1. VII
7.6 EL DEBER JURÍDICO DE ENFRENTAR EL PELIGRO.
El deber jurídico de enfrentar el peligro que se presenta en un conflicto de bienes
excluye la justificación de la conducta típica por estado de necesidad; ello opera
sobre todo para quienes pertenecen a cuerpos de seguridad pública o privada,
como sucedió en el caso de Tepito, los elementos de la Agencia Federal de
Investigaciones tuvieron que hacer frente a los enardecidos vecinos que los
atacaron con armas de fuego, situación ante la cual procedieron a retirarse del
lugar; sin embargo, uno de los agentes no logró abordar la patrulla y fue
perseguido por la turba, por lo cual entró violentamente en su casa habitada para
protegerse, oponiéndose los dueños; minutos después fue rescatado por sus
compañeros habiendo logrado salvaguardar su integridad física y, tal vez, su vida.
Aunque podemos apreciar en este supuesto muchos de los elementos del estado
de necesidad justificante, la existencia del deber que tenía el policía lo hace
improcedente y se confirma el injusto de allanamiento de morada.
DIFERENCIAS CON OTROS SUPUESTOS
La proximidad de los supuestos de legítima defensa y de estado de necesidad
justificante hace necesario establecer algunas de sus diferencias fundamentales,
tal como advierte en la siguiente tesis: ESTADO DE NECESIDAD Y LEGÍTIMA
DEFENSA. El estado de necesidad es una causa de justificación que, por su
naturaleza choca con la legítima defensa, ya que en el estado necesario no existe
defensa de una agresión, igualmente protegido por el derecho, de una situación de
peligro no provocada dolosa o culposamente por el agente. Amparo directo
5613/60. Segundo Moreno Islas. 29 de noviembre de 1960. Unanimidad de cuatro
votos. Ponente: Juan José González Bustamante. Tesis relacionada con
jurisprudencia 160/85. Sin embargo, la diferencia entre las dos causas de
justificación no se puede observar en el siguiente criterio:
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ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE. Dada la presencia de la hoy
occisa en el domicilio de la acusada; su actitud violenta, injuriosa y amenazante,
existía lo que abarca titula la forma subjetiva del estado de necesidad, al esperar,
fundadamente la hoy procesada, el que la hoy occisa cumpliera amenazas que
hizo saber a aquella; y no es jurídico obligar a una persona en tales condiciones,
que quien injustamente pretende causar un daño, obtenga los medios idóneos
para ello y realice su propósito criminal. La violación del domicilio, unida a la
actitud violenta y a la expresión de frases injuriosas, motiva el temor fundado de
que esa persona irrumpa a la habitación que ocupa la futura víctima, y le cause el
daño con que amenaza; esto psicológicamente, hace jurídica la actuación del
coaccionado, que prevé como próximo el evento y que bajo ese ambiente actúa.
Amparo penal directo 6770/48. Galván Gómez Daría. 20 de enero de 1950.
Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no
menciona el nombre del ponente. Es claro que las circunstancias del supuesto
anterior no pertenecen a los terrenos del estado de necesidad justificante, sino a
los de la legítima defensa del hogar, por ello es que fue tan importante su inclusión
expresa en CPF, lo cual ocurrió con posterioridad al criterio jurisprudencial citado.
Al igual que en la legítima defensa, no procede la justificación por un estado de
necesidad en los supuestos de riña, tal como se puede apreciar en las siguientes
tesis de jurisprudencia.
1) ESTADO DE NECESIDAD, EXCLUYENTE DE (RIÑA). El estado de necesidad,
que ataca la antijuridicidad del acto, no quedó integrado si está demostrado que
los hechos ocurrieron dentro de una riña, pues resulta indudable que las
conductas de los que en ella intervinieron estuvieron al margen de la ley, y para
poder hacer valer una causa de justificación, precisa que quien la usa obre de
acuerdo con el orden jurídico establecido.
Amparo directo 998/56. Rodolfo Ordóñez H. 13 de agosto de 1957. Cinco votos.
Ponente: Genaro Ruiz de Chávez.
3. VII
2) ESTADO DE NECESIDAD Y RIÑA. SE EXCLUYEN. No puede hablarse de
estado de necesidad, en que se pretende se encuentra el inculpado, cuando se ve
que su padre esté en peligro, si esta situación es el producto de una riña que el
padre sostiene con el que resulta muerto, lo que de ninguna manera presupone
conflicto de intereses jurídicamente tutelados, sino que se encuentra al margen de
la ley.
Amparo directo 4213/75. Heriberto Cantú Torres. 4 de diciembre de 1975. 5 votos.
Ponente: Ernesto Aguilar Álvarez. Sexta Época, Segunda Parte: Volumen VI, Pág.
141. Amparo directo 998/56.
Rodolfo Ordóñez Navarrete. 13 de agosto de 1957. 5 votos. Ponente: Genaro Ruiz
de Chávez. Por otra parte, los supuestos de robo de famélico se han considerado
como supuestos de estado de necesidad justificante, y las condiciones socio
económicas de nuestro país han llevado al legislador a incluir dicha hipótesis en el
CPF como sigue: “Artículo 379. No se castigará al que, sin emplear engaño ni
medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente
indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del
momento”. Con este precepto el legislador nuevamente ofrece una solución de
excluyente de punibilidad que ahora se complementa con las soluciones alternas y
formas de terminación anticipada contempladas en el CNPP del artículo 183 al
artículo 207. Sin embargo, estas salidas de carácter político criminal y procesal
dejan abierta la existencia de la comisión de un delito de robo, por ellos es que se
restringen a los supuestos de la obtención de medios indispensables para
sobrevivir en ese momento y no para cubrir necesidades o carencias generales,
como se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:
ESTADO DE NECESIDAD, PRUEBA DEL. Para que la conducta del autor de un
hecho delictuoso pueda encuadrarse dentro de la excluyente de responsabilidad
que prevé la fracción IV del artículo 15 del Código Penal Federal, seria menester
4. VII
que la necesidad de salvar su vida o de su familia fuer real, grave e inminente y
que no existiera otro medio practicable y menos perjudicial. El estado de
necesidad solo es procedente ante la disyuntiva de sacrificar un buen jurídico
ajeno o salvar uno propio, siempre y cuando no exista otro medio para evitar el
conflicto de interés. No existe esa alternativa, solo por el hecho de que el actor se
viera apremiado por lo poco que le redituaba su ocupación habitual, pues ello no
basta para justificar su proceder, si no hay constancias que determinen que su
situación era de tal manera precaria que la decisión tomada fuera la única salida.
Amparo directo 8152/83. Jaime Ernesto Bermúdez Posada. 9 de octubre de 1984.
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Amparo directo 8034/83. José Olmedo Espinoza Cardona. 9 de octubre de 1984.
Unanimidad de 4 votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón. Con el criterio citado
podemos excluir la justificación de la conducta típica de robo, pero ¿también lo
sería de otros delitos cometidos para obtener medios de sobrevivencia? Como se
plantea en la siguiente tesis jurisprudencial:
ESTADO DE NECESIDAD, JUSTIFICANTE. La responsabilidad de la quejosa se
halla excluida en la especie en función de la justificante por estado de necesidad a
que se contrae una parte de la fracción IV del artículo 15 del Código Penal, si se
demuestra en autos que la acusada es una persona de edad avanzada, de
escasísimos recursos económicos, que su sostén es un hijo vicioso y que al
efectuar el trueque de la marihuana no lo motivó ningún afán de lucro sino la
urgencia de alimentos. Por otra parte, está evidenciado que precisamente a
cambio de la yerba recibió pan duro y tortillas duras Para atender a sus
apremiantes necesidades alimenticias por lo cual se impone la concesión del
amparo. Amparo directo 2793/61. María Isabel Silva González. 24 de noviembre
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de 1961. Cinco votos. Ponente: Ángel González de la Vega. Tesis relacionada con
jurisprudencia 108/85. El problema central de las hipótesis planteadas radica en
que se dan muchos de los requisitos del estado de necesidad justificante, pero
falta alguno de ellos para poderlo constatar, sobre todo la actualidad o inminencia
del peligro o la alternativa de otros medios. Con la cual, al no reunirse todos los
elementos requeridos por la causa de justificación, ¡no se puede aplicar el estado
de necesidad justificante!, y es que lo móviles que constriñeron al autor para
realizar el injusto son materia de análisis en la culpabilidad y no en la
antijuridicidad, dicho criterio subyace en la siguiente tesis jurisprudencial:
ESTADO DE NECESIDAD.
La situación económica del autor de un delito no implica necesariamente que lo
ampare la excluyente conocida como estado de necesidad, la que no implica una
urgencia económica, sino la presencia de un peligro común a dos bienes jurídicos
que al ser resuelta por el particular trae aparejada la afectación de uno de los
bienes en conflicto, y se trate de una inculpabilidad si es que se respeta la
jerarquía, pues no le es exigible al particular sacrificar el bien propio para salvar el
ajeno, siempre que se trate de bienes de igual entidad, o que el propio se da
mayor entidad que el ajeno; es decir en el estado de necesidad la excluyente
opera si se afecta un bien de igual o menor entidad, y no puede hablarse de que
exista dolo por que la decisión no se toma de propia voluntad sino que las
circunstancias la imponen. Por lo tanto, si el delito imputado lo es introducción al
país de un enervante, no tiene por qué, invocarse el estado de necesidad como
excluyente aun suponiendo sin conceder que el demandante se encontrara en
extrema necesidad económica y que fue por ello que aceptó la introducción ilegal
de la sustracción al territorio nacional. Amparo directo 4598/84. Carlos Alberto
Ramírez Salazar. 24 de octubre de 1984. 5 votos. Ponente: Carlos de Silva Nava.
Aunque no compartimos la sistemática empleada para la argumentación, en lo que
si coincidimos es en analizar en la culpabilidad el grado de exigencia al autor del
injusto.