Penal I Delitos contra la vida Codigo de Honduras.pptx
Procedimientos penales especiales presentacion
1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
MARÍA GABRIELA BASANTES SMITH - CI. 24393581
Derecho Procesal Penal – Prof. Nilda Singer
2. Son todos aquellos procedimientos que consisten en la omisión de determinadas fases
procesales, acortando los lapsos, modificando la autoridad instructora del
procedimiento y cambiando parcialmente el régimen de ejercicio de la actividad penal
y de la acción civil, lo cual permite la creación de tribunales especiales, todo bajo el fin
de prevenir, y sancionar situaciones especiales cuyo ordenamiento se ubica fuera de
los procedimientos ordinarios.
3.
4. La extradición, según Britto, L (2011), es el
procedimiento en virtud del cual un acusado
o condenado de un delito según la ley de un
Estado, es privado de su libertad en otro y
regresado al primero para ser sometido a
juicio o expiación en él.
El procedimiento de extradición es
entonces, aquel que se lleva a cabo a partir
de la comisión de una infracción punible por
parte del sujeto requerido, dando como
resultado el castigo que es competencia del
Estado requirente, a fin de posibilitar el
enjuiciamiento de la persona requerida o la
ejecución de la condena impuesta.
5. El procedimiento de extradición toma lugar dependiendo de una clasificación, según la
ubicación de la solicitud o requerimiento, según lo establecido en los artículos 69 y
271 CRBV:
- Extradición Activa: teniendo lugar cuando actúa el estado requeriente solicitando
a otro estado. Ej.: una extradición es activa desde un país, si este estado,
denominado requeriente, solicita a determinada persona ubicada en otro estado,
denominado requerido.
- Extradición Pasiva: teniendo lugar cuando el estado es requerido para entregar al
imputado. Ej.: una extradición, es pasiva si un estado es requerido para entregar a
un sujeto ante otro estado que así lo solicite (el requeriente en este caso).
Órgano jurisdiccional competente para su tramitación: el procedimiento de
extradición se encuentra dispuesto y regulado como procedimiento especial por el
COPP (Código Orgánico Procesal Penal), en su titulo VII.
6.
7. El procedimiento penal especial regulado en la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada:
se define como un proceso aplicable para el
enjuiciamiento de los delitos de crimen
organizado, en concordancia con lo establecido
en el Código Orgánico Procesal Penal.
Objeto: prevenir, investigar, y sancionar todo
delito relacionado a la delincuencia y el crimen
organizado, así como el financiamiento del
terrorismo, según lo expresado en la CRBV, los
tratados internacionales ratificados por la
República y La Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y El Financiamiento al
Terrorismo en su Art. 1.
8. Naturaleza jurídica: este procedimiento se encuentra tipificado en la Constitución de
la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) y en el Código Orgánico Procesal Penal
de Venezuela.
Sujetos procesales: se consideran sujetos procesales el imputado, quien es asistido
por su defensor siendo la parte acusada; y el Ministerio Publico, así como la victima
del delito, asistido por su defensa respectivamente, como la parte acusadora.
9. Artículo 28. Cuando los delitos previstos en la presente Ley, en el Código Penal y
demás leyes especiales sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia
organizada, la sanción será incrementada en la mitad de la pena aplicable.
Artículo 29. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos de delincuencia
organizada y financiamiento al terrorismo, cuando éstos hayan sido cometidos:
Utilizando a niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, personas en
situación de calle, adultos o adultas mayores e indígenas, o en perjuicio de tales
grupos vulnerables de personas.
Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o de seguridad de la
Nación; o por quien sin serlo, use documentos, armas, uniformes o credenciales
otorgados por estas instituciones simulando tal condición.
Con el uso de sustancias químicas o biológicas capaces de causar daño físico o a
través de medios informáticos que alteren los sistemas de información de las
instituciones del Estado.
Con el uso de armas de cualquier índole, nucleares, biológicas, bacteriológicas o
similares.
Contra naves, buques, aeronaves o vehículos de motor para uso militar, colectivo o
de transporte público.
Contra hospitales o centros asistenciales, o cualquier sede de algún servicio
público o empresa del Estado.
10. Contra la persona del Presidente o Presidenta de la República o el Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros o Ministras, Magistrados o
Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Diputados o Diputadas a la
Asamblea Nacional, Fiscal General de la República, Contralor 18 o Contralora
General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Procurador o
Procuradora General de la República, Rectores o Rectoras del Consejo Nacional
Electoral, Gobernadores o Gobernadoras y Alto Mando Militar.
Contra las personas que conforman el cuerpo diplomático y consular acreditado en
el país, sus sedes o representantes, o contra los representantes de organismos
internacionales.
Con ánimo de lucro o para exigir libertad, canje de prisioneros o por fanatismo
religioso.
Valiéndose de una relación de confianza o empleo para realizarla.
Cuando su comisión involucre el espacio geográfico de otros Estados.
En las zonas de seguridad fronteriza o especial previstas en la Ley Orgánica de
Seguridad de la Nación o en jurisdicción especial creada por esa misma ley o en un
lugar poblado. Cuando concurra alguna de las circunstancias descritas en el
presente artículo, la pena aplicable será aumentada en un tercio. Si se presentan
dos o más de tales circunstancias agravantes, la pena aplicable se incrementará a
la mitad.
Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni
los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así
como los delitos previstos en esta Ley.
11.
12. El procedimiento penal especial regulado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia: establecido en el art. 94 de la ley como “el
juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento
especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo
anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el
supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del
presunto agresor”. iniciado de oficio, por denuncia oral, escrita o mediante querella
interpuesta por ante el órgano jurisdiccional competente (art. 95)
Corresponde a los Tribunales de Violencia contra la Mujer y a la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los
asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en esta Ley, las leyes de
organización judicial y la reglamentación interna. (Art. 115)
13.
14. El procedimiento penal especial del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente: de
acuerdo con lo establecido en el Titulo V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes; el procedimiento penal especial de Responsabilidad Penal del
Adolescente se define como un proceso aplicable al adolescente que incurra en la comisión
de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma
diferenciada del adulto. (Art. 528°).
Esto, determinado por El sistema penal de responsabilidad del adolescente, conjunto de
órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del
adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y
control de las sanciones correspondientes. (Art. 526°)
A tales efectos, su aplicación debe realizarse en armonía con sus preceptos rectores, siendo
estos los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los
tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los
adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben
aplicarse supletoriarnente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el
Código de Procedimiento Civil. (Art. 537°)
15.
16. La sentencia: se define como una resolución de carácter jurídico que es dictada por un
tribunal, cuyo objeto es finalizar un caso que se encuentra expuesto a su conocimiento,
cerrando así, de manera definitiva su actuación o participación en el mismo.
Partes: las sentencias están compuestas por tres secciones o partes, destacándose así:
• Sección expositiva: es la primera parte, en la que se señala la fecha y ciudad en que se
dicta, las partes intervinientes, sus procuradores y abogados, sin omitir sus nombres no
afectando la debida integridad y publicidad de las sentencias. Asimismo se hace constar
también las peticiones presentadas por las partes, junto a los presupuestos o
antecedentes de hecho en que se fundan.
• Sección Considerativa: sección en la que se expresan los fundamentos de hecho y de
derecho, que contienen los argumentos de las partes y los que utiliza el tribunal para
resolver el objeto del proceso, en relación con las normas que se consideran aplicables
al caso.
• Sección Resolutiva: en la que se contiene la decisión o fallo de condena o absolución
del demandado o acusado. Asimismo, suele incorporarse el nombre del juez que la ha
redactado y la firma de todos los que han concurrido a su acuerdo.
17. Estructura: una sentencia se encuentra estructurada por un preámbulo, un resultando, las
consideraciones y los finales puntos resolutivos.
Tipos: las sentencias puedes clasificarse de acuerdo con diversos aspectos como la forma,
el grado de jurisdicción, la impugnación y la presencia o ausencia del demandado.
Por la presencia/ausencia del demandado:
- Sentencia contradictoria: cuando el demandado está presente en la causa. En rebeldía:
cuando la sentencia se dicta sin la presencia del demandado.
Por la posibilidad de impugnación
- Sentencia firme: aquella contra la que no cabe la interposición de ningún recurso,
ordinario o extraordinario. Y cuando ambas partes dejan transcurrir el tiempo y no
interpone recurso impugnatorio. Está amparada por el principio de cosa juzgada.
- Sentencia no firme o recurrible: es aquella contra la que se pueden interponer recursos.
Por el grado de jurisdicción:
- Sentencia en primera instancia: la que devienen de los órganos de primera instancia,
por su competencia y jurisdicción.
- Sentencia en apelación: cuando se recurre, bien sea al mismo órgano o al
inmediatamente superior (Audiencia Provincial).
- Sentencia en casación: es aquella que se emite por el Tribunal Supremo pretendiendo
casar la causa.
Por la forma:
- Sentencia escrita: la que se redacta por escrito y de esa manera se da a conocer a las
partes. Sentencia oral: la que se expone oralmente ante las partes involucradas, quienes
quedan notificadas en ese mismo acto.
18. Requisitos: una sentencia, a fin de ser llevada a cabo de manera correcta, exige una
serie de requisitos a cumplir por los involucrados, destacando entre ellos la fijación
clara y precisa del acto reclamado y el análisis sistemático de todos los conceptos de
violación o en su caso de todos los agravios, entre otros.
Sentencias recurribles: una sentencia recurrible se define como aquella contra la que
se pueden interponer recursos. Son sentencias recurribles aquellas que sólo son
susceptibles del recurso de nulidad, distadas por las cámaras de apelación o
tribunales colegiados de instancia única. Dicho esto son recurribles:
- Las sentencias que ponen fin a los juicios civiles, mercantiles o contenciosos
especiales de contenido económico.
- Las sentencias de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales
contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas
- Las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan
en apelación de los laudos arbitrales
- Las sentencias interlocutorias recurribles de inmediato
- Las sentencias interlocutorias recurribles con la definitiva
- Las sentencias definitivas e interlocutorias no recurribles en casación.