada por uds. a través de la prueba. -Homicidio calificado por el vínculo por causales extraordinarias de atenuación-emoción violenta (Quilmes, Caso: Acosta, M. B.): Para el supuesto de que consideren que existieron circunstancias extraordinarias de atenuación (momentos fuera de lo común en lo que se espera de actuar de una persona y que la hayan condicionado a actuar de manera violenta) en el obrar de la imputada, el fiscal debió probar que, la víctima murió a consecuencia de una herida punzante causada con una media tijera y que la conducta de la imputada fue provocada por la violencia de maltratos y de golpes en su contra, por parte de quien resultó víctima, o producto de una convivencia difícil, crítica, conflictiva o con altibajos que pudieran haberla llevado a actuar con una disminución de la capacidad de pensar y actuar. -Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima y por el uso de arma fuego, con emoción violenta (Azul, Causa: Tapia, J. M.): Asimismo, en determinados supuestos de homicidio (incluyendo la hipótesis del caso), la ley establece una circunstancia de hecho atenuante cuando mediare "emoción violenta" que reduce también la pena. Es su función como jurados establecer si estas circunstancias se verifican en el caso, de modo separado, luego de haber afirmado la declaración de "culpable" con relación a la intervención de XXX en el delito homicidio. En este caso se le imputa al acusado el delito de dar muerte intencionalmente a un ser humano encontrándose en un estado de emoción violenta, que las circunstancias hicieran excusable, conforme lo dice expresamente la ley. 006
  • 12. Para tener por probado el delito de homicidio en estado de emoción violenta, la fiscalía debe probar más allá de duda razonable, los siguientes cuatro (4) elementos de este delito: 1) AAA está muerta. 2) La muerte fue causada por la acción criminal del acusado. 3) Existió un homicidio intencional de AAA. 4) XXX se hallaba en estado de emoción violenta. “Emoción violenta” se refiere a una reacción violenta, irreflexiva, pasional, repentina e inmediata, causada por una provocación adecuada, que tiene la consecuencia de que una persona prudente y razonable pierda el equilibrio y control de sí misma. Es un acto intencional e ilegal que causa la muerte a la víctima, bien porque es quien provoca, o porque otro lo hace en su nombre. Hay emoción violenta cuando el acusado: 1) Dio muerte intencionalmente a un ser humano. 2) El acusado estaba sujeto a una provocación suficiente para causar que perdiera el equilibrio emocional. 3) Al momento de causar la muerte, el acusado estaba en un estado irreflexivo y fuera de sí. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes están convencidos que el Ministerio Fiscal ha probado más allá de duda razonable que el acusado cometió los hechos que se la imputan, deberán rendir un veredicto de culpabilidad atenuada por emoción violenta. 4) Que ese particular estado psíquico era excusable. Será excusable cuando esa situación psíquica haya sido generada por un estímulo externo, que en el curso ordinario de los acontecimientos, haga altamente probable que se genere esa particular respuesta emocional. Finalmente, deben tener por acreditado que XXX, al momento del hecho, actuó bajo esa condición emocional, es decir, que debe existir una concurrencia temporal entre el estado emocional y el momento en que ocurrió el hecho. De tener por acreditados todos estos elementos, deberán responder afirmativamente a esta pregunta adicional, votando por "culpable por homicidio agravado por el uso de arma de fuego atenuado por emoción violenta". -Homicidio doblemente agravado por el vínculo de pareja mantenido con la víctima y por el uso de arma fuego, circunstancias extraordinarias de atenuación (Azul, Causa: Tapia, J. M.): 007
  • 13. Por otra parte, en determinados casos existen “…circunstancias extraordinarias de atenuación...", que reducen la pena eventualmente aplicable. Es su función establecer como jurados si estas circunstancias se verifican en el caso, contestando de un modo separado, luego de haber afirmado una declaración de "culpable" con relación a la intervención en el homicidio agravado por el vínculo. Sin embargo, debo advertirles que nuestra ley no dice textualmente qué son las circunstancias extraordinarias de atenuación. La determinación de ellas la debe hacer en cada caso concreto el Jurado, ya que ustedes son los únicos jueces de los hechos. La enumeración que les haré es solamente indicativa y refleja las sentencias casi centenarias de nuestras cortes supremas de justicia sobre la cuestión. Pero, al tratarse de un norma abierta, ustedes pueden tener por probada alguna circunstancia extraordinaria de atenuación que no esté en la lista que les daré. También debo advertirles que nuestra ley no permite aplicar las circunstancias extraordinarias de atenuación si el acusado anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la víctima, si fuera mujer. “Actos de violencia” son el empleo comprobado de una superior fuerza física, no psicológica, contra la víctima mujer. También comprende el empleo de medios hipnóticos, sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes u otros medios o sustancias similares. Por lo tanto, si el fiscal prueba más allá de duda razonable que XXX realizó anteriormente actos de violencia contra AAA, ustedes deberán rechazar las circunstancias extraordinarias de atenuación y rendir un veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio agravado por el vínculo. Por el contrario, si el Fiscal fracasa en convencerlos más allá de duda razonable que XXX realizó anteriormente actos de violencia contra AAA, ustedes deberán rendir un veredicto de culpabilidad por el delito de homicidio agravado por el vínculo con circunstancias extraordinarias de atenuación. Para tener por probado que XXX cometió el delito de homicidio agravado por el vínculo de [ejemplo en este caso; su pareja o ex pareja] con circunstancias extraordinarias de atenuación, es necesario que tengan por probados los siguientes tres (3) elementos: 1) Que la Fiscalía pruebe más allá de duda razonable, todos los elementos ya descriptos del homicidio agravado por el vínculo de pareja o ex pareja. 2) Que XXX no realizó anteriormente actos de violencia contra AAA. 3) Que existan alguna de las siguientes posibles circunstancias extraordinarias de atenuación: a) que el homicidio fue cometido por piedad, a pedido de la propia víctima, para evitar una prolongada agonía y/o grave sufrimiento de la esposa; 008
  • 14. b) que la relación de pareja entre la víctima y el acusado había ingresado en un declive tanto personal como individual, económico y afectivo, notándose la progresiva degradación del vínculo, hasta extremos inusuales. Ejemplos de esto pueden ser: la violencia, el maltrato, la agresión física, verbal o psíquica que llevaron al extremo de la desnaturalización total del vínculo; c) la actitud de la víctima, como ser sus amenazas, ímpetu de ira, sus condiciones psicopáticas, el maltrato, acoso, persecución y/o agresión hacia el acusado o hacia su familia, así como el abuso de drogas o alcohol; d) cualquier otra circunstancia extraordinaria que se presente en el caso concreto y que, a juicio del Jurado, racionalmente deba atenuar la pena del homicidio agravado por el vínculo. Por "circunstancias extraordinarias", ustedes deberán entender y evaluar, si se encuentran acreditados un conjunto de aspectos de hecho que generan una situación excepcional en la relación existente entre XXX y AAA, que permiten sustentar que en el caso concreto ya no existía ese vínculo o relación de respeto que agrava el homicidio. De tener por acreditados todos estos elementos deberán responder afirmativamente a esta pregunta adicional, votando como culpable por homicidio agravado por el uso de arma de fuego atenuando por existir circunstancias extraordinarias de atenuación. (OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO EN EMOCIÓN VIOLENTA, SAN ISIDRO, CAUSA NRO. 14.344) Los artículos 81 y 82 del Código Penal establecen que se disminuye la gravedad de la acción de matar al cónyuge o ex cónyuge si el agresor actuó violentamente emocionado por circunstancias que hicieron excusable que se encontrara en ese estado emocional al momento de cometer el homicidio. Uds. deberán considerar por “emoción violenta” a un estado de crisis de los sentimientos tan inesperado, repentino y brusco para el ánimo del agresor, que le provoca una intensa dificultad para controlar sus impulsos por la disminución de los frenos inhibitorios y la reducción de la capacidad de reflexión. Uds. deberán considerar que el momento en que el agresor se encuentra en estado de emoción violenta debe coincidir necesariamente con el momento en que realiza la acción para dar muerte a la víctima. Uds. deberán considerar que “excusable” comprende la existencia de una situación de la que sea razonable esperar que provoque una emoción de carácter violento a cualquier persona sometida a mismas condiciones que las vividas por el agresor al momento de los hechos. 009
  • 15. Uds. deberán considerar que “las circunstancias que hacen excusable la emoción violenta” comprenden la existencia de una causa que es a la vez, eficiente y externa al agresor. Deberán considerar por “causa eficiente para provocar una emoción violenta” a un estímulo con importancia tal que permita apreciar a la conducta del agresor como algo entendible, por contener un motivo moralmente relevante o trascendental. -Veredicto de no culpabilidad por haber actuado en estado de legítima defensa (Quilmes, Caso: Acosta, M. B.): Les hago saber que para nuestra ley existen casos en los que si bien una persona ha realizado una conducta calificada como delito, concretamente matar o lesionar a otro, por haberse realizado dentro de determinadas circunstancias, la ley le permite obrar de esa manera, y entonces la conducta que es prohibida, no es sancionada con una pena. Pero para que ello ocurra, para que una persona pueda realizar una conducta prohibida sin que sea delito, es necesario que se den en forma conjunta los requisitos que les vaya mencionar: La persona imputada ha actuado en legítima defensa. La ley establece expresamente que: “no será punible quien...obrare en defensa propia o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes tres circunstancias: a) Agresión ilegítima; b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; c) Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende”. De conformidad con la ley citada, para que pueda alegarse que se actuó en legítima defensa y, por lo tanto, justificar una muerte, deben demostrarse que han concurrido las siguientes circunstancias: a) Si existió una agresión ilegítima proveniente de la víctima. Es decir, una agresión injusta que la persona imputada no tenía por qué soportar y que lo puso en actual o inminente peligro de muerte o de grave daño corporal. La agresión debe ser actual o inminente pues terminada ésta, cesa también el derecho de defensa. La inminencia del peligro se da cuando existe una indudable cercanía (inmediatez) con el comienzo de la agresión injusta. Además de presentarse el peligro inminente, es decir, la persona imputada debió creer razonablemente que iba a sufrir un daño inmediato. Las circunstancias deben ser de tal naturaleza que lleven al ánimo de una persona prudente y razonable a la creencia o temor de que realmente se halla en peligro de muerte o de recibir grave daño en su persona. El peligro que justifica la actuación defensiva del acusado puede ser real o aparente, pero debe haber mediado algún acto que haga pensar, temer o creer a una persona de ordinaria prudencia, que su vida estaba en peligro o que podía sufrir un grave daño corporal o en sus bienes. Ustedes no tienen que considerar solamente si la persona imputada estaba en verdadero peligro de perder su vida o de sufrir grave daño; sino también si las circunstancias eran tales que hicieran pensar o creer que su vida estaba expuesta a tal peligro y si razonablemente podía así creerlo. b) Si hubo una necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler el daño. El derecho a la propia defensa en ningún caso permite causar más daño que el necesario para defenderse. Para que haya legítima defensa, ésta debe ser en proporción al ataque de la víctima. No hay legítima defensa cuando ésta excede la respuesta necesaria para repeler o evitar el daño. Habrá que 010
  • 16. considerar, entonces, la gravedad del ataque y las condiciones personales de la víctima y de la persona imputada; la naturaleza del medio empleado y la presunta defensa; que éste hubiera sido apropiado en relación al tipo o gravedad del ataque, así como también, en relación con la calidad del bien defendido. c) Si existió falta de provocación suficiente del que ejerce la defensa, de parte de la persona imputada. La exigencia de provocación suficiente es una cuestión de hecho que ustedes deben apreciar según su sentido común en cada caso concreto. Asimismo, se debe analizar el nivel y la intensidad de la provocación con el modo y magnitud del comportamiento agresivo. d) Para que la defensa sea legítima, se exige que no se haya causado más daño que el necesario para impedir o evitar el daño que la víctima le iba a infligir. O sea, que la persona acusada, no haya tenido razonablemente ningún otro medio de evitar el ataque más que hiriendo y provocando la muerte a su adversario. Una persona que es atacada por otra no está obligada a huir, a esconderse o a abandonar el sitio para ponerse a salvo de su agresor, sino que puede permanecer en dicho sitio y defenderse. El daño ocasionado tiene que ser en proporción con la inminencia y magnitud del daño original que se intentaba evitar o impedir. (OTRA VERSIÓN SOBRE LEGITIMA DEFENSA, Quilmes, Caso: Corrales, J. M.): Que haya existido una agresión ilegítima hacia el señor XXX. Esto ocurre cuando hubiere sido agredido físicamente o atacado sin ninguna razón válida que justifique el ataque. Además debe tratarse de una agresión que el señor XXX no estaba obligado a soportar, y que debe producirse en el mismo momento en el que el señor XXX se defendió, No es posible defenderse cuando la agresión ilegítima ya ha terminado y la situación de peligro ha desaparecido. Es muy importante considerar que el peligro debe existir en el mismo momento en que se lleva a cabo el acto de defensa. b) Además el acto de defensa debe ser necesario. Como la ley autoriza a causar un daño para defenderse, también exige que el acto de defensa se presente como el único medio útil para hacer cesar la agresión que se sufre. Si quien se defiende estaba en condiciones de frenar el ataque que sufría por medio de un acto menos grave, que causara un daño menor; entonces deberá recurrir a ese acto menos grave, para encontrarse amparado por la legítima defensa. La ley no le exige a quien se defienda que huya o se esconda para ponerse a salvo, aunque si puede hacerlo para evitar la agresión, será un acto menos grave y deberá elegirlo. Cuando no pueda frenar el ataque con un acto que provoque daños menores, la ley entonces lo autoriza a causar el daño necesario para defenderse eficazmente. Por otra parte, el acto de defensa debe ser racional. Esto quiere decir que debe existir una razonabilidad entre el daño que se causa y el que se evita con la defensa. Esto significa que debe ser proporcional el daño que causa, con el que se protege con el acto defensa. No es posible hacer cesar una agresión mínima con la causación de un daño muy grave. e) Finalmente lo que la ley exige es que quien se ha defendido, en este caso el señor XXX, no haya provocado la agresión que sufrió. La agresión inicial debe haber sido ajena al comportamiento del señor XXX, quien no debe haber realizado ningún acto capaz de provocar la agresión que recibió. Si ustedes luego de analizar la prueba del juicio y tener en cuenta las instrucciones que les he impartido entendieran que 011
  • 17. el señor XXX ha realizado su acción cumpliendo estos tres requisitos que les acabo de explicar, deben dictar un veredicto de no culpabilidad y no deben continuar analizando las opciones que siguen. (OTRA VERSIÓN SOBRE LEGITIMA DEFENSA, Junín, Causa nro. 27/2016): Ustedes han visto que los abogados defensores del acusado, si bien reconocen que el mismo llevó a cabo la acción que terminó con la vida de AAA, presentaron como argumento que en realidad actuó en legítima defensa de su persona y de su propiedad, así como de su familia. Para este caso particular, tienen que pensar que la ley nos da a todos una especie de "permiso" o "justificación" para realizar actos que en otras circunstancias serían delitos, ya que nadie puede ser obligado a soportar un ataque ilegítimo en su persona o en sus bienes. Nuestra ley establece que no se impondrá pena a aquella persona que actuara en defensa propia, siempre que concurran los siguientes 4 requisitos que ustedes deberán analizar si se han acreditado con la prueba presentada durante el juicio. Deberán estar presentes los 4 requisitos para considerar que XXX actuó con un permiso que le da la ley para matar: A) Que haya existido una AGRESIÓN ILEGÍTIMA o injusta por parte de AAA hacia el acusado, y que con esa agresión XXX haya corrido peligro de muerte o de grave daño en su cuerpo o en sus bienes que no tenía por qué soportar. Para ello deberán en primer lugar, decidir si consideran probado que AAA efectivamente esa tarde fueron a la casa del acusado, y sin mediar palabras, intentaron ingresar allí de manera violenta y si finalmente logaron ingresar al domicilio del aquí imputado. Es necesario que tengan en cuenta que la agresión ilegítima de la que les hablo signifique un peligro actual o inminente de sufrir un daño. Es decir, actual significa que tiene que estar produciéndose el mismo, mientras que inminente quiere decir que esté muy próximo a producirse. Ustedes no tienen que considerar solamente si el acusado realmente estaba en verdadero peligro de sufrir grave daño; sino también si las circunstancias eran tales que hicieran pensar o creer a XXX o a cualquier persona prudente, que su vida o sus bienes estaban expuestos a tal peligro y si razonablemente podía así creerlo. Una vez terminada la agresión, cuando cesó el peligro, ya no hay legítima defensa. Ustedes tendrán que determinar si una persona prudente y razonable, en las circunstancias esgrimidas por la defensa, puede efectivamente sentirse agredido o corriendo un grave peligro, como para justificar una reacción defensiva que culminó en la muerte de AAA. B) Que haya RACIONALIDAD EN EL MEDIO EMPLEADO para impedir o repeler el daño amenazado. Es decir, tendrán que decidir si el daño causado por XXX haya sido el NECESARIO, para defenderse de la agresión que sufriera. La ley no autoriza a causar un daño 012
  • 18. que vaya más allá del necesario para defenderse. Y el medio escogido por quien se defiende debe ser PROPORCIONAL al tipo de ataque que existió y que no provocó. No se tiene que haber causado un daño más grande que el necesario para defenderse, o sea, para impedir o evitar el daño proveniente de los agresores. Es necesario que XXX -en caso de entender que fue ilegítimamente agredido por AAA- no haya tenido a su alcance ningún otro medio de evitar o impedir el ataque más que provocándole la herida mortal que finalmente condujo al fallecimiento de la víctima. Habrá que considerar entonces, la gravedad del ataque, la naturaleza e importancia de los bienes jurídicos de XXX que estaban en juego (su vida, su salud y sus bienes materiales), las condiciones personales tanto de éste como de sus presuntos agresores, la naturaleza del medio empleado en la presunta defensa, y que éste hubiera sido apropiado con relación al tipo o gravedad del ataque. En definitiva, deberán decidir si XXX no causó más daño que el necesario para impedir o evitar el daño que creyó que la víctima le iba a producir. O sea, que XXX no haya tenido razonablemente ningún otro medio para evitar el ataque más que actuando de la manera que lo hizo. Y no me refiero a que haya estado obligado a huir, a esconderse, o a abandonar el sitio para ponerse a salvo de su agresor, sino que puede permanecer en dicho sitio y defenderse. El daño ocasionado tiene que ser en proporción con la inminencia y magnitud del daño original que se intentaba evitar o impedir. C) Que NO HAYA PROVOCACIÓN SUFICIENTE de quien se defiende. Es decir, que XXX no haya provocado a sus supuestos agresores, para luego tener que defenderse. Pues en caso de que XXX hubiera provocado la agresión de AAA, incitándolo, irritándolo o estimulándolo para que esa tarde se presentara en su domicilio y quisiera ingresar al mismo, perdería su derecho a defenderse. Cuando los instruí acerca del Homicidio Simple (que es lo que reclaman la fiscalía y el particular damnificado) les dije que la parte acusadora está obligada a probar la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable. En cambio, el imputado XXX no está obligado a probar la defensa propia más allá de duda razonable, por lo que bastará en este caso que la prueba en apoyo de esta postura, valorada con el resto de las evidencias, lleve a la mente de ustedes una duda razonable acerca de si el acusado actuó en defensa propia para que exista el deber de darle el beneficio de esa duda a XXX, y entonces deberán emitir VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD por haber cometido un homicidio en Legítima Defensa. -Homicidio en grado de tentativa agravado por el uso de arma de fuego (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.): El art. 79 del código penal prevé el delito de homicidio que consiste en la acción de matar a otro. Para que se configure el delito, ustedes deberán analizar si se dan los presupuestos que ahora les voy a explicar: a) Si el señor XXX tuvo la intención de causar la muerte de AAA. 013
  • 19. Como resulta imposible saber cuál ha sido el pensamiento del señor XXX al realizar la acción, deberán observar el comportamiento del señor XXX, y determinar -utilizando el sentido común- si razonablemente XXX tuvo el conocimiento y la intención de que se produjera la muerte del señor AAA o aceptó que la muerte se podía producir. b) Si el señor XXX realizó una conducta que era capaz de provocar la muerte de AAA. c) Si los daños en la salud que el señor AAA sufrió, fueron consecuencia directa de la acción del señor XXX. Si consideran probadas estas cuestiones, entonces el delito que deben atribuir es el de homicidio simple. 2. Si consideran que es ésta la figura aplicable deberán tener en cuenta que el intento de cometer un delito se encuentra penado por el art. 42 del C.P .En nuestra legislación el intento de cometer un delito está penado. No es necesario para recibir una pena que el autor del delito haya logrado su propósito. Existen etapas anteriores a la producción del resultado, que también merecen una pena, aunque menor. Para considerar que el delito ha quedado en grado de tentativa, ustedes deberán ver si se dan las condiciones que ahora les voy a explicar. A) En primer lugar deberán ver si se probó que el señor XXX tenía intenciones de causar la muerte de AAA. Si demostró de alguna manera, con dichos o actitudes que quería cometer el delito. B) Si comenzó a realizar actos con la finalidad de lograr su propósito. Para esto deberán tener en cuenta si efectuó algo real, actos externos, más allá de simples dichos. No alcanza para acusar a alguien que haya realizado manifestaciones respecto a la intención de cometer un delito es necesario que esa intención se transforme en hechos, en conductas, en acciones, que demuestren que ha comenzado a cometer el delito. c) y por el último deberán analizar si el resultado buscado por el señor XXX, que no se produjo fue por razones ajenas a él. En concreto deberán ver si el resultado no se produjo porque el señor XXX no quiso continuar con la realización del delito, o si no se produjo porque alguna circunstancia o intervención de otras personas, frustraron su plan. En relación al art. 41 bis del código penal, esa norma establece que cuando alguno de los delitos del código penal se cometa con violencia o intimidación contra las personas, empleando un arma de fuego, la pena que corresponda se aumentará tanto en el mínimo como en el máximo. Cuando el delito se comete utilizando un arma de fuego, la pena a aplicar resulta más grave, por la sola circunstancia de haberse utilizado un arma de fuego. Entonces si ustedes tuvieran por probado que en el suceso de este juicio se empleó un arma de fuego como medio para violentar o intimidar a la víctima, deberán contemplar que debe aplicarse el art, 41 bis del código penal. -Homicidio simple en grado de tentativa (La Matanza, Causa nro. 5099): Para tener por acreditado el delito de homicidio en tentativa, la Fiscalía debe probar, más allá de toda duda razonable, los siguientes elementos: 1- Que AAA recibió heridas de tal magnitud que su vida estuvo en serio riesgo. Esto está probado ya que se ha estipulado con la Defensa, se ha llegado a un acuerdo en cuanto no es necesario probarlo y así debe ser tenido por ustedes. 014
  • 20. 2- Que las heridas de AAA fueron causadas por la acción de XXX, con un arma blanca de grandes dimensiones y una cuerda que ata a su muñeca. Esto también está probado ya que de la misma forma que para el punto anterior, se ha llegado a un acuerdo con la Defensa y el Imputado en cuanto no es necesario probarlo y así debe ser tenido por ustedes. 3.- Que ha existido intención de matar en la acción criminal desplegada por XXX. 4.- El Motivo que tuviere o pudiere haber tenido el autor, NO es un elemento del delito de homicidio, con lo cual, la Fiscalía no está obligada a probar su existencia y origen, ya que una persona puede ser encontrada culpable de un delito sea cual fuere su motivo, o aún sin tenerlo, o bien ser encontrada no culpable aun teniendo un motivo para cometerlo. En este caso, se le imputa al acusado la comisión del delito de homicidio simple en grado de tentativa. Comete el delito de homicidio simple en tentativa quien intenta matar a otro, con intención de causarlo, pero no lo logra por razones ajenas a su voluntad. Sabe lo que hace, quiere hacerlo y quiere que se produzca el resultado muerte, pero por acciones de otras personas (médicos) no pudo lograr lo que quería. “Intención de causar la muerte” es el propósito o voluntad de causar la muerte a un ser humano y se manifiesta cuando: 1) realizando un acto voluntariamente dirigido a ocasionar la muerte; 2) realizando acto voluntario cuyo resultado natural o casi seguro es causar la muerte; 3) o cuando se realiza el acto a conciencia y con el pleno conocimiento de que implica riesgo considerable y no permitido de causar la muerte. La intención de causar la muerte puede manifestarse por: 1) actos realizados con intención, voluntad o propósito de causar la muerte; 2) actos realizados con intención o propósito, que tienen la consecuencia natural de causar la muerte de una persona; 3) cuando los actos se realizan voluntariamente con el conocimiento cabal de que se pone en serio riesgo la vida humana. El propósito del autor es matar. La existencia de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho que debe ser determinada exclusivamente por ustedes y corresponde a la Fiscalía probar más allá de toda duda razonable, la existencia de esa intención. Para probar la existencia de intención de matar en la acción del imputado sobre la víctima, no es obligatorio establecerlo por prueba directa sino que se les permite a los miembros del Jurado inferir o deducir esa intención de quitar la vida a partir de la prueba que se presente. Esa deducción debe partir de hechos o prueba surgidos de la audiencia. Si ustedes estiman que se ha probado ese hecho, la ley les autoriza, pero no les obliga, a interpretar que hubo intención de matar. 015
  • 21. Sera suficiente prueba de la intención de matar a otro si de las circunstancias del homicidio y la conducta del acusado, los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de intención de matar a otro en el momento del homicidio. La huida o fuga inexplicada, el hacer manifestaciones engañosas o falsas y hasta la supresión de prueba, son circunstancias que, de entender ustedes que han sido probadas, podrán ser consideradas como indicio, en algún grado, de un sentimiento de culpabilidad, pero ella, de por sí sola, no es suficiente para establecerla. La muerte se considera intencional o voluntariamente causada cuando ha sido realizada por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarla o, cuando es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del acusado.- Para considerar que un sujeto es autor de homicidio, ustedes deben tener por acreditado que el mismo tuvo en sus manos la decisión y la posibilidad de ejecutar el hecho por el cual se lo acusa. Para que exista tentativa de un delito, la Fiscalía debe demostrar: -El acusado tenía la intención de cometer el delito; -El acusado realizó acciones claramente dirigidas a cometer el delito y que las mismas eran las adecuadas; -El delito no se consumó por circunstancias ajenas a la voluntad del acusado. El resultado no se produjo tal como el acusado quería por motivos ajenos a su voluntad -Homicidio con alevosía (La Matanza, Causa nro. 5099): Requisitos del delito de homicidio con alevosía: Del mismo modo, me remito a lo antes dicho en las Instrucciones brindadas para el delito de homicidio, pero con los siguientes agregados que hacen al nuevo encuadre jurídico propuesto. Los elementos de la modalidad de causar la muerte con alevosía, mediando acecho, a traición y sin riesgo para el atacante son: -Intención de causar la muerte; Mismas consideraciones que para el homicidio. -Acechar a la víctima para tomarla por sorpresa y darle muerte. Acechar significa ocultarse de tal forma que la víctima no sepa ni sospeche de sus intenciones, y esperar el momento oportuno para atacar por sorpresa con la intención de quitarle la vida. Del acecho se infiere la intención de matar. 016
  • 22. En la acción desplegada, deben verificar que había una falta de peligro para el autor y que no permitía a la víctima defenderse. -Lesiones culposas (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.): Cuando el daño en el cuerpo o en la salud causado no sea producto de un obrar voluntario del autor, sino la consecuencia de haber actuado de forma imprudente, Deberán analizar entonces si se dan los siguientes elementos: 1, Que el señor AAA resultó lesionado. 2. Que las lesiones que padece son producto de la acción del señor XXX. 3. Que el señor XXX no quiso causar las lesiones sino que se produjeron como consecuencia de haber actuado de modo imprudente .Habrá imprudencia cuando se realice un acto sin tomar el cuidado necesario que cualquier persona prudente hubiere observado para realizar la acción. Si se trata -en este caso- del manejo de un arma de fuego. Teniendo en cuenta que se trata de un objeto capaz de generar por lo menos situaciones de riesgo, deberán tomarse los recaudos necesarios para que esos riesgos no se produzcan. (OTRA VERSIÓN DE LESIONES CULPOSAS. SAN MARTÍN, CAUSA NRO. 1964) Voy ahora a aclararles el concepto de lesiones culposas (no intencionales) con mayor precisión. Las lesiones culposas consisten en la acción u omisión de quien causa la lesión de una persona por imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo (todas estas variantes se pueden considerar abarcadas por la negligencia o la imprudencia). Con relación a la conducción de vehículos consiste en causar las lesiones de otra persona por conducción imprudente, negligente, inexperta o antirreglamentaria. Se caracterizan las lesiones culposas (no intencionales) por la ausencia en el ánimo del autor de querer directa o indirectamente causar las lesiones, es decir, falta la intención de causar un daño en la salud o en el cuerpo (lesionar), pero que no obstante tal ausencia de intención de lesionar, realizó una acción o una omisión indebida (negligente, imprudente, inexperta o antirreglamentaria). Pero además es exigencia tener por acreditado que el autor tuvo la posibilidad de representarse el resultado de causar la lesión, a pesar de lo cual no lo quiso, no fue su intención causarlas (esto significa que pudo preverlo; pero si además de preverlo quiso tal resultado de lesión y actuó en consecuencia con tal intención de lesionar entonces ya sería lesiones intencionales). Otra exigencia que también debe tenerse por comprobada es una relación causal entre el actuar del autor (XXX) y la lesión ocurrida (sobre AAA). Las lesiones culposas no son lesiones con intención de causar la lesión, es decir, lo que el autor quiso no es lesionar al otro, sino que lo que quiso y admitió el autor es actuar negligentemente, imprudentemente, inexpertamente o antirreglamentariamente. El autor en las lesiones culposas (no intencionales) actúa con falta de cuidado, u omite tomar las precauciones necesarias para evitar el hecho dañoso: en el caso que nos ocupa ahora, las lesiones de AAA. También tienen que tener por demostrado que AAA sufrió lesiones, este es un aspecto que también está en ustedes valorar de acuerdo a la prueba, y decidir si está 017
  • 23. comprobado que AAA sufrió lesiones o no las sufrió, porque en el caso de que no tengan ustedes por comprobado que AAA padeció lesiones a causa del hecho imputado por la Fiscalía, entonces deberán declararlo NO CULPABLE. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de estos requisitos que les he mencionado. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba admitida y de conformidad con estas instrucciones, ustedes están convencidos de que se ha probado más allá de duda razonable, que el acusado incurrió en esta acción culposa (lesiones culposas), deberán rendir un veredicto de culpabilidad por lesiones culposas. -Lesiones graves culposas (Azul, Causa: Garro, S. D.): En relación al delito de lesiones graves culposas, reprimido por el artículo 94 del Código Penal, si entienden que la conducta de XXX estaba dirigida a agredir a su hermano pero no a quitarle la vida, deberán tener en cuenta que: Las lesiones serán graves si provocaron un debilitamiento permanente para la salud, o de un sentido, o de un órgano, o de un miembro, o una dificultad permanente de la palabra, o se hubiese puesto en peligro la vida del señor AAA, o se lo hubiese inutilizado para el trabajo por más de un mes o se le hubiese causado una deformación permanente en el rostro. Asimismo este delito requiere que el autor haya infringido un deber de cuidado, y que la lesión que se produjo como resultado de la acción desplegada pueda ser imputable a esa conducta. El deber de cuidado se infringe cuando la acción supera el riesgo permitido o tolerado por la comunidad en la que la acción se lleve a cabo. En las lesiones culposas como lo postula la defensa, se encuentran presentes una seria de actitudes que caracterizan este accionar, como por ejemplo: imprudencia o negligencia. Resulta imprudente quien no actúa con prudencia, es decir quien omite el cuidado debido. Mientras que un accionar negligente se traduce en una actitud omisiva de la debida diligencia necesaria para que el hecho no se produzca. No obstante ello, es por la conducta descuidada que se le formulará al autor el reproche. De tener por acreditados todos estos elementos, deberán responder afirmativamente a esta pregunta adicional, votando por "culpable por lesiones graves culposas". -Lesiones gravísimas agravadas por el uso de arma (Quilmes, Caso: Corrales, J. M.): Tendrán que analizar si se encuentra probado que el señor XXX quiso causar un daño en el cuerpo o en la salud de AAA, para lo cual empleó un arma de fuego. Además nuestra ley distingue las lesiones teniendo en cuenta el daño en el cuerpo o en la salud que se ha causado. En este caso en particular, el señor Fiscal sostuvo que el señor AAA perdió su capacidad para expresarse por medio de la palabra, y en ese supuesto la ley considera que las lesiones son gravísimas. 018
  • 24. -Homicidio simple (Quilmes, Caso: Castillo, R. M.): Hay homicidio cuando una persona le quita la vida a otra. El homicidio puede cometerse con o sin intención. Por intención se entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona, o bien, la ejecución de una acción que se sabe que puede producir la muerte e igualmente se realiza consintiendo el resultado. La intención de matar debe estar presente al momento de ocasionar la muerte. La cuestión de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho a ser determinada por ustedes a través de la prueba. Corresponde a la Fiscalía probar más allá de toda duda razonable la existencia de la intención de matar a otro. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba admitida y de conformidad con estas instrucciones, ustedes están convencidos de que la Fiscalía ha probado más allá de toda duda razonable que el acusado cometió el delito que se le imputa, deberán rendir un veredicto de culpabilidad respecto de este delito. (OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO SIMPLE, SAN ISIDRO, CAUSA NRO. 4629) Se entiende por HOMICIDIO SIMPLE la conducta desplegada por una persona que genera la muerte de otra. Tiene que estar presente una verdadera intención de MATAR, el propósito directo del autor es matar. El autor tiene que estar consciente de que la muerte es una consecuencia natural de su acto, es decir que el sujeto se representa el hecho delictivo, es decir, que el autor sabe que su conducta implica una muy alta probabilidad de producir la muerte de un ser humano. El autor está consciente que su conducta pone en riesgo la vida humana. (OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO SIMPLE, LA MATANZA, CAUSA NRO. 5079) Para tener por acreditado el delito de homicidio, la Fiscalía debe probar, más allá de toda duda razonable, los siguientes elementos: 1- Que AAA está muerto. Esto está probado ya que se ha estipulado con la Defensa, se ha llegado a un acuerdo en cuanto no es necesario probarlo y así debe ser tenido por ustedes. 2- Que la muerte de XXX fue causada por la acción criminal de XXX. 3.- Que ha existido intención de matar en la acción criminal desplegada por XXX. 4.- El Motivo que tuviere o pudiere haber tenido el autor, NO es un elemento del delito de homicidio, con lo cual, la Fiscalía no está obligada a probar su existencia y origen. En este caso, se le imputa al acusado la comisión del delito de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego. Comete el delito de homicidio simple quien mata a otro, quien con intención de causarlo, da muerte a otro ser humano. Sabe lo que hace, quiere 019
  • 25. hacerlo y quiere que se produzca el resultado muerte. Se agrava si el que comete el delito utiliza un arma de fuego. “Intención de causar la muerte” es el propósito o voluntad de causar la muerte a un ser humano y se manifiesta cuando: 1) realizando un acto voluntariamente dirigido a ocasionar la muerte; 2) realizando acto voluntario cuyo resultado natural o casi seguro es causar la muerte; 3) o cuando se realiza el acto a conciencia y con el pleno conocimiento de que implica riesgo considerable y no permitido de causar la muerte. El querer causar la muerte puede manifestarse por: 1) actos realizados con intención, voluntad o propósito de causar la muerte; 2) actos realizados con intención o propósito, que tienen la consecuencia natural de causar la muerte de una persona; 3) cuando los actos se realizan voluntariamente con el conocimiento cabal de que se pone en serio riesgo la vida humana. El propósito del autor es matar. La existencia de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho que debe ser determinada exclusivamente por ustedes y corresponde a la Fiscalía probar más allá de toda duda razonable, la existencia de esa intención. Para probar la existencia de intención de matar en la acción del imputado sobre la víctima, no es obligatorio establecerlo por prueba directa sino que se les permite a los miembros del Jurado inferir o deducir esa intención de quitar la vida a partir de la prueba que se presente. Esa deducción debe partir de hechos o prueba surgidos de la audiencia. Si ustedes estiman que se ha probado ese hecho, la ley les autoriza, pero no les obliga, a inferir que hubo intención de matar. Sera suficiente prueba de la intención de matar a otro si de las circunstancias del homicidio y la conducta del acusado, los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de intención de matar a otro en el momento del homicidio. La huida o fuga inexplicada, el hacer manifestaciones engañosas o falsas y hasta la supresión de prueba, son circunstancias que, de entender ustedes que han sido probadas, podrán ser consideradas como indicio, en algún grado, de un sentimiento de culpabilidad, pero ella, de por sí sola, no es suficiente para establecerla. La muerte se considera intencional o voluntariamente causada cuando ha sido realizada por una conducta dirigida voluntariamente a ejecutarla o, cuando es una consecuencia natural de la conducta voluntaria del acusado. Para considerar que un sujeto es autor de homicidio, ustedes deben tener por acreditado que el mismo tuvo en sus manos la decisión y la posibilidad de ejecutar el hecho por el cual se lo acusa. 020
  • 26. -Homicidio con exceso en la legítima defensa (Quilmes, Caso: Castillo, R. M.): El artículo 35 del Código Penal establece que: “El que hubiere excedido los límites impuesto por la ley, por la autoridad o por la necesidad será castigado con la pena fijada para el delito por culpa o imprudencia.” Es decir que si ustedes consideran que Castillo, en las condiciones en las que se hallaba, pudo emplear un medio menos ofensivo pero igualmente eficaz para repeler la agresión así deberán considerarlo y deberán declararlo culpable de homicidio con exceso en la legítima defensa. (OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO EN EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA, QUILMES, CAUSA: GIULIDORO, C. A.): El defensor planteó también, en forma subsidiaria, la posibilidad de que el imputado haya actuado con “exceso en la legítima defensa”. Para que se configure un “homicidio con exceso en la legítima defensa” se deben presentar los siguientes cuatro elementos: a) Que haya existido una agresión ilegítima de parte de AAA y su compañero. b) Que esa agresión ilegítima haya puesto al imputado XXX o a BBB en riesgo de sufrir un daño grave e inmediato. c) Que no haya existido provocación suficiente de parte del señor XXX para que AAA y su compañero lo pusieran a él o a BBB en riesgo de sufrir un daño grave e inmediato. d) Que la defensa efectuada por el señor XXX contra la agresión ilegítima no haya sido la racionalmente necesaria, porque en vez de producirle la muerte al agresor, el señor XXX podía defenderse o defenderlo a BBB de otra forma menos dañina. (OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO EN EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA, Junín, Causa nro. 27/2016): Ya les expuse anteriormente las dos opciones extremas (Homicidio Simple y Legítima Defensa). Pero, existe también una tercera posibilidad que ha sido solicitada por los defensores de modo subsidiario. Es decir, los abogados defensores les dejaron solicitado que, en caso de considerar que el mismo no actuó en una legítima defensa propia, consideraran la hipótesis de que hubiera actuado excediéndose de ese permiso que la ley le da para defenderse a las personas que son ilegítimamente agredidas por otros a quienes no provocaron. Para evaluar esta posibilidad será necesario que -previamente- hayan considerado que al menos en algún momento XXX estuvo en la posición de una legítima defensa. Porque nadie puede excederse o sobrepasarse en los límites de algo que nunca tuvo. En otras palabras, 021
  • 27. para poderse exceder en la legítima defensa deberán haberse configurado o reunido previamente los requisitos de la misma, ya que de otra manera no sería atendible el pedido de la defensa que venimos tratando. No hablaríamos de una defensa, ni de un exceso en la misma, sino simplemente de venganza. Si ustedes han considerado que, al menos cuando se hallaba dentro de su casa, XXX estuvo en condiciones de defenderse de un ataque ilegítimo que no fue por él provocado, deberán evaluar si lo actuado con posterioridad, es decir: llamar a la policía, y alejado varios metros ya de su vivienda, y en presencia de personal policial, herir gravemente a AAA, guarda algún tipo de relación con esa defensa de sus propios derechos. Es decir, quien en algún momento estuvo en condiciones de defenderse legítimamente se excederá de ese permiso que le da la ley, cuando se defiende una vez que ya desapareció el peligro que la agresión ilegítima significaba. Es decir, deberán evaluar para esta hipótesis si XXX se defendió de manera legítima al lograr sacar de su casa a AAA, pero sin embargo, una vez que logró alejarlos de su casa, y ya en presencia de la policía, era necesario que agrediera físicamente a AAA provocándole la herida mortal que terminó con su vida. También deberán considerar si es que hubo de parte de XXX un exceso o extralimitación en el empleo del medio que escogió para herir a la víctima, y si el mismo era proporcional con el hecho de que AAA hubiera presuntamente querido ingresar de manera violenta a su domicilio. Entonces, si es que consideran acreditado más allá de duda razonable que XXX en el intento por defenderse legítimamente se excedió en los límites de ese permiso legal para hacerlo, deberán emitir un veredicto de CULPABILIDAD respecto del delito de HOMICIDIO SIMPLE CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA. -Veredicto de no culpabilidad por estado de necesidad disculpante (Quilmes, Caso: Castillo, R. M.): El acusado ha planteado en el debate que se vio obligado a matar a la víctima para evitar que ella lo matara a él. Esta específica situación, distinta de la legítima defensa, en caso de que ustedes la tengan por acreditada, para que los conduzca a emitir un veredicto de no culpable debe reunir dos requisitos: a) en primer lugar, debe darse una colisión de intereses o bienes jurídicos de igual jerarquía, en este caso, el derecho a la vida. B) En segundo lugar, debe plantearse una colisión de deberes, es decir, que el imputado debe estar situado frente al dilema de cumplir con el debido respeto a la vida del otro, pero al mismo tiempo verse en la necesidad imperiosa de preservar su vida, eso sí, sin posibilidad de acudir a otra vía menos lesiva o perjudicial para el otro. Por lo tanto, si ustedes llegan a considerar que el imputado Castillo no actuó en legítima defensa, pero, aun así, no estaba obligado a soportar que la víctima pusiera en riesgo su vida y no tenía otra alternativa más que herirla de muerte, entonces deberán emitir un veredicto de no culpabilidad. 022
  • 28. -Homicidio con arma de fuego (Quilmes, Causa: Giulidoro, C. A.): La fiscalía plantea, como primera hipótesis, que el señor XXX es culpable del delito de homicidio con arma de fuego. Dentro de esta hipótesis la fiscalía sostiene que el señor XXX disparó hacia los asaltantes con “conocimiento e intención” de matar a cualquiera de ellos. Para que ustedes consideren a XXX culpable del delito de homicidio con arma de fuego, la fiscalía deberá haber probado, más allá de toda duda razonable, los siguientes tres elementos: a) Que XXX disparó su arma de fuego. b) Que ese disparo lo efectuó apuntando conscientemente hacia quienes huían en la motocicleta, o sea, hacia AAA y su compañero. c) Que ese disparo lo efectuó con la intención de matar a cualquiera de ellos o, al menos, aceptando la posibilidad de que ello ocurriera. Si ustedes encuentran que los requisitos a, b y c se encuentran probados, más allá de toda duda razonable, deberán decidir que el señor XXX "es culpable" del delito de homicidio con arma de fuego. (OTRA VERSIÓN DE HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO. SAN MARTÍN, CAUSA NRO. 4451) Veamos en primer término, los elementos constitutivos de la figura imputada, los que Uds. deben analizar si se encuentran probados en el caso 1) Que el autor llevó a cabo esta acción, con la intención indudable de quitarle la vida a la víctima. Por intención en este caso se entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona. La intención de matar debe estar presente al momento de actuar. El elemento de “intención” significa necesariamente que el autor sabía que el resultado se produciría con la acción emprendida y además, quería y buscaba que se produjera el resultado delictivo. Ahora bien, fuera de este caso en el que la acción coincide con el resultado muerte por ser esta la finalidad, la meta buscada por el autor, también pueden y deben Uds. evaluar otra clase de intencionalidad para este caso, conocida jurídicamente como “dolo eventual”. Por la cual el autor emprende una acción de por sí en extremo peligrosa sabiendo que con ésta el resultado muerte de una persona puede seriamente producirse, empero sin que este conocimiento, sin que esta alarma, lo haga detener su acción, decidiéndose no obstante por llevarla a cabo y evaluando entonces el riesgo muerte, como una consecuencia, si bien no deseada, como una eventualidad que en última instancia acepta se produzca, incluso si se quiere, de mala gana por parte del autor. Preveo que puede pasar, lo preveo como posible, es más, coloco todas las condiciones de riesgo para que se transforme en una probabilidad más que seria, y aun así decido ejecutar mi acción riesgosa. Por cierto que no quiero directamente el resultado. Pero lo 023
  • 29. acepto como una eventualidad, incluso como una eventualidad nefasta. Pero al momento de actuar, es aquella finalidad inicial (la de llevar adelante la acción pese a todo) la que en definitiva escojo por sobre lo demás. A no confundirse aquí: por supuesto que si la persona conociera que el resultado fatal se produciría inevitablemente con su acción, optaría muy probablemente por no haber actuado. Pero eso es con el resultado puesto (con el diario del lunes podría decirse), cosa que no sucede de ordinario cuando una actúa en la vida diaria, en la que no se conoce el futuro. Tal vez un ejemplo de la vida diaria que no involucra la realización de un delito pero sí la causación de un mal a terceros ayude a comprender el concepto. Salvando las distancias, pongamos el caso de padre de familia apostador, que decide jugar su sueldo entero en una sola ficha a la ruleta en el casino, al nro. 5. Por supuesto que la intención de este sujeto es ganar con su apuesta. Es su deseo, su anhelo y cree fervientemente en su suerte. Pero a la vez, conoce y sabe que el perder es una probabilidad muy seria (las posibilidades en contra son 35 a 1). También sabe que esa posibilidad generará un mal muy considerable a toda su familia. No obstante, se decide a jugar y apuesta su ficha. Al hacerlo, pone en marcha la situación de riesgo, asumiendo y consintiendo, aceptando eventualmente el posible resultado negativo que pudiera luego ocurrir. Luego, el resultado negativo, efectivamente sucede porque sale el nro. 24. Salvando las distancias, bien dije porque en el apostador lo que se pierde es el patrimonio con el que provee al sustento familiar, mientras que en la comisión de un delito como éste, lo que se pierde es la vida de una tercera persona. Lo que debe tenerse por probado aquí es que el autor previó la muerte de una persona y no obstante, ejecutó o continuó con su acción a sabiendas de que la eventualidad podía concretarse. Que se previó como seriamente probable la eventual muerte de una persona y se consintió tal resultado. Claro que no como algo bueno, ni como algo deseable. Se lo hace en última instancia sí, como algo sacrificable. Sé que algo malo para un tercero puede suceder, sé que pongo con mi acción todas las condiciones de riesgo para que suceda, pero doy prioridad a mi voluntad de actuar. Planteado el tema de la intencionalidad en tales términos, me resta destacar que tanto la intención directa de matar a otro (dolo directo), como incluso la intención como aceptación de la eventualidad (dolo eventual) son dos posibilidades de intención que conducen cualquiera de ellas al mismo resultado: el delito de homicidio que imputa la Fiscalía como delito principal. Y que cualquiera de estos dos aspectos (la intención directa o la intención como aceptación de la eventualidad), son cuestiones de hecho a ser determinada por ustedes a través de la prueba. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de matar a otro (aún respecto del consentimiento de la eventualidad de matar). Corresponde a la Fiscalía probar más allá de duda razonable, la existencia de la intención de matar a otro (o su aceptación como eventualidad). Siendo la intención un estado mental, la Fiscalía no está obligada a establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes, inferir o deducir dicha intención a partir de la prueba presentada. Será suficiente prueba de la intención de matar a otro, si las circunstancias de cada acción y la conducta del acusado los convencen más allá de toda duda razonable, de la existencia de esa intención al momento del hecho. 2) La acción debe ser considerada por Uds., como idónea o apta para causar el resultado buscado. Es decir, que aquella intención vino acompañada por una conducta y por medios 024
  • 30. aptos para causarle la muerte a alguien (no por medios fantasiosos o ridículos, como querer matar a alguien echándole una maldición). Particularmente en este caso, debe probarse que el medio utilizado fue un arma de fuego (cuestión que ya ha sido convenida por las partes, como se vió). 3) Se debe tener por probado finalmente que este resultado ha sido efectivamente logrado en este caso, habiéndose producido efectivamente la muerte de Carlos Adrián González como consecuencia directa de la acción emprendida, cual fue la utilización de un arma de fuego (cuestión que también ya ha sido convenida por las partes,). En estos dos últimos aspectos, recuerden que las partes han arribado a un acuerdo probatorio por el cual establece –sin posibilidad de discusión- que la muerte de Carlos Adrián González se produjo por una herida de arma de fuego. -Homicidio imprudente (Quilmes, Causa: Giulidoro, C. A.): Para que ustedes consideren que ha existido un homicidio imprudente, la fiscalía deberá haber probado, más allá de toda duda razonable, los siguientes cuatro elementos: a) Que XXX disparó su arma de fuego. b) Que con ese disparo mató a AAA. c) Que ese disparo el imputado lo efectuó sin la intención de que se produjera la muerte de AAA. d) Que la muerte de AAA fue causada por la imprudencia de XXX. La imprudencia se define como un acto u omisión, en los que no se tomó el cuidado que hubiera tenido una persona normalmente prudente para evitar el resultado. Si después de analizar cuidadosamente toda la prueba y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes están convencidos de que la señora fiscal ha probado, más allá de toda duda razonable, que el imputado cometió el hecho sin intención de matar, pero con imprudencia, ustedes deberán decidir que el señor XXX es “culpable” del delito de homicidio imprudente. -Homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía (San Isidro, Causa nro. 4629): Según lo define la ley es quien matare a otro que se encuentre desprevenido o en estado de indefensión y que el agresor haya actuado sin riesgo. Es decir, el dar muerte a alguien en un determinado momento buscado por el agresor, y cuando la víctima está desprevenida e indefensa. Tiene que estar presente una verdadera intención de MATAR, el propósito directo del autor es matar. El autor tiene que estar consciente de que la muerte es una consecuencia natural de su acto, es decir que el sujeto se representa el hecho delictivo, o sea cuando el autor sabe que su conducta implica una muy alta probabilidad de producir la muerte de un ser humano. El autor está consciente que su conducta pone en riesgo la vida humana. 025
  • 31. El homicidio agravado por la alevosía, es el ASESINATO CAUSADO con la decidida conciencia y voluntad de matar a la víctima cuando está desprevenida, indefensa y que el agresor está convencido de que no va a correr riesgo su PROPIA VIDA. Está decisión debe estar presente en la persona al momento de dar muerte. La intención de matar en esta forma debe formarse antes del hecho. -Robo (San Isidro, Causa nro. 4629): El Fiscal debe probar, más allá de duda razonable, cada uno de los siguientes elementos: a) Que el señor XXX tomó una cosa de la que no era dueño, o de la que siendo uno de sus dueños carecía de derecho para tomarla. Para poder afirmar ello, ustedes deben tener presente que basta con que el señor XXX haya podido disponer de la cosa que tomó, comportándose como si fuera su único dueño, ya sea utilizándola, escondiéndola o destruyéndola, aunque para ello dispusiera de un breve momento. b) Asimismo, para tomar la cosa el señor XXX debió haber empleado fuerza en ella (sobre la cosa) o sobre otras cosas que servían para asegurarla o resguardarla. Por fuerza física en el sentido de la ley, deben considerar, el empleo directo de la fuerza física, o la amenaza de aplicar, de un modo inminente, aquella fuerza física, la violencia puede haber sido empleada antes del robo para facilitarlo, durante para cometerlo o después para procurar la impunidad. -Hurto (San Isidro, Causa nro. 4629): La Defensa entiende que el desapoderamiento del vehículo automotor se produjo sin violencia en las personas ni fuerza en las cosas. En caso de que consideren más allá de toda duda razonable que el auto de AAA haya sido tomado por XXX sin aplicar la fuerza física sobre el auto o sobre las cosas que servían para asegurarla o resguardarlas, habrán de concluir que se trata de un delito de hurto. -Robo calificado por el uso de arma de fuego (San Isidro, Causa nro. 2918): La ley determina que cuando alguno de los delitos previstos en el Código Penal es cometido mediante el empleo de arma de fuego, las penas del delito se verán aumentadas (art. 166 inc. 2º, párrafo 2º del Código penal). Por tratarse de cuestiones de hecho que deben ser decididas por el jurado y ser probadas más allá de toda duda razonable por la Fiscalía, corresponde a ustedes determinar conforme la prueba rendida en el juicio si el delito de ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO fue perpetrado o no por XXX, conforme las instrucciones que les impartiré: la Fiscalía le imputa al acusado haber cometido el delito de robo mediante el empleo de un arma de fuego. Una persona es culpable del delito de robo agravado por el empleo de un arma de fuego cuando en la comisión de tal delito, se usa o se amenaza con el arma de fuego, que 026
  • 32. debe ser apta para el disparo, situación que ha quedado estipulada y aceptada por las partes. "Arma de fuego" significa cualquier arma, sin importar el nombre por el cual se conozca, sea capaz de lanzar munición o municiones, por la explosión o deflagración de la pólvora. El jurado deberá tener en cuenta si ha sido probado que el Sr. AAA era el propietario del auto. Que BBB ha participado junto a XXX, en la sustracción violenta del automóvil de AAA, no debiendo tener en cuenta para el caso, el secuestro del automotor en la Capital Federal. -Inimputabilidad (San Isidro, Causa: Avalos, M. L.): Para poder declarar culpable al señor XXX, ustedes deben tener por acreditado que el mismo pudo comprender al momento del hecho la criminalidad de su conducta y dirigir sus acciones. La ley presume la capacidad mental como estado normal del ser humano. Existen determinadas alteraciones mentales o estados de inconciencia que impiden aquellas posibilidades. Puede dirigir libremente sus acciones quien, en las circunstancias del caso, hubiera tenido la libertad suficiente como para haber actuado de otro modo. Un trastorno mental transitorio es una enfermedad o un defecto mental que impide efectivamente, que la persona comprenda la criminalidad del acto o, que se conduzca de acuerdo con el mandato de la ley. La sola evidencia que demuestra reiterada conducta antisocial no está incluida en la definición de enfermedad o defecto mental. Es decir que tener una personalidad antisocial no significa ser inimputable. Pero una persona con personalidad normal o antisocial puede también sufrir un trastorno mental transitorio. Si ustedes encuentran por acreditado un trastorno mental transitorio, que al momento del hecho le impidió a XXX comprender la criminalidad de su conducta o dirigir libremente sus acciones, deben votar “no culpable por inimputabilidad”. -Inimputabilidad o imputabilidad (San Isidro, Causa nro. 14.344): Es imputable la persona que al momento de cometer un delito, cuenta con la capacidad mental para comprender que los actos que realiza son ilícitos y además, para adecuar su comportamiento a esa comprensión de ilicitud. El art. 34 del Código Penal establece que es inimputable de un delito, la persona que lo haya cometido sin haber podido, por falta de la necesaria capacidad mental al momento del hecho, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones. Para declarar al acusado no culpable por inimputabilidad, uds. deberán estar convencidos que ha sido probada más allá de toda duda razonable, que al momento del hecho, por insuficientica de sus facultades psíquicas, o por alteración morbosa de las mismas, o por su estado de inconciencia el acusado no pudo comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. 027
  • 33. Uds. deberán considerar que “facultades psíquicas” o “capacidad mentales” comprenden las aptitudes de la psiquis de una persona en cuanto a la senso-percepción, el pensamiento, la conciencia y la memoria. Uds deberán considerar que “insuficiencia de las facultades psíquicas, alteración morbosa de las mismas, y estado de inconciencia” comprenden a los estados de debilidad mental, a las enfermedades mentales psicóticas, a los trastornos mentales graves permanentes o transitorios equiparables en sus efectos a las enfermedades de psicosis en cuanto caracterizadas por la pérdida del contacto con la realidad, siempre y cuando imposibiliten que la persona pueda comprender la criminalidad del acto y dirigir sus acciones. Uds. deberán considerara por “imposibilidad de comprender la criminalidad de los actos” a la falta de aptitud para entender que los actos que se realizan son ilícitos, contrarios a la ley. Uds. deberán considerar por “imposibilidad de dirigir las acciones” a la falta de aptitud para comportarse de una manera adecuada a la comprensión de que los actos son ilícitos. Uds. deberán considerar que le “momento” en que el agresor realiza la acción para dar muerte a la víctima debe necesariamente coincidir con el particular estado mental del agresor con relación a la posibilidad de comprender la criminalidad de sus actos o dirigir su acciones. Uds. deberán considerar que la ley presume la plena capacidad mental como el estado normal del ser humano; esta presunción puede ser derribada si la evidencia es clara, precisa, carente de confusión, y lo suficientemente creíble para formar el convencimiento de que el acusado no pudo al momento del hecho, comprender la criminalidad de sus actos o dirigir sus acciones. Si determinan que surge prueba capaz para crear una duda razonable sobre la presunción del estado mental del acusado al momento del hecho, uds. deberán considerar la prueba presentada por los acusadores para tener por comprobada más allá de duda razonable la capacidad mental del acusado al igual que los hechos de la acusación principal o de los delitos menores. Determinar la capacidad del acusado para comprender la criminalidad del acto o para dirigir sus acciones, es en definitiva una cuestión de hecho, de modo que les recuerdo que a uds. no se les exige certeza matemática para establecerla, sino un convencimiento firme que satisfaga sus razonamientos. Si por tener una duda razonable uds. consideran que al momento del hecho, por insuficiencia de sus facultades mentales, o grave perturbación de su conciencia, el acusado no pudo comprender la criminalidad e sus actos o dirigir sus acciones; deberán declarar al acusado no culpable por inimputabilidad. 028
  • 34. -Homicidio calificado por el vínculo matrimonial (San Isidro, Causa nro. 14.344): El homicidio calificado por el vínculo matrimonial está previsto como delito en el artículo 80, inciso 1 del Código Penal, y consiste en la acción de una persona de matar a su cónyuge o a su ex cónyuge, es decir, quitarle la vida a su esposo/a, o a su ex esposo/sa, según el caso. Para emitir un veredicto de culpabilidad, uds. deberán estar convencidos que han sido probadas más allá de toda duda razonable, las siguientes 4 premisas: 1. Que AAA está muerta. 2. Que su muerte se produjo como consecuencia de una acción voluntaria ejecutada por el acusado. 3. Que al tiempo del hecho, AAA y el acusado estaban o habían estado unidos en matrimonio. 4. Que al tiempo del hecho, el acusado sabía que AAA era su esposa o ex esposa. Uds. deberán considerar que una “acción voluntaria” comprende tanto a toda conducta realizada con el conocimiento y la intención de dar muerte a otra persona; como a toda conducta intencional de la que razonablemente pueda esperarse que cause la muerte de otra persona. Deberán considera como “intención” e “intencional”, al acto que se realiza a sabiendas, deliberadamente. -Homicidio calificado por tratarse de un femicidio (San Isidro, Causa nro. 14.344): El femicidio está previsto como delito en el art. 80, inc. 11 del Código Penal, y consiste en la acción de un hombre de matar a una mujer, habiendo mediado violencia de género. Deberán considerar que “violencia de género”, comprende cualquier acción o conducta contra la mujer basada en una relación desigual de poder, que le cause la muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado, que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer. -Homicidio en grado de tentativa agravado por el vínculo y en un contexto de violencia de género (Mar del Plata, Caso: Pilotti, C. D.): Las partes han sometido a vuestra decisión determinar las siguientes cuestiones: 1. Si el Sr. XXX golpeó a la Srta. AAA con el propósito de matarla o con el propósito de lesionarla. 2. Si ello ocurrió en el contexto de "violencia de género". Para que ustedes puedan resolver el caso que aquí se les plantea, debo explicarles las pautas legales que deberán tener en cuenta: 1) El delito de homicidio doloso existe cuando una persona le quita la vida a otra de manera voluntaria e injustificadamente. 2) El dolo es el actuar u obrar de una persona con el propósito y conocimiento de realizar aquello que está haciendo. 3) La ley dice que hay 029
  • 35. "femicidio" cuando un hombre mata a una mujer en un contexto de violencia de género. 4) Por "violencia de género" debe entenderse toda agresión que el hombre cometa contra la mujer basada en una relación desigual de poder, ya sea que ésta tenga lugar en un ámbito público o privado, y dentro o fuera del marco de una relación de pareja o personal. 1. Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física. 2. Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación. 5) La ley dispone que existe tentativa cuando una persona, con el fin de cometer un delito determinado (en este caso un homicidio doblemente agravado), comienza su ejecución pero no alcanza su cometido por circunstancias ajenas a su voluntad. 6) El delito de lesiones consiste en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otra persona. 7) Las lesiones graves se configuran si se produjere una debilitación permanente en la salud, de un sentido, de un órgano de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. 8) El delito de lesiones leves consiste en causar un daño en el cuerpo o en la salud de otra persona que no llegue a configurar ninguno de los supuestos de gravedad antes dichos. De acuerdo con todo ello, lo que ustedes deben decidir, luego de evaluar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y, de conformidad con las instrucciones que les he impartido y las estipulaciones ya formuladas por los litigantes, cuál de todas las siguientes hipótesis que les daré a continuación se ha acreditado durante el juicio más allá de toda duda razonable: 1) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a quitarle la vida a AAA Montenegro en el contexto de violencia de género en la relación de pareja que mantenían de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de homicidio doblemente agravado por femicidio y por el vínculo en grado de tentativa. 2) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a quitarle la vida a AAA, con quien mantenía una relación de pareja de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa. 3) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a causarle lesiones graves a AAA en el contexto de violencia de género en la relación de pareja que mantenían de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de lesiones graves doblemente agravadas por el vínculo y por femicidio. 4) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a causarle lesiones graves a AAA, con quien mantenía una relación de pareja de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de lesiones graves agravadas por el vínculo. 5) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a causarle lesiones leves a AAA, en el contexto de violencia de género en la relación de pareja que mantenían de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo y por 030
  • 36. femicidio. 6) Si XXX incurrió en acciones dirigidas a causarle lesiones leves a AAA, en la relación de pareja que mantenían de larga data; entonces, deberán declararlo culpable del delito de lesiones leves agravadas por el vínculo. -Homicidio en estado de emoción violenta (San Isidro, Causa nro. 4629): Para llegar a tener por acreditado esta circunstancia, en primer lugar, deben encontrar acreditado un nivel psíquico y emocional de tal magnitud que llegue a un nivel en el que se hace casi imposible controlar los impulsos. Es decir, es un estado emocional que disminuye bruscamente la capacidad de reflexión y razonamiento. Pero también, ese particular estado psíquico debe ser excusable. Será excusable cuando esa situación psíquica haya sido generada por un estímulo externo, que en el curso ordinario de los acontecimientos haga altamente probable que se genere esa particular respuesta emocional. Finalmente, para que sea posible afirmar esta causal de atenuación, ustedes deben tener por acreditado que el señor XXX al momento del hecho actuó bajo esa condición emocional. Es decir, debe existir una concurrencia temporal entre el estado emocional y el momento en que realizó el hecho. Cuando la emoción violenta aparece, hace que un individuo pierda el equilibrio y control de sí misma y reaccione en forma súbita, arrebatada, y que surgen de un cúmulo de circunstancias previas, que desencadenaron ese accionar. Homicidio agravado por la condición de policía de la víctima (San Martín, Causa nro. 3503): Hay homicidio cuando una persona le quita la vida a otro. El homicidio puede cometerse con o sin intención. Por intención se entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona o bien, la ejecución de una acción que se sabe que puede producir la muerte e igualmente se realiza consintiendo el resultado. La intención de matar debe estar presente al momento de ocasionar la muerte. La cuestión de la intención de matar a otro es una cuestión de hecho a ser determinada por ustedes a través de la prueba. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de matar a otro. Corresponde a la Fiscalía probar más allá de duda razonable la existencia de la intención de matar a otro. Siendo la intención un estado mental, la Fiscalía no está obligada a establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes, inferir o deducir dicha intención a partir de la prueba presentada. Será suficiente prueba de la intención de matar a otro si las circunstancias del homicidio y la conducta del acusado los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de esa intención al momento del homicidio. 031
  • 37. En el caso el homicidio agravado por la condición de policía de la víctima implica que la fiscalía debe probar que cuando el imputado XXX sabía o se representó que AAA era policía que estaba ejerciendo sus funciones de tales -como podía ser que estaba procediendo a detenerlo- y disparó con fines homicidas contra el mismo. Homicidio agravado por la relación de pareja existente (San Martín, Causa nro. 4399): Lo que Uds. deben analizar, son los siguientes elementos, y si los mismos se encuentran probados en el caso. Estos elementos pueden ser divididos en dos. Unos que hacen al homicidio propiamente dicho. Y los otros, que hacen a la especial calidad de la persona víctima del hecho. Respecto del Homicidio: 1) Que el autor llevó a cabo esta acción, con la intención indudable de quitarle la vida a la víctima. Por intención en este caso se entiende la decisión voluntaria de matar a otra persona. La intención de matar debe estar presente al momento de actuar. El elemento de “intención” significa necesariamente que el autor sabía que el resultado se produciría con la acción emprendida y además, quería y buscaba que se produjera el resultado delictivo. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de matar a otro. Corresponde a la Fiscalía probar más allá de duda razonable, la existencia de la intención de matar a otro. Siendo la intención un estado mental, la Fiscalía no está obligada a establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes, inferir o deducir dicha intención a partir de la prueba presentada. Será suficiente prueba de la intención de matar a otro, si las circunstancias de la acción y la conducta del acusado los convencen más allá de toda duda razonable de la existencia de esa intención al momento del hecho. 2) La acción debe ser considerada por Uds, como idónea o apta para causar el resultado buscado. Es decir, que aquella intención vino acompañada por una conducta y por medios aptos para causarle la muerte a alguien (no por medios fantasiosos o ridículos, como querer matar a alguien echándole una maldición). 3) Se debe tener por probado finalmente que este resultado ha sido efectivamente logrado en este caso, habiéndose producido efectivamente la muerte de AAA como consecuencia directa de la acción emprendida. Respecto del vínculo del autor con la víctima: Se debe tener por probado que el autor tenía -o había tenido- una relación de pareja con la víctima de su ataque, en el caso, con AAA, sin que sea necesario acreditar que ambos convivieran o hubiesen convivido, pero sí que aquella relación de pareja hubiera perdurado por un tiempo prudencial para ser considerada estable. Relación de pareja será aquella a la que Uds. consideren como tal en el medio social en el que se desenvuelven. Claro que siempre en el marco mínimo de una unión de dos personas mediante un vínculo sentimental de carácter amoroso y como se dijo con cierta duración prudencial tal para considerarla como estable. Excluyendo de tal manera las relaciones, aunque íntimas, que fueran esporádicas o circunstanciales, como también las que no 032
  • 38. superan el vínculo de la amistad. Pueden Uds. tomar como referencia que lo que ha hecho la ley al establecer esta novedosa agravante, es colocar a las parejas, con y sin convivencia, en un mismo plano de protección que a los cónyuges, es decir de aquellos legalmente casados. -Homicidio simple y estado de emoción violenta (San Martín, Causa nro. 4399): La emoción violenta contemplada por la ley como un atenuante de la culpabilidad del acusado, se refiere a una reacción violenta, irreflexiva, pasional, repentina e inmediata, causada por una provocación adecuada a esa reacción, que tiene como consecuencia que una persona prudente y razonable pierda el equilibrio y control de sí misma. Siempre y cuando además, aquello que causa aquel estado emocional, le sea excusable. Es decir que haga para cualquiera de nosotros comprensible el estallido emocional. Lo que aquí sucede es que el sujeto sufre una fuerte o intensa crisis en su ánimo, una violenta emoción, que si bien no le afecta su situación de conciencia, hace que los frenos con los que contamos todas las personas naturalmente para detenernos cuando nos surge actuar impulsivamente, queden debilitados (si se perdieran del todo, estaríamos ante una situación de inconsciencia). Aquí el autor no tiene el pleno dominio de sus acciones. Esto es lo primero que se debe considerar probado: que el sujeto, presa de aquella emoción, vio sus frenos inhibitorios debilitados y por ello, le fue extremadamente difícil contener el impulso. Lo segundo que exige la ley, es que aquellas circunstancias que generaron la emoción, hicieran excusable su aparición. Es decir, aquella causa externa al autor, debe resultarle razonable al hombre medio de nuestra sociedad, como causa generadora de la emoción. A Uds., las circunstancias que motivaron el estado emocional, les deben resultar en cierta medida proporcionadas, como desencadenante, a la reacción. Porque por supuesto, que aquí debe evitarse premiar con este atenuante particular a los intemperantes, a los violentos, a los pasionales o a los hiperemotivos. -Homicidio simple y circunstancias extraordinarias de atenuación (San Martín, Causa nro. 4399): Deberán pasar a analizar la posible concurrencia de circunstancias que llevan a una menor intensidad de la pena: la existencia en el caso de circunstancias extraordinarias de atenuación. Respecto de las circunstancias extraordinarias de atenuación, las mismas son cuestiones de hecho que deben ser determinadas por Uds. de la prueba del juicio. Y son circunstancias que sin llegar a configurar la hipótesis ya tratada de una emoción violenta, pueden ser consideradas graves o fuera del orden común como para provocar la reacción que lleva a la producción del homicidio. Tienen menos requisitos que la emoción violenta porque aquí, si bien se comparte exactamente la primera parte de aquella fórmula, esto es, deben existir las mismas causas, las mismas circunstancias que motivan y explican el estallido emocional, éste en realidad no se produce o no se produce plenamente en el 033