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ABOGADOS
Estudio Penal
Exp. N°: 02311-2020-1-3204-JP-PE-03
Cuaderno: Prisión Preventiva.
Materia: Robo agravado y Homicidio en modalidad de
tentativa
SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN.
SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEDE SOL DE LA
MOLINA.
SÁNCHEZ YZARRA HENRY ALEXANDER, en la
investigación preparatoria seguida contra el recurrente por
la supuesta comisión del delito de Robo agravado y
Homicidio en modalidad de tentativa en agravio de
DABILUI HUMBERTO ISASI AMESQUITA, ENRIQUE
ALEXANDER RIVAS FLORES, GUZMAN DIAZ HOYOS,
IMER VALDIVIA PINEDO, FRANS EMERSON ZEVALLOS
ARELLANO, a usted con respeto me presento y digo:
I.- PETITORIO:
Que, por convenir a mi derecho, y de conformidad con lo
establecido por el artículo 278 y siguientes del Código procesal penal, encontrándome dentro del
término de Ley, y en aplicación del irrestricto derecho constitucional de defensa que me asiste, recurro
a su Despacho con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución
dictada en audiencia de fecha 27 de abril del presente año, la misma que declaró FUNDADO el
requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el recurrente por el plazo de 09 MESES,
resoluciónque me causaagravio y que considero no hasido expedidaconforme aderecho,solicitando
que los actuados sean elevados a la brevedad posible a la Superior Sala Penal de Apelaciones, donde
espero que dicha instancia, con mejor criterio y estudio de los actuados la REVOQUE, y por tanto
imponga a la recurrente medida de COMPARECENCIA SIMPLE O RESTRINGIDA, en mérito a los
fundamentos que a continuación expongo:
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
1. Que, una de las garantías y principios fundamentales de la administración de justicia, es el
principio de pluralidad de instancias, que a decir del máximo intérprete de la Constitución,
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Estudio Penal
expresa que “El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del
derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancias (Art. 139 Inc. 6
de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h) del artículo 8 Inc. 2
de la Convención Americana de Derechos Humanos, el mismo que establece que: (…)
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (…) h) Derecho a recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior. Del mismo modo,
conforme al incisoquinto del artículo 14 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos
: Toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo condenatorio y
la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a los
prescrito por la Ley” (Exp. 1243- 2008/HC).
2. En elpresente caso,sibienno hablamos de una sentenciacondenatoria,la resoluciónmateria
de impugnación,limita seriay frontalmente mi derecho constitucionala la libertad ambulatoria,
por lo que, si bien es cierto la prisión preventiva es un mecanismo regulado por la Ley como
una medida coercitiva provisional, esta tiene una serie de limitaciones, no sólo las que
contempla el artículo 268º del Código Procesal Penal, sino que además se debe verificar si la
medida resulta proporcional y razonable, y además debe cumplir con un razonamiento lógico
derivados de los elementos y de los primeros recaudos que se tiene para resolver dicho
requerimiento, análisis que debe sustentarse no sólo con objetividad y coherencia, sino con
pleno respeto al principio del deber de motivación de las resoluciones judiciales, elmismo que
a su vez constituye una garantía de la administración de justicia.
3. Conforme ha sido ampliamente expuesto por la doctrina procesal penal, la medida cautelar de
prisión preventiva constituye la de mayor severidad entre las previstas en nuestro
ordenamiento, por lo que al constituir la misma la más grave restricción a la libertad personal
que se impone a un imputado, dentro de un proceso penal, del cual por encontrarse en un
estadio prematuro del proceso, se le presume su inocencia, su imposición debe reunir
determinados presupuestos,porlo que deacuerdo conlo previsto enelartículo 268 delCódigo
Procesal Penal, deben reunirse de forma concurrente los siguientes requisitos: a) Que existan
fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un
delito que vincule alimputado como autoro partícipe delmismo;b)Que lasancióna imponerse
sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que, el imputado,en razón a sus
antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permitan colegir razonablemente que
tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad.
Hechos materia de imputación:
4. Que, del estudio de los actuados insertos en la carpeta fiscal, se tiene que, conforme se
advierte en el requerimiento de prisión preventiva , se solicita la misma contra el recurrente
por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Homicidio en modalidad de
tentativa, siendo que en ese sentido,el Ministerio Público atribuye al recurrente SÁNCHEZ
YZARRA HENRY ALEXANDER, haber actuado en una misma resolución criminal y haberse
distribución de roles con la finalidad de atentar contra la vida de los efectivos policiales
DABILUI HUMBERTO ISASI AMESQUITA, ENRIQUE ALEXANDER RIVAS FLORES,
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Estudio Penal
GUZMAN DIAZ HOYOS e IMER VALDIVIA PINEDO, al haber efectuado disparos con arma
de fuego en su agravio; llevándose a cabo el actuar delictivo a la altura de la Asociación El
Rosal 2o Etapa - ATE; asimismo en dicha huida intentaron robar la moto lineal de Placa
N°6478BA perteneciente a FRANS EMERSON ZEVALLOS ARELLANO, disparándole en la
pierna izquierda, llevándose a cabo dicho actuar delictivo en la intersección de la Av. 26 de
Mayo y la Calle Zavaleta - Ate.
5. Esa es la imputación que realiza el Ministerio Público con relación a mi persona, para lo cual
ha acompañado los elementos de convicción que se especifican en dicha disposición fiscal,
los cuales consideramos insuficientes para fundamentar la medida de prisión preventiva que
se ha impuesto en mi contra, al no existir en el presente caso elementos de convicción que
revistan la calidad de graves y fundados, que me vinculen de manera precisa y directa con
ninguno de los delitos que se me imputa, siendo que los que han sido ofrecidos por el
Representante del Ministerio Público efectivamente no reúnen los requisitos previstos y
exigidos por el Art. 268, al ser además mínimos, tampoco existe en el presente caso peligro
procesal, es decir no se reúnen de manera copulativa los requisitos previstos en el Art. 268
del Código Penal, deviniendo la medida impuesta en excesiva e innecesaria, conforme
pasaremos a fundamentar en el desarrollo del presente recurso.
Fundamentación de los agravios contenidos en la resolución:
6. La defensa cuestiona en primer lugar, la falta de motivación en el requerimiento de prisión
preventiva, por cuanto si bien es cierto el Ministerio Público atribuye al recurrente el delito de
robo agravado , es decir, no se ha cumplido con precisar las circunstancias de modo, tiempo
y lugar de los hechos delictivos que se me imputa, existiendo por lo tanto, una descripción de
hechos absolutamente vaga, genérica y contradictoria en las declaraciones de los testigos, lo
cual implica una transgresión manifiesta al PRINCIPIO- GARANTÍA DE IMPUTACIÓN
NECESARIA.
7. En el presente caso, a partir de una simple lectura del requerimiento, se puede advertir que el
Ministerio Publico no ha cumplido con demostrar, a través de elementos de convicción graves
y fundados, que el recurrente haya cometido dicho acto delictivo En efecto, su imputación se
limita a señalar de forma genérica las imputaciones. Resulta evidente desde esta perspectiva,
la afectación del principio de imputación necesaria, toda vez que se está realizando una
imputación de manera vaga, genérica y superficial, sin precisar datos y hechos concretos.
8. El Art. 268 del Código Procesal Penal, establece como primer presupuesto material para la
adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, que existan fundados y graves
elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al
imputado como autor o participe del mismo. La norma al respecto es totalmente clara, no se
exige que únicamente existan elementos de convicción que acrediten la comisión de un delito,
sino que se requiere además que estos elementos de convicción arrojen un alto grado de
probabilidad cualificada, de que el imputado se encuentra vinculado con la comisión de ese
delito; en ese sentido, la defensa considera que en el caso en concreto de la investigado
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SÁNCHEZ YZARRA HENRY ALEXANDER, no existen elementos de convicción, y los
aportados por el Ministerio Público en su requerimiento de prisión preventiva, de ningún modo
poseen en carácter de graves y fundados, por lo que el nivel de sospecha que arroja los
mismos, no alcanzar de ninguna manera el estándar probatorio de sospecha fuerte o
vehemente.
Respecto a la inexistencia de elementos de convicción graves y fundados que vinculen a la
imputado con el delito de robo agravado.
9. Delito de Robo Agravado en grado de tentativa con subsecuente lesiones
Tipo penal:
Art. 188 (Robo): “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o
parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se
encuentra, empleándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será
reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”.
Art. 189° (Robo agravado):
PRIMER PÁRRAFO: “La pena (del robo) no será menor de doce ni mayor de veinte si el robo
es cometido: … 3. A mano armada, 4. Con el curso de dos o más personas (…).
SEGUNDO PÁRRAFO: “La pena no será menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo
es cometido: inciso1. Cuando se cause lesiones a la integridad físicao mental de las víctimas.
error improcedente del juez.
que la defensa técnica sostiene que el juez de investigación preparatoria comete un grave
error al momento de analizar y valorar los elementos de convicción graves y fundados pues
solo está valorando la declaración del señor frans emerson zevallos,ya que en el intento de
que le roben su moto lineal, fue disparado por enderson mendoza sequera en la pierna, tal
como el mismo ha afirmado en su declaración en el acta de reconocimiento de fojas 117 De
lo referido sostengo que la señora juez desarrolla sus juicios de valoración y presume la
responsabilidad penal del recurrente .
10. Por lo tanto, se aprecia por parte de la juzgadora, una valoración sesgada de los elementos
de convicción que se han ofrecido en el requerimiento de prisión preventiva, puesto que se ha
omitido, sin justificación alguna, la falta de vinculación de la investigado con los otros
coimputados y no se a valorado .
11. En ese sentido, la defensa sostiene la inexistencia categórica de elementos de convicción, si
quiera mínimos, que me vinculen con la comisión del delito que viene siendo materia de
imputación. Siendo así, se advierte que en el presente caso no existen elementos de
convicción “graves y fundados”, que es lo que precisamente exige el Art. 268 Código
Procesal Penal, como primer presupuesto material para la procedencia de una medida de
prisión preventiva, no pudiendo por tanto estos elementos servir de presupuesto para imponer
una medida tan gravosa. Siendo esto así, consideramos que se me viene limitando
frontalmente mi derecho a la libertad ambulatoria, ya que atendiendo a la excepcionalidad y
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subsidiaridad de dichamedidacautelar,la mismadebe servariadaporuna de comparecencia,
siendo necesario además precisar, que el sistema actual al que se adscribe el Nuevo Código
Procesal Penal es de corte acusatorio y garantista, y que uno de los principios pilares de
nuestro ordenamiento jurídico es la presunción de inocencia, y el privar a una persona de su
libertad anticipadamente estaría colisionando con este principio, por ello se exige que a la par
de que existan graves y fundados elementos de convicción, también se exija el peligro
procesal o que la pena probable supere los cuatro años, y aparte de estos presupuestos
incluso se debe verificar si concurren los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la
medida.
12. LA PROGNOSIS DE LA PENA
Segundo presupuesto establecido por el Art. 268 del Código Penal, consideramos que
tampoco se cumple, la defensa postula la inocencia del imputado en el presente caso. Por
otro lado, y conforme lo establece la doctrina procesal penal, el principal elemento a tenerse
en cuenta para dictar o imponer prisión preventiva a un imputado, es el peligro procesal, el
cual como se sabe,comprende elpeligro defugay elpeligro de obstaculizaciónde laactividad
probatoria. En el presente caso, dicho presupuesto tampoco se cumple,el Ministerio Público
postula la concurrencia de este presupuesto en base a la gravedad de la pena, lo cual no
resulta suficiente para tener por cumplido el peligro procesal, circunstancia que además
vulnera el deber de motivación. Asimismo, este Juzgado no ha valorado que el recurrente
cuenta con trabajo, familia y domicilio conocido(elcuallo demuestro conla declaraciónjurada
del propietario de la vivienda donde resido presentada en autos), que carezco de
antecedentes penales, y que el Ministerio Público, en modo alguno ha demostrado la
existencia de elementos o indicios mínimos que hagan determinar la existencia de peligro de
obstaculización o de fuga por parte del imputado ya que por la situación que vivimos a nivel
mundial por la pandemia de CORONAVIRUS y teniendo por conocido el decreto supremo
supremo N° 044-2020-PCMdonde ordena el cierre total de las fronterasse es imposible
que el recurrente se pueda sustraer de la justicia.
13. Por lo tanto, atendiendo alos fundamentos expuestos,consideramos que elMinisterio Público
no lo ha logrado acreditar con el grado alto de probabilidad que exige la norma, la existencia
delpeligro defuga,porlo que la subsistenciade lapresente medidacoercitivano se encuentra
justificada, deviene en excesiva, debiendo tenerse en cuenta además, que es un criterio
unánime en la doctrina y la jurisprudencia procesal penal, que para la imposición de la medida
de prisión preventiva, es necesaria la concurrencia conjunta de todos los presupuestos
exigidos por la norma, esto es, los graves y fundados elementos de convicción, la prognosis
de la pena y el peligro procesal.Como es de verse, en el presente caso no existen dichos
elementos de convicción fundados y graves, además el peligro procesal, principal
presupuesto, ha queda totalmente desvirtuado con los elementos de convicción que se
adjuntan, no bastando la simple mención de este requisito por parte del Ministerio Público,
sino la presencia de elementos o indicios objetivos que demuestren su presencia con grado
de certeza, lo que no se da en el caso de autos, por lo que en atención al carácter excepcional
y subsidiario de la medida de prisión preventiva, y dado sobre todo a que no concurren los
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Estudio Penal
presupuestos para amparar dicha medida, debe procederse a variarse la misma, por lo tanto
dictar mandato de comparecencia, ya sea simple o con restricciones, más aún si conforme
de la carpeta fiscal, la recurrente no cuenta con ningún tipo de antecedentes penales.
14. Por tanto, atendiendo a que en la imposición de las medidas cautelares rige sobre todo el
principio de provisionalidad,por el cual el mandato de prisión preventiva puede ser variado
siempre y cuando existan nuevos elementos que enerven las causas que sustentaron su
imposición, y dado a que efectivamente se ha logrado acreditar que el recurrente posee
trabajo, y domicilio conocidos, arraigo familiar, y que no existen elementos de convicción
fundados y graves, SOLICITO a usted Señor Juez, se sirva tener por interpuesto el presente
recurso de apelación,y elevarlo demanerainmediataa la SuperiorSala Penalde Apelaciones,
donde espero se proceda a revocar la resolución impugnada, y dictarse por tanto mandato de
comparecencia simple o con restricciones.
PRIMER OTROSI DIGO: solicito se autorice la visualización de videos de video vigilancia de la
farmacia ……………. Donde demuestro que no soy lapersonaque inmiscuidaenla comisióndeldelito
que se me imputa
SEGUNDO OTROSI DIGO: Me reservo el derecho de ampliar los fundamentos expuestos en el
presente recurso y de ofrecer mayores elementos de prueba en la audiencia respectiva, atendiendo a
que el actual modelo procesal se encuentra inspirado en el principio de oralidad e inmediación.
TERCER OTROSI DIGO:
Que, por convenir a mis intereses y hacer efectiva mi derecho a la defensa es que solicito se dé por
apersonado al abogado HENRRY MOROCHO MENDO con registro ICAL 8442 y Américo Monteza
Villegas, con registro CAL 53023 con casilla electrónica N° 103348 con correo electrónico
henrrymoromen@gmail.com con numero de celular N° 936805701 señalando domicilio procesal en
calle. Puerto chicama 329 los cedros de villa – Chorrillos - lima, con casilla electrónica 103348 donde
deberán recaer las notificaciones conforme a ley
POR LO EXPUESTO:
A usted señor Juez, solicito tener por interpuesta la presente
apelación, y elevarlo de manera inmediata a la Superior Sala de Penal Apelaciones,donde espero
que la impugnada sea revocada o alternativamente anulada.
lima, 30 de Diciembre del abril de 2020.

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  • 1. M & M ABOGADOS Estudio Penal Exp. N°: 02311-2020-1-3204-JP-PE-03 Cuaderno: Prisión Preventiva. Materia: Robo agravado y Homicidio en modalidad de tentativa SUMILLA: INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN. SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA SEDE SOL DE LA MOLINA. SÁNCHEZ YZARRA HENRY ALEXANDER, en la investigación preparatoria seguida contra el recurrente por la supuesta comisión del delito de Robo agravado y Homicidio en modalidad de tentativa en agravio de DABILUI HUMBERTO ISASI AMESQUITA, ENRIQUE ALEXANDER RIVAS FLORES, GUZMAN DIAZ HOYOS, IMER VALDIVIA PINEDO, FRANS EMERSON ZEVALLOS ARELLANO, a usted con respeto me presento y digo: I.- PETITORIO: Que, por convenir a mi derecho, y de conformidad con lo establecido por el artículo 278 y siguientes del Código procesal penal, encontrándome dentro del término de Ley, y en aplicación del irrestricto derecho constitucional de defensa que me asiste, recurro a su Despacho con la finalidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución dictada en audiencia de fecha 27 de abril del presente año, la misma que declaró FUNDADO el requerimiento de prisión preventiva solicitado contra el recurrente por el plazo de 09 MESES, resoluciónque me causaagravio y que considero no hasido expedidaconforme aderecho,solicitando que los actuados sean elevados a la brevedad posible a la Superior Sala Penal de Apelaciones, donde espero que dicha instancia, con mejor criterio y estudio de los actuados la REVOQUE, y por tanto imponga a la recurrente medida de COMPARECENCIA SIMPLE O RESTRINGIDA, en mérito a los fundamentos que a continuación expongo: II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: 1. Que, una de las garantías y principios fundamentales de la administración de justicia, es el principio de pluralidad de instancias, que a decir del máximo intérprete de la Constitución,
  • 2. M & M ABOGADOS Estudio Penal expresa que “El derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancias (Art. 139 Inc. 6 de la Constitución), y previsto además de manera expresa en el literal h) del artículo 8 Inc. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, el mismo que establece que: (…) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) Derecho a recurrir el fallo ante Juez o tribunal superior. Del mismo modo, conforme al incisoquinto del artículo 14 del PactoInternacional de Derechos Civiles y Políticos : Toda persona declarada culpable de un delito, tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a los prescrito por la Ley” (Exp. 1243- 2008/HC). 2. En elpresente caso,sibienno hablamos de una sentenciacondenatoria,la resoluciónmateria de impugnación,limita seriay frontalmente mi derecho constitucionala la libertad ambulatoria, por lo que, si bien es cierto la prisión preventiva es un mecanismo regulado por la Ley como una medida coercitiva provisional, esta tiene una serie de limitaciones, no sólo las que contempla el artículo 268º del Código Procesal Penal, sino que además se debe verificar si la medida resulta proporcional y razonable, y además debe cumplir con un razonamiento lógico derivados de los elementos y de los primeros recaudos que se tiene para resolver dicho requerimiento, análisis que debe sustentarse no sólo con objetividad y coherencia, sino con pleno respeto al principio del deber de motivación de las resoluciones judiciales, elmismo que a su vez constituye una garantía de la administración de justicia. 3. Conforme ha sido ampliamente expuesto por la doctrina procesal penal, la medida cautelar de prisión preventiva constituye la de mayor severidad entre las previstas en nuestro ordenamiento, por lo que al constituir la misma la más grave restricción a la libertad personal que se impone a un imputado, dentro de un proceso penal, del cual por encontrarse en un estadio prematuro del proceso, se le presume su inocencia, su imposición debe reunir determinados presupuestos,porlo que deacuerdo conlo previsto enelartículo 268 delCódigo Procesal Penal, deben reunirse de forma concurrente los siguientes requisitos: a) Que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule alimputado como autoro partícipe delmismo;b)Que lasancióna imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que, el imputado,en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permitan colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia u obstaculizar la averiguación de la verdad. Hechos materia de imputación: 4. Que, del estudio de los actuados insertos en la carpeta fiscal, se tiene que, conforme se advierte en el requerimiento de prisión preventiva , se solicita la misma contra el recurrente por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado y Homicidio en modalidad de tentativa, siendo que en ese sentido,el Ministerio Público atribuye al recurrente SÁNCHEZ YZARRA HENRY ALEXANDER, haber actuado en una misma resolución criminal y haberse distribución de roles con la finalidad de atentar contra la vida de los efectivos policiales DABILUI HUMBERTO ISASI AMESQUITA, ENRIQUE ALEXANDER RIVAS FLORES,
  • 3. M & M ABOGADOS Estudio Penal GUZMAN DIAZ HOYOS e IMER VALDIVIA PINEDO, al haber efectuado disparos con arma de fuego en su agravio; llevándose a cabo el actuar delictivo a la altura de la Asociación El Rosal 2o Etapa - ATE; asimismo en dicha huida intentaron robar la moto lineal de Placa N°6478BA perteneciente a FRANS EMERSON ZEVALLOS ARELLANO, disparándole en la pierna izquierda, llevándose a cabo dicho actuar delictivo en la intersección de la Av. 26 de Mayo y la Calle Zavaleta - Ate. 5. Esa es la imputación que realiza el Ministerio Público con relación a mi persona, para lo cual ha acompañado los elementos de convicción que se especifican en dicha disposición fiscal, los cuales consideramos insuficientes para fundamentar la medida de prisión preventiva que se ha impuesto en mi contra, al no existir en el presente caso elementos de convicción que revistan la calidad de graves y fundados, que me vinculen de manera precisa y directa con ninguno de los delitos que se me imputa, siendo que los que han sido ofrecidos por el Representante del Ministerio Público efectivamente no reúnen los requisitos previstos y exigidos por el Art. 268, al ser además mínimos, tampoco existe en el presente caso peligro procesal, es decir no se reúnen de manera copulativa los requisitos previstos en el Art. 268 del Código Penal, deviniendo la medida impuesta en excesiva e innecesaria, conforme pasaremos a fundamentar en el desarrollo del presente recurso. Fundamentación de los agravios contenidos en la resolución: 6. La defensa cuestiona en primer lugar, la falta de motivación en el requerimiento de prisión preventiva, por cuanto si bien es cierto el Ministerio Público atribuye al recurrente el delito de robo agravado , es decir, no se ha cumplido con precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos que se me imputa, existiendo por lo tanto, una descripción de hechos absolutamente vaga, genérica y contradictoria en las declaraciones de los testigos, lo cual implica una transgresión manifiesta al PRINCIPIO- GARANTÍA DE IMPUTACIÓN NECESARIA. 7. En el presente caso, a partir de una simple lectura del requerimiento, se puede advertir que el Ministerio Publico no ha cumplido con demostrar, a través de elementos de convicción graves y fundados, que el recurrente haya cometido dicho acto delictivo En efecto, su imputación se limita a señalar de forma genérica las imputaciones. Resulta evidente desde esta perspectiva, la afectación del principio de imputación necesaria, toda vez que se está realizando una imputación de manera vaga, genérica y superficial, sin precisar datos y hechos concretos. 8. El Art. 268 del Código Procesal Penal, establece como primer presupuesto material para la adopción de la medida cautelar de prisión preventiva, que existan fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o participe del mismo. La norma al respecto es totalmente clara, no se exige que únicamente existan elementos de convicción que acrediten la comisión de un delito, sino que se requiere además que estos elementos de convicción arrojen un alto grado de probabilidad cualificada, de que el imputado se encuentra vinculado con la comisión de ese delito; en ese sentido, la defensa considera que en el caso en concreto de la investigado
  • 4. M & M ABOGADOS Estudio Penal SÁNCHEZ YZARRA HENRY ALEXANDER, no existen elementos de convicción, y los aportados por el Ministerio Público en su requerimiento de prisión preventiva, de ningún modo poseen en carácter de graves y fundados, por lo que el nivel de sospecha que arroja los mismos, no alcanzar de ninguna manera el estándar probatorio de sospecha fuerte o vehemente. Respecto a la inexistencia de elementos de convicción graves y fundados que vinculen a la imputado con el delito de robo agravado. 9. Delito de Robo Agravado en grado de tentativa con subsecuente lesiones Tipo penal: Art. 188 (Robo): “El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleándola con un peligro inminente para su vida o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años”. Art. 189° (Robo agravado): PRIMER PÁRRAFO: “La pena (del robo) no será menor de doce ni mayor de veinte si el robo es cometido: … 3. A mano armada, 4. Con el curso de dos o más personas (…). SEGUNDO PÁRRAFO: “La pena no será menor de veinte ni mayor de treinta años si el robo es cometido: inciso1. Cuando se cause lesiones a la integridad físicao mental de las víctimas. error improcedente del juez. que la defensa técnica sostiene que el juez de investigación preparatoria comete un grave error al momento de analizar y valorar los elementos de convicción graves y fundados pues solo está valorando la declaración del señor frans emerson zevallos,ya que en el intento de que le roben su moto lineal, fue disparado por enderson mendoza sequera en la pierna, tal como el mismo ha afirmado en su declaración en el acta de reconocimiento de fojas 117 De lo referido sostengo que la señora juez desarrolla sus juicios de valoración y presume la responsabilidad penal del recurrente . 10. Por lo tanto, se aprecia por parte de la juzgadora, una valoración sesgada de los elementos de convicción que se han ofrecido en el requerimiento de prisión preventiva, puesto que se ha omitido, sin justificación alguna, la falta de vinculación de la investigado con los otros coimputados y no se a valorado . 11. En ese sentido, la defensa sostiene la inexistencia categórica de elementos de convicción, si quiera mínimos, que me vinculen con la comisión del delito que viene siendo materia de imputación. Siendo así, se advierte que en el presente caso no existen elementos de convicción “graves y fundados”, que es lo que precisamente exige el Art. 268 Código Procesal Penal, como primer presupuesto material para la procedencia de una medida de prisión preventiva, no pudiendo por tanto estos elementos servir de presupuesto para imponer una medida tan gravosa. Siendo esto así, consideramos que se me viene limitando frontalmente mi derecho a la libertad ambulatoria, ya que atendiendo a la excepcionalidad y
  • 5. M & M ABOGADOS Estudio Penal subsidiaridad de dichamedidacautelar,la mismadebe servariadaporuna de comparecencia, siendo necesario además precisar, que el sistema actual al que se adscribe el Nuevo Código Procesal Penal es de corte acusatorio y garantista, y que uno de los principios pilares de nuestro ordenamiento jurídico es la presunción de inocencia, y el privar a una persona de su libertad anticipadamente estaría colisionando con este principio, por ello se exige que a la par de que existan graves y fundados elementos de convicción, también se exija el peligro procesal o que la pena probable supere los cuatro años, y aparte de estos presupuestos incluso se debe verificar si concurren los criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la medida. 12. LA PROGNOSIS DE LA PENA Segundo presupuesto establecido por el Art. 268 del Código Penal, consideramos que tampoco se cumple, la defensa postula la inocencia del imputado en el presente caso. Por otro lado, y conforme lo establece la doctrina procesal penal, el principal elemento a tenerse en cuenta para dictar o imponer prisión preventiva a un imputado, es el peligro procesal, el cual como se sabe,comprende elpeligro defugay elpeligro de obstaculizaciónde laactividad probatoria. En el presente caso, dicho presupuesto tampoco se cumple,el Ministerio Público postula la concurrencia de este presupuesto en base a la gravedad de la pena, lo cual no resulta suficiente para tener por cumplido el peligro procesal, circunstancia que además vulnera el deber de motivación. Asimismo, este Juzgado no ha valorado que el recurrente cuenta con trabajo, familia y domicilio conocido(elcuallo demuestro conla declaraciónjurada del propietario de la vivienda donde resido presentada en autos), que carezco de antecedentes penales, y que el Ministerio Público, en modo alguno ha demostrado la existencia de elementos o indicios mínimos que hagan determinar la existencia de peligro de obstaculización o de fuga por parte del imputado ya que por la situación que vivimos a nivel mundial por la pandemia de CORONAVIRUS y teniendo por conocido el decreto supremo supremo N° 044-2020-PCMdonde ordena el cierre total de las fronterasse es imposible que el recurrente se pueda sustraer de la justicia. 13. Por lo tanto, atendiendo alos fundamentos expuestos,consideramos que elMinisterio Público no lo ha logrado acreditar con el grado alto de probabilidad que exige la norma, la existencia delpeligro defuga,porlo que la subsistenciade lapresente medidacoercitivano se encuentra justificada, deviene en excesiva, debiendo tenerse en cuenta además, que es un criterio unánime en la doctrina y la jurisprudencia procesal penal, que para la imposición de la medida de prisión preventiva, es necesaria la concurrencia conjunta de todos los presupuestos exigidos por la norma, esto es, los graves y fundados elementos de convicción, la prognosis de la pena y el peligro procesal.Como es de verse, en el presente caso no existen dichos elementos de convicción fundados y graves, además el peligro procesal, principal presupuesto, ha queda totalmente desvirtuado con los elementos de convicción que se adjuntan, no bastando la simple mención de este requisito por parte del Ministerio Público, sino la presencia de elementos o indicios objetivos que demuestren su presencia con grado de certeza, lo que no se da en el caso de autos, por lo que en atención al carácter excepcional y subsidiario de la medida de prisión preventiva, y dado sobre todo a que no concurren los
  • 6. M & M ABOGADOS Estudio Penal presupuestos para amparar dicha medida, debe procederse a variarse la misma, por lo tanto dictar mandato de comparecencia, ya sea simple o con restricciones, más aún si conforme de la carpeta fiscal, la recurrente no cuenta con ningún tipo de antecedentes penales. 14. Por tanto, atendiendo a que en la imposición de las medidas cautelares rige sobre todo el principio de provisionalidad,por el cual el mandato de prisión preventiva puede ser variado siempre y cuando existan nuevos elementos que enerven las causas que sustentaron su imposición, y dado a que efectivamente se ha logrado acreditar que el recurrente posee trabajo, y domicilio conocidos, arraigo familiar, y que no existen elementos de convicción fundados y graves, SOLICITO a usted Señor Juez, se sirva tener por interpuesto el presente recurso de apelación,y elevarlo demanerainmediataa la SuperiorSala Penalde Apelaciones, donde espero se proceda a revocar la resolución impugnada, y dictarse por tanto mandato de comparecencia simple o con restricciones. PRIMER OTROSI DIGO: solicito se autorice la visualización de videos de video vigilancia de la farmacia ……………. Donde demuestro que no soy lapersonaque inmiscuidaenla comisióndeldelito que se me imputa SEGUNDO OTROSI DIGO: Me reservo el derecho de ampliar los fundamentos expuestos en el presente recurso y de ofrecer mayores elementos de prueba en la audiencia respectiva, atendiendo a que el actual modelo procesal se encuentra inspirado en el principio de oralidad e inmediación. TERCER OTROSI DIGO: Que, por convenir a mis intereses y hacer efectiva mi derecho a la defensa es que solicito se dé por apersonado al abogado HENRRY MOROCHO MENDO con registro ICAL 8442 y Américo Monteza Villegas, con registro CAL 53023 con casilla electrónica N° 103348 con correo electrónico henrrymoromen@gmail.com con numero de celular N° 936805701 señalando domicilio procesal en calle. Puerto chicama 329 los cedros de villa – Chorrillos - lima, con casilla electrónica 103348 donde deberán recaer las notificaciones conforme a ley POR LO EXPUESTO: A usted señor Juez, solicito tener por interpuesta la presente apelación, y elevarlo de manera inmediata a la Superior Sala de Penal Apelaciones,donde espero que la impugnada sea revocada o alternativamente anulada. lima, 30 de Diciembre del abril de 2020.