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Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 1. Generalidades del amparo
Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparo
Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron
ES1821005439
Modulo 20
Unidad 1
Sesión 1
Introducción
Al inicio de esta sesión, se explicó que uno de los principios que rigen al juicio de amparo
es el de definitividad, que consiste en que previo a la promoción del mismo, se deben
agotar todos los medios ordinarios susceptibles de revocar, modificar o nulificar el acto
reclamado (en este caso, sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio),
pero ahora corresponde explicar que ese principio admite excepciones tanto si se
promueve en la vía indirecta, como en la directa. En el segundo caso, estas excepciones
se contienen en el párrafo segundo, del artículo 170 de la Ley de Amparo: Este requisito
no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces,
al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores,
núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o
marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los
de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito
cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es
contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano
sea parte. Naturalmente que en la LA regula la tramitación del amparo para todas las
materias, pero sin duda existe la posibilidad de que un acto administrativo pueda afectar
la estabilidad de la familia o a personas en desventaja social para emprender el amparo y
desde luego, si se aduce la inconstitucionalidad de la norma general aplicada.
Estas excepciones a la definitividad, permiten que, al impugnarse la sentencia definitiva,
se puedan recurrir las violaciones intraprocesales, aún sin haberlas impugnado mediante
los medios ordinarios de defensa en los casos limitativamente señalados en el párrafo
transcrito, dentro de las que destacan la inconstitucionalidad (o inconvencionalidad) de la
norma que regule el acto extraprocesal reclamado. En otras palabras, el quejoso podrá
impugnar las violaciones procesales, aún si en su contra no empleó los medios ordinarios
de defensa cuando se ubique en los supuestos de excepción contenidos en el artículo
171, segundo párrafo de la LA. Sin embargo, cabe recordar que para la procedencia del
amparo directo, debe estarse en presencia de una sentencia definitiva, laudo o resolución
que ponga fin a juicio, dictada por un tribunal judicial, administrativo, agrario o del trabajo,
pues si la resolución no proviene de un tribunal, el amparo en la vía directa no será
procedente o bien, si pretende impugnar una violación intraprocesal de modo aislado, es
decir, sin que se impugne la sentencia definitiva, el amparo directo tampoco será
procedente.
Modulo 20
Unidad 1
Sesión 1
Actividad 1. La regularidad normativa.
Hans Kelsen aludió a los distintos tipos de regularidad que se presentan en un
sistema jurídico:
• Regularidad legal: Cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo
regula.
La Secretaria de Vialidad y Transporte tiene su propio reglamento, en el cual toda falta
será sancionada, en el momento en que se incurra en una falta.
• Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u omisión se ajusta a
la Constitución.
Derecho de petición.
CPEUM Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del
derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y
respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los
ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido,
la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
• Regularidad formal: Cuando se satisfacen los aspectos de forma que
rigen al acto.
Control legal de detención, derivado de que, dentro de la misma Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, menciona como debe de ser el protocolo de detención a
efecto de no violentar los derechos del imputados.
CPEUM Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a
prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de
las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos,
del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como
medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a
delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán
sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. (…)
• Regularidad material. Cuando el acto se confronta con el contenido de la
norma que lo regula.
Cuando un ciudadano se estaciona en línea amarilla, en área para discapacitados o en
rampa para los mismos, está cometiendo una falta administrativa la cual está siendo
reculada por el Reglamento de Tránsito y este será acreedor a una multa conforme a
mencionado reglamento.
• Regularidad inmediata: Análisis realizado en el que se da cuenta cuando
el acto, norma u omisión es violatorio de un precepto constitucional de
modo directo; es decir, que ese acto es analizado a la luz de la
Constitución y no de una norma secundaria.
Cuando una autoridad irrumpe en un domicilio privado.
Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde
y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en
forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede
constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento
de lo previsto en este párrafo.
CASO 1
Actos reclamados:
• Inconstitucionalidad de la fracción VII, del artículo 268 del Código Civil del Estado de
Jalisco.
• Negativa de dar trámite a la solicitud de matrimonio presentada el uno de marzo de dos
mil diecinueve y la determinación emitida en el oficio ********, de fecha veintidós de marzo
de dos mil diecinueve.
• Regularidad legal: Cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo
regula.
Los artículos 1º, 37, 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
El principio de legalidad se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden
jurídico mexicano artículos 103 y 107 de la propia Constitución. Sus antecedentes
inmediatos provienen de la Constitución de 1857.
• Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u omisión se ajusta a
la Constitución.
Los numerales 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
• Regularidad formal: Cuando se satisfacen los aspectos de forma que
rigen al acto.
En esas condiciones, tenemos que el acto que se combate en el presente juicio de
amparo es:
Del Congreso del Estado de Jalisco:
• La inconstitucionalidad del artículo 268, fracción VII, del Código Civil del Estado de
Jalisco.
Del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco:
• La promulgación del Código Civil del Estado de Jalisco, en la parte que se tilda de
inconstitucional, que es el artículo 268, fracción VII.
Del Director del Registro Civil de Tlaquepaque, Jalisco:
• La negativa de dar trámite a la solicitud de matrimonio presentada el uno de marzo de
dos mil diecinueve y determinación emitida en el oficio ********, de fecha veintidós de
marzo del año en curso. Por lo mismo, respecto de dichos actos versará el estudio de la
procedencia y, en su caso, de fondo del juicio de amparo.
• Regularidad mediata:
Hace una afectación pues de manera indirecta afecta al derecho de contraer matrimonio
entre dos personas.
Módulo 20. Juicio de amparo
Unidad 1. Generalidades del amparo
Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparo
Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron
ES1821005439
MODULO 20
UNIDAD 1
SESION 1
Actividad 2. Principios del amparo
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO.
Estos principios constituyen el fundamento del funcionamiento procesal y sustancial del
juicio de amparo, que es una figura procesal que tiene por objeto el control de los actos de
autoridad que tienen como destinatario al gobernado. Estos actos deben de estar
ajustados al marco normativo constitucional. Esta clase de principios, fueron propuestos
por los precursores del amparo mexicano, quienes fueron Don Manuel Crescencio Rejón
y Mariano Otero y han venido perfeccionándose desde ese entonces por la actividad
jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la práctica judicial.
Los principios constitucionales que han sido reconocidos por la doctrina del amparo son
los siguientes:
a) Principio de instancia de parte.
b) Principio de prosecución judicial.
c) Principio de agravio personal y directo.
d) Principio de definitividad.
e) Principio de estricto derecho.
f) Principio de relatividad de la sentencia.
PRINCIPIO FUNDAMENTO
JURIDICO
JURISPRUDENCIA
Principio de
instancia de
parte.
Es el primero de los
principios del juicio de
amparo, ha sido
definido por la Suprema
Corte de Justicia de la
Nación en base a sus
criterios
jurisprudenciales, de la
manera siguiente: “Es
una de las reglas
fundamentales del
juicio de garantías,
conforme a la cual el
amparo sólo puede ser
promovido por la parte
a quien le perjudique la
ley, el tratado
internación, el
reglamento o cualquier
otro acto que se
reclame, y únicamente
podrá seguirse por el
agraviado, por su
represente legal o
defensor, y no
oficiosamente o a
iniciativa del órgano de
control de la
constitucionalidad y
legalidad de los actos
El juicio de amparo únicamente
puede promoverse por la parte a
quien perjudique la ley, el
tratado internacional, el
reglamento o cualquier otro acto
que se reclame, pudiendo
hacerlo por sí, para su
representante, por su defensor
si se trata de un acto que
corresponda a una causa
criminal, por medio de algún
pariente, o persona extraña en
los casos en que esta ley lo
permita expresamente; y sólo
podrá seguirse por el agraviado,
por su representante legal o por
su defensor.
Tesis
Registro digital: 2021432
Instancia: Plenos de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Civil
Tesis: PC.XXII. J/22 C (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.
Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, página
1884
de autoridad.”
Este principio del
amparo se encuentra
prescrito en el artículo
107 fracción I de la
Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos, que a la
letra dice:
“Art. 107º. Todas las
controversias de que
habla el artículo 103 se
sujetarán a
los procedimientos y
formas del origen
jurídico que determine
la ley, de acuerdo a las
bases siguientes:
I. El juicio de amparo
se seguirá siempre a
instancia de parte; (:)”
Este fundamento del
juicio de amparo,
postula que
únicamente a petición
del
gobernado que se
siente violentado en la
esfera de sus garantías
individuales,
será posible que se
tramite y resuelva una
demanda de amparo.
Por tanto, los
órganos de amparo no
están facultados para
que oficiosamente
actúen a favor del
gobernado si éste
último no ejercita la
acción de amparo.
En la Ley de amparo, el
principio de instancia
de parte está
enunciado en el
artículo 4º que dice así:
“El juicio de amparo
únicamente puede
promoverse por la parte
a quien perjudique la
ley, el tratado
internacional, el
reglamento o cualquier
otro acto que se
reclame, pudiendo
hacerlo por sí, para su
representante, por su
defensor si se trata de
un acto que
corresponda a una
causa criminal, por
medio de algún
pariente, o persona
extraña en los casos en
que esta ley lo permita
expresamente; y sólo
podrá seguirse por el
agraviado, por su
Tipo: Jurisprudencia
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO
EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE
PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO, CUANDO SE RECLAMA EL
PRIMER PROVEÍDO DICTADO EN UN
JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL
CUAL EL JUZGADOR, DE OFICIO, SE
DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN
DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA
DEMANDA, ORDENA SU ARCHIVO Y
DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL
ACTOR.
El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de
Amparo, establece los casos de excepción al
principio de definitividad, entre ellos, el
relativo a que cuando la procedencia del
recurso o medio de defensa legal
correspondiente se sujete a una
interpretación adicional o su fundamento
jurídico sea insuficiente para determinarla, el
quejoso quedará en libertad de interponerlo o
de acudir directamente al juicio
constitucional. Ahora, el primer proveído
dictado en un juicio ejecutivo mercantil en el
cual el juzgador, de oficio, se declara
incompetente por razón de la materia para
conocer de la demanda, ordena su archivo y
deja a salvo los derechos del actor en
términos de los artículos 1114, fracción V, y
1115, primer párrafo, segunda parte, del
Código de Comercio, que por su cuantía
menor no admite el recurso de apelación,
debe impugnarse por medio del recurso de
revocación previsto en el artículo 1334 del
código referido, el cual procede contra los
autos que no son apelables y los decretos
antes de promover el juicio de amparo. Lo
anterior es así, porque dicha actuación
constituye un auto definitivo emitido de oficio
y de plano por el juzgador que impide la
prosecución del juicio, es decir, no se trata
de una sentencia interlocutoria, pues no
resuelve una incompetencia por inhibitoria o
declinatoria, a instancia de parte, la cual
deriva de la tramitación de un procedimiento
o incidente en términos de los artículos 1116
y 1117, respectivamente, del citado
ordenamiento legal; lo que no implica una
interpretación adicional, pues al respecto las
jurisprudencias 1a./J. 70/2013 (10a.) y 1a./J.
59/2010, emitidas por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación,
disponen que los autos (sin distinguir entre
provisionales, preparatorios o definitivos)
recaídos en un juicio ejecutivo mercantil,
cuyo monto sea inferior al señalado en el
artículo 1339 del Código de Comercio,
pueden impugnarse a través del recurso de
revocación, al ser irrecurribles mediante el de
apelación; por ende, contra el mencionado
auto debe agotarse el recurso de revocación,
antes de promover el juicio de amparo
directo.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO
CIRCUITO.
Contradicción de tesis 4/2019. Entre las
sustentadas por el Primer y el Segundo
Tribunales Colegiados, ambos en Materias
Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo
Circuito. 29 de octubre de 2019. Mayoría de
tres votos de los Magistrados Germán Tena
Campero, Carlos Hernández García y Leticia
Morales García. Disidentes: Mauricio Barajas
Villa y Ramiro Rodríguez Pérez. Ponente:
Germán Tena Campero. Secretario: Saúl
Camacho Sánchez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil
del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el
amparo directo 142/2019, y el diverso
representante
legal o por su
defensor.”
sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y Civil
del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el
amparo directo 136/2019.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J.
70/2013 (10a.) y 1a./J. 59/2010 citadas,
aparecen publicadas con el título y subtítulo
y rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE
RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS
DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA
INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO
1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA
QUE EL ASUNTO SEA APELABLE
(LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO
DE 9 DE ENERO DE 2012)." y
"REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO
CONTRA AUTOS INAPELABLES,
DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES
CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN
EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA
MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A
DOSCIENTOS MIL PESOS.", en el
Semanario Judicial de la Federación del
viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial
de la Federación, Décima Época, Libro 1,
Tomo I, diciembre de 2013, página 401, con
número de registro digital: 2005047, así
como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXII, septiembre de 2010, página
157, con número de registro digital: 163734,
respectivamente.
En términos del artículo 44, último párrafo,
del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que
reforma, adiciona y deroga disposiciones del
similar 8/2015, relativo a la integración y
funcionamiento de los Plenos de Circuito,
esta tesis forma parte del engrose relativo a
la contradicción de tesis 4/2019, resuelta por
el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
Registro digital: 2021395
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.1o.P. J/2 K (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.
Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página
2402
Tipo: Jurisprudencia
SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO
TANTO DE LA DEMANDA DE AMPARO
COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y
RATIFICADO JUDICIALMENTE. PARA
DECRETARLO ES INNECESARIO
OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A
QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA
MATERIA.
De la intelección del precepto citado se
colige que, cuando un órgano jurisdiccional
de amparo advierta de oficio una causal de
improcedencia no alegada por alguna de las
partes ni analizada por un órgano
jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso
para que, en el plazo de tres días, manifieste
lo que a su derecho convenga. Sin embargo,
cuando es el propio accionante quien se
desiste tanto de la acción de amparo, como
del recurso de revisión, no se actualiza ese
presupuesto normativo, porque no se trata
de una causa legal de improcedencia
advertida de oficio, no alegada por alguna de
las partes, ni analizada en la primera
instancia del juicio biinstancial, sino que la
decisión de sobreseer se sustenta en la
declaración de desistimiento del quejoso, lo
que hace cesar la jurisdicción del juzgador y,
atento al principio de instancia de parte
agraviada que rige el juicio de amparo en
ambas instancias, en términos de los
artículos 107, fracciones I y IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y 5o., 6o., 82, 86, 88, párrafos
primero y tercero, 89 y 93, fracción V, de la
Ley de Amparo. En ese orden, sería ocioso
dar vista con la actualización de una
hipótesis que ella promovió, ya que, acorde
con la exposición de motivos del artículo 64
mencionado, es que no quede en estado de
indefensión ante la aparición de la causa que
da lugar al sobreseimiento en el juicio,
hipótesis que no puede actualizarse en el
supuesto de que esta última tenga su
génesis en el desistimiento ratificado
legalmente por el propio accionante, pues
sería tanto como pensar que deba
otorgársele oportunidad para que se dé por
concluida la acción constitucional. Estimar lo
contrario, significaría ir en contra de uno de
los derechos fundamentales del quejoso,
previsto en el artículo 17 constitucional,
consistente en que se le administre justicia
cuando lo solicite.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 215/2018. 12 de julio de
2018. Unanimidad de votos. Ponente: Martín
Soto Ortiz. Secretaria: Eyra del Carmen
Zúñiga Ahuet.
Amparo en revisión 477/2018. 10 de enero
de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Martín Soto Ortiz. Secretario: Abel Uribe
Salgado.
Amparo en revisión 104/2019. 9 de mayo de
2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Aída
Viridiana Meneses García.
Amparo en revisión 348/2019. 28 de
noviembre de 2019. Unanimidad de votos.
Ponente: Vicente Mariche de la Garza.
Secretario: Luis Gabriel Aguilar Virgen.
Amparo en revisión 334/2019. 5 de diciembre
de 2019. Unanimidad de votos. Ponente:
Martín Soto Ortiz. Secretaria: Eyra del
Carmen Zúñiga Ahuet.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero
de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir
del lunes 13 de enero de 2020, para los
efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 16/2019.
Principio de
prosecución
judicial.
El principio precedente
ha sido definido de
manera extractada de
los distintos criterios
emitidos por el Poder
Judicial de la
Federación por la
Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al
establecer que “Es una
de las reglas
fundamentales que rige
el juicio de garantías y
que determina que éste
es una institución que
Registro digital: 2020968
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: (I Región)4o. J/4 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.
Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III,
página 2039
Tipo: Jurisprudencia
IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE
AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO
QUE LO MANIFIESTEN, EXCEPTO
CUANDO LA EXCUSA SEA EL INTERÉS
constituye un
verdadero juicio, pues
además de que tiene
como fin dar solución a
un problema
controvertido, se
tramite ante los
tribunales del Poder
Judicial de la
Federación, los cuales
deben observar los
principios generales de
la teoría general del
proceso y reconocer el
equilibrio y la igualdad
de las partes que
contienden.” En
algunos de esos
criterios de la Corte se
ha declarado de forma
clara y precisa, que la
institución jurídica
llamada Amparo es un
verdadero juicio con
todas las etapas
procesales, lo que
implica al principio de
prosecución judicial.
PERSONAL EN EL ASUNTO, ESTÁN
OBLIGADOS A PRONUNCIARSE SOBRE
LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS
RECLAMADOS SOLICITADA, PARA LO
CUAL, PREVIAMENTE DEBEN PROVEER
SOBRE LA ADMISIÓN O
DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O,
EN SU CASO, DE SU AMPLIACIÓN.
Conforme a los artículos 51, 52 y 53 de la
Ley de Amparo, que forman parte del
capítulo VI, intitulado "Impedimentos,
excusas y recusaciones", cuando un
juzgador federal o autoridad que conozca del
juicio de amparo se excuse de conocer de un
asunto deberá, en su caso, proveer sobre la
suspensión, excepto cuando aduzca tener
interés personal en éste (excusa prevista en
la fracción II del propio artículo 51), con la
salvedad de que proceda legalmente la
suspensión de oficio. En estas condiciones,
los Jueces de Distrito están obligados a
pronunciarse sobre la suspensión de los
actos reclamados, a menos de que
consideren tener interés personal en el
asunto, toda vez que el objeto primordial de
esa medida cautelar es mantener viva la
materia del juicio constitucional, impidiendo
que el acto que lo motiva, al consumarse
irreparablemente, haga ilusoria para el
agraviado la protección de la Justicia
Federal, evitándole los perjuicios que la
ejecución del acto que reclama pudiera
ocasionarle, para lo cual, previamente deben
proveer sobre la admisión o desechamiento
de la demanda o, en su caso, de su
ampliación, aun cuando antes de conocer de
ésta hayan manifestado su impedimento
para conocer del asunto, ya que ello es un
presupuesto indispensable para
pronunciarse sobre la suspensión solicitada
en el escrito inicial o en su ampliación, pues
sólo de resolver admitirla, podrán definir si
los actos reclamados pueden suspenderse.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA
PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN
LA CIUDAD DE MÉXICO.
Queja 619/2019. Fabián Trujillo Arámbula y
otros. 27 de junio de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona.
Secretaria: Susana Laura Rojas Castro.
Queja 637/2019. Cynthia Yari Ruiz Holguín y
otras. 11 de julio de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías.
Secretaria: Lucía Melo Ávila.
Queja 778/2019. Guillermo Baltazar y
Jiménez y otro. 22 de agosto de 2019.
Unanimidad de votos. Ponente: Rosa
González Valdés. Secretario: Manuel Torres
Cuéllar.
Queja 1038/2019. Luis Ernesto Vela Padilla y
otro. 29 de agosto de 2019. Unanimidad de
votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías.
Secretaria: Lucía Melo Ávila.
Queja 1075/2019. 12 de septiembre de 2019.
Unanimidad de votos. Ponente: Rosa
González Valdés. Secretario: Manuel Torres
Cuéllar.
Nota: El Cuarto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Primera
Región, con residencia en la Ciudad de
México, al resolver el recurso de queja
1052/2020, abandonó el criterio contenido en
las ejecutorias de las que derivó la presente
tesis, sostenido en su anterior integración, en
la parte en que al declararse fundada la
queja promovida en contra de la omisión del
Juez constitucional de pronunciarse sobre la
suspensión provisional solicitada, deben
devolverse los autos al Juez de Distrito para
que se pronuncie al respecto, pues en
atención a lo determinado por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
contradicción de tesis 118/2019, resuelta en
sesión de 26 de mayo de 2020, los ahora
integrantes de este Tribunal Colegiado
reiteran que el juzgador que se ha excusado
de conocer de un asunto se encuentra
obligado a resolver sobre la suspensión, aun
cuando se encontrara pendiente de
resolución el impedimento planteado, con la
única excepción de que aduzca tener interés
personal; sin perjuicio de que el órgano
colegiado repare la omisión en casos
urgentes a fin de evitar perjuicios a la parte
quejosa, toda vez que el objeto primordial de
la medida cautelar es mantener viva la
materia del juicio constitucional, impidiendo
que el acto que lo motiva, al consumarse
irreparablemente, haga ilusoria para el
agraviado la protección de la Justicia
Federal, evitándole los perjuicios que la
ejecución del acto que reclama pudiera
ocasionarle.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de
noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria
a partir del lunes 11 de noviembre de 2019,
para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Principio de
agravio
personal y
directo.
Este principio es la
tercera de las bases
sobre las que descansa
el juicio de amparo
mexicano, se refiere
específicamente al
perjuicio que causa el
acto reclamado en la
esfera de derechos del
gobernado. La
Suprema Corte de
Justicia de la Nación a
través de los criterios
jurisprudenciales que
ha emitido, ha
pronunciado una
definición de este
principio, que es la
siguiente:
“La regla fundamental
del juicio constitucional
que legitima a la
persona física o moral
que estima que se han
afectado sus derecho,
por haber sido violada
presuntamente alguna
de sus garantías
individuales o por
violarse la distribución
de competencias entre
la Federación y los
Estados, para ejercitar
la acción de amparo
por sí misma, por su
represente o defensor.”
Por agravio se entiende
cualquier tipo de
menoscabo a la esfera
de garantías
individuales de una
persona. También se
Registro digital: 2012610
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.9o.P. J/20 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.
Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV,
página 2347
Tipo: Jurisprudencia
ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER
DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA
DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE
QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO,
QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO,
DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE
AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN,
DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO
PÚBLICO ADSCRITO PARA QUE ACTÚE
DE ACUERDO CON SUS FACULTADES,
SIN QUE ELLO IMPLIQUE INOBSERVAR
EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS
SENTENCIAS DE AMPARO.
De conformidad con el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, todas las personas gozan de los
derechos humanos reconocidos en ésta y en
los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano es Parte, así como de las
garantías para su protección. De manera que
sus autoridades tienen el deber de proteger
los derechos humanos, entre los que se
encuentran la prohibición de la tortura y la
protección a la integridad personal, como se
establece en los artículos 22 y 29 de la Carta
Magna; de ahí que esa obligación no sólo
recae en las autoridades que deban
investigar o juzgar el caso de quien refiera
haber sido víctima de dichas violaciones,
porque de acuerdo con el principio pro
persona, para efectos de la protección de los
derechos en cuestión, la autoridad de
amparo no debe limitarse a los hechos
denunciados por el quejoso. En ese sentido,
si al conocer del amparo contra la sentencia
definitiva, el juzgador advierte que el
coacusado de éste, quien no es parte en el
juicio, declaró haber sido víctima de actos de
amplía su significado, a
la ofensa que
puede recibir el
gobernado en virtud de
actos de autoridad. Ese
menoscabo puede
ser o no patrimonial,
pero en todos los casos
tendrá que tener una
existencia
material y por ende, ser
objetivamente
perceptible. Por eso, la
afectación tiene que ser
real y no de tipo
subjetivo.
Para que el agravio sea
personal, se requiere
que ese menoscabo u
ofensa
recaiga sobre una
persona determinada y
específica, por eso no
debe de tener una
naturaleza abstracta ni
tampoco general. Así
también, si se toma
como criterio
de clasificación al
tiempo, el agravio
podrá ser pasado,
presente o
inminentemente
futuro.
Esto quiere decir, que
el perjuicio debe de
haberse producido,
estarse
produciendo o
deducirse su existencia
de elementos que
tengan la capacidad de
crear un estado de
certeza respecto de su
realización futura. Los
agravios
probables no son
generadores de la
acción de amparo,
porque para que eso
ocurra, es necesario
que el perjuicio no sea
eventual, aleatorio o
hipotético.
tortura durante su detención, esa
manifestación constituye una denuncia de
ese acto de violación a la integridad
personal, que al advertirse de las
constancias del asunto, y del conocimiento
del órgano de control constitucional, lo
obligan a dar vista al Ministerio Público de la
Federación adscrito para que éste actúe de
acuerdo con sus facultades legales; sin que
ello implique inobservar el principio de
relatividad de las sentencias de amparo, a
que alude el artículo 73 de la ley de la
materia, ya que la vista al representante
social no incide en la determinación que la
autoridad de amparo adoptará respecto del
quejoso, únicamente se atiende al deber de
proteger los derechos humanos de toda
persona, por mandato constitucional.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 42/2015. 28 de mayo de
2015. Unanimidad de votos. Ponente:
Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria:
María del Carmen Clavellina Rodríguez.
Amparo directo 227/2015. 7 de diciembre de
2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel
Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel
Guzmán Aguado.
Amparo directo 55/2016. 14 de julio de 2016.
Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel
Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán
Aguado.
Amparo directo 482/2015. 4 de agosto de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel
Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel
Guzmán Aguado.
Amparo directo 89/2016. 11 de agosto de
2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma
Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad
Vergara Ortiz.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de
septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria
a partir del lunes 26 de septiembre de 2016,
para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Principio de
definitividad.
Como el amparo es un
juicio extraordinario y
no simplemente un
recurso procesal,
su procedencia va a
estar determinada
únicamente respecto
de actos definitivos.
Esto es, contra actos
de autoridades
respecto de los cuales
no proceda recurso
alguno, que sea
concedido por la ley de
Registro digital: 2021529
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Común, Constitucional
Tesis: 2a./J. 169/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.
Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página
949
Tipo: Jurisprudencia
DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA
EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO
la cual dimana el acto
reclamado y que
tenga por objeto
revocarlo o anularlo.
La Suprema Corte de
Justicia de la Nación,
definiendo este
principio del juicio de
garantías, ha dicho que
“Es una de las reglas
fundamentales que
estructuran al juicio de
amparo cuya
consagración se
encuentra en el artículo
107, fracciones III y IV,
de la
Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos y 73,
fracciones XIII, XIV y
XV, de la Ley de
Amparo, que consiste
en la obligación que
tiene el quejoso de
agotar, siempre que no
se esté en un caso de
excepción, los recursos
o medios de
defensa que prevea la
ley del acto a fin de
revocar, modificar o
nulificar la
resolución reclamada
antes de acudir a los
tribunales de la
Federación, pues de lo
contrario el juicio de
garantías será
improcedente.”
Este principio del
amparo, a diferencia de
los anteriores, va a
presentar
excepciones. Esto es,
en algunos casos en
los que se promueva el
juicio de
garantías, no será
necesario que el
quejoso antes de
promover su amparo,
agote
los recursos ordinarios
que le otorga a su favor
la ley de la cual dimana
el acto
reclamado, esas
excepciones son:
a) Cuando los actos
reclamados afecten a
personas extrañas al
juicio o al
procedimiento del cual
emana el acto
reclamado;
b) Aquellos actos
RESPECTO DE LA LEY DE JUSTICIA
ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE
SINALOA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR
AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE
AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE
LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
El artículo 107, fracción IV, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece como excepción al principio de
definitividad la relativa a que no es necesario
agotar el juicio, recurso o medio de defensa
legalmente previsto cuando en éste se fije un
plazo mayor al contenido en la Ley de
Amparo para el otorgamiento de la
suspensión provisional, independientemente
de que el acto en sí mismo considerado sea
o no susceptible de suspenderse. Así, en
relación con el juicio de amparo se fija el
plazo de veinticuatro horas para que el Juez
de Distrito se pronuncie sobre la suspensión
provisional; en contraste, de los artículos 49
y 68 de la Ley de Justicia Administrativa para
el Estado de Sinaloa, deriva que el plazo
para el otorgamiento de la suspensión en el
juicio contencioso administrativo es de tres
días, contados a partir de la fecha en que la
demanda o el escrito relativo hubiera sido
presentado. Consecuentemente, como la ley
local señala un plazo mayor para el
otorgamiento de la suspensión provisional
del acto reclamado que el contenido en la
Ley de Amparo, se actualiza una excepción
al principio de definitividad que permite al
particular acudir al juicio de amparo indirecto
sin agotar previamente el juicio contencioso
administrativo.
Contradicción de tesis 399/2019. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados
Segundo del Vigésimo Quinto Circuito y
Cuarto del Décimo Segundo Circuito, actual
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Décimo Segundo Circuito. 13 de noviembre
de 2019. Cuatro votos de los Ministros
Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek. Ponente: José
Fernando Franco González Salas.
Secretaria: Diana Cristina Rangel León.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal
Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al
resolver los amparos en revisión 166/2018 y
167/2018, y el diverso sustentado por el
Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo
Segundo Circuito, al resolver el amparo en
revisión 12/2013.
Tesis de jurisprudencia 169/2019 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del cuatro de
diciembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero
de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir
del martes 04 de febrero de 2020, para los
efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 16/2019.
reclamados, que dentro
de un juicio tengan una
ejecución
que sea de imposible
reparación;
c) Los actos
administrativos
respecto de los cuales,
la ley que los rige, no
prevé la suspensión o
la prevea y exija
mayores requisitos de
aquellos que prescribe
la Ley de Amparo, para
suspender su
ejecución; d) Los actos
reclamados que
importen una violación
a las garantías
individuales
consagradas en los
artículos 16, en materia
penal, 19, 20 de la
Constitución Federal;
e) Las leyes, cuando se
impugnan con motivos
del primer acto de
aplicación;
f) Los actos reclamados
que importen peligro de
la privación de la vida,
deportación o destierro
o cualquiera de los
prohibidos por el
artículo 22
constitucional;
g) Los actos o
resoluciones respecto
de los cuales la ley que
los rige, no prevé
la suspensión de su
ejecución con la
interposición de los
recursos o medios
de defensa ordinarios
que proceden en su
contra;
h) Los actos
reclamados que
carezcan de
fundamentación;
i) Aquellos actos
reclamados en los que
únicamente se
reclamen violaciones
directas a la
Constitución Federal,
como lo es la garantía
de audiencia; y
j) Cuando se trate de
inconstitucionalidad de
las leyes.
Principio de
estricto
derecho.
Es uno de los
fundamentos
sustanciales del juicio
de amparo, por medio
del cual se establece
que el órgano
Registro digital: 2020234
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional
jurisdiccional debe de
circunscribirse
exclusivamente al
análisis de las
cuestiones planteadas
en el escrito de
demanda de amparo,
con las que se fija la
litis, sin que puedan
suplirse la deficiencias,
omisiones e
inconsistencias de los
conceptos de violación
o de los agravios
expresados al
interponer un recurso.
Este principio se
encuentra
fundamentado en lo
prescrito por el artículo
107 fracción II, párrafo
segundo, a contrario
sensu y 76 de la Ley de
Amparo, interpretado a
contrario sensu.
Al igual que el principio
precedente, el principio
de estricto derecho
posee
excepciones en su
observancia, siendo
estas las siguientes:
a) Si el quejoso se ha
equivocado al citar el
número de un precepto
legal que
estima violatorio.
Artículo 79 de la Ley de
Amparo.
b) En materia penal, la
suplencia abarca la
ausencia de los
conceptos de
violación, esto de
acuerdo a lo prescrito
en el artículo 76 bis
fracción II de la
Ley de Amparo.
c) En materia laboral la
excepción sólo opera
en favor del trabajador.
Artículo
76 bis fracción IV de la
Ley de Amparo. d) En
materia agraria, la
excepción aplica
cuando el amparo es
promovido por
un núcleo de población
ejidal o comunal; o por
ejidatarios o
comuneros.
Este supuesto deriva
de lo expresado por el
artículo 76 bis fracción
III.
e) En los casos de
amparo promovidos por
Tesis: 2a./J. 86/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación.
Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, página
833
Tipo: Jurisprudencia
AMPARO EN REVISIÓN. SALVO LOS
CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN
EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL
ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO,
POR REGLA GENERAL, EN MATERIAS
DE ESTRICTO DERECHO LA EXPRESIÓN
DE AGRAVIOS EN EL RECURSO SÍ
CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL
QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA.
El primer párrafo del artículo 88 de la Ley de
Amparo es categórico al señalar que el
recurso de revisión "... se interpondrá por
escrito en el que se expresarán los agravios
que cause la resolución impugnada ...", lo
cual encuentra su razón de ser en el
principio de instancia de parte agraviada,
que le permite a la quejosa instar a los
tribunales revisores de amparo para que
intervengan y analicen las determinaciones
asumidas por los Jueces de Distrito, pero
sobre la base de una mínima causa de pedir
expresada a través de los agravios
respectivos que, en su caso, lleven a
evidenciar su inconformidad. De no ser así,
se desnaturalizaría la institución de la
revisión debido a que el órgano revisor
estaría obligado a emprender un análisis
oficioso y abstracto de la resolución
recurrida, en detrimento de aquellas partes
conformes con la sentencia del a quo, lo
cual, además de ser contrario al principio de
"instancia de parte agraviada", haría ineficaz
e irrealizable el desarrollo de la función
jurisdiccional. Dicha regla general encuentra
su caso de excepción en lo establecido en el
penúltimo párrafo del artículo 79 de la ley de
la materia, pues el legislador federal, ante la
necesidad de solventar las desigualdades
procesales respecto de ciertos sectores de
la población que pudieran estar en situación
de desventaja y de tratar de equilibrar los
medios y posibilidades de actuación
procesal de las partes en el juicio de
amparo, en los supuestos de suplencia ahí
previstos liberó a las personas de la
obligación de ser expertos en tecnicismos
jurídicos a fin de no obstaculizar la
impartición de justicia y salvaguardar sus
derechos fundamentales.
Contradicción de tesis 463/2018. Entre las
sustentadas por los Tribunales Colegiados
Décimo en Materia Penal del Primer
Circuito, el actual Segundo en Materias
Administrativa y Civil del Décimo Noveno
Circuito, el actual Primero en Materia de
Trabajo del Cuarto Circuito y el actual
Segundo en Materia Civil del Cuarto
Circuito. 15 de mayo de 2019. Cinco votos
de los Ministros Alberto Pérez Dayán,
Eduardo Medina Mora I., José Fernando
Franco González Salas, Yasmín Esquivel
Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar
Vázquez Moreno.
Tesis y criterio contendientes:
Tesis XIX.2o.28 K, de rubro: "REVISIÓN, LA
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS ES UN
ELEMENTO ESENCIAL PARA LA
PROCEDENCIA DEL RECURSO.",
aprobada por el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Noveno Circuito y
publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XIV, noviembre de 1994, página 529,
Tesis IV.1o.3 K, de rubro: "AGRAVIOS,
menores o incapaces,
de
conformidad con el
artículo 76 bis fracción
V de la Ley de Amparo.
f) Si el acto reclamado
se funda en una ley
declarada
inconstitucional por la
Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Artículo 76 fracción I de
la Ley de
Amparo.
g) En materia civil y
administrativa, cuando
la autoridad de amparo
considere
que ha habido un
contra del quejoso una
violación manifiesta y
evidente de
la ley. Ley de Amparo
en su artículo 76 bis
fracción VI.
FALTA DE EXPRESIÓN DE. RECURSO DE
REVISIÓN IMPROCEDENTE.", aprobada
por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto
Circuito y publicada en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo VI, septiembre de 1997,
página 644, y
Tesis IV.2o.P.C.8 K, de rubro: "REVISIÓN.
LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
CONSTITUYE REQUISITO PARA LA
PROCEDENCIA DEL RECURSO.",
aprobada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Penal y Civil del
Cuarto Circuito y publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XI, abril de 2000,
página 994, y
El sustentado por el Décimo Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Primer
Circuito, al resolver el amparo en revisión
212/2018.
Tesis de jurisprudencia 86/2019 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de veintinueve
de mayo de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de
2019 a las 10:12 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se
considera de aplicación obligatoria a partir
del lunes 08 de julio de 2019, para los
efectos previstos en el punto séptimo del
Acuerdo General Plenario 19/2013.
Principio de
relatividad de la
sentencia.
Es también conocido
como la “Fórmula
Otero”. De conformidad
con este principio
del amparo, las
sentencias que sean
pronunciadas en los
juicios de garantías, ya
sea que hayan sido
tramitados de manera
uniinstancial o
biinstancial, sólo se
deben de ocupar de las
personas físicas o
morales, de derecho
público o de derecho
privado, que se
ostentaron como
quejosos solicitando a
la autoridad de amparo,
la protección y amparo
de la Justicia Federal,
limitándose esta
protección
exclusivamente a ellas
–a las quejosas- y
únicamente respecto
de los actos
reclamados; sin que
esto implique una
declaración general
sobre la ley o acto que
dio motivo a la
promoción del juicio de
amparo.
Este principio descansa
legalmente en el
contenido del artículo
107 fracción II de la
Registro digital: 2021203
Instancia: Segunda Sala
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 168/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación.
Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página
371
Tipo: Jurisprudencia
CONFLICTOS COMPETENCIALES.
CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
QUE DESECHÓ UNA DEMANDA HUBIERA
SIDO DICTADA POR UN JUEZ DE
DISTRITO ESPECIALIZADO, POR
ESTIMAR QUE NO SE ESTÁ FRENTE A
ACTOS DE AUTORIDAD, LA
COMPETENCIA SE SURTE A FAVOR DE
UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO
DE LA MISMA MATERIA.
De la interpretación sistemática de los
artículos 37, fracciones II y III, y 38 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la
Federación y de acuerdo con el diverso
criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J.
23/2012 (10a.), si la resolución recurrida se
dictó por un Juez de Distrito especializado,
el conocimiento del recurso respectivo le
corresponde al Tribunal Colegiado de
Circuito de la misma materia,
independientemente de que se trate de un
auto de desechamiento fundado en que no
se está frente a actos de autoridad.
Conflicto competencial 73/2019. Suscitado
entre los Tribunales Colegiados Décimo
Séptimo en Materia de Trabajo y Décimo
Noveno en Materia Administrativa, ambos
del Primer Circuito. 26 de junio de 2019.
Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez
Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas, Yasmín
Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario:
Constitución Política de
los Estados Unidos
Mexicanos, y en el
artículo 76 de la
Ley de Amparo. Éste
último precepto a la
letra dice:
“(:) Las sentencias que
ser pronuncien en los
juicios de amparo sólo
se
ocuparán de los
individuos particulares
o de las personas
morales, privadas u
oficiales que lo
hubieren solicitado,
limitándose a
ampararlos y
protegerlos, si
procediere, en el caso
especial sobre el que
verse la demanda, sin
hacer una declaración
general respecto de la
ley o acto que la
motivare.”
Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Conflicto competencial 188/2019. Suscitado
entre los Tribunales Colegiados Décimo
Séptimo en Materia de Trabajo y Décimo
Segundo en Materia Administrativa, ambos
del Primer Circuito. 25 de septiembre de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas, Yasmín
Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario:
Héctor Hidalgo Victoria Pérez.
Conflicto competencial 207/2019. Suscitado
entre los Tribunales Colegiados Segundo en
Materia de Trabajo y Vigésimo en Materia
Administrativa, ambos del Primer Circuito.
25 de septiembre de 2019. Cinco votos de
los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo
Medina Mora I., José Fernando Franco
González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y
Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto
Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat
Torres Contreras.
Conflicto competencial 223/2019. Suscitado
entre los Tribunales Colegiados Décimo
Séptimo en Materia de Trabajo y Décimo
Segundo en Materia Administrativa, ambos
del Primer Circuito. 25 de septiembre de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas, Yasmín
Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: José Fernando Franco González
Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez.
Conflicto competencial 217/2019. Suscitado
entre los Tribunales Colegiados Décimo
Séptimo en Materia de Trabajo y Décimo
Noveno en Materia Administrativa, ambos
del Primer Circuito. 25 de septiembre de
2019. Cinco votos de los Ministros Alberto
Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José
Fernando Franco González Salas, Yasmín
Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek.
Ponente: Yasmín Esquivel Mossa.
Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Tesis de jurisprudencia 168/2019 (10a.).
Aprobada por la Segunda Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada del veintisiete de
noviembre de dos mil diecinueve.
Esta tesis se publicó el viernes 06 de
diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el
Semanario Judicial de la Federación y, por
ende, se considera de aplicación obligatoria
a partir del lunes 09 de diciembre de 2019,
para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario
19/2013.
Modulo 20
Unidad 1
Sesión 1
Actividad integradora. El interés legítimo.
https://prezi.com/view/NgK5dApPGRxg38Blxu9C/
EVIDENCIA DE SESION DEL DIA 24 DE AGOSTO DEL 2021
Conclusión
El juicio de amparo es un medio o herramienta de defensa que es muy utilizado y del que
se habla mucho, pero en ocasiones, es difícil entender bien cuál es su objeto y su
funcionamiento. Conocer el amparo es necesario no sólo para quienes son abogadas o
abogados, es importante para cualquier persona, sea porque en algún momento podemos
necesitar defender nuestros derechos a través de la protección del poder judicial, o bien
porque conocer nuestros derechos y la forma de garantizarlos nos hace una sociedad
más libre, democrática, comprometida con el fortalecimiento del estado de Derecho y con
la búsqueda permanente de justicia y equidad. Conocer de qué trata el juicio de amparo
es importante para que cualquier persona o grupo defienda sus derechos. Este pequeño
fascículo tiene el propósito de presentar y divulgar los aspectos más relevantes de la
nueva Ley de Amparo, así como explicar, en términos muy generales en qué consiste el
juicio de amparo en México. El texto está dividido en tres partes. La primera explica en
forma clara y sencilla qué es el amparo. La segunda sección se enfoca en mayor medida
a la Constitución y a explicar en esencia su reforma en materia de derechos humanos y
su relevancia para el funcionamiento del amparo bajo la nueva ley. La tercera sección
explica cómo funcionan los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo.
El 2 de abril de 2013, entró en vigor una nueva Ley de Amparo en México. Pero, como
sabes, el amparo no es nuevo en nuestro país. De hecho, existe a nivel federal desde la
Constitución de 1857. El amparo es una de las herramientas jurídicas más utilizadas en
México. ¿Por qué? Por que el juicio amparo le permite a todas las personas dentro de
nuestro territorio nacional defenderse, de manera pacífica, de los actos de la autoridad
pública que violen sus derechos humanos. Estos actos pueden provenir de policías,
agentes del ministerio público, regidores e incluso hasta de los actos de los mismos
jueces. Se han escrito cientos de libros sobre su funcionamiento, su origen y sus
alcances. Quienes se han dedicado a su estudio han discutido inclusive sobre qué es el
amparo, si es un juicio, un derecho, un recurso, o una combinación de todas las
anteriores. En términos llanos, el amparo es un medio de defensa que las personas
tenemos para proteger, ante los tribunales, los derechos que reconoce nuestra
Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando.
Bibliografía
• Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando
Tamayo y Salmorán). México: IIJ. Recuperado de:
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf
• Tesis: P./J. 50/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Décima época. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, p. 60. Recuperado de:
https://goo.gl/g4pGZB
• Tesis: 254106. Semanario Judicial de la Federación. Séptima época. Volumen
84, sexta parte, p. 93. Recuperado de: https://goo.gl/J96ySn
• Tesis: PC.VI.A. J/9 A (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Décima época. Libro 50, enero de 2018, T. II, p. 1148. Recuperado de:
https://goo.gl/ooCjmr
• Tesis: VI.1o.A.40 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena
época, T. XXVI, octubre de 2007, p. 3125. Recuperado de:
https://goo.gl/mkBCfo
• Tesis: VII.2o.C. J/21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Novena época, T. XXII, julio de 2005, p. 1305. Recuperado de:
https://goo.gl/CztQe9
• Tesis: I.6o.C. J/52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena
época, T. XXV, enero de 2007, p. 2127. Recuperado de:
https://goo.gl/mM8QLb
• Tesis: I.17o.A. J/1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena
época, T. XXX, noviembre de 2009, p. 836. Recuperado de:
https://goo.gl/LwewxX

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  • 1. Módulo 20. Juicio de amparo Unidad 1. Generalidades del amparo Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparo Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron ES1821005439
  • 2. Modulo 20 Unidad 1 Sesión 1 Introducción Al inicio de esta sesión, se explicó que uno de los principios que rigen al juicio de amparo es el de definitividad, que consiste en que previo a la promoción del mismo, se deben agotar todos los medios ordinarios susceptibles de revocar, modificar o nulificar el acto reclamado (en este caso, sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio), pero ahora corresponde explicar que ese principio admite excepciones tanto si se promueve en la vía indirecta, como en la directa. En el segundo caso, estas excepciones se contienen en el párrafo segundo, del artículo 170 de la Ley de Amparo: Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, ni en los de naturaleza penal promovidos por el inculpado. Tampoco será exigible el requisito cuando se alegue que, la ley aplicada o que se debió aplicar en el acto procesal, es contrario a la Constitución o a los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Naturalmente que en la LA regula la tramitación del amparo para todas las materias, pero sin duda existe la posibilidad de que un acto administrativo pueda afectar la estabilidad de la familia o a personas en desventaja social para emprender el amparo y desde luego, si se aduce la inconstitucionalidad de la norma general aplicada. Estas excepciones a la definitividad, permiten que, al impugnarse la sentencia definitiva, se puedan recurrir las violaciones intraprocesales, aún sin haberlas impugnado mediante los medios ordinarios de defensa en los casos limitativamente señalados en el párrafo transcrito, dentro de las que destacan la inconstitucionalidad (o inconvencionalidad) de la norma que regule el acto extraprocesal reclamado. En otras palabras, el quejoso podrá impugnar las violaciones procesales, aún si en su contra no empleó los medios ordinarios de defensa cuando se ubique en los supuestos de excepción contenidos en el artículo 171, segundo párrafo de la LA. Sin embargo, cabe recordar que para la procedencia del amparo directo, debe estarse en presencia de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin a juicio, dictada por un tribunal judicial, administrativo, agrario o del trabajo, pues si la resolución no proviene de un tribunal, el amparo en la vía directa no será procedente o bien, si pretende impugnar una violación intraprocesal de modo aislado, es decir, sin que se impugne la sentencia definitiva, el amparo directo tampoco será procedente.
  • 3. Modulo 20 Unidad 1 Sesión 1 Actividad 1. La regularidad normativa. Hans Kelsen aludió a los distintos tipos de regularidad que se presentan en un sistema jurídico: • Regularidad legal: Cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo regula. La Secretaria de Vialidad y Transporte tiene su propio reglamento, en el cual toda falta será sancionada, en el momento en que se incurra en una falta. • Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u omisión se ajusta a la Constitución. Derecho de petición. CPEUM Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. • Regularidad formal: Cuando se satisfacen los aspectos de forma que rigen al acto. Control legal de detención, derivado de que, dentro de la misma Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, menciona como debe de ser el protocolo de detención a efecto de no violentar los derechos del imputados. CPEUM Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados. El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. (…) • Regularidad material. Cuando el acto se confronta con el contenido de la norma que lo regula. Cuando un ciudadano se estaciona en línea amarilla, en área para discapacitados o en rampa para los mismos, está cometiendo una falta administrativa la cual está siendo reculada por el Reglamento de Tránsito y este será acreedor a una multa conforme a mencionado reglamento. • Regularidad inmediata: Análisis realizado en el que se da cuenta cuando el acto, norma u omisión es violatorio de un precepto constitucional de modo directo; es decir, que ese acto es analizado a la luz de la Constitución y no de una norma secundaria. Cuando una autoridad irrumpe en un domicilio privado. Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
  • 4. CASO 1 Actos reclamados: • Inconstitucionalidad de la fracción VII, del artículo 268 del Código Civil del Estado de Jalisco. • Negativa de dar trámite a la solicitud de matrimonio presentada el uno de marzo de dos mil diecinueve y la determinación emitida en el oficio ********, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve. • Regularidad legal: Cuando un acto de autoridad se ajusta a la ley que lo regula. Los artículos 1º, 37, 107, fracción V, de la Ley de Amparo. El principio de legalidad se encuentra consagrado como derecho fundamental en el orden jurídico mexicano artículos 103 y 107 de la propia Constitución. Sus antecedentes inmediatos provienen de la Constitución de 1857. • Regularidad constitucional: Cuando el acto, norma u omisión se ajusta a la Constitución. Los numerales 103, fracción I y 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. • Regularidad formal: Cuando se satisfacen los aspectos de forma que rigen al acto. En esas condiciones, tenemos que el acto que se combate en el presente juicio de amparo es: Del Congreso del Estado de Jalisco: • La inconstitucionalidad del artículo 268, fracción VII, del Código Civil del Estado de Jalisco.
  • 5. Del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco: • La promulgación del Código Civil del Estado de Jalisco, en la parte que se tilda de inconstitucional, que es el artículo 268, fracción VII. Del Director del Registro Civil de Tlaquepaque, Jalisco: • La negativa de dar trámite a la solicitud de matrimonio presentada el uno de marzo de dos mil diecinueve y determinación emitida en el oficio ********, de fecha veintidós de marzo del año en curso. Por lo mismo, respecto de dichos actos versará el estudio de la procedencia y, en su caso, de fondo del juicio de amparo. • Regularidad mediata: Hace una afectación pues de manera indirecta afecta al derecho de contraer matrimonio entre dos personas.
  • 6. Módulo 20. Juicio de amparo Unidad 1. Generalidades del amparo Sesión 1. Naturaleza jurídica y principios del amparo Maria Guadalupe Gutierrez Salmeron ES1821005439
  • 7. MODULO 20 UNIDAD 1 SESION 1 Actividad 2. Principios del amparo PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL JUICIO DE AMPARO. Estos principios constituyen el fundamento del funcionamiento procesal y sustancial del juicio de amparo, que es una figura procesal que tiene por objeto el control de los actos de autoridad que tienen como destinatario al gobernado. Estos actos deben de estar ajustados al marco normativo constitucional. Esta clase de principios, fueron propuestos por los precursores del amparo mexicano, quienes fueron Don Manuel Crescencio Rejón y Mariano Otero y han venido perfeccionándose desde ese entonces por la actividad jurisdiccional de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la práctica judicial. Los principios constitucionales que han sido reconocidos por la doctrina del amparo son los siguientes: a) Principio de instancia de parte. b) Principio de prosecución judicial. c) Principio de agravio personal y directo. d) Principio de definitividad. e) Principio de estricto derecho. f) Principio de relatividad de la sentencia. PRINCIPIO FUNDAMENTO JURIDICO JURISPRUDENCIA Principio de instancia de parte. Es el primero de los principios del juicio de amparo, ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en base a sus criterios jurisprudenciales, de la manera siguiente: “Es una de las reglas fundamentales del juicio de garantías, conforme a la cual el amparo sólo puede ser promovido por la parte a quien le perjudique la ley, el tratado internación, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, y únicamente podrá seguirse por el agraviado, por su represente legal o defensor, y no oficiosamente o a iniciativa del órgano de control de la constitucionalidad y legalidad de los actos El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, para su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente, o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor. Tesis Registro digital: 2021432 Instancia: Plenos de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Civil Tesis: PC.XXII. J/22 C (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo II, página 1884
  • 8. de autoridad.” Este principio del amparo se encuentra prescrito en el artículo 107 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice: “Art. 107º. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del origen jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte; (:)” Este fundamento del juicio de amparo, postula que únicamente a petición del gobernado que se siente violentado en la esfera de sus garantías individuales, será posible que se tramite y resuelva una demanda de amparo. Por tanto, los órganos de amparo no están facultados para que oficiosamente actúen a favor del gobernado si éste último no ejercita la acción de amparo. En la Ley de amparo, el principio de instancia de parte está enunciado en el artículo 4º que dice así: “El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, para su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente, o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su Tipo: Jurisprudencia RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1334 DEL CÓDIGO DE COMERCIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, CUANDO SE RECLAMA EL PRIMER PROVEÍDO DICTADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL EN EL CUAL EL JUZGADOR, DE OFICIO, SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DE LA DEMANDA, ORDENA SU ARCHIVO Y DEJA A SALVO LOS DERECHOS DEL ACTOR. El artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, establece los casos de excepción al principio de definitividad, entre ellos, el relativo a que cuando la procedencia del recurso o medio de defensa legal correspondiente se sujete a una interpretación adicional o su fundamento jurídico sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponerlo o de acudir directamente al juicio constitucional. Ahora, el primer proveído dictado en un juicio ejecutivo mercantil en el cual el juzgador, de oficio, se declara incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda, ordena su archivo y deja a salvo los derechos del actor en términos de los artículos 1114, fracción V, y 1115, primer párrafo, segunda parte, del Código de Comercio, que por su cuantía menor no admite el recurso de apelación, debe impugnarse por medio del recurso de revocación previsto en el artículo 1334 del código referido, el cual procede contra los autos que no son apelables y los decretos antes de promover el juicio de amparo. Lo anterior es así, porque dicha actuación constituye un auto definitivo emitido de oficio y de plano por el juzgador que impide la prosecución del juicio, es decir, no se trata de una sentencia interlocutoria, pues no resuelve una incompetencia por inhibitoria o declinatoria, a instancia de parte, la cual deriva de la tramitación de un procedimiento o incidente en términos de los artículos 1116 y 1117, respectivamente, del citado ordenamiento legal; lo que no implica una interpretación adicional, pues al respecto las jurisprudencias 1a./J. 70/2013 (10a.) y 1a./J. 59/2010, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, disponen que los autos (sin distinguir entre provisionales, preparatorios o definitivos) recaídos en un juicio ejecutivo mercantil, cuyo monto sea inferior al señalado en el artículo 1339 del Código de Comercio, pueden impugnarse a través del recurso de revocación, al ser irrecurribles mediante el de apelación; por ende, contra el mencionado auto debe agotarse el recurso de revocación, antes de promover el juicio de amparo directo. PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. Contradicción de tesis 4/2019. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. 29 de octubre de 2019. Mayoría de tres votos de los Magistrados Germán Tena Campero, Carlos Hernández García y Leticia Morales García. Disidentes: Mauricio Barajas Villa y Ramiro Rodríguez Pérez. Ponente: Germán Tena Campero. Secretario: Saúl Camacho Sánchez. Criterios contendientes: El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 142/2019, y el diverso
  • 9. representante legal o por su defensor.” sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 136/2019. Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 70/2013 (10a.) y 1a./J. 59/2010 citadas, aparecen publicadas con el título y subtítulo y rubro: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS Y DECRETOS DICTADOS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CUANDO SU MONTO SEA INFERIOR AL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO PARA QUE EL ASUNTO SEA APELABLE (LEGISLACIÓN POSTERIOR AL DECRETO DE 9 DE ENERO DE 2012)." y "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1, Tomo I, diciembre de 2013, página 401, con número de registro digital: 2005047, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, septiembre de 2010, página 157, con número de registro digital: 163734, respectivamente. En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 4/2019, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito. Registro digital: 2021395 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: VII.1o.P. J/2 K (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo III, página 2402 Tipo: Jurisprudencia SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO TANTO DE LA DEMANDA DE AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y RATIFICADO JUDICIALMENTE. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA. De la intelección del precepto citado se colige que, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que, en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga. Sin embargo, cuando es el propio accionante quien se desiste tanto de la acción de amparo, como del recurso de revisión, no se actualiza ese presupuesto normativo, porque no se trata de una causa legal de improcedencia advertida de oficio, no alegada por alguna de las partes, ni analizada en la primera instancia del juicio biinstancial, sino que la decisión de sobreseer se sustenta en la
  • 10. declaración de desistimiento del quejoso, lo que hace cesar la jurisdicción del juzgador y, atento al principio de instancia de parte agraviada que rige el juicio de amparo en ambas instancias, en términos de los artículos 107, fracciones I y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o., 6o., 82, 86, 88, párrafos primero y tercero, 89 y 93, fracción V, de la Ley de Amparo. En ese orden, sería ocioso dar vista con la actualización de una hipótesis que ella promovió, ya que, acorde con la exposición de motivos del artículo 64 mencionado, es que no quede en estado de indefensión ante la aparición de la causa que da lugar al sobreseimiento en el juicio, hipótesis que no puede actualizarse en el supuesto de que esta última tenga su génesis en el desistimiento ratificado legalmente por el propio accionante, pues sería tanto como pensar que deba otorgársele oportunidad para que se dé por concluida la acción constitucional. Estimar lo contrario, significaría ir en contra de uno de los derechos fundamentales del quejoso, previsto en el artículo 17 constitucional, consistente en que se le administre justicia cuando lo solicite. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Amparo en revisión 215/2018. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet. Amparo en revisión 477/2018. 10 de enero de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Abel Uribe Salgado. Amparo en revisión 104/2019. 9 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Castillo Garrido. Secretaria: Aída Viridiana Meneses García. Amparo en revisión 348/2019. 28 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Vicente Mariche de la Garza. Secretario: Luis Gabriel Aguilar Virgen. Amparo en revisión 334/2019. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretaria: Eyra del Carmen Zúñiga Ahuet. Esta tesis se publicó el viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de enero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019. Principio de prosecución judicial. El principio precedente ha sido definido de manera extractada de los distintos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer que “Es una de las reglas fundamentales que rige el juicio de garantías y que determina que éste es una institución que Registro digital: 2020968 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común Tesis: (I Región)4o. J/4 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, Tomo III, página 2039 Tipo: Jurisprudencia IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS JUECES DE DISTRITO QUE LO MANIFIESTEN, EXCEPTO CUANDO LA EXCUSA SEA EL INTERÉS
  • 11. constituye un verdadero juicio, pues además de que tiene como fin dar solución a un problema controvertido, se tramite ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, los cuales deben observar los principios generales de la teoría general del proceso y reconocer el equilibrio y la igualdad de las partes que contienden.” En algunos de esos criterios de la Corte se ha declarado de forma clara y precisa, que la institución jurídica llamada Amparo es un verdadero juicio con todas las etapas procesales, lo que implica al principio de prosecución judicial. PERSONAL EN EL ASUNTO, ESTÁN OBLIGADOS A PRONUNCIARSE SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS SOLICITADA, PARA LO CUAL, PREVIAMENTE DEBEN PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN O DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA O, EN SU CASO, DE SU AMPLIACIÓN. Conforme a los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Amparo, que forman parte del capítulo VI, intitulado "Impedimentos, excusas y recusaciones", cuando un juzgador federal o autoridad que conozca del juicio de amparo se excuse de conocer de un asunto deberá, en su caso, proveer sobre la suspensión, excepto cuando aduzca tener interés personal en éste (excusa prevista en la fracción II del propio artículo 51), con la salvedad de que proceda legalmente la suspensión de oficio. En estas condiciones, los Jueces de Distrito están obligados a pronunciarse sobre la suspensión de los actos reclamados, a menos de que consideren tener interés personal en el asunto, toda vez que el objeto primordial de esa medida cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle, para lo cual, previamente deben proveer sobre la admisión o desechamiento de la demanda o, en su caso, de su ampliación, aun cuando antes de conocer de ésta hayan manifestado su impedimento para conocer del asunto, ya que ello es un presupuesto indispensable para pronunciarse sobre la suspensión solicitada en el escrito inicial o en su ampliación, pues sólo de resolver admitirla, podrán definir si los actos reclamados pueden suspenderse. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO. Queja 619/2019. Fabián Trujillo Arámbula y otros. 27 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Alberto Emilio Carmona. Secretaria: Susana Laura Rojas Castro. Queja 637/2019. Cynthia Yari Ruiz Holguín y otras. 11 de julio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías. Secretaria: Lucía Melo Ávila. Queja 778/2019. Guillermo Baltazar y Jiménez y otro. 22 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Manuel Torres Cuéllar. Queja 1038/2019. Luis Ernesto Vela Padilla y otro. 29 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Alberto Arriaga Farías. Secretaria: Lucía Melo Ávila. Queja 1075/2019. 12 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa González Valdés. Secretario: Manuel Torres Cuéllar. Nota: El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el recurso de queja 1052/2020, abandonó el criterio contenido en las ejecutorias de las que derivó la presente tesis, sostenido en su anterior integración, en la parte en que al declararse fundada la queja promovida en contra de la omisión del Juez constitucional de pronunciarse sobre la
  • 12. suspensión provisional solicitada, deben devolverse los autos al Juez de Distrito para que se pronuncie al respecto, pues en atención a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 118/2019, resuelta en sesión de 26 de mayo de 2020, los ahora integrantes de este Tribunal Colegiado reiteran que el juzgador que se ha excusado de conocer de un asunto se encuentra obligado a resolver sobre la suspensión, aun cuando se encontrara pendiente de resolución el impedimento planteado, con la única excepción de que aduzca tener interés personal; sin perjuicio de que el órgano colegiado repare la omisión en casos urgentes a fin de evitar perjuicios a la parte quejosa, toda vez que el objeto primordial de la medida cautelar es mantener viva la materia del juicio constitucional, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitándole los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Esta tesis se publicó el viernes 08 de noviembre de 2019 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de noviembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Principio de agravio personal y directo. Este principio es la tercera de las bases sobre las que descansa el juicio de amparo mexicano, se refiere específicamente al perjuicio que causa el acto reclamado en la esfera de derechos del gobernado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de los criterios jurisprudenciales que ha emitido, ha pronunciado una definición de este principio, que es la siguiente: “La regla fundamental del juicio constitucional que legitima a la persona física o moral que estima que se han afectado sus derecho, por haber sido violada presuntamente alguna de sus garantías individuales o por violarse la distribución de competencias entre la Federación y los Estados, para ejercitar la acción de amparo por sí misma, por su represente o defensor.” Por agravio se entiende cualquier tipo de menoscabo a la esfera de garantías individuales de una persona. También se Registro digital: 2012610 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Común, Penal Tesis: I.9o.P. J/20 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, página 2347 Tipo: Jurisprudencia ACTOS DE TORTURA. SI AL CONOCER DEL AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, EL JUZGADOR ADVIERTE QUE EL COACUSADO DEL QUEJOSO, QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, DECLARÓ HABER SIDO VÍCTIMA DE AQUÉLLOS DURANTE SU DETENCIÓN, DEBE DAR VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO PARA QUE ACTÚE DE ACUERDO CON SUS FACULTADES, SIN QUE ELLO IMPLIQUE INOBSERVAR EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ésta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, así como de las garantías para su protección. De manera que sus autoridades tienen el deber de proteger los derechos humanos, entre los que se encuentran la prohibición de la tortura y la protección a la integridad personal, como se establece en los artículos 22 y 29 de la Carta Magna; de ahí que esa obligación no sólo recae en las autoridades que deban investigar o juzgar el caso de quien refiera haber sido víctima de dichas violaciones, porque de acuerdo con el principio pro persona, para efectos de la protección de los derechos en cuestión, la autoridad de amparo no debe limitarse a los hechos denunciados por el quejoso. En ese sentido, si al conocer del amparo contra la sentencia definitiva, el juzgador advierte que el coacusado de éste, quien no es parte en el juicio, declaró haber sido víctima de actos de
  • 13. amplía su significado, a la ofensa que puede recibir el gobernado en virtud de actos de autoridad. Ese menoscabo puede ser o no patrimonial, pero en todos los casos tendrá que tener una existencia material y por ende, ser objetivamente perceptible. Por eso, la afectación tiene que ser real y no de tipo subjetivo. Para que el agravio sea personal, se requiere que ese menoscabo u ofensa recaiga sobre una persona determinada y específica, por eso no debe de tener una naturaleza abstracta ni tampoco general. Así también, si se toma como criterio de clasificación al tiempo, el agravio podrá ser pasado, presente o inminentemente futuro. Esto quiere decir, que el perjuicio debe de haberse producido, estarse produciendo o deducirse su existencia de elementos que tengan la capacidad de crear un estado de certeza respecto de su realización futura. Los agravios probables no son generadores de la acción de amparo, porque para que eso ocurra, es necesario que el perjuicio no sea eventual, aleatorio o hipotético. tortura durante su detención, esa manifestación constituye una denuncia de ese acto de violación a la integridad personal, que al advertirse de las constancias del asunto, y del conocimiento del órgano de control constitucional, lo obligan a dar vista al Ministerio Público de la Federación adscrito para que éste actúe de acuerdo con sus facultades legales; sin que ello implique inobservar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, a que alude el artículo 73 de la ley de la materia, ya que la vista al representante social no incide en la determinación que la autoridad de amparo adoptará respecto del quejoso, únicamente se atiende al deber de proteger los derechos humanos de toda persona, por mandato constitucional. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 42/2015. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Guadalupe Olga Mejía Sánchez. Secretaria: María del Carmen Clavellina Rodríguez. Amparo directo 227/2015. 7 de diciembre de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. Amparo directo 55/2016. 14 de julio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. Amparo directo 482/2015. 4 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. Amparo directo 89/2016. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz. Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Principio de definitividad. Como el amparo es un juicio extraordinario y no simplemente un recurso procesal, su procedencia va a estar determinada únicamente respecto de actos definitivos. Esto es, contra actos de autoridades respecto de los cuales no proceda recurso alguno, que sea concedido por la ley de Registro digital: 2021529 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materia(s): Común, Constitucional Tesis: 2a./J. 169/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, Enero de 2020, Tomo I, página 949 Tipo: Jurisprudencia DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESE PRINCIPIO
  • 14. la cual dimana el acto reclamado y que tenga por objeto revocarlo o anularlo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, definiendo este principio del juicio de garantías, ha dicho que “Es una de las reglas fundamentales que estructuran al juicio de amparo cuya consagración se encuentra en el artículo 107, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la Ley de Amparo, que consiste en la obligación que tiene el quejoso de agotar, siempre que no se esté en un caso de excepción, los recursos o medios de defensa que prevea la ley del acto a fin de revocar, modificar o nulificar la resolución reclamada antes de acudir a los tribunales de la Federación, pues de lo contrario el juicio de garantías será improcedente.” Este principio del amparo, a diferencia de los anteriores, va a presentar excepciones. Esto es, en algunos casos en los que se promueva el juicio de garantías, no será necesario que el quejoso antes de promover su amparo, agote los recursos ordinarios que le otorga a su favor la ley de la cual dimana el acto reclamado, esas excepciones son: a) Cuando los actos reclamados afecten a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emana el acto reclamado; b) Aquellos actos RESPECTO DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SINALOA, AL PREVER UN PLAZO MAYOR AL ESTABLECIDO EN LA LEY DE AMPARO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El artículo 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como excepción al principio de definitividad la relativa a que no es necesario agotar el juicio, recurso o medio de defensa legalmente previsto cuando en éste se fije un plazo mayor al contenido en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de suspenderse. Así, en relación con el juicio de amparo se fija el plazo de veinticuatro horas para que el Juez de Distrito se pronuncie sobre la suspensión provisional; en contraste, de los artículos 49 y 68 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sinaloa, deriva que el plazo para el otorgamiento de la suspensión en el juicio contencioso administrativo es de tres días, contados a partir de la fecha en que la demanda o el escrito relativo hubiera sido presentado. Consecuentemente, como la ley local señala un plazo mayor para el otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado que el contenido en la Ley de Amparo, se actualiza una excepción al principio de definitividad que permite al particular acudir al juicio de amparo indirecto sin agotar previamente el juicio contencioso administrativo. Contradicción de tesis 399/2019. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Quinto Circuito y Cuarto del Décimo Segundo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Segundo Circuito. 13 de noviembre de 2019. Cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Diana Cristina Rangel León. Criterios contendientes: El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver los amparos en revisión 166/2018 y 167/2018, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/2013. Tesis de jurisprudencia 169/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2020 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 04 de febrero de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
  • 15. reclamados, que dentro de un juicio tengan una ejecución que sea de imposible reparación; c) Los actos administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, no prevé la suspensión o la prevea y exija mayores requisitos de aquellos que prescribe la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; d) Los actos reclamados que importen una violación a las garantías individuales consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19, 20 de la Constitución Federal; e) Las leyes, cuando se impugnan con motivos del primer acto de aplicación; f) Los actos reclamados que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; g) Los actos o resoluciones respecto de los cuales la ley que los rige, no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; h) Los actos reclamados que carezcan de fundamentación; i) Aquellos actos reclamados en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y j) Cuando se trate de inconstitucionalidad de las leyes. Principio de estricto derecho. Es uno de los fundamentos sustanciales del juicio de amparo, por medio del cual se establece que el órgano Registro digital: 2020234 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materia(s): Constitucional
  • 16. jurisdiccional debe de circunscribirse exclusivamente al análisis de las cuestiones planteadas en el escrito de demanda de amparo, con las que se fija la litis, sin que puedan suplirse la deficiencias, omisiones e inconsistencias de los conceptos de violación o de los agravios expresados al interponer un recurso. Este principio se encuentra fundamentado en lo prescrito por el artículo 107 fracción II, párrafo segundo, a contrario sensu y 76 de la Ley de Amparo, interpretado a contrario sensu. Al igual que el principio precedente, el principio de estricto derecho posee excepciones en su observancia, siendo estas las siguientes: a) Si el quejoso se ha equivocado al citar el número de un precepto legal que estima violatorio. Artículo 79 de la Ley de Amparo. b) En materia penal, la suplencia abarca la ausencia de los conceptos de violación, esto de acuerdo a lo prescrito en el artículo 76 bis fracción II de la Ley de Amparo. c) En materia laboral la excepción sólo opera en favor del trabajador. Artículo 76 bis fracción IV de la Ley de Amparo. d) En materia agraria, la excepción aplica cuando el amparo es promovido por un núcleo de población ejidal o comunal; o por ejidatarios o comuneros. Este supuesto deriva de lo expresado por el artículo 76 bis fracción III. e) En los casos de amparo promovidos por Tesis: 2a./J. 86/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 68, Julio de 2019, Tomo II, página 833 Tipo: Jurisprudencia AMPARO EN REVISIÓN. SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO, POR REGLA GENERAL, EN MATERIAS DE ESTRICTO DERECHO LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS EN EL RECURSO SÍ CONSTITUYE UN REQUISITO FORMAL QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA. El primer párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo es categórico al señalar que el recurso de revisión "... se interpondrá por escrito en el que se expresarán los agravios que cause la resolución impugnada ...", lo cual encuentra su razón de ser en el principio de instancia de parte agraviada, que le permite a la quejosa instar a los tribunales revisores de amparo para que intervengan y analicen las determinaciones asumidas por los Jueces de Distrito, pero sobre la base de una mínima causa de pedir expresada a través de los agravios respectivos que, en su caso, lleven a evidenciar su inconformidad. De no ser así, se desnaturalizaría la institución de la revisión debido a que el órgano revisor estaría obligado a emprender un análisis oficioso y abstracto de la resolución recurrida, en detrimento de aquellas partes conformes con la sentencia del a quo, lo cual, además de ser contrario al principio de "instancia de parte agraviada", haría ineficaz e irrealizable el desarrollo de la función jurisdiccional. Dicha regla general encuentra su caso de excepción en lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 79 de la ley de la materia, pues el legislador federal, ante la necesidad de solventar las desigualdades procesales respecto de ciertos sectores de la población que pudieran estar en situación de desventaja y de tratar de equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal de las partes en el juicio de amparo, en los supuestos de suplencia ahí previstos liberó a las personas de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos a fin de no obstaculizar la impartición de justicia y salvaguardar sus derechos fundamentales. Contradicción de tesis 463/2018. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo en Materia Penal del Primer Circuito, el actual Segundo en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el actual Primero en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el actual Segundo en Materia Civil del Cuarto Circuito. 15 de mayo de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Oscar Vázquez Moreno. Tesis y criterio contendientes: Tesis XIX.2o.28 K, de rubro: "REVISIÓN, LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS ES UN ELEMENTO ESENCIAL PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, noviembre de 1994, página 529, Tesis IV.1o.3 K, de rubro: "AGRAVIOS,
  • 17. menores o incapaces, de conformidad con el artículo 76 bis fracción V de la Ley de Amparo. f) Si el acto reclamado se funda en una ley declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Artículo 76 fracción I de la Ley de Amparo. g) En materia civil y administrativa, cuando la autoridad de amparo considere que ha habido un contra del quejoso una violación manifiesta y evidente de la ley. Ley de Amparo en su artículo 76 bis fracción VI. FALTA DE EXPRESIÓN DE. RECURSO DE REVISIÓN IMPROCEDENTE.", aprobada por el Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 644, y Tesis IV.2o.P.C.8 K, de rubro: "REVISIÓN. LA EXPRESIÓN DE AGRAVIOS CONSTITUYE REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.", aprobada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, abril de 2000, página 994, y El sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 212/2018. Tesis de jurisprudencia 86/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013. Principio de relatividad de la sentencia. Es también conocido como la “Fórmula Otero”. De conformidad con este principio del amparo, las sentencias que sean pronunciadas en los juicios de garantías, ya sea que hayan sido tramitados de manera uniinstancial o biinstancial, sólo se deben de ocupar de las personas físicas o morales, de derecho público o de derecho privado, que se ostentaron como quejosos solicitando a la autoridad de amparo, la protección y amparo de la Justicia Federal, limitándose esta protección exclusivamente a ellas –a las quejosas- y únicamente respecto de los actos reclamados; sin que esto implique una declaración general sobre la ley o acto que dio motivo a la promoción del juicio de amparo. Este principio descansa legalmente en el contenido del artículo 107 fracción II de la Registro digital: 2021203 Instancia: Segunda Sala Décima Época Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 168/2019 (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 73, diciembre de 2019, Tomo I, página 371 Tipo: Jurisprudencia CONFLICTOS COMPETENCIALES. CUANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA QUE DESECHÓ UNA DEMANDA HUBIERA SIDO DICTADA POR UN JUEZ DE DISTRITO ESPECIALIZADO, POR ESTIMAR QUE NO SE ESTÁ FRENTE A ACTOS DE AUTORIDAD, LA COMPETENCIA SE SURTE A FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA MISMA MATERIA. De la interpretación sistemática de los artículos 37, fracciones II y III, y 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de acuerdo con el diverso criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 23/2012 (10a.), si la resolución recurrida se dictó por un Juez de Distrito especializado, el conocimiento del recurso respectivo le corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito de la misma materia, independientemente de que se trate de un auto de desechamiento fundado en que no se está frente a actos de autoridad. Conflicto competencial 73/2019. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia de Trabajo y Décimo Noveno en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 26 de junio de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario:
  • 18. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 76 de la Ley de Amparo. Éste último precepto a la letra dice: “(:) Las sentencias que ser pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.” Héctor Hidalgo Victoria Pérez. Conflicto competencial 188/2019. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia de Trabajo y Décimo Segundo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Héctor Hidalgo Victoria Pérez. Conflicto competencial 207/2019. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo y Vigésimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: N. Montserrat Torres Contreras. Conflicto competencial 223/2019. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia de Trabajo y Décimo Segundo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Fraga Jiménez. Conflicto competencial 217/2019. Suscitado entre los Tribunales Colegiados Décimo Séptimo en Materia de Trabajo y Décimo Noveno en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito. 25 de septiembre de 2019. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas, Yasmín Esquivel Mossa y Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Fausto Gorbea Ortiz. Tesis de jurisprudencia 168/2019 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve. Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
  • 19. Modulo 20 Unidad 1 Sesión 1 Actividad integradora. El interés legítimo. https://prezi.com/view/NgK5dApPGRxg38Blxu9C/
  • 20.
  • 21.
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  • 24. EVIDENCIA DE SESION DEL DIA 24 DE AGOSTO DEL 2021
  • 25. Conclusión El juicio de amparo es un medio o herramienta de defensa que es muy utilizado y del que se habla mucho, pero en ocasiones, es difícil entender bien cuál es su objeto y su funcionamiento. Conocer el amparo es necesario no sólo para quienes son abogadas o abogados, es importante para cualquier persona, sea porque en algún momento podemos necesitar defender nuestros derechos a través de la protección del poder judicial, o bien porque conocer nuestros derechos y la forma de garantizarlos nos hace una sociedad más libre, democrática, comprometida con el fortalecimiento del estado de Derecho y con la búsqueda permanente de justicia y equidad. Conocer de qué trata el juicio de amparo es importante para que cualquier persona o grupo defienda sus derechos. Este pequeño fascículo tiene el propósito de presentar y divulgar los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo, así como explicar, en términos muy generales en qué consiste el juicio de amparo en México. El texto está dividido en tres partes. La primera explica en forma clara y sencilla qué es el amparo. La segunda sección se enfoca en mayor medida a la Constitución y a explicar en esencia su reforma en materia de derechos humanos y su relevancia para el funcionamiento del amparo bajo la nueva ley. La tercera sección explica cómo funcionan los aspectos más relevantes de la nueva Ley de Amparo. El 2 de abril de 2013, entró en vigor una nueva Ley de Amparo en México. Pero, como sabes, el amparo no es nuevo en nuestro país. De hecho, existe a nivel federal desde la Constitución de 1857. El amparo es una de las herramientas jurídicas más utilizadas en México. ¿Por qué? Por que el juicio amparo le permite a todas las personas dentro de nuestro territorio nacional defenderse, de manera pacífica, de los actos de la autoridad pública que violen sus derechos humanos. Estos actos pueden provenir de policías, agentes del ministerio público, regidores e incluso hasta de los actos de los mismos jueces. Se han escrito cientos de libros sobre su funcionamiento, su origen y sus alcances. Quienes se han dedicado a su estudio han discutido inclusive sobre qué es el amparo, si es un juicio, un derecho, un recurso, o una combinación de todas las anteriores. En términos llanos, el amparo es un medio de defensa que las personas tenemos para proteger, ante los tribunales, los derechos que reconoce nuestra Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando. Bibliografía • Kelsen, H. (1974). La garantía jurisdiccional de la Constitución (Trad. Rolando Tamayo y Salmorán). México: IIJ. Recuperado de: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3187/16.pdf • Tesis: P./J. 50/2014 (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 12, noviembre de 2014, tomo I, p. 60. Recuperado de: https://goo.gl/g4pGZB • Tesis: 254106. Semanario Judicial de la Federación. Séptima época. Volumen 84, sexta parte, p. 93. Recuperado de: https://goo.gl/J96ySn • Tesis: PC.VI.A. J/9 A (10a). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima época. Libro 50, enero de 2018, T. II, p. 1148. Recuperado de: https://goo.gl/ooCjmr • Tesis: VI.1o.A.40 K. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXVI, octubre de 2007, p. 3125. Recuperado de: https://goo.gl/mkBCfo
  • 26. • Tesis: VII.2o.C. J/21. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXII, julio de 2005, p. 1305. Recuperado de: https://goo.gl/CztQe9 • Tesis: I.6o.C. J/52. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXV, enero de 2007, p. 2127. Recuperado de: https://goo.gl/mM8QLb • Tesis: I.17o.A. J/1. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena época, T. XXX, noviembre de 2009, p. 836. Recuperado de: https://goo.gl/LwewxX