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Nombre: LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCION DE MEDIDAS AL 
MENOR SOMETIDO A LA LEY PENAL JUVENIL (1) 
Materia: Derecho de Menores Categoría: Derecho de Menores 
Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE 
Naturaleza : Decreto Legislativo 
Nº: 361 Fecha:07/06/1995 
D. Oficial: 114 Tomo: 327 Publicación DO: 21/06/1995 
Reformas: (1) D.L. N° 396, del 28 de julio del 2004, publicado en el D.O. N° 143, Tomo 364, 
del 30 de julio del 2004. 
Comentarios: En disposiciones emitidas por la Ley del Menor infractor se establece que la 
vigilancia y control de las medidas señaladas en dicha Ley, serán ejecutadas por el juez 
de Ejecución de medidas al Menor, funcionario del Organo Judicial; y a consideración de 
lo antes mencionado a efecto de darle cumplimiento a lo establecido anteriormente, es 
necesario que se dicte una Ley que regule las actuaciones y procedimientos del Juez de 
Ejecución de Medidas al Menor. 
L.C. 
_______________________________________________________________ 
_______________ 
Contenido; 
DECRETO Nº 361 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, 
CONSIDERANDO: 
I.- Que el inciso primero del Artículo 125 de la Ley del Menor Infractor establece que la 
vigilancia y control de las medidas señaladas en dicha Ley, serán ejercidas por el Juez 
de Ejecución de Medidas al Menor, funcionario integrante del Organo Judicial; 
II.- Que a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el considerando anterior, es 
conveniente que se dicte una Ley que regule las actuaciones y procedimientos del Juez 
de Ejecución de Medidas al Menor; 
POR TANTO, 
En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados WALTER RENE 
ARAUJO MORALES, ARTURO ARGUMEDO H., FRANCISCO ALBERTO JOVEL URQUILLA, 
GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, JOSE VICENTE MACHADO SALGADO, JOSE 
ARMANDO CIENFUEGOS MENDOZA, MARCOS ALFREDO VALLADARES, SARVELIO 
VENTURA CORTEZ y RENE DE JESUS RIVAS, 
DECRETA, la siguiente:
LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCION DE MEDIDAS AL MENOR SOMETIDO A 
LA LEY PENAL JUVENIL. (1) 
CAPITULO I 
DISPOSICIONES GENERALES 
Objeto 
Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos de actuación del Juez de 
Ejecución de Medidas al Menor, así como los recursos que puedan interponerse contra sus 
resoluciones. 
En el transcurso de la presente Ley el Juez de Ejecución de Medidas, podrá denominarse "El 
Juez". 
Normas rectoras y derechos de los menores 
Art. 2.- Son aplicables a esta Ley los principios rectores, las reglas de interpretación y 
aplicación, así como todos los derechos de los menores establecidos por la Ley del Menor 
Infractor. 
CAPITULO II 
COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES 
Competencia 
Art. 3.- El Juez de Ejecución de Medidas al Menor tiene competencia para: 
1) Ejercer la vigilancia y control de la ejecución de las medidas que pueden ser 
impuestas por los Tribunales de Menores, en la forma que mejor se garanticen los 
derechos de éstos; 
2) Garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las medidas; 
3) Sancionar con multa a los funcionarios que en la ejecución de las medidas vulneren 
o amenacen, por acción u omisión, los derechos de los menores; así como informar a 
la autoridad competente para la aplicación penal y disciplina a que hubiere lugar, y; 
4) Las demás que establezca la Ley. 
Atribuciones
Art. 4.- El Juez de Ejecución de Medidas al Menor, dentro de su competencia, tendrá las 
atribuciones siguientes: 
1) Vigilar y garantizar que durante la ejecución de todas las medidas impuestas por los 
Tribunales de Menores, y especialmente la medida de internamiento, se respeten los 
derechos de éstos; 
2) Controlar la ejecución de las medidas y vigilar que éstas se cumplan de acuerdo a la 
resolución que las ordena; cuando se trate de la ejecución de las medidas de 
orientación y apoyo socio familiar, reglas de conducta, servicios a la comunidad y 
libertad asistida, deberá implementar su cumplimiento de la manera que mejor se 
garantice su eficacia; 
3) Revisar de oficio cada tres meses, con la colaboración de los especialistas, las 
medidas impuestas a fin de constatar que están cumpliendo los objetivos para los 
cuales fueron aplicadas; 
4) Modificar, sustituir y revocar, de oficio o a instancia de parte, las medidas impuestas 
al menor, cuando no cumplan los objetivos por las que fueron aplicadas o por ser 
contrarias al proceso de reinserción del menor, previa consulta, en su caso, de las 
personas encargadas de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de las medidas. 
En ningún caso podrá agravarse la situación del menor; 
5) Sustituir una medida impuesta por el Juez de Menores de las establecidas en la Ley 
del Menor Infractor por una de las previstas en la Ley del Instituto Salvadoreño de 
Protección al Menor. En ningún caso la sustitución conllevará agravación de la medida. 
6) Decretar la cesación de las medidas cuando proceda, particularmente en los casos 
que menciona el Inciso final del Art. 17 de la Ley del Menor Infractor; 
7) Autorizar permisos al menor para realizar actividades fuera del centro, cuando se 
encuentre cumpliendo la medida de internamiento, u ordenar que esta medida se 
cumpla los fines de semana, todo con base en las recomendaciones de los 
especialistas; 
8) Revocar la sustitución de la medida, cuando el menor la hubiere incumplido; 
imponiendo de nuevo la medida anterior; 
9) Practicar el cómputo de las medidas y declarar la extinción de las mismas cuando 
fuere procedente; 
10) Tramitar y resolver las quejas e incidentes que se suscitaren durante la ejecución 
de las medidas; 
11) Ordenar la libertad del menor cuando proceda y extender las certificaciones 
correspondientes; 
12) Vigilar de modo especial que no haya en los centros de internamiento menores 
privados de libertad en forma ilegal, y cuando constate que el resguardo, en dichos 
centros, ha adquirido las características de una medida de internamiento anticipado, 
deberá comunicarlo inmediatamente al Juez de Menores para que resuelva lo que 
corresponde; 
13) Resolver por vía de incidente acerca de la ubicación de los menores internos en las 
etapas que correspondan, de acuerdo a la Ley y al Reglamento de los Centros de 
Internamiento; y,
14) Las demás que establezca la Ley. 
En todos estos casos, las resoluciones deberán ser motivadas. 
CAPITULO III 
ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO 
Organización de los Juzgados de Ejecución de Medidas al Menor 
Art. 5.- Los Juzgados de Ejecución de Medidas al Menor, tendrán la organización que dispone 
la Ley Orgánica Judicial y demás normas legales aplicables; su personal deberá ser 
especialmente calificado y contarán por lo menos con un psicólogo, un sociologo, un trabajador 
social y un pedagogo, auxiliándose de los especialistas del Instituto Salvadoreño de Protección 
al Menor, del Instituto de Medicina Legal, quienes deberán prestar dicha colaboración. 
Asimismo podrá solicitar la colaboración gratuita de otros especialistas con los que no 
contaren. 
Del Fiscal 
Art. 6.- El Fiscal, adscrito al Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor, tendrá las atribuciones 
siguientes: 
1) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, 
2) Pedir la modificación, sustitución, revocación o cesación de las medidas, en los 
casos en que proceda; 
3) Interponer los recursos en los casos previstos en esta Ley; 
4) Velar porque no se vulneren o amenacen derechos de los menores durante la 
ejecución de las medidas, ejercitando las acciones pertinentes en el supuesto que ello 
ocurriese; y, 
5) Las demás que establezca la Ley. 
Del Procurador de Menores 
Art. 7.- El Procurador de Menores adscrito al Juzgado de Ejecución de Medidas, tendrá las 
atribuciones siguientes: 
1) Velar por los intereses del menor; 
2) Pedir la modificación, sustitución, revocación o cesación de las medidas, en los 
casos en que proceda; 
3) Interponer los recursos en los casos previstos en esta Ley;
4) Velar porque no se vulneren o amenacen derechos de los menores durante la 
ejecución de las medidas, ejercitando las acciones pertinentes en el supuesto que ello 
ocurriese; y, 
5) Las demás que establezca la Ley. 
CAPITULO IV 
PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE EJECUCION DE MEDIDAS AL MENOR 
Ejecución de las medidas 
Art. 8.- Las medidas se ejecutarán al quedar firme la resolución definitiva. Inmediatamente, el 
Tribunal remitirá en todo caso certificación de ésta al Juez de Ejecución de Medidas al Menor, y 
al Director del Centro de Internamiento respectivo cuando se imponga la medida de 
internamiento. 
Cómputo 
Art. 9.- Recibida la certificación de la resolución definitiva, el Juez de Ejecución de Medidas al 
Menor, ordenará su cumplimiento y practicará el cómputo de la medida. Si se trataré de la de 
internamiento, practicará el cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el menor, 
contando la medida de acuerdo a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal 
penal, y fijará la fecha en que se cumplirá la totalidad de la medida. Esta resolución será 
notificada al menor y a su defensor si lo hubiere, a sus padres, tutores o responsables de él, a 
la procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, al Fiscal de Menores y al 
Procurador de Menores, quienes podrán solicitar al mismo Juez revisión del cómputo 
practicado, dentro de los tres días de su notificación. El cómputo quedará aprobado al vencer el 
plazo, si no hubiere sido impugnado o al decidir el Juez sobre la misma. 
En cualquier tiempo podrá rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte o de oficio. 
Incidente durante el cumplimiento de las medidas 
Art. 10.- Durante la ejecución de las medidas el menor y su defensor si lo hubiere, los padres, 
tutores o responsables de él, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el 
Fiscal de Menores, el Procurador de Menores o el Director del Centro respectivo, podrán 
promover incidentes ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente, para que 
decida sobre la modificación, sustitución, revocación, cesación o extinción de la medida o sobre 
la ubicación de los internos en las etapas o centros que correspondan, de acuerdo a la Ley y al 
reglamento de los Centros de Internamiento. Dichos incidentes podrá solicitarse por escrito o 
verbalmente expresándose claramente los motivos en que se fundamentan y las pruebas que 
se acompañen u ofrecen. (1) 
Inmediatamente de recibida la petición, el juez señalará una audiencia oral, la que deberá 
celebrarse dentro del plazo de ocho días, debiéndose convocar a todas las partes y al Director 
del Centro cuando éste lo hubiere promovido. La resolución del incidente se pronunciará en 
esa misma audiencia, con las partes que asistieren. 
Revisión obligatoria de las medidas 
Art. 11.- Cada tres meses, sin perjuicio de que antes el menor o las personas facultadas para 
hacerlo hayan promovido el incidente, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor respectivo
revisará si las medidas impuestas cumplen con los fines establecidos en la Ley del Menor 
Infractor. 
La revisión se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se 
celebrará con aquellos que concurran. Inmediatamente de finalizada el Juez resolverá. 
Queja 
Art. 12.- El menor y su defensor si lo hubiere, los padres, tutores o sus responsables, la 
Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Procurador de Menores y el Fiscal 
de Menores podrán promover queja ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor 
competente, cuando el menor sometido a alguna medida sufra un menoscabo directo en sus 
derechos fundamentales, o sea sometido a alguna actividad o sanción disciplinaria no permitida 
o prohibida por la Ley del Menor Infractor o el Reglamento de los Centros de Internamiento. 
También podrá promover la queja cualquier persona o asociación de personas directamente 
vinculadas con los intereses de los menores. 
El Juez conocerá de la queja, en audiencia oral que deberá realizarse dentro de tres días de 
presentada, a la cual convocará a todas las partes. La queja se resolverá en esa misma 
audiencia, con las partes que asistan. 
Por el mismo hecho y motivo podrá presentarse sólo una queja. 
Cuando la queja se manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará debiendo en todo caso 
motivar su resolución. 
Constatada la veracidad de los hechos que motivan la queja, el Juez resolverá que se 
establezca el derecho conculcado. Al efecto notificará esta resolución al Director Ejecutivo del 
Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, para su cumplimiento y sanción correspondiente 
a quien ordenó el acto indebido. 
Procedimiento para sancionar a funcionarios que vulneren o amenacen derechos de los 
menores. 
Art. 13.- Cuando el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, tuviere conocimiento de que un 
funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad encargado de la 
ejecución de las medidas, por acción u omisión, hubiere vulnerado o amenazado los derechos 
de los menores, recabará toda la información posible sobre los hechos y si lo considera 
conveniente solicitará a la Fiscalía General de la República que realice la investigación 
pertinente. Una vez realizado lo anterior el Juez convocará al funcionario involucrado a una 
audiencia oral, en la cual éste alegará lo que convenga a su defensa. Si el Juez estimase que 
no existen elementos de juicio suficientes para comprobar la vulneración o amenaza de los 
derechos del menor dictará sobreseimiento, y si encontrase méritos para sancionar al 
funcionario lo hará con multa equivalente a su salario de uno a diez días. En todo caso la 
resolución deberá motivarse.(1) 
Cuando a un menor se le vulneren sus derechos por omisión del funcionario, el Juez de 
Ejecución de Medidas al Menor, antes de iniciar el procedimiento establecido en este Artículo, 
requerirá a dicho funcionario en los términos en la Ley del Menor Infractor. 
Cuando los hechos comprendidos en los incisos anteriores tuvieren una sanción penal o 
disciplinaria más grave, el Juez de Ejecución de Medidas se abstendrá de conocer de ellos e 
informará a la autoridad competente. 
La investigación de estos hechos no podrá exceder en ningún caso de un mes, contado desde 
el momento en que el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, tuviere conocimiento de ellos.
CAPITULO V 
RECURSOS 
Reglas generales 
Art. 14.- Son aplicables a la presente ley, en lo pertinente, las reglas generales de los recursos 
establecidos en la Ley del Menor Infractor. 
Revocatoria 
Art. 15.- El recurso de revocatoria procede contra todas las resoluciones ante el Juez de 
Ejecución de Medidas al Menor, que las dictó, salvo las de mero trámite, a fin de que éste las 
revoque o modifique. Simultáneamente con este recurso podrá interponerse en forma 
subsidiaria el de apelación, regulado en esta Ley. 
Este recurso se tramitará, en lo aplicable, conforme a lo previsto en el Art. 102 de la Ley del 
Menor Infractor. 
Apelación 
Art. 16.- Solamente serán apelables las siguientes resoluciones del Juez de Ejecución de 
Medidas al Menor: 
1) Las que sustituyen o revoquen una medida y las que modifiquen el contenido de la 
de internamiento 
2) Las que afecten derechos fundamentales del menor o que supongan limitaciones 
indebidas a los mismos; y, 
3) Las que establezcan sanciones impuestas a funcionario o empleado público, 
autoridad pública o agente de autoridad que haya vulnerado o amenazado los 
derechos del menor. (1) 
El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez que dictó la resolución para ante la Cámara 
de Menores respectiva. 
Este recurso se tramitará, en lo aplicable, conforme a lo previsto en el Art. 105 de la Ley del 
Menor Infractor. 
CAPITULO VI 
DISPOSICIONES FINALES Y LA VIGENCIA 
Aplicación supletoria 
Art. 17.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente ley, se aplicarán 
supletoriamente la Ley del Menor Infractor, el Código Penal y el Código Procesal Penal.
Vigencia 
Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el 
Diario Oficial. 
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete día del 
mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. 
MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, 
Presidenta. 
ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, 
Vicepresidenta. 
ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, 
Vicepresidente. 
JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, 
Vicepresidente. 
JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, 
Vicepresidente. 
JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, 
Secretario. 
GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, 
Secretario 
CARMEN ELENA DE ESCALON, 
Secretaria. 
WALTER RENE ARAUJO MORALES, 
Secretaria. 
RENE MARIO FIGUEROA, 
Secretario. 
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de junio de mil novecientos 
noventa y cinco. 
PUBLIQUESE, 
ARMANDO CALDERON SOL 
Presidente de la República 
RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA, 
Ministro de Justicia. 
REFORMAS: 
(1) D.L. N° 396, del 28 de julio del 2004, publicado en el D.O. N° 143, Tomo 364, del 30 de julio 
del 2004.
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  • 1. Nombre: LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCION DE MEDIDAS AL MENOR SOMETIDO A LA LEY PENAL JUVENIL (1) Materia: Derecho de Menores Categoría: Derecho de Menores Origen: ORGANO LEGISLATIVO Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Legislativo Nº: 361 Fecha:07/06/1995 D. Oficial: 114 Tomo: 327 Publicación DO: 21/06/1995 Reformas: (1) D.L. N° 396, del 28 de julio del 2004, publicado en el D.O. N° 143, Tomo 364, del 30 de julio del 2004. Comentarios: En disposiciones emitidas por la Ley del Menor infractor se establece que la vigilancia y control de las medidas señaladas en dicha Ley, serán ejecutadas por el juez de Ejecución de medidas al Menor, funcionario del Organo Judicial; y a consideración de lo antes mencionado a efecto de darle cumplimiento a lo establecido anteriormente, es necesario que se dicte una Ley que regule las actuaciones y procedimientos del Juez de Ejecución de Medidas al Menor. L.C. _______________________________________________________________ _______________ Contenido; DECRETO Nº 361 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el inciso primero del Artículo 125 de la Ley del Menor Infractor establece que la vigilancia y control de las medidas señaladas en dicha Ley, serán ejercidas por el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, funcionario integrante del Organo Judicial; II.- Que a efecto de darle cumplimiento a lo establecido en el considerando anterior, es conveniente que se dicte una Ley que regule las actuaciones y procedimientos del Juez de Ejecución de Medidas al Menor; POR TANTO, En uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa de los diputados WALTER RENE ARAUJO MORALES, ARTURO ARGUMEDO H., FRANCISCO ALBERTO JOVEL URQUILLA, GERARDO ANTONIO SUVILLAGA, JOSE VICENTE MACHADO SALGADO, JOSE ARMANDO CIENFUEGOS MENDOZA, MARCOS ALFREDO VALLADARES, SARVELIO VENTURA CORTEZ y RENE DE JESUS RIVAS, DECRETA, la siguiente:
  • 2. LEY DE VIGILANCIA Y CONTROL DE EJECUCION DE MEDIDAS AL MENOR SOMETIDO A LA LEY PENAL JUVENIL. (1) CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto Art. 1.- La presente Ley tiene por objeto regular los procedimientos de actuación del Juez de Ejecución de Medidas al Menor, así como los recursos que puedan interponerse contra sus resoluciones. En el transcurso de la presente Ley el Juez de Ejecución de Medidas, podrá denominarse "El Juez". Normas rectoras y derechos de los menores Art. 2.- Son aplicables a esta Ley los principios rectores, las reglas de interpretación y aplicación, así como todos los derechos de los menores establecidos por la Ley del Menor Infractor. CAPITULO II COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES Competencia Art. 3.- El Juez de Ejecución de Medidas al Menor tiene competencia para: 1) Ejercer la vigilancia y control de la ejecución de las medidas que pueden ser impuestas por los Tribunales de Menores, en la forma que mejor se garanticen los derechos de éstos; 2) Garantizar el cumplimiento de las normas que regulan la ejecución de las medidas; 3) Sancionar con multa a los funcionarios que en la ejecución de las medidas vulneren o amenacen, por acción u omisión, los derechos de los menores; así como informar a la autoridad competente para la aplicación penal y disciplina a que hubiere lugar, y; 4) Las demás que establezca la Ley. Atribuciones
  • 3. Art. 4.- El Juez de Ejecución de Medidas al Menor, dentro de su competencia, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Vigilar y garantizar que durante la ejecución de todas las medidas impuestas por los Tribunales de Menores, y especialmente la medida de internamiento, se respeten los derechos de éstos; 2) Controlar la ejecución de las medidas y vigilar que éstas se cumplan de acuerdo a la resolución que las ordena; cuando se trate de la ejecución de las medidas de orientación y apoyo socio familiar, reglas de conducta, servicios a la comunidad y libertad asistida, deberá implementar su cumplimiento de la manera que mejor se garantice su eficacia; 3) Revisar de oficio cada tres meses, con la colaboración de los especialistas, las medidas impuestas a fin de constatar que están cumpliendo los objetivos para los cuales fueron aplicadas; 4) Modificar, sustituir y revocar, de oficio o a instancia de parte, las medidas impuestas al menor, cuando no cumplan los objetivos por las que fueron aplicadas o por ser contrarias al proceso de reinserción del menor, previa consulta, en su caso, de las personas encargadas de dar apoyo al menor durante el cumplimiento de las medidas. En ningún caso podrá agravarse la situación del menor; 5) Sustituir una medida impuesta por el Juez de Menores de las establecidas en la Ley del Menor Infractor por una de las previstas en la Ley del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor. En ningún caso la sustitución conllevará agravación de la medida. 6) Decretar la cesación de las medidas cuando proceda, particularmente en los casos que menciona el Inciso final del Art. 17 de la Ley del Menor Infractor; 7) Autorizar permisos al menor para realizar actividades fuera del centro, cuando se encuentre cumpliendo la medida de internamiento, u ordenar que esta medida se cumpla los fines de semana, todo con base en las recomendaciones de los especialistas; 8) Revocar la sustitución de la medida, cuando el menor la hubiere incumplido; imponiendo de nuevo la medida anterior; 9) Practicar el cómputo de las medidas y declarar la extinción de las mismas cuando fuere procedente; 10) Tramitar y resolver las quejas e incidentes que se suscitaren durante la ejecución de las medidas; 11) Ordenar la libertad del menor cuando proceda y extender las certificaciones correspondientes; 12) Vigilar de modo especial que no haya en los centros de internamiento menores privados de libertad en forma ilegal, y cuando constate que el resguardo, en dichos centros, ha adquirido las características de una medida de internamiento anticipado, deberá comunicarlo inmediatamente al Juez de Menores para que resuelva lo que corresponde; 13) Resolver por vía de incidente acerca de la ubicación de los menores internos en las etapas que correspondan, de acuerdo a la Ley y al Reglamento de los Centros de Internamiento; y,
  • 4. 14) Las demás que establezca la Ley. En todos estos casos, las resoluciones deberán ser motivadas. CAPITULO III ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO Organización de los Juzgados de Ejecución de Medidas al Menor Art. 5.- Los Juzgados de Ejecución de Medidas al Menor, tendrán la organización que dispone la Ley Orgánica Judicial y demás normas legales aplicables; su personal deberá ser especialmente calificado y contarán por lo menos con un psicólogo, un sociologo, un trabajador social y un pedagogo, auxiliándose de los especialistas del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, del Instituto de Medicina Legal, quienes deberán prestar dicha colaboración. Asimismo podrá solicitar la colaboración gratuita de otros especialistas con los que no contaren. Del Fiscal Art. 6.- El Fiscal, adscrito al Juzgado de Ejecución de Medidas al Menor, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Velar por el cumplimiento de la presente Ley, 2) Pedir la modificación, sustitución, revocación o cesación de las medidas, en los casos en que proceda; 3) Interponer los recursos en los casos previstos en esta Ley; 4) Velar porque no se vulneren o amenacen derechos de los menores durante la ejecución de las medidas, ejercitando las acciones pertinentes en el supuesto que ello ocurriese; y, 5) Las demás que establezca la Ley. Del Procurador de Menores Art. 7.- El Procurador de Menores adscrito al Juzgado de Ejecución de Medidas, tendrá las atribuciones siguientes: 1) Velar por los intereses del menor; 2) Pedir la modificación, sustitución, revocación o cesación de las medidas, en los casos en que proceda; 3) Interponer los recursos en los casos previstos en esta Ley;
  • 5. 4) Velar porque no se vulneren o amenacen derechos de los menores durante la ejecución de las medidas, ejercitando las acciones pertinentes en el supuesto que ello ocurriese; y, 5) Las demás que establezca la Ley. CAPITULO IV PROCEDIMIENTOS ANTE LOS JUECES DE EJECUCION DE MEDIDAS AL MENOR Ejecución de las medidas Art. 8.- Las medidas se ejecutarán al quedar firme la resolución definitiva. Inmediatamente, el Tribunal remitirá en todo caso certificación de ésta al Juez de Ejecución de Medidas al Menor, y al Director del Centro de Internamiento respectivo cuando se imponga la medida de internamiento. Cómputo Art. 9.- Recibida la certificación de la resolución definitiva, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, ordenará su cumplimiento y practicará el cómputo de la medida. Si se trataré de la de internamiento, practicará el cómputo del tiempo que ha estado privado de libertad el menor, contando la medida de acuerdo a las reglas establecidas en la legislación penal y procesal penal, y fijará la fecha en que se cumplirá la totalidad de la medida. Esta resolución será notificada al menor y a su defensor si lo hubiere, a sus padres, tutores o responsables de él, a la procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, al Fiscal de Menores y al Procurador de Menores, quienes podrán solicitar al mismo Juez revisión del cómputo practicado, dentro de los tres días de su notificación. El cómputo quedará aprobado al vencer el plazo, si no hubiere sido impugnado o al decidir el Juez sobre la misma. En cualquier tiempo podrá rectificarse el cómputo practicado, a solicitud de parte o de oficio. Incidente durante el cumplimiento de las medidas Art. 10.- Durante la ejecución de las medidas el menor y su defensor si lo hubiere, los padres, tutores o responsables de él, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Fiscal de Menores, el Procurador de Menores o el Director del Centro respectivo, podrán promover incidentes ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente, para que decida sobre la modificación, sustitución, revocación, cesación o extinción de la medida o sobre la ubicación de los internos en las etapas o centros que correspondan, de acuerdo a la Ley y al reglamento de los Centros de Internamiento. Dichos incidentes podrá solicitarse por escrito o verbalmente expresándose claramente los motivos en que se fundamentan y las pruebas que se acompañen u ofrecen. (1) Inmediatamente de recibida la petición, el juez señalará una audiencia oral, la que deberá celebrarse dentro del plazo de ocho días, debiéndose convocar a todas las partes y al Director del Centro cuando éste lo hubiere promovido. La resolución del incidente se pronunciará en esa misma audiencia, con las partes que asistieren. Revisión obligatoria de las medidas Art. 11.- Cada tres meses, sin perjuicio de que antes el menor o las personas facultadas para hacerlo hayan promovido el incidente, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor respectivo
  • 6. revisará si las medidas impuestas cumplen con los fines establecidos en la Ley del Menor Infractor. La revisión se realizará en audiencia oral con citación de todas las partes; pero la audiencia se celebrará con aquellos que concurran. Inmediatamente de finalizada el Juez resolverá. Queja Art. 12.- El menor y su defensor si lo hubiere, los padres, tutores o sus responsables, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, el Procurador de Menores y el Fiscal de Menores podrán promover queja ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor competente, cuando el menor sometido a alguna medida sufra un menoscabo directo en sus derechos fundamentales, o sea sometido a alguna actividad o sanción disciplinaria no permitida o prohibida por la Ley del Menor Infractor o el Reglamento de los Centros de Internamiento. También podrá promover la queja cualquier persona o asociación de personas directamente vinculadas con los intereses de los menores. El Juez conocerá de la queja, en audiencia oral que deberá realizarse dentro de tres días de presentada, a la cual convocará a todas las partes. La queja se resolverá en esa misma audiencia, con las partes que asistan. Por el mismo hecho y motivo podrá presentarse sólo una queja. Cuando la queja se manifiestamente improcedente, el Juez la rechazará debiendo en todo caso motivar su resolución. Constatada la veracidad de los hechos que motivan la queja, el Juez resolverá que se establezca el derecho conculcado. Al efecto notificará esta resolución al Director Ejecutivo del Instituto Salvadoreño de Protección al Menor, para su cumplimiento y sanción correspondiente a quien ordenó el acto indebido. Procedimiento para sancionar a funcionarios que vulneren o amenacen derechos de los menores. Art. 13.- Cuando el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, tuviere conocimiento de que un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad encargado de la ejecución de las medidas, por acción u omisión, hubiere vulnerado o amenazado los derechos de los menores, recabará toda la información posible sobre los hechos y si lo considera conveniente solicitará a la Fiscalía General de la República que realice la investigación pertinente. Una vez realizado lo anterior el Juez convocará al funcionario involucrado a una audiencia oral, en la cual éste alegará lo que convenga a su defensa. Si el Juez estimase que no existen elementos de juicio suficientes para comprobar la vulneración o amenaza de los derechos del menor dictará sobreseimiento, y si encontrase méritos para sancionar al funcionario lo hará con multa equivalente a su salario de uno a diez días. En todo caso la resolución deberá motivarse.(1) Cuando a un menor se le vulneren sus derechos por omisión del funcionario, el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, antes de iniciar el procedimiento establecido en este Artículo, requerirá a dicho funcionario en los términos en la Ley del Menor Infractor. Cuando los hechos comprendidos en los incisos anteriores tuvieren una sanción penal o disciplinaria más grave, el Juez de Ejecución de Medidas se abstendrá de conocer de ellos e informará a la autoridad competente. La investigación de estos hechos no podrá exceder en ningún caso de un mes, contado desde el momento en que el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, tuviere conocimiento de ellos.
  • 7. CAPITULO V RECURSOS Reglas generales Art. 14.- Son aplicables a la presente ley, en lo pertinente, las reglas generales de los recursos establecidos en la Ley del Menor Infractor. Revocatoria Art. 15.- El recurso de revocatoria procede contra todas las resoluciones ante el Juez de Ejecución de Medidas al Menor, que las dictó, salvo las de mero trámite, a fin de que éste las revoque o modifique. Simultáneamente con este recurso podrá interponerse en forma subsidiaria el de apelación, regulado en esta Ley. Este recurso se tramitará, en lo aplicable, conforme a lo previsto en el Art. 102 de la Ley del Menor Infractor. Apelación Art. 16.- Solamente serán apelables las siguientes resoluciones del Juez de Ejecución de Medidas al Menor: 1) Las que sustituyen o revoquen una medida y las que modifiquen el contenido de la de internamiento 2) Las que afecten derechos fundamentales del menor o que supongan limitaciones indebidas a los mismos; y, 3) Las que establezcan sanciones impuestas a funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad que haya vulnerado o amenazado los derechos del menor. (1) El recurso de apelación se interpondrá ante el Juez que dictó la resolución para ante la Cámara de Menores respectiva. Este recurso se tramitará, en lo aplicable, conforme a lo previsto en el Art. 105 de la Ley del Menor Infractor. CAPITULO VI DISPOSICIONES FINALES Y LA VIGENCIA Aplicación supletoria Art. 17.- En todo lo que no estuviere expresamente regulado en la presente ley, se aplicarán supletoriamente la Ley del Menor Infractor, el Código Penal y el Código Procesal Penal.
  • 8. Vigencia Art. 18.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACION LEGISLATIVO: San Salvador, a los siete día del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. MERCEDES GLORIA SALGUERO GROSS, Presidenta. ANA GUADALUPE MARTINEZ MENENDEZ, Vicepresidenta. ALFONSO ARISTIDES ALVARENGA, Vicepresidente. JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA, Vicepresidente. JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA, Vicepresidente. JOSE EDUARDO SANCHO CASTAÑEDA, Secretario. GUSTAVO ROGELIO SALINAS OLMEDO, Secretario CARMEN ELENA DE ESCALON, Secretaria. WALTER RENE ARAUJO MORALES, Secretaria. RENE MARIO FIGUEROA, Secretario. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los quince días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco. PUBLIQUESE, ARMANDO CALDERON SOL Presidente de la República RUBEN ANTONIO MEJIA PEÑA, Ministro de Justicia. REFORMAS: (1) D.L. N° 396, del 28 de julio del 2004, publicado en el D.O. N° 143, Tomo 364, del 30 de julio del 2004.